{"id":8791,"date":"2024-05-31T16:33:41","date_gmt":"2024-05-31T16:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-530-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:41","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:41","slug":"t-530-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-02\/","title":{"rendered":"T-530-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR SEXO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n al discriminar por raz\u00f3n del sexo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la sola consideraci\u00f3n del sexo de una persona no resulta jur\u00eddicamente posible coartarle o excluirla del ejercicio de un derecho o negarle el acceso a un beneficio determinado y siempre que esto ocurra, sin el debido respaldo constitucional, se incurre en un acto discriminatorio que, en tanto arbitrario e injustificado, vulnera el derecho contemplado en el art\u00edculo 13 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dependencia econ\u00f3mica exigida a la mujer trabajadora es discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminaci\u00f3n por parte de ECOPETROL\/JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de diferenciaci\u00f3n es la condici\u00f3n sexual de la persona\/DERECHO A LA IGUALDAD-No extensi\u00f3n de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-572.693 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Vega Roberto contra Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Vega Roberto contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; ECOPETROL-. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, igualdad de trato respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo del sexo masculino, pues aduce, que al no permitirle inclu\u00edr a su esposo como familiar inscrito en la Empresa, con todos los beneficios que dicha inscripci\u00f3n otorga, independientemente de sus condiciones econ\u00f3micas, salariales y\/o laborales, se le est\u00e1 dando un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de conformidad con los requisitos exigidos por ECOPETROL para la inscripci\u00f3n de los familiares de los trabajadores a los cuales se les aplica el acuerdo 01 de 1977, los empleados varones pueden inscribir a sus esposas, sin ninguna restricci\u00f3n; mientras que a las empleadas mujeres para los mismos efectos, se les exige demostrar la dependencia econ\u00f3mica de sus esposos. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del d\u00eda 26 de julio de 2001, dirigida al Jefe del Departamento de Asesor\u00eda Laboral, Vicepresidencia Administrativa de &#8220;ECOPETROL&#8221;, solicit\u00f3 se incluyera a su esposo, el se\u00f1or Javier Orlando Gonz\u00e1lez Reyes, como familiar inscrito en su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de julio de 2001, es negada su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de la Empresa, que contiene la reglamentaci\u00f3n interna relacionada con la inscripci\u00f3n de familiares de los trabajadores adheridos al Acuerdo 01 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora se\u00f1ala que en el referido Manual1, se aprecia diferencia y discriminaci\u00f3n de genero entre los funcionarios de dicha Empresa, pues en tanto que a los trabajadores del sexo masculino se les exigen unos requisitos para la inscripci\u00f3n,2 pero cumplidos \u00e9stos, la esposa o compa\u00f1era permanente se considerar\u00e1 inscrita para todos los efectos legales (sustituci\u00f3n pensional, seguro de vida, asistencia m\u00e9dica, extralegales, etc.) a las trabajadoras para inscribir a sus esposos, se les solicita adicionalmente, que &#8220;compruebe inequ\u00edvocamente la dependencia econ\u00f3mica total respecto de ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente con fecha 3 de Diciembre de 2001, solicit\u00f3 nuevamente la inscripci\u00f3n del esposo, anexando la documentaci\u00f3n requerida en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos, para la inscripci\u00f3n de las esposas de los trabajadores de sexo masculino. \u00a0<\/p>\n<p>5. En diciembre 5 de 2001, recibi\u00f3 respuesta por parte del Departamento de Personal de ECOPETROL en donde se le solicita que presente los requisitos completos exigidos. Adicionalmente se le informa que debe dar estricto cumplimiento a lo estipulado, hasta que la Empresa determine una situaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estima que la actuaci\u00f3n anterior, constituye una violaci\u00f3n a los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en particular al previsto en el art\u00edculo 13 en el cual se garantiza la igualdad ante la ley a favor de todos los ciudadanos y al derecho consagrado en los Art\u00edculos 42 y 43 del ordenamiento Superior que protegen la unidad familiar. Considera que en calidad de empleada de ECOPETROL y ciudadana colombiana tiene derecho a que su esposo sea inscrito con los mismos requisitos y con todos los beneficios que dicha inscripci\u00f3n otorga para las esposas o compa\u00f1eras permanentes de los trabajadores de sexo masculino de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ente accionado durante el tr\u00e1mite de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A trav\u00e9s de apoderado (Fls.39 y 40), la Empresa ECOPETROL dio contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela, rechazando las pretensiones consignadas en la demanda por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que dada la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta solo procede como mecanismo transitorio, cuando se presente vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del accionante y no haya otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-. \u00a0Aduce que en el presente caso, la accionante no acredit\u00f3 el haber cumplido con el tr\u00e1mite administrativo previo, que le indicaron en la respuesta que menciona en su escrito de tutela y con cuya negativa pueda construir la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental y el consecuente perjuicio sufrido. Adicionalmente indica, que la demandante est\u00e1 formulando una petici\u00f3n por un tercero, quien no ha manifestado su voluntad de ser afiliado a los servicios m\u00e9dicos de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en realidad, lo que discute la accionante, es no poder inscribir en el servicio m\u00e9dico de Ecopetrol a su esposo, sin establecer la urgencia de dichos servicios, sino que simplemente solicita que lo inscriban, formulando una petici\u00f3n para otra persona, quien puede ser un afiliado obligatorio del sistema general de seguridad social en salud regulado por la ley 100 de 1993 en desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa que la desigualdad debe tener una concreci\u00f3n material relevante, traducida en una lesi\u00f3n de car\u00e1cter moral, social o econ\u00f3mica, inexistente en el caso propuesto, porque la persona a cuyo favor se invoca la desigualdad, o bien recibe los servicios m\u00e9dicos a que tiene derecho por ser afiliado obligatorio al r\u00e9gimen contributivo de salud o por hallarse por fuera de estos servicios, los obtiene de Ecopetrol, a trav\u00e9s de \u00a0su c\u00f3nyuge. \u00a0Situaci\u00f3n, que en el presente caso no se concreta, porque se desconoce si el c\u00f3nyuge tiene y quiere, los servicios de salud garantizados como trabajador y si se halla satisfecho en su derecho a la salud (art 49 de la C.P.). En cambio, considera que, se atenta contra la igualdad ordenada en el articulo 13 de la C.P., cuando el c\u00f3nyuge de una trabajadora de Ecopetrol que a \u00a0su vez, tenga una v\u00ednculo laboral, particular u oficial, sea pensionado o independiente con capacidad de pago, tiene los servicios m\u00e9dico asistenciales del plan obligatorio de salud, y entonces de aceptarse esta tutela, gozar\u00eda de doble servicio m\u00e9dico asistencial, frente a otros colombianos que no pueden gozar de los servicios m\u00e9dicos asistenciales ordenados por el articulo 49 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que como la materia a definir es si el acuerdo 01de 1977, cuyo origen es contractual, es inconstitucional, siendo la disposici\u00f3n atacada una mejora de los derechos m\u00ednimos establecidos en la ley laboral, aceptada por la trabajadora al suscribir el contrato de trabajo, debe ser propuesta ante los organismos competentes para que determinen la existencia o no de la supuesta desigualdad que tiene origen contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia dictada el 17 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, deneg\u00f3 la tutela argumentando que la misma es improcedente por existir otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la demandante, conoce cuales son los requisitos que debe satisfacer para la inscripci\u00f3n de su esposo como trabajadora de la n\u00f3mina directiva, pero se ha limitado a formular &#8220;derechos de petici\u00f3n&#8221;, los cuales, no son la v\u00eda pertinente para obtener la inscripci\u00f3n de su esposo. \u00a0En tal circunstancia, no encuentra el juzgado que la actora demuestre que formul\u00f3 su solicitud conforme a las Normas y Procedimientos Administrativos, pues son ellos, los que le dan la oportunidad de controvertir por medio de los recursos pertinentes las decisiones tomadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala, que la accionante no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un el perjuicio irremediable, circunstancia \u00e9sta, que incide en que no salga avante la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior al considerar que el otorgamiento de la tutela s\u00ed es procedente, porque se est\u00e1 violando el derecho fundamental a la igualdad y la unidad familiar. (Folio 89) \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de febrero de 2002, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que en el caso en cuesti\u00f3n se encuentra que la parte activa pregona la negaci\u00f3n de un derecho fundamental del cual no es titular sino su esposo; por cuanto la omisi\u00f3n de la inscripci\u00f3n a la seguridad social afecta como beneficiario a su c\u00f3nyuge y no a \u00e9sta, dado que ella es cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ausencia de los servicios de salud ofrecidos por la empresa demandada ata\u00f1en al c\u00f3nyuge quien ha debido directamente interponer la acci\u00f3n de tutela y no la actora, salvo que el mismo este imposibilitado para hacerlo, circunstancia que no aparece probado en el expediente; por lo tanto, concluye que la legitimaci\u00f3n se encuentra en cabeza del Se\u00f1or Javier orlando Gonz\u00e1lez Reyes y no de la trabajadora de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el derecho fundamental a la igualdad controvertido por la se\u00f1ora Vega Roberto, radica en lo dispuesto en el numeral 0608 de las normas y procedimientos administrativos de la empresa ECOPETROL que dice: \u201cLa trabajadora podr\u00e1 inscribir al esposo, cuando compruebe inequ\u00edvocamente la dependencia econ\u00f3mica total respecto de ella,\u201d el que es aplicable a los trabajadores acogidos en el Acuerdo 01 de 1977, dentro de los cuales se encuentra la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la accionante solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se permita que \u201csu esposo sea inscrito con los mismos requisitos y con todos los beneficios que dicha inscripci\u00f3n otorga para las esposas o \u00a0compa\u00f1eras permanentes de los trabajadores de sexo masculino de la empresa&#8221;. \u00a0Apoya tal petici\u00f3n en lo previsto en el Art. 13 de la C.P., el cual garantiza la igualdad ante la ley a favor de todos los ciudadanos. Adicionalmente, estima que la conducta descrita viola adem\u00e1s, los derechos a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, entonces, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamaci\u00f3n planteada por la actora, y de otra, si la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace alg\u00fan derecho fundamental de la tutelante, en especial los de igualdad y la unidad familiar invocados como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mecanismo transitorio en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela -seg\u00fan lo dispuesto por el propio art\u00edculo 86 Superior-, constituye un mecanismo de orden constitucional para la protecci\u00f3n y defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente procede frente a los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando del examen particular que realice el juez de tutela se verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, aun existiendo otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas te\u00f3ricos o formales, pues seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Carta, en la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. No discriminaci\u00f3n por sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se elevaron a regla constitucionales los principios de no discriminaci\u00f3n, de promoci\u00f3n de las condiciones para una igualdad real y efectiva, y de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el art\u00edculo 13 de la C. P, dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y aunque la misma disposici\u00f3n admite diferenciaciones, no permite que las mismas tengan como causa, entre otras razones el sexo, porque tal como lo reitera el art\u00edculo 43 Superior: &#8220;La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, encuentra la Sala conveniente, hacer referencia a algunas consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, que pueden servir de marco de referencia, para la decisi\u00f3n que debe adoptarse en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dijo la Corte en relaci\u00f3n con la igualdad de las personas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. La igualdad, en sus m\u00faltiples manifestaciones &#8211; igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades -, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrar\u00edan el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>10. La discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tema de la igualdad de la mujer, y la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA\u00fan cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la igualdad sustancial todav\u00eda constituye una meta; as\u00ed lo demuestra la subsistencia de realidades sociales desiguales. No se trata de ignorar el avance que supone la igualdad ante la ley; fuera de que su ausencia ser\u00eda un enorme obst\u00e1culo para la elevaci\u00f3n de las condiciones de la mujer, es preciso tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros superiores pues permite recurrir a los \u00f3rganos del Estado en procura de eliminar la discriminaci\u00f3n y legitima, de ese modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer derechos y desarrollar aptitudes sin cortapisas. No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibici\u00f3n sino que abarca el prop\u00f3sito constitucional de terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina; esa decisi\u00f3n autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico y social. Las medidas de protecci\u00f3n, que implican especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen la determinaci\u00f3n de aquellos \u00e1mbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; as\u00ed pues, junto con la familia y el Estado, el empleo \u00a0es uno de los espacios que ofrece m\u00e1s posibilidades para la discriminaci\u00f3n por razones de sexo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>(negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno, se\u00f1alar adem\u00e1s, que dentro de los factores susceptibles de generar comportamientos discriminatorios, que enuncia el art\u00edculo 13 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,6 aparece en primer lugar el sexo, de manera que, en palabras de la Corte, \u201ccon base en la sola consideraci\u00f3n del sexo de una persona no resulta jur\u00eddicamente posible coartarle o excluirla del ejercicio de un derecho o negarle el acceso a un beneficio determinado y siempre que esto ocurra, sin el debido respaldo constitucional, se incurre en un acto discriminatorio que, en tanto arbitrario e injustificado, vulnera el derecho contemplado en el art\u00edculo 13 superior\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo manifestado, es de precisar que por la propia naturaleza de las cosas, puede en algunas oportunidades, hacerse imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, moral o material y seg\u00fan la conciencia social dominante,8 pero tales distinciones no pueden ser interpretadas en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la \u201cigualdad\u201d, el cual encuentra soporte en \u201cla identidad de los seres humanos en lo que es de su esencia\u201d y reconoce que haya diversidades accidentales, pues de negar tal posibilidad, ello implicar\u00eda desconocer el fundamento mismo del postulado planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se considera entonces, que un trato diferente no implica autom\u00e1ticamente una violaci\u00f3n de la igualdad, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales leg\u00edtimos, y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecuci\u00f3n de tal objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si dicho trato diferente no esta justificado, tal actuaci\u00f3n contraviene el ordenamiento Superior, pues conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo; la mujer como el hombre tienen iguales derechos y deben tener iguales oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia del ordenamiento superior y de car\u00e1cter general a las autoridades tiene el rango de derecho fundamental, cuya primac\u00eda reconoce el Art. 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y es aplicable a los particulares en los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra ellos de conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la misma y los Articulos 42 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 que regula el ejercicio de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La familia y su reconocimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la C.P., se exige ciertos requisitos para la constituci\u00f3n de una familia as\u00ed: (i) que se forme por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos; (ii) que se exprese por un acto de voluntad; (iii) que exista la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer, ya sea matrimonial o mediante hechos responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia as\u00ed constitu\u00edda es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protecci\u00f3n integral por parte del Estado y la sociedad. De otro lado, la Constituci\u00f3n ordena que las relaciones de todo orden, entre los miembros de la pareja, se fundamenten en el respeto mutuo y en la igualdad de derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43)9. \u00a0<\/p>\n<p>6. El requisito de dependencia econ\u00f3mica exigido a la mujer trabajadora es discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-500 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, al analizar unas demandas donde se debat\u00eda como en esta oportunidad, si el hecho de exigir la dependencia econ\u00f3mica \u00fanicamente a los esposos de las trabajadoras de ECOPETROL, constitu\u00eda un acto discriminatorio, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed podr\u00eda sugerirse que la dependencia econ\u00f3mica no constituye un requisito discriminatorio, sino que se trata de una acci\u00f3n afirmativa en virtud del g\u00e9nero, que ofrece a las esposas y compa\u00f1eras permanentes de los empleados la posibilidad de recibir los servicios m\u00e9dico asistenciales de la entidad, debido no s\u00f3lo a la insuficiente atenci\u00f3n del Estado, sino para compensar de alguna manera el abandono en que tradicionalmente se encuentran las mujeres, y que no se predica de los hombres respecto de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte observa que dicho argumento es err\u00f3neo, porque lejos de paliar las discriminaciones a que se ha visto sometida la mujer en raz\u00f3n de su g\u00e9nero, la medida agrava a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. En efecto, autoriza que los derechos y beneficios laborales de aquellas puedan ser disminuidos frente a los trabajadores varones; promueve una actitud pasiva en la b\u00fasqueda por interactuar en otros roles sociales; desestima el papel de la mujer como apoyo econ\u00f3mico en el sostenimiento integral de la familia y, finalmente, cohonesta tambi\u00e9n el incumplimiento de las obligaciones m\u00e9dico asistenciales a cargo del Estado. El hecho mismo de que hayan sido las trabajadoras de ECOPETROL y no sus esposos o compa\u00f1eros permanentes quienes promovieron la tutela, refleja sin manto de duda que la exigencia no puede ser considerada como una acci\u00f3n afirmativa sino como una medida absolutamente discriminatoria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en forma reiterada10 ha manifestado que la exigencia de dependencia econ\u00f3mica exclusiva para los esposos y compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras de Ecopetrol11, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad, al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante comunicaci\u00f3n de 26 de Julio de 2001 (Fls. 3-4) la se\u00f1ora Nancy Vega Roberto, en su condici\u00f3n de trabajadora de ECOPETROL12, solicit\u00f3 a esa empresa que inscribiera a su esposo como familiar suyo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 01 de 197713, para efectos del goce de los beneficios correspondientes, en particular la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en condiciones de igualdad con los trabajadores de sexo masculino. \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme a la comunicaci\u00f3n PAL-0784 de 30 de Julio de 2001 (Fls. 6-7) ECOPETROL neg\u00f3 la solicitud, aduciendo que seg\u00fan el numeral 0608 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos es necesario para tal efecto que la trabajadora compruebe la dependencia econ\u00f3mica total del esposo respecto de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>-El Constituyente fue especialmente sensible a la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. La Constituci\u00f3n consagra un sistema de garant\u00edas constitucionales en favor de la igualdad real y efectiva de la mujer, que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo (CP art. 13), reconoce igualdad de derechos a la mujer respecto del hombre (CP art. 43) y dentro la pareja (CP art. 42), prohibe toda forma de discriminaci\u00f3n en su contra (CP art. 43), le otorga una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado en determinadas circunstancias de la vida &#8211; durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, como cabeza de familia (CP art. 43) -, garantiza la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n (CP art. 40) y asegura en su favor la igualdad de oportunidades en el terreno laboral, incluso brind\u00e1ndole una protecci\u00f3n especial (CP art. 53).14 \u00a0<\/p>\n<p>-Dicha discriminaci\u00f3n quebranta adem\u00e1s compromisos internacionales contra\u00eddos por el Estado colombiano, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 3\u00ba y 26) y el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Arts. 2\u00ba y 3\u00ba), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, que fueron suscritos por Colombia el 21 de Diciembre del mismo a\u00f1o y aprobados mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley 51 de 1981.15 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima, Arts. 1\u00ba y 2\u00ba, se dispone que \u201cla expresi\u00f3n \u2018discriminaci\u00f3n contra la mujer\u2019 denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d y que \u201clos Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer (&#8230;).\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>-En tal virtud, se considera que, la ausencia de motivos constitucionales v\u00e1lidos para otorgar un trato diferente a las mujeres respecto del otorgado a los hombres, no s\u00f3lo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado, debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>-La circunstancia del sexo es un factor accidental, ajeno a la voluntad de la persona y no puede ser un criterio de diferenciaci\u00f3n entre individuos colocados en una misma situaci\u00f3n y que ostentan, salvo contadas excepciones, iguales condici\u00f3n ante la Constituci\u00f3n y la Ley, luego no es v\u00e1lido que aduci\u00e9ndose solo el genero de hombre o mujer y por este s\u00f3lo factor, se reconozca a los hombres la capacidad de afiliar a sus esposas o compa\u00f1eras permanentes, pero se niegue igual trato a las mujeres, pues con ello se est\u00e1 consagrando un privilegio para unas personas sin justificaci\u00f3n, lo cual es claramente contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una reglamentaci\u00f3n como la plasmada en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL, para los trabajadores a los cuales se les aplica el Acuerdo No. 01 de 1977, s\u00f3lo puede concebirse dentro de una concepci\u00f3n marcada por estereotipos sociales, dentro de los cuales, no se concibe a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente principal de ingreso para el sostenimiento familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adicionalmente cabe se\u00f1alar, que los argumentos esgrimidos por la parte accionante -seg\u00fan los cuales se atenta contra la igualdad ordenada en el articulo 13 de la C.P., cuando el c\u00f3nyuge de una trabajadora de Ecopetrol que a \u00a0su vez, tenga una v\u00ednculo laboral, particular u oficial, sea pensionado o independiente con capacidad de pago, tiene los servicios m\u00e9dico asistenciales del plan obligatorio de salud, y entonces de aceptarse la tutela, gozar\u00eda de doble servicio m\u00e9dico asistencial, frente a otros colombianos que no pueden gozar de los servicios m\u00e9dicos asistenciales ordenados por el articulo 49 de la C.P.-, no son de recibo por parte de esta Sala, pues tal aseveraci\u00f3n, no puede servir de m\u00e9rito, para que solo a la mujer trabajadora se le aplique dicho planeamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con este punto, la Sala considera pertinente reiterar, lo manifestado recientemente el la Sentencia T- 500 de 200217 y seg\u00fan lo cual, en atenci\u00f3n al principio de solidaridad, tanto los beneficiarios como beneficiarias de los trabajadores de Ecopetrol que se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social, deben continuar contribuyendo con el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En conclusi\u00f3n, en el presente caso se considera, que con la decisi\u00f3n adoptada efectivamente se discrimin\u00f3 a la accionante, en cuanto se le di\u00f3 un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, \u00fanicamente por raz\u00f3n de la condici\u00f3n sexual y sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que de manera general consagra el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que de modo particular se establece para hombres y mujeres en el Art\u00edculo 43 Superior, disposiciones \u00e9stas que rigen no s\u00f3lo para las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n para los particulares de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 4\u00ba, 6\u00ba y 86 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no encuentra la Sala, que la prioridad o privilegio establecido en el Manual de la Empresa Accionada, tenga fundamento justificado y razonable, orientado a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente l\u00edcito, como ser\u00eda, por ejemplo, la b\u00fasqueda de condiciones de igualdad real y efectiva en favor de grupos discriminados o marginados, o la protecci\u00f3n de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, a los cuales se refiere expresamente el mismo art\u00edculo 13 de la Carta para justificar medidas especiales en favor de esos grupos de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar observa la Sala, que seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la familia-n\u00facleo fundamental de la sociedad- \u00a0se constituye por \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d, por lo que resulta inaceptable el car\u00e1cter restringido que de la familia hace el numeral 0605 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos (Acuerdo 01 de 1977), cuando dispone que \u201cPara efectos de esta norma se consideran familiares del empleado, la esposa, los hijos y los padres,\u201d pues con \u00a0ello, se desconoce la igualdad de derechos que debe existir en relaci\u00f3n con los miembros de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias dictadas el 17 de enero de 2002 por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 21 de febrero del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la igualdad solicitada por la se\u00f1ora Nancy Vega Roberto contra Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ordenar a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ECOPETROL que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia inscriba al se\u00f1or Javier Orlando Gonz\u00e1lez Reyes, en su condici\u00f3n de esposo de la accionante, como familiar de la misma, para efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios correspondientes, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento \u00fanicamente de los requisitos se\u00f1alados en las normas de dicha empresa para la inscripci\u00f3n de las esposas de los trabajadores de sexo masculino como familiares de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Numerales 0606 y 0608. \u00a0<\/p>\n<p>2 -Llenar solicitud de inscripci\u00f3n de familiares, en el Formato REI 316. \u00a0<\/p>\n<p>-Comprobar el parentesco mediante los documentos que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil de Matrimonio o Declaraciones extrajuicio para las compa\u00f1eras permanente. \u00a0<\/p>\n<p>-Examen m\u00e9dico de inscripci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser practicado por la Divisi\u00f3n de Salud de la Empresa, una vez sea autorizado por las Secciones o Grupos de Personal de cada distrito. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-001\/97 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-098\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-410\/94 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia No. T-326\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia No. T-624\/ 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-098 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-400 y T-500 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Acogidas al acuerdo 01de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan la Escritura P\u00fablica No. 1685 de 2002 que obra en el Fl.43 del expediente, ECOPETROL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 93 de la Ley 489 de 1998, est\u00e1n sometida al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>13 El cuerdo 01 de 1977 fue expedido unilateralmente por ECOPETROL, versa sobre las prestaciones extralegales del personal directivo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-400 del 23 de mayo de \u00a02002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la citada sentencia se dijo lo siguiente:\u201d ..la Corte recuerda que la solidaridad es uno de los principios fundantes del sistema general de seguridad social, entendida no solo como un deber del Estado, sino como \u201cla pr\u00e1ctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades\u201d(ley 100 de 1993, art\u00edculo 2\u00ba). De esta manera, toda persona afiliada al sistema est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de observar dicho principio, no solo en funci\u00f3n de un beneficio propio, sino de toda la colectividad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/02 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0 DISCRIMINACION POR SEXO \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n al discriminar por raz\u00f3n del sexo \u00a0 \u201cCon base en la sola consideraci\u00f3n del sexo de una persona no resulta jur\u00eddicamente posible coartarle o excluirla del ejercicio de un derecho o negarle el acceso a un beneficio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}