{"id":8794,"date":"2024-05-31T16:33:41","date_gmt":"2024-05-31T16:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-537-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:41","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:41","slug":"t-537-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-02\/","title":{"rendered":"T-537-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ABANDONO DE MENOR-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El abandono implica el incumplimiento del deber jur\u00eddico de asistencia que se tiene con el menor de edad y la injusticia del comportamiento radica en que con ese acto se crea un grave peligro para su vida e integridad ante la incapacidad en que se halla el menor de valerse por s\u00ed mismo. \u00a0De este modo, el abandono no implica la separaci\u00f3n f\u00edsica del menor \u00a0sino el incumplimiento del deber de asistencia y de all\u00ed que una forma de abandonar a un menor consista en no prestarle los auxilios o cuidados necesarios aunque se permanezca a su lado pues con ese proceder se lo deja en estado de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABANDONO DE MENOR SEGUIDO DE MUERTE POR ENVENENAMIENTO-Hechos diferentes que generan imputaci\u00f3n penal diversa \u00a0<\/p>\n<p>Si a un menor que ya ha sido v\u00edctima de un acto de abandono se le causa la muerte por envenenamiento, es claro que se comete un acto natural\u00edsticamente diferente, que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el delito de abandono, que implica un atentado contra la vida como bien jur\u00eddicamente protegido y que constituye un delito de homicidio. En ese marco, por tratarse de hechos diferentes, cada uno de ellos genera una imputaci\u00f3n penal diversa, una a t\u00edtulo de abandono de menores y otra a t\u00edtulo de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACIONES ACUMULATIVAS\/IMPUTACIONES NO ACUMULATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Se generan imputaciones acumulativas si la misma persona que ha abandonado a un menor es quien luego lo ha envenenado. \u00a0Por el contrario, no se generan imputaciones acumulativas contra una misma persona si fue una la autora del abandono y otra diferente la autora del atentado contra la vida pues en este evento cada quien debe responder por el acto cometido y no m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No existe vulneraci\u00f3n cuando el mismo sujeto abandona al menor y luego le quita la vida \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es el mismo sujeto el que abandona a un menor y el que luego le quita la vida, no puede decirse que se incurre en violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem si a tal sujeto se lo acusa y condena por abandono y homicidio pues por tratarse de hechos diferentes es leg\u00edtimo que se generen imputaciones penales diversas. Esto es as\u00ed por cuanto se trata de dos actos distintos que en momentos diferentes atentan contra un bien jur\u00eddico de que es titular una misma persona. Por ello, ni el delito de abandono puede recoger el contenido de injusticia del acto posterior de envenenamiento, ni esta conducta homicida puede recoger el contenido de injusticia del abandono previamente cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por tratarse de conductas distintas en tiempos diferentes y en circunstancias dis\u00edmiles \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse que el derecho a la cosa juzgada y su concreci\u00f3n en el \u00e1mbito del poder punitivo del Estado que es el principio non bis in \u00eddem, se desconocen por la imputaci\u00f3n posterior de un hecho que no se conoc\u00eda al tiempo en que se investig\u00f3 y juzg\u00f3 otra conducta diferente y cometida con anterioridad a aqu\u00e9l. Esto es as\u00ed porque entre el hecho que fue objeto de juzgamiento y aqu\u00e9l que ahora es materia de imputaci\u00f3n no existe identidad alguna puesto que si bien ellos fueron cometidos por el mismo sujeto activo, contra el mismo sujeto pasivo y afectando el mismo bien jur\u00eddico, se trat\u00f3 de conductas distintas, cometidas en tiempos diferentes y en circunstancias dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL-Equilibrio entre las condenas por abandono de menor y homicidio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe impedir que el monto de la pena correspondiente a la circunstancia con base en la cual se aument\u00f3 la pena impuesta por el delito de abandono, se sume a la pena que eventualmente podr\u00eda impon\u00e9rsele a la actora en caso de ser encontrada responsable del delito de homicidio. \u00a0Tal esfuerzo se impone porque se pueden generar dos penas diferentes con base en dos hechos que, si bien son distintos, son tambi\u00e9n excluyentes pues la muerte de la menor no pudo ser consecuencia del abandono y simult\u00e1neamente del envenenamiento de que fue v\u00edctima. Con ese prop\u00f3sito la Corte dispondr\u00e1 que en el evento de que a la actora se la encuentre responsable del delito de homicidio que se le imputa, el juzgador tenga como parte cumplida de la condena la proporci\u00f3n de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono. Con este proceder se mantiene la relaci\u00f3n de equilibrio que debe existir entre la necesidad de administrar justicia penal con ocasi\u00f3n de los dos delitos de que da cuenta el proceso y la privaci\u00f3n de derechos a que se puede someter a la actora en caso de ser encontrada responsable del homicidio investigado pues el r\u00e9gimen de justicia de una democracia constitucional debe ser refractario a la imposici\u00f3n de una pena que supere el contenido de injusticia de las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-538.259 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Hilda Inocencia Blanco Leguizam\u00f3n contra la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Socha. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Hilda Inocencia Blanco Leguizam\u00f3n contra la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Socha. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de julio de 1997, en el \u00e1rea rural del municipio de Chita, Boyac\u00e1, se practic\u00f3 el levantamiento de los restos de un cuerpo humano correspondientes a una ni\u00f1a de aproximadamente seis a\u00f1os de edad. \u00a0Luego se estableci\u00f3 que se trataba de los restos de la ni\u00f1a Leticia T\u00e9llez Quintero, hija de Luis Jes\u00fas T\u00e9llez Hende y Soledad Quintero, desaparecida desde hac\u00eda tres meses y quien desde los tres a\u00f1os se encontraba a cargo de su padre y de su madrastra Hilda Inocencia Blanco Leguizam\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de agosto de 1997 la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Socha abri\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar y orden\u00f3 varias diligencias que fueron practicadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 1997 la Fiscal\u00eda abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal. \u00a0En el curso de ella vincul\u00f3, a trav\u00e9s de declaratoria de ausencia, a Luis Jes\u00fas T\u00e9llez Hende e Hilda Inocencia Blanco Leguizam\u00f3n; practic\u00f3 una multiplicidad de pruebas tanto directamente como a trav\u00e9s del citado juzgado; les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n por el delito de abandono de la menor Leticia T\u00e9llez Quintero y luego, el 28 de septiembre de 1999, los acus\u00f3 como probables responsables del delito de abandono de menores seguido de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. \u00a0Este despacho avoc\u00f3 conocimiento, corri\u00f3 traslado a las partes y, a solicitud de la Fiscal\u00eda, declar\u00f3 una nulidad que luego fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0El 12 de diciembre de 2000 se hizo efectiva la captura de los procesados y con su comparecencia se realiz\u00f3, en varias sesiones, la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2001 el juzgado dict\u00f3 sentencia. \u00a0En ella dio por demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Leticia T\u00e9llez Quintero era hija de Luis Jes\u00fas T\u00e9llez Hende y Soledad Quintero. \u00a0Como \u00e9stos se separaron, aquella fue llevada por su padre a vivir con la familia de hecho que conform\u00f3 con Hilda Inocencia Blanco. \u00a0Con \u00e9stos permaneci\u00f3 desde que ten\u00eda tres a\u00f1os de edad y hasta su desaparici\u00f3n y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ni\u00f1a fue muy mal tratada por su madrastra. \u00a0La descuid\u00f3 f\u00edsica y emocionalmente, la castigaba con frecuencia y la releg\u00f3 a unas p\u00e9simas condiciones de alimentaci\u00f3n. \u00a0La mantuvo en estado tal de abandono que la peque\u00f1a deambulaba solitaria y deb\u00eda procurarse sus alimentos por su cuenta y riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hacia el mes de mayo de 1997 Luis Jes\u00fas T\u00e9llez Hende fue amenazado por un grupo guerrillero y ante esa situaci\u00f3n abandon\u00f3 la comarca y se traslado a Ubat\u00e9. \u00a0Su hija Leticia qued\u00f3 al cuidado de su compa\u00f1era. \u00a0No obstante, a partir de ese momento, el maltrato que aquella propinaba a la peque\u00f1a se acentu\u00f3. \u00a0Ello fue as\u00ed al punto que una profesora y varios vecinos dieron cuenta de la situaci\u00f3n a la Personer\u00eda, entidad que infructuosamente, ante la negativa de Hilda, intent\u00f3 procurarle atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Quince d\u00edas despu\u00e9s de la salida de Luis Jes\u00fas T\u00e9llez Hende, Hilda Inocencia Blanco abandon\u00f3 su residencia para reunirse con aqu\u00e9l. \u00a0Lo hizo en compa\u00f1\u00eda de sus hijos de cuatro y dos a\u00f1os pero no llev\u00f3 consigo a Leticia Quintero. \u00a0De \u00e9sta s\u00f3lo aparecieron algunos restos, tres meses \u00a0m\u00e1s tarde, en un lugar aleda\u00f1o a la residencia de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esos hechos el juzgado infiri\u00f3 que los d\u00edas anteriores a la muerte de la ni\u00f1a, el cuidado de \u00e9sta reca\u00eda en Hilda Inocencia Blanco, pues Luis Jes\u00fas T\u00e9llez Hende ya hab\u00eda viajado a Ubat\u00e9 hac\u00eda unas semanas, y que a ella le era imputable el delito de abandono seguido de muerte ya que \u00e9sta se hab\u00eda producido ante la imposibilidad en que se hallaba de sobrevivir por s\u00ed sola. \u00a0No obstante, el juzgado precis\u00f3 que en la investigaci\u00f3n nunca se pretendi\u00f3 asegurar que alguno de los procesados le haya causado la muerte a Leticia T\u00e9llez porque si fuera as\u00ed se tratar\u00eda de un concurso de delitos \u00a0-abandono y homicidio- \u00a0y que por ello la acusaci\u00f3n se concret\u00f3 en el delito de abandono seguido de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo ello, el despacho absolvi\u00f3 a Luis Jes\u00fas T\u00e9llez Hende y conden\u00f3 a Hilda Inocencia Blanco como responsable del delito de abandono de menor de 12 a\u00f1os seguido de muerte. \u00a0Como penas le impuso 48 meses de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y el pago de 250 gramos oro por concepto de los perjuicios morales causados a la madre de la menor. \u00a0El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese documento, el 24 de junio de 2001 la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Socha abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal por el delito de homicidio y, entre otras cosas, orden\u00f3 el testimonio de Flormila Ben\u00edtez Blanco y la indagatoria de Hilda Inocencia Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La testigo manifest\u00f3 que varios d\u00edas despu\u00e9s de que su padrastro se fue a Ubat\u00e9, tras ser amenazado por la guerrilla, Hilda Inocencia Blanco afirm\u00f3 que prefer\u00eda matar a la peque\u00f1a Leticia antes que entreg\u00e1rsela a su madre y que en esa misma fecha le coloc\u00f3 veneno para ratones en la comida. \u00a0Relat\u00f3 que la menor ingiri\u00f3 los alimentos, vomit\u00f3, perdi\u00f3 el conocimiento y muri\u00f3. \u00a0Indic\u00f3 que su madre le pidi\u00f3 que le ayudara a colocar el cuerpo en un costal, que hizo un hueco detr\u00e1s de la cocina y que lo enterr\u00f3 all\u00ed. \u00a0Finalmente afirm\u00f3 que Hilda Inocencia, varios d\u00edas antes de viajar a Ubat\u00e9, sac\u00f3 los restos de la menor y los bot\u00f3 en un bosque cercano, sitio en el cual fueron encontrados despu\u00e9s por varias personas. \u00a0<\/p>\n<p>En la indagatoria la Fiscal\u00eda interrog\u00f3 a Hilda Inocencia Blanco sobre las circunstancias en que se hab\u00eda producido la muerte de Leticia T\u00e9llez Quintero pero aquella neg\u00f3 haberla envenenado y dijo hab\u00e9rsela entregado a su madre. \u00a0Luego, el 18 de septiembre de 2001 la Fiscal\u00eda le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva a Hilda Inocencia Blanco por el delito de homicidio cometido contra la citada menor. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la medida de aseguramiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria concedida en el proceso por abandono y remiti\u00f3 a Hilda Inocencia Blanco a la C\u00e1rcel Nacional de Ubat\u00e9, sitio en el cual cumple esa condena. \u00a0La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se le informara la fecha de cumplimiento de la pena impuesta para que luego se la mantenga privada de la libertad con base en la medida correspondiente al homicidio imputado. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2001 Hilda Inocencia Blanco Leguizam\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso, ante el Juez Penal del Circuito de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Socha argumentando que a aquella se la estaba investigando nuevamente por unos hechos por los cuales ya hab\u00eda sido condenada. \u00a0En la tutela se afirma que con ese proceder se est\u00e1 desconociendo el valor de cosa juzgada de la sentencia proferida por el delito de abandono de menores seguido de muerte y se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto a aquella se la est\u00e1 juzgando dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado le solicit\u00f3 al juez constitucional declarar que la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 el debido proceso, amparar ese derecho, ordenarle a ese despacho la revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva impuesta por el delito de homicidio y el archivo del proceso y ordenarle al Juez Promiscuo del Circuito de Socha restablecer la prisi\u00f3n domiciliaria concedida en el proceso en el que fue condenada por abandono de menores seguido de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que avoc\u00f3 conocimiento, orden\u00f3 pruebas y solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0\u00c9sta manifest\u00f3 que no es cierto que a la actora se le est\u00e9 vulnerando el debido proceso pues ella fue investigada y condenada por el delito de abandono de menores seguido de muerte pero no por el delito de homicidio ya que cuando se adelant\u00f3 ese proceso no se conoc\u00eda la causa de la muerte de la ni\u00f1a Leticia T\u00e9llez Quintero. \u00a0Este hecho s\u00f3lo se conoci\u00f3 tras el testimonio de Flormila Ben\u00edtez Blanco y con base en \u00e9l se inici\u00f3 un proceso diferente al inicialmente adelantado. \u00a0Como no se trata del mismo hecho, no se ha violado el debido proceso y no hay lugar a la tutela pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2001 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso. \u00a0Para ello argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida como un mecanismo que les permita a los jueces interferir la actividad de funcionarios investidos de competencia por mandato de la ley y por ello no permite tomar decisiones paralelas a las adoptadas por \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como a\u00fan no se ha producido un doble fallo, el proceso adelantado por la Fiscal\u00eda es el escenario adecuado para demostrar que se trata de los mismos hechos y para evitar un nuevo pronunciamiento sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los antecedentes que se han expuesto, el problema jur\u00eddico sobre el que debe pronunciarse la Sala es el siguiente: \u00a0\u00bfSe vulnera el principio non bis in \u00eddem al someter a investigaci\u00f3n penal, por el delito de homicidio cometido contra un menor de edad, a una persona que ya fue juzgada por el abandono seguido de muerte de ese mismo menor?. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte partir\u00e1 de unas consideraciones iniciales sobre la naturaleza del principio non bis in \u00eddem y sobre los desarrollos jurisprudenciales emprendidos en torno a \u00e9l y luego determinar\u00e1 si entre el proceso inicialmente adelantado por abandono de menores y el luego desatado por homicidio existe la identidad requerida para darle aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una de las garant\u00edas contenidas en el derecho fundamental al debido proceso es el principio non bis in \u00eddem, esto es, la proscripci\u00f3n de que una persona pueda ser juzgada dos veces por un mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisi\u00f3n definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. \u00a0Por ello se dice que el principio non bis in \u00eddem es una manifestaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y una afirmaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que cualquier persona se halle habilitada para cuestionar la legitimidad de toda actuaci\u00f3n posterior a trav\u00e9s de la cual el Estado pretenda someterla a un nuevo juzgamiento por un hecho que ya fue juzgado y que para ello pueda hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga, bien sea intentando defender la indemnidad de esa garant\u00eda procesal al interior de la correspondiente actuaci\u00f3n o procurando amparo constitucional dado el car\u00e1cter de fundamental del derecho que se halla en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n, con absoluta conciencia del renovado car\u00e1cter de derechos fundamentales que les asiste a las garant\u00edas procesales, ha resaltado las razones de seguridad jur\u00eddica, justicia y econom\u00eda procesal impl\u00edcitas en el principio non bis in \u00eddem1; ha destacado que sus caracter\u00edsticas fundamentales remiten a la identidad de hechos, objeto y causa2; ha precisado su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la posibilidad de que unos mismos hechos sean juzgados por autoridades de distinto orden para proteger bienes jur\u00eddicos diversos3 y ha cuestionado la validez constitucional de las actuaciones que lo desconocen atribuy\u00e9ndoles el car\u00e1cter de v\u00edas de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese marco, con miras a determinar si en el caso presente efectivamente se ha incurrido en una violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, la Sala, haciendo inicialmente abstracci\u00f3n de los hechos concretos pero ateni\u00e9ndose a su estructura fundamental, debe hacer una primera y clara afirmaci\u00f3n: \u00a0Abandonar a un menor de doce a\u00f1os de edad y causarle la muerte por envenenamiento son dos hechos completamente diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abandono implica el incumplimiento del deber jur\u00eddico de asistencia que se tiene con el menor de edad y la injusticia del comportamiento radica en que con ese acto se crea un grave peligro para su vida e integridad ante la incapacidad en que se halla el menor de valerse por s\u00ed mismo. \u00a0De este modo, el abandono no implica la separaci\u00f3n f\u00edsica del menor \u00a0sino el incumplimiento del deber de asistencia y de all\u00ed que una forma de abandonar a un menor consista en no prestarle los auxilios o cuidados necesarios aunque se permanezca a su lado pues con ese proceder se lo deja en estado de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a un menor que ya ha sido v\u00edctima de un acto de abandono se le causa la muerte por envenenamiento, es claro que se comete un acto natural\u00edsticamente diferente, que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el delito de abandono, que implica un atentado contra la vida como bien jur\u00eddicamente protegido y que constituye un delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, por tratarse de hechos diferentes, cada uno de ellos genera una imputaci\u00f3n penal diversa, una a t\u00edtulo de abandono de menores y otra a t\u00edtulo de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esos dos hechos, que natural\u00edsticamente son diferentes, pueden generar o no imputaciones concurrentes contra una misma persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se generan imputaciones acumulativas si la misma persona que ha abandonado a un menor es quien luego lo ha envenenado. \u00a0Por el contrario, no se generan imputaciones acumulativas contra una misma persona si fue una la autora del abandono y otra diferente la autora del atentado contra la vida pues en este evento cada quien debe responder por el acto cometido y no m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de tales supuestos, esto es, cuando es el mismo sujeto el que abandona a un menor y el que luego le quita la vida, no puede decirse que se incurre en violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem si a tal sujeto se lo acusa y condena por abandono y homicidio pues por tratarse de hechos diferentes es leg\u00edtimo que se \u00a0generen imputaciones penales diversas. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto se trata de dos actos distintos que en momentos diferentes atentan contra un bien jur\u00eddico de que es titular una misma persona. \u00a0Por ello, ni el delito de abandono puede recoger el contenido de injusticia del acto posterior de envenenamiento, ni esta conducta homicida puede recoger el contenido de injusticia del abandono previamente cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisada esa situaci\u00f3n, hay que indicar que en la secuencia f\u00e1ctica sometida a investigaci\u00f3n por las autoridades judiciales de Chita y Socha se advierten dos hechos claramente diferenciables: \u00a0El primero de ellos es el abandono a que se someti\u00f3 a la menor Leticia T\u00e9llez Quintero. \u00a0El segundo, la muerte por envenenamiento que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que inicialmente adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Socha y luego el Juzgado Promiscuo de ese Circuito, se investig\u00f3 y juzg\u00f3 \u00fanicamente el primero de esos hechos, esto es, el abandono a que se someti\u00f3 a la menor Leticia T\u00e9llez Quintero. \u00a0Pero de ese proceso, en ning\u00fan momento hizo parte la investigaci\u00f3n y el posterior juzgamiento de la presunta muerte violenta que se le produjo. \u00a0Esta posibilidad ni siquiera fue considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el proceso que actualmente adelanta la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Socha se investiga el homicidio por envenenamiento de que fue v\u00edctima Leticia T\u00e9llez Quintero. \u00a0Esta instrucci\u00f3n se inici\u00f3 con base en la informaci\u00f3n que Flormila Ben\u00edtez Blanco suministr\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia de Zipaquir\u00e1 pues hasta entonces ese era un hecho que las autoridades judiciales desconoc\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa realidad, el proceso que ahora adelanta la Fiscal\u00eda por el delito de homicidio es completamente leg\u00edtimo. \u00a0Lo es porque este proceso gira no en torno al abandono sino en torno a la muerte que por envenenamiento, seg\u00fan la testigo, se le produjo a Leticia T\u00e9llez Quintero. \u00a0Este hecho no se conoci\u00f3 con anterioridad y por ello nunca se plante\u00f3 en el proceso adelantado contra Hilda Inocencia Blanco Leguizam\u00f3n por el delito de abandono. \u00a0No hizo parte ni de la indagatoria, ni de la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, ni de la acusaci\u00f3n, ni de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n la ten\u00eda muy clara el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha cuando en un aparte de su fallo manifest\u00f3 que \u00e9ste se circunscrib\u00eda \u00fanicamente al delito de abandono de menores y que en ning\u00fan momento hab\u00eda sido objeto de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n o juzgamiento el delito de homicidio, en el hipot\u00e9tico caso de haberse cometido. \u00a0De haber sido as\u00ed, concluy\u00f3, la imputaci\u00f3n hubiese sido por un concurso de delitos de abandono y homicidio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En las condiciones expuestas, la Sala advierte que la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Socha no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio non bis in \u00eddem, al abrir una nueva investigaci\u00f3n contra Hilda Inocencia Blanco Leguizam\u00f3n por el delito de homicidio cometido al envenenar a la ni\u00f1a Leticia T\u00e9llez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque la conducta homicida que ahora se le imputa es completamente diferente al acto de abandono por el cual fue condenada a la pena de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Esa conducta, si bien fue cometida por la misma persona \u00a0-Hilda Inocencia Blanco Leguizam\u00f3n- \u00a0y contra el mismo titular \u00a0-Leticia T\u00e9llez Quintero- \u00a0de un mismo bien jur\u00eddico \u00a0-vida e integridad personal-; fue posterior al abandono, constituy\u00f3 un comportamiento de mucha mayor gravedad que aquella y, en aras de la realizaci\u00f3n de la justicia, debe ser tambi\u00e9n objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede decirse que el derecho a la cosa juzgada y su concreci\u00f3n en el \u00e1mbito del poder punitivo del Estado que es el principio non bis in \u00eddem, se desconocen por la imputaci\u00f3n posterior de un hecho que no se conoc\u00eda al tiempo en que se investig\u00f3 y juzg\u00f3 otra conducta diferente y cometida con anterioridad a aqu\u00e9l. \u00a0Esto es as\u00ed porque entre el hecho que fue objeto de juzgamiento y aqu\u00e9l que ahora es materia de imputaci\u00f3n no existe identidad alguna puesto que si bien ellos fueron cometidos por el mismo sujeto activo, contra el mismo sujeto pasivo y afectando el mismo bien jur\u00eddico, se trat\u00f3 de conductas distintas, cometidas en tiempos diferentes y en circunstancias dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Socha no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, bien hizo el juez de primera instancia al negar el amparo pretendido. \u00a0Por ese motivo se confirmar\u00e1 su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Queda un punto por resolver: \u00a0La Corte no puede desconocer que en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se encontr\u00f3 responsable y se conden\u00f3 a Hilda Inocencia Blanco Leguizam\u00f3n como autora no del tipo b\u00e1sico de abandono de menores sino del tipo calificado previsto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal anterior, tipo de acuerdo con el cual la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad si del abandono del menor sobreviene la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceder del juzgador, consecuente con los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, es completamente entendible pues la investigaci\u00f3n se adelant\u00f3 tras el hallazgo de los restos del cad\u00e1ver de Leticia T\u00e9llez Quintero. \u00a0Como en el proceso se practicaron pruebas demostrativas del estado de abandono e indefensi\u00f3n en que se encontraba la menor durante el tiempo en que estuvo bajo el cuidado de Hilda Inocencia Blanco Leguizam\u00f3n, a \u00e9sta se le imput\u00f3 el delito de abandono de menores. \u00a0Y al perfilarse esta imputaci\u00f3n no pod\u00eda desconocerse el hecho cierto de la muerte de la ni\u00f1a pues se trataba de un hecho objetivo que razonablemente pod\u00eda ligarse al acto de abandono. \u00a0De all\u00ed que a la procesada se le haya imputado la muerte de aquella como agravante del delito cometido y que al ser encontrada responsable del mismo se le haya incrementado la pena privativa de la libertad en la proporci\u00f3n indicada en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, la Corte debe impedir que el monto de la pena correspondiente a la circunstancia con base en la cual se aument\u00f3 la pena impuesta por el delito de abandono, se sume a la pena que eventualmente podr\u00eda impon\u00e9rsele a la actora en caso de ser encontrada responsable del delito de homicidio. \u00a0Tal esfuerzo se impone porque se pueden generar dos penas diferentes con base en dos hechos que, si bien son distintos, son tambi\u00e9n excluyentes pues la muerte de la menor no pudo ser consecuencia del abandono y simult\u00e1neamente del envenenamiento de que fue v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito la Corte dispondr\u00e1 que en el evento de que a la actora se la encuentre responsable del delito de homicidio que se le imputa, el juzgador tenga como parte cumplida de la condena la proporci\u00f3n de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Con este proceder se mantiene la relaci\u00f3n de equilibrio que debe existir entre la necesidad de administrar justicia penal con ocasi\u00f3n de los dos delitos de que da cuenta el proceso y la privaci\u00f3n de derechos a que se puede someter a la actora en caso de ser encontrada responsable del homicidio investigado pues el r\u00e9gimen de justicia de una democracia constitucional debe ser refractario a la imposici\u00f3n de una pena que supere el contenido de injusticia de las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2001 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso solicitada por la actora en el proceso que le adelanta la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Socha por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer que, en el evento de que Hilda Inocencia Blanco Leguizam\u00f3n sea encontrada responsable del delito de homicidio que se investiga, el juzgador tenga como parte cumplida de la condena la proporci\u00f3n de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-575-93. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En ese pronunciamiento la Corte destac\u00f3 que a una decisi\u00f3n judicial no se le pod\u00eda imputar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que, como la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado, s\u00f3lo fue consagrado con posterioridad al fallo, en este caso por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0No obstante, resalt\u00f3 la posibilidad de aplicar retroactivamente aquellas disposiciones constitucionales que, en materia penal, resultaran m\u00e1s favorables que las del antiguo r\u00e9gimen. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 la inescindible relaci\u00f3n que exist\u00eda entre los principios non bis in \u00eddem y cosa juzgada y el espectro de prohibiciones que aqu\u00e9l implicaba para los juzgadores. \u00a0Dijo: \u00a0\u201cEl principio que proh\u00edbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de s\u00ed fue condenada o absuelta, es expresi\u00f3n directa de la justicia material. \u00a0En virtud de este principio, no le es l\u00edcito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. \u00a0Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. \u00a0El principio non bis in \u00eddem act\u00faa as\u00ed como una protecci\u00f3n al acusado o condenado contra una posible doble incriminaci\u00f3n total o parcial\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-162-98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En este fallo la Corte descart\u00f3 que constituyera violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem el seguimiento simult\u00e1neo, con base en unos mismos hechos, de un proceso de p\u00e9rdida de investidura y de una acci\u00f3n electoral. \u00a0Sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas de tal principio se expuso: \u00a0\u201c..el principio de non bis in \u00eddem constituye la aplicaci\u00f3n del principio m\u00e1s general de cosa juzgada al \u00e1mbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. \u00a0Ciertamente, la prohibici\u00f3n que se deriva del principio de la cosa juzgada, seg\u00fan la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa id\u00e9nticos a los de juicios de la misma \u00edndole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibici\u00f3n de &#8220;someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta&#8221;, que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in \u00eddem&#8230; \u00a0En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas generales de estos principios constitucionales, la Corte ha manifestado, en primer lugar, que constituyen una emanaci\u00f3n de los valores de justicia material y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in \u00eddem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos, de juicios id\u00e9nticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-554-01. \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0\u201c&#8230;Conforme a lo dispuesto en al canon 29 de la Ley Fundamental, quien sea sindicado \u00a0tiene derecho, entre otras garant\u00edas, \u201c a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d, prohibici\u00f3n que implica la interdicci\u00f3n para las autoridades competentes de aplicar doble sanci\u00f3n por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias f\u00e1cticas y fundamentos&#8230; \u00a0La consagraci\u00f3n constitucional de este instituto es consecuente con la concepci\u00f3n del derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material, lo cual significa, en la pr\u00e1ctica, que \u00a0la prohibici\u00f3n de una doble sanci\u00f3n no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica&#8230; \u00a0El non bis in \u00eddem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)&#8230; \u00a0La prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem \u00a0no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como il\u00edcito penal y como infracci\u00f3n administrativa o disciplinaria. Pero s\u00ed conlleva que \u00a0autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se producir\u00eda una inadmisible reiteraci\u00f3n del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-162-98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u201c&#8230;la Sala se pregunta si puede ser considerada como una v\u00eda de hecho aquella decisi\u00f3n judicial que vulnera los principios constitucionales de la cosa juzgada y del non bis in \u00eddem, ambos contenidos en la garant\u00eda constitucional del debido proceso establecida en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0A juicio de esta Corporaci\u00f3n, al interrogante antes planteado debe responderse en forma afirmativa. Ciertamente, aquella providencia que vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in \u00eddem constituye una v\u00eda de hecho por presentar un defecto org\u00e1nico, como quiera que el funcionario judicial que expide el acto judicial violatorio de los anotados derechos fundamentales carece por completo de competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial. En virtud del principio de la cosa juzgada y del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la competencia de los jueces, en los asuntos sometidos a su conocimiento, se contrae, \u00fanica y exclusivamente, al estudio y decisi\u00f3n de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial llevado a cabo en forma previa. \u00a0Este ha sido el sentido de la jurisprudencia constitucional, la que tiene establecido, con absoluta claridad, que tanto el principio de non bis in \u00eddem como el de cosa juzgada, son derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de tutela. Por esta raz\u00f3n, si un funcionario judicial desconoce o vulnera los anotados derechos fundamentales en una providencia, \u00e9sta puede convertirse en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos por los que esta \u00faltima se caracteriza establecidos m\u00e1s arriba. Si \u00e9stos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ning\u00fan otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisi\u00f3n judicial de que se trate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/02 \u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance \u00a0 ABANDONO DE MENOR-Implicaciones \u00a0 El abandono implica el incumplimiento del deber jur\u00eddico de asistencia que se tiene con el menor de edad y la injusticia del comportamiento radica en que con ese acto se crea un grave peligro para su vida e integridad ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}