{"id":8803,"date":"2024-05-31T16:33:42","date_gmt":"2024-05-31T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-547-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:42","slug":"t-547-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-02\/","title":{"rendered":"T-547-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-572894 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dora In\u00e9s Rubiano Castro contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En demanda presentada el 5 de febrero de 2002, la se\u00f1ora DORA INES RUBIANO CASTRO, actuando mediante apoderada, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMPENSAR, por considerar que esta \u00faltima ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que est\u00e1 vinculada a la entidad demandada desde el 10 de enero de 2002, en r\u00e9gimen contributivo, como beneficiaria del cotizante Hern\u00e1n Leonidas Acosta. Relata que en el mes de julio de 2001 sufri\u00f3 una par\u00e1lisis cerebral, la cual se repiti\u00f3 en enero del presente a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, donde le practicaron una Resonancia Cerebral Simple, con fundamento en la cual el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMasa extra axial localizada en el seno cavernoso izquierdo que por sus caracter\u00edsticas corresponde como primera posibilidad a Meningioma(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en oficio enviado por la Unidad de Neurocirug\u00eda del mismo hospital, se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente en menci\u00f3n fue atendida en el servicio de urgencias por la unidad de neurocirug\u00eda con hallazgos neurol\u00f3gicos de afecci\u00f3n de V y VI par craneano izquierdo: \u00a0<\/p>\n<p>Se confirma en la Resonancia Magn\u00e9tica Cerebral simple lesi\u00f3n neopl\u00e1sica de la punta del pe\u00f1asco temporal (Meningioma).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se present\u00f3 caso en Junta Quir\u00fargica del Servicio indicando manejo quir\u00fargico prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>Favor autorizar: Craneotom\u00eda para resecci\u00f3n de tumor craneal de fosa media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionante que la entidad demandada se neg\u00f3 a autorizar y practicar dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica, aduciendo que no hab\u00eda cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas y que, adem\u00e1s, se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias que requiri\u00f3 en su momento, puesto que durante el per\u00edodo de carencia los afiliados s\u00f3lo tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de la intervenci\u00f3n, pues su \u00fanico sustento lo deriva del \u201cproducto de las ventas de un peque\u00f1o negocio de miscelanea, el cual s\u00f3lo le proporciona para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, y la cirug\u00eda tiene un costo aproximado de $6.000.000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considera que se debe tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por cuanto existe una clara afectaci\u00f3n a esta \u00faltima, por lo cual la entidad accionada debe proceder a autorizar y practicar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de COMPENSAR EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad accionada, mediante escrito del 12 de febrero de 2002, solicit\u00f3 al juzgado de instancia denegar la tutela por considerar que a la se\u00f1ora Castro Rubiano se le prestaron todos los servicios necesarios para la superaci\u00f3n de la urgencia presentada el d\u00eda 18 de enero de 2002, ante lo cual la entidad cubri\u00f3 la totalidad de los costos ya que la afiliada se encontraba en periodo de carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por esa misma raz\u00f3n el procedimiento quir\u00fargico solicitado fue negado, toda vez que en el periodo de carencia la entidad s\u00f3lo est\u00e1 obligada a cubrir la atenci\u00f3n inicial de urgencias, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 047 de 2000. Con todo, si se hubiera solicitado dicho procedimiento con posterioridad al vencimiento del periodo de carencia, \u00e9ste se hubiera negado, ya que la usuaria es nueva dentro del sistema de salud y la autorizaci\u00f3n del procedimiento exige cumplir un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, en este caso 100 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita a la Corte ordenar a la entidad demandada autorizar y practicar todas y cada una de las intervenciones y procedimientos requeridos por ella para recuperar su salud, advirtiendo que el costo total de los mismos estar\u00e1n a cargo de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud, con fecha 28 de enero de 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS COMPENSAR, con fecha 10 de enero de 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diagn\u00f3stico formulado por la Dra. Mar\u00eda Isabel Mantilla, M\u00e9dica Radi\u00f3loga del Hospital San Ignacio, con fecha 21 de enero de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio enviado por el Dr. Juan Carlos Puentes, M\u00e9dico de la Unidad de Neurocirug\u00eda del Hospital San Ignacio, solicitando a la EPS COMPENSAR la autorizaci\u00f3n de una craneotom\u00eda para resecci\u00f3n de tumor craneal de fosa media, con fecha 25 de enero de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio con fecha 8 de julio de 2002 enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por la apoderada de EPS COMPENSAR, Laura Teresa Zapata, manifestando que el 22 de abril de 2002 se le practic\u00f3 a la se\u00f1ora Castro Rubiano la cirug\u00eda ordenada, cubriendo por su propia cuenta el valor del mismo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio con fecha 8 de julio de 2002 enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el Dr. Jorge Guzm\u00e1n, m\u00e9dico de la Unidad de Neurocirug\u00eda del Hospital San Ignacio, manifestando que a la se\u00f1ora Castro se le practic\u00f3 la cirug\u00eda ordenada el d\u00eda 22 de abril de 2002 y que actualmente la paciente se encuentra en per\u00edodo de recuperaci\u00f3n postquir\u00fargica, realizando controles ambulatorios por consulta externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien por sentencia del 25 de febrero de 2002 deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter prestacional de los derechos a la salud y la seguridad social, consider\u00f3 el fallador de instancia que a\u00fan cuando la accionante \u201ctiene derecho a ciertos y determinados servicios de salud, as\u00ed como a una buena calidad de vida, son circunstancias que necesariamente deben estar precedidas de determinados requisitos que en el plenario no fueron probados, tal y como debe ser la ausencia de recursos necesarios para sufragar la cirug\u00eda solicitada y diagnosticada (&#8230;) A lo anterior debe sumarse el hecho incontrovertible expresado por la entidad accionada, en torno a que no cuenta con suficiente antig\u00fcedad en el sistema, en raz\u00f3n a que la afiliaci\u00f3n de la accionante se produjo el 10 de enero de 2002, circunstancia que legitima la negativa de la entidad accionada para asumir el costo del procedimiento ordenado, como quiera que no cumple con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que tiene derecho al reconocimiento y cubrimiento total de una cirug\u00eda que requiere con urgencia y que fue solicitada por el m\u00e9dico tratante, la cual la entidad demandada se niega a autorizar con el argumento de que la paciente a\u00fan no ha cumplido el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien semanas que exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar si en este caso debe autorizarse la cirug\u00eda que requiere la accionante, la cual es vital para su salud, a pesar de que no cuenta con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela para proteger el derecho a la salud si est\u00e1 en conexidad con la vida u otro derecho fundamental. &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un cat\u00e1logo de derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n inmediata puede hacerse a trav\u00e9s de la referida acci\u00f3n de tutela. Igualmente, consagra derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales que, por su misma naturaleza, escapan del \u00e1mbito de dicha acci\u00f3n p\u00fablica, en cuya categor\u00eda se encuentra el derecho a la salud. Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional que no es ajeno a la conservaci\u00f3n de la vida org\u00e1nica. No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta raz\u00f3n, no se convierten en derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el referido derecho puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando su no reconocimiento pone en peligro otros derechos y principios de rango fundamental. As\u00ed pues, probada la relaci\u00f3n de conexidad entre la garant\u00eda del derecho prestacional y la eficacia del derecho fundamental, procede la tutela como mecanismo expedito y eficaz para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las normas de inferior jerarqu\u00eda (C.P. Art. 4), la Corte ha defendido la procedencia de la tutela para proteger el derecho a la salud, siempre y cuando est\u00e9 demostrada la conexidad con un derecho fundamental, en aquellos casos en que la entidad prestadora de salud niega la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a favor de la persona afiliada, aduciendo la aplicaci\u00f3n estricta de la ley. En tales eventos, el juez de tutela habr\u00e1 que dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales y, en consecuencia, proceder a la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando la persona afiliada no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder al servicio, a pesar de estar demostrada la afectaci\u00f3n en la vida u otro derecho fundamental, la Corte ha sido enf\u00e1tica en proteger de manera especial el derecho a la salud del peticionario, pues ah\u00ed adquiere, por conexidad, el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia T-328 de 19982:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, los derechos puramente econ\u00f3micos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados, se repite, de la relaci\u00f3n contractual celebrada con el Estado, que supone, a su vez, una relaci\u00f3n no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema3, entran en conflicto con los derechos personal\u00edsimos de \u00e9stos, generalmente la vida, la integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros4, los cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud cumplen estrictamente con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n que regula la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de decisi\u00f3n, en principio, sobre a qui\u00e9nes y a qui\u00e9nes no prestan los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos5 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente se\u00f1alar que la Corte, mediante sentencia C-112 de 1998, no acept\u00f3 que los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pudieran oponerse por parte de las E.P.S. para negar una atenci\u00f3n en salud que se requiriera con car\u00e1cter urgente. Manifest\u00f3 la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es \u2018el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados\u2019 en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo vulnera entonces el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no excluyen la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren su atenci\u00f3n al momento en que el afiliado cumpla con un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, en los casos en que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sea inferior al fijado. En consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos, debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y seg\u00fan las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia podr\u00eda vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas ordenadas y practicadas por esta Sala, se observa que el 22 de abril de 2002 el Hospital San Ignacio practic\u00f3 a la peticionaria la cirug\u00eda denominada Craneotom\u00eda para resecci\u00f3n de tumor craneal de fosa media, \u00a0siendo \u00e9sta la cirug\u00eda diagnosticada y solicitada por el m\u00e9dico tratante, cuyo costo fue asumido personalmente por parte de la paciente. Actualmente esta \u00faltima se encuentra en per\u00edodo de recuperaci\u00f3n postquir\u00fargica, realizando controles ambulatorios por consulta externa, de conformidad con el oficio enviado a esta Corte por parte de la Unidad de Neurocirug\u00eda del referido hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se establece por esta Sala, que si bien al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela se encontraban vulnerados los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que la entidad demandada se neg\u00f3 a practicar una cirug\u00eda vital para la subsistencia de la paciente en raz\u00f3n a que no cumpl\u00eda con el n\u00famero de cien semanas cotizadas, lo cual contrar\u00eda lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a la fecha de adoptar la decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, ante la ocurrencia de hechos que han dado lugar al cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes presentados por las entidades demandadas a esta Sala de Revisi\u00f3n permiten establecer que nos encontramos ante un hecho superado, siendo que la pretensi\u00f3n de la demandante consistente en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda se encuentra satisfecha, debiendo procederse a denegar el amparo por \u00e9sta \u00fanica circunstancia, pues de conceder la tutela la orden que se imparta no tendr\u00e1 efecto6. \u00a0<\/p>\n<p>Quedando en claro lo anterior y solamente por encontrarnos en presencia de un hecho superado, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, pero se prevendr\u00e1 a la entidad demandada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela, so pena de las sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la decisi\u00f3n de instancia ser\u00e1 confirmada, pero por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 25 de febrero de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pero \u00fanicamente por las razones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto pueden consultarse entre otras\u00a0sentencias\u00a0: T-424 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-065 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-296 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-572894 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dora In\u00e9s Rubiano Castro contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}