{"id":8793,"date":"2024-05-31T16:33:41","date_gmt":"2024-05-31T16:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-532-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:41","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:41","slug":"t-532-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-02\/","title":{"rendered":"T-532-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-581034 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olmedo Velasco Zambrano contra el Municipio de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n de 1991 y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Cauca, en primera y segunda instancia respectivamente dentro del expediente de tutela T-581034. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, derechos fundamentales vulnerados y objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. En los meses de septiembre y octubre del a\u00f1o 2001 el municipio de Popay\u00e1n omiti\u00f3 realizar el pago de las mesadas pensionales al se\u00f1or Olmedo Velasco Zambrano. \u00c9ste a su vez consider\u00f3 que con dicha conducta, el Municipio le vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por estas razones el d\u00eda 15 de noviembre de 2001 present\u00f3 personalmente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se le ordenar\u00e1 al municipio de Popay\u00e1n el pago de las referidas mesadas y de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado segundo laboral del circuito de Popay\u00e1n, despu\u00e9s de recibir y valorar el informe presentado por el Alcalde de Popay\u00e1n, el cual giraba en torno a las dificultades presupuestales del municipio y a la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n (ley 550 de 1999), bajo el argumento seg\u00fan el cual \u201clos pensionados son por su sola condici\u00f3n, titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden\u201d, decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados y en este sentido orden\u00f3 al municipio de Popay\u00e1n el pago de las mesadas adeudadas y el reconocimiento de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnada la sentencia la Sala Civil-Laboral del Tribunal superior de Distrito judicial de Popay\u00e1n, decidi\u00f3 revocarla bajo el argumento de deficiencia en el material probatorio, seg\u00fan el Tribunal, para que pueda concederse la tutela \u201ces requisito indispensable que se prueben los presupuestos f\u00e1cticos en que se basa la pretensi\u00f3n de tutela o la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en juego, cosa que no se ha cumplido en este caso.\u201d A pesar de este se\u00f1alamiento el Tribunal no practic\u00f3 prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala solicit\u00f3 que por Secretar\u00eda General se ordenara al Alcalde de Popay\u00e1n, remitir informaci\u00f3n acerca de las diligencias dirigidas a efectuar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001, a favor del se\u00f1or Olmedo Velasco Zambrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la secretar\u00eda general del Municipio de Popay\u00e1n dio respuesta oportuna al requerimiento de esta Sala informando que, previa revisi\u00f3n de las n\u00f3minas correspondientes a los pensionados municipales se encontr\u00f3 que al se\u00f1or Olmedo Velasco Zambrano se le hab\u00edan pagado mediante sendos cheques, previa deducci\u00f3n de los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, tanto en el mes de enero como en el mes de febrero la suma de ochocientos doce mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($812.884oo) correspondientes a las mesadas pensionales de los meses de septiembre y octubre de 2001. Situaci\u00f3n sustentada con copias informales de los t\u00edtulos valores redimidos. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar que efectivamente el municipio de Popay\u00e1n ha cumplido con la obligaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales adeudadas al se\u00f1or Olmedo Velasco Zambrano correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001, y al encontrarse superados definitivamente los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem, no sin antes prevenir tanto al Municipio de Popay\u00e1n con el fin de que se abstenga en lo sucesivo de omitir el pago oportuno de las mesadas pensionales a su cargo, como a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Popay\u00e1n, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir decisiones en materia de tutela sin el suficiente conocimiento de causa. Para la Sala \u00a0esta conducta omisiva no guarda correspondencia alguna con el principio de \u00a0eficacia de los derechos fundamentales (Arts., 2, 5 y 86 Constitucionales), ni con la funci\u00f3n propia del juez de tutela en el Estado social de derecho (Arts., 1, 2, y 86 Constitucionales). Para la Corte Constitucional es claro que si la Sala Civil-Laboral del Tribunal encontr\u00f3 deficiencias probatorias en el expediente, debi\u00f3 en ejercicio de sus funciones constitucionales (Arts., 2 y 5 constitucionales) y legales (Arts, 3, 19, 20,21,22 y 32 del Decreto 2591 de 1991) desplegar la actividad \u00a0probatoria que le permitiera resolver de manera objetiva y completa, acerca de los hechos y de las pretensiones sometidos al escrutinio de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y ante la evidencia del hecho superado, esta sala confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala Civil Laboral del Tribunal superior de Distrito judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Popay\u00e1n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir en los t\u00e9rminos de esta sentencia, al Alcalde del Municipio de Popay\u00e1n con el fin de que en adelante se abstenga de realizar conductas dirigidas a entorpecer o a dilatar el pago efectivo de la obligaciones pensionales a cargo del Municipio de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir en los t\u00e9rminos de esta sentencia a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Popay\u00e1n, con el fin de que en adelante se abstenga de proferir decisiones en materia de tutela bajo el argumento de la insuficiencia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-581034 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olmedo Velasco Zambrano contra el Municipio de Popay\u00e1n. \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}