{"id":8802,"date":"2024-05-31T16:33:42","date_gmt":"2024-05-31T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-546-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:42","slug":"t-546-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-02\/","title":{"rendered":"T-546-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Autonom\u00eda e independencia funcional no es absoluta\/AUTONOMIA JUDICIAL-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la labor hermen\u00e9utica del funcionario judicial est\u00e1 rodeada de garant\u00edas, como la independencia y autonom\u00eda funcional, ello no tiene un sentido absoluto, sino que dicha labor est\u00e1 sometida a importantes condicionamientos. De una parte, la jurisprudencia de los m\u00e1ximos tribunales que, bajo la instituci\u00f3n del precedente y el principio stare deciris, vinculan directamente a todos los funcionarios judiciales (y a todas la autoridades p\u00fablicas, trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional). As\u00ed \u00a0mismo, se imponen reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermen\u00e9utico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Razonabilidad\/AUTONOMIA JUDICIAL-Ausencia de capricho \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad se relaciona con la admisibilidad o correcci\u00f3n de las conclusiones a las que arriba el int\u00e9rprete. No se trata, simplemente, de que tales conclusiones resulten absurdas o no, sino que las conclusiones deben ser compatibles con el marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y consecuencialista definido en la Constituci\u00f3n y en el cuerpo normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su parte, se presenta en las ocasiones en las cuales el int\u00e9rprete no sustenta o argumenta debidamente sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la arbitrariedad supone un reconocimiento de la jerarqu\u00eda normativa. La interpretaci\u00f3n de un texto normativo no puede aparejar el desconocimiento de la norma superior y, en ning\u00fan caso, llevar al desconocimiento de los derechos constitucionales. En tal caso, adem\u00e1s de violar el principio de supremac\u00eda constitucional, el int\u00e9rprete desborda sus funciones constitucionales, pues es fin esencial del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Debe tacharse, como incompatibles con la Constituci\u00f3n y el ordenamiento jur\u00eddico, aquellas interpretaciones que, aunque no resulten abiertamente irrazonables y manifiestamente u ostentosamente caprichosas o arbitrarias, no sean compatibles con los principios y valores del sistema jur\u00eddico, no sean debidamente sustentadas, desconozcan los precedentes o atenten contra los derechos constitucionales fundamentales de los asociados. \u00a0 En suma, no es el car\u00e1cter punible de la conducta del funcionario judicial lo que autoriza el control constitucional de la decisi\u00f3n judicial. Es su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance\/DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Debe ejercitarse antes de tomarse la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Objeto\/INVESTIGACION PREVIA-Posibilidad de constituirse en parte civil \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha entendido la figura de la \u00a0investigaci\u00f3n previa, esta no supone la iniciaci\u00f3n del proceso en sentido estricto. Por el contrario, tiene por exclusivo objeto resolver dudas sobre la existencia de una conducta punible y la procedibilidad de la acci\u00f3n. As\u00ed, si el Fiscal llegare a la conclusi\u00f3n de que no es posible iniciar el proceso penal, el banco carecer\u00eda de oportunidad \u00a0para ejercer la defensa o la contradicci\u00f3n. En nada cambia el hecho de que, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es posible constituirse en parte civil durante la investigaci\u00f3n previa, pues en esta etapa la participaci\u00f3n de dicha parte debe entenderse, por regla general, limitada a los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n previa: resolver dudas sobre la existencia de una conducta punible y la procedibilidad de la acci\u00f3n. Si, a pesar de los argumentos expuestos por la parte civil, la Fiscal\u00eda considera que no hay lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso propiamente dicho, \u00e9sta carecer\u00e1 de una oportunidad real y efectiva para ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Personas que intervienen \u00a0<\/p>\n<p>Tal como est\u00e1 estructurado el proceso penal colombiano, la posibilidad de intervenir en el mismo est\u00e1 restringida a la parte civil \u2013sea como v\u00edctima o perjudicado-, al tercero civilmente responsable, al tercero incidental, al sindicado, a su defensor, al Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dichas restricciones acotan el \u00e1mbito de competencia de los funcionarios judiciales dentro del proceso penal. Si no resulta posible vincular a una persona \u2013como alguna de las partes mencionadas-, el funcionario judicial carece, de manera absoluta, de competencia para adoptar decisiones que afecten a dicha persona. Dicha restricci\u00f3n se extiende a la aplicaci\u00f3n del principio de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Mora de Bancolombia en cancelar mesada debido a estafa\/HECHO PUNIBLE-El pensionado no es perjudicado\/PENSION DE JUBILACION-Cancelaci\u00f3n de mesadas por Bancolombia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que subsiste la obligaci\u00f3n del FOPEP hacia el pensionado, no puede sostenerse que el se\u00f1or sea v\u00edctima del hecho punible. Ello apareja que la Fiscal carec\u00eda de competencia para decidir cuestiones extrapenales en su favor y mucho menos resultaba aplicable al caso el art\u00edculo 21 del C.P.P., por la sencilla raz\u00f3n de que no exist\u00eda derecho alguno que restablecer en cabeza del denunciante. De ah\u00ed que, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del debido proceso, se observa una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una norma inaplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-573149\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bancolombia S.A. contra la Fiscal 98 delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tramite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bancolombia S.A. contra la Fiscal 98 delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El FOPEP celebr\u00f3 convenio con Bancolombia para efectos de la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los pensionados del FOPEP. En el mes de noviembre de 2000, el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rond\u00f3n acudi\u00f3 a la sucursal de Chapinero (Bogot\u00e1 D.C.) de Bancolombia, lugar asignado para recibir su mesada. En dicha oportunidad los empleados de Bancolombia le informaron que ya se hab\u00eda pagado la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodr\u00edguez present\u00f3 denuncia penal, cuya investigaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Unidad segunda especializada en delitos contra la fe p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico -Fiscal\u00eda 98 delegada ante los jueces del Circuito de Bogot\u00e1-. Dentro de la investigaci\u00f3n se pudo establecer que la firma que aparece en las planillas de pago, suministradas por Bancolombia, no correspond\u00eda a la del se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez. El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones \u2013CTI- realiz\u00f3 estudio grafol\u00f3gico y concluy\u00f3 que se trataba de una \u201cfalsedad sin imitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 1 de junio de 2001, la Fiscal 98 dict\u00f3 resoluci\u00f3n interlocutoria n\u00b0 111\/2001, mediante la cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO atendiendo las preceptivas del art. 14 del C.P. disponiendo la cancelaci\u00f3n INMEDIATA de la mesada \u00a0pensional retenida en Noviembre\/2000 por valor de $ 3\u2019031.661.88 consignada por FOPEP a favor de JAIME RODR\u00cdGUEZ RONDON en Bancolombia Oficina Chapinero, por haberse demostrado quien (sic) reclam\u00f3 suplant\u00f3 al real beneficiario y las mismas falencias del Banco han impedido lograr su plena individualizaci\u00f3n, conforme lo esgrimido en este plenario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n fue expedida como respuesta a la petici\u00f3n que presentara el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rond\u00f3n sobre el restablecimiento del derecho. En concepto de la Fiscal 98, se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (21 del vigente) seg\u00fan el cual \u201ccuando sea posible las autoridades judiciales deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandada que habi\u00e9ndose demostrado que el demandante ten\u00eda derecho a su pensi\u00f3n, que existieron maniobras fraudulentas por parte de personas indeterminadas y que la entidad bancaria no adopt\u00f3 las medidas de control necesarias para evitar el pago a quien no ten\u00eda derecho alguno, se impone ordenar a Bancolombia que cancele al denunciante la suma en cuesti\u00f3n y que repita contra la aseguradora. Se\u00f1ala que en la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el hecho t\u00edpico, se present\u00f3 una situaci\u00f3n de congesti\u00f3n (que califica de ordinaria en las \u00e9pocas de pago de mesadas pensionales) y que el banco no verific\u00f3 los requisitos para el pago \u201chuella, verificaci\u00f3n de firma y datos como direcci\u00f3n y tel\u00e9fono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bancolombia, quien nunca fue vinculado al proceso, repuso el auto. Seg\u00fan resume la Fiscal 98 en el auto mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, el banco aleg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; replica que su punto de vista, huelga decir de sus asesores jur\u00eddicos es que como quiera que esa entidad bancaria es una persona jur\u00eddica, no es sujeto activo como responsable de la comisi\u00f3n del delito y por tanto no est\u00e1 obligado a resarcir perjuicios, que ellos no tienen en sus arcas ese dinero y como no se les ha vinculado al proceso como tercero civilmente responsable no se le puede ordenar pagar, porque ello viola las garant\u00edas constitucionales. De manera que replican debe darse un tratamiento ante la jurisdicci\u00f3n civil iniciando una acci\u00f3n aquiliana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 29 de agosto de 2001, la Fiscal 98 demandada se abstuvo de reponer el auto del 1 de junio de 2001. La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00f3rbita penal, una conducta que burla una norma regente sobre esta materia, produce consecuencias no s\u00f3lo de \u00edndole p\u00fablico, sino que mantiene una incidencia en el derecho privado, en la medida en que viola y causa desmedro a derechos pertenecientes a los particulares. \u00a0De ah\u00ed que la doctrina nos ense\u00f1a que de los delitos se derivan consecuencias de orden civil y penal, dando paso a sanciones de una y otra \u00edndole y por tanto adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de una pena, es deber del servidor judicial compeler al responsable civil, tambi\u00e9n y no necesariamente al sujeto agente del delito, menos cuando resulta imposible identificarlo, y justamente, el responsable civil y contractualmente en este caso es la entidad bancaria, puesto que en BANCOLOMBIA oficina Chapinero fue en la sucursal en que se depositaron los dineros por FOPEP para pagar al pensionado&#8230; y ante las falencias \u00a0internas, los dependientes de BANCOLOMBIA: Alexandra Mesa Mar\u00edn y Oscar Mauricio Ardila descuidaron los mecanismos de protecci\u00f3n que justificaron por la congesti\u00f3n en temporada de pago de pensionados y falta de soportes y as\u00ed atestaron bajo juramento, lo que contribuy\u00f3 al quebrantamiento de ese derecho, pues en el paginario est\u00e1 demostrada la tipicidad, huelga decir que la firma y lugar de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula no corresponden al real beneficiario y por tanto el perjudicado con ese hecho no debe someterse a un proceso prolongado de car\u00e1cter ordinario por la v\u00eda civil como lo plantea el se\u00f1or gerente, sino que esa facultad extrapenal que detenta este ente, legitima que ese derecho vulnerado se restablezca de manera expedita y no como una mera consagraci\u00f3n te\u00f3rica, sino que tiene los instrumentos ciertos que permiten su efectividad, esto es de cumplimiento inmediato, pues de lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una virtual transgresi\u00f3n del delito de FRAUDE A RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la oportunidad de hacerse parte en el proceso, la detenta el mismo Banco, para repetir contra el responsable de la infracci\u00f3n penal o incluso ante la Aseguradora que ampara este tipo de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre el Banco, Fopep y el pensionado, aqu\u00ed quejoso, surge dentro del marco de relaciona privadas, empero cuando se vulnera un bien jur\u00eddico tutelado por el Estado, esto es la fe p\u00fablica, a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n de un reato de FALSEDAD Y ESTAFA, trasciende al derecho p\u00fablico en cuya defensa interviene el Estado, a trav\u00e9s del ente investigador y acusador en procura de establecer la verdad, real hist\u00f3rica y material y en desarrollo del proceso, seg\u00fan la preceptiva legal basta que, se demuestre la tipicidad y as\u00ed est\u00e1 probado hubo falsedad en cuanto a la firma y los datos que deb\u00edan confrontarse con huella del real beneficiario no se tom\u00f3, ni la direcci\u00f3n y tel\u00e9fonos impuestos en el documento de pago original que obra en el informativo correspondiente a los registrados y as\u00ed se prob\u00f3 con dictamen grafol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Delegada sustent\u00f3 f\u00e1ctico jur\u00eddicamente la procedencia y conducencia del restablecimiento del derecho, pues las preceptivas en primer orden constitucional y legal en el \u00e1mbito penal prevalecen sobre el derecho privado (civil y\/o comercial) donde imperativamente debe restituirse el Statu Quo de manera r\u00e1pida y oportuna, pues tal mecanismo se ha erigido como un medida preventiva para evitar el quebrantamiento de otros derechos y as\u00ed garantizar la tutela del orden social, para que las cosas retornen al \u00a0estado que ten\u00edan antes de verificarse el acto causante del da\u00f1o o perjuicio, fundament\u00e1ndose tal instituto en razones de justicia y equidad, donde no se ofrezca una simple satisfacci\u00f3n moral, sino material \u2013en este caso econ\u00f3mica- concertada a la restauraci\u00f3n del da\u00f1o real porque fue bajo la custodia de la entidad bancaria que se substrajo el numerario y se tiene plena prueba que si recibi\u00f3 y no entreg\u00f3 al destinatario en debida forma esa suma, donde el enga\u00f1ado fue el banco o sus dependientes y no el usuario, por tanto no es justo transmit\u00edrsele ese perjuicio, otorg\u00e1ndole una categor\u00eda diversa a la v\u00edctima del reato que siendo el banco el afectado, de manera injusta y arbitraria lo traslad\u00f3 al mas d\u00e9bil, al beneficiario que era JAIME RODR\u00cdGUEZ RONDON. \u00a0<\/p>\n<p>Y ciertamente al ser el Banco quien resulta afectado patrimonialmente detendr\u00e1 el derecho de constituirse en parte civil en su oportunidad y\/o repetir contra el verdadero defraudador una vez se lo individualice e identifique. Entre tanto es indiscutible que este precepto de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO es de car\u00e1cter vinculante y obligatorio, cuyos efectos son el derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Estatuto Mercantil en sus art. 1391 establece que todo banco es responsable con el cuenta correntista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuenta correntista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Y en particular el art. 1398 determina que todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario y en el subex\u00e1mine tiene aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bancolombia S.A., por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las resoluciones interlocutorias 111 y 172 de 2001 (antes rese\u00f1adas), por considerar que la Fiscal 98 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante explica su posici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto objeto de an\u00e1lisis salta a la vista que la se\u00f1ora fiscal 98 aplica indebidamente un principio rector del proceso penal, como lo es el del restablecimiento del derecho, en tanto que pretende reintegrar al denunciante el monto de la mesada pensional objeto de la defraudaci\u00f3n, pero a costa del patrimonio del banco sin haber sido \u00e9ste citado, escuchado y vencido conforme a las formas propias del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>El alegado defecto sustantivo se desprende de la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 21 del actual c\u00f3digo de procedimiento penal. La norma en cuesti\u00f3n, \u201cpropende por asegurar dentro del proceso penal y a la finalizaci\u00f3n del mismo que el agraviado pueda en lo posible obtener que sus derechos le sean reconocidos\u201d. Ahora bien, Bancolombia, en tanto que persona jur\u00eddica no puede ser el sujeto activo de un hecho punible, pero podr\u00eda ser citado al proceso \u201ccomo tercero civilmente responsable, pero en todo caso depender\u00eda su responsabilidad de la ocurrencia y prueba de los elementos que configuran ese tipo de responsabilidad, con todas las garant\u00edas de defensa que le brinda la ley, y solamente despu\u00e9s de agotadas las instancias del caso establecer si realmente BANCOLOMBIA debe responder civilmente al denunciante por los hechos delictuosos sucedidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el demandante que no es posible imponer la carga fijada por la fiscal 98 sin que se hubiera hecho parte del proceso penal. \u00a0As\u00ed mismo, Bancolombia no cae en el supuesto de hecho de la norma, pues no tiene los dineros, \u201cel delito ya se consum\u00f3 y como lo ha dicho la H. Corte&#8230; el volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisi\u00f3n del hecho punible \u2018no deja posibilidad de que se piense algo distinto a conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable\u2019, lo que implica necesariamente que se resuelva en la sentencia por lo que el instituto tiene operancia \u2018ante situaciones ostensibles de ilegalidad\u2019, en las cuales el juez puede perfectamente con fundamento en el mismo tomar decisiones provisionales que impidan su prolongaci\u00f3n\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la demandada apoya su raciocinio en los art\u00edculos 1391 y 1398 del C\u00f3digo de Comercio, que regulan aspectos de responsabilidad en materia de cuentas corrientes y cuentas de ahorros, contratos que nunca se celebraron con el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>El presunto defecto f\u00e1ctico en que incurre la fiscal 98 se deriva del hecho de haber basado la decisi\u00f3n del supuesto incumplimiento de Bancolombia, en la adopci\u00f3n de medidas de seguridad y control: no confrontaci\u00f3n de huellas dactilares, no verificaci\u00f3n de la firma, la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica el demandante, el convenio suscrito entre FOPEP y Bancolombia S.A. no implica la apertura de cuentas corrientes o de ahorros de los pensionados en la entidad bancaria, sino que se trata de un contrato at\u00edpico en el cual el primero utiliza la red bancaria para hacer unos pagos. Por lo tanto, los mecanismos de control son aquellos fijados en el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por el demandante, el convenio exige que el Banco solicite la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la confronte con una lista de pensionados. Tal lista \u00fanicamente contiene los n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los pensionados, sin incluir el lugar de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula, la firma del pensionado o las huellas de los mismos. As\u00ed, resultaba para el banco imposible hacer un estudio grafol\u00f3gico, controlar huellas dactilares, direcci\u00f3n o tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante \u201cestamos frente a un t\u00edpico caso de mandato con representaci\u00f3n, por lo cual cuando el mandatario cumple las instrucciones del mandante la relaci\u00f3n jur\u00eddica o los efectos del negocio realizado se traban con respecto a este \u00faltimo y no con el mandatario que obr\u00f3 por su cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal demandado declar\u00f3 a Bancolombia civilmente responsable de los perjuicios causados al denunciante, cuando esta es una decisi\u00f3n que corresponde exclusivamente a la sentencia condenatoria, como lo precisan los art\u00edculos 46 y 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Es decir, \u201cno se agot\u00f3 el proceso contemplado en el procedimiento penal\u201d, pues la decisi\u00f3n fue adoptada en la etapa preliminar, a\u00fan antes de iniciarse la investigaci\u00f3n y realizarse el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante finaliza este ac\u00e1pite recordando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los l\u00edmites a la interpretaci\u00f3n judicial. Los operadores tienen el deber de \u201cobservar una m\u00ednimas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten de una manera razonable y objetiva las decisiones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Inexistencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, no cuenta con medio de defensa judicial distinto de la tutela pues no tiene calidad de sujeto procesal. Tampoco podr\u00eda serlo, ya que la ley los limita a Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico, sindicado, defensor, parte civil o tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco puede acudir a la v\u00eda incidental, pues el art\u00edculo 138 del C.P.P. restringe su participaci\u00f3n a determinadas actuaciones, que no se refieren a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del demandado y del se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rond\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante oficio del 2 de octubre de 2001, la fiscal 98 present\u00f3 su posici\u00f3n ante el a quo. En primera medida, considera que el demandante equivoca sus apreciaciones, pues la instituci\u00f3n del restablecimiento del derecho, en materia penal, opera en cualquier momento, tan pronto se advierta la existencia de una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica. La argumentaci\u00f3n del banco parte de una posici\u00f3n eminentemente civilista que no tiene lugar en sede penal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior a\u00f1ade que \u201ccuando hablamos de esa responsabilidad es de orden privado, porque esa entidad era la responsable de la custodia hasta la entrega al destinatario de la mesada pensional, y no porque se le impute responsabilidad objetiva en el \u00e1mbito penal, por el contrario se reconoce que con ello el afectado es el mismo BANCO y no porque haya un yerro de tal naturaleza donde el Fiscal se abrogara la facultad de condenar, cuando le est\u00e1 proscrito y ser\u00eda nulo por falta de competencia ya que la ley confiri\u00f3 solo a lo jueces esa labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 5 de octubre de 2001, el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rond\u00f3n \u2013denunciante en el proceso penal- present\u00f3 ante el Tribunal su posici\u00f3n respecto de la demanda de tutela. En su concepto, la v\u00edctima del hecho punible es el banco Bancolombia, pues fue \u00e9sta quien sufri\u00f3 la estafa, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 legitimado para retener su pensi\u00f3n. Aduce, adem\u00e1s, que carece de ingresos distintos a su pensi\u00f3n. Solicita al Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que niegue la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante providencia del 8 de octubre de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela. Dos son las razones que expone para ordenar la nulidad de las resoluciones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal considera que con la orden del Fiscal 98 no se vuelven las cosas a su estado anterior, por cuanto se dispondr\u00eda al banco a realizar un doble pago: al defraudador y al verdadero titular de la pensi\u00f3n. No era posible aplicar la norma invocada (art. 21 del C.P.P.) por cuanto \u201cadolece de resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n por ausencia de elementos que lleven a identificar o individualizar al presunto responsable de la falsedad y estafa de que fue objeto el Banco y de contera el pensionado, por parte alguna se decomis\u00f3 el dinero cobrado ilegalmente como para que al reintegrarlo a su verdadero due\u00f1o, volvieran las cosas a su entorno natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n inicial nunca fue notificada al demandante, \u201csino que, una vez en firme, se emiti\u00f3 oficio de rigor para su cumplimiento\u201d, viol\u00e1ndose el derecho al debido proceso. A lo anterior a\u00f1ade que no es posible su vinculaci\u00f3n como tercero incidental, pues se le priv\u00f3 del derecho a conocer de la decisi\u00f3n de detrimento de su patrimonio. As\u00ed mismo, no puede constituirse en parte civil, pues no existe proceso. Concluye que hubo violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa. Se\u00f1ala, eso si, que la afectaci\u00f3n se produjo tanto contra el denunciante como contra el banco, \u00a0\u201cas\u00ed haya existido de su parte un actividad de culpa civil, en ejercicio de la funci\u00f3n de pago que le era obligatorio prestar a ra\u00edz del contrato suscrito con Fopep\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante escrito del 16 de octubre de 2001, la Fiscal 98 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Los siguientes son los argumentos de su recurso: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Si Bancolombia nunca fue sujeto procesal, \u201cmal podr\u00eda hab\u00e9rsele burlado el debido proceso\u201d. Con la orden de pago, el Banco ver\u00eda afectado su patrimonio y, de esa manera, tendr\u00eda legitimidad para intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La instituci\u00f3n del restablecimiento del derecho tiene que poder aplicarse \u00a0en la etapa de investigaciones previas, pues \u201ces menester que el funcionario judicial con celeridad con la prueba de la mera tipicidad volver las cosas al estado predelictual\u201d. Esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n que armoniza la instituci\u00f3n con el Estado social de derecho, pues las dificultades para individualizar al infractor de la ley penal, no pueden aparejar el desamparo del \u201cciudadano de bien que \u00a0acude a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u201cNo podemos desconocer que existe un principio universal y es que \u2018nadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u2019 y el operador de justicia a so pretexto de dar la oportunidad de contradicci\u00f3n a quien por imperio de la ley debe cumplir con unas obligaciones contractuales no pude desconocer derechos sustanciales a un administrado, en procura de garantizar no un derecho fundamental del debido proceso, sino un derecho meramente patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Quien afect\u00f3 el debido proceso fue el Tribunal quien impidi\u00f3 \u201cproponer un incidente en etapa previa\u201d. La interpretaci\u00f3n del Tribunal desconoce la voluntad del legislador, pues \u00e9ste \u00a0no ha establecido excepci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual el aplicador del derecho no lo puede establecer. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u201cSi bien existen derechos difusos, es deber del Estado con mediatez poner al servicio de los coasociados las acciones o instituciones relativas a cuestiones extrapenales para que haya un resarcimiento del perjuicio irrogado con la conducta punible, al margen de que se llegue a una condena de car\u00e1cter penal, supongamos que en alg\u00fan evento se extinga la acci\u00f3n por muerte del implicado, no por eso deben dejarse los efectos derivados del punible inc\u00f3lumes, sino que es tarea de los operadores de justicia aniquilar esos efectos nocivos, con el asidero que las normas rectoras son prevalentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante escrito del 10 de noviembre de 2001, el apoderado de Bancolombia solicit\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmara la decisi\u00f3n del a quo. Para sustentar su posici\u00f3n, cit\u00f3 la sentencia T-799 de 2001 de la Corte Constitucional, en la que, con ocasi\u00f3n a una discusi\u00f3n relativa a condena a terceros civilmente responsables, la Corte indic\u00f3 que quienes no ostentan dicha calidad, no pueden verse afectados por las resultas de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo indicado por la Fiscal carece de sentido, pues no puede pretenderse imponer obligaciones a quienes no son parte del proceso. Al no ser parte, no puede ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y a la contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, precisa que \u201cla averiguaci\u00f3n previa se ha considerado como una etapa preprocesal, siendo las etapas del mismo la instrucci\u00f3n y el juzgamiento\u201d, raz\u00f3n por la cual no entiende c\u00f3mo la Fiscal considera que el Tribunal ha colegislado. \u00a0<\/p>\n<p>No considera que se haya incurrido en una conducta manifiestamente ilegal, arbitraria o caprichosa. Por el contrario, \u201cencuentra la Sala que los argumentos plasmados en las decisiones&#8230; proferidos por la Fiscal 98&#8230;, si bien son discutibles, fueron debidamente justificadas y sustentadas, siendo razonables, al buscar el justo equilibrio en la relaci\u00f3n bancaria establecida entre BANCOLOMBIA y el pensionado, indistintamente que tenga origen en una cuenta corriente, o de ahorros, o en un \u00a0convenio para el pago de mesadas pensionales, pues, de todos modos, la entidad era la encargada de la custodia de esos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que al ordenar a la entidad bancaria que pagara al pensionado no le \u00a0estaba atribuyendo responsabilidad, como lo afirma, sino coligiendo, al tenor de las pruebas allegadas, que aquella hab\u00eda sido la v\u00edctima del punible, por lo que deb\u00eda asumir las consecuencias y no trasladarlas al m\u00e1s d\u00e9bil, esto es, al pensionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El magistrado Carlos Mej\u00eda Escobar salv\u00f3 el voto. En su concepto, el problema abordado no depend\u00eda de la \u201csustentaci\u00f3n y justificaci\u00f3n\u201d expuesta por la Fiscal\u00eda, sino la vulneraci\u00f3n al debido proceso, asunto que el a quo abord\u00f3 acertadamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>14. El demandante considera que la Fiscal 98 Delegada ante los Jueces del Circuito ha \u00a0violado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, por imponerle la obligaci\u00f3n de cancelar la suma correspondiente a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rond\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que (i) ya hizo un pago a una persona que suplant\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez, (ii) la orden de pago equivale a una condena, (iii) tal condena se hizo con aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 21 del C.P.P., (iv) nunca fue vinculado al proceso y, por lo mismo, no pudo ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 98 demandada, por su parte, considera que no ha violado norma alguna pues (i) el art. 21 del C.P.P. es aplicable durante la etapa de averiguaci\u00f3n previa, (ii) la v\u00edctima del hecho punible (de lo cual se ha establecido la tipicidad y antijuridicidad) es el banco demandante y como tal le corresponde soportar las consecuencias del hecho punible, mientras se da con el responsable, (iii) no pudo violar el debido proceso por cuanto no es realmente afectado hasta que no cancele la pensi\u00f3n al pensionado, momento en el cual estar\u00eda legitimado para constituirse en parte civil u otra figura, (iv) la interpretaci\u00f3n que hizo del art\u00edculo 21 del C.P.P. es la \u00fanica compatible con el estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal a quo, si bien es cierto que el banco es v\u00edctima del \u00a0hecho punible, la decisi\u00f3n del fiscal constituye una v\u00eda de hecho, (i) al imponer una obligaci\u00f3n sin que se hubiera hecho parte del proceso, ni pudiera ejercer sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicci\u00f3n y (ii), por cuanto la figura prevista en el art\u00edculo 21 del C.P.P. \u00a0no es aplicable antes de iniciarse el proceso, esto es, durante la averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, por su parte, consider\u00f3 que no existe v\u00eda de hecho, pues se est\u00e1 frente a un problema de interpretaci\u00f3n de la ley, de la cual \u00fanicamente podr\u00eda predicarse dicha calidad si se trata de una conducta que ostensiblemente resulta ilegal, caprichosa o arbitraria. La interpretaci\u00f3n de la Fiscal demandada, aunque cuestionable, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>15. Corresponde a la Corte Constitucional estudiar (i) si, como lo sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00fanicamente se puede calificar de v\u00eda de hecho aquella decisi\u00f3n manifiesta y ostensiblemente ilegal, arbitraria o producto del mero capricho del funcionario judicial; (ii) si, como lo entiende la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la restituci\u00f3n (contemplada en el art\u00edculo 21 del C.P.P.) \u00a0\u00fanicamente opera en la sentencia, de suerte que su aplicaci\u00f3n en otras instancias constituye una violaci\u00f3n al debido proceso; y finalmente, (iii) si, dado que se trata de una pensi\u00f3n \u2013protegida constitucionalmente-, se puede aceptar la calificaci\u00f3n del denunciante como v\u00edctima del hecho punible investigado y, por lo mismo, destinatario de la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho e interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se ha indicado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que hizo el Fiscal demandado, aunque era discutible, resultaba razonable. As\u00ed mismo, que no exist\u00eda v\u00eda de hecho, por cuanto la decisi\u00f3n no resultaba manifiestamente ilegal, caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado en otras oportunidades de la argumentaci\u00f3n expuesta por la Corte Suprema de Justicia. En sentencia T-1031 de 2001, la Corte abord\u00f3 ampliamente el tema y se\u00f1al\u00f3 que aunque la labor hermen\u00e9utica del funcionario judicial est\u00e1 rodeada de garant\u00edas, como la independencia y autonom\u00eda funcional (C.P. arts. 228 y 230), ello no tiene un sentido absoluto, sino que dicha labor est\u00e1 sometida a importantes condicionamientos. De una parte, la jurisprudencia de los m\u00e1ximos tribunales1 que, bajo la instituci\u00f3n del precedente y el principio stare deciris, vinculan directamente a todos los funcionarios judiciales (y a todas la autoridades p\u00fablicas, trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional). As\u00ed \u00a0mismo, se imponen reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermen\u00e9utico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas restricciones pueden resultar semejantes, apuntan a objetivos diversos. La razonabilidad se relaciona con la admisibilidad o correcci\u00f3n de las conclusiones a las que arriba el int\u00e9rprete. No se trata, simplemente, de que tales conclusiones resulten absurdas o no, sino que las conclusiones deben ser compatibles con el marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y consecuencialista definido en la Constituci\u00f3n y en el cuerpo normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su parte, se presenta en las ocasiones en las cuales el int\u00e9rprete no sustenta o argumenta debidamente sus conclusiones. En sentencia T-114 de 2002 la Corte precis\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos b\u00e1sicos para que una argumentaci\u00f3n judicial se estime suficiente es que sea coherente. Es decir, que no incurra en contradicciones. Si, a partir de la interpretaci\u00f3n de las normas N1, N2 y N3 se llega a la conclusi\u00f3n A, el juez tiene que asumir las consecuencias derivadas de esa conclusi\u00f3n A u ofrecer suficientes argumentos que justifiquen porqu\u00e9, en el caso concreto, A no resulta admisible. Tales argumentos, cabe se\u00f1alar, pueden basarse en otras normas N4, N5, etc. Empero, no basta con \u00a0citar otras disposiciones para justificar una conclusi\u00f3n B, sino que resulta indispensable mostrar c\u00f3mo las normas N4, N5, etc., al considerarlas sistem\u00e1ticamente con las normas N1, N2 y N3 imponen \u2013l\u00f3gica y argumentativamente- la conclusi\u00f3n B. Incumplir este paso implica \u00a0que el juez ha tomado preferencia por una conclusi\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna, es decir, su decisi\u00f3n es el resultado no de un razonamiento jur\u00eddico, sino la reproducci\u00f3n de \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto\u201d, lo que constituye una v\u00eda de hecho3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda estrecha relaci\u00f3n con el sistema de precedentes y la exigencia de razonabilidad. Tal como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n4, si el inferior pretende apartarse de la posici\u00f3n adoptada por los jueces encargados de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, tiene la carga de exponer debidamente las razones de la separaci\u00f3n. As\u00ed mismo, frente a un consenso sobre la correcta interpretaci\u00f3n de un texto o un cuerpo normativo, le asiste igual carga en caso de separarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad supone un reconocimiento de la jerarqu\u00eda normativa. La interpretaci\u00f3n de un texto normativo no puede aparejar el desconocimiento de la norma superior y, en ning\u00fan caso, llevar al desconocimiento de los derechos constitucionales. En tal caso, adem\u00e1s de violar el principio de supremac\u00eda constitucional (C.P. art. 4), el int\u00e9rprete desborda sus funciones constitucionales, pues es fin esencial del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (C.P. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede apoyarse la respetable posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues en su concepto basta que la interpretaci\u00f3n no resulte contra legem, para que resulte admisible. Al int\u00e9rprete se le impone m\u00e1s que ello: que realice una interpretaci\u00f3n secundum legem. De ah\u00ed que deban tacharse, como incompatibles con la Constituci\u00f3n y el ordenamiento jur\u00eddico, aquellas interpretaciones que, aunque no resulten abiertamente irrazonables y manifiestamente u ostentosamente caprichosas o arbitrarias, no sean compatibles con los principios y valores del sistema jur\u00eddico, no sean debidamente sustentadas, desconozcan los precedentes o atenten contra los derechos constitucionales fundamentales de los asociados. \u00a0 Cosa distinta es que cuando se adviertan los defectos may\u00fasculos \u2013ilegalidad y manifiesto u ostensible capricho o arbitrariedad- la conducta del funcionario judicial pueda ser considerada como punible. En suma, no es el car\u00e1cter punible de la conducta del funcionario judicial lo que autoriza el control constitucional de la decisi\u00f3n judicial. Es su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no analiz\u00f3 estos extremos, deber\u00e1 revocarse su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Restablecimiento del derecho en materia penal. \u00a0Debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>17. El demandante considera que, con independencia sobre la procedencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el caso objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, no es posible ordenar un restablecimiento sin que exista un tr\u00e1mite previo. \u00a0Tal es la posici\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. La Fiscal demandada no considera necesario un tr\u00e1mite previo. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el banco tuvo oportunidad de defenderse mediante los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El derecho fundamental al debido proceso supone que toda decisi\u00f3n, judicial o administrativa, ha de estar precedida por un procedimiento, en el cual quienes se pueden ver afectados por la decisi\u00f3n tengan oportunidad para ejercer las garant\u00edas b\u00e1sicas y comunes a todo procedimiento: defensa y contradicci\u00f3n. Unicamente de esta manera, un juicio (o proceso) puede \u00a0reputarse justo5. Obs\u00e9rvese que el procedimiento previo a una decisi\u00f3n es exigible \u2013aunque se trate de un procedimiento m\u00ednimo y b\u00e1sico y con efectos meramente provisionales- a\u00fan trat\u00e1ndose de decisiones unilaterales como la captura (C.P. art. 28), el embargo o el allanamiento. As\u00ed, si no existe el procedimiento o este no garantiza la oportunidad de defensa y contradicci\u00f3n, la decisi\u00f3n resulta inconstitucional. Por regla general, dicha defensa y contradicci\u00f3n han de ejercerse antes de que se tome la decisi\u00f3n, pues \u00e9sta \u2013sea judicial o administrativa- ha de ser el resultado de escuchar las razones invocadas por las partes o los interesados, de analizar las pruebas existentes y de considerar la normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los recursos contra las decisiones judiciales o administrativas no tienen por prop\u00f3sito ofrecer elementos de juicio para arribar a una decisi\u00f3n, sino, precisamente, discutir si la decisi\u00f3n resulta conforme a tales elementos de juicio. De ah\u00ed que si no se realiza un procedimiento previo a la decisi\u00f3n \u2013es decir, se aportan razones, pruebas y elementos normativos sobre los cuales se adopta la decisi\u00f3n-, no existe manera alguna para confrontar debidamente la validez de la decisi\u00f3n, pues no se cuenta con un referente (las razones, pruebas y normas invocadas) que sirva de par\u00e1metro de control. As\u00ed las cosas, ante la ausencia de un procedimiento previo, los recursos, antes que mecanismos de defensa, se convierten en instrumentos de validaci\u00f3n de actuaciones pasadas. \u00a0Se tornan en un intento vano por legitimar un proceder secreto. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. En el presente caso se observa que la orden de entregar el valor de la pensi\u00f3n fue dictada por la fiscal demandada sin que se observara procedimiento previo alguno. En principio, dicha actuaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, de la motivaci\u00f3n de las resoluciones demandadas se desprende que la Fiscal 98 entiende que si bien no existe un procedimiento previo, el banco demandante podr\u00eda hacerse parte en el proceso, respet\u00e1ndose su oportunidad para defenderse y controvertir las pruebas que se practiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n supone que la instituci\u00f3n del restablecimiento del derecho autoriza dicha posibilidad. A la Corte Constitucional en principio no le corresponde establecer la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Unicamente le ata\u00f1e precisar cuando una interpretaci\u00f3n desconoce preceptos constitucionales. Partiendo de dicha restricci\u00f3n, resulta claro que no es posible interpretar dicho art\u00edculo en el sentido fijado por la Fiscal, pues la eventual participaci\u00f3n a lo largo del proceso penal no tendr\u00eda por objeto la discusi\u00f3n de la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, sino otros asuntos, seg\u00fan su participaci\u00f3n sea como parte civil, tercero civilmente responsable, tercero incidental, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el argumento de la fiscal\u00eda parte de un supuesto condicionado: que se abra el proceso penal. En efecto, tal como se ha entendido la figura de la \u00a0investigaci\u00f3n previa, esta no supone la iniciaci\u00f3n del proceso en sentido estricto. Por el contrario, tiene por exclusivo objeto resolver dudas sobre la existencia de una conducta punible y la procedibilidad de la acci\u00f3n. As\u00ed, si el Fiscal llegare a la conclusi\u00f3n de que no es posible iniciar el proceso penal, el banco carecer\u00eda de oportunidad \u00a0para ejercer la defensa o la contradicci\u00f3n. En nada cambia el hecho de que, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es posible constituirse en parte civil durante la investigaci\u00f3n previa, pues en esta etapa la participaci\u00f3n de dicha parte debe entenderse, por regla general, limitada a los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n previa: resolver dudas sobre la existencia de una conducta punible y la procedibilidad de la acci\u00f3n. Si, a pesar de los argumentos expuestos por la parte civil, la Fiscal\u00eda considera que no hay lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso propiamente dicho, \u00e9sta carecer\u00e1 de una oportunidad real y efectiva para ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse en todo caso que, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Procedimiento Penal autoriza la aplicaci\u00f3n de la figura en la etapa de investigaci\u00f3n previa. La norma que permite la entrega de los bienes objeto del hecho punible a su leg\u00edtimo due\u00f1o o la cancelaci\u00f3n de los registros (C.P.P. art. 66) no pareciera exigir que la restituci\u00f3n se haga en una etapa distinta de la investigaci\u00f3n previa6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular han de hacerse dos precisiones. De una parte, que el mismo art\u00edculo 66 citado prev\u00e9 un tr\u00e1mite incidental para proteger los derechos de los terceros de buena fe; es decir, se ha previsto la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de tales personas. Por otra parte, que se trata de una situaci\u00f3n excepcional, en la cual existe plena prueba de que los registros son fraudulentos. El art\u00edculo 21 se refiere al restablecimiento del derecho in genere, lo que no autoriza que normas especiales les sea extensibles. No se trata de una situaci\u00f3n de analog\u00eda, sino de lex specialis, de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. La Fiscal demandada aduce, adem\u00e1s, que la ley le asigna la funci\u00f3n de resolver los asuntos extrapenales que surjan en el proceso, lo que le autorizar\u00eda adoptar la decisi\u00f3n cuestionada. El art\u00edculo 43 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula dicha funci\u00f3n. La norma es clara en sujetar el ejercicio de dicha facultad a la existencia de un proceso penal y a la aplicaci\u00f3n de \u201clas normas jur\u00eddicas \u00a0materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y su valoraci\u00f3n\u201d. Una interpretaci\u00f3n de dichas restricciones conforme a la Constituci\u00f3n supone que la persona afectada por la decisi\u00f3n tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y pronunciarse sobre su valoraci\u00f3n y respecto de las normas \u201cmateriales correspondientes\u201d. Es decir, se le debe garantizar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, el banco alega que no ten\u00eda oportunidad alguna de hacerse parte en el proceso, pues no era v\u00edctima y, por lo mismo no pod\u00eda constituirse en parte civil, tampoco le eran aplicables las normas sobre el tercero incidental y, finalmente, como tercero civilmente responsable deb\u00eda establecerse su responsabilidad y decretarse en la sentencia final. La Fiscal y el juez a-quo consideran que el banco y el denunciante son v\u00edctimas. Empero, la Fiscal considera que para que dicha calidad sea real, debe cancelar la pensi\u00f3n del denunciante. Ello obliga a analizar la cuesti\u00f3n de la calidad de v\u00edctima del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>El perjudicado del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>19. Tal como est\u00e1 estructurado el proceso penal colombiano, la posibilidad de intervenir en el mismo est\u00e1 restringida a la parte civil \u2013sea como v\u00edctima o perjudicado-, al tercero civilmente responsable, al tercero incidental, al sindicado, a su defensor, al Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dichas restricciones acotan el \u00e1mbito de competencia de los funcionarios judiciales dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dada la obligaci\u00f3n de garantizar y respetar el debido proceso, si no resulta posible vincular a una persona \u2013como alguna de las partes mencionadas-, el funcionario judicial carece, de manera absoluta, de competencia para adoptar decisiones que afecten a dicha persona. Dicha restricci\u00f3n se extiende a la aplicaci\u00f3n del principio de restablecimiento del derecho. El proceso penal (la investigaci\u00f3n del hecho punible y su juzgamiento) no tienen por prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de derechos o intereses de personas ajenas al proceso. Unicamente est\u00e1 concebido para lograr declaraci\u00f3n de la responsabilidad penal, sancionar la conducta punible y disponer el restablecimiento del derecho de los afectados por dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>20. El hecho investigado por la Fiscal demandada, fue tipificado como falsedad en documento p\u00fablico y estafa. El delito de estafa, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) exige que alguien obtenga un provecho il\u00edcito y que otro sufra un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al presente caso respecta, el perjuicio generado equivale a la suma que Bancolombia entreg\u00f3 a la persona que la indujo a error. Dicha suma corresponde al \u00a0valor de la mesada pensional que, en virtud del contrato celebrado entre Bancolombia y el FOPEP, deb\u00eda entregarse a Jaime Rodr\u00edguez Rond\u00f3n, quien denunci\u00f3 la comisi\u00f3n del hecho punible. Bancolombia considera que el perjudicado es el se\u00f1or Rodr\u00edguez y que, como mandatario de FOPEP, nada tiene que ver en el asunto. La Fiscal y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consideran que el banco era custodio de \u00a0los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. En el plano constitucional se observa que el se\u00f1or Rodr\u00edguez tiene derecho a que el FOPEP le entregue, de acuerdo con las condiciones aplicables a su pensi\u00f3n, una suma cierta. Dicha entrega no se ha realizado. Bancolombia se ha obligado con el FOPEP a entregar una suma determinada a las personas que dicha entidad le ha indicado. Entre los que se encuentra la mesada pensional del se\u00f1or Rodr\u00edguez. Como quiera que el FOPEP, por intermedio de Bancolombia, no ha entregado al denunciante la suma debida, \u00e9ste sigue siendo acreedor de dicha entidad. Por lo mismo, no ha entrado a su patrimonio la suma en cuesti\u00f3n, en tanto se ha probado que alguna persona utiliz\u00f3 una c\u00e9dula falsa y registr\u00f3 una firma que no correspond\u00eda del se\u00f1or Rodr\u00edguez; es decir, se ha probado la realizaci\u00f3n de una \u00a0conducta t\u00edpica. As\u00ed las cosas, no puede sostenerse que el se\u00f1or Rodr\u00edguez sea v\u00edctima de la estafa, pues no ha sufrido perjuicio distinto a la mora de Bancolombia en cancelar la suma que, en virtud del contrato celebrado con FOPEP, est\u00e1 obligado a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. En la medida en que subsiste la obligaci\u00f3n del FOPEP hacia el pensionado, no puede sostenerse que el se\u00f1or Rodr\u00edguez sea v\u00edctima del hecho punible. Ello apareja que la Fiscal 98 carec\u00eda de competencia para decidir cuestiones extrapenales en su favor y mucho menos resultaba aplicable al caso el art\u00edculo 21 del C.P.P., por la sencilla raz\u00f3n de que no exist\u00eda derecho alguno que restablecer en cabeza del denunciante. De ah\u00ed que, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del debido proceso, se observa una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una norma inaplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Las pensiones son, como lo ha reiterado en infinidad de oportunidades esta Corporaci\u00f3n, merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional. En esta oportunidad, la conclusi\u00f3n a la que arriba la Corte es que el Fiscal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. La consecuencia obligada es retirar del ordenamiento las \u00f3rdenes emanadas, consistentes en disponer el pago \u00a0del valor debido al denunciante. Empero, comoquiera que al arribar a dicha conclusi\u00f3n se ha establecido, adem\u00e1s, que el pensionado no es perjudicado, -en la medida en que subsiste la obligaci\u00f3n de FOPEP de cancelar el valor debido-, y que Bancolombia manifiesta que es mandatario de dicha entidad para efectos del pago de las mesadas, el Bancolombia deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de 48 horas luego de notificada esta decisi\u00f3n, cancelar la suma impagada al se\u00f1or Rodr\u00edguez, si esta suma no ha sido cancelada \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica juicio de responsabilidad alguno sobre Bancolombia. Si, como lo manifest\u00f3 en la demanda, la informaci\u00f3n suministrada por FOPEP para garantizar el pago a quien realmente era titular del derecho resultaba insuficiente, dicha situaci\u00f3n deber\u00e1 ser establecida en proceso ordinario, por tratarse de un asunto directamente ligado a la ejecuci\u00f3n del contrato suscrito entre Bancolombia y el FOPEP. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y CONFIRMAR, por la razones indicadas en esta sentencia, la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Bancolombia que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele los valores debidos a Jaime Rodr\u00edguez Rond\u00f3n, denunciante en la investigaci\u00f3n previa N\u00b0528337, si estos no han sido cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0En sentencia C-836 de 2001 se analiz\u00f3, con especial detalle, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia T-607 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Al respecto ver sentencias SU-047 de 1999, C-836 de 2001 y T-1031 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia T-589 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 El art\u00edculo 66 dispone que \u201cen cualquier momento de la actuaci\u00f3n, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad o de grav\u00e1menes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/02 \u00a0 FUNCIONARIO JUDICIAL-Autonom\u00eda e independencia funcional no es absoluta\/AUTONOMIA JUDICIAL-Restricciones \u00a0 Aunque la labor hermen\u00e9utica del funcionario judicial est\u00e1 rodeada de garant\u00edas, como la independencia y autonom\u00eda funcional, ello no tiene un sentido absoluto, sino que dicha labor est\u00e1 sometida a importantes condicionamientos. 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