{"id":8790,"date":"2024-05-31T16:33:41","date_gmt":"2024-05-31T16:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-529-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:41","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:41","slug":"t-529-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-02\/","title":{"rendered":"T-529-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION Y DERECHO AL TRABAJO-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demora injustificada para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-No puede negar reconocimiento de pensi\u00f3n por la no emisi\u00f3n oportuna del bono\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. En este sentido se ha afirmado que: &#8220;Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Entidad administradora de pensiones debe pronunciarse de fondo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable\/BONOS PENSIONALES-Ausencia de traslado a r\u00e9gimen de prima media\/CUOTAS PARTES-Aplicaci\u00f3n de normas anteriores a la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-565.893 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luciano Aguilar Espinosa contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luciano Aguilar Espinosa contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en el mes de junio de 2000, que posteriormente, mediante escritos de fecha 1 de agosto y 5 de septiembre de 2001, reiter\u00f3 su solicitud ante el I.S.S, recibiendo respuesta el 6 de noviembre de ese a\u00f1o, donde se le informa que el Instituto ha adelantado las etapas previas al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, inclu\u00edda la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para que emita el Bono Pensional, pero que dicha entidad, respondi\u00f3 que de conformidad con el Decreto 13 de 2001, no procede la emisi\u00f3n del bono sino la cuota parte pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el actor precisa que lo que existe es una controversia jur\u00eddica entre el I.S.S. y la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, situaci\u00f3n que en su criterio no se va a solucionar en corto tiempo, pues en tanto, el primero aduce que para pagar la pensi\u00f3n se debe expedir el bono pensional, el segundo afirma, que en \u00e9ste caso no hay lugar a bono pensional, sino a cuota parte pensional y cada uno cita normas para fundamentar su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar manifiesta, que nadie discute que \u00e9l tiene derecho a la pensi\u00f3n, pero se encuentra en medio de una discusi\u00f3n jur\u00eddica que no le compete y que no tiene porque afectar sus derechos fundamentales, que es una persona de 62 a\u00f1os,1 que se encuentra atravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, sin ingresos y sin derecho a servicios de salud para \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el actor, quien alega que si bien son caracter\u00edsticas de la tutela, la subsidiaridad y la inmediatez, no es menos cierto que el medio judicial debe ser eficaz al fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para el caso, un proceso ordinario laboral en la ciudad de Bogot\u00e1 esta durando de dos a tres a\u00f1os y la segunda instancia de uno a dos a\u00f1os, por lo que se esta hablando en promedio de tres a cuatro a\u00f1os, para acceder a un derecho que ni el ISS, ni la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desconocen, pero que no quieren reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala entonces, que \u00a0si se deja la soluci\u00f3n de este caso a la lenta y congestionada Justicia Laboral Ordinaria, se ven vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la salud, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, y el derecho de petici\u00f3n, que es una persona de la tercera edad, que no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de pagar un abogado y que el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n data de dieciocho (18) meses atr\u00e1s. Por lo que, solicita se revoque la citada providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 13 de febrero de 2002, consider\u00f3 que en el presente caso, el \u00a0peticionario pretende le sea &#8220;reconocida y pagada la pensi\u00f3n,&#8221; pero que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la C. P., la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en an\u00e1lisis, no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir a la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pretendida pensi\u00f3n y mal podr\u00eda entonces predicarse vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, as\u00ed como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala precis\u00f3, que como en el sub-j\u00fadice ya se emiti\u00f3 un pronunciamiento por parte de la entidad de seguridad social sobre el particular, el accionante, si lo desea puede hacer uso de los recursos que en ella misma se indican, sin que el excepcional mecanismo de la tutela pueda utilizarse para cuestionarla. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas procede a confirmar la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 . \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de la Corte, se oficiara al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Oficina de Bonos Pensionales- para que informara a este Despacho sobre el tr\u00e1mite dado a la solicitud de emisi\u00f3n de Bono Pensional a nombre del Se\u00f1or Luciano Aguilar Espinosa, identificado con la cedula de ciudadan\u00eda No. 2.939.782 de Bogota. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El d\u00eda 18 de junio del a\u00f1o en curso, la \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remite oficio de fecha 11 de junio de la presente anualidad, donde el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico informa al respecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u201cLa principal raz\u00f3n por la cual no es emitible el bono es porque no hay lugar a \u00e9l en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1314\/94 y 13 de 2001.Es decir que despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100\/93 no hubo traslado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Antes del 1\u00ba e abril de 1994 estaba en el ISS y despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1994,continu\u00f3 en el ISS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cabe agregar que el Consejo de Estado, por Auto de fecha 20 de septiembre pasado admiti\u00f3 una demanda contra el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 13 de 2.001 pero neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional, raz\u00f3n por la cual el Instituto de los Seguros Sociales deber\u00e1 aplicarlo solicitando las cuotas partes pensionales cuando conforme dicha norma no haya lugar a la emisi\u00f3n de bono pensional. (..) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales &#8220;a la seguridad social, en conexi\u00f3n con la vida, el m\u00ednimo vital, la subsistencia, la salud, la integridad f\u00edsica, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, la dignidad humana, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n,&#8221; pues \u00a0se\u00f1ala que desde hace 18 meses, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que afirma tener derecho; pero aduce, que por existir una controversia jur\u00eddica entre los accionados, sobre si para su caso, se debe expedir el bono pensional o aceptar una cuota parte pensional, no se le ha resuelto de fondo su petici\u00f3n, lo que le acarrea graves problemas, pues es persona de la tercera edad de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala analizar, si en el caso objeto de revisi\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de las mencionadas entidades, por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0Se\u00f1or Aguilar Espinosa, y si efectivamente con la Resoluci\u00f3n No. 000110 del 8 de enero de 2002 -dictada por parte del ISS durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela-, se agot\u00f3 en debida forma el derecho de petici\u00f3n presentado por el actor y ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor aduce como violados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La seguridad social y la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, di\u00f3 rango constitucional a la seguridad social y esta Corporaci\u00f3n2 en varios de sus fallos, ha reiterado que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad\u00a0 y una proyecci\u00f3n del derecho al trabajo. La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede considerase entonces como algo independiente o desligado de la protecci\u00f3n al trabajo,3 el cual, de manera especial garantiza la Constituci\u00f3n, como un principio fundamental propio del Estado Social de Derecho fundado y en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado tiene como fundamento, que el derecho a la pensi\u00f3n nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 con los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n, y edad a los cuales se condicion\u00f3 su existencia. Se estima entonces, que el mismo es una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo y en tal virtud, la pensi\u00f3n no puede considerarse como una d\u00e1diva del Estado, todo lo contrario, es un derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos exigidos para tener el status de jubilado. Estos requisitos \u201cno son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-430 de 19985 \u00a0dijo al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta prestaci\u00f3n no es gratuita ni menos una d\u00e1diva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilaci\u00f3n exigida por la ley, pueda descansar y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia (art\u00edculos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocer\u00edan los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela frente a la demora injustificada para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0Pago de bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia,6 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que ante la dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, procede la tutela, para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del peticionario, tales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, la dignidad humana, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de una pensi\u00f3n, pues, lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n, entonces las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cno pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones en que con bastante frecuencia incurren, tanto la entidad que debe expedir el bono pensional, como de quien se espera debe reconocer el derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha dicho,8 que el Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. En este sentido se ha afirmado que: &#8220;Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado reiteradamente,10 que la entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social,11 sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.12 \u00a0De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.13 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posici\u00f3n de la Corte ha sido un\u00e1nime y reiterada. En la sentencia T-900\/200114 se resumi\u00f3 as\u00ed dicha tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dejado claro que la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos \u00a0de quien ha cumplido \u00a0con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, inclusive se ha afirmado \u00a0que se incurre en v\u00eda de hecho, si a pesar de que la persona \u00a0tiene el tiempo y la edad requerida para su pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se le niega dicha prestaci\u00f3n con al disculpa \u00a0de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n15 ha precisado adem\u00e1s, que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales -como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-, ha estimado, que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela, para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, no tiene porque estar sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia vigente16 sobre esta materia, ha exigido que la tramitaci\u00f3n de los bonos pensionales debe ser pronta, y por tanto las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.17 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cabe se\u00f1alar, que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001, dispuso que la sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis (6) meses: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El derecho de petici\u00f3n exige, que la entidad administradora de pensiones \u00a0se pronuncie de fondo sobre la pensi\u00f3n. Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por respuesta evasiva que no decide solicitud de pensi\u00f3n a persona que cumple con los requisitos para acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n18 ha precisado, que corresponde al Juez de tutela en cada caso concreto y de oficio, examinar, si con la Resoluci\u00f3n que se niega una pensi\u00f3n, se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, pues, el acto administrativo que no reconoce la prestaci\u00f3n, debe estar conforme con el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ha estimado, que el juez de tutela, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir mas all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones,19pues el juzgador no solamente tiene la facultad, sino adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos fundamentales que de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991.20 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado adem\u00e1s, que cabe la tutela, cuando con el acto administrativo expedido se ha incurrido en una v\u00eda de hecho y en particular se ha referido al caso que se presenta, cuando el Instituto de Seguros Sociales, remite al Juez de tutela una resoluci\u00f3n negando una pensi\u00f3n, mediante una acto administrativo proferido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con el consabido prop\u00f3sito de agotar el derecho de petici\u00f3n, pero sin resolver de fondo el asunto pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n tiene como fundamento, que la mera respuesta de la entidad demandada, negando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por no haberse emitido el bono pensional -no obstante cumplir el peticionario con los requisitos exigidos para acceder a \u00e9sta-, constituye una v\u00eda de hecho, pues no es l\u00f3gico, ni razonable, que se admita por un lado, que el peticionario adquiri\u00f3 el status de jubilado, pero por otro lado, no se le reconozca tal derecho. La demora en la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1294\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0dijo la Corte \u00a0al respecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acci\u00f3n de tutela lo constituye la omisi\u00f3n del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cierto es que la entidad ya respondi\u00f3 pero tard\u00edamente mediante el acto administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo que en principio podr\u00eda configurar un fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relaci\u00f3n espec\u00edficamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una soluci\u00f3n adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensi\u00f3nales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la Corte proteger\u00e1 los derechos fundamentales del demandante en tutela, quien desde hace m\u00e1s de 18 meses present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n ante el I.S.S., sin que esta entidad la reconozca por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono respectivo por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Departamento de Nari\u00f1o. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al I.S.S. modificar la resoluci\u00f3n No. 1219 del 10 de marzo de 1997, en cuanto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por ser contraria a lo dispuesto en los decretos 1474 de 1997, 1513 de 1997 y en la Resoluci\u00f3n 266 del 2000 as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente la sentencia T-671 del 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-671\/00 se expres\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(..) ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los soportes financieros antes y despu\u00e9s de la ley 100 de 1993. Normatividad reciente sobre bonos y cuotas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los denominados bonos22 y cuotas partes23 pensionales son soportes financieros contemplados dentro del sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras.24 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como bien lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-235 de 2002,25 la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el mecanismo de los bonos, pero no excluy\u00f3 que para determinadas situaciones, se aplique el m\u00e9todo que antes de su vigencia se empleaba para distribuir la mesada por cuotas partes26 entre las entidades que dentro de la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0Ley 499 de 1999 plantea la alternativa de la cuota parte28 y el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 013\/0129 se\u00f1ala que el \u201cbono pensional tipo B\u201d se predica para aquellos funcionarios que se \u201ctrasladan\u201d\u00a0 al r\u00e9gimen de prima media \u201ca partir\u00a0 del 1\u00b0 de abril de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado se deduce entonces, que cuando no ocurre el traslado, que es un elemento indispensable para el derecho a reclamar el bono pensional, hay lugar es a la reclamaci\u00f3n de la cuota parte (Ley 100 de 1993, Ley 499 de 1999 y Decreto 13 de 2001), y como en las normas mencionadas, no se regula la tramitaci\u00f3n de las cuotas partes, se debe acudir a la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, respecto a la tramitaci\u00f3n de la cuota parte.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se constatan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1 . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en el mes de junio de 2000.31 Posteriormente con fechas 1 de agosto y 5 de septiembre de 2001, eleva nuevas peticiones ante el I.S.S. en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 6 de noviembre de 2001, la Coordinadora de Bonos Pensionales del Nivel Nacional del ISS, le informa al se\u00f1or Aguilar Espinosa, que el Instituto ha adelantado las etapas previas al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, inclu\u00edda la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para que emita el Bono Pensional, pero que esta entidad no ha emitido el respectivo Bono Pensional, argumentando lo dispuesto en el Decreto 13 de 2001, y en tal circunstancia, le comunica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciarse, el instituto ha procedido conforme a lo establecido por la ley, cumpliendo al pie de la letra con las etapas previas al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, de acuerdo a la funci\u00f3n que a cada una de las Dependencias corresponde en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensiones. Para el caso que nos ocupa, el paso a seguir es que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda emita por su bono Pensional \u00a0POR SU VALOR TOTAL para que posteriormente la Seccional Cundinamarca que es a quien le compete reconocerle la prestaci\u00f3n, efectue tal tramite y lo ingrese en nomina de pensionados. Es de resaltar que en caso de que esta \u00faltima entidad incumpla con la obligaci\u00f3n de emitir su Bono la Seccional Cundinamarca le negara la pensi\u00f3n, por cuanto para que el instituto tenga en cuenta las cotizaciones que usted efectu\u00f3 a CAJANAL, es requisito sine qua non la emisi\u00f3n total de su Bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se tenga conocimiento de la emisi\u00f3n total de su Bono esta Coordinaci\u00f3n estar\u00e1 atenta a informar tal circunstancia a la Seccional Cundinamarca a fin de que la misma proceda a reconocerle la prestaci\u00f3n e incluirlo en n\u00f3mina de pensionados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales profiere la Resoluci\u00f3n No. 000110 del 8 de enero de 2002, por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n y se ordena en su art\u00edculo segundo \u201cDevolver el expediente al Grupo de Bonos Pensi\u00f3nales para continuar con el tr\u00e1mite de la emisi\u00f3n del bono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, para tal actuaci\u00f3n, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por tratarse de una prestaci\u00f3n donde se debe tener en cuenta el tiempo laborado por el peticionario como servidor p\u00fablico y el cotizado al ISS es indispensables dar aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 14993 y sus Decretos Reglamentarios 1748 de 1995, 1474 de 19997 y 1513 1998, raz\u00f3n por la cual mediante oficio 062.2.10.4683 se solicito la emisi\u00f3n del BONO PENSIONAL TIPO B y el cual se encuentra pendiente de su emisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para la prestaci\u00f3n reclamada procede por parte del SEGURO SOCIAL el cobro del Bono Pensional Tipo B, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, y sus Decretos Reglamentarios 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, por el tiempo laborado como servidor p\u00fablico y no cotizado al SEGURO SOCIAL.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que de acuerdo con los art\u00edculos 10 y 13 del decreto 1474 de1997, 18 del decreto 1513 de 1998, el ISS reconocer\u00e1 y pagara la prestaci\u00f3n una vez sea emitido el BONO PENSIONAL teniendo en cuenta que \u00e9ste es el soporte financiero para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n requerida\u201d. (negrilla y subrayado adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Oficina de Bonos Pensionales- dando respuesta a lo solicitado por este Despacho, informa que \u201cLa principal raz\u00f3n por la cual no es emitible el bono es porque no hay lugar a \u00e9l en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1314\/94 y 13 de 2001. Es decir que despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100\/93 no hubo traslado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Antes del 1\u00ba e abril de 1994 estaba en el ISS y despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1994, continu\u00f3 en el ISS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expresado, es de se\u00f1alar, que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de normas posteriores a la Ley 100 de 1993, y de manera particular con el Decreto 013 de 2001, se han planteado criterios jur\u00eddicos diferentes por parte de las entidades comprometidas en el pago de pensiones,32 en especial, en lo referente a cuando procede el bono pensional y\/o la cuota parte respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recientemente expres\u00f3 en la Sentencia T-235 de 2002, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe apuntar en tal sentido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el caso concreto se observa que, el motivo de la acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 en la omisi\u00f3n del Seguro Social de dar respuesta a la solicitud elevada por el actor en el mes de junio del 2000, mediante la cual solicitaba el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pero lo cierto es que el Instituto de Seguros Sociales, di\u00f3 respuesta a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 000110 del 8 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante lo anterior, observa la Sala, que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario y al Tribunal Superior de Bogota, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no constituye una soluci\u00f3n adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, por parte del Seguro Social, pues resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n injustificada en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de la pensi\u00f3n a que tiene derecho el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas simplemente formales, como las dadas en el presente caso, donde no se resuelve materialmente de fondo el asunto, no constituyen respuestas adecuadas al derecho de petici\u00f3n. Tampoco es respuesta adecuada, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando el comportamiento administrativo ha debido ser el de la prontitud en el tr\u00e1mite para luego proferir el \u00a0acto administrativo que reconozca al peticionario el status de jubilado. Ya se indic\u00f3 en esta sentencia que no puede haber demora injustificada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez y que no se puede esgrimir el tr\u00e1mite del bono pensional como disculpa para demorar, mas all\u00e1 de los t\u00e9rminos de ley, el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Mucho menos se puede esgrimir como justificaci\u00f3n la discrepancia te\u00f3rica que puedan tener unos funcionarios sobre si se trata de cuotas partes o bonos pensi\u00f3nales. \u00a0La respuesta debe estar de acuerdo con el derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la C.P.) del titular del derecho y como esto no ha ocurrido, se ha violado el derecho de petici\u00f3n en su contenido material33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto sub-ex\u00e1mine est\u00e1 comprobado que el Se\u00f1or Aguilar Espinosa es una persona de la tercera edad, cuya subsistencia depende de la pensi\u00f3n y no tiene porque soportar la negativa del Instituto de Seguros Sociales de pagarle su pensi\u00f3n aduciendo la falta de la emisi\u00f3n del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La mesada pensional a la cual tiene derecho el actor, constituye su m\u00ednimo vital y afectarle su reconocimiento y pago constituye una violaci\u00f3n a dicho derecho fundamental, en conexidad con el derecho a la seguridad social en pensiones. Es de reiterar34 el grave perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestaci\u00f3n, no se le \u00a0resuelve \u00a0de fondo a su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo expresado anteriormente, adicionalmente se estima, que en presente asunto se ha incurrido en v\u00eda de hecho, por cuanto con el pretexto de los bonos pensi\u00f3nales, y con la disculpa de \u00a0discrepancias interinstitucionales, respecto a soportes financieros, se desconocieron los procedimientos se\u00f1alados por las leyes vigentes, viol\u00e1ndose adem\u00e1s el debido proceso. La negativa del derecho a la pensi\u00f3n, obedeci\u00f3 a la demora en tr\u00e1mites administrativos, que son imputables precisamente a la entidad gestora de pensiones y no al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sea que se trate de emisi\u00f3n de bono pensional o cuota parte, los Seguros Sociales deben reconocer en forma inmediata la pensi\u00f3n al accionante y proceder a su pago tambi\u00e9n de inmediato. En ambos casos, se deben tener en cuenta los principios constitucionales a que se ha hecho menci\u00f3n en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo el principio de favorabilidad pues el juez constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de quien instaura la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. En ese orden de ideas la Sala reiterando su doctrina jurisprudencial conceder\u00e1 el amparo constitucional35 y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante para reclamar el pago de su pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales independientemente de la falta de emisi\u00f3n del bono pensional respectivo por parte de el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>13. El accionado, podr\u00e1 por su parte exigir al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el giro oportuno de los recursos respectivos, pero mientras tal obligaci\u00f3n no sea cumplida por quien tiene que efectuar los tr\u00e1mites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 13 de febrero de 2002 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, en el que se deneg\u00f3 la tutela del derecho a la seguridad social a Luciano Aguilar Espinosa. Por consiguiente, ot\u00f3rgase el amparo en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince d\u00edas h\u00e1biles, profiera, sin mas dilaciones, \u00a0la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Luciano Aguilar Espinosa, \u00a0en su valor completo. Tambi\u00e9n deber\u00e1 tener en cuenta que cualquiera que fuere el mecanismo que se adoptare sobre financiaci\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pagar\u00e1 cumplidamente el monto de las mesadas \u00a0y se le prestar\u00e1 el servicio a la seguridad social en salud al se\u00f1or Aguilar Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que en el futuro no demore la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de pensiones que ante dicha entidad se formulen y para que observe los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. El Instituto de Seguros Sociales podr\u00e1 por su parte exigir a el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el giro oportuno de los respectivos recursos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Juez de instancia, REMITIR copia de esta sentencia a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para que vigile el cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Naci\u00f3 el 8 de marzo de 1939 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias SU-1354\/00, \u00a0T- 1016\/00 T-181\/93. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia T-098\/94 se dijo: \u201cLa seguridad social es manifestaci\u00f3n directa del derecho fundamental del trabajo (CP art. 25), por ser parte de la contraprestaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n diferida en el tiempo que el trabajador recibe por su actividad laboral. El correcto desarrollo, legal y reglamentario, del derecho a la seguridad social no s\u00f3lo garantiza a su titular el disfrute de una vida digna durante sus a\u00f1os improductivos, sino que constituye un respaldo econ\u00f3mico para la protecci\u00f3n de la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad (CP art. 5\u00ba y 42). Por el contrario, una regulaci\u00f3n deficiente o desigual de la seguridad social por el Legislador o la administraci\u00f3n puede significar el desconocimiento de los derechos garantizados en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 20 de abril de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T-235\/02, T-671, T-773, T-775, T-887, y T -1565 de 2000, T-136 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-887\/01. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otra la Sentencia T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia T\u2013671 de 200 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001 y la T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco gerado Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1 154 de 200IM. \u00a0P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias C- 1 77 de 1998, T- 241 de 1998 de 1998 y T-337 de 200 1, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia T-577 de 1999, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal como lo ha vendido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en tomo a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero si para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo15 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-1044 de 2001 se se\u00f1al\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entidad encargada de la expedici\u00f3n del bono pensional, una vez haya reconocido la obligaci\u00f3n existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. \u00a0De otra manera, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad socia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-323 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-272 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sen tencias T-684\/01 y T-463\/96. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-671\/00, 730\/00, T-1565\/00, T-775\/00, T-1294\/00, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 Ver Sentencias T-684\/01 y T-463\/96. \u00a0<\/p>\n<p>21 A la anterior jurisprudencia habr\u00eda que agregar que seg\u00fan la T-337\/01, la entidad encargada de expedir el bono pensional y la encargada de otorgar la pensi\u00f3n deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional. Se entiende, claro est\u00e1, que esa informaci\u00f3n debe darse por escrito. Dice la mencionada sentencia: \u201cLa falta de una informaci\u00f3n adecuada y oportuna, as\u00ed no medie una petici\u00f3n formal por parte del interesado, desconoce el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de estar enterado de los tr\u00e1mites que puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al \u00a0negarse la posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el tr\u00e1mite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posici\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Establecidos por \u00a0la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otros los Decreto 3135\/68, Decreto 1848\/69y la Ley 33\/85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-235\/02. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 100 de 1993, en el cap\u00edtulo \u201cTraslado entre reg\u00edmenes &#8211; bonos pensi\u00f3nales -\u201c, en los art\u00edculos \u00a0121, 122 y 124 \u00a0<\/p>\n<p>27 En los falladores de instancia ya existen criterios sobre el tema. Por ejemplo, en un fallo que no fue seleccionado para su eventual revisi\u00f3n, por auto de 6 de octubre de 2001, la Secci\u00f3n 3a. Del Tribunal Contencioso Administrativo de Cudinamarca, M.P. Dra. Fabiola Orozco Duque, 16 de agosto de 2001, expediente 01-1203, en una tutela instaurada contra el ISS y CAPRESUB, en donde uno de los temas planteados era el de si se tratabe de bonos pensionales o cuota parte, en la parte motiva del fallo se dijo que la tutelante \u201csi ten\u00eda derecho a la cuota parte pensional, pero es el ISS quien debe reconocerle la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, est\u00e9n obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimir\u00e1n las obligaciones rec\u00edprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. \u00a0Las obligaciones pensi\u00f3nales causadas a partir de tal fecha, se financiar\u00e1n adem\u00e1s de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deber\u00e1 expedir la entidad que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de concurrir en el pago de la respectiva pensi\u00f3n, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cDe acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 128 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto ley \u00a01314 de 1994, los servidores p\u00fablicos que a partir de la entrada \u00a0en vigencia \u00a0del Sistema General de Pensiones, se trasladen al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensi\u00f3nales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de conformidad con las normas aplicables \u00a0y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 490 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 El decreto 013 de 2001 dispone: \u201cEn los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensi\u00f3nales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Radicaci\u00f3n No. 113398, del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado Bulevar Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ministerio de Hacienda y Credito P\u00fablico e Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T-235\/02. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia T-900\/01, T-491\/01,T-684\/01 \u00a0<\/p>\n<p>35 La seguridad social, toma el car\u00e1cter de fundamental, cuando su desconocimiento compromete otros derechos como la vida, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, o a la dignidad humana.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r\u00e1n Sierra, T-259\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra sobre derecho de petici\u00f3n, bono pensional y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; Sentencia C-177\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre bonos pensionales, y Sentencia SU-1354\/00, MP: Antonio Barrera Carbonell, sobre protecci\u00f3n de derechos de las personas de tercera edad, en particular el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El inciso primero del art\u00edculo 23 del decreto 3011 de 1997, invocado por el Colegio, establece: \u201cLa educaci\u00f3n media acad\u00e9mica se ofrecer\u00e1 en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de est \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/02 \u00a0 DERECHO A LA PENSION Y DERECHO AL TRABAJO-Conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Demora injustificada para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 SEGURO SOCIAL-No puede negar reconocimiento de pensi\u00f3n por la no emisi\u00f3n oportuna del bono\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 El Seguro Social no puede negar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}