{"id":8800,"date":"2024-05-31T16:33:42","date_gmt":"2024-05-31T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-544-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:42","slug":"t-544-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-02\/","title":{"rendered":"T-544-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a sus afiliados as\u00ed no est\u00e9n obligados a prestar directamente el servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de tratamiento y medicamentos a persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Alonso Cardona Escobar contra SISBEN y\/o Caprecom A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de 25 de enero de 2002 y de 22 de marzo de 2002, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro (Antioquia) y por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MART\u00cdN ALONSO CARDONA ESCOBAR contra el Sisben (Municipio del Retiro, Antioquia) y Caprecom A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or MART\u00cdN ALONSO CARDONA ESCOBAR, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Sisben y la A.R.S. Caprecom, luego de se\u00f1alar en su demanda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy beneficiario del programa de salud del Sisben, en el nivel II. Desde esa fecha(sic) he acudido al Sisben para que me autoricen la droga que debo de tomarme cada mes, para poder tratar las enfermedades que actualmente padezco, d\u00e1ndome siempre como respuesta, tanto el Sisben como Caprecom que las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas est\u00e1n por fuera del POS y que no me los pueden realizar, las citas m\u00e9dicas no me las pueden dar porque en la actualidad no hay dinero para ello. Soy una persona que no tengo medios econ\u00f3micos para hacerme dichos tratamientos. Soy una persona con trastornos mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera que las entidades mencionadas han vulnerado sus derechos a la salud, la seguridad social, en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica. Cita en apoyo de su petici\u00f3n varias sentencias de la Corte Constitucional y avala su demanda con las pruebas de las ordenes m\u00e9dicas y las relativas a las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS DE LOS ENTES DEMANDADOS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado al juez de primera instancia \u00a0el Coordinador del Sisben se\u00f1al\u00f3 que no corresponde al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios (SISBEN) autorizar los procedimientos, tratamientos, medicamentos, etc, para la atenci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado; ello corresponde a la entidad administradora, en este caso a la A.R.S. CAPRECOM, quien debe garantizar a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, directamente o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n, la cabal prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la A.R.S. CAPRECOM, a trav\u00e9s de su directora territorial, manifest\u00f3 que ciertamente el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado pero ignoran cu\u00e1l es la enfermedad que padece y por ende cu\u00e1l es el tratamiento y medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro, Antioquia, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or MART\u00cdN ALONSO CARDONA, y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n del fallo, las entidades accionadas SISBEN y CAPRECOM, suministraran los medicamentos y tratamientos que requiriese el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico recurso que tiene el paciente es que el Estado le brinde esa posibilidad, de acudir ante la Coordinaci\u00f3n del Sisben y\/o de A.R.S. CAPRECOM para la autorizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y los medicamentos que requiere, pues se le debe garantizar el procedimiento, en procura de salvaguardar la salud deteriorada por la enfermedad que padece, siendo este medio eficaz para proteger su derecho a una vida digna en integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, (Antioquia) la sentencia de segunda instancia, tuvo en cuenta las diferentes sentencias de la Corte Constitucional en torno al tema de la seguridad social y salud, las interpretaciones del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo concerniente a las personas en condiciones de debilidad manifiesta y concluy\u00f3 revocando el fallo de primera instancia, pero en lo relativo a la orden dada al Sisben. Las ordenes impartidas en la sentencia de primera instancia, conservaron el sentido de protecci\u00f3n a los derechos afectados del accionante, pero fueron reformadas bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el juzgado de primera instancia no averigu\u00f3 espec\u00edficamente cu\u00e1l era la enfermedad del accionante, ni tratamientos y medicamentos que pudiera requerir, tambi\u00e9n es cierto que corresponde a la ARS en aplicaci\u00f3n a los acuerdos 72 y 77 de 1997 del CNSS, establecer si la enfermedad que padece el se\u00f1or CARDONA ESCOBAR, corresponde cubrirla a esa entidad, o por el contrario a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud indica en su art\u00edculo 34, que las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado deber\u00e1n responder por el aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n afiliada, a partir de la suscripci\u00f3n y registro presupuestal del respectivo contrato, siempre y cuando, la atenci\u00f3n en salud que quiera el paciente est\u00e9 contemplada en los contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el r\u00e9gimen subsidiado POS-S. Si la atenci\u00f3n est\u00e1 por fuera del POS-S es competente la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObedece lo anterior a que si bien las A.R.S., pueden estar eximidas de prestar los servicios de salud, tratamientos, intervenciones o suministro de medicamentos, tambi\u00e9n es cierto que igualmente deben informar los pasos a seguir para garantizar su derecho, esto es indicarle al accionante, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional el derecho que tiene para el acceso requerido, por ser un deber del Estado garantizar el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia de segunda instancia, considerando que el Sisben no maneja recursos, no contrata, ni suministra servicios de salud, que no es I.P.S. ni A.R.S., corrige la sentencia de instancia, ordenando entonces a CAPRECOM A.R.S. que brinde la atenci\u00f3n en salud que requiera el accionante. En caso de no ser la competente, orden\u00f3 que se le informe al accionante las posibilidades que para la atenci\u00f3n en salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, entre ellas la de acudir, eventualmente, a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Las entidades promotoras de salud tienen el deber de asistir de manera permanente a sus afiliados, as\u00ed no est\u00e9n obligadas a prestar directamente el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud est\u00e1 previsto en el ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio p\u00fablico, en cuanto todas las personas deben acceder a \u00e9l, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 49 C.P.1 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Estado no est\u00e1 obligado a satisfacer todas las necesidades asistenciales de los asociados, sino aquellas que se encuentren incluidas dentro de sus pol\u00edticas de Seguridad Social, las cuales se elaboran atendiendo los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad \u2013art\u00edculos 48 y 49 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, constituye doctrina constitucional debidamente consolidada que el derecho a la salud si bien no es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata se erige como tal cuando la dolencia amenaza la vida del paciente, al igual que cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial que la persona requiere resulta indispensable para que \u00e9sta recupere su equilibrio f\u00edsico, emocional, psicol\u00f3gico y mental, de manera que pueda vivir con dignidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estado se encuentra obligado a proteger, de manera especial, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, a la vez, la jurisprudencia constitucional ha recordado que, tambi\u00e9n en materia de salud, los derechos de los adolescentes son de inmediato cumplimiento \u2013art\u00edculos 13, 44 y 45 C.P.-.3 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculaci\u00f3n4 lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la empresa promotora o a la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente.6 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de sus usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los usuarios del Sistema que se encuentran en estado de debilidad manifiesta deben ser tratados por las promotoras y administradoras conforme lo demanda su condici\u00f3n; tal es el caso de las personas que adem\u00e1s de su condici\u00f3n de pobreza, sufren de trastornos o deficiencias mentales, tal como lo indica la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Derecho a la salud de los enfermos mentales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de quienes padecen trastorno mental, esta noci\u00f3n general de la salud implica, adem\u00e1s de la prosecuci\u00f3n de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, \u2018la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada&#8230; que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten m\u00e1s [convenientes] y ajustadas a su disminu\u00edda condici\u00f3n f\u00edsica y mental.\u20198 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que \u2018la salud constitucionalmente protegida no hace referencia \u00fanicamente a la [integridad] f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona.\u20199 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata sin duda, de una garant\u00eda que est\u00e1 enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. \u2018Es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas.\u201d10\u201d11 \u2013comillas en el texto -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte considera que ha sido la anterior, la doctrina aplicada por la sentencia de segunda instancia en el presente proceso, al considerar efectivamente, que las entidades de salud tienen la obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos anexos al expediente y de las pruebas recaudadas por el juez de segunda instancia, el diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece el accionante, es el de retardo mental asociado a esquizofrenia y el tratamiento que requiere mediante el suministro de medicamentos es de por vida. Por lo tanto, bien procedi\u00f3 la sentencia de segunda instancia en conceder la tutela por violaci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con la vida, orden\u00e1ndole a la A.R.S. Caprecom, que en tanto el tratamiento m\u00e9dico requerido por el accionante fuere de su competencia, se aprestara a brindarlo, y en caso negativo informara al demandante y a sus familiares las posibilidades que para la atenci\u00f3n en su salud se derivaran del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, entre ellas acudir eventualmente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no entiende la Corte c\u00f3mo las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, encargadas de asumir el subsidio y los servicios m\u00e9dicos de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, ignoran los padecimientos de \u00e9stos y desatienden sus quejas de salud. En eventos de tal negligencia, las entidades mencionadas vulneran la funci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a la salud (art. 49 C. P) porque desde luego no son los pacientes quienes deben \u00a0soportar los efectos de tal actitud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido a que la sentencia de segunda instancia, que ser\u00e1 confirmada, omiti\u00f3 otorgarle un t\u00e9rmino a la orden impartida, este fallo llenar\u00e1 ese vac\u00edo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia se cumpla con el presente fallo, en amparo de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia vigente, la Corte proceder\u00e1 como en casos anteriores, a ordenar a Caprecom A.R.S. que entregue al Juez Penal del Circuito de la Ceja, un informe quincenal a partir del momento de la notificaci\u00f3n y hasta que se le preste el servicio m\u00e9dico requerido al accionante. El Juez deber\u00e1 encargarse del velar por el cabal cumplimiento de las ordenes impuestas y garantizar as\u00ed el goce efectivo de los derechos constitucionales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de la Ceja (Antioquia), la cual se adiciona en el siguiente sentido: De ser competente Caprecom A.R.S. para brindar el tratamiento y los medicamentos que requiere MART\u00cdN ALONSO CARDONA, Caprecom deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, prestarle toda la atenci\u00f3n en salud que sea necesaria de conformidad con las \u00f3rdenes y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. En caso contrario, deber\u00e1 informar al demandante y a sus familiares las posibilidades que para la atenci\u00f3n en su salud se derivaran del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, entre ellas acudir eventualmente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Caprecom A.R.S. que entregue al Juez Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia) un informe quincenal a partir del momento de la notificaci\u00f3n y hasta que se le preste el servicio m\u00e9dico requerido al accionante. El Juez deber\u00e1 encargarse de velar por el cabal cumplimiento de las ordenes impuestas y garantizar as\u00ed el goce efectivo de los derechos constitucionales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la ubicaci\u00f3n del derecho a salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pueden consultar entre otras las sentencias T-207, T-271, T- 409 y C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de las enfermedades que ponen en peligro el derecho a la vida en su n\u00facleo esencial se pueden consultar, adem\u00e1s, las sentencias SU-111, T-271 y T-666 de 1997, T-236, 238 y 560 de 1998, T-4 y 23 de 2001. Y respecto del derecho fundamental a conservar la vida en condiciones de dignidad, entre otras, se pueden consultar las sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de 1997 y T-878 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el derecho de los ni\u00f1os a la salud y el derecho de los adolescentes a una protecci\u00f3n integral se pueden consultar las sentencias C-019 y T-200 de 1993, T-165 de 1995, SU-225 y T-415 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en el sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acuerdo 072\/97 C.N.S.S. art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLA COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, incluye como atenci\u00f3n b\u00e1sica de primer nivel las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidas al individuo y su familia las que fueron desarrolladas por la Resoluci\u00f3n 03997 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-134 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-401 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-248 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ESTADO-Protecci\u00f3n personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a sus afiliados as\u00ed no est\u00e9n obligados a prestar directamente el servicio \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}