{"id":8798,"date":"2024-05-31T16:33:42","date_gmt":"2024-05-31T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-542-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:42","slug":"t-542-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-542-02\/","title":{"rendered":"T-542-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-542\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Mora en aportes a seguridad social\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por mora en aportes por parte de empleador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-573041. Acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 In\u00e9s Casseres Reyes contra Unimec S. A. \u00a0EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena de Indias el 3 de abril de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 IN\u00c9S CASSERES REYES contra Unimec S. A. \u2013EPS-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2001, el se\u00f1or JOS\u00c9 IN\u00c9S CASSERES REYES interpuso demanda de tutela dirigida al Juzgado Penal Municipal de Cartagena, Bol\u00edvar, contra Unimec S. A. con el fin de que se le ordenara a dicha empresa promotora de salud \u201csuministrarme de manera ininterrumpida, y mientras est\u00e9 vinculado a tal entidad, a m\u00ed y l\u00f3gicamente a mis beneficiarios los servicios m\u00e9dicos y los dem\u00e1s propios del r\u00e9gimen contributivo del P.O.S. ya que con su omisi\u00f3n pone en peligro el derecho a la vida y a la salud de mis beneficiarios y el m\u00edo propio y viola adem\u00e1s los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, derechos que est\u00e1n protegidos en nuestra Carta Magna en los art\u00edculos 11, 48 y 44 respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirm\u00f3 el actor, esa citas m\u00e9dicas no se pod\u00edan cumplir de manera estricta porque la entidad accionada con frecuencia les suspend\u00eda los servicios alegando que la Alcald\u00eda de Cartagena no hab\u00eda hecho el pago de los aportes. Igualmente, \u00a0asever\u00f3 el se\u00f1or CASSERES, el d\u00eda 13 de marzo de 2001, al acudir a las oficinas de la entidad con el fin de reclamar una receta m\u00e9dica \u00a0para su hija y \u00a0reclamar una orden de para un procedimiento que deb\u00eda realizarse con la mayor prontitud posible en la Cl\u00ednica \u201cMadre Bernarda\u201d, se encontr\u00f3 con la sorpresa de que el carn\u00e9 que le hab\u00edan dado apenas 15 d\u00edas atr\u00e1s no ten\u00eda validez porque supuestamente la Alcald\u00eda de Cartagena no hab\u00eda pagado los aportes del mes de febrero y, por consiguiente, no le pod\u00edan entregar los medicamentos ni la orden requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el actor que con la actitud de la empresa accionada, adem\u00e1s de violarle los derechos fundamentales suyos y de sus beneficiarios, se enriquec\u00eda sin causa porque suspend\u00eda los servicios y posteriormente recib\u00eda los pagos sin haberlos prestado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 en la demanda que, como medida preventiva y para evitar un da\u00f1o irreparable, se ordenara a Unimec S. A. que entregara los antibi\u00f3ticos formulados a la menor (ciprofloxina) y expidiera la orden de la peque\u00f1a cirug\u00eda que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena, el cual la admiti\u00f3 mediante auto de 16 de marzo de 2001 y orden\u00f3 lo pertinente. En relaci\u00f3n con la solicitud de medidas preventivas hecha por el accionante, no accedi\u00f3 a ellas \u201chasta tanto no se falle definitivamente el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante fue escuchado en diligencia de \u201campliaci\u00f3n de la solicitud de acci\u00f3n de tutela\u201d el 26 de marzo de 2001, y en ella aclar\u00f3 que pretend\u00eda que se le tutelaran tambi\u00e9n los derechos a la seguridad social, y los de todos sus beneficiarios, entre los cuales se encontraban tambi\u00e9n tres menores de 12 a\u00f1os, y no solo su madre y y su hija Andrea pues a \u00e9stas las hab\u00eda mencionado a modo de ejemplo para demostrar la violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or CASSERES en la diligencia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [d]ebo agregar que en el d\u00eda de hoy recib\u00ed nuevos carn\u00e9 por Unimec, con vigencia hasta el 20 de abril del cursante a\u00f1o, pero aun as\u00ed insisto en la tutela por temor a que en cualquier momento se nos suspende el servicio, aunque no se haya vencido la vigencia del carn\u00e9t (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El Coordinador Administrativo y Financiero de la Sucursal Bol\u00edvar de Unimec S.A. EPS, en escrito de 29 de marzo de 2001 mediante el cual respondi\u00f3 a la demanda, solicit\u00f3 al Juez declarar improcedente la tutela y citar a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena para que fuera \u00e9sta la que respondiera \u201cpor los deberes laborales\u201d, puesto que la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena dej\u00f3 de cotizar desde el mes de marzo de 2001 y la mora, seg\u00fan la normatividad vigente1, ten\u00eda como consecuencia la suspensi\u00f3n de los servicios y que el empleador tuviera que asumir los costos por aquellos que en materia de salud llegaren a requerir sus empleados y los beneficiarios de \u00e9stos, sin perjuicio de pagar los aportes atrasados y las sanciones a que hubiera lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia de 13 de abril de 2001, el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena de Indias resolvi\u00f3 \u201cNO TUTELAR los pretendidos derechos a la vida, a la salud, a los derechos de los menores y de las personas de la tercera edad, invocador por el se\u00f1or JOSE INES CASSERES REYES contra UNIMEC S. A.\u201d, con \u00a0base en los argumentos que, en aras de la precisi\u00f3n y fidelidad, se transcriben textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComparte plenamente este despacho el punto de vista de la entidad tutelada, habida cuenta que el sector p\u00fablico, con su ineficiencia o su falta de previsi\u00f3n, no podr\u00eda afectar de ninguna manera con su hipot\u00e9tica anarqu\u00eda administrativa a empresas serias del sector privado, encargadas de la salud en el pa\u00eds, con su conducta negligente y morosa, coloc\u00e1ndolas en dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera y llev\u00e1ndolas tal vez a la quiebra total y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos se\u00f1ores administradores de la cosa p\u00fablica, deber\u00edan entender que los derechos de sus trabajadores, empleados y pensionados, so la luz de la Carta Fundamental, derechos privilegiados, cuyo cumplimiento no puede demorarse, dilatarse o posponerse bajo ning\u00fan pretexto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl responsable directo de todo este problema que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora nos ocupa, lo es, de manera clara, precisa y exclusiva, el se\u00f1or alcalde distrital de la ciudad de Cartagena de Indias y nadie m\u00e1s; luego a \u00e9l, fu\u00e9 (sic) a quien debi\u00f3 tutelar el peticionario de marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal vez, por miedo a que lo despidieran del cargo, no lo hizo, pero, le advertimos, que con su conducta pusil\u00e1nime, se est\u00e1 colocando en una situaci\u00f3n, donde pr\u00e1cticamente, podr\u00eda ser sancionado por cualquier juez de tutela, por peticiones a todas luces temerarias.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El fallo fue notificado personalmente a las partes el d\u00eda 4 de abril de 2001, sin que fuera impugnado. Y, no obstante que en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo se orden\u00f3 que una vez en firme se remitiera a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, el mismo Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, con oficio No. 217 de 22 de febrero de 2002, es decir, once (11) meses y dieciocho (18) d\u00edas despu\u00e9s de dictada la sentencia, cumpli\u00f3 su propia orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n de fallos de tutela, se ha pronunciado en numerosas oportunidades acerca de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y al trabajo, cuando el empleador \u00a0incurre en mora en el pago de los aportes que por ley le corresponde hacer a las empresas promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliados sus empleados, hecho \u00e9ste que compele al trabajador activo o al pensionado a impetrar la acci\u00f3n de tutela y que genera diversas soluciones por parte del juez constitucional seg\u00fan las particularidades que presente cada caso, entre ellas, que el afectado dirija la solicitud de amparo solamente contra la empresa promotora de salud y no contra su empleador, o viceversa, o que la interponga contra ambos, y tambi\u00e9n cuando las circunstancias permiten advertir que la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales se consolid\u00f3 o persiste en el tiempo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia \u00a0T-768 de 20012, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n en la que incurre el empleador, en este caso el Municipio de Monter\u00eda, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestaci\u00f3n, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos. Es esa la posici\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n en materia de mora en la pago de los aportes obrero- patronales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud a cargo de las E.P.S., est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto, cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios, como ocurre en el caso que nos ocupa, por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, &#8220;sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tambi\u00e9n debe se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n una vez m\u00e1s que si bien en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las EPS de un deber esencial a su funci\u00f3n, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. En tales opciones se parte del supuesto de que el trabajador ya est\u00e1 inscrito a una entidad promotora de salud, y de que ha existido simplemente una mora en el pago de las cotizaciones, y la entidad de seguridad social se niegue a atender al afiliado. Pero cuando ni siquiera se ha llevado a cabo la inscripci\u00f3n, o la afiliaci\u00f3n est\u00e1 suspendida, no existe responsabilidad de EPS alguna y \u00e9sta recae totalmente en el empleador negligente4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que mediante Sentencia C-177 de 19985, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100, el cual prev\u00e9 las consecuencias que trae consigo el incumplimiento de la obligaci\u00f3n patronal, seg\u00fan el cual dicha omisi\u00f3n genera la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y del derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio. Dicha norma fue declarada exequible bajo las siguientes pautas interpretativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, pese a que en ocasiones se confunden, las consecuencias jur\u00eddicas de estas relaciones, lo cierto es que ellas no son las mismas, como quiera que cuando un trabajador decide afiliarse a una entidad determinada, inmediatamente vincula a su empleador, quien ser\u00e1 el medio para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Por consiguiente, si se eluden los deberes que se derivan de cada una de las relaciones, las consecuencias jur\u00eddicas ser\u00e1n diferentes. En efecto, al estudiar con detenimiento el momento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n al sistema de salud, se evidencia que las consecuencias del incumplimiento de las dos relaciones encuentran claras coincidencias y diferencias legales. As\u00ed, la negativa a la afiliaci\u00f3n, como es obvio, no vincula jur\u00eddicamente a la entidad administradora de seguridad social, y el empleador se obliga a asumir directamente el pago de los servicios m\u00e9dicos (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). En consecuencia, si no hay afiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no debe prestar los servicios al trabajador, como quiera que &#8220;la existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono&#8221;. No obstante, la inobservancia de la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor p\u00fablico. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y econ\u00f3micas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, pues estar\u00eda desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a prop\u00f3sitos espec\u00edficos. De la misma manera, la posici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n no es la misma, como quiera que mientras la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotizaci\u00f3n s\u00ed, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento\u2019. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo examen, nos encontramos en las hip\u00f3tesis del aparte transcrito, vale decir: ausencia de afiliaci\u00f3n, por suspensi\u00f3n de la E.P.S., no transferencia por parte del patrono de los aportes que realiza el pensionado demandante, o lo que es lo mismo, sumas retenidas de dineros que no le pertenecen, y falta de servicios m\u00e9dicos debido a las situaciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces, de una parte, que la entidad demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales, lo que es atribuible \u00edntegramente al empleador, y de otra, que \u00a0el Municipio de Monter\u00eda conoce a cabalidad la excepcional situaci\u00f3n de salud del demandante y la necesidad de atenderlo y por tanto, al motivar la suspensi\u00f3n de los servicios \u00a0por parte de la E.P.S. pone en peligro su derecho a la \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la necesidad de proteger al trabajador cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisi\u00f3n bien sea del empleador, de la E.P.S. o de ambas. Por ello, es preciso analizar la situaci\u00f3n concreta con el fin de determinar qui\u00e9n debe asumir de manera inmediata la protecci\u00f3n de la salud del actor, ante sus padecimientos por la falta de \u00a0la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, lo \u00fanico que consigui\u00f3 el ciudadano JOSE CASSERES REYES con la formulaci\u00f3n de la demanda, es que el se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena aprovechara el caso para criticar con vehemencia al Alcalde \u00a0Distrital de esa ciudad, en su condici\u00f3n de empleador del accionante, por no efectuar oportunamente el pago de los aportes para salud de los empleados de la administraci\u00f3n, y que, adem\u00e1s, lo reprendiera a \u00e9l, pues por su \u201cconducta pusil\u00e1nime&#8230; podr\u00eda ser sancionado por cualesquier juez de tutela, por peticiones a todas luces temerarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n pero por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra parte, se ordenar\u00e1 la compulsaci\u00f3n de copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, para que se determine si el se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena incurri\u00f3 en falta disciplinaria por violaci\u00f3n a los t\u00e9rminos procesales, en tanto remiti\u00f3 el expediente a la Corte casi un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse adoptado el fallo, pues, como lo ordena el Decreto 2591 de 1991, los fallos que no sean impugnados deben ser enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional (art\u00edculo 32) y, adem\u00e1s, se\u00f1ala que la tramitaci\u00f3n de la tutela estar\u00e1 a cargo del juez y los plazos son perentorios e improrrogables (art\u00edculo 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena, Bol\u00edvar, el 3 de abril de 2001 en virtud de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or JOS\u00c9 IN\u00c9S CASSERES REYES, pero por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretaria general, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 806 de 1998, Par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba, y Decreto 1406, art\u00edculo 57, en armon\u00eda con los art\u00edculos 210 y 271 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C- 177- de 1998 , T- 2235 de 2000, T- 1522 de 2000 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-542\/02 \u00a0 EMPLEADOR-Mora en aportes a seguridad social\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por mora en aportes por parte de empleador \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-573041. Acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 In\u00e9s Casseres Reyes contra Unimec S. A. \u00a0EPS.\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}