{"id":8795,"date":"2024-05-31T16:33:42","date_gmt":"2024-05-31T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-539-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:42","slug":"t-539-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-02\/","title":{"rendered":"T-539-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO\/PROCESO DE EJECUCION CONTRA ENTIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESPUESTO GENERAL DE LA NACION, DE BIENES Y DERECHOS DE LOS ORGANOS QUE LO CONFORMAN-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia\/AUTORIDAD JUDICIAL-No existi\u00f3 arbitrariedad al decretar embargo de dineros \u00a0<\/p>\n<p>No resulta l\u00f3gico colegir la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos, sean \u00e9stos fundamentales o no, cuando el hecho que presuntamente causa la violaci\u00f3n en realidad es la consecuencia de una acci\u00f3n amparada por el ordenamiento jur\u00eddico. La juez accionada estaba facultada legalmente para decretar el embargo de los dineros y si con ese hecho afect\u00f3 los intereses de terceros, no por ello puede calificarse su acci\u00f3n como ileg\u00edtima y fruto de su capricho o arbitrariedad, esto es, como v\u00eda de hecho y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar en su contra en modo alguno. Obs\u00e9rvese, para abundar en razones, que bien extra\u00f1a es una decisi\u00f3n judicial que no afecte, de una manera u otra y con diversa intensidad, los intereses de terceros, inclusive ajenos por completo al conflicto jur\u00eddico que la providencia resuelve, pero esa consecuencia no sirve por s\u00ed sola para descalificar la providencia judicial respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE SENTENCIAS-Cumplimiento en el menor tiempo posible sin tomar t\u00e9rmino de dieciocho meses \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo de 13 de septiembre de 2001, \u00a0mediante el cual el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mary Sol Ram\u00edrez Calder\u00f3n contra el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito con sede en esta capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que generan la acci\u00f3n y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARY SOL RAM\u00cdREZ CALDER\u00d3N es trabajadora del Instituto Nacional para Ciegos \u2013Inci-, establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en donde ocupa el cargo de \u201cT\u00e9cnico Administrativo\u201d. El 29 de agosto de 2001 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la maternidad y al pago de salarios, por cuanto el se\u00f1or JOS\u00c9 OSWALDO MU\u00d1OZ GARC\u00c9S, ex trabajador del Inci, inici\u00f3 un proceso ejecutivo laboral contra dicho instituto, en el cual, mediante auto de 5 de junio de 2001, el mencionado Juzgado orden\u00f3 embargar los dineros existentes en la cuenta corriente No. 01499094 de Bancaf\u00e9 de la que es titular el demandado, y como quiera \u00e9ste ten\u00eda destinados esos dineros para el pago de n\u00f3mina, a partir de ese momento no pudo cumplir m\u00e1s con sus obligaciones salariales, pago de aportes para seguridad social en salud y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la actora que con la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado se afectaron sus derechos y se encontraba en absoluto estado de indefensi\u00f3n, ya que no recib\u00eda salarios desde el 15 de junio de 2001, se encontraba en estado de gravidez con diagn\u00f3stico m\u00e9dico de toxoplasmosis en virtud de lo cual se le orden\u00f3 un examen y tratamiento que no pod\u00eda cubrir, ya que la EPS Famisanar suspendi\u00f3 los servicios por el no pago de aportes del empleador, y adem\u00e1s fue suspendido el pago del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 textualmente la demandante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl embargo tiene como fin garantizar el pago de lo adeudado al se\u00f1or OSWALDO MU\u00d1OZ GARCES; como funcionario del INCI no le debo nada a dicho se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T-639\/96 la Corte se pronunci\u00f3 respecto de los embargos as\u00ed: \u2018La Corte estima que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con \u00a0embargo de recursos del presupuesto \u2013en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS bien es cierto que la Corte se ha pronunciado a favor del embargo de bienes del estado (sic) con el objeto de proteger derechos laborales, no es menos cierto que no se puede por proteger el derecho laboral de una persona, desproteger y vulnerar los derechos de todos los funcionarios de una entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Juez 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, desconociendo el pronunciamiento de la Corte, no decret\u00f3 el embargo de los recursos destinados al pago de sentencias, ni bienes del INCI sino que decret\u00f3 el embargo de la cuenta No 01499094-9 del INCI en Bancaf\u00e9 Sucursal Parque Nacional, correspondiente a servicios personales (pago de n\u00f3mina), embargando de hecho el 100% de mi sueldo contra prohibici\u00f3n expresa art\u00edculos 154 y 155 del R\u00e9gimen Laboral Colombiano, m\u00e1xime que soy un tercero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n ha manifestado: \u2018cuando entran en conflicto la protecci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer este \u00faltimo valor pues de no ser as\u00ed se desconocer\u00eda abiertamente la definici\u00f3n constitucional del Estado social de derecho y se desvirtuar\u00edan las consecuencias jur\u00eddicas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la igualdad se ha violado y se ha perdido el equilibrio procesal con la medida de embargo pues por amparar los derechos de un exfuncionario que devenga y percibe una pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de Cajanal seg\u00fan Resoluci\u00f3n No 17946 de 12 de marzo de 1993 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, yo no estoy percibiendo un m\u00ednimo vital , violando as\u00ed el derecho al trabajo por no contar con lo necesario para sufragar los gastos personales y los de mi familia, quienes nos encontramos sumidos en la desesperaci\u00f3n ante la situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica en que nos ha puesto el Juzgado 16 Laboral del Circuito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la accionante MARY SOL RAM\u00cdREZ \u00a0CALDER\u00d3N solicit\u00f3 en la demanda que para la protecci\u00f3n de sus derechos se ordenara al Juzgado accionado el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada contra la cuenta corriente No. 01499094-9 de Bancaf\u00e9, sucursal carrera 13, de la que es titular el Instituto Nacional para Ciegos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 31 de agosto de 2001, la doctora GLORIA INIRIDA Montealegre Z., en su condici\u00f3n de Juez Diecis\u00e9is Laboral del Circuito, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado adelantaba el proceso ejecutivo No. 475\/98 de JOS\u00c9 OSWALDO MU\u00d1OZ GARC\u00c9S contra el Instituto Nacional para Ciegos \u2013Inci-, en el que aqu\u00e9l, con apoyo en sentencias del Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado, peticion\u00f3 mandamiento de obligaci\u00f3n de reintegrarlo y subsidiariamente pagarle perjuicios compensatorios en cuant\u00eda de $354\u2019000.000,oo e intereses de $35\u2019000.000,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandamiento solicitado fue decretado el 15 de febrero de 2001 y adicionado el 18 de marzo siguiente. La decisi\u00f3n fue recurrida por el Ministerio P\u00fablico y el Tribunal Superior la confirm\u00f3. Como la obligaci\u00f3n de hacer no se cumpli\u00f3, la ejecuci\u00f3n prosigui\u00f3 por perjuicios, sin que el demandado o el Ministerio P\u00fablico los objetaran. El Inci propuso excepciones de m\u00e9rito que le fueron adversas y esta decisi\u00f3n fue igualmente confirmada por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A petici\u00f3n del demandante se decret\u00f3 el embargo de los dineros que en la cuentas bancarias poseyera el demandado, limit\u00e1ndose inicialmente la medida a la suma de $615\u2019747.600,oo, la cual luego fue rebajada a $505\u2019700.000,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficialmente Bancaf\u00e9 Carrera Trece no ha informado al Juzgado si retuvo dineros de la cuenta No. 01499094-9, ni ha puesto a disposici\u00f3n suma alguna. Sin embargo, \u201cpor tutela que se adelant\u00f3 contra este Despacho se tiene conocimiento que la medida recay\u00f3 sobre la cantidad aproximada de $53\u2019424.694,oo. Tampoco se obtuvo respuesta de otros bancos. La tutela en cita fue declarada improcedente por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil y confirmada por la Corte suprema de Justicia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandado solicit\u00f3 la nulidad del auto que decret\u00f3 el embargo de dineros y el levantamiento de la medida. El Despacho se abstuvo de decretar la nulidad y contra esta decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Adverso el primero, se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n subsidiaria y el expediente se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior para decidir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general no era posible embargar los bienes del Estado, excepto para el pago de acreencias laborales o que provinieran de una relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan lo ha dispuesto la Corte Constitucional, decisi\u00f3n en la que se apoy\u00f3 su Despacho para embargar los dineros de la cuenta en cita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la titular del Juzgado accionado puso de presente que se hab\u00edan promovido \u201ctutelas en todas las jurisdicciones con id\u00e9ntico fin: desembargar las cuentas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2001, \u00a0decidi\u00f3 NEGAR la tutela impetrada, por considerar que el despacho judicial accionado actu\u00f3 conforme a derecho al ordenar el embargo cuestionado por la actora. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n no fue arbitraria, contraria a la ley o violatoria de derechos fundamentales y agreg\u00f3 que la accionante pod\u00eda iniciar las acciones legales pertinentes para reclamar a su empleador el pago de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones. El a quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se ejerce para impedir que las autoridades judiciales, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Establece la Ley 38 de 1989 en su art\u00edculo 16 que la rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n, se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones concordantes. Por su parte, el art\u00edculo 513, inciso 2\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n son inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo establecido en esas normas, la regla general de inembargabilidad tiene sus excepciones y una de ellas es la embargabilidad del presupuesto para pagar deudas a cargo del Estado nacidas de relaciones laborales que no hayan logrado su pago por la v\u00eda administrativa o judicial. En ese sentido, precis\u00f3 el juzgado, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-546 de 1\u00ba de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue notificado personalmente a la accionante MARY SOL RAM\u00cdREZ CALDER\u00d3N, quien no lo impugn\u00f3. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para ello, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SANEAMIENTO DE NULIDAD ADVERTIDA POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 15 de febrero de 2002, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se abstuvo de revisar de fondo el fallo de tutela adoptado, por cuanto observ\u00f3 que el Juzgado Octavo de Familia no integr\u00f3 debidamente el contradictorio, al no vincular al tr\u00e1mite al ciudadano JOS\u00c9 OSWALDO MU\u00d1OZ GARC\u00c9S como tercero interesado en el resultado de la solicitud de amparo formulada por MARY SOL RAM\u00cdREZ CALDER\u00d3N. En tal virtud orden\u00f3 al mencionado juzgado de familia que pusiera en conocimiento del se\u00f1or MU\u00d1OZ la nulidad advertida, haci\u00e9ndole saber que si guardaba silencio \u00e9sta se entender\u00eda saneada y el proceso continuar\u00eda su curso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en el Juzgado de instancia, el 26 de febrero de 2002 la secretaria lo ingres\u00f3 al Despacho y mediante auto del d\u00eda siguiente, la Juez orden\u00f3 notificar al se\u00f1or JOSE OSWALDO MU\u00d1OZ GARC\u00c9S. Sin embargo, s\u00f3lo hasta el d\u00eda 28 de mayo de 2002, es decir, dos (2) meses despu\u00e9s el notificador del Juzgado Octavo de Familia cumpli\u00f3 la orden de la juez y notific\u00f3 personalmente al mencionado ciudadano el auto dictado por la Corte. Transcurrido el t\u00e9rmino previsto, \u00a0el notificado guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo adoptado en el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se circunscribe a determinar si el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 a la accionante los derechos fundamentales por ella invocados, al decretar, en auto de 5 de junio de 2001, la medida cautelar de \u201cembargo y retenci\u00f3n\u201d \u00a0de los dineros existentes en la cuenta corriente No. 01499094 de Bancaf\u00e9 de la que es titular el Instituto Nacional para Ciegos \u2013Inci-, establecimiento p\u00fablico al cual est\u00e1 vinculada la peticionaria como trabajadora, como quiera que \u00e9ste ten\u00eda destinados esos dineros para el pago de n\u00f3mina y en virtud de la medida adoptada no pudo cumplir m\u00e1s con sus obligaciones salariales, pago de aportes para seguridad social en salud y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no violaci\u00f3n de derechos fundamentales atribuible a la autoridad judicial demandada. Inexistencia de v\u00eda de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la acci\u00f3n de tutela, reproducido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la misma, su objeto es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de una persona cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u201cla acci\u00f3n o la omisi\u00f3n\u201d de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos se\u00f1alados en el mencionado decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la demanda de tutela la accionante no aludi\u00f3 expresamente a que la providencia judicial dictada por el Juzgado accionado era constitutiva de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, la juez de tutela as\u00ed lo advirti\u00f3 y, sobre esa base, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado al decretar el embargo de los dineros del Inci en su condici\u00f3n de demandado en el proceso ejecutivo laboral iniciado por JOS\u00c9 OSWALDO MU\u00d1OZ GARC\u00c9S, no fue arbitraria, contraria a la ley o violatoria de derechos fundamentales, a tiempo que agreg\u00f3 que la accionante pod\u00eda iniciar las acciones legales pertinentes para reclamar a su empleador el pago de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo procede de manera excepcional cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, se sintetiza en que mediante sentencia C-543\/921 la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, disposici\u00f3n que consagraba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de naturaleza judicial. No obstante, la parte motiva del referido fallo estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial. La v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-008\/982, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0sistematiz\u00f3 las diversas modalidades en que se puede presentar la v\u00eda de hecho, las cuales se pueden originar en defectos sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la sentencia en cita, la v\u00eda de hecho se configura cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); cuando el funcionario que adopt\u00f3 la providencia no ten\u00eda ning\u00fan tipo de competencia para producirla (defecto org\u00e1nico); cuando resulta incuestionable que el funcionario judicial carece de apoyo probatorio que le que permite la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); y finalmente, cuando el funcionario judicial act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la juez accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al adoptar la determinaci\u00f3n con base en la cual la actora plantea la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se debe analizar si la decisi\u00f3n consulta el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, si la funcionaria judicial pod\u00eda decretar la medida de \u201cembargo y retenci\u00f3n\u201d de los dineros existentes en la cuenta corriente de la que era titular el Instituto demandado en el proceso ejecutivo laboral, o si no pod\u00eda hacerlo sobre la base de que, en opini\u00f3n de la demandante, si bien esta Corte se ha pronunciado positivamente acerca del embargo de bienes del Estado \u201ccon el objeto de proteger derechos laborales\u201d, ello no autoriza para que se violen derechos fundamentales de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ciertamente se ha pronunciado sobre la posibilidad de embargar los recursos y bienes del Estado en diversas oportunidades. En la sentencia T-531 de 26 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. La Corte Constitucional en las sentencias C-546\/923, C-013\/934, C-017\/935, C-337\/936, C-103\/947, y C-354\/978, entre otras, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del principio de la inembargabilidad de los recursos y bienes del Estado, as\u00ed como sobre la posibilidad de adelantar procesos de ejecuci\u00f3n contra las entidades p\u00fablicas, con arreglo a lo previsto en los arts. 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando se trate de hacer efectivos cr\u00e9ditos laborales o cualquier otro tipo de acreencias, originados en el pronunciamiento de sentencias judiciales o de actos administrativos. (negrillas y subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. En la sentencia C-103\/949 en virtud de la cual se declararon exequibles en forma condicionada algunos apartes de los art. 336 y 513 del C.P.C., reiter\u00e1ndose lo decidido en la sentencia C-546\/92, en lo relativo a la ejecuci\u00f3n por cr\u00e9ditos laborales, se hicieron las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Primera.-Seg\u00fan el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;Las autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento&#8221;. \u00a0Lo anterior implica que tales autoridades deben hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que se refiere el art\u00edculo 177. \u00a0Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro p\u00fablico, los intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo art\u00edculo 177. \u00a0El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no s\u00f3lo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en \u00faltimas, para el contribuyente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Segunda.- Dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. \u00a0Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecuci\u00f3n&#8221;. \u00a0Esto quiere decir que transcurridos los 18 meses, es procedente la ejecuci\u00f3n, acompa\u00f1ada de las medidas cautelares de embargo y secuestro, con sujeci\u00f3n a las normas procesales pertinentes\u2019. (negrillas no originales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente en la sentencia C-354\/97, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art. 19 del decreto 111\/96 que compil\u00f3 los arts. 16 de la ley 38\/89, 6 y 55, inciso tercero, de la ley 179\/94, sobre la inembargabilidad de las rentas de la Naci\u00f3n y de los bienes y derechos de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la Corte hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias&#8221;. (destaca la Sala Novena). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por contener la norma una remisi\u00f3n t\u00e1cita a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecuci\u00f3n diez y ocho meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la respectiva sentencia \u00a0(art. 177)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Podr\u00eda pensarse, que s\u00f3lo los cr\u00e9ditos cuyo t\u00edtulo es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no as\u00ed los dem\u00e1s t\u00edtulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administraci\u00f3n. Sin embargo ello no es asi, porque no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que \u00fanicamente se puedan satisfacer los t\u00edtulos que constan en una sentencia y no los dem\u00e1s que provienen del Estado deudor y que configuran una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. \u00a0Tanto valor tiene el cr\u00e9dito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a trav\u00e9s de los modos o formas de actuaci\u00f3n administrativa que regula la ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los cr\u00e9ditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera as\u00ed, se llegar\u00eda al absurdo de que para poder hacer efectivo un cr\u00e9dito que consta en un t\u00edtulo v\u00e1lido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a trav\u00e9s de una sentencia se declare la existencia de un cr\u00e9dito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administraci\u00f3n de justicia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En conclusi\u00f3n, la Corte estima que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible \u00a0adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos\u2019. (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de t\u00edtulos que consten en un acto administrativo, \u00e9stos necesariamente deben contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, seg\u00fan se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocaci\u00f3n por la administraci\u00f3n, como se expres\u00f3 en la sentencia T-639\/9610\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La juez accionada, al responder la demanda de tutela, explic\u00f3 que el ciudadano JOS\u00c9 OSWALDO MU\u00d1OZ GARC\u00c9S ejerci\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra el Inci para hacer cumplir sentencia adoptada por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa que orden\u00f3 reintegrarlo al cargo que ocupaba en esa Instituto, y en su defecto, pagarle \u201cperjuicios compensatorios\u201d m\u00e1s los intereses a que hubiera lugar. El Juzgado libr\u00f3 mandamiento de reintegro el 15 de febrero de 1999 en la forma dispuesta por la sentencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para lo cual se concedi\u00f3 un plazo de 60 d\u00edas y, en subsidio, el pago de los perjuicios. Como la obligaci\u00f3n de hacer no se cumpli\u00f3, la ejecuci\u00f3n prosigui\u00f3 por perjuicios y de esa forma, por solicitud del demandante y con el cumplimiento de las formalidades legales, se produjo la medida de embargo que cuestiona ahora a trav\u00e9s de tutela la se\u00f1ora MARY SOL RAM\u00cdREZ CALDER\u00d3N. El demandado instituto solicit\u00f3 la nulidad del auto que decret\u00f3 el embargo y el Juzgado se abstuvo de decretarla, determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Resuelto el primer recurso en forma negativa, se concedi\u00f3 el segundo que no hab\u00eda sido desatado cuando se interpuso la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria alleg\u00f3 al expediente fotocopia del auto de 6 de julio de 2001 mediante el cual resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada del Inci, respecto del prove\u00eddo de 5 de junio del mismo a\u00f1o que decret\u00f3 la medida cautelar de embargo, y en esa providencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgnora tambi\u00e9n la apoderada, por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n, que desde hace tiempo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que toca con los bienes inembargables de la Naci\u00f3n determin\u00f3 claramente en la Sentencia C 546 de 1\u00ba de octubre de 1992 que los actos administrativos contentivos de obligaciones laborales en favor de de los servidores p\u00fablicos deben tener la misma garant\u00eda que la de las sentencias judiciales y por ende prestan m\u00e9rito ejecutivo y procede el embargo dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria, acorde con el art\u00edculo 177 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed las cosas, es evidente que la H. Corte Constitucional estableci\u00f3 lo que puede considerarse una excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad, concluyendo la viabilidad del embargo del presupuesto de la Naci\u00f3n cuando se trata de hacer efectivas obligaciones del Estado que dimanen de obligaciones laborales, siempre que est\u00e9n contenidas en actos administrativos o sentencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y hayan transcurrido 18 meses desde su ejecutoria, criterio que dedujo del derecho fundamental al trabajo que goza de especial protecci\u00f3n en la Carta del 91 y que por consiguiente merece especial amparo frente a la inembargabilidad del presupuesto; tesis esta que no solo resulta equitativa y justa sino obligante, como que proviene del M\u00e1ximo Tribunal de la guarda Constitucional y conduce inexorablemente al Juzgado a cumplirla, pues no hay argumento v\u00e1lido para desconocerla porque ser\u00eda tanto como contrariar los principios constitucionales consagrados en la nueva Carta Fundamental, tal y como lo entendi\u00f3 y defini\u00f3 la mencionada Corporaci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos planteamientos de la juez laboral accionada, ponen de presente que al dictar el auto accediendo a la pretensi\u00f3n del apoderado de la parte ejecutante, en sentido contrario a la opini\u00f3n de la ahora accionante, no desconoci\u00f3 el criterio de la Corte Constitucional sobre la viabilidad de decretar el embargo de los dineros que el establecimiento p\u00fablico demandado ten\u00eda en la cuenta corriente por ella referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierta la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de que la juez desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n porque no orden\u00f3 el embargo de los recursos destinados al pago de sentencias ni bienes del Inci, sino que decret\u00f3 el embargo de la cuenta No. 01499094-9 del INCI en Bancaf\u00e9 Sucursal Parque Nacional, correspondiente a servicios personales (pago de n\u00f3mina), porque en el auto respectivo, tal y como lo solicit\u00f3 el apoderado del demandante, textualmente orden\u00f3: \u201cse DECRETA EL EMBARGO Y RETENCION DE LAS SUMAS DE DINERO que posea la entidad ejecutada en la cuenta corriente No. 01499094-9 de BANCAFE sucursal Carrera Trece (Carrera 13 No. 36-60) y dem\u00e1s cuentas que en dicha entidad bancaria existan a nombre de la ejecutada. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio respectivo indicando como suma l\u00edmite del embargo la cantidad de $615.747.000,oo\u201d (folio 2) (Subraya y destaca la Sala). \u00a0Y recu\u00e9rdese que la funcionaria judicial accionada inform\u00f3 que en virtud de otra tutela contra ella interpuesta, tuvo conocimiento de que la medida de embarg\u00f3 recay\u00f3 apenas en una suma apenas superior a los 53 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese espec\u00edfico punto, es perfectamente claro que para efectos de la embargabilidad por concepto de cr\u00e9ditos laborales y una vez consolidados los presupuestos procesales, el factor indispensable a tener en cuenta por parte del juez que decreta la medida no es otro que los dineros pertenezcan al demandado, esto es, con independencia del destino que puedan tener los mismos, pues de aceptarse postura diversa, la consecuencia no ser\u00eda otra que hacer pr\u00e1cticamente nugatorio cualquier prop\u00f3sito del interesado por conseguir y efectivizar el pago de lo debido, como que le bastar\u00eda alegar al acreedor que si se le embargan y retienen los dineros existentes en sus cuentas, no podr\u00e1 cumplir con otras obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora plantea, entonces, una presunta arbitrariedad de la se\u00f1ora Juez Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, porque con la medida que adopt\u00f3, embarg\u00f3 \u201cde hecho el 100% de mi sueldo contra prohibici\u00f3n expresa art\u00edculos 154 y 155 del R\u00e9gimen Laboral Colombiano, m\u00e1xime que soy un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa forma de razonar de la accionante no es acertada porque no resulta l\u00f3gico colegir la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos, sean \u00e9stos fundamentales o no, cuando el hecho que presuntamente causa la violaci\u00f3n en realidad es la consecuencia de una acci\u00f3n amparada por el ordenamiento jur\u00eddico. La juez accionada, como qued\u00f3 visto, estaba facultada legalmente para decretar el embargo de los dineros y si con ese hecho afect\u00f3 los intereses de terceros, no por ello puede calificarse su acci\u00f3n como ileg\u00edtima y fruto de su capricho o arbitrariedad, esto es, como v\u00eda de hecho y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar en su contra en modo alguno. Obs\u00e9rvese, para abundar en razones, que bien extra\u00f1a es una decisi\u00f3n judicial que no afecte, de una manera u otra y con diversa intensidad, los intereses de terceros, inclusive ajenos por completo al conflicto jur\u00eddico que la providencia resuelve, pero esa consecuencia no sirve por s\u00ed sola para descalificar la providencia judicial respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pasa inadvertida para la Sala la angustiosa situaci\u00f3n que condujo a la se\u00f1ora RAM\u00cdREZ CALDER\u00d3N a interponer la acci\u00f3n de tutela, esto es, su condici\u00f3n de mujer embarazada, enferma, sin derecho al servicio y atenci\u00f3n m\u00e9dica y sin percibir su salario, todo porque su empleador no pudo cumplir m\u00e1s con sus obligaciones de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, sucede que el juez de tutela no puede perder de vista que si bien el objeto de la acci\u00f3n es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de una persona cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, es indispensable que tal violaci\u00f3n sea atribuible o imputable a la autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la solicitud, bien por su acci\u00f3n ora por omisi\u00f3n, y que esa vulneraci\u00f3n obedezca a un hecho ileg\u00edtimo o contrario al ordenamiento jur\u00eddico que le correspond\u00eda observar a la autoridad p\u00fablica. En otras palabras, \u00a0no basta para el juez de tutela, apreciar que efectivamente al accionante se le est\u00e1n quebrantando o amenazando sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa lo anterior porque la accionante MARY SOL RAM\u00cdREZ afirma que el derecho a la igualdad se ha violado y se ha perdido el equilibrio procesal con la medida de embargo, pues por amparar los derechos de un ex funcionario que devenga y percibe una pensi\u00f3n de vejez, ella est\u00e1 padeciendo las consecuencias de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito. Pero, en ese sentido, cabe preguntar si la violaci\u00f3n de los derechos no podr\u00eda obedecer a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del empleador de la accionante?. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a tal interrogante bien puede extractarse de la contestaci\u00f3n dada por el apoderado del ciudadano JOS\u00c9 OSWALDO MU\u00d1OZ GARC\u00c9S a la solicitud que le hizo la procuradora judicial del Inci en el proceso ejecutivo laboral, en el sentido de que, encontr\u00e1ndose ejecutoriado el mandamiento de pago, demostrara los tr\u00e1mites administrativos que adelant\u00f3 ante el mencionado Instituto para el reconocimiento y pago del referido mandamiento. Manifest\u00f3 el abogado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [m]i mandante fue retirado del INCI en el a\u00f1o de 1986, demand\u00f3 ante el Tribunal de Cundinamarca, quien le orden\u00f3 el reintegro en providencia del a\u00f1o de 1993, dicho fallo fue apelado y confirmado por el H. Consejo de Estado en marzo de 1996, reiterando el derecho de reitero (reintegro) de mi mandante. Ante la negativa del INCI de reintegrarlo se acudi\u00f3 a la v\u00eda ejecutiva mediante obligaci\u00f3n de hacer dentro de la cual este Juzgado orden\u00f3 nuevamente cumplir con el reintegro en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas mediante auto de 15 de febrero de 1999, t\u00e9rmino que tambi\u00e9n se encuentra vencido o en su defecto, se calcularon unos perjuicios por el no reintegro. De lo anterior se demuestra que mi mandante lleva 15 a\u00f1os tratando de defender sus derechos, 5 a\u00f1os desde que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado y 3 a\u00f1os en este Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedo a referirme sobre la pregunta de la apoderada de la parte demandada. No es obligaci\u00f3n del titular de un derecho reconocido mediante sentencia judicial adelantar tr\u00e1mites administrativos para su pago ya que por ley el Tribunal env\u00eda una copia a la direcci\u00f3n general de presupuesto y regularmente a la entidad demandada para que efect\u00faen las reservas presupuestales correspondientes, las cuales tampoco entiendo de que no se hayan hecho siendo que es obligaci\u00f3n de los que manejan el presupuesto de las entidades p\u00fablicas so protesto (sic) de ser sancionados o no aprobado su presupuesto de no hacer la reserva para el pago de la sentencia. Sin embargo quiero dejar consignado que mi mandante s\u00ed solicit\u00f3 el cumplimiento del fallo ante el INCI el cual dict\u00f3 una resoluci\u00f3n que obra en el expediente donde consta que se le neg\u00f3 su reintegro&#8230;\u201d (negrillas no originales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, no existi\u00f3 v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, en la decisi\u00f3n adoptada por la juez accionada. Por consiguiente, la Sala deber\u00e1 confirmar el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras determinaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional que las \u00a0autoridades deben hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que se refiere el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro p\u00fablico, los intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo art\u00edculo 177. As\u00ed mismo, ha considerado la Corporaci\u00f3n que el dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no s\u00f3lo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en \u00faltimas, para el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se adelante la averiguaci\u00f3n a que haya lugar en orden a determinar si funcionarios del Inci pudieron haber incurrido en faltas al r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n la compulsaci\u00f3n de copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que all\u00ed se adelante la actuaci\u00f3n disciplinaria que el caso amerite, respecto de la conducta del titular del Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, quien omiti\u00f3 verificar que se diera cumplimiento oportuno a lo dispuesto en su auto de 27 de febrero de 2002, pues ello se produjo tres (3) meses despu\u00e9s. Como se sabe, el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es preferencial y estar\u00e1 a cargo del juez y que los plazos son perentorios e improrrogables (art\u00edculo 15). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada por la Sala para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por MARY SOL RAM\u00cdREZ CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se compulsen copias del expediente con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P.. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Ciro Angarita Baron \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Antonio Barrrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO\/PROCESO DE EJECUCION CONTRA ENTIDADES PUBLICAS \u00a0 PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESPUESTO GENERAL DE LA NACION, DE BIENES Y DERECHOS DE LOS ORGANOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}