{"id":88,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-410-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-410-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-92\/","title":{"rendered":"T 410 92"},"content":{"rendered":"<p>T-410-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-410\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/ACCION DE TUTELA\/IGUALDAD ANTE LA LEY\/CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La reubicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n a cargos de igual o superior categor\u00eda al que ven\u00edan ejerciendo los peticionarios, es un fin al que s\u00f3lo podr\u00edan aspirar a trav\u00e9s de una acci\u00f3n como la de tutela, dise\u00f1ada precisamente para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando fueren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n -como en este caso- de una autoridad p\u00fablica, sin que exista otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, seg\u00fan el expediente, de personas vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por ello de unos derechos adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria atenci\u00f3n de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la ejecuci\u00f3n de los mandatos legales en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL TRABAJO\/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53, en concordancia con el 13, establece como principio &nbsp;m\u00ednimo fundamental, obligatorio para el legislador y por &nbsp;tanto, para la administraci\u00f3n p\u00fablica, el de la igualdad de oportunidades a todos los trabajadores, precepto que resulta desconocido cuando la autoridad discrimina a los actores, d\u00e1ndoles tratamiento distinto a aquel recibido por otros trabajadores de su mismo nivel y condici\u00f3n. Con las actuaciones de la autoridad p\u00fablica, que constituyen materia de an\u00e1lisis, encuentra la Sala que la administraci\u00f3n ha omitido el deber impuesto mediante el art\u00edculo 54 de la norma superior que establece: &#8220;El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-043 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Liberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jaimes Correa y &nbsp;<\/p>\n<p>Orlando Mateus Romero &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ponente &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta de la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Tres (3), en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar el fallo de fecha veintid\u00f3s (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, respecto de la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 13 de la Ley 12 de 1986, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto n\u00famero 77 de 1987, por medio del cual se establecieron normas sobre descentralizaci\u00f3n en beneficio de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado decreto en el art\u00edculo 24 orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-, establecimiento p\u00fablico del orden nacional, creado mediante decreto extraordinario n\u00famero 2394 de 1968 y que se encontraba adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma dispuso que el Instituto entrara en proceso de liquidaci\u00f3n, el cual deb\u00eda concluir antes del 1o. de enero de 1990. &nbsp;En el mismo sentido, el art\u00edculo 26 dijo que durante el periodo de liquidaci\u00f3n las actividades, estructura y planta de personal del Instituto se ir\u00edan reduciendo progresivamente hasta la conclusi\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 29 se cre\u00f3 en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la Direcci\u00f3n General de Construcciones Escolares y en el art\u00edculo 32 se orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vincular al servicio de esa Direcci\u00f3n, preferencialmente, a los funcionarios que ven\u00edan laborando en el ICCE. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en la Directiva Presidencial No. 16 del 11 de noviembre de 1987, se requiri\u00f3 a otros organismos de la administraci\u00f3n para que incorporaran a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que laboraban en entidades objeto de supresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto No.1024 de 1987 reglament\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los empleados que laboraban en las entidades suprimidas, expresando, entre otras cosas que los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa podr\u00edan solicitar su actualizaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n y que para la incorporaci\u00f3n no era menester que se adelantara un concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto No. 503 de marzo 22 de 1988, mediante el cual se complementan las disposiciones reglamentarias del proceso de incorporaci\u00f3n de empleados oficiales, previsto en el decreto 77 de 1987, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 8o.- &nbsp;Los empleados inscritos en la Carrera Administrativa incorporados, conservar\u00e1n los derechos derivados de ella y podr\u00e1n solicitar la actualizaci\u00f3n de su escalaf\u00f3n conforme a las normas vigentes, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 9o.- &nbsp;La incorporaci\u00f3n de los empleados deber\u00e1 efectuarse a cargos con sueldos b\u00e1sicos iguales o superiores a los que ven\u00edan percibiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10o.- &nbsp;Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la vinculaci\u00f3n del empleado a la nueva entidad, \u00e9sta enviar\u00e1 al Departamento Administrativo del Servicio Civil y al organismo del cual proviene el empleado copia aut\u00e9ntica del acto administrativo de vinculaci\u00f3n y del acta de posesi\u00f3n, o del contrato de trabajo seg\u00fan el caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n incoada por los se\u00f1ores Liberto Rodr\u00edguez, &nbsp;H\u00e9ctor Jaimes Correa y Orlando Mateus Romero, mediante escrito del ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contra la Naci\u00f3n &nbsp;-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, por su omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los decretos reglamentarios No. 1024 de 1987 y 503 de 1988, tiene por objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La reubicaci\u00f3n en cargos de igual o superior categor\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El pago de salarios dejados de percibir desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa (1990); &nbsp;<\/p>\n<p>3. El pago de las vacaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 resolver acerca de la petici\u00f3n de tutela en referencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga,el cual, mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce el Despacho que los actores son titulares del derecho y la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, ha contra\u00eddo deberes y obligaciones con los mismos. &nbsp;Sin embargo, del an\u00e1lisis concienzudo de las disposiciones citadas no es posible derivar una fecha precisa que sirva de l\u00edmite para hacer efectivos y exigibles esos deberes y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Juzgado que &#8220;ordenar a entidades estatales el cumplimiento perentorio de obligaciones condicionadas y cuya exigibilidad en el tiempo no ha sido precisada de manera concreta y en los t\u00e9rminos improrrogables que corresponden a los fallos de tutela, ser\u00eda enormemente traum\u00e1tico para la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el Juez de tutela, la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, ha obrado dentro de la normatividad jur\u00eddica seg\u00fan sus posibilidades y las reubicaciones se han hecho en forma gradual y paulatina. &nbsp;Concluye afirmando que no ha sido vulnerado ning\u00fan derecho fundamental en el presente caso por lo cual deniega la protecci\u00f3n tutelar solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como punto inicial debe examinarse si proced\u00eda en este caso la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Al hacerlo, la Corte encuentra que, de modo ostensible, &nbsp;los demandantes han sufrido la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, en especial el del trabajo (art\u00edculo 25), pues, a pesar de perentorias disposiciones de la ley tendientes a preservar su continuidad al servicio del Estado, &nbsp;han sido retirados de un organismo suprimido sin que se los haya reubicado en forma preferencial en cargos de igual o superior categor\u00eda, seg\u00fan hab\u00eda previsto el legislador . &nbsp;<\/p>\n<p>Surge entonces la pregunta de si, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo supletorio, dispon\u00edan los interesados de otro medio para la defensa judicial de sus derechos. &nbsp;Es claro que nos hallamos en el caso de un incumplimiento por parte de la Naci\u00f3n de obligaciones suyas expresamente reconocidas, tanto en un decreto con fuerza de ley _Decreto 77 de 1987 &#8211; como en otros de car\u00e1cter reglamentario &nbsp; -Decretos &nbsp;1024 &nbsp;de 1987 y 503 de 1988- , cuya ejecuci\u00f3n no podr\u00eda haberse conseguido, al menos por lo que respecta a la certeza y eficacia de los derechos que asist\u00edan a los afectados, mediante ninguna de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ni la acci\u00f3n de nulidad, ni la de nulidad y restablecimiento del derecho, ni la de reparaci\u00f3n directa, y menos a\u00fan &nbsp;la contractual, eran v\u00edas id\u00f3neas para la efectividad del derecho invocado por los solicitantes, pues lo m\u00e1ximo que se hubiera conseguido mediante una de ellas &nbsp;-la de reparaci\u00f3n directa- &nbsp;habr\u00eda sido, en caso de prosperar y transcurrido mucho tiempo, el resarcimiento del da\u00f1o mediante una indemnizaci\u00f3n, prop\u00f3sito muy diferente al perseguido por los afectados, cual era sencillamente su derecho a trabajar (art\u00edculo 25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya lo expres\u00f3 esta Corte en sentencia del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00fanicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La reubicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n a cargos de igual o superior categor\u00eda al que ven\u00edan ejerciendo los peticionarios, es un fin al que s\u00f3lo podr\u00edan aspirar a trav\u00e9s de una acci\u00f3n como la de tutela, dise\u00f1ada precisamente para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando fueren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n -como en este caso- de una autoridad p\u00fablica, sin que exista otro medio de defensa judicial, situaci\u00f3n que viene a configurarse en el caso sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda plantearse que fuese viable para alcanzar el fin propuesto por los accionantes, el uso de la acci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto este precepto se refiere a otra hip\u00f3tesis jur\u00eddica distinta en su alcance a la defensa y protecci\u00f3n de la eficacia de un derecho constitucional fundamental, elemento este que en el presente caso resulta ser decisivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra destacar y, por el contrario, debe resaltarse el hecho de que, en el proceso de revisi\u00f3n, se trata, seg\u00fan el expediente, de personas vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por ello de unos derechos adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria atenci\u00f3n de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la ejecuci\u00f3n de los mandatos legales en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que, invocando precisamente las disposiciones del Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, otras personas de condiciones laborales similares a las suyas han sido reubicadas en &nbsp; diferentes agencias del Estado, mientras que con los peticionarios no se ha procedido de la misma manera. &nbsp;Si ello es as\u00ed, se ha vulnerado, adem\u00e1s, y de manera flagrante el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza la igualdad ante la ley, ordenando que todas las personas reciban la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53, en concordancia con el 13, establece como principio &nbsp;m\u00ednimo fundamental, obligatorio para el legislador y por &nbsp;tanto, para la administraci\u00f3n p\u00fablica, el de la igualdad de oportunidades a todos los trabajadores, precepto que resulta desconocido cuando la autoridad discrimina a los ciudadanos Liberto Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Jaimes Correa y Orlando Mateus, d\u00e1ndoles tratamiento distinto a aquel recibido por otros trabajadores de su mismo nivel y condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las actuaciones de la autoridad p\u00fablica, que constituyen materia de an\u00e1lisis, encuentra la Sala que la administraci\u00f3n ha omitido el deber impuesto mediante el art\u00edculo 54 de la norma superior que establece: &#8220;El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar &#8230;&#8221;. &nbsp;En el presente caso, al haber transcurrido el tiempo sin soluci\u00f3n a la vista y, por ende, torn\u00e1ndose ilusorio el derecho de los accionantes, aparece con meridiana claridad la inobservancia del citado precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que se dan entonces los presupuestos constitucional y legalmente consagrados, para que la autoridad judicial proteja, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el derecho vulnerado. &nbsp;En consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo del Juez 1o. Laboral del Circuito &nbsp;de Bucaramanga, ordenando en cambio al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Departamento Administrativo del Servicio Civil tomar las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, se proceda a la reubicaci\u00f3n &nbsp;de los se\u00f1ores Liberto Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Jaimes Correa y Orlando Mateus, en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando en el desaparecido Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-, tal como lo orden\u00f3 el decreto Ley 77 de 1987, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda decretar la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa si ante ella se ejerce y prospera la acci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia en Sala de Revisi\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga al fallar sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Liberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Jaimes Correa y Orlando Mateus Romero contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; Ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, que en un t\u00e9rmino razonable, que en todo caso no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a &nbsp;partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, reubiquen a los indicados ciudadanos en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan ejerciendo en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:&nbsp; &nbsp;Los jueces de tutela deber\u00e1n resolver aquellos casos cuyas caracter\u00edsticas fundamentales coincidan con las aqu\u00ed estudiadas, atendiendo al mandato consagrado en el art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional, notif\u00edquese al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y al Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-410-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-410\/92 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO\/ACCION DE TUTELA\/IGUALDAD ANTE LA LEY\/CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp; 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