{"id":8788,"date":"2024-05-31T16:33:41","date_gmt":"2024-05-31T16:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-527-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:41","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:41","slug":"t-527-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-02\/","title":{"rendered":"T-527-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acceso a porcentaje de pensi\u00f3n voluntaria que el hijo constituy\u00f3 a favor de la madre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional especial\/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No est\u00e1 en capacidad de afrontar un proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESIGNACION DE BENEFICIARIOS-Cumplimiento del contrato en que se debe porcentaje de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordarle a la accionada que los contratos son ley para las partes, de manera que, una vez convenida la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora como beneficiaria de la tercera parte de la pensi\u00f3n voluntaria que le fue reconocida a su hijo, le correspond\u00eda respetar la designaci\u00f3n haci\u00e9ndola efectiva sin dilaci\u00f3n. Y la accionada bien pudo acudir a las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio que permiten la libre designaci\u00f3n de beneficiarios para sustentar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n si requer\u00eda de fundamentos legales, para no quebrantar el derecho de la actora a vivir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la tercera parte de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-577.874 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nidia Angel de S\u00e1nchez contra la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y otros \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis, y Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nidia \u00c1ngel de S\u00e1nchez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, como tambi\u00e9n de los Juzgados Primero de Familia y Sexto Laboral de Cali, las Salas de Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Angel de S\u00e1nchez demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en conexi\u00f3n con la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la seguridad social y la asistencia a la tercera edad, que estar\u00eda siendo vulnerado por los accionados, al negarle la entrega de la tercera parte del fondo constituido a su favor por su hijo en la administradora de pensiones accionada, por no tener la calidad de heredera del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Angel de S\u00e1nchez naci\u00f3 el 3 de julio de 1925, estuvo casada con el se\u00f1or Jaime Fernando S\u00e1nchez Vergara, y de \u00e9sta uni\u00f3n naci\u00f3 Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel. Los se\u00f1ores S\u00e1nchez Vergara y S\u00e1nchez Angel fallecieron el 22 de noviembre de 1986, y el 23 de abril de 1997 respectivamente \u2013folios 40, 41, 42, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de mayo de 1975 naci\u00f3 Tatiana S\u00e1nchez Angel, hija de Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel y Martha Lucia Angel \u2013folio 43, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Jaime Fernando S\u00e1nchez atendi\u00f3, hasta su muerte, la subsistencia de su madre, mediante la entrega de una suma mensual para su sostenimiento \u2013folios 109 y 109 vto., cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de diciembre de 1996, el se\u00f1or Jaime Fernando S\u00e1nchez se vincul\u00f3 al Fondo Privado de Pensiones, Protecci\u00f3n S.A. designando como beneficiarias a su hija y a su madre -Tatiana S\u00e1nchez y Nidia de S\u00e1nchez, folio 101, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de enero de 1997, el se\u00f1or S\u00e1nchez Angel y la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A. conciliaron sus diferencias, por raz\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral vigente entre las mismas, ante el Ministerio de Trabajo. Como resultado de la conciliaci\u00f3n la empresa y el trabajador acordaron que aquella consignar\u00eda la suma de $169.218.216.oo., \u201cen el Fondo de Pensiones Voluntario Protecci\u00f3n S.A. para ayudarle a financiar su plan de pensiones.\u201d \u2013folios 74 a 76 cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de enero de 1997, el hijo de la actora present\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A., Fondo de Pensiones Voluntarias, solicitud de pensi\u00f3n. Para el efecto i) relacion\u00f3 como beneficiarias a Tatiana S\u00e1nchez \u2013hija, Gladys Rodr\u00edguez \u2013compa\u00f1era permanente-, y a Nidia de S\u00e1nchez\u2013madre, y ii) eligi\u00f3 la modalidad de retiro programado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Protecci\u00f3n S.A. reconoci\u00f3 el derecho del solicitante a devengar una pensi\u00f3n, mediante la modalidad de retiros de libre disponibilidad, por resoluci\u00f3n 000061913 de la misma fecha. Y, as\u00ed mismo declar\u00f3 que el saldo de la cuenta del solicitante ascend\u00eda a la suma de $171.457.717,21 \u2013folio 57, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de noviembre de 1997 Protecci\u00f3n S.A. resolvi\u00f3 reconocer a la se\u00f1ora Tatiana S\u00e1nchez Angel el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, y dejar el 50% de la mesada pensional en reserva hasta \u201cconstatar el derecho a la pensi\u00f3n de la otra beneficiaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 24 de febrero de 1998, Protecci\u00f3n S.A. mediante comunicaci\u00f3n dirigida al doctor Marino Canizales \u201ccon relaci\u00f3n a la devoluci\u00f3n de los aportes existentes en la cuenta individual del se\u00f1or Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel a ra\u00edz de su fallecimiento\u201d, le informa \u2013con fundamento en el art\u00edculo 27 numeral 7\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el concepto 96021881-1 de la Superintendencia Bancaria, del 14 de agosto de 1996- que el saldo existente en tal cuenta se entregar\u00e1 a sus herederos, de conformidad con lo que al respecto se disponga en el proceso de sucesi\u00f3n -folios 172 y 173, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante sentencia de 5 de abril de 2001, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, el 29 de octubre de 2001, el Juez Primero de Familia declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital entre Mar\u00eda Gladys Rodr\u00edguez y Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel, reconoci\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho conformada por los mismos, por raz\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Angel, y dispuso su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en las providencias que se rese\u00f1an, los Jueces del Conocimiento le negaron a la actora todo inter\u00e9s para intervenir en el asunto, como lo indican los siguientes apartes de las decisiones de primera y segunda instancia, en su orden -folios 81 a 100, 107 a 139, cuaderno 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) tampoco puede considerarse la ANGEL DE S\u00c1NCHEZ, se encuentre en ninguna de las situaciones prescritas en la norma para la procedencia de la intervenci\u00f3n adhesiva y litis consorcial, pues no tiene con las partes una relaci\u00f3n sustancial que pueda verse afectada con la decisi\u00f3n que se adopte en este debate ni se ve perjudicada con la eventual derrota que pueda sufrir la parte demandada, puesto que si bien es cierto el inter\u00e9s en el derecho patrimonial del cual argumenta ser titular, surge a partir de la muerte del se\u00f1or S\u00c1NCHEZ ANGEL, los extremos del presente proceso ninguna relaci\u00f3n guardan con el mencionado derecho, puesto que en este asunto no se discute sobre la titularidad de derechos patrimoniales o la calidad de propios o sociales de los bienes dejados por el causante, sino \u00fanica y exclusivamente la existencia o no de una uni\u00f3n marital de hecho por \u00e9l conformada con la demandante, lo relativo a los bienes que puedan conformar o no la sociedad patrimonial de hecho en el evento en que se resulte probada la uni\u00f3n marital deprecada, corresponde al proceso de liquidaci\u00f3n de dicha sociedad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la inconformidad del punto primero de la parte resolutiva de la sentencia, invocada por el mandatario judicial de la se\u00f1ora NYDIA ANGEL DE S\u00c1NCHEZ, observa la Sala, que efectivamente, la precitada se\u00f1ora ANGEL DE S\u00c1NCHEZ, carece de una relaci\u00f3n o acto jur\u00eddico, que por su naturaleza o disposici\u00f3n legal no permita fallar de fondo de este asunto sin su ocurrencia, tal como lo exigen los art\u00edculos 51 y 83 de Nuestra (sic) Estatuto Procesal Civil, por lo que su vinculaci\u00f3n al proceso, para dirigir el fondo del litigio resulta irrelevante, lu\u00e9go (sic) jam\u00e1s pudo haberse admitido como litis consorte necesario, (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En abril de 1998, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Angel de S\u00e1nchez, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 demanda Ordinaria en contra de Protecci\u00f3n S.A, y otros, ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral. La actora pretend\u00eda que la jurisdicci\u00f3n del trabajo dispusiera su reconocimiento como beneficiaria i) \u201cde la mitad de la pensi\u00f3n obligatoria constituida a su favor por su hijo Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel ante la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A.\u201d, y ii) \u201cde una tercera parte de la pensi\u00f3n voluntaria constituida por su hijo a favor de ella, de Tatiana S\u00e1nchez y de la se\u00f1ora Gladys Rodr\u00edguez ante el Fondo antes mencionado\u201d \u2013folios 44 a 51, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el libelo fue archivado sin decisi\u00f3n de fondo, porque, en audiencia adelantada el 26 de febrero de 2001, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, toda vez que consider\u00f3 que la demandante deb\u00eda debatir el asunto ante una jurisdicci\u00f3n \u201cdistinta\u201d a la laboral. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n \u2013folios 62 a 68, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto que nos ocupa el se\u00f1or JAIME FERNANDO SANCHEZ constituy\u00f3 al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1730\/91 una pensi\u00f3n voluntaria abierta, regida por normatividad ajena a las pensiones de jubilaci\u00f3n vejez e invalidez y en general est\u00e1 sujeta a legislaci\u00f3n distinta del r\u00e9gimen del trabajo, seg\u00fan lo dispuesto en el reglamento al cual se someten todas las partes, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente reiterar entonces que s\u00ed, la relaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en este debate no se origin\u00f3 directa o indirectamente de contrato de trabajo (Art\u00edculo 2\u00b0 del C.P.L.) resulta ajena al conocimiento del Juez Laboral, y por tanto se evidencia sin lugar a duda, la carencia de jurisdicci\u00f3n para resolver a fondo la litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en raz\u00f3n de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en audiencia adelantada el 25 de mayo de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n previa de inepta demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, como lo indican los siguientes apartes de la decisi\u00f3n \u2013folios 70 a 80, cuaderno 1.-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n que declar\u00f3 probada el auto apelado lo fue en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la demandante para que se declare beneficiaria de la pensi\u00f3n voluntaria constituida a su favor por su hijo Jaime Fernando S\u00e1nchez, pero esta no es la \u00fanica pretensi\u00f3n que contiene el libelo ya que en el literal C del petitum tambi\u00e9n se solicita que se le declare beneficiaria de la pensi\u00f3n obligatoria constituida a su favor por el causante, la cual si es de competencia de esta jurisdicci\u00f3n (..). \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 99 numeral 7\u00b0 del C. de P.C. aplicable por analog\u00eda, la revocatoria de la decisi\u00f3n obliga a la Sala a pronunciarse sobre la otra excepci\u00f3n previa formulada por la litisconsorte, cual es la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la modalidad del plan al que se encontraba inscrito el causante tiene como caracter\u00edstica, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que hace la norma transcrita, la de permitir la vinculaci\u00f3n de cualquier persona natural, a diferencia del plan institucional, al cual s\u00f3lo pueden afiliarse quienes sean trabajadores o miembros de la entidad que los patrocine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda establecido as\u00ed que el plan abierto de pensi\u00f3n voluntaria al cual se vincul\u00f3 el causante no ten\u00eda patrocinador y que por tanto la pensi\u00f3n que se le concedi\u00f3 por raz\u00f3n de \u00e9l no tiene origen en el contrato de trabajo que lo lig\u00f3 a la empresa Cart\u00f3n de Colombia, as\u00ed el capital que aport\u00f3 para abrirlo le haya sido pagado por esta virtud de la conciliaci\u00f3n que celebr\u00f3 con ella a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, pues no se debe confundir el origen de la suma que aport\u00f3 al fondo de pensiones voluntarias al abrir el plan, que indudablemente era el contrato de trabajo, con el de la prestaci\u00f3n a que dio lugar ese plan, que no es laboral porque fue abierto despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y sin ninguna intervenci\u00f3n de la exempleadora, quien no actu\u00f3 como patrocinadora (..). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala est\u00e1 de acuerdo con la apreciaci\u00f3n de la Juez del conocimiento en cuanto a que la pensi\u00f3n voluntaria que percib\u00eda el causante no tiene origen en el contrato de trabajo que tuvo con Cart\u00f3n de Colombia S. A. y por lo tanto la pretensi\u00f3n de la demanda relacionada con la sustituci\u00f3n de ella no es de competencia de esta jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por tanto que existe una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones en el libelo (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Angel de S\u00e1nchez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, los Juzgados Primero de Familia y Sexto Laboral de Cali, las Salas de Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de la misma ciudad, con miras a que por v\u00eda de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad f\u00edsica y moral, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y asistencia a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, desde el fallecimiento de su esposo, su hijo Jaime Fernando S\u00e1nchez \u201casumi\u00f3 en forma permanente y continua los gastos de mi manutenci\u00f3n, vivienda, asistencia m\u00e9dica y todos los relativos a mi subsistencia en raz\u00f3n a mi ancianidad.\u201d Apoy\u00f3 que se vio interrumpido por su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que desde la muerte de su hijo se ha visto avocada \u201ca una existencia penosa y dif\u00edcil, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de mujer de la tercera edad y sin recursos econ\u00f3micos\u201d. Situaci\u00f3n que no se compadece con el querer de su hijo, quien, al designarla como beneficiaria de su derecho pensional, busc\u00f3 protegerla, y asegurarle una vida digna, dada su avanzada edad y \u201cestado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a los distintos procedimientos que ha adelantado para obtener que los deseos de su hijo de no dejarla desamparada se cumplan. Y, dada la ineficacia de los mismos, pretende que el Juez Constitucional ordene el restablecimiento de los derechos que le est\u00e1n siendo conculcados por los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia pretende obtener que el Juez de Tutela le ordene i) a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que le pague la tercera parte de la pensi\u00f3n voluntaria constituida por su hijo ante esa entidad, con los incrementos respectivos por acumulaci\u00f3n mensual de intereses; ii) a la Sala de Familia del Tribunal Superior y al Juez Primero de Familia de Cali que anulen o inapliquen las sentencias proferidas dentro del proceso Ordinario de Mar\u00eda Gladys Rodr\u00edguez contra Tatiana S\u00e1nchez y los herederos indeterminados de Jaime Fernando S\u00e1nchez, y, en su lugar, dispongan que al liquidar la sociedad patrimonial de hecho, conformada entre la se\u00f1ora Rodr\u00edguez y su hijo, no se incluya el derecho pensional de la actora; y iii) al Notario Cuarto del C\u00edrculo de Cali no incluir su derecho pensional en la liquidaci\u00f3n del activo sucesoral de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Partida de Bautismo, expedida por el Ministerio Parroquial de la Di\u00f3cesis de Palmira, que certifica el nacimiento de una ni\u00f1a de nombre Mar\u00eda Nidia, nacida el 3 de junio de 1925, hija de Policarpo Angel y Tulia Zuluaga \u2013folios 40, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil, expedido por el Notario Primero del C\u00edrculo de Palmira, que da cuenta de que el 12 de abril de 1946 naci\u00f3 Jaime Fernando, hijo de Mar\u00eda Nidia Angel y Jaime S\u00e1nchez Vergara \u2013folio 42, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil, expedido por la Notar\u00eda Cuarta de Cali, que da cuenta del fallecimiento de Jaime Fernando S\u00e1nchez el 28 de abril de 1997 \u2013folio 42, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil, expedido por la Notar\u00eda Tercera de Cali que da cuenta del nacimiento de Tatiana el 22 de mayo de 1975, hija de Jaime Fernando S\u00e1nchez y Martha Luc\u00eda Angel \u2013folio 43, cuaderno 1- \u00a0<\/p>\n<p>-Inscripciones al Fondo de Pensiones Obligatorias y Fondo de Pensiones Plan Individual Abierto, suscritas por Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel, el 10 de diciembre de 1996 y el 21 de enero de 1997 respectivamente -folios 175 y 176, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por Cart\u00f3n de Colombia S.A. y Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 21 de enero de 1997 \u2013folios 74 a 76 cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de pensi\u00f3n, presentada al Fondo de Pensiones Voluntarias de Protecci\u00f3n S.A. por Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel \u2013folio 101, cuaderno 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Focotocopias i) de la demanda de Declaraci\u00f3n de Existencia, Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Sociedad Patrimonial de Hecho, presentada el 17 de junio de 1997 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Rodr\u00edguez, por intermedio de apoderado, contra la se\u00f1ora Tatiana S\u00e1nchez Angel, ii) de las intervenciones del apoderado de la actora en el asunto solicitando que su representada sea reconocida como tercera interesada en el asunto, y, iii) de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas, en su orden, por el Juez Primero de Familia y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali \u2013folios 81 a 100, 107 a 139, cuaderno 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias i) de la demanda Ordinaria presentada por Mar\u00eda Nidia Angel de S\u00e1nchez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. ante el Juez Laboral del Circuito de Cali, y ii) de las audiencias de primera y segunda instancia, proferidas en el mismo asunto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali\u2013folios 44 a 79, cuaderno 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de 17 de julio de 2000, dirigida por Protecci\u00f3n S.A. al Juzgado Primero de Familia de Cali informando que Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel \u201cpresenta dep\u00f3sitos de dinero tanto en el Fondo de Pensiones Obligatorias como en el Fondo de Pensiones Voluntarias\u201d \u2013folio 106, cuaderno 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Carta Circular 128 de octubre 16 de 2001, emitida por la Superintendencia Bancaria a los Representantes Legales y Revisores Fiscales de los Establecimientos Bancarios, en referencia al valor reajustado para beneficios de inembargabilidad \u2013$16\u00b4693.945.oo- y entrega de dep\u00f3sitos al c\u00f3nyuge sobreviviente y a los herederos, seg\u00fan el caso, sin juicio de sucesi\u00f3n -$27.823.239-, entre el 1\u00b0 de octubre y 30 de septiembre de 2001 \u2013folio 171, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del reglamento del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n \u2013folios 12 a 35, cuaderno 2-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al Juez Primero de Familia de Cali, a los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, al Juez Sexto Laboral de Cali, y al Notario Cuarto de la misma ciudad. Como tambi\u00e9n a las se\u00f1oras Tatiana S\u00e1nchez y Gladys Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en contestaci\u00f3n dirigida al Juez de Primera Instancia, niegan haber conculcado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la sentencia proferida el 5 de abril de 1991 por el Juez Primero de Familia de Cali deb\u00eda ser confirmada, porque, como \u00e9ste lo advirti\u00f3, a la actora \u201cno le asiste ninguna facultad para intervenir en el proceso en la condici\u00f3n perseguida, vale decir como litis consorcio necesario, pues adem\u00e1s, la sentencia apunta \u00fanicamente a la declaraci\u00f3n de la existencia de la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la accionante ha debido acudir a otra v\u00eda para el reconocimiento de su derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1388 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, por su parte, pone a disposici\u00f3n del Juez de Tutela \u201cel expediente original y completo del Proceso Ordinario Laboral de Doble Instancia\u201d, destacando las providencias que \u201cilustran lo acontecido en el proceso y las razones de lo all\u00ed decidido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en escrito separado, sustenta la providencia mediante la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, aduciendo que \u201clos art\u00edculos 173- 2 del decreto 663 de 1993 y 1730 de 1999, y en el Reglamento de pensiones de la Administradora de Pensiones Protecci\u00f3n S.A.\u201d \u201cdesligan\u201d las divergencias que surjan por raz\u00f3n de la constituci\u00f3n de un fondo voluntario pensional del r\u00e9gimen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Rodr\u00edguez, por su parte, por intermedio de apoderado, destaca que en el Proceso Ordinario que promovi\u00f3 contra la se\u00f1ora Tatiana S\u00e1nchez, \u201csolamente se debati\u00f3 el reconocimiento de la demandante Mar\u00eda Gladys Rodr\u00edguez como compa\u00f1era permanente del causante, como requisito principal para declarar la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el \u201crecurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cali, en el proceso de Mar\u00eda Gladys Rodr\u00edguez est\u00e1 en tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para concluir el apoderado afirma que \u201c(..) no es Mar\u00eda Gladys Rodr\u00edguez quien deba atender a su subsistencia ni la \u00fanica persona que debe reconocerle su derecho, para que se demande dentro de la acci\u00f3n de tutela, la nulidad del proceso que ella con pleno derecho instaur\u00f3.\u201d; aunque reconoce que la actora \u201ces mujer de avanzada edad, y no tiene ahora la ayuda econ\u00f3mica que le prestaba su hijo fallecido y adem\u00e1s tiene derecho a vivir dignamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El se\u00f1or Marcelo Antonio Duque Ospina, en calidad de Gerente Regional de la Zona Occidente de Protecci\u00f3n S.A., fue citado al despacho del Fallador de Primer Grado a rendir declaraci\u00f3n sobre los hechos de la demanda. Y, al ser interrogado sobre las pretensiones de la actora, contest\u00f3 i) que en la administradora que representa existe una cuenta a nombre de Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel, ii) que \u201cen repetidas oportunidades se le ha informado a la se\u00f1ora que nosotros no podemos entregar ni los aportes, ni los intereses sin juicio de sucesi\u00f3n (..)\u201d, y iii) que \u201cPROTECCION S. A. no entregar\u00e1 dinero de sus afiliados sin previos cumplimientos de los requisitos (sic) de ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a quien correspondi\u00f3 en primera instancia el conocimiento de la acci\u00f3n cuya decisi\u00f3n se revisa, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala en cita considera que la Administradora accionada no puede ser compelida a entregar una cantidad de dinero, que, seg\u00fan las disposiciones vigentes en la materia, solo puede ser entregado al final de un proceso sucesorio. Y que la misma procedi\u00f3 como correspond\u00eda al expedir la Resoluci\u00f3n 97348 B de noviembre 28 de 1997 reconoci\u00e9ndole a la nieta de la actora el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente, y dejando el 50% pendiente de adjudicaci\u00f3n, en espera de la decisi\u00f3n que la justicia ordinaria adopte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones tendientes a que anulen o inapliquen las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas por la Jueza Primera de Familia y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en el proceso Ordinario de Declaraci\u00f3n de Existencia de la sociedad patrimonial de hecho, promovido por Gladys Rodr\u00edguez, y por la Jueza Sexta Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el Ordinario promovido por la actora contra Protecci\u00f3n S.A., la Sala en menci\u00f3n considera que, contrario a lo pretendido por la actora, las decisiones deben mantenerse, porque \u201cse adelantaron en estricta observancia del procedimiento requerido (..) aunque lastimosamente las decisiones finales le hayan sido adversas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Angel de S\u00e1nchez interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, contra la sentencia que desatendi\u00f3 su pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se declara sorprendida por la decisi\u00f3n, en cuanto aduce que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, sin considerar que durante cuatro a\u00f1os ha intentado por todos los medios que su derecho fundamental a vivir con dignidad sea restablecido, se detiene en aspectos \u201ceminentemente procesalistas\u201d para descartar las v\u00edas de hecho en que la Administradora y los Jueces accionados incurrieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que de conformidad con los art\u00edculos 1036, 1037 y 1041 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cbeneficiario es toda persona que tiene derecho a recibir la prestaci\u00f3n asegurada\u201d, y que \u201csolamente se podr\u00eda acudir a la sucesi\u00f3n intestada cuando se est\u00e1 ante el hecho de los \u201cllamados beneficiarios supletivos\u201d, establecidos en el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las disposiciones a las que Protecci\u00f3n S. A. y los Jueces accionados se acogen para conculcar sus derechos fundamentales est\u00e1n supeditadas a las normas constitucionales que les garantizan a las personas de la tercera edad su derecho a vivir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, para en su lugar tutelar el derecho a la vida de la actora, en conexidad con sus derechos a la subsistencia, la integridad f\u00edsica y moral, la igualdad y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala en cita declar\u00f3 \u201csin valor ni efecto la Resoluci\u00f3n No. 97348 B del 28 de noviembre de 1997\u201d, emitida por la Administradora accionada, y as\u00ed mismo le orden\u00f3 \u201cexpedir el acto que corresponde con sujeci\u00f3n a la generalidad de la solicitud de pensi\u00f3n en autos, en cuanto se refiere a la se\u00f1ora MARIA NIDIA ANGEL DE S\u00c1NCHEZ dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas se\u00f1alado en el Art. 29-5 del Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el A quo no ha debido pasar por alto la intenci\u00f3n que tuvo el fallecido Jaime S\u00e1nchez \u00c1ngel al constituir una pensi\u00f3n voluntaria, en beneficio de su Madre, de su Hija y de su Compa\u00f1era; con el objeto de protegerlas cuando \u00e9l faltara. Que, en consecuencia, Protecci\u00f3n S.A., est\u00e1 obligada a respetar la voluntad del constituyente, dado que acept\u00f3 su encargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 169.3 del Decreto 663 de 1993, los planes de pensiones voluntarias son independientes del r\u00e9gimen de seguridad social y de cualquier otro r\u00e9gimen pensional, y que, en consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, los Fondos Privados pueden regular la prestaci\u00f3n expidiendo su propio reglamento, pero sin desconocer los derechos fundamentales de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los Juzgados Laboral y de Familia al igual que las Salas del Tribunal Superior de Cali tambi\u00e9n accionadas, fueron desvinculadas del proceso, debido a que el Ad quem consider\u00f3 que la controversia surgida entre la actora y la administradora accionada, aunque de origen contractual, no tiene una \u201crespuesta adecuada proveniente de la utilizaci\u00f3n de las acciones ordinarias previstas por el ordenamiento jur\u00eddico civil laboral.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jorge Alonso Flechas D\u00edaz salv\u00f3 parcialmente su voto. Consider\u00f3 que el amparo ha debido concederse en forma transitoria, porque la actora puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria en procura del restablecimiento definitivo de su derecho a devengar la tercera parte de la pensi\u00f3n voluntaria, que fuera constituida por su hijo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. Y en raz\u00f3n de lo dispuesto por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante providencia del 18 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Angel de S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, los Juzgados Primero de Familia y Sexto Laboral de Cali, las Salas de Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de la misma ciudad, porque considera que est\u00e1n quebrantando sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad f\u00edsica y moral, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y asistencia a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce i) que la Administradora accionada se basa en disposiciones de rango legal para negarle su derecho a percibir la tercera parte de la pensi\u00f3n voluntaria de su hijo, que \u00e9ste constituy\u00f3 para que en caso de que el faltara ella no se encontrara desamparada, ii) que los Jueces accionados han incurrido en sendas v\u00edas de hecho, puesto que han tomado decisiones que involucran su derecho a beneficiarse de la pensi\u00f3n voluntaria constituida por su hijo sin reconocerlo, y iii) que, en el tramite sucesoral del patrimonio de su hijo, su derecho pensional no puede ser inventariado, en raz\u00f3n de que ella, por no ser heredera, se ver\u00eda desplazada por su nieta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que corresponde a esta Sala determinar, si la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, est\u00e1 obligada a reconocerle a la actora su derecho a disfrutar de la tercera parte de la pensi\u00f3n voluntaria constituida por su hijo, con prescindencia de los derechos que pudieran ser reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se deber\u00e1 determinar si los Jueces accionados incurrieron en v\u00eda de hecho, i) al archivar la demanda que la actora present\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral, y ii) al negarle a la misma su condici\u00f3n de litis consorte necesario, en el proceso Ordinario promovido por Gladys Rodr\u00edguez contra Tatiana S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Y se deber\u00e1 definir la orden que se debe impartir al Notario Cuarto de Cali relativa al derecho de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para el efecto se habr\u00e1 de determinar, previamente, si la accionante cuenta con un medio de defensa eficaz, para el restablecimiento de su derecho fundamental a vivir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la protecci\u00f3n constitucional invocada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para invocar en todo momento y lugar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mediante un proceso preferente y sumario, salvo que el ordenamiento disponga para el efecto de un tr\u00e1mite especial, porque en este caso el amparo s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio, ante la inminencia de un perjuicio irremediable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho comporta la valoraci\u00f3n, por parte del Juez Constitucional, del otro medio de defensa judicial, no de manera abstracta, sino en relaci\u00f3n con la persona afectada, el derecho reclamado y el tr\u00e1mite previsto, con miras a determinar la eficacia del mecanismo ordinario en el restablecimiento del derecho conculcado, atendiendo a las condiciones particulares del afectado1. \u00a0<\/p>\n<p>La actora acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, con miras a que la accionada concurriera a juicio a responder por el compromiso que adquiri\u00f3 con su hijo; pero el libelo contentivo de sus pretensiones fue archivado sin decisi\u00f3n, en cuanto los Jueces Laborales accionados consideraron que la actora deb\u00eda acudir ante otro jurisdicci\u00f3n para debatir su derecho a la pensi\u00f3n voluntaria de su hijo, y que la demanda deb\u00eda presentarse correctamente para que la justicia laboral pudiera tramitar la pretensi\u00f3n de la misma a acceder a un porcentaje de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, como el numeral 11 del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que los procesos que no est\u00e9n adscritos a otro juez son de competencia de los jueces civiles del circuito, y el art\u00edculo 96 del mismo estatuto prev\u00e9 que se ventilar\u00e1 por el tr\u00e1mite del proceso ordinario toda controversia que no est\u00e9 sometida a un tr\u00e1mite especial, la actora bien puede iniciar un proceso ordinario contra Protecci\u00f3n S.A., a fin de que sea el juez civil del circuito quien, al cabo de varios a\u00f1os, declare si a la actora le asiste el derecho de recibir la tercera parte de la pensi\u00f3n voluntaria que su hijo constituy\u00f3 a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en principio, habr\u00eda que concluir que, de proceder el amparo, la protecci\u00f3n deber\u00eda ser concedida como mecanismos transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al parecer de la Sala, el derecho de la accionante no requiere de las declaraciones propias de los procesos cognitivos, porque i) la administradora accionada no desconoce que el fondo voluntario fue constituido por el se\u00f1or Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel, ii) no discute que la actora fue designada como beneficiaria de una tercera parte del mismo, iii) no cuestiona que la actora es la madre del occiso, y iv) no discute el valor de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la se\u00f1ora Gladys de Rodr\u00edguez contradijo ante el Juez de Familia accionado la legitimidad de la intervenci\u00f3n de la actora en el proceso que la misma adelanta contra Tatiana S\u00e1nchez, y con igual inter\u00e9s concurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Y esta \u00faltima cuestiona, en el mismo proceso, la calidad de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez; pero ninguna de las nombradas se ha pronunciado en contra del derecho de la actora a beneficiarse de la tercera parte de la pensi\u00f3n voluntaria, constituida por su compa\u00f1ero y padre. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en consideraci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de la contenci\u00f3n, y debido a las particularidades de la persona afectada, la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida sin conminar a la actora a acudir ante la justicia ordinaria para definirla; sin perjuicio de reconocer que quien pretenda debatir un mejor derecho, que aquel que ostenta la actora, bien puede hacerlo y \u00e9sta deber\u00e1 afrontar el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionada est\u00e1 obligada a responder por el compromiso que asumi\u00f3, porque no media una declaraci\u00f3n judicial en contrario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que el 21 de enero de 1997 el se\u00f1or Jaime Fernando S\u00e1nchez \u00c1ngel deposit\u00f3 en el Fondo de Pensiones Voluntarias Protecci\u00f3n S.A. una suma de dinero, y est\u00e1 claro que de manera concomitante con el dep\u00f3sito el nombrado le solicit\u00f3 a la depositaria reconocer su derecho pensional, en la modalidad de retiro programado, diligenciando un formulario que el mencionado Fondo hab\u00eda preparado para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento que, adem\u00e1s, le present\u00f3 al solicitante la alternativa de designar como beneficiarias de la prestaci\u00f3n a su compa\u00f1era permanente \u201302-, a su hija \u201303- y a su madre \u201304-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es dable suponer que la accionada, al recibir el dep\u00f3sito, permitirle al se\u00f1or S\u00e1nchez Angel diligenciar su solicitud de pensi\u00f3n y reconocerle el derecho, cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de informarle, \u201cde manera oportuna, amplia y suficiente\u201d, todos los aspectos relativos a su vinculaci\u00f3n, entre los que se cuenta el derecho a designar beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Porque constituye pr\u00e1ctica no autorizada, en cuanto puede generar la perdida de la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero, \u201comitir el suministro de informaci\u00f3n oportuna amplia y suficiente a la que tiene derecho el afiliado, tanto al momento de su vinculaci\u00f3n como durante la vigencia de la misma, con ocasi\u00f3n de las prestaciones debidas por virtud de la mencionada afiliaci\u00f3n\u201d \u2013Circular Externa 7\/96 de la Superintendencia Bancaria-. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el hijo de la actora fue informado -por el representante de la accionada que promovi\u00f3 su afiliaci\u00f3n- que la modalidad de plan abierto previsto en el art\u00edculo 173 del Decreto 663 de1993, le permitir\u00eda a su madre \u201cpercibir las prestaciones establecidas en el plan\u201d \u2013art\u00edculo 169.2 ibidem-. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, es de suponer que el se\u00f1or S\u00e1nchez Angel conoci\u00f3 el reglamento del Plan al que se afiliaba, por cuya virtud, y en consonancia con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 169 del Decreto en cita, \u201c[l]as prestaciones percibidas en virtud del plan son voluntarias e independientes del r\u00e9gimen de Seguridad Social y de cualquier otro r\u00e9gimen pensional\u201d, y salvo por lo dispuesto en materia tributaria, no les son aplicables \u201clas reglas previstas para pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, porque, tal como lo observa el Fallador de Segundo Grado y lo destac\u00f3 en su oportunidad la Sala Laboral accionada, muy seguramente fueron las anteriores previsiones las que motivaron al se\u00f1or Jaime Fernando S\u00e1nchez Angel a depositar su dinero en la accionada, como quiera que desde la muerte de su padre atendi\u00f3 de manera permanente y sin interrupci\u00f3n la subsistencia de su madre, a quien no quer\u00eda dejar desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, definido el derecho de la madre del afiliado con antelaci\u00f3n \u2013como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 174 de la normatividad en cita- a la administradora le asiste el deber constitucional de acudir en protecci\u00f3n de la actora \u2013art\u00edculo 46 C.P:-, y la obligaci\u00f3n legal de hacerlo entreg\u00e1ndole, sin dilaciones, la suma de la que es beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora accionada, por su parte, al ser requerida por el apoderado de la actora para que se pronuncie sobre el derecho de la se\u00f1ora Angel de S\u00e1nchez a recibir el beneficio, adujo no estar obligada hasta que el asunto no fuera definido en el proceso de sucesi\u00f3n del afiliado. Posici\u00f3n que reiter\u00f3 ante el Juez de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, cabe precisar, que el anterior concepto, si bien puede orientar las pol\u00edticas de la accionada y de las dem\u00e1s administradoras en la materia, no puede ser utilizado como salvaguarda para incumplir la obligaci\u00f3n que la accionada adquiri\u00f3 con el se\u00f1or S\u00e1nchez Angel y quebrantar los derechos fundamentales de su madre, porque la orientaci\u00f3n de la entidad de vigilancia no tiene tal alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la atenci\u00f3n de las personas de la tercera edad por los integrantes de su grupo familiar y la protecci\u00f3n de los progenitores, inclusive despu\u00e9s de la muerte, son deberes constitucionales de primer orden, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 42 y 46 constitucionales, de su suerte que la estipulaci\u00f3n que el se\u00f1or S\u00e1nchez Angel hizo a favor de su madre, no puede se interpretada a priori como un medio utilizado por el afiliado para evadir \u201clas obligaciones legales que rigen la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la accionada bien pudo acudir a las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio que permiten la libre designaci\u00f3n de beneficiarios \u2013art\u00edculos 1036, 1037 y 1041-, para sustentar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n si requer\u00eda de fundamentos legales, para no quebrantar el derecho de la actora a vivir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Sala debe recordarle a la accionada que los contratos son ley para las partes, de manera que, una vez convenida la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora Angel de S\u00e1nchez como beneficiaria de la tercera parte de la pensi\u00f3n voluntaria que le fue reconocida a su hijo, le correspond\u00eda respetar la designaci\u00f3n haci\u00e9ndola efectiva sin dilaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 1602 C.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho porque si le asist\u00eda el temor fundado de que la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora Angel de S\u00e1nchez pudo ser utilizada por su hijo \u201cpara sustraerse del cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la materia\u201d, ha debido recurrir con prontitud ante el juez competente con miras a obtener una declaratoria en tal sentido, como quiera que corresponde a la administraci\u00f3n de justicia, con el lleno de las garant\u00edas constitucionales, y no a los contratantes individualmente considerados, desconocer la fuerza vinculante de los compromisos legalmente adquiridos \u2013articulos 29 y 58 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia que se revisa, como quiera que del reconocimiento y pago del beneficio de la tercera parte de la pensi\u00f3n voluntaria constituida por el se\u00f1or Jaime Fernando S\u00e1nchez a favor de su madre depende que \u00e9sta pueda vivir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, sin perjuicio de que eventuales interesados puedan acudir, si as\u00ed lo consideran, a la justicia ordinaria alegando un mejor derecho. Porque \u2013como qued\u00f3 explicado- la actora no puede ser compelida por el Juez Constitucional a hacerlo, dado su derecho constitucional a exigir un trato preferente del Estado, la sociedad y su familia \u2013art\u00edculo 46 C.P.-. Y porque la Sala no vislumbra contenci\u00f3n alguna sobre su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n deber\u00e1 ser confirmada la desvinculaci\u00f3n de los Jueces Laboral y de Familia, al igual que la de las Salas Laboral y de Familia del H. Tribunal Superior de Cali accionados, tal y como fue dispuesta por los Jueces de Instancia, habida cuenta que las decisiones que \u00e9stos profirieron -aunque contrarias al inter\u00e9s que impuls\u00f3 a la actora a concurrir a cada uno de los asuntos-, en cuanto no incidieron en el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir con dignidad, no pueden ser desconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Notario Cuarto de Cali ser\u00e1 prevenido de esta decisi\u00f3n con miras a que tome las precauciones que sean del caso, en el evento de que dentro del tramite sucesoral que se adelanta en su despacho, el derecho de la actora llegare a ser inventariado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para finalizar, como quiera que una de las pretensiones de la actora se encamina a que le sea reconocido un porcentaje en la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo, se debe precisar que \u00e9ste asunto deber\u00e1 ser definido por la justicia ordinaria, si la actora as\u00ed lo demanda, toda vez que con la orden emitida por el Ad quem sus derechos fundamentales fueron restablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de febrero de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nidia \u00c1ngel de S\u00e1nchez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Prevenir a la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cali para que adopte las medidas que sean del caso en el tr\u00e1mite sucesoral de JAIME FERNANDO S\u00c1NCHEZ ANGEL que se adelanta en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras T-135 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar, entre otras T-351 de 1997, T- 735 y 801 de 1998, T-277de 1999, 189 y 984 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/02 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acceso a porcentaje de pensi\u00f3n voluntaria que el hijo constituy\u00f3 a favor de la madre \u00a0 DERECHOS DE LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional especial\/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No est\u00e1 en capacidad de afrontar un proceso ordinario \u00a0 LIBRE DESIGNACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}