{"id":879,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-102-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-102-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-94\/","title":{"rendered":"C 102 94"},"content":{"rendered":"<p>C-102-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-102\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma\/CADUCIDAD\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Desbordamiento en el ejercicio de la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab-initio, del presupuesto esencial para surgir al mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites\/HALLAZGOS-Exploraci\u00f3n y denuncia\/ESPECIES NAUFRAGAS &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente el desbordamiento en que incurri\u00f3 el Gobierno Nacional al desarrollar las facultades extraordinarias otorgadas mediante el literal a) del art\u00edculo 1o. de la ley 19 de 1983, pues la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos a favor de los particulares y la Naci\u00f3n, en nada se relaciona con la tarea de reorganizar el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares, atribuci\u00f3n que como se dej\u00f3 explicado, \u00fanicamente permit\u00eda cambiar o modificar las distintas dependencias que conforman la estructura administrativa de cada uno de tales entes estatales, asign\u00e1ndoles funciones, sin que se modificaran los objetivos generales para los cuales se crearon tales organismos, nada m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y precisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de temporalidad y precisi\u00f3n que distinguen a las facultades extraordinarias, tienen como prop\u00f3sito fundamental evitar que el Gobierno abuse al hacer uso de ellas, en el sentido de prolongarlas indebidamente, o de rebasar el asunto o materia para el que fue investido, y es por ello que el Congreso tiene la obligaci\u00f3n constitucional de se\u00f1alar el t\u00e9rmino exacto por el cual se conceden las atribuciones, como el campo dentro del que ha de ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica su actividad legislativa. Por tanto, es deber del Ejecutivo ce\u00f1irse estrictamente a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador ordinario al conferirlas, pues el uso por fuera de tales l\u00edmites configura la inexequibilidad de los ordenamientos legales que as\u00ed se dicten, como es el caso materia de examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVALIDACION-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte conveniente anotar que el hecho de que la ley 26 de 1986, en su art\u00edculo 5o., haya consagrado que &#8220;La exploraci\u00f3n y la denuncia de hallazgos, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas del decreto ley 2324 de 1984&#8221;, no significa que el vicio de inconstitucionalidad que pesa sobre los art\u00edculos 188 y 191 de ese decreto, y que son objeto de la presente demanda, haya quedado purgado o convalidado, pues la violaci\u00f3n de la Carta que aqu\u00ed se ha demostrado, relativa a la falta de competencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir dichos preceptos legales, no es subsanable por el legislador ordinario as\u00ed sea \u00e9ste el \u00f3rgano que confiere las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-379 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 188 y 191 del Decreto 2324 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Danilo Devis Pereira &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano DANILO DEVIS PEREIRA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles algunos apartes de los art\u00edculos 188 y 191 del decreto 2324 de 1984, por exceder el l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley de facultades, lo que constituye violaci\u00f3n de los art\u00edculos 76-12 y 55 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, que corresponden al 150-10 y 113 de la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite estatuido en la Constituci\u00f3n y la ley para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los preceptos legales de los que forman parte las expresiones acusadas, destacando lo demandado con subrayas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2324 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reorganiza la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 188. Definici\u00f3n. Las especies n\u00e1ufragas que no fueren o hubieren sido rescatadas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil, se considerar\u00e1n antiguedades n\u00e1ufragas, tendr\u00e1n la naturaleza especial que se se\u00f1ala en el art\u00edculo siguiente y pertenecen a la Naci\u00f3n .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 191. Permiso de exploraci\u00f3n y denuncia. Toda persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, tiene derecho a solicitar a la autoridad competente permiso o concesi\u00f3n para explorar en b\u00fasqueda de antiguedades n\u00e1ufragas en las zonas a que se refiere el art\u00edculo anterior, siempre y cuando presente razones geogr\u00e1ficas, hist\u00f3ricas, n\u00e1uticas u otras que la autoridad considere suficientes. Igualmente, tiene derecho a que se le resuelva su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y, si en ejercicio del permiso o concesi\u00f3n, realizare alg\u00fan hallazgo, deber\u00e1 denunciarlo a la autoridad competente, indicando las coordenadas geogr\u00e1ficas donde se encuentra y presentar pruebas satisfactorias de la identificaci\u00f3n. Cuando haya sido reconocido como denunciante de tal hallazgo, con sujeci\u00f3n a las normas legales vigentes, tendr\u00e1 derecho a una participaci\u00f3n de un cinco (5%) por ciento sobre el valor bruto de lo que posteriormente se rescate en las coordenadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el rescate lo llevare a cabo directamente la Naci\u00f3n, la participaci\u00f3n del cinco por ciento (5%) al denunciante ser\u00e1 pagada por \u00e9sta. El Gobierno establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y modalidades de este pago.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo se entiende: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por valor bruto, el que razonablemente pueda asignarse por peritos, a las antiguedades n\u00e1ufragas ya rescatadas e identificadas, teniendo en cuenta sus posibilidades de comercializaci\u00f3n en el pa\u00eds o en el exterior, su valor intr\u00ednseco, su naturaleza, utilizaci\u00f3n y aspectos an\u00e1logos, conexos o complementarios; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por denunciante, la persona natural o jur\u00eddica que, mediante providencia motivada y en firme, expedida por la autoridad competente, hubiere sido reconocida como tal en relaci\u00f3n con antiguedades n\u00e1ufragas halladas por dicha persona, dentro de las zonas marinas que le hubieren sido asignadas para exploraci\u00f3n, por la citada autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si de hecho hubiere varios denunciantes, respecto de una misma zona marina, se preferir\u00e1 aqu\u00e9l cuya resoluci\u00f3n de reconocimiento tenga la fecha m\u00e1s antigua.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo que formula el actor contra las expresiones antes indicadas de los art\u00edculos 188 y 191 del decreto 2324 de 1984, se relaciona con el ejercicio indebido, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso por medio del art\u00edculo 1o. de la ley 19 de 1983, normatividad en la que seg\u00fan el demandante &#8220;no se le confiri\u00f3 al Gobierno, ni expresa ni t\u00e1citamente, facultades para crear ciertos derechos a favor del Estado o de particulares, como evidentemente ocurre en las normas acusadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, el art\u00edculo 188, en la parte acusada, excede las atribuciones otorgadas, pues crea nuevos derechos en favor de la Naci\u00f3n y en detrimento de los derechos de particulares &#8220;al pretender reformar para esta especie del g\u00e9nero tesoro, el art\u00edculo 701 del c\u00f3digo civil colombiano, seg\u00fan el cual, el tesoro encontrado en terreno ajeno se dividir\u00e1 por partes iguales entre el due\u00f1o del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 191, en lo demandado, &#8220;reduce los derechos del descubridor de una antig\u00fcedad n\u00e1ufraga (aunque tenga la calidad de tesoro que define el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil), a un 5% del valor bruto de lo que se rescate, reformando tambi\u00e9n as\u00ed el art\u00edculo 701 del mismo c\u00f3digo, sin que, lo repito, la ley 19\/83 haya facultado al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente a\u00f1ade el actor, que dicha disposici\u00f3n &#8220;pretende reformar el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, de manera que este art\u00edculo 191 no s\u00f3lo crea nuevos derechos a favor de la Naci\u00f3n, a costa del denunciante, modificando la proporci\u00f3n de su propiedad sobre tales objetos, sino que tambi\u00e9n cambia la naturaleza y caracter\u00edsticas de los derechos del \u00faltimo. E igual cosa ocurre en el \u00faltimo inciso de esta norma, lleg\u00e1ndose a otorgar al Gobierno la facultad de &#8216;establecer los t\u00e9rminos y modalidades de este pago'&#8221;, lo cual acarrea la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por que el legislador extraordinario no ten\u00eda atribuciones para adoptar medidas de esta naturaleza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El secretario general de la Presidencia de la Rep\u00fablica present\u00f3 un escrito en el cual hace las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La presente acci\u00f3n, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha caducado, pues los vicios de forma, dentro de los cuales encaja el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n del acto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El interviniente hace un recuento hist\u00f3rico desde la Colonia hasta nuestros d\u00edas, sobre la propiedad de las especies n\u00e1ufragas cuando no existe due\u00f1o conocido, para concluir que \u00e9sta &#8220;siempre ha sido del Estado&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 655 de 1968 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre la explotaci\u00f3n de especies n\u00e1ufragas en el mar territorial y en la plataforma continental&#8221;, adem\u00e1s de regular otros aspectos, &#8220;estableci\u00f3 en su art\u00edculo 6o. la forma como se deber\u00eda distribuir el valor de lo recuperado entre la Naci\u00f3n, el contratista y el denunciante&#8221;, y posteriormente el decreto ley 2349 de 1971, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 115 la obligaci\u00f3n del contratista de &#8220;pagar al denunciante un 5% del producto de lo recuperado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas del decreto 2324 de 1984 fueron modificadas posteriormente por la ley 26 de 1986 y corresponden &#8220;perfectamente a los principios de la Carta&#8221;, espec\u00edficamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 72. En consecuencia solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Ministro de Defensa, obrando por medio de apoderado, present\u00f3 un escrito en el cual consigna las razones que en su criterio justifican la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos acusados, las cuales se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 188 y 191 del decreto 2324 de 1984 tienen un antecedente legal en el decreto 655 de 1968, en cuyos art\u00edculos 3o. y 6o. consagraban el porcentaje de participaci\u00f3n que deb\u00eda pagarse al denunciante, a la naci\u00f3n y al contratista cuando se produjera el rescate de especies n\u00e1ufragas, por tal raz\u00f3n los decretos 2349 de 1971 y 2324 de 1984 mediante los cuales se reorganiz\u00f3 la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima no excedieron la ley de facultades ni se pronunciaron sobre hechos no contemplados en ella, pues &#8220;los porcentajes sobre denuncia y rescate ya los hab\u00eda asignado la ley a esta Direcci\u00f3n General desde 1968.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las disposiciones citadas del decreto 2324 de 1984 &#8220;de acuerdo con el art\u00edculo 242, numeral 3, de la actual Constituci\u00f3n caduc\u00f3 el d\u00eda 7 de julio de 1992; y, como se observa, en el proceso de la referencia la demanda de inconstitucionalidad fue presentada cerca de un a\u00f1o despu\u00e9s del 7 de julio de 1992, por lo que la Corte Constitucional deber\u00e1 declararse inhibida respecto de la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad de la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En los art\u00edculos 188 y 191 del decreto 2324 de 1984 no se est\u00e1n creando nuevos derechos en favor de la Naci\u00f3n, sino cumpliendo con el deber que tiene el Estado de &#8220;proteger y preservar nuestro patrimonio hist\u00f3rico, particularmente las especies n\u00e1ufragas&#8221;, cuya propiedad es de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio No. 295 del 20 de septiembre de 1993, manifiesta que las normas acusadas ya fueron juzgadas por la Corte Suprema de Justicia por el mismo aspecto que hoy se demanda, es decir, el indebido ejercicio por parte, del Presidente de la Rep\u00fablica, de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 19 de 1983, seg\u00fan consta en la sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985, en consecuencia se ha operado &#8220;el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corte volver sobre el an\u00e1lisis que hoy propone el demandante&#8221;, debiendo entonces estar a lo resuelto en el fallo precitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra normas de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta, compete a esta Corporaci\u00f3n definir sobre su constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Ausencia de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte el criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que sobre las normas acusadas ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada, en virtud del pronunciamiento hecho por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985, y en el cual se hizo referencia al mismo tema que en esta oportunidad se plantea pues, como se demostrar\u00e1 en seguida, el citado Tribunal en dicha ocasi\u00f3n no hizo consideraci\u00f3n alguna relacionada con las facultades extraordinarias respecto de los art\u00edculos del decreto 2324 de 1984 que hoy se demandan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dentro del proceso constitucional adelantado por la Corte Suprema de Justicia bajo el No. 1306, se demand\u00f3, en primer lugar, el decreto 2324 de 1984 en su totalidad, porque el citado ordenamiento carec\u00eda de &#8220;las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores, Justicia, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Educaci\u00f3n Nacional, Desarrollo Econ\u00f3mico, Minas y Energ\u00eda, Agricultura, Salud P\u00fablica, Comunicaciones y Obras P\u00fablicas y Transporte, de los Jefes o Directores &nbsp;Administrativos Nacional de Planeaci\u00f3n, de Seguridad y de Areon\u00e1utica Civil y del Director General de Aduanas&#8221;, lo que en criterio del demandante constitu\u00eda clara violaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 57, 76-12 y 118-8 de la Carta vigente en esa \u00e9poca, es decir, la de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante acus\u00f3 algunos fragmentos de los art\u00edculos 2, 4, 5, 7, 11, 15, 17, 20, 70 y 120 del decreto mencionado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 tales impugnaciones en la sentencia que el Procurador cita, en cuya parte resolutiva se hicieron las siguientes declaraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal segundo de esta sentencia, DECLARASE EXEQUIBLE el Decreto 2324 de 1984 &#8216;Por el cual se reorganiza la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria&#8217;, en cuanto no infringi\u00f3 los art\u00edculos 57, 76-12 y 118-8 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo. DECLARAR INEXEQUIBLES, por ser contrarias a la Constituci\u00f3n, las siguientes disposiciones o fragmentos de ellas del citado decreto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del art\u00edculo 4o. el vocablo &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Del art\u00edculo 5o. la palabra &#8220;regular&#8221; de los numerales 2, 7, 8, 13, 20, 21, 22 y 23, y el numeral 14 que dice&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Del art\u00edculo 7o. la frase &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. y del par\u00e1grafo del mismo la expresi\u00f3n&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; y la palabra &#8230;&#8230;..; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Del art\u00edculo 11 la expresi\u00f3n &#8230;&#8230;&#8230;&#8230; del numeral 5 y la frase&#8230;&#8230;.del numeral 9, &nbsp;<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 49 en la parte que dice&#8230;&#8230;&#8230;..; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;El art\u00edculo 51 que dice&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..; &nbsp;<\/p>\n<p>g) El art\u00edculo 74 que dice&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero. DECLARAR EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constituci\u00f3n, las siguientes disposiciones o fragmentos de ellas, del mencionado Decreto n\u00famero 2324 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del art\u00edculo 2o. las frases&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Del art\u00edculo 4o. la frase&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..: &nbsp;<\/p>\n<p>c) Del art\u00edculo 5o, salvo lo dispuesto en el literal b) del ordinal 1o. de esta sentencia sobre la palabra &#8216;regular&#8217;, los numerales 2, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y la expresi\u00f3n &#8216;y velar por su ejecuci\u00f3n&#8217; del 28; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Del art\u00edculo 7o. la expresi\u00f3n &#8230;&#8230;.. y del par\u00e1grafo los t\u00e9rminos&#8230;&#8230;.; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Del art\u00edculo 11 las palabras &#8216;o fallos&#8217; del numeral 1o., el numeral 6 que dice &#8230;&#8230;.. y la expresi\u00f3n &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; del numeral 7; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Del art\u00edculo 15 el numeral 2 que dice&#8230;&#8230;..y el numeral 9 que dice&#8230;&#8230;&#8230;..; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Del art\u00edculo 17 la frase&#8230;&#8230;&#8230;.. y la expresi\u00f3n &#8230;&#8230;&#8230;; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Del art\u00edculo 20 la frase&#8230;&#8230;&#8230;..del numeral 8; &nbsp;<\/p>\n<p>i) La expresi\u00f3n final del art\u00edculo 49&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..; &nbsp;<\/p>\n<p>j) La palabra &#8220;fallados&#8221; del art\u00edculo 70; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Las palabras &#8220;fluvial y portuaria&#8221; del literal a) del art\u00edculo 120; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Los art\u00edculos 3; 25 a 48; 50; 52 a 69; 71 a 73; 76 a 83; 103 a 109; 121; 124; 131 a 180; y 196.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que la decisi\u00f3n contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia antes transcrita, a pesar de hacer alusi\u00f3n al decreto 2324 de 1984 en su integridad, debe entenderse referida exclusivamente al tema de acusaci\u00f3n, pues as\u00ed se deduce de las consideraciones expuestas en la prementada providencia, como tambi\u00e9n del hecho de que la citada Corporaci\u00f3n no estaba autorizada en esa \u00e9poca, para dictar fallos ultra o extra petita. Ve\u00e1mos entonces qu\u00e9 dijo la Corte Suprema de Justicia sobre el punto de debate:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sostiene el actor que el Decreto 2324 de 1984 en su totalidad debe ser declarado inexequible por haber sido expedido sin las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores, Justicia, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Educaci\u00f3n Nacional, Desarrollo Econ\u00f3mico, Minas y Energ\u00eda, Agricultura, Salud P\u00fablica, Comunicaciones y Obras P\u00fablicas y Transporte, del Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de los Directores de los Departamentos Administrativos de Seguridad y de Aeron\u00e1utica Civil &nbsp;y del Director General de Aduanas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A su juicio el Decreto 2324 modific\u00f3 leyes, decretos y un reglamento de aduanas que fueron suscritos por uno o varios de dichos funcionarios, que en la esfera respectiva constituyen con el Presidente de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 57 de la Carta, el Gobierno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin reparar en que de ning\u00fan modo competir\u00eda (sic) al Director General de Aduanas firmar decreto alguno, estima la Corte que aunque numerosas disposiciones del Decreto 2324 se relacionen con funciones de Ministerios distintos del de Defensa o con las de Departamentos Administrativos, las normas esenciales de dicho decreto y la generalidad de su articulado conciernen primordialmente al Ministerio de Defensa, ya que versa sobre la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, una dependencia de tal Ministerio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado que las \u00f3rbitas de cada Ministerio o Departamento Administrativo, adem\u00e1s de no estar siempre estrictamente delimitadas, guardan en algunos de sus aspectos relaciones rec\u00edprocas de diversa \u00edndole y de distintos alcances, y que de conformidad con el art\u00edculo 132 de la Carta &#8220;la distribuci\u00f3n de los negocios, seg\u00fan sus afinidades, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;, no es aceptable asignar al art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n la significaci\u00f3n que le atribuye el actor. El proceso de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas hallar\u00eda en aquel entendimiento fuente de obst\u00e1culos que el Constituyente no pudo desear.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No por ello, por supuesto, deja la Corte de reconocer la importancia del art\u00edculo 57 constitucional o pretende limitar indebidamente su sentido, Decretos extraordinarios que espec\u00edficamente se refieran a la esfera propia de un Ministerio distinto de aqu\u00e9l cuyo titular lo suscriba ser\u00e1n, desde luego, declarados inexequibles, por infringir el art\u00edculo 57 del Estatuto Fundamental. Pero no lo ser\u00e1n los que, como ocurre con el 2324, regulen materias que si bien interesan parcialmente a varios Ministerios o Departamentos Administrativos est\u00e9n firmados unicamente por el titular del que posea en tales materias inter\u00e9s primordial y general&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pide tambi\u00e9n el actor que todo el Decreto 2324 sea declarado inexequible por extralimitar las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la ley 19 de 1983 e infringir, por tanto, los art\u00edculos 76-12 y 118-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Simult\u00e1neamente se\u00f1al\u00f3 varios art\u00edculos del decreto que violan tales preceptos y algunos de ellos, otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Argumenta que de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que lleg\u00f3 a ser la Ley 19 y del texto de \u00e9sta no se desprenden facultades para &#8216;modificar el C\u00f3digo de Comercio, para dictar normas generales sobre Marina Mercante, reserva legal de carga, o para intervenir en la industria privada del transporte mar\u00edtimo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin establecer ahora si esas modificaciones efectivamente se cumplieron, no pugnar\u00edan necesariamente con el entendimiento tradicional de la corporaci\u00f3n, en el sentido de que el ejercicio constitucional de las facultades extraordinarias puede implicar la adopci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de normas en campos no previstos por el legislador al otorgarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El razonamiento del actor al respecto no sustenta la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de todo el decreto. Se limitar\u00e1 la Corte a examinar la acusaci\u00f3n de extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias con respecto a los muchos art\u00edculos del decreto sobre los cuales fue formulada de modo espec\u00edfico.&#8221; (Subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Corte Suprema de Justicia \u00fanicamente resolvi\u00f3 la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto a la totalidad del decreto 2324 de 1984, en relaci\u00f3n con la supuesta falta de algunas firmas de Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, mas no por otros motivos, ya que en el p\u00e1rrafo a que alude el Procurador dicha Corporaci\u00f3n simplemente hizo una breve anotaci\u00f3n al margen sobre la circunstancia de que mediante decretos dictados en ejercicio de facultades extraordinarias, se puedan derogar o modificar disposiciones legales preexistentes, sin entrar a establecer, para el caso concreto, si \u00e9stas efectivamente se cumplieron o no; y, por el contrario, advi\u00e9rtase que la Corte hace \u00e9nfasis en el hecho de que como el demandante no sustentaba la inexequibilidad de la integridad del decreto por presunto exceso en las atribuciones otorgadas, \u00e9sta se limitar\u00eda a examinar la acusaci\u00f3n exclusivamente respecto a cada uno de los art\u00edculos o fragmentos de ellos que individualmente fueron objeto de cargos por parte del actor, dentro de los que obviamente, como ya se anot\u00f3, no se encuentran incluidos los art\u00edculos 188 y 191 parcialmente impugnados dentro del presente proceso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, considera la Corte Constitucional, en desacuerdo con el &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n, que en el evento que se examina no existe cosa juzgada constitucional, que impida a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la alegada extralimitaci\u00f3n de facultades, y por tal motivo proceder\u00e1 a estudiar dicho cargo, no sin antes advertir como en m\u00faltiples ocasiones lo ha reiterado, que dada la acusaci\u00f3n, el an\u00e1lisis se har\u00e1 a la luz de los c\u00e1nones constitucionales vigentes para la \u00e9poca en que se expidieron las normas impugnadas, esto es, la Carta Pol\u00edtica de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.- La petici\u00f3n de inhibici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la demanda, por que como la acusaci\u00f3n se refiere a un vicio de forma, la acci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ha caducado. Ciertamente esta Corporaci\u00f3n sostuvo durante un tiempo la tesis de que el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por el Presidente de la Rep\u00fablica, se asimilaba a un vicio de forma y que, en consecuencia, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad dirigida a impugnarlo, estaba sujeta al t\u00e9rmino de caducidad contemplado en el art\u00edculo 242-3 Superior, es decir un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo la Corte, a partir del 25 de noviembre de 1993, fecha en la cual expidi\u00f3 la sentencia No. C-546, rectific\u00f3 tal doctrina en virtud de estas consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La competencia, en derecho p\u00fablico, equivale a la capacidad en el derecho privado. Pero mientras en \u00e9ste \u00e9sa es la regla, en aqu\u00e9l constituye la excepci\u00f3n, pues los funcionarios s\u00f3lo pueden hacer aquello para lo que est\u00e9n expresamente facultados por el ordenamiento. es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimilar ese presupuesto a la forma, es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a \u00e9sta s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, seg\u00fan el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica. La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La separaci\u00f3n de las ramas del poder y la \u00f3rbita restrictiva de competencia, son instituciones anejas al Estado de Derecho, pues constituyen instrumentos imprescindibles para el logro de la finalidad inmediata que esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica se propone, a saber: la sujeci\u00f3n al derecho de quienes ejercen el poder. Eso significa que cada una de las ramas tiene funciones asignadas de acuerdo con el fin que se le atribuye, y que cada funcionario tiene un \u00e1mbito delimitado dentro del cual debe circunscribir el ejercicio de sus funciones. La actividad cumplida por fuera de esos \u00e1mbitos es ileg\u00edtima, es decir, constituye un supuesto de anulabilidad, pues s\u00f3lo de esa manera se consigue que cada rama y cada funcionario despliegue su acci\u00f3n dentro de precisos l\u00edmites normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Las normas que habilitan a un \u00f3rgano o a un funcionario para que temporariamente ejerza funciones que de modo permanente est\u00e1n atribu\u00eddas a otro, son de car\u00e1cter excepcional y, por tanto, no extendibles m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en las respectivas normas de modo preciso. Al funcionario o al \u00f3rgano se le atribuye competencia para que cumpla las funciones que claramente se le indican y s\u00f3lo esas. La extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de dichas funciones -que desde el punto de vista formal han podido ejercitarse de manera irreprochable- comporta falta de competencia y, por ende, ausencia del presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab-initio, del presupuesto esencial para surgir al mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. El Estado de Derecho de estirpe democr\u00e1tica no puede tolerar, en ning\u00fan tiempo, los actos producidos por quien carece de competencia, por una doble y poderosa raz\u00f3n: por que faltar\u00eda a su esencia de organizaci\u00f3n reglada que no puede permitir conductas oficiales por fuera de la norma, y porque no es compatible con su filosof\u00eda ni con su forma espec\u00edfica de organizaci\u00f3n, consentir que una rama usurpe las funciones de otra, cuando no le han sido delegadas, m\u00e1xime si ese hecho se traduce en la suplantaci\u00f3n del Congreso por el Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Si las anteriores consideraciones son v\u00e1lidas en abstracto, dentro de una teor\u00eda general del Estado de Derecho, con mayor raz\u00f3n lo son en Colombia, donde con tanta frecuencia se opera el fen\u00f3meno de delegaci\u00f3n de funciones legislativas en el Presidente de la Rep\u00fablica, y, por ende, un volumen tan significativo de la legislaci\u00f3n est\u00e1 constitu\u00eddo por decretos-leyes. Hacer extensiva la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma a la inconstitucionalidad por desbordamiento en el ejercicio de la competencia, ser\u00eda dejar sin control un acervo normativo que lo requiere, para evitar as\u00ed que la democracia y el Estado de Derecho se desdibujen y pierdan su fisonom\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia esta Corporaci\u00f3n ha continuado pronunci\u00e1ndose de fondo sobre demandas por exceso en el uso de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses, &nbsp;como tambi\u00e9n lo har\u00e1 en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Las facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 19 de 1983 en su art\u00edculo 1o., revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la misma, para dictar decretos con fuerza de ley destinados a cumplir con los prop\u00f3sitos u objetivos que se se\u00f1alan en seguida: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Modificar las normas org\u00e1nicas de las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribuci\u00f3n para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza, y&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;c) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmite temporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el decreto 2324 de 1984, al cual pertenecen los apartes impugnados, se expidi\u00f3 el 18 de septiembre de 1984, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 36780 del 1o. de noviembre de ese a\u00f1o, no hay reparo constitucional por este aspecto, pues se ajust\u00f3 al l\u00edmite temporal se\u00f1alado en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, el cual era de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la ley 19 de 1983, esto es, desde su sanci\u00f3n, hecho que tuvo ocurrencia el 21 de septiembre de 1983 (Diario oficial No. 36354). Pero a\u00fan en el evento de que llegare a considerarse que la vigencia de dicha ley empezaba a contarse a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario oficial, el ordenamiento materia de acusaci\u00f3n tambi\u00e9n respet\u00f3 ese periodo, pues tal acontecimiento tuvo lugar el 10 de octubre de 1983.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de determinar qu\u00e9 actividades pod\u00eda ejecutar el Presidente de la Rep\u00fablica al amparo de las atribuciones conferidas, vale la pena analizar cada una de ellas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, al tenor del literal a) del art\u00edculo 1o. de la ley habilitante, deb\u00eda proceder a &#8220;Reorganizar&#8221; el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares, estas \u00faltimas conformadas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. &#8220;Reorganizar&#8221;, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, equivale a &#8220;volver a organizar una cosa&#8221; y &#8220;organizar&#8221; tiene dentro de sus acepciones la de &#8220;establecer o reformar una cosa, sujetando a reglas el n\u00famero, orden, armon\u00eda y dependencia de las partes que la componen o han de componerla&#8221;, lo que significa que el legislador extraordinario pod\u00eda modificar o variar la estructura administrativa de cada uno de los entes estatales antes citados, con atribuciones para suprimir, fusionar o crear divisiones, secciones, oficinas o dependencias dentro de ellas, al igual que se\u00f1alar las funciones que les compete cumplir a nivel interno, siempre y cuando no se cambiaran los objetivos o prop\u00f3sitos generales propios, &nbsp;para los cuales se crearon los organismos que se autorizaba &nbsp;reorganizar. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el literal b) del art\u00edculo 1o. de la ley de investidura, el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado para &#8220;Modificar las normas org\u00e1nicas de las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribuci\u00f3n para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza&#8221;, autorizaci\u00f3n clara y precisa, que no resiste interpretaci\u00f3n distinta a la que resulta de la simple lectura de su texto. As\u00ed las cosas, el legislador extraordinario bien pod\u00eda reformar o cambiar todas aquellas disposiciones legales que rigen cada una de las entidades a que alude dicho literal, dentro de las cuales se encuentran los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, valga citar a manera de ejemplo algunas: Caja de Vivienda Militar, Defensa Civil, Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, los Fondos Rotarios de la Polic\u00eda Nacional, la &nbsp;Armada y la Fuerza A\u00e9rea, el Hospital Militar, Indumil, Satena, etc., e igualmente ten\u00eda atribuciones para crear, suprimir o fusionar organismos de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Ejecutivo, conforme al literal c) de la ley de revestimiento, contaba con autorizaci\u00f3n para &#8220;Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, es decir, reformar o cambiar las disposiciones legales que integran el estatuto de carrera aplicable en cada una de las entidades citadas. Un Estatuto de carrera, como tantas veces se ha dicho, es un conjunto de normas sistematizado y organizado, en el que se regulan aspectos administrativos relativos al sistema de nombramientos, concursos, calificaci\u00f3n de servicios, estabilidad, promociones y ascensos, calidades y requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos, inhabilidades e incompatibilidades para su ejercicio, r\u00e9gimen disciplinario, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 2324 &nbsp;de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, invocando las facultades extraordinarias precitadas, sin indicar concretamente una de ellas, procedi\u00f3 a expedir el decreto 2324 de 1984, parcialmente demandado, que titul\u00f3 &#8220;Por el cual se reorganiza la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Direcci\u00f3n, que por obra del art\u00edculo 25 de la ley 1 de 1991, ha cambiado de denominaci\u00f3n, ya que ahora se llama &#8220;Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima&#8221;, fue creada por el decreto 2349 de 1971 en reemplazo de la Direcci\u00f3n de Marina Mercante Colombiana, como oficina dependiente del Ministerio de Defensa. Dicho ordenamiento que fue modificado posteriormente por el decreto al cual pertenecen los mandatos impugnados en este proceso, en cuyo art\u00edculo 1o. la cataloga como &#8220;una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional&#8221;, encargada de dirigir, coordinar y controlar las actividades mar\u00edtimas, de ejecutar la pol\u00edtica gubernamental en materia mar\u00edtima, como de promocionar y estimular el desarrollo mar\u00edtimo del pais (art. 4 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no siendo la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima un organismo descentralizado adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa, sino una dependencia del mismo, agregada al Comando de la Armada Nacional, resulta obvio deducir que la facultad extraordinaria de que se vali\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el decreto 2324 de 1984, encaja dentro del literal a) del art\u00edculo 1o. de la ley 19 de 1983, que lo autorizaba para &#8220;reorganizar&#8221; dicho Ministerio, al igual que las fuerzas militares (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contenido de los art\u00edculos 188 y 191 del decreto 2324 de 1984. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 188 del decreto 2324 de 1984, en la parte demandada, asigna a la Naci\u00f3n la propiedad de las antig\u00fcedades na\u00fafragas, en el evento de que dichas especies no fueren o hubieren sido rescatadas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil. Por su parte, el art\u00edculo 191, en lo acusado, fija el porcentaje de participaci\u00f3n &nbsp;a que tiene derecho quien denuncie el hallazgo de antig\u00fcedades na\u00fafragas, determina la persona a quien corresponde realizar el pago de dicha participaci\u00f3n, al igual que el porcentaje de participaci\u00f3n que le corresponde a la Naci\u00f3n cuando \u00e9sta directamente llevare a cabo el rescate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es evidente el desbordamiento en que incurri\u00f3 el Gobierno Nacional al desarrollar las facultades extraordinarias otorgadas mediante el literal a) del art\u00edculo 1o. de la ley 19 de 1983, pues la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos a favor de los particulares y la Naci\u00f3n, en nada se relaciona con la tarea de reorganizar el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares, atribuci\u00f3n que como se dej\u00f3 explicado, \u00fanicamente permit\u00eda cambiar o modificar las distintas dependencias que conforman la estructura administrativa de cada uno de tales entes estatales, asign\u00e1ndoles funciones, sin que se modificaran los objetivos generales para las cuales se crearon tales organismos, nada m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de temporalidad y precisi\u00f3n que distinguen a las facultades extraordinarias, tienen como prop\u00f3sito fundamental evitar que el Gobierno abuse al hacer uso de ellas, en el sentido de prolongarlas indebidamente, o de rebasar el asunto o materia para el que fue investido, y es por ello que el Congreso tiene la obligaci\u00f3n constitucional de se\u00f1alar el t\u00e9rmino exacto por el cual se conceden las atribuciones, como el campo dentro del que ha de ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica su actividad legislativa. Por tanto, es deber del Ejecutivo ce\u00f1irse estrictamente a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador ordinario al conferirlas, pues el uso por fuera de tales l\u00edmites configura la inexequibilidad de los ordenamientos legales que as\u00ed se dicten, como es el caso materia de examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar, como acertadamente lo hace el demandante, que el presente caso se identifica en todas sus partes, con el resuelto por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 1975, en el cual se acusaron los art\u00edculos 113, 116 y 118 del decreto 2349 de 1971, cuyo contenido es similar al de los art\u00edculos del decreto 2324 de 1984, que en esta oportunidad se demandan, por exceder el l\u00edmite se\u00f1alado en la ley de facultades (art\u00edculo 1o. de la ley 7 de 1970), que coincidencialmente son de igual tenor a las que sirvieron de fundamento para expedir los preceptos hoy impugnados. Citemos algunos de sus apartes, los cuales comparte esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reorganizaci\u00f3n conlleva, pues, cambio total o parcial de la estructura y prescindencia de la organizaci\u00f3n anterior. &#8230;&#8230;Pero de ninguno de ellos (se refiere a las facultades) resulta ni expresa ni t\u00e1citamente, una facultad para que el Gobierno, en desarrollo de la ley transcrita, pueda crear ciertos derechos de particulares o del Estado, como los que resultan de las disposiciones acusadas. Una es la tarea de se\u00f1alar funciones generales a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n, o especiales a los funcionarios p\u00fablicos de la misma, y otra, muy distinta, la de reglamentar aquellos derechos, pues se trata de materias completamente diferentes, al punto de que cualquiera que sea la estructura del organismo, los derechos ya establecidos del tipo de los que ahora se discuten, pueden mantenerse inalterados sin causar da\u00f1o alguno a tal estructura. En realidad el decreto en el punto demandado confundi\u00f3 indebidamente el se\u00f1alamiento de funciones generales del Ministerio, que debe hacer el Congreso (76-9), y a\u00fan especiales que debe hacer el Presidente (120-21), con la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de ciertos derechos particulares, de modo que so pretexto de entregarle a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria la funci\u00f3n de conocer lo concerniente a las denuncias sobre presas mar\u00edtimas, procedi\u00f3 a se\u00f1alar los porcentajes que a ella y el denunciante corresponden, sobre su valor, mezclando as\u00ed dos materias diferentes, la \u00faltima de las cuales carece de base en la ley de facultades&#8221;. (Lo subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, debe la Corte aclarar a los ciudadanos intervinientes que la preexistencia de disposiciones legales en las que se consagran mandatos de similar contenido a los hoy acusados, no determina ni justifica la constitucionalidad de estas \u00faltimas, pues lo que configura la inexequibilidad pedida, es la ausencia de facultades extraordinarias para expedirlas, por cuanto el Congreso en la ley de investidura (19 de 1983), no autoriz\u00f3 al Ejecutivo para regular materias civiles como es la fijaci\u00f3n de derechos de participaci\u00f3n a favor de particulares o de la Naci\u00f3n, cuando se rescaten especies o antiguedades na\u00fafragas, que es lo que consagran los art\u00edculos 188 y 191 del decreto 2324 de 1984, en lo demandado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, obs\u00e9rvese que algunas de las normas preexistentes a que aluden los ciudadanos citados, son de car\u00e1cter reglamentario, y en lo que respecta al decreto 2349 de 1971, por medio del cual se cre\u00f3 la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, y cuyos art\u00edculos 113, 116 y 118 que vendr\u00edan a corresponder a los hoy impugnados en este proceso, como ya se dijo, fueron declarados inexequibles, por medio de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se acab\u00f3 de transcribir, precisamente por el mismo motivo de debate, es decir, por que fueron expedidos por el Gobierno Nacional, sin tener atribuci\u00f3n para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional dando aplicaci\u00f3n a la parte final del art\u00edculo 6o. del decreto 2067 de 1991, proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento jur\u00eddico, por exceder el limite material se\u00f1alado en la ley habilitante (19 de 1983), no s\u00f3lo los apartes acusados de los art\u00edculos 188 y 191 del decreto 2324 de 1984, sino tambi\u00e9n el resto de las disposiciones legales de las cuales forman parte, por quedar cobijadas por el mismo vicio de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de concluir, considera la Corte conveniente anotar que el hecho de que la ley 26 de 1986, en su art\u00edculo 5o., haya consagrado que &#8220;La exploraci\u00f3n y la denuncia de hallazgos, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas del decreto ley 2324 de 1984&#8221;, no significa que el vicio de inconstitucionalidad que pesa sobre los art\u00edculos 188 y 191 de ese decreto, y que son objeto de la presente demanda, haya quedado purgado o convalidado, pues la violaci\u00f3n de la Carta que aqu\u00ed se ha demostrado, relativa a la falta de competencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir dichos preceptos legales, no es subsanable por el legislador ordinario as\u00ed sea \u00e9ste el \u00f3rgano que confiere las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable de la remisi\u00f3n aludida (art. 5o. ley 26\/86), parece ser \u00e9sta: que el legislador parti\u00f3 de un supuesto equivocado, a saber, que el decreto 2324 de 1984 era constitucional, en cuanto al ejercicio de las facultades extraordinarias, fundamentado en la sentencia 63 de agosto 22 de 1985 de la Corte Suprema de Justicia que, en su parte resolutiva, da lugar a esa inferencia. Pero en los apartes anteriores del presente fallo se ha mostrado, de modo fehaciente, que no es \u00e9sa la conclusi\u00f3n correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES en su totalidad los art\u00edculos 188 y 191 del decreto 2324 de 1984, por exceder el l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa (19 de 1983), decisi\u00f3n que ha de regir desde la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA TERESA GARCES LLOREDA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-102\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso\/ESPECIES NAUFRAGAS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Gobierno excedi\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 19 de 1983, al incluir entre sus normas la definici\u00f3n de especies n\u00e1ufragas y lo relacionado con la participaci\u00f3n al denunciante, cuando se trataba de facultades restringidas para efectuar reformas administrativas, no lo es menos que estas normas ya exist\u00edan desde el a\u00f1o 1968, por lo tanto con ellas no se estaban introduciendo reformas al C\u00f3digo Civil y menos a\u00fan a las normas se\u00f1aladas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVALIDACION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es que el legislador haya purgado o convalidado el vicio de inconstitucionalidad que pesa sobre estos dos art\u00edculos, sino que asumi\u00f3 como de su propia creaci\u00f3n el contenido material de los mismos. El Legislador en vez de reproducir el texto de estas normas, manifest\u00f3 su voluntad soberana de que el contenido de las mismas continuara rigiendo en materia de denuncia y hallazgos de especies n\u00e1ufragas. El Legislador s\u00f3lo se limit\u00f3 a referirse a los aspectos de fondo contenidos en dichas normas y a acogerlos por considerarlos acertados y convenientes. Consideramos por ello improcedente y est\u00e9ril el pronunciamiento de la Corte Constitucional de declarar inexequibles estas normas por exceder las facultades extraordinarias, cuando las mismas ya forman parte de la legislaci\u00f3n, por voluntad del mismo legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con toda consideraci\u00f3n nos apartamos de lo resuelto en la sentencia anterior, aunque compartimos algunas de las apreciaciones contenidas en la misma, como exponemos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ausencia de cosa juzgada. Estamos de acuerdo con el criterio mayoritario consistente en que en el presente caso hay ausencia de cosa juzgada, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda pronunciado sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias en sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985, porque esta Corporaci\u00f3n en tal fallo no analiz\u00f3 el tema de las facultades respecto de los art\u00edculos del Decreto 2324 de 1984, de que trata el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque la acusaci\u00f3n contra el Decreto se basaba entre otros motivos en el exceso al l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley de investidura, el demandante no sustent\u00f3 el cargo sino s\u00f3lo respecto de algunos art\u00edculos, entre los cuales no estaban aquellos cuya inconstitucionalidad se pretende en la demanda presentada ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La no caducidad de la acci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, acierta la sentencia al no acoger la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n formulada por el Ministro de Defensa, por cuanto la acusaci\u00f3n no se refiere a un vicio de forma y de ah\u00ed que no le sea aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n m\u00e1s importante justificativa de la existencia de la Corte Constitucional es el control sobre la sujeci\u00f3n de las ramas del Poder P\u00fablico a sus atribuciones constitucionales, sin invadir el campo de las restantes. No podr\u00eda en consecuencia, considerarse como un mero vicio formal, saneable por el transcurso del tiempo, el exceso del Gobierno en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Legislativo. De hacerlo, se estar\u00edan legitimando conductas contrarias a la separaci\u00f3n de poderes y a las bases mismas de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Exceso en las Facultades. Si bien es cierto que el Gobierno desbord\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, que s\u00f3lo eran para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, modificar las normas org\u00e1nicas de las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas al Ministerio y modificar las normas de carrera del personal al servicio del Ministerio, al incluir en el Decreto 2324 los art\u00edculos 188 y 191, es importante resaltar que la materia de estas dos normas hab\u00eda sido objeto de regulaciones anteriores, como veremos a continuaci\u00f3n, o sea que no puede decirse que se estuviera con ellas creando o modificando derechos a favor de los particulares y de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Evoluci\u00f3n Legislativa sobre especies n\u00e1ufragas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta 1936, solo el C\u00f3digo Civil regulaba la materia en los art\u00edculos 710 y 711, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 710. Las especies n\u00e1ufragas que se salvaren, ser\u00e1n restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificaci\u00f3n de salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no aparecieren interesados dentro de los treinta d\u00edas siguientes al naufragio, se proceder\u00e1 a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 711. La autoridad competente fijar\u00e1, seg\u00fan las circunstancias, la gratificaci\u00f3n de salvamento, que nunca pasar\u00e1 de la mitad del valor de las especies. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las \u00f3rdenes y direcci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, se restituir\u00e1n a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificaci\u00f3n de salvamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 14 de 1936 por primera vez regula la conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico del Pa\u00eds, la cual es seguida por la Ley 163 de 1959, ambas complementarias de la normatividad del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el Decreto N\u00famero 655 de 1968 consagra normas espec\u00edficas sobre la explotaci\u00f3n de especies n\u00e1ufragas en el mar territorial y en la plataforma continental submarina de la Naci\u00f3n y establece en sus art\u00edculos 3 y 9 que el denunciante debidamente reconocido tendr\u00e1 derecho al 5% del producto bruto de los tesoros o antig\u00fcedades que se llegaren a recuperar, participaci\u00f3n que le ser\u00e1 pagada en moneda nacional. Adem\u00e1s se distribuye lo recuperado as\u00ed: 25% a la Naci\u00f3n y 70% al contratista, adem\u00e1s del 5% al denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2349 de 1971 trata en sus art\u00edculos 110 a 121 de las Especies N\u00e1ufragas y se\u00f1ala a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria como la autoridad competente para ejercer el control y vigilancia sobre las especies n\u00e1ufragas que se encuentren en aguas territoriales y en la plataforma continental de la Naci\u00f3n. Este Decreto reafirma que el denunciante tiene derecho a una participaci\u00f3n del 5% de lo rescatado, pero no se\u00f1ala que debe ser pagado en moneda nacional, como lo hac\u00eda el Decreto 655 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 20 de febrero de 1975, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 113, 116 y parcialmente el 118 del Decreto Legislativo 2349 de 1971, sobre los porcentajes de participaci\u00f3n que correspond\u00edan al denunciante, al contratista y a la Naci\u00f3n, sobre el producto bruto de lo rescatado o recuperado, por exceder la Ley 7a. de 1970 que hab\u00eda otorgado facultades extraordinarias al Gobierno para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 012 de 1984 reglament\u00f3 los art\u00edculos 710 del C\u00f3digo Civil y 110 y 111 del Decreto Legislativo 2349 de 1971; establece en su art\u00edculo 1o. que las especies n\u00e1ufragas que hayan sido o sean rescatadas se considerar\u00e1n antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, tienen el car\u00e1cter de patrimonio hist\u00f3rico de acuerdo con la Ley 163 de 1959 y pertenecen a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Coet\u00e1neamente, se dict\u00f3 el Decreto 0029 de 1984, por el cual se crea la Comisi\u00f3n de Antig\u00fcedades N\u00e1ufragas como entidad asesora del Gobierno en dicha materia, Comisi\u00f3n que fue reformada mediante el Decreto 023 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1246 de 1984 se limit\u00f3 a modificar la definici\u00f3n de antig\u00fcedades n\u00e1ufragas contenida en el Decreto 012 para extenderla a las partes o restos de los bienes considerados completos como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Ley 2324 de 1984 se dict\u00f3 con el objeto de reorganizar la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria e incluy\u00f3 en su T\u00edtulo X algunos art\u00edculos sobre antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, los cuales recogen en esta materia las normas del Decreto 012 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1986 se expidi\u00f3 la Ley 26 &#8220;por la cual se conceden autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos administrativos de investigaci\u00f3n hist\u00f3rica y de recuperaci\u00f3n y\/o conservaci\u00f3n de antig\u00fcedades y valores n\u00e1ufragos y se dictan otras disposiciones&#8221; la cual establece que aquellos se sujetar\u00e1n al Decreto Ley 222 de 1983. En el inciso 2o. del art\u00edculo 5o. dispone que la exploraci\u00f3n y denuncia de hallazgos continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por el Decreto Ley 2324 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o se dicta la Ley 63 de 1986 &#8220;por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcita de bienes culturales, suscrita en Par\u00eds el 17 de noviembre de 1970&#8221;, complementaria de las Leyes 14 de 1936 y 163 de 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De lo anterior se desprende que los planteamientos de la demanda son equivocados, ya que no es cierto, como se afirma en ella, para sustentar el ejercicio indebido de facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso al Gobierno, que el art\u00edculo 188 cree nuevos derechos en favor de la Naci\u00f3n y en detrimento de los derechos de particulares &#8220;al pretender reformar para esta especie del g\u00e9nero tesoro, el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil Colombiano, seg\u00fan el cual, el tesoro encontrado en terreno ajeno se dividir\u00e1 por partes iguales entre el due\u00f1o del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento&#8221;. Y que el art\u00edculo 191 del Decreto 2324 &#8220;reduce los derechos del descubridor de una antig\u00fcedad n\u00e1ufraga (aunque tenga la calidad de tesoro que define el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil), a un 5% del valor bruto de lo que se rescate, reformando tambi\u00e9n as\u00ed el art\u00edculo 701 del mismo c\u00f3digo, sin que, lo repito, la ley 19\/83 haya facultado al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas aseveraciones no son correctas, m\u00e1s a\u00fan, son manifiestamente err\u00f3neas, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En primer t\u00e9rmino, confunde tesoro y especies n\u00e1ufragas, caracterizando el primero como &#8220;g\u00e9nero&#8221; y a las segundas como &#8220;especie&#8221; de dicho g\u00e9nero, cuando se trata de dos figuras jur\u00eddicas completamente diferentes. El g\u00e9nero es la OCUPACION y la &#8220;invenci\u00f3n o hallazgo&#8221; y el descubrimiento de un &#8220;tesoro&#8221; la especie, g\u00e9nero y especie que se rigen por los art\u00edculos 699 a 703 del C\u00f3digo Civil y la Ley 163 de 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &#8220;tesoro&#8221; y &#8220;especies, antig\u00fcedades o valores n\u00e1ufragos&#8221; existen diferencias fundamentales, como se desprende de sus mismas definiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 700 define el tesoro como &#8220;la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su due\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 26 de 1986 en su art\u00edculo 4o. define las Antig\u00fcedades o Valores N\u00e1ufragos, se\u00f1alando que pertenecen a la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son antig\u00fcedades o valores n\u00e1ufragos, que pertenecen a la Naci\u00f3n, las naves y su dotaci\u00f3n, lo mismo que los bienes muebles yacentes dentro de ellas o diseminados en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, del mar territorial y de la zona econ\u00f3mica exclusiva a que se refiere la Ley 10 de 1978, hayan sido esos bienes elaborados por el hombre o no, y sean cualesquiera su naturaleza y la causa y \u00e9poca del hundimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las especies n\u00e1ufragas est\u00e1n reguladas fundamentalmente por los art\u00edculos 710 y 711 del C\u00f3digo Civil, el Decreto Ley 2324 de 1984, la Ley 26 de 1986, la Ley 163 de 1959 y el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En segundo lugar, afirma el demandante que las normas acusadas del Decreto 2324 de 1984 reformaron los art\u00edculos 700 y 701 del C\u00f3digo Civil, cuando aquellas no se refieren a los tesoros sino a las especies n\u00e1ufragas, las cuales se encuentran reguladas por los art\u00edculos 710 y 711 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la gratificaci\u00f3n de salvamento de las especies n\u00e1ufragas, el art\u00edculo 711 dispone que \u00e9sta ser\u00e1 fijada por la autoridad competente y que nunca pasar\u00e1 de la mitad del valor de las especies, de lo cual se infiere que esta gratificaci\u00f3n podr\u00e1 ser desde el uno por ciento hasta el cincuenta por ciento, seg\u00fan lo determine la autoridad. De ninguna manera se aplica en esta materia el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual &#8220;el tesoro encontrado en terreno ajeno se dividir\u00e1 por partes iguales entre el due\u00f1o del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento&#8221;, o sea que esta norma no fue de ninguna manera reformada por los art\u00edculos cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Adem\u00e1s, no es cierto que las normas acusadas hayan creado ciertos derechos a favor del Estado o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo dijimos, el Decreto No. 2349 de 1971 y el Decreto 2324 de 1984 no hicieron sino retomar las normas que ven\u00edan rigiendo a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 655 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si bien es cierto que el Gobierno excedi\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 19 de 1983, al incluir entre sus normas la definici\u00f3n de especies n\u00e1ufragas y lo relacionado con la participaci\u00f3n al denunciante, cuando se trataba de facultades restringidas para efectuar reformas administrativas, no lo es menos que estas normas ya exist\u00edan desde el a\u00f1o 1968, por lo tanto con ellas no se estaban introduciendo reformas al C\u00f3digo Civil y menos a\u00fan a las normas se\u00f1aladas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Como ya se dijo, la Ley 26 de 1986 adopt\u00f3 el contenido del Decreto 2324 de 1984 al expresar en el inciso 2o. del art\u00edculo 5o.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exploraci\u00f3n y la denuncia de hallazgos, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas del Decreto &#8211; ley 2324 de 1984&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es que el legislador haya purgado o convalidado el vicio de inconstitucionalidad que pesa sobre estos dos art\u00edculos, sino que asumi\u00f3 como de su propia creaci\u00f3n el contenido material de los mismos. El Legislador en vez de reproducir el texto de estas normas, manifest\u00f3 su voluntad soberana de que el contenido de las mismas continuara rigiendo en materia de denuncia y hallazgos de especies n\u00e1ufragas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La historia de la ley nos demuestra que le Congreso realmente acogi\u00f3 como propias las normas contenidas en el Decreto ley 2324 de 1984, como puede verse del tr\u00e1nsito que tuvo el proyecto a trav\u00e9s de ambas C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relativo a las obligaciones en general del concesionario o permisionario y en particular las que se refieran al deber de denunciar ante las autoridades si realizaren alg\u00fan hallazgo. En tal reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 establecerse una participaci\u00f3n porcentual para el denunciante sobre el valor bruto de lo que fuere posteriormente rescatado y asignarse el pago de ella, cuando fuere el caso, a la persona con quien se contrate el rescate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia del proyecto para primer debate de la C\u00e1mara de Representantes, presentada por Alvaro Mej\u00eda L\u00f3pez, se encuentran varias menciones al Decreto Ley 2324 de 1984, que como veremos, es finalmente el que acoge el Congreso para efectos de regular lo relativo al porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al referirse al art\u00edculo 3o. del Proyecto, expresa el Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 3o. del proyecto original repite una definici\u00f3n del concepto de &#8220;antig\u00fcedades n\u00e1ufragas&#8221;, que ya hab\u00eda sido consagrada en el art\u00edculo 189 del Decreto Ley 2324 de 1984, con la reiteraci\u00f3n de que se trata de especies que pertenecen a la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse concretamente al art\u00edculo 5o., afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el art\u00edculo 5o., la iniciativa del se\u00f1or Ministro estipula una nueva autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional, consistente en que \u00e9ste reglamentar\u00eda las obligaciones del concesionario o permisionario y, en particular, las que se refieren al deber de denunciar ante las autoridades los hallazgos que se llegaren a realizar. Igualmente se dice que en la reglamentaci\u00f3n el Gobierno &#8220;podr\u00e1&#8221; -es la expresi\u00f3n empleada- establecer una participaci\u00f3n porcentual para el denunciante, sobre el valor bruto de lo que fuere posteriormente rescatado. El pago de esa participaci\u00f3n podr\u00eda asignarse, cuando fuere el caso, a la persona con quien se contrate el rescate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conviene hacer notar en este punto que el ya mencionado Decreto Ley 2324 de 1984 hab\u00eda fijado ese derecho del denunciante del hallazgo en &#8220;un cinco (5%) por ciento sobre el valor bruto de lo que posteriormente se rescate en las coordenadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la ponencia expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ponente tambi\u00e9n ha querido precisar una definici\u00f3n clara y precisa sobre lo que se consideran &#8220;antig\u00fcedades o valores n\u00e1ufragos&#8221; reagrupando conceptos del proyecto original y del Decreto Ley 2324 de 1984 e introduciendo elementos aclaratorios que surgen de concepciones nuevas en el derecho del mar. Ya no se trata solamente de hablar de las antig\u00fcedades interiores o del mar territorial sino tambi\u00e9n de la zona econ\u00f3mica exclusiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ese camino llegamos a precisar una diferenciaci\u00f3n sustancial entre la investigaci\u00f3n arqueol\u00f3gica &#8211; hist\u00f3rica y aquella de car\u00e1cter t\u00edpicamente material, que solo se orienta a la localizaci\u00f3n y declaraci\u00f3n o denuncia de antig\u00fcedades o valores n\u00e1ufragos. Esta es la que puede ser realizada por concesi\u00f3n o permiso otorgados por el Estado, por (sic) personas naturales o jur\u00eddicas, sean ellas nacionales o extranjeras. En este punto, el ponente ha estimado conveniente que se reafirme la vigencia de las normas que regulan, en el Decreto 23424, la exploraci\u00f3n y la denuncia de hallazgos n\u00e1ufragos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>O sea que en este aspecto la ponencia se aparta del proyecto del Gobierno en cuanto prefiere que contin\u00fae en vigencia el 5% de participaci\u00f3n al denunciante de hallazgos n\u00e1ufragos, contenida en el Decreto 2324 de 1984, que dejar el punto a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica, en la ponencia para primer debate, el Doctor Omar Yepes Alzate no se refiere al tema del art\u00edculo 5o. expresamente y se limita a manifestar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precis\u00f3 el ponente una declaraci\u00f3n clara y precisa sobre las que se consideran &#8220;antig\u00fcedades o valores n\u00e1ufragos&#8221; reagrupando conceptos del proyecto original y del Decreto 2324 de 1984 e introduci\u00e9ndole elementos aclaratorios que surgen de concepciones nuevas en el derecho del mar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(HISTORIA DE LAS LEYES. Legislatura de 1986 Tomo III Edici\u00f3n ordenada por el H. Senado de la Rep\u00fablica, Bogot\u00e1, D.C., 1989, p\u00e1ginas 24 y 31). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, los art\u00edculos acusados del Decreto 2324 de 1984 no constituyen un ordenamiento aislado, sino que forman parte de una Ley que los asumi\u00f3 como propios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador no se detuvo a analizar si el Decreto era o no constitucional en cuanto al ejercicio de facultades extraordinarias -la sentencia de la Corte Suprema no se menciona en las ponencias-, ni pretendi\u00f3 purgar alg\u00fan vicio de inconstitucionalidad que pesara sobre los art\u00edculos 188 y 191; s\u00f3lo se limit\u00f3 a referirse a los aspectos de fondo contenidos en dichas normas y a acogerlos por considerarlos acertados y convenientes. Consideramos por ello improcedente y est\u00e9ril el pronunciamiento de la Corte Constitucional de declarar inexequibles estas normas por exceder las facultades extraordinarias, cuando las mismas ya forman parte de la legislaci\u00f3n, por voluntad del mismo legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Corte est\u00e1 basado en una hermen\u00e9utica fundamentalmente positivista y formalista, que no tiene en cuenta la realidad jur\u00eddica material, adem\u00e1s de las circunstancias de hecho relacionadas con los intereses nacionales sobre los posibles hallazgos de especies n\u00e1ufragas, que se encuentran en juego. Desde luego, estas \u00faltimas no pueden ser factor decisorio, pero si han debido tenerse en consideraci\u00f3n para evaluar los criterios de orden formal que dieron lugar a la decisi\u00f3n mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores queda expresado nuestro salvamento de voto de la sentencia proferida por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA TERESA GARCES LLOREDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-102-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-102\/94 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma\/CADUCIDAD\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Desbordamiento en el ejercicio de la competencia &nbsp; El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}