{"id":8792,"date":"2024-05-31T16:33:41","date_gmt":"2024-05-31T16:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-531-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:41","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:41","slug":"t-531-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-02\/","title":{"rendered":"T-531-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Fundamento de validez \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de validez de la norma de permisi\u00f3n consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acci\u00f3n de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previ\u00f3 que se pod\u00edan agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d La validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos normativos de la agencia oficiosa est\u00e1n se\u00f1alados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera impl\u00edcita en la Constituci\u00f3n y en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL-Fundamento de validez \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos \u00a0<\/p>\n<p>El apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constituci\u00f3n y los del art., 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n puede hacerse por cualquiera persona directamente o \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL-Efectos\/PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n, despu\u00e9s de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL-Falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-520648. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Cano C\u00f3rdoba agente oficioso de Gloria Mar\u00eda Portilla Cundar y otros, contra el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n de 1991 y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal \u00a0de lo contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en primera instancia dentro del expediente de tutela T-520648. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Circunstancias previas necesarias para la comprensi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de junio de 2000 el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba \u00a0recibi\u00f3 poder especial por parte de la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Portilla Cundar y otras 63 personas, con el objeto de presentar acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o. Los 64 poderdantes pensionados del Departamento de Nari\u00f1o, persegu\u00edan la tutela de sus derechos a la vida, la dignidad humana y la seguridad social, mediante el pago de las mesadas pensionales no canceladas por parte del Departamento desde el mes de agosto de 1999. (folios 1-6 segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>2. Surtido el tr\u00e1mite ordinario, notificado el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o y recibidos los informes del caso, el 14 de julio de 2000 el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto mediante sentencia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 al Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o efectuar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, la cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas en el evento de contar con disponibilidad de caja, o en su defecto realizar las gestiones necesarias para ello. (folios 104-111 segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante el incumplimiento de la referida sentencia de tutela, el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba adelant\u00f3 una serie de actuaciones procesales ante el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto con el fin de obtener el pago de las mesadas pensionales perseguido por sus poderdantes, entre las actuaciones se cuenta la promoci\u00f3n de un incidente de desacato contra el Gobernador de Nari\u00f1o. (folios 1, \u00a010-13, 30 y 33-36 tercer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo el Gobernador de Nari\u00f1o sostuvo una asidua defensa de la situaci\u00f3n del Departamento, se\u00f1alando que la Entidad territorial hab\u00eda promovido acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos (ley 550 de 1999) y que en esa medida los accionantes recibir\u00edan, el pago de sus mesadas en condiciones de igualdad, afirm\u00f3 en alguno de sus memoriales que bajo este criterio \u00a0se hab\u00edan cancelado las mesadas correspondientes al mes de enero de \u00a02001 y que \u201cen consecuencia la presente administraci\u00f3n ha subsanado la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante. (sic)\u201d \u00a0(folios 187 y 188 tercer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de que el incumplimiento del fallo continuaba, el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba solicit\u00f3 nuevamente al Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto que ordenara al promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n el cumplimiento del fallo de tutela. Petici\u00f3n que fue concedida mediante auto el d\u00eda 24 de abril de 2001. (folios 209 a 212 tercer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>6. El referido auto fue impugnado por el Gobernador de Nari\u00f1o, bajo los argumentos de la naturaleza, finalidad e importancia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y sobre todo el de la no afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los actores. (folios 215 a 219 tercer cuaderno). La Sala penal del Tribunal Superior de Pasto resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n acogiendo las razones del apelante, por lo cual orden\u00f3 someter el pago de las acreencias pensionales al procedimiento previsto en la ley 550 de 1999. (folio 244 a 258 tercer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto mediante auto, ante una nueva petici\u00f3n del se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba en el sentido de ordenar el cumplimiento del fallo, afirm\u00f3 que no le estaba permitido desconocer el principio de la doble instancia, por lo cual la decisi\u00f3n de la Sala en el sentido de someter el pago de las mesadas al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se encuentra en firme, ante lo cual el Juzgado no accede a lo deprecado por el peticionario. (folios 298 y 299 tercer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto y contenido de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 7 de septiembre de 2001 el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela actuando como apoderado y a la vez como agente oficioso de Gloria Mar\u00eda Portilla Cundar y otras 63 personas, con el objetivo de alcanzar la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de estos \u00faltimos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto penal del Circuito de Pasto, tras alegar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Pretend\u00eda el agente oficioso que se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 14 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Quinto penal del circuito en el cual se orden\u00f3 al Gobernador de Nari\u00f1o el pago de las mesadas pensionales insolutas desde agosto de 1999. (folios 1 a 7 primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda 24 de septiembre de 2001 mediante sentencia, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia solicitada por el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba quien actuaba como agente oficioso de 64 pensionados del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal despu\u00e9s de recrear el procedimiento seguido ante el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto dispuso como hip\u00f3tesis de trabajo \u201canalizar si con el mismo, tal como lo afirma el agente oficioso, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso\u201d. El Tribunal se pronunci\u00f3 sobre tres aspectos (i) la legalidad del recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite incidental. (ii) La improcedencia de la acci\u00f3n de la tutela con el objetivo de cumplir los fallos de tutela. Y (iii) La inexistencia de legitimidad en la causa por ausencia de requisitos en la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente al punto (i) afirm\u00f3 el Tribunal: \u201cAl respecto es pertinente lo afirmado por el accionado en su escrito de contestaci\u00f3n pues la norma del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 306 de 1992, es perfectamente aplicable a este caso y de contera, el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal de Decisi\u00f3n, al tramitar el recurso act\u00fao conforme a derecho, sin que ello signifique que su providencia haya revocado el fallo de tutela antes citado, el cual se encuentra en firme y posibilita a los accionantes previo tr\u00e1mite judicial respectivo (que ya se adelant\u00f3 ante el respectivo juzgado) obtenga el cumplimiento del mismo&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Frente al punto (ii) el Tribunal afirm\u00f3 que en el presente caso se surti\u00f3 el procedimiento conforme al decreto 2591 de 1991 por lo cual no cabe \u201cla protecci\u00f3n que solicita el accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no es procedente intentar el cumplimiento de un fallo de tutela, a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n en el mismo sentido, lo cual evidentemente si contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente al punto (iii) el Tribunal refiere que en otra oportunidad la misma Sala el 21 de agosto de 2001, hab\u00eda fallado otra acci\u00f3n de tutela cuyas partes eran el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba y el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto y en la cual se debatieron hechos similares, afirma el Tribunal que la acci\u00f3n fue denegada puesto que el actor, no acredit\u00f3 su calidad de afectado o la representaci\u00f3n judicial respectiva. \u201cAhora -refiere el Tribunal- el Dr. Alfredo Cano C\u00f3rdoba, pretendi\u00f3 subsanar el error manifestando la calidad de agente oficioso, pero sin reunir los requisitos que al efecto establece el Art. 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo cual siguen vigentes las consideraciones que en su momento hiciera como ponente el H. Magistrado Hugo Hernando Burbano Tajumba, y ellas constituyen como se dijo un motivo m\u00e1s para denegar la tutela solicitada por el agente oficioso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problemas jur\u00eddicos por resolver y temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba actuando como apoderado y adem\u00e1s como agente oficioso de 64 pensionados del Departamento de Nari\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto para obtener protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus agenciados, y en concreto para que se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 14 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto, debido a que en el tr\u00e1mite adelantado para el cumplimiento del fallo de tutela, el Departamento de Nari\u00f1o present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 24 de abril de 2001 en el que se ordenaba al promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n el pago de las mesadas a los actores. Este auto fue revocado por la Sala penal del Tribunal Superior de Nari\u00f1o que en su lugar dispuso someter el pago de las pensiones (orden del fallo inicial) al acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado por el Departamento de Nari\u00f1o (entidad inicialmente demandada y condenada), ante lo cual el Juzgado Quinto penal del Circuito de Pasto declar\u00f3 que no le estaba permitido proceder en contra de lo resuelto por el superior, quedando pr\u00e1cticamente sin eficacia el fallo inicialmente proferido. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso presenta los siguientes problemas jur\u00eddicos que la Sala entrar\u00e1 a resolver: (i) Si se configura legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando quien promueve la acci\u00f3n de tutela afirma hacerlo en condici\u00f3n de agente oficioso pero no se expresan en el expediente, ni de \u00e9l se desprenden, las razones por las cuales los agenciados se encontraban en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. Y (ii) si se configura legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando quien promueve la acci\u00f3n de tutela afirma hacerlo en su condici\u00f3n de apoderado pero no se anexa poder alguno o el mismo se pretende derivar de poder anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de establecerse que efectivamente se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, proceder\u00e1 la Sala a resolver de fondo sobre la tutela impetrada, para lo cual entrar\u00e1 a considerar (iii) Si los autos proferidos por el juez de tutela durante los tr\u00e1mites dirigidos a lograr el cumplimiento del fallo, al reconocer la procedencia de un recurso de apelaci\u00f3n a pesar de haberse agotado el tr\u00e1mite incidental, y al decidir aceptar lo resuelto por el superior en el sentido de someterse a la modulaci\u00f3n del fallo inicial de tutela, constituyen v\u00eda de hecho judicial susceptible de ser conjurada mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Sala analizar\u00e1 (i) los elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como una de las formas con las que se puede configurar la legitimaci\u00f3n activa en los procesos de tutela. (ii) Los requisitos del apoderamiento judicial como una de las formas con las que se puede configurar la legitimaci\u00f3n activa en los procesos de tutela. Y si es del caso analizar\u00e1 (iii) Los elementos que permiten configurar v\u00eda de hecho en los procesos de tutela durante los tr\u00e1mites enderezados al cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>A. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala y seg\u00fan los enunciados del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero quien act\u00fae en su nombre. En el mismo sentido encuentra la Sala que seg\u00fan los enunciados del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por medio de representante. En este art\u00edculo tambi\u00e9n se contempl\u00f3 la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala la satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala pasar\u00e1 a se\u00f1alar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n activa en los procesos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser entonces la agencia oficiosa una de las posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y considerando que una vez reunidos sus requisitos o elementos normativos se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los proceso de tutela, la Sala proceder\u00e1 a realizar un breve an\u00e1lisis jurisprudencial de las caracter\u00edsticas de la agencia oficiosa en los procesos de tutela, para lo cual abordar\u00e1 los siguientes temas en la materia: (i) \u00a0Fundamento de validez de la agencia oficiosa. (ii) Elementos normativos de la agencia oficiosa. (iii) Efectos de la reuni\u00f3n de los requisitos. (iv) Autonom\u00eda de la agencia oficiosa. Y (v) Prop\u00f3sito constitucional de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de validez de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de validez de la norma de permisi\u00f3n consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acci\u00f3n de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del art\u00edculo 101 del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previ\u00f3 que se pod\u00edan agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales2, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas3 el cual en estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad4 que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos normativos de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos normativos de la agencia oficiosa est\u00e1n se\u00f1alados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera impl\u00edcita en la Constituci\u00f3n y en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestaci\u00f3n5 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir6, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas7 o mentales8 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica9 una relaci\u00f3n formal10 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n11 oportuna12 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los elementos normativos anteriormente se\u00f1alados se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo13 sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deber\u00e1 seg\u00fan el caso rechazar de plano14 la acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no conceder15 la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. Sin embargo considera la Sala que el an\u00e1lisis acerca de la configuraci\u00f3n de los referidos elementos debe realizarse por el juez de tutela en atenci\u00f3n a las circunstancias propias del caso concreto16, derechos fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes, caracter\u00edsticas socio econ\u00f3micas de las mismas, lugar geogr\u00e1fico de la supuesta vulneraci\u00f3n etc., esta obligaci\u00f3n que pesa sobre los jueces de tutela deriva directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales17 que como ha reiterado la Sala inspira e informa la figura procesal de la agencia oficiosa en materia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia oficiosa consagrada y regulada en el c\u00f3digo de procedimiento civil18, la agencia oficiosa en materia de tutela tiene caracter\u00edsticas propias que permiten identificarla y diferenciarla19 de aquella, por lo cual las hip\u00f3tesis para su configuraci\u00f3n son las propias reguladas en el decreto 2591 de 1991 y las que se desprenden de la interpretaci\u00f3n de los enunciados constitucionales20 a partir de los principios que gobiernan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito constitucional de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad21 de la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con los principios constitucionales que la inspiran, su consagraci\u00f3n legal es entonces a la vez, la concreci\u00f3n efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Los requisitos del \u00a0apoderamiento judicial como una de las formas con las que se puede configurar la legitimaci\u00f3n activa en los procesos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a realizar un breve an\u00e1lisis jurisprudencial de las caracter\u00edsticas del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, para lo cual abordar\u00e1 los siguientes temas en la materia: (i) Fundamento de validez del apoderamiento. (ii) Elementos normativos del apoderamiento. (iii) Efectos del apoderamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de validez. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constituci\u00f3n y los del art., 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n puede hacerse por cualquiera persona directamente o \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representaci\u00f3n22, de tal forma que toda persona podr\u00e1 adelantar la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (art., 10) \u00a0<\/p>\n<p>Elementos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico23. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.24 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido25 para la promoci\u00f3n26 de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen27 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho28 habilitado con tarjeta profesional29. \u00a0<\/p>\n<p>Efectos del apoderamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n, despu\u00e9s de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones anteriores pasar\u00e1 la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, que permita en consecuencia entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n, si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba en el escrito de acci\u00f3n que gener\u00f3 la sentencia del 24 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y objeto de la presente revisi\u00f3n, act\u00fao vali\u00e9ndose de una doble condici\u00f3n al expresar que actuaba como apoderado judicial y como agente oficioso de la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Portilla Cundar y de 63 personas m\u00e1s, todos pensionados del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este orden de ideas la Sala estudiar\u00e1 si se cumplen los requisitos para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en alguna de las dos modalidades referidas, ya como agente oficioso, ya como apoderado judicial, condiciones en las que act\u00fao el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba frente a las 64 personas titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de la agencia oficiosa en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la constataci\u00f3n de los elementos normativos necesarios para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa que permite seguidamente la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, esta Sala encuentra que efectivamente el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba no instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales sino los de terceros, por lo cual manifest\u00f3 expresamente que actuaba como agente oficioso de la se\u00f1ora Glor\u00eda Mar\u00eda Portilla Cundar y de otras 63 personas. Sin embargo no manifest\u00f3 de manera expresa y tampoco se desprende del contenido del escrito de acci\u00f3n de tutela, que los supuestos agenciados titulares de los derechos, se encontraban en condiciones f\u00edsicas o mentales o de cualquier otra \u00edndole que les impidieran promover por s\u00ed mismos la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. Y por otro lado no figura en el expediente escrito alguno que permita a la Sala afirmar que los titulares de los derechos ratifican tanto su intenci\u00f3n de obtener protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como el contenido y la veracidad de los hechos y de las pretensiones del referido escrito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Sala al no encontrar todos los elementos normativos de la agencia oficiosa pretendida por el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba, constata que no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa pretendida por este medio procesal. Sin embargo y como el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba, manifest\u00f3 igualmente que actuaba como apoderado judicial de la se\u00f1ora Glor\u00eda Mar\u00eda Portilla Cundar y de otras 63 personas, la Sala estudiar\u00e1 si se presentan los requisitos normativos para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Elementos normativos del apoderamiento judicial en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que en la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso e igualmente al no encontrarse satisfechos los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se configur\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Al no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n, y en este sentido proceder\u00e1 a confirmar en lo pertinente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en el sentido de denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alfredo Cano C\u00f3rdoba contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, por no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los t\u00e9rminos referidos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0 Segundo inciso: \u00a0(&#8230;) \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Este principio es encuentra consagrado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sobre el enunciado del mismo, se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirm\u00f3 que \u201cCuando la Constituci\u00f3n colombiana habla de la efectividad de los derechos \u00a0(art., 2 \u00a0C.P.) \u00a0se refiere al concepto de eficacia \u00a0en sentido estricto, \u00a0esto es, \u00a0al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , adem\u00e1s logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia T-603 de 1992 la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo \u201cl\u00f3gico\u201d \u00a0del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos \u00a0sobre los aspectos formales. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n en sentencias T-044 de 1996 en la cual la Corte afirm\u00f3 que con la agencia oficiosa \u201cSe trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de \u00a0formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia \u00a0T-029 de 1993 la Corte se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos personas a favor de un tercero que se encontraba en estado de indigencia, con el fin de lograr la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0y a la vida en condiciones dignas, a pesar de que en este caso se niega la tutela, la Corte acepta el agenciamiento de \u00a0derechos debido al \u201cestado de postraci\u00f3n e indigencia\u201d y a las \u201cespeciales condiciones mentales\u201d en que se encontraba el agenciado lo que le representaba encontrarse imposibilitado para velar por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Y seguidamente \u00a0afirma que \u201ctal protecci\u00f3n deber\u00eda proveerse cuando la soliciten personas que act\u00faan en \u00a0desarrollo del principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 Igualmente en la sentencia T-422 de 1993 \u00a0la Corte \u00a0confirma la sentencia del ad-quem en la que se negaba la tutela en el sentido de \u00a0que efectivamente el demandante en el caso, omiti\u00f3 expresar en la solicitud, las circunstancias que imped\u00edan a los titulares de los derechos promover su propia defensa. \u00a0Y Sin embargo despu\u00e9s de afirmar que \u201cel mejor vocero del derecho es quien debe \u00a0en primer t\u00e9rmino buscar su protecci\u00f3n judicial\u201d \u00a0incluye la excepci\u00f3n que justifica la agencia oficiosa: \u201csalvo \u00a0que se encuentre en imposibilidad circunstancial \u00a0de promover su propia defensa\u201d y recurre \u00a0nuevamente al principio de solidaridad al afirmar que en este momento \u201cla solidaridad social est\u00e1 llamada a abogar por su causa, que en \u00faltimas, trat\u00e1ndose de las violaciones a los derechos fundamentales es la de todos los miembros de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado \u00a0se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la posibilidad de inferir la situaci\u00f3n de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revis\u00f3 la sentencia de un juez que neg\u00f3 la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no se\u00f1al\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n en que aquel se encontraba y que le imped\u00eda promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situaci\u00f3n se mostraba como evidente. \u00a0En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 la posibilidad de pronunciarse de fondo \u00a0tras aceptar la existencia de una \u201cagencia oficiosa t\u00e1cita\u201d ya que seg\u00fan la Corte \u201cla exigencia de estos requisitos (la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente&#8230;\u201d Adem\u00e1s \u00a0esto fue posible porque la Corte constat\u00f3 que el \u00a0agenciado no corr\u00eda riego alguno por el acto de \u00a0la agencia, lo cual para la Corte s\u00f3lo es posible \u00a0\u201csiempre que exista \u00a0un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir \u2013no simplemente presumir- que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonom\u00eda, libertad de conciencia, libertad de expresi\u00f3n \u00a0etc., de la comunidad ind\u00edgena \u00a0n\u00f3mada Nukak Maku \u00a0debido a que una asociaci\u00f3n \u00a0asentada en un lugar estrat\u00e9gico en el departamento del \u00a0Guaviare \u00a0hab\u00eda comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenizaci\u00f3n y reducci\u00f3n cultural de los ind\u00edgenas, \u00a0La Corte decidi\u00f3 que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque adem\u00e1s de haberlo manifestado expresamente, \u00a0\u201clas circunstancias \u00a0actuales de aislamiento \u00a0geogr\u00e1fico, desconocimiento jur\u00eddico, incapacidad econ\u00f3mica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corrobor\u00f3 que \u00e9stos no est\u00e1n \u00a0en condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0De esta forma se ampl\u00eda notablemente el referente de la expresi\u00f3n del decreto 2591 de 1991 \u201cno encontrarse \u00a0en condiciones f\u00edsicas\u201d pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente f\u00edsica como limitaci\u00f3n corporal, sino que alude a un marco m\u00e1s amplio de condiciones materiales. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-414 de 1999 el padre de \u00a0una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos a la salud \u00a0y a la seguridad social de su hija. \u00a0La Corte frente al requisito de \u00a0\u201clas condiciones para promover su propia defensa\u201d en el presente caso afirm\u00f3 que \u00a0\u201c&#8230;para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-422 de 1993 seg\u00fan la Corte \u201cNo corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, \u00a0se \u00a0concreta el principio constitucional de solidaridad \u00a0de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos est\u00e1 abierta para cualquiera persona, \u00a0en este sentido no se requiere la existencia de relaci\u00f3n \u00a0alguna, ya sea con fundamento en la filiaci\u00f3n, el parentesco o en relaciones contractuales espec\u00edficas. As\u00ed por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia \u00a0T-408 de 1995 La Corte \u00a0concedi\u00f3 la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. \u00a0Frente a la posibilidad \u00a0de presentar acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de menores afirm\u00f3: \u201c&#8230;cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d \u00a0Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 \u00a0caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, \u00a0o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>11 El requisito de ratificaci\u00f3n se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no \u00a0ratific\u00f3 ni los hechos ni las pretensiones de la acci\u00f3n incoada. \u00a0 En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la \u00a0titular con posterioridad se dirigi\u00f3 al juzgado y ratific\u00f3 los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consider\u00f3 que se configuraba en el caso la legitimaci\u00f3n en la causa, por consiguiente consider\u00f3 procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. \u00a0 Para la Corte en este caso el requisito de ratificaci\u00f3n se encuentra impl\u00edcito en el requisito de \u201cimposibilidad de promover la propia defensa\u201d \u00a0reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonom\u00eda personal \u00a0(art., 16) \u00a0como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia \u00a0 concluy\u00f3 que el abogado, quien actuaba como \u00a0apoderado del interesado para obtener \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela anterior, \u00a0carec\u00eda de poder especial para el caso y \u00a0no act\u00fao como agente oficioso, \u00a0En esta ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 la Corte \u00a0que no vale el poder otorgado para \u00a0tutela anterior por lo cual neg\u00f3 el amparo. \u00a0Igualmente frente al tema de la ratificaci\u00f3n afirm\u00f3 que por haberse presentado en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en el cual el hermano de un enfermo grave present\u00f3 tutela como agente oficioso con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel al trabajo y al m\u00ednimo vital, la Corte afirm\u00f3 que el hermano del agenciado actu\u00f3 \u201c..v\u00e1lidamente como agente oficioso&#8230; lo que permite a la Sala pasar al examen de fondo de los hechos objeto de proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Asumiendo una postura m\u00e1s estricta frente al \u00a0requisito de la manifestaci\u00f3n que debe hacerse sobre la imposibilidad de defenderse en que se encuentra el agenciado la Corte afirm\u00f3 que en su ausencia el juez deber\u00eda proceder a rechazar de \u00a0plano \u00a0la acci\u00f3n, as\u00ed en Sentencia T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999) \u201csi del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por s\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser rechazada de plano, sin que al juez le est\u00e9 autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed en la sentencia T-573 de 2001 oportunidad en la cual la Corte confirm\u00f3 la sentencia del ad-quem en el sentido de revocar la sentencia \u00a0del a-quo \u00a0que concedi\u00f3 la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprob\u00f3 que la enfermedad del agenciado no le imped\u00eda promover su propia defensa y adem\u00e1s el agente no \u00a0manifest\u00f3 expresamente que el agenciado no se encontraba en condiciones para promover la acci\u00f3n en el escrito de acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo cual consider\u00f3 la Corte que en este caso se configur\u00f3 \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996 \u00a0sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001 en esta \u00faltima la Corte afirm\u00f3 que el eventual an\u00e1lisis garantiza \u201cno s\u00f3lo la adecuada y oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n \u00a0permite evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Aunque no en estos t\u00e9rminos as\u00ed lo afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los jueces deben proveer por \u00a0\u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta.&#8221; Afirmaci\u00f3n reiterada en la sentencia T-452 de 2001. Oportunidad en la cual la Corte consider\u00f3 que el juez como garante del principio de eficacia de los derechos fundamentales debe adelantar una conducta activa \u00a0en materia probatoria con el objeto de establecer con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones puestos a su consideraci\u00f3n en los escritos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Una integraci\u00f3n normativa de la figura de la agencia oficiosa del c\u00f3digo de procedimiento civil, dirigida a incluir tales exigencias en sede de tutela resultar\u00eda abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Dice el art\u00edculo 47: \u00a0\u201cAgencia oficiosa procesal. \u00a0Se podr\u00e1 promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que est\u00e9 ausente o impedido para hacerlo; \u00a0para ello bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de aquella. \u00a0El agente oficioso deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n a \u00e9l del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificar\u00e1 dentro de los dos meses siguientes. Si este no la ratifica, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente, a pagar las costas y los prejuicios causados al demandado. \u00a0La actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 una vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de \u00a0la demanda, \u00a0El agente deber\u00e1 obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados en esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Por lo cual se encuentra \u201cdesprovista de \u00a0requisitos tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los \u00a0interesados principales, que en otro tipo de diligencia se exigen\u201d \u00a0esto se explica tambi\u00e9n a partir de la naturaleza \u201cinformal\u201d y \u201csumaria\u201d del proceso de tutela. \u00a0As\u00ed en sentencia T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido la Corte en Sentencia T-422 de 1993 afirm\u00f3 \u00a0\u201cLa disciplina normativa de la acci\u00f3n de tutela se inspira en un amplio designio cautelar y elimina, en este campo, exigencias estrictas que ordinariamente se establecen para la agencia oficiosa procesal, tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los interesados principales. El r\u00e9gimen legal aplicable a la acci\u00f3n de tutela reduce al m\u00ednimo los requisitos de esta modalidad de intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta idea subyace en la Sentencia T-044 de 1996 caso en el cual un agente oficioso recurri\u00f3 abusivamente al ejercicio de la figura con el objetivo de obtener decisi\u00f3n judicial favorable a sus propios intereses, \u00a0en las consideraciones la Corte resalt\u00f3 la finalidad de la figura de la agencia oficiosa a partir de la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales (eficacia de los derechos fundamentales (arts., 2 y 86) y prevalencia del derecho sustancial art., 228), introdujo algunos elementos dirigidos a reconocer la exigencia de la ratificaci\u00f3n del agenciado \u00a0y reproch\u00f3 la conducta del falso agente. \u00a0En este caso no se concedi\u00f3 la tutela porque se pudo comprobar que la supuesta agenciada no ten\u00eda inter\u00e9s en la causa al no encontrarse afectados o vulnerados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta Sala advierte que la \u201crepresentaci\u00f3n\u201d as\u00ed presentado no implica necesariamente la representaci\u00f3n judicial por intermedio de abogado. \u00a0Sin embargo la \u00a0Corte se pronunci\u00f3 al respecto \u00a0a favor de una interpretaci\u00f3n restrictiva, de tal forma que tal representaci\u00f3n solamente podr\u00eda ser adelantada por abogados titulados. \u00a0Ver sentencia T-550 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta presunci\u00f3n \u00a0fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. \u00a0Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura \u00a0la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los requisitos \u00a0para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirm\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 inciso 1\u00ba: \u00a0\u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte \u00a0no concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3: \u00a0\u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u201d \u00a0En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso penal no \u00a0habilita \u00a0para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed \u00a0los \u00a0hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia \u00a0T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo proceso \u00a0debido a que el \u00a0abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso. \u00a0En este sentido asever\u00f3 que \u00a0\u201cAunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. \u00a0Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/02 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 La legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}