{"id":8796,"date":"2024-05-31T16:33:42","date_gmt":"2024-05-31T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-540-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:42","slug":"t-540-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-540-02\/","title":{"rendered":"T-540-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-540\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento o medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del vadem\u00e9cum oficial del Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No se aplica a miembros de Fuerzas Militares ni Polic\u00eda Nacional\/DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR-No puede ser catalogada como EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la cre\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR-Tiene r\u00e9gimen especial\/DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR-No puede repetir contra el Fosyga por tener r\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-576671. Acci\u00f3n de tutela promovida por Beatriz G\u00f3mez de Am\u00e9zquita en representaci\u00f3n de Mercedes Peralta Viuda de G\u00f3mez, contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de diciembre de 2001, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 14 de febrero de 2002, \u00a0en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por Beatriz G\u00f3mez Am\u00e9zquita, como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Mercedes Peralta de G\u00f3mez, contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana BEATRIZ G\u00d3MEZ DE AM\u00c9ZQUITA, actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre MERCEDES PERALTA DE G\u00d3MEZ, de 87 a\u00f1os de edad e imposibilitada f\u00edsicamente para actuar por s\u00ed misma, mediante demanda dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, con el fin de que se le protegieran a su representada los derechos a la igualdad, asistencia y protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a la salud, los cuales estim\u00f3 conculcados por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MERCEDES PERALTA DE G\u00d3MEZ es beneficiaria por sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su esposo, sargento RENE G\u00d3MEZ ATUESTA, fallecido hace 30 a\u00f1os, la cual asciende a la suma mensual de $377.000,oo, la que utiliza para el \u00a0pago de arriendo, vestuario y alimentaci\u00f3n. Est\u00e1 afiliada a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar (EPS) y desde hace varios a\u00f1os padece de osteoporosis y dolores cr\u00f3nicos que obligan a una atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, la que no le ha sido prestada por el dispensario m\u00e9dico militar, pues la consulta es atendida por m\u00e9dicos generales que le formulan \u00fanicamente \u201ccalmantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el grave estado de salud de su madre, dice la accionante, solicit\u00f3 consulta urgente con un \u00a0especialista y \u00e9ste le formul\u00f3 una serie de drogas que no fueron suministradas por la droguer\u00eda del hospital con el pretexto de que era muy costosa y no la ten\u00edan. \u00a0El 19 de noviembre de 2001, le practicaron varios ex\u00e1menes de laboratorio y el m\u00e9dico le recet\u00f3 otros medicamentos que tampoco fueron suministrados por Sanidad Militar, pues efectivamente el costo de las medicinas ascend\u00eda a la suma de $800.000,oo y, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, la paciente deb\u00eda \u201crepetir\u201d el consumo de los medicamentos, algunos de ellos \u201cde por vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora PERALTA DE G\u00d3MEZ sufre de hipertensi\u00f3n pero nunca ha recibido droga para tratarle esa enfermedad. Los dolores cr\u00f3nicos que padece nunca le han sido atendidos y, por esa raz\u00f3n, para el momento de la formulaci\u00f3n de la tutela, se encontraba sumamente enferma, grave, sin poderse valer por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jefe de Secci\u00f3n del Dispensario, aunque estaba dispuesta a colaborar, manifest\u00f3 que era totalmente imposible porque \u201cno hay presupuesto para ordenar la expedici\u00f3n de la droga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora acompa\u00f1\u00f3 a la demanda fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su madre y del carn\u00e9 de servicios de salud expedido a nombre de \u00e9sta por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y de varias f\u00f3rmulas m\u00e9dicas (ilegibles). Igualmente fotocopia de un comprobante de pago de la asignaci\u00f3n de retiro que por sustituci\u00f3n recibe la se\u00f1ora PERALDA VIUDA DE G\u00d3MEZ, del mes de septiembre de 2001, en el que se lee que recibe como suma neta por ese concepto $377.548,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Teniente Coronel DIEGO YESID S\u00c1NCHEZ RU\u00cdZ, Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 \u201cMaza\u201d, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, a trav\u00e9s del Establecimiento de Salud Militar (E.S.M.) del Grupo Maza, ubicado en la ciudad de C\u00facuta, presta los servicios de salud a todos los afiliados y beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, dijo el oficial, \u201ces una EPS (sic) regida por la Ley 352 de 1997\u201d. El Decreto 1795 de 2000 y sus Acuerdos reglamentarios establecen el Plan de Servicios de Sanidad Militar. Sanidad Militar cuenta con un Plan Obligatorio de Salud (POS), contenido en los Acuerdos reglamentarios y en el vadem\u00e9cum oficial de medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MERCEDES PERALTA VIUDA DE G\u00d3MEZ presenta complicaciones propias de su edad: enfermedad hipertensiva (tensi\u00f3n alta); osteoartalgias (dolor en las articulaciones); arteropat\u00eda sist\u00e9mica (dep\u00f3sitos de grasa en las arterias que se van generando a lo largo de la vida y hacen que el sistema circulatorio sea m\u00e1s lento). Enfermedades \u00e9stas que son tratadas con analg\u00e9sicos, antihipetensivos (medicamentos para el dolor) y que son de car\u00e1cter cr\u00f3nico, es decir, irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima consulta de la se\u00f1ora PERALTA hab\u00eda sido el 31 de julio de 2002. S\u00f3lo hasta el 16 de noviembre siguiente se solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por un especialista por cuanto presentaba \u201cvasculitis\u201d (inflamaci\u00f3n y coloraci\u00f3n roja en las manos). Fue atendida efectiva e inmediatamente por un especialista con amplia experiencia en geriatr\u00eda, quien le formul\u00f3 \u201cCiprofloxacina, Gingobiloba, plavis (clopidrogel) ticortil y Decadron\u201d, de los cuales le fueron suministrados la Ciprofloxacina, Gingobiloba y Decadron esenciales para la enfermedad que la aquejaba en ese momento, pero no los restantes por no estar contenidos en el Plan Obligatorio de Salud vadem\u00e9cum oficial del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2001, en una segunda consulta con el mismo especialista en geriatr\u00eda, \u00e9ste le recet\u00f3 a la se\u00f1ora PERALTA DE G\u00d3MEZ los medicamentos \u201cEVISTA (clorhidrato de raloxifeno modulador del receptor de estr\u00f3geno, hormonas femeninas utilizado especialmente en la prevenci\u00f3n de osteoporosis lo cual hace que su consumo sea selectivo no obligatorio como tratamiento de la enfermedad) y adicion\u00f3 otro antibi\u00f3tico a la formula Unasyn \u00a0(Ampicilina \u2013 Sulbactas gen\u00e9rico)\u201d, y el m\u00e9dico le explic\u00f3 a los familiares de la paciente que algunos de estos medicamentos no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, por lo cual deber\u00edan adquirirlos por su cuenta, ante lo cual manifestaron \u201cestar de acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el oficial S\u00c1NCHEZ RU\u00cdZ afirm\u00f3 que el \u201cEstablecimiento de la Unidad Militar del Grupo Maza\u201d estaba prestando los servicios de salud a la madre de la accionante, dentro de los derechos que \u00e9sta ten\u00eda como usuaria y las obligaciones que a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar le correspond\u00edan como Empresa Promotora de Salud, y en ning\u00fan caso se le hab\u00eda negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS MATERIA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 3 de diciembre de 2001, neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que no se hab\u00eda allegado prueba demostrativa de que los medicamentos que le formul\u00f3 el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora MERCEDES PERALTA VIUDA DE G\u00d3MEZ ,los d\u00edas 16 y 19 de noviembre de 2001 y que no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, fueran indispensables para la preservaci\u00f3n de su salud \u00a0y que por tanto su no suministro pusiera en peligro la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que si bien en el caso concreto se trataba de una persona de la tercera edad, las fotocopias de la historia cl\u00ednica allegada por la entidad tutelada demostraban que la paciente hab\u00eda recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y farmacol\u00f3gica, e igualmente que se le hab\u00edan practicado ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos, todo lo cual permit\u00eda concluir que no hab\u00edan sido vulnerados ni amenazados los derechos invocados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo la primera instancia que en materia de salud, de tratamientos indicados, diagn\u00f3sticos y todo lo concerniente a aspectos t\u00e9cnico-cient\u00edficos, por no ser asuntos de car\u00e1cter jur\u00eddico sino m\u00e9dico, el juez de tutela s\u00f3lo pod\u00eda estarse a lo que el profesional de la materia dictaminara y no le era dable en manera alguna omitir o contradecir su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la sentencia, la agente oficiosa la impugn\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la impugnante que resultaba inexplicable y \u201cpeligrosa\u201d la posici\u00f3n asumida por el juez colegiado de tutela en el fallo, pues los fundamentos de la negaci\u00f3n del amparo propiciaban y ahondaban a\u00fan m\u00e1s la precaria situaci\u00f3n a la que se hab\u00eda visto sometida su madre, mujer de avanzada edad, sin bienes de ninguna naturaleza, gravemente enferma y sin esperanzas de preservar su vida por la falta de los medicamentos que requer\u00eda, costosos por dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 la recurrente que el juez de tutela no formulara reparo alguno al hecho de que las drogas formuladas los d\u00edas 16 y 19 de noviembre de 2001 a su progenitora, no le fueran suministradas satisfactoriamente, excus\u00e1ndose la EPS accionada en que no estaba obligada a suministrar los medicamentos, pues a consecuencia de ello la enferma estuvo a punto de \u201cperder los dedos de su manos\u201d, dada la tardanza en la consecuci\u00f3n de la droga \u00a0por su parte debido a su alto costo, a m\u00e1s de que el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 que la vida de la paciente corri\u00f3 grave peligro en la medida en que pudo desarrollar una gangrena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la impugnante que el \u201cTilcoltil\u201d y \u201cPlavis\u201d, eran indispensables para el tratamiento de la enfermedad de su madre, pues la primera era para \u201cdolores fuertes\u201d y la segunda para el coraz\u00f3n, y las dem\u00e1s drogas realmente no eran inocuas por cuanto fueran formuladas por el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la agente oficiosa que efectivamente, como lo afirm\u00f3 el Tribunal, no exist\u00eda constancia m\u00e9dica que expresara que el no suministro de los medicamentos conducir\u00eda inexorablemente a su madre a la muerte, pero tambi\u00e9n era cierto que si no se le suministraban conforme a lo ordenado \u201cpor la ciencia m\u00e9dica\u201d, \u00e9sta corr\u00eda inminente peligro de perder la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante providencia de 14 de febrero de 2002, confirm\u00f3 el fallo impugnado, por las razones que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>la demandante alegaba que su se\u00f1ora madre padec\u00eda de osteoporosis y dolores cr\u00f3nicos que requer\u00edan una atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, pero era necesario que al menos proporcionara al juez la certeza de que exist\u00eda la enfermedad y que as\u00ed fue diagnosticada por un m\u00e9dico competente. Sin embargo, el estudio del proceso pon\u00eda de presente que las afirmaciones de la actora no se encontraban probadas y, por el contrario, aparec\u00edan como ciertas las sostenidas por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no exist\u00eda prueba de la enfermedad que se\u00f1alaba la accionante y para cuyo tratamiento requer\u00eda el suministro de \u201cPlavis\u201d y \u201ctilcoltil\u201d. En cambio, la entidad demandada s\u00ed prob\u00f3 que la paciente sufr\u00eda de dolencias propias de las personas de su edad, enfermedades de las que aseguraba eran irreversibles y deb\u00edan ser tratadas con analg\u00e9sicos y antihipertensivos, los que efectivamente le fueron entregados. Igualmente, la demandada prob\u00f3 que se le hab\u00eda prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que hab\u00eda requerido. Adicionalmente, en el escrito de impugnaci\u00f3n la actora manifest\u00f3 que los medicamentos solicitados eran necesarios para los dolores fuertes y para el coraz\u00f3n, lo cual era contrario a lo expuesto en la demanda inicial en el sentido de que los medicamentos eran esenciales para el tratamiento de la osteoporosis. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el Consejo de Estado que trat\u00e1ndose de asuntos que ten\u00edan que ver con la salud de las personas, no pod\u00eda invocarse la aplicaci\u00f3n de la l\u00f3gica m\u00e9dica por parte del juez de tutela, como lo hac\u00eda la accionante. Por el contrario, era necesario que existieran elementos claros que le permitieran determinar sin duda alguna el estado grave de salud que aquejara a una persona cuando \u00e9ste era alegado como fundamento para pedir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal y como ocurr\u00eda en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia ya referenciados, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y su procedencia respecto del derecho a la salud, fundamental cuando se trata de personas de la tercera edad y por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna. Suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados en el presente asunto, tiene como prop\u00f3sito exclusivo el de aplicar a la jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la naturaleza de derecho fundamental que adquiere \u00a0cuando se trata de personas de la tercera edad y por su conexidad con la vida digna, los cuales resultan vulnerados cuando a su titular no se le suministran medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, no obstante haber sido formulados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 los apartes pertinentes de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en ese sentido y, seguidamente, analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad e igualmente por conexidad con la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que el derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los criterios desarrollados por la Corte son: a) La persona \u00a0debe poseer un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y por tanto, la posici\u00f3n jur\u00eddica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligaci\u00f3n; b) El derecho que se reclama debe estar en conexi\u00f3n directa con un derecho reconocido como fundamental; c) no debe existir otro medio de defensa judicial o, de existir \u00e9ste, no es id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vida digna, se ha afirmado por la Corte que el derecho a la vida no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se deben inaplicar los preceptos legales y reglamentarios que excluyen medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, cuando tal exclusi\u00f3n vulnera o pone en peligro derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en forma por dem\u00e1s reiterada, ha considerado que en aquellos casos que en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efect\u00faa un procedimiento quir\u00fargico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con la excusa de que \u00e9stos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud por as\u00ed disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 inaplicarla4. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para la inaplicaci\u00f3n del precepto legal o reglamentario deben estar demostrados algunos requisitos y en tal virtud la EPS queda obligada a la prestaci\u00f3n del servicio. Esas exigencias se reducen b\u00e1sicamente a que: (i) la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0(ii) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo5. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, ha puntualizado la Corte Constitucional que la Empresa Promotora de Salud tiene todo el derecho a reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), el pago de los costos en que incurra por la prestaci\u00f3n del servicio (entrega de medicamentos, ejecuci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos, etc\u00e9tera), pues de ese modo se preserva el equilibrio financiero6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala Novena de Revisi\u00f3n que al momento de pronunciarse sobre la solicitud de amparo formulada, tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como el Consejo de Estado se preocuparon por analizar con el detenimiento que estimaron necesario, las manifestaciones de la agente oficiosa referidas a su personal\u00edsimo criterio sobre las calidades que deb\u00edan ostentar el m\u00e9dico tratante de su madre enferma (m\u00e9dico especializado), as\u00ed como la clase de medicamentos que le eran suministrados para las enfermedades que dijo padec\u00eda la se\u00f1ora MERCEDES PERALTA (calmantes para sus dolores cr\u00f3nicos y para la osteoporosis). Esto explica porque el argumento vertebral para negar la tutela consisti\u00f3 en que no pod\u00eda invocarse la aplicaci\u00f3n de la l\u00f3gica m\u00e9dica por parte del juez de tutela trat\u00e1ndose de asuntos que ten\u00edan que ver con la salud de las personas, o, lo que es lo mismo, que el juez debe aceptar la opini\u00f3n del profesional de la medicina sobre el caso, sin derecho a refut\u00e1rsela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ciertamente ha se\u00f1alado y reiterado que en tales casos el juez de tutela debe atender el criterio del m\u00e9dico tratante7. Sin embargo, en el caso concreto no pod\u00eda dejarse de lado que el propio representante de la entidad demandada reconoci\u00f3 que a la se\u00f1ora MERCEDES PERALTA, el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, los d\u00edas 16 y 19 de noviembre de 2001, le formul\u00f3 a la mencionada varios medicamentos y ocurri\u00f3 que algunos de ellos no le fueron suministrados por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud o \u201cvadem\u00e9cum oficial del Ej\u00e9rcito\u201d, de modo que, era a partir de ese hecho, probado en el expediente por as\u00ed haberlo corroborado el representante de la entidad accionada, que deb\u00eda dilucidarse si a la madre de la actora se le podr\u00edan estar vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al enderezarse de esa manera el an\u00e1lisis y de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala observa que la se\u00f1ora MERCEDES PERALDA VIUDA DE G\u00d3MEZ es una mujer de la tercera edad que presenta patolog\u00edas propias de esa condici\u00f3n, y que si bien la entidad accionada no le ha negado la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que ha requerido, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna le han sido quebrantados al neg\u00e1rsele el suministro de la totalidad de los medicamentos o f\u00e1rmacos que su m\u00e9dico tratante le ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. Sin contrariar a la l\u00f3gica y el normal y com\u00fan desenvolvimiento de las cosas, es perfectamente claro que cuando un m\u00e9dico dispone un procedimiento quir\u00fargico o receta a su paciente un medicamento, lo hace porque en su opini\u00f3n y como profesional de la medicina, \u00e9ste o aqu\u00e9l son indispensables o necesarios para lograr, o por lo menos intentar, la recuperaci\u00f3n de la salud del enfermo, pues bien extra\u00f1o y contrario a la \u00e9tica que le corresponde observar, ser\u00e1 que el m\u00e9dico ordene el procedimiento o formule la droga cuando su paciente no lo requiere o no es absolutamente necesaria, situaci\u00f3n que, valga decirlo, dif\u00edcilmente podr\u00e1 consolidarse si se tiene en cuenta que esa actuaci\u00f3n del galeno afecta los intereses patrimoniales de la Empresa Promotora de Salud a la cual presta sus servicios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que al responder a la demanda de tutela, el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 Maza, afirm\u00f3 que a la se\u00f1ora MERCEDES PERALTA, un especialista con amplia experiencia en geriatr\u00eda, le formul\u00f3 \u201cCiprofloxacina, Gingobiloba, plavis (clopidrogel) ticortil y Decadron\u201d, de los cuales le fueron suministrados la Ciprofloxacina, Gingobiloba y Decadron esenciales para la enfermedad que la aquejaba en ese momento, pero no los restantes (plavis y ticoltil) por no estar contenidos en el Plan Obligatorio de Salud o vadem\u00e9cum oficial del Ej\u00e9rcito. Igualmente, sostuvo el militar que el 19 de noviembre de 2001, en una segunda consulta con el mismo especialista en geriatr\u00eda, \u00e9ste le recet\u00f3 a la se\u00f1ora PERALTA los medicamentos \u201cEVISTA (clorhidrato de raloxifeno modulador del receptor de estr\u00f3geno, hormonas femeninas utilizado especialmente en la prevenci\u00f3n de osteoporosis lo cual hace que su consumo sea selectivo no obligatorio como tratamiento de la enfermedad), y otro antibi\u00f3tico denominado \u201cUnasyn \u00a0(Ampicilina \u2013 Sulbactas gen\u00e9rico)\u201d, explic\u00e1ndoles a los familiares de la paciente que \u201calgunos\u201d de estos medicamentos no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, por lo cual deber\u00edan adquirirlos por su cuenta, ante lo cual manifestaron \u201cestar de acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas explicaciones le permiten a la Sala, en principio, reprobar la actitud asumida por la accionante al manifestar en la demanda que la droga no fue suministrada porque en la dependencia respectiva de la entidad accionada se le argument\u00f3 que \u201cera muy cara y ellos no la tienen\u201d, y que la Jefe de Secci\u00f3n le dijo que \u201ces totalmente imposible hacer algo pues no hay presupuesto para ordenar la expedici\u00f3n de la droga\u201d, pues la realidad no fue otra que algunos de los medicamentos no fueron suministrados simple y llanamente por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud o vadem\u00e9cum oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, existe certeza en cuanto a que a la se\u00f1ora madre de la accionante no se le suministraron los medicamentos \u00a0denominados \u201cplavis y \u201cticortil\u201d ordenados el 16 de noviembre, pero al mismo tiempo se desconoce cuales de los medicamentos recetados en la consulta del d\u00eda 19 del mismo mes no le fueron suministrados a la paciente por estar excluidos en el Plan Obligatorio de Salud o \u201cvadem\u00e9cum oficial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, la Sala puede afirmar que se satisfacen los presupuestos que la doctrina constitucional de esta Corte ha se\u00f1alado para que se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye los medicamentos que requiere la se\u00f1ora MERCEDES PERALTA VIUDA DE G\u00d3MEZ, pues esa exclusi\u00f3n amenaza \u00a0realmente la preservaci\u00f3n de su salud e impide que lleve una vida digna, ya que en raz\u00f3n de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede adquirir los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada. Por consiguiente, se revocar\u00e1n los fallos materia de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia referida a que los medicamentos excluidos no pueda ser sustituidos por otros, como bien se desprende de todo lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el proceso no informa nada concreto al respecto y, como quiera que tampoco existe certeza acerca de cu\u00e1les fueron los medicamentos excluidos del POS que no fueron suministrados a la se\u00f1ora MERCEDES PERALTA el d\u00eda 19 de noviembre de 2001, y, adem\u00e1s, que por el tiempo transcurrido pueden haber variado las condiciones de la enferma, la Sala considera que la orden a impartir para proteger efectiva y materialmente los derechos de la mencionada, debe consistir en ordenar a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Establecimiento de Salud Militar del Grupo Maza, con sede en la ciudad de C\u00facuta que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de acuerdo con lo que disponga el m\u00e9dico tratante de la afiliada MERCEDES PERALTA VIUDA DE G\u00d3MEZ, suministre a \u00e9sta los medicamentos que el m\u00e9dico le formule y est\u00e9n excluidos del Plan Obligatorio de Salud o vadem\u00e9cum oficial del Ej\u00e9rcito, y que no puedan ser sustituidos por otros igualmente eficaces que si se hallen incluidos dentro del mencionado Plan, en la cantidad que se\u00f1ale el profesional y las veces que \u00e9ste as\u00ed lo disponga, para cuyos efectos la Sala expresamente inaplicar\u00e1 las normas del Decreto 1795 de 2000 y aquellas pertinentes contenidas en los \u201cAcuerdos\u201d Reglamentarios del Plan o Vadem\u00e9cum oficial referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, verificar\u00e1 en su oportunidad el cumplimiento de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en casos como el que se revisa, ha dispuesto expresamente que la Empresa Promotora de Salud puede reclamar contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por el pago de los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. De modo que, es necesario examinar si es jur\u00eddicamente viable adoptar igual determinaci\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU- 480 de 19978, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 que las Empresas Promotoras de Salud pod\u00edan repetir contra el Estado por medicamentos que no figuraran en los listados del Plan Obligatorio de Salud. Se explic\u00f3 y argument\u00f3 que entre la EPS y el Estado existe una relaci\u00f3n contractual en la que aquella s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, de lo que el Estado le deleg\u00f3 dentro de reglas puntuales, luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es \u00a0justo que el costo del medicamento sea sufragado, mediante repetici\u00f3n, por el Estado, y el dinero el dinero debe salir del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, creado e inspirado en el principio constitucional de la Solidaridad, de la subcuenta que fuera del caso. Esta posici\u00f3n de la Corte Constitucional ha sido reiterada de manera uniforme por la distintas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso ocurre que la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, y si bien el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 \u201cMaza\u201d, con sede en C\u00facuta, al responder a la demanda afirm\u00f3 que esa Direcci\u00f3n es una \u201cEmpresa Promotora de Salud\u201d, tal afirmaci\u00f3n es incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 279). Por esta raz\u00f3n, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructur\u00f3 el Sistema de Salud y dict\u00f3 otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, en la que en su art\u00edculo 9\u00ba consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n General de Sanidad Militar. Cr\u00e9ase la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto ser\u00e1 el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comit\u00e9 de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos puede decirse que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales est\u00e1 la de \u201cDirigir la operaci\u00f3n y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares\u201d (art\u00edculo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya funci\u00f3n b\u00e1sica es la de \u201corganizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del plan de salud obligatorio a los afiliados&#8230;\u201d, lo cierto es que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la cre\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP), contienen disposici\u00f3n alguna que permita a la Corte declarar que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un r\u00e9gimen o sistema especial de seguridad social en salud, \u00a0la financiaci\u00f3n de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operaci\u00f3n del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 218, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta de la Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Los fondos-cuenta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fondos especiales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Ingresar\u00e1n a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos seg\u00fan sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los ingresos por cotizaci\u00f3n del afiliado y por cotizaci\u00f3n correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el art\u00edculo 32 y los literales b), c), d), y f) del art\u00edculo 34 de la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Recursos derivados de la venta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) ser\u00e1n recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribuci\u00f3n y transferencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiaci\u00f3n de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se equipara al art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaraci\u00f3n por parte del juez en el fallo de tutela, podr\u00e1 obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un r\u00e9gimen especial que se rige por sus propias normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de diciembre de 2001, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 14 de febrero de 2002, mediante las cuales negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por Beatriz G\u00f3mez Am\u00e9zquita, como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre MERCEDES PERALTA VIUDA DE G\u00d3MEZ, contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u2013ESP-. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora PERALTA VIUDA DE G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, a trav\u00e9s del Establecimiento de Salud Militar del Grupo Maza, con sede en la ciudad de C\u00facuta que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de acuerdo con lo que disponga el m\u00e9dico tratante de la afiliada MERCEDES PERALTA VIUDA DE G\u00d3MEZ, suministre a \u00e9sta los medicamentos que el m\u00e9dico le formule que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud o vadem\u00e9cum oficial del Ej\u00e9rcito, y que no puedan ser sustituidos por otros igualmente eficaces que \u00a0s\u00ed se encuentren dentro del mencionado Plan, en la cantidad que se\u00f1ale el profesional y las veces que \u00e9ste as\u00ed lo disponga. Por consiguiente, se inaplican las disposiciones pertinentes del Decreto 1795 de 2000, y dem\u00e1s Acuerdos Reglamentarios del aludido Plan o Vadem\u00e9cum Oficial de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, verificar\u00e1 en su oportunidad el cumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias SU-819 de 1999. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0y T001 de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-348 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-096 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-480 de 1997; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-480 de 1997 y T-1018 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-540\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental \u00a0 El derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}