{"id":8797,"date":"2024-05-31T16:33:42","date_gmt":"2024-05-31T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-541-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:42","slug":"t-541-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-541-02\/","title":{"rendered":"T-541-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-559392. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Eva L\u00f3pez de Henao contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en \u00a0\u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 19 de diciembre de 2001, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan demanda interpuesta el 4 de diciembre de 2001, se circunscriben a que la accionante ROSA EVA L\u00d3PEZ DE HENAO, de 66 a\u00f1os de edad, residente en la vereda \u201cEl Porvenir\u201d del municipio de San Vicente, Antioquia, acudi\u00f3 a consulta m\u00e9dica al hospital de la localidad luego de que le practicaran algunos ex\u00e1menes ordenados por un m\u00e9dico del mismo centro asistencial, y all\u00ed la m\u00e9dica que la atendi\u00f3 le orden\u00f3 de manera urgente la pr\u00e1ctica de una colecistectom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que carec\u00eda de los medios econ\u00f3micos para realizarse la cirug\u00eda, y afirm\u00f3 \u00a0en la demanda que sab\u00eda que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizarle el procedimiento quir\u00fargico, y por ello le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Impetr\u00f3, en consecuencia, que se ordenara \u00a0a la accionada la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda con el fin de restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria anex\u00f3 a la demanda fotocopias de varios documentos, entre otras, de una certificaci\u00f3n expedida por la Administraci\u00f3n Municipal de San Vicente \u00a0y el Programa Social Sisben, fechada el 3 de diciembre de 2001, de acuerdo con \u00a0la cual hab\u00eda sido encuestada, pertenec\u00eda a la poblaci\u00f3n de \u201cno vinculados y no estaba afiliada a ninguna ARS o EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora MARTHA IN\u00c9S HENAO L\u00d3PEZ, hija de la accionante, \u00e9sta expuso a la juez de tutela que la doctora ANA MAR\u00cdA ROLD\u00c1N, quien atendi\u00f3 a su progenitora y le orden\u00f3 la cirug\u00eda, al expedir la orden de remisi\u00f3n les inform\u00f3 que acudieran a la oficina del Sisben y all\u00ed hablaran con JUAN ALBERTO CASTA\u00d1O o ANTONIO BEDOYA, quienes pod\u00edan orientarlas acerca de lo que deb\u00edan hacer para la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, como quiera que ella y su madre le manifestaron a la m\u00e9dica que eran muy pobres y no ten\u00edan carn\u00e9 del Sisben. Que efectivamente acudieron a la oficina indicada y el se\u00f1or CASTA\u00d1O \u201chizo este papeleo de la tutela\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la deponente que ni ella ni su madre hab\u00edan adelantado tr\u00e1mite alguno ante instituciones de salud o ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, porque nadie les hab\u00eda indicado hacerlo, sino que simplemente la doctora ROLDAN les dijo que acudieran a la oficina del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Secretario de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, al responder a la demanda, manifest\u00f3 que en los casos de atenciones urgentes y electivas, la responsabilidad en \u00faltima instancia para con el paciente era del m\u00e9dico tratante o de quien prestaba la atenci\u00f3n en salud, responsabilidad que no se pod\u00eda eludir escud\u00e1ndose en una autorizaci\u00f3n, contrato previo o pago anticipado por el servicio, es decir que no era necesaria una autorizaci\u00f3n de un ente estatal para llevar a cabo los procedimientos que requiere el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 el funcionario que la accionante deb\u00eda presentarse ante la entidad en donde se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la colecistectomia, para que el m\u00e9dico tratante la remitiera a la entidad que contara con los medios t\u00e9cnicos para su realizaci\u00f3n, y una vez realizada la atenci\u00f3n procediera a facturar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud el valor del servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Secretario de la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia inform\u00f3 a la juez que esa Direcci\u00f3n ten\u00eda contrato vigente con el Hospital La Maria ESE (de Medell\u00edn), por lo cual all\u00ed se podr\u00eda efectuar el procedimiento quir\u00fargico requerido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Igualmente, en respuesta a solicitud del Juzgado, el Jefe de la Divisi\u00f3n Cient\u00edfica de Hospital San Juan de Dios ESE, de Rionegro (Antioquia) manifest\u00f3 que en ese centro asistencial se pod\u00eda realizar la cirug\u00eda ordenada a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito, en fallo de 19 de diciembre de 2001 decidi\u00f3 \u201cNEGAR\u201d la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente, pues advirti\u00f3 que la se\u00f1ora ROSA EVA L\u00d3PEZ no hab\u00eda solicitado la prestaci\u00f3n del servicio de Colecistectom\u00eda por la patolog\u00eda que presentaba, raz\u00f3n por la cual no era posible hablar de conducta negligente u omisiva \u00a0por parte del Director Seccional de Salud de Antioquia. Agreg\u00f3 la juez que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia ten\u00eda contrato vigente con el Hospital \u00a0la Maria \u2013EPS-, en la ciudad de Medell\u00edn, entidad que estaba en capacidad de realizar el procedimiento ordenado a la paciente, pues en esa entidad atiende la poblaci\u00f3n vinculada en los niveles II y III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de mayo de 2002, la Sala consider\u00f3 necesario \u00a0comisionar a la juez de tutela de \u00fanica instancia, en orden a que verificara, mediante la recepci\u00f3n de testimonio a la accionante, o en su defecto de la hija de \u00e9sta, si a la peticionaria se le hab\u00eda practicado el procedimiento quir\u00fargico que requer\u00eda para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, luego de averiguarse por v\u00eda telef\u00f3nica que la se\u00f1ora ROSA EVA L\u00d3PEZ DE HENAO hab\u00eda fallecido, el 7 de junio del a\u00f1o en curso se escuch\u00f3 por la Juez comisionada a la se\u00f1ora MARTHA IN\u00c9S HENAO L\u00d3PEZ, hija de la actora, \u00a0quien manifest\u00f3 que a su madre finalmente no le fue practicada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante, porque a \u00e9sta \u201cle dio miedo\u201d y que no concurri\u00f3 al Hospital La Mar\u00eda como se le inform\u00f3 por el Juzgado, simplemente porque le dio temor someterse a la intervenci\u00f3n y no fue forzada por sus familiares para que actuara en contrario. Precis\u00f3 que ROSA EVA muri\u00f3 el 22 de mayo de 2002 por cuanto ten\u00eda c\u00e1ncer en la ves\u00edcula y que un m\u00e9dico del Hospital de San Vicente le orden\u00f3 drogas para el dolor toda que no pod\u00eda hacerse nada, manifest\u00e1ndole que \u201csi la hubieran operado ya no existir\u00eda, que se hubiera muerto en la operaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y DECISI\u00d3N DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El caso concreto. Carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos de juicio que componen la actuaci\u00f3n, corresponder\u00eda a la Sala Novena analizar si a la \u00a0se\u00f1ora ROSA EVA L\u00d3PEZ DE HENAO le fue vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el deceso de la se\u00f1ora ROSA EVA L\u00d3PEZ DE HENAO, acaecido antes de que la Corte adoptara el fallo de revisi\u00f3n, \u00a0impone a la Sala reiterar en este caso la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n acerca de la consecuencias procesales de ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-972 de 31 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte1, al revisar un caso similar al presente, en que en la sentencia de tutela no se concedi\u00f3 el amparo solicitado, pues el accionante falleci\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de haber presentado la demanda y estando la misma en traslado a las entidades accionadas, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carencia de objeto en la acci\u00f3n que se estudia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentaci\u00f3n y el an\u00e1lisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petici\u00f3n de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisi\u00f3n deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sea indispensable revisar en un ejercicio de correcci\u00f3n centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional2. Por oposici\u00f3n, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resoluci\u00f3n judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo que el presente caso se ubica en el \u00faltimo de los contextos descritos, debido a que el accionante muri\u00f3 inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y as\u00ed se reconoci\u00f3 en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en que medida se ha producido aqu\u00ed ese fen\u00f3meno. As\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional3 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acci\u00f3n dado que no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante. Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada\u201d. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, nada impide que la Sala en el caso concreto destaque que evidentemente a la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia no pod\u00eda atribu\u00edrsele acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que pudiera haber generado la violaci\u00f3n de derechos fundamentales a la actora. As\u00ed mismo, no sobra rese\u00f1ar que las pruebas demuestran que la se\u00f1ora ROSA EVA L\u00d3PEZ DE HENAO no se encontraba afiliada al Sisben cuando se le orden\u00f3 la cirug\u00eda, pues obs\u00e9rvese que, al \u00a0parecer, apenas fue encuestada un d\u00eda antes de que formulara la acci\u00f3n, y esa circunstancia explica porqu\u00e9 la m\u00e9dica que orden\u00f3 la cirug\u00eda en el Hospital de San Vicente le dijo que acudiera a la oficina del Sisben del municipio, y all\u00ed, el funcionario que la atendi\u00f3, si bien dispuso encuestarla, en lugar de orientarla en debida forma para que fuese atendida en una instituci\u00f3n de salud p\u00fablica que pudiera practicarle el procedimiento, o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recurriera a la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia para que solucionaran su problema, lo que hizo fue elaborarle la demanda de tutela, muy seguramente por considerar que ese era el medio m\u00e1s expedito para que se realizara la cirug\u00eda a la solicitante. Con todo y como rese\u00f1\u00f3 precedencia, el procedimiento m\u00e9dico finalmente no se realiz\u00f3 porque as\u00ed lo decidi\u00f3 finalmente la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, entonces, la sentencia materia de revisi\u00f3n, por la carencia actual de objeto, previo levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para fallar el presente asunto en virtud de la prueba ordenada por la Sala en auto de 29 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir la presente revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 19 de diciembre de 2001, por la raz\u00f3n expuesta en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-559392. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Eva L\u00f3pez de Henao contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). 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