{"id":8801,"date":"2024-05-31T16:33:42","date_gmt":"2024-05-31T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-545-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:42","slug":"t-545-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-02\/","title":{"rendered":"T-545-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE CREDITOS ALIMENTARIOS SOBRE LOS LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-092 de 2002, atendiendo al car\u00e1cter de cosa juzgada y con observancia de los efectos erga omnes de las decisiones de constitucionalidad, los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre cualquier otra acreencia, incluidas obviamente las de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto\/ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-572274 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Lidia Escobar Hoyos contra la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A., Empresa de Servicios P\u00fablicos (E.S.P.). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de septiembre de 2001, Lidia Escobar Hoyos, obrando en su nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos Marcos Diego y Lizeth Viviana Valverde Escobar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos y los de sus menores hijos con la negativa de la entidad a entregarle la suma de dinero ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dentro del proceso ejecutivo por alimentos promovido en contra del se\u00f1or Marcos Diego Valverde, padre de los peque\u00f1os Diego y Lizeth, el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n orden\u00f3 a la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P., entregar a su apoderada la suma de veinte millones trescientos mil pesos ($20.300.000), como parte de los dineros que esa entidad le adeudaba al se\u00f1or Valverde, a fin de satisfacer parte de la obligaci\u00f3n alimentaria de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la entidad se neg\u00f3 a cumplir la orden emitida el nueve (9) de julio de 2001, con el argumento que para esa fecha ya exist\u00edan tres embargos precedentes, uno de los cuales hab\u00eda sido ordenado por un juzgado laboral en octubre cinco (5) de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que la actitud de la empresa amenaza su subsistencia y la de sus hijos, toda vez que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico para responder por la manutenci\u00f3n de sus hijos, a tal punto que se encuentra residiendo en casa de una amiga. As\u00ed mismo, estima que el pago de cr\u00e9ditos alimentarios para los ni\u00f1os debe prevalecer sobre cualquier otro cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por intermedio de apoderada, la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. explica que la negativa a entregar el dinero requerido por el juzgado de familia no obedece a su capricho, sino que corresponde al cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales anteriores seg\u00fan las normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para la fecha de la solicitud elevada por el juzgado de familia ya exist\u00edan otros tres embargos propuestos con anterioridad, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un embargo ejecutivo propuesto por ENERGIZAR LTDA., tramitado en el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Popay\u00e1n y ordenado en octubre 25 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un embargo ejecutivo propuesto por LIDIA ESCOBAR, tramitado en el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n y ordenado en febrero 10 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un embargo ejecutivo laboral propuesto por FABIOLA SALAMANCA JIM\u00c9NEZ y otros, tramitado en el Juzgado 1\u00b0 Laboral de Popay\u00e1n, hasta por la suma de $33.000.000 millones de pesos, ordenado en octubre 5 de 2000. En \u00e9ste \u00faltimo, explica la entidad, el juzgado hizo las prevenciones del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que previo concepto jur\u00eddico de la entidad, y teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990, se autoriz\u00f3 el pago del dinero al Juzgado 1\u00b0 Laboral de Popay\u00e1n, programado para el d\u00eda 27 de septiembre de 2001, en tanto los cr\u00e9ditos laborales corresponden al primer orden de la primera clase. Sin embargo, explica, ante el requerimiento del Juzgado 2\u00b0 de Familia y en virtud de la tutela, fue suspendido el pago de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la empresa considera que las pretensiones de la accionante deben ser desestimadas, por cuanto solamente han sido tenidas en cuenta las normas vigentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio n\u00famero 1814 de octubre 25 de 1999, dirigido al pagador de la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca, donde el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Popay\u00e1n solicita el embargo y retenci\u00f3n de todas las acreencias del se\u00f1or Diego Valverde, hasta por la suma de $2.500.000.oo. (fl.27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio n\u00famero 100 de febrero 10 de 2000, dirigido al pagador de la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca, donde el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n solicita el embargo del contrato suscrito por la entidad con el se\u00f1or Marcos Diego Valverde \u201cen la proporci\u00f3n legal\u201d, sin se\u00f1alar el valor exacto (fl.28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio n\u00famero 707 de octubre 6 de 2000, dirigido al pagador de la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca, donde el Juzgado 1\u00b0 Laboral de Popay\u00e1n solicita el embargo y retenci\u00f3n de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto adeude la entidad al se\u00f1or Marcos Diego Valverde, hasta por la suma de $33.000.000.oo. En el mismo el despacho hace las prevenciones del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u201cpor pertenecer a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y ser de car\u00e1cter privilegiado y por ende excluyente sobre los dem\u00e1s\u201d (fl.29). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio n\u00famero 1141 de julio 9 de 2001, dirigido al pagador de la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca, donde el Juzgado 2\u00b0 de Familia de Popay\u00e1n solicita la entrega de $20.300.000.oo, como parte de los dineros que esa entidad adeuda al se\u00f1or Marcos Diego Valverde. Este \u00faltimo corresponde a la orden emitida dentro del proceso ejecutivo de alimentos propuesto por la se\u00f1ora Lidia Escobar Hoyos (fl.31). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio n\u00famero 1480 de agosto 29 de 2001, dirigido al pagador de la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca, donde el Juzgado 2\u00b0 de Familia de Popay\u00e1n requiere a la entidad para que informe las razones por las cuales a esa fecha no se hab\u00eda realizado el pago ordenado mediante auto del 9 de julio de 2001 (fl.30). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto jur\u00eddico suscrito por el jefe de la oficina jur\u00eddica de la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca el 13 de septiembre de 2001, remitido a la Unidad de Apoyo de Tesorer\u00eda de la misma entidad (fls. 33 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta emitida por el jefe de la Unidad de Tesorer\u00eda de la entidad y dirigida al Juzgado 2\u00b0 de Familia de Popay\u00e1n, donde explica las determinaciones de la entidad y solicita tomar las medidas a que hubiere lugar antes del 27 de septiembre de 2001, fecha prevista para la entrega de los recursos a \u00f3rdenes del juzgado laboral (fls. 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto n\u00famero 1110 proferido por el Juzgado 2\u00b0 de Familia de Popay\u00e1n, donde resuelve remitir nuevo oficio a la entidad accionada, para efectos de dar cumplimiento a la orden impartida mediante auto del 9 de julio de 2001 (fls. 38 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los registros civiles de nacimiento de Lizeth Viviana Valverde Escobar y Marcos Diego Valverde Escobar (fls. 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la tutela y las decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, fue repartida al Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n, quien por auto del 24 de septiembre de 2001 requiri\u00f3 al gerente de la accionada para que se hiciere parte en el tr\u00e1mite de la tutela, lo cual ocurri\u00f3 en los t\u00e9rminos anteriormente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia del cinco (5) de octubre de 2001. En su criterio, la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca simplemente ha dado cumplimiento a una orden judicial, interpretando correctamente la ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, sobre prelaci\u00f3n en el pago de acreencias laborales. Considera que al no tenerse noticia de la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas debe presumirse su constitucionalidad y, en consecuencia, autoriza a la entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Lidia Escobar Hoyos impugn\u00f3 la sentencia, para lo cual reiter\u00f3 encontrarse en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, destac\u00f3 la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, y cuestion\u00f3 la actitud de la empresa al haber entregado la totalidad del dinero a disposici\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 Laboral, pues en su sentir solamente pudo embargarse la quinta parte del salario excedente al m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n. No obstante, de manera previa y mediante auto del treinta (30) de noviembre de 2001, el Tribunal consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se encontraban en juego intereses de terceros que podr\u00edan resultar afectados con la decisi\u00f3n adoptada, lo cual significar\u00eda vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa, por no haber intervenido en el curso de la tutela. Para el tribunal, debi\u00f3 notificarse a la se\u00f1ora Fabiola Salamanca Jim\u00e9nez, demandante en el proceso ejecutivo laboral y cuyo derecho fue supeditado al de los menores Valverde Escobar dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido en el juzgado de familia. En consecuencia, por tratarse de una nulidad saneable, orden\u00f3 enviar el expediente al Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n para que se pusiera en conocimiento de la acci\u00f3n a la se\u00f1ora Fabiola Salamanca Jim\u00e9nez y se le informara sobre la existencia de una nulidad derivada de la falta de notificaci\u00f3n en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, la se\u00f1ora Fabiola Salamanca present\u00f3 escrito se\u00f1alando que si bien es cierto que los derechos de los ni\u00f1os tienen car\u00e1cter fundamental, tambi\u00e9n lo es que constitucionalmente existe especial protecci\u00f3n al trabajo como derecho fundamental. As\u00ed mismo, refiere sobre la normatividad en materia de prelaci\u00f3n en el pago de cr\u00e9ditos laborales y, finalmente, explica que ella tambi\u00e9n es madre de un menor (anexa copia del registro civil de nacimiento), se encuentra desempleada y carece de recursos para el sostenimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido nuevamente el expediente a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00e9ste consider\u00f3 saneada la nulidad y procedi\u00f3 a resolver sobre la impugnaci\u00f3n por sentencia del 11 de febrero de 2002. A juicio del tribunal, la decisi\u00f3n de primera instancia pudo no ser acertada a la luz del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, pero ante la nueva informaci\u00f3n suministrada durante el tr\u00e1mite, ya no entrar\u00edan en tensi\u00f3n los derechos de los ni\u00f1os de una parte y los derechos laborales por otra, porque en el caso de la se\u00f1ora Fabiola Salamanca tambi\u00e9n mediaban los intereses de un menor. Por lo mismo, consider\u00f3 que no s\u00f3lo con fundamento en normas legales, sino en la propia Constituci\u00f3n, deb\u00eda prevalecer el derecho de esta \u00faltima, confirmando as\u00ed la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del once (11) de abril de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro de la Corte Constitucional dispuso la revisi\u00f3n del expediente de la referencia, el cual correspondi\u00f3 por sorteo a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de la Sala, la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. inform\u00f3 que en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, el d\u00eda 10 de diciembre de 2001 envi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Laboral de Popay\u00e1n el dinero que adeudaba al se\u00f1or Marcos Diego Valverde. Para ello, anex\u00f3 constancia expedida por el jefe de la unidad de tesorer\u00eda de la entidad. (fls. 109 a 111) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- A juicio de la peticionaria, la empresa debi\u00f3 atender la orden proferida del juzgado de familia por tratarse del cumplimiento de una obligaci\u00f3n en beneficio de los menores. Por su parte, la empresa considera haber atendido las disposiciones legales que rigen la materia, criterio \u00e9ste avalado por el juez de primera instancia y la demandante en el proceso ejecutivo laboral. Con \u00e9ste \u00faltimo criterio coincide el tribunal, a\u00fan cuando considera adem\u00e1s que en el caso de la demandante en el proceso laboral tambi\u00e9n mediaban los intereses de una menor. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar (i) cu\u00e1les son los derechos en tensi\u00f3n; (ii) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n respecto del pago preferente de acreencias laborales y alimentarias y, finalmente, (iii) si por haberse efectuado el desembolso de los dineros se trata de un hecho consumado que torna improcedente la acci\u00f3n, o si por el contrario el proceder de la entidad estaba o no autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos objeto de controversia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La primera pregunta que surge es si en el caso objeto de revisi\u00f3n se trataba de una controversia entre una acreencia laboral y una de naturaleza alimentaria, o si por el contrario, como lo sugiere el juez de segunda instancia, en ambos casos mediaban directamente los derechos de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para responder al anterior interrogante la Corte observa que la orden de embargo proced\u00eda, en el primer caso, de un juzgado laboral, dentro de un proceso ejecutivo orientado esencialmente al cumplimiento de obligaciones derivadas de una relaci\u00f3n de trabajo, mientras que en el segundo proven\u00eda directamente de un juzgado de familia, tambi\u00e9n dentro de un proceso ejecutivo pero derivado \u00e9ste del incumplimiento de obligaciones alimentarias para con los menores. No resulta admisible, entonces, como lo sugiere el tribunal, asimilar cada uno de los procesos, cuando es claro que su naturaleza y objetivos son diferentes en uno y otro caso. Tampoco resulta acertado establecer relaciones indirectas o de segundo orden, cuando no s\u00f3lo no es clara la afectaci\u00f3n de los derechos alimentarios de terceros por parte del demandado ante la jurisdicci\u00f3n laboral, sino, adem\u00e1s, cuando dentro del proceso ejecutivo laboral la \u00fanica demandante no era la se\u00f1ora Salamanca, como parece entenderlo el ad-quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte considera que, efectivamente, la controversia versaba sobre la preferencia en el pago de obligaciones de car\u00e1cter alimentario frente a las de origen laboral. Por lo mismo, entra la Corte a determinar la situaci\u00f3n sobre la prelaci\u00f3n entre el pago de acreencias laborales y alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>La preferencia en cuanto al pago de cr\u00e9ditos alimentarios y laborales \u00a0<\/p>\n<p>4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 5 de octubre de 2001 y la de segunda instancia el d\u00eda 11 de febrero de 2002. Como bien lo se\u00f1alaron los jueces, para aquel entonces las normas legales vigentes establec\u00edan la preferencia en el pago de acreencias laborales sobre los cr\u00e9ditos por alimentos, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2495. La primera clase de cr\u00e9ditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las costas judiciales que se causen en el inter\u00e9s general de los acreedores; \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado m\u00e1s de seis meses, fijar\u00e1 el juez, seg\u00fan las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; \u00a0<\/p>\n<p>4.- Subrogado. L. 165\/41, art. 1\u00ba, L. 50\/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los art\u00edculos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los \u00faltimos tres meses. El juez, a petici\u00f3n de los acreedores, tendr\u00e1 la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionado. D. 2737\/89, art. 134 C\u00f3digo del Menor. Los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores pertenecen a la quinta causa de los cr\u00e9ditos de primera clase \u00a0y se regulan por las normas del presente cap\u00edtulo y, en lo all\u00ed no previsto, por las del C\u00f3digo Civil y de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.&#8221; (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con ocasi\u00f3n de una demanda presentada contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la norma citada, la Corte, mediante sentencia C-092 del 13 de febrero de 2002, declar\u00f3 que teniendo en cuenta la supremac\u00eda constitucional de los derechos de los ni\u00f1os (CP. art\u00edculo 44), los cr\u00e9ditos alimentarios prevalecen sobre cualquier otra acreencia. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva de la Sentencia dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;la quinta causa de&#8221;, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, adicionado por el art\u00edculo 134 del Decreto 2737 de 1989, y EXEQUIBLE en forma condicionada el resto de la misma disposici\u00f3n, esto es, siempre que se entienda que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los dem\u00e1s de la primera clase.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que a partir de la sentencia C-092 de 2002, atendiendo al car\u00e1cter de cosa juzgada y con observancia de los efectos erga omnes de las decisiones de constitucionalidad, los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre cualquier otra acreencia, incluidas obviamente las de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto y hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>5.- A\u00fan cuando las decisiones de instancia estuvieron acordes con las normas vigentes al momento de fallar, el asunto sugiere que debido al pronunciamiento de constitucionalidad, que modific\u00f3 la situaci\u00f3n en cuanto a las precedencias en el pago de cr\u00e9ditos, la Corte debe, en sede de revisi\u00f3n, revocar las sentencias y en su lugar conceder el amparo solicitado. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s reposado demuestra que ello resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A juicio de la Sala, a pesar de la primac\u00eda en el pago de los cr\u00e9ditos alimentarios sobre cualquier otra deuda, lo cierto es que la procedencia de la tutela est\u00e1 condicionada a que el da\u00f1o no se haya consumado o a que su continuidad pueda ser evitada en el tiempo. En efecto, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la tutela no procede \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n de un derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acci\u00f3n de tutela pierde la raz\u00f3n de ser y carece de objeto cuando han desaparecido los motivos que en su momento justificaron la iniciaci\u00f3n del proceso1. Y esta es, en \u00faltimas, la situaci\u00f3n que torna improcedente la tutela en el asunto objeto estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como fue anteriormente se\u00f1alado, el d\u00eda 10 de diciembre de 2001 la entidad entreg\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Laboral de Popay\u00e1n el dinero que adeudaba al se\u00f1or Marcos Diego Valverde, dando con ello cumplimiento a una orden judicial, luego de que en primera instancia fue denegada la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno destacar que la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca obr\u00f3 de manera diligente, no s\u00f3lo al suspender el pago del dinero en virtud de la acci\u00f3n de tutela, sino al haber solicitado concepto jur\u00eddico a la divisi\u00f3n correspondiente de la entidad, y al atender oportunamente los requerimientos del juzgado de familia. Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que el desembolso se realiz\u00f3 solamente con posterioridad al pronunciamiento del juez de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En estas condiciones, el hecho mismo de haber procedido al pago de los dineros signific\u00f3 para la accionante la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, sin que dicha actitud pueda ser imputable a la empresa accionada, m\u00e1s a\u00fan cuando, seg\u00fan fue explicado, su proceder estuvo ajustado a las disposiciones vigentes. Y tampoco puede pretenderse la restituci\u00f3n del dinero, porque lo cierto es que la entrega obedeci\u00f3 a un justo t\u00edtulo derivado de una obligaci\u00f3n laboral en favor de un determinado n\u00famero de trabajadores (CP. art\u00edculos 25 y 58), declarada judicialmente y pagada en los t\u00e9rminos que para la \u00e9poca establec\u00edan las normas civiles y laborales, todo lo cual hace improcedente el amparo, pero solamente por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, las sentencias proferidas por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, dentro del proceso de tutela adelantado por Lidia Escobar Hoyos contra la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-100\/95, T-469\/96, T-463\/97, T-262\/99, T-831\/99, T-972\/00, T-436\/02, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/02 \u00a0 PREVALENCIA DE CREDITOS ALIMENTARIOS SOBRE LOS LABORALES \u00a0 A partir de la sentencia C-092 de 2002, atendiendo al car\u00e1cter de cosa juzgada y con observancia de los efectos erga omnes de las decisiones de constitucionalidad, los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre cualquier otra acreencia, incluidas obviamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}