{"id":880,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-103-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-103-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-103-94\/","title":{"rendered":"C 103 94"},"content":{"rendered":"<p>C-103-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-103\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES INEMBARGABLES\/BIENES INEMBARGABLES-Certificaci\u00f3n\/DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO\/RECURSOS PROCESALES-Eliminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de la norma, al decir que &#8220;bastar\u00e1 certificaci\u00f3n del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado car\u00e1cter de los bienes y se efectuar\u00e1 desembargo de los mismos a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificaci\u00f3n.&#8221;, priva al juez de la facultad de examinar la certificaci\u00f3n en s\u00ed misma, a la luz de los dem\u00e1s elementos de juicio de que disponga, para decidir de conformidad con su propia autonom\u00eda. Es evidente que la certificaci\u00f3n es una prueba, cuya evaluaci\u00f3n compete al juez, para que \u00e9ste no aparezca \u00fanicamente como el encargado de cumplir una especie de orden impartida por un funcionario de la rama ejecutiva. Por esto, se declarar\u00e1 inexequible la parte correspondiente, porque la Corte considera que vulnera el principio de la separaci\u00f3n de los poderes y la autonom\u00eda de la rama judicial, consagrada en la Constituci\u00f3n. Al eliminar los recursos contra la providencia que ordena el desembargo, se vulnera el debido proceso consagrado por el art. 29 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que el acceso eficaz a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia deben hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que se refiere el art\u00edculo 177. &nbsp;Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro p\u00fablico, los intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo art\u00edculo 177. &nbsp;El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no s\u00f3lo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en \u00faltimas, para el contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: D- 377 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1o., numerales 158 (parcial) y 272 (parcial) del decreto 2282 de 1989 &#8221; por medio del cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EULOGIO AGUDELO GUEVARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero diez y ocho (18), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda diez (10) del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Eulogio Agudelo Guevara, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4o, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad &nbsp;de los art\u00edculos 74 de la ley 46 de 1990; 16 (parcial) de la ley 38 de 1989; &nbsp;lo., 2o. y 3o. del decreto 2980 de 1989; 6o. y &nbsp;7o. del decreto 768 de 1993; y 1o., &nbsp;numerales 158 (parcial) y 272 (parcial) del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del nueve (9) &nbsp;de agosto de 1993, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 74 de la ley 46 de 1990; 16 (parcial) de la ley 38 de 1989; &nbsp;lo., 2o., &nbsp;y 3o. del decreto 2980 de 1989 y 6o., y 7o. del decreto 768 de 1993. &nbsp;El fundamento de tal decisi\u00f3n, se expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989, fue declarado exequible &nbsp;por la Corte Constitucional &nbsp;en sentencia C-546 de 1992, con la salvedad hecha en la parte motiva sobre la efectividad de las obligaciones pecuniarias a cargo del Estado, &nbsp;surgidas de obligaciones laborales. Evento en el cual no opera el principio de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto de la Naci\u00f3n. Por existir cosa juzgada, la demanda en relaci\u00f3n con este art\u00edculo, deb\u00eda &nbsp; &nbsp;ser rechazada, como efectivamente &nbsp;se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la &nbsp;norma acusada de la ley 46 de 1990, &nbsp;que establecia la vigencia del Presupuesto de 1992, hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, se advirti\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta ley, por su naturaleza&nbsp; sui generis, tiene una vigencia predeterminada, que la hace inaplicable despu\u00e9s de dicho tiempo, excepto si el Gobierno Nacional en el t\u00e9rmino que estipula el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el 348 del mismo estatuto, no presenta a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica la ley que regir\u00e1 para el a\u00f1o siguiente, caso &nbsp;en el cual tendr\u00e1 vigencia la ley del a\u00f1o inmediatamente anterior&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso en estudio la ley 46 de 1992 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, toda vez que para el a\u00f1o 92 rigi\u00f3 el decreto 2819 de 1991 que no fue improbado por la Comisi\u00f3n Legislativa y para &nbsp;el a\u00f1o 1993 est\u00e1 vigente la ley 21 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera un pronunciamiento de la Corte sobre la exequibilidad de la ley acusada, ser\u00eda inocuo, pues se producir\u00eda sobre una norma que ya ha dejado de existir y cuyo fundamento es el art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989, declarado exequible por la Corte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las normas acusadas del decreto 2980 de 1989 y 768 de 1993, por ser decretos expedidos con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, ordinal 3o. del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886 &nbsp;y 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n de 1991, el Magistrado sustanciador se declar\u00f3 incompetente para conocer de su &nbsp;constitucionalidad, por corresponder al Consejo de Estado resolver sobre ellas, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 237, el inciso 2o. de la Constituci\u00f3n, en concordancia &nbsp;con el art\u00edculo 241 del mismo &nbsp;estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que en en la parte resolutiva del auto del nueve (9) de agosto, &nbsp;se le hizo saber al demandante que contra la &nbsp;decisi\u00f3n de rechaz\u00f3 proced\u00eda el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, recurso que no fue interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo auto, se inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con las normas acusadas del decreto 2282 de 1989, porque el actor no determin\u00f3 las razones por las que consideraba que dichos art\u00edculos vulneraban los preceptos constitucionales indicados en la demanda, faltando, por tanto, &nbsp;uno &nbsp;de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, para la admisi\u00f3n de esta clase de actuaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado &nbsp;para subsanar las fallas observadas en la demanda, &nbsp;el se\u00f1or Eulogio Agudelo Guevara la corregi\u00f3, &nbsp;tal como consta en el informe secretarial del dieciocho (18) de agosto del a\u00f1o en curso, que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por auto del veinticuatro (24) de agosto del mismo a\u00f1o, se admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con las normas demandadas, ordenando la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; y se dispuso el &nbsp;env\u00edo de copia del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte subrayado constituye el texto de las normas acusadas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ministerio de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 158. El art\u00edculo 336, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de seis meses que establece el inciso anterior, se contar\u00e1 desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aqu\u00e9lla o de \u00e9sta comenzar\u00e1 a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento &nbsp;a lo resuelto por el superior.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;272. El art\u00edculo 513, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Embargo y secuestros previos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n son inembargables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si llegaren a resultar embargados bienes de esta \u00edndole, bastar\u00e1 certificaci\u00f3n del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado car\u00e1cter de los bienes y se efectuar\u00e1 desembargo de los mismos, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber &nbsp;sido presentada al juez dicha certificaci\u00f3n. Contra la Providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que los art\u00edculos acusados, desconocen &nbsp;los art\u00edculos 1; 2; 4; 5; 13; 14; 22; 23; 29; 53; 58; 63; 87; 89; 90; 95; 209; 228 y &nbsp;336 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo anota el se\u00f1or Procurador en su concepto, los argumentos dados por el actor para justificar la inconstitucionalidad &nbsp;de las normas acusadas son &nbsp;m\u00e1s de orden enunciativo que explicativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos esgrimidos en la demanda, se pueden sintetizar de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Las normas acusadas permiten que la Naci\u00f3n (Estado) incumpla sus obligaciones, adem\u00e1s de estimular a &nbsp;los funcionarios p\u00fablicos para adquirir compromisos pecuniarios a nombre del Estado en forma imprudente, a sabiendas de la inejecutabilidad de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- La inejecutabilidad de la Naci\u00f3n permite que no se cumplan los fines propios del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2o. &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- Se desconoce el principio de la igualdad, cuando determinadas normas permiten ejecutar a los particulares, pero no a la &nbsp;Naci\u00f3n que es inejecutable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5o.- Se desconocen los derechos adquiridos de los trabajadores, porque el cumplimiento de las obligaciones del Estado para con \u00e9stos, no puede hacerse efectivo por la v\u00eda ejecutiva, gracias a la inejecutabilidad y a la inembargabilidad con la que est\u00e1 amparada la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6o.- Se desconoce el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n porque &#8220;si toda persona tiene derecho a acudir a una autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, no puede la sentencia en este caso, ordenar su cumplimiento, puesto que la inejecutabilidad hace ineficaz tal orden&#8221;. Igualmente, &nbsp; se desconoce la fuerza obligatoria de &nbsp;las decisiones judiciales, art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp;INTERVENCION &nbsp;CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la ley demandada, present\u00f3 &nbsp;escrito el &nbsp;ciudadano designado por el &nbsp;Ministerio de Justicia, quien solicit\u00f3 la declaratoria de exequiblidad de la ley &nbsp;acusada. Al respecto, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Lo que el demandante pretende, con esta demanda&#8230; es menoscabar la legalidad del gasto p\u00fablico al suprimir la norma que permite incorporar en el presupuesto &nbsp;las partidas necesarias para atender el pago de las sentencias condenatorias de car\u00e1cter dinerario contra la Naci\u00f3n, por una parte, y por otra, exigir que las medidas precautelativas operen autom\u00e1ticamente contra las rentas y recursos de la Naci\u00f3n. O bien someter al Gobierno a una condici\u00f3n imposible, cual es la de adivinar, al tiempo de preparar el proyecto de Ley de Apropiaciones, cu\u00e1l ser\u00e1 el monto global de las condenas contra la Naci\u00f3n que se produzcan en el ejercicio fiscal respectivo. O, finalmente, propiciar que recursos destinados a otros prop\u00f3sitos sean desviados de sus respectivas partidas para asumir erogaciones. La primera pretensi\u00f3n es inaceptable, adem\u00e1s de peligrosa para la estructura democr\u00e1tica del Estado colombiano, al permitir que \u00e9ste haga erogaciones no presupuestadas. La segunda es irracional y no podr\u00eda cumplirse. La tercera violar\u00eda el estatuto presupuestal de manera irremediable, con lo que ser\u00eda &nbsp;equivalente a la primera.&#8221; (fl 59) &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio No. 311 del 6 de octubre de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;En \u00e9l solicita se declaren exequibles las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico afirma que el principio de &nbsp;la inejecutabilidad de la Naci\u00f3n, contenido en el numeral 158 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989, &nbsp;es un mecanismo &nbsp;protector de las finanzas p\u00fablicas que &nbsp;permite al Estado cumplir sus fines, &nbsp;entre ellos, &nbsp;la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el bienestar general y el &nbsp;mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Instrumento con que &nbsp;tambi\u00e9n cuentan las entidades territoriales. El principio de inejecutabilidad, entendido en esta forma, es un privilegio que debe mantenerse, para permitir que con los recursos de la Naci\u00f3n se satisfagan las necesidades generales de la poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales pueden ser ejecutadas, tal como lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 177. Norma que moriger\u00f3 el rigorismo con el &nbsp;que se ven\u00eda aplicando el principio de inejecutabilidad, pues hoy s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n frente a las sentencias condenatorias, &nbsp;proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inembargabilidad de las rentas y bienes de la Naci\u00f3n, consagrada, entre otras normas, en el art\u00edculo demandado, por ser una reproducci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989, debe darse aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia contenida en la sentencia C- 546 de 1992, raz\u00f3n por la que la norma demandada &nbsp;debe ser declarada exequible .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE LA CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 y normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Consideraci\u00f3n preliminar: la alegada inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n, porque el art\u00edculo 150, numeral 10, proh\u00edbe conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento no &nbsp;resiste an\u00e1lisis. &nbsp;El Decreto Extraordinario 2282 de 1989 fue expedido en virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el Congreso, en ejercicio de la d\u00e9cima segunda atribuci\u00f3n que el articulo 72 de la Constituci\u00f3n anterior se\u00f1alaba al mismo Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la Corte, el procedimiento seguido para dictar el Decreto 2282, hay que mirarlo a la luz de la Constituci\u00f3n a la saz\u00f3n vigente. Constituci\u00f3n que s\u00ed permit\u00eda al Congreso conferir facultades extraordinarias al Presidente para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera la acusaci\u00f3n por este motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Lo que se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que se declare la inexequibilidad parcial de los numerales 158 y 272 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989, que modificaron los art\u00edculos 336 y 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto la primera de tales normas proh\u00edbe ejecutar a la Naci\u00f3n, salvo en el caso del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y en cuanto la segunda consagra el principio general de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;Las partes demandadas de las normas son estas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 336.- &nbsp;(Modificado D.E. 2282\/89, art. 1o., num. 158) &#8220;Ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico.- &nbsp;La Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 513.- &nbsp;(Modificado D.E. 2282\/89, art. 1o., num. 272). &#8220;Embargo y secuestro previos. &nbsp;&#8230;Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si llegaren a resultar embargados bienes de esta \u00edndole, bastar\u00e1 certificaci\u00f3n del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado car\u00e1cter de los bienes y se efectuar\u00e1 desembargo de los mismos, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificaci\u00f3n. &nbsp;Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de intentar desentra\u00f1ar las razones en que se funda el actor, es conveniente examinar la demanda a la luz del principio de la cosa juzgada constitucional, consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;La sentencia C-546 de octubre 1o. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-546, de octubre 1o. de 1992, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 16.- &nbsp;La inembargabilidad.- &nbsp;Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables. &nbsp;La forma de pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n, se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones legales concordantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estim\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n la regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, pero exceptu\u00f3 expresamente los cr\u00e9ditos laborales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo: &nbsp;SON EXEQUIBLES los art\u00edculos 8o., en la parte que dice: &#8220;y la inembargabilidad&#8221;, y 16 de la Ley 38 de 1989; y adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos laborales, entendidos dichos textos conforme a los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos de la parte motiva de esta sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contemplan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inciso primero: &nbsp;&#8220;Cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad condenada&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inciso cuarto: &nbsp;&#8220;Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. &nbsp;Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia C-546, como se ve, encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la inembargabilidad general de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con la excepci\u00f3n dicha. &nbsp;Y, adem\u00e1s, no hizo reparo alguno al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Comparaci\u00f3n de los art\u00edculos 336 y 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Si se comparan la primera frase del art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989 y el inciso segundo del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se nota que son id\u00e9nticos. &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera frase del art\u00edculo 16: &nbsp;&#8220;Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso segundo del art\u00edculo 513: &nbsp;&#8220;Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a esta \u00faltima norma, no hay, pues, lugar a la menor duda: est\u00e1 amparada por la declaraci\u00f3n de exequibilidad hecha en la sentencia C-546. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;En cuanto al inciso tercero del mismo art\u00edculo 513, cabe decir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de la norma, al decir que &#8220;bastar\u00e1 certificaci\u00f3n del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado car\u00e1cter de los bienes y se efectuar\u00e1 desembargo de los mismos a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificaci\u00f3n.&#8221;, priva al juez de la facultad de examinar la certificaci\u00f3n en s\u00ed misma, a la luz de los dem\u00e1s elementos de juicio de que disponga, para decidir de conformidad con su propia autonom\u00eda. Es evidente que la certificaci\u00f3n es una prueba, cuya evaluaci\u00f3n compete al juez, para que \u00e9ste no aparezca \u00fanicamente como el encargado de cumplir una especie de orden impartida por un funcionario de la rama ejecutiva. Por esto, se declarar\u00e1 inexequible la parte correspondiente, porque la Corte considera que vulnera el principio de la separaci\u00f3n de los poderes y la autonom\u00eda de la rama judicial, consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. La inexequibilidad se concreta a lo siguiente: &nbsp;&#8220;bastar\u00e1 certificaci\u00f3n del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado car\u00e1cter de los bienes y se efectuar\u00e1 desembargo de los mismos a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al eliminar los recursos contra la providencia que ordena el desembargo, se vulnera el debido proceso consagrado por el art. 29 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que el acceso eficaz a la justicia (art. 229 C.P ). Por este motivo, se declarar\u00e1 inexequible la frase final del inciso tercero: &#8220;Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el inciso tercero del art\u00edculo 513, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si llegaren a resultar embargados bienes de esta \u00edndole, se efectuar\u00e1 desembargo de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En lo que tiene que ver con la frase inicial del art\u00edculo 336, tambi\u00e9n su constitucionalidad es evidente al compararla con el mismo art\u00edculo 16. &nbsp;Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frase inicial del art. 336.- &nbsp;Ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico. &nbsp;La Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frase final del art\u00edculo 16: &nbsp;&#8220;La forma de pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones legales concordantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible que las dos normas dicen lo mismo, con diferentes palabras. &nbsp;As\u00ed lo demuestra la referencia al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, concretamente a su art\u00edculo 177. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera pertinentes algunas observaciones sobre esta materia: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;Las autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento&#8221;. &nbsp;Lo anterior implica que tales autoridades deben hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que se refiere el art\u00edculo 177. &nbsp;Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro p\u00fablico, los intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo art\u00edculo 177. &nbsp;El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no s\u00f3lo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en \u00faltimas, para el contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. &nbsp;Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Esto quiere decir que transcurridos los 18 meses, es procedente la ejecuci\u00f3n, acompa\u00f1ada de las medidas cautelares de embargo y secuestro, con sujeci\u00f3n a las normas procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste m\u00e9rito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, obligaci\u00f3n que surja exclusivamente del mismo acto, ser\u00e1 procedente la ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de los diez y ocho (18) meses, con sujeci\u00f3n a las normas procesales correspondientes. &nbsp;Pero, expresamente, se aclara que la obligaci\u00f3n debe resultar del t\u00edtulo mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las siguientes partes de los numerales 158 y 272 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989, que modificaron los art\u00edculos 336 y 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Del art\u00edculo 336, esta frase: &nbsp;&#8220;La Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Del art\u00edculo 513, el inciso segundo, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La EXEQUIBILIDAD que aqu\u00ed se declara deber\u00e1 entenderse con la excepci\u00f3n reconocida en la sentencia C-546, de octubre 1o. de 1992, de esta misma Corte, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos laborales, y en concordancia con la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Del mismo art\u00edculo 513, el inciso tercero, salvo los siguientes apartes, que se declaran INEXEQUIBLES: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;bastar\u00e1 certificaci\u00f3n del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado car\u00e1cter de los bienes y &#8230; a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificaci\u00f3n. &nbsp;Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el inciso tercero, exclu\u00eddas las partes declaradas inexequibles, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si llegaren a resultar embargados bienes de esta \u00edndole, se efectuar\u00e1 desembargo de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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