{"id":8804,"date":"2024-05-31T16:33:42","date_gmt":"2024-05-31T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-548-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:42","slug":"t-548-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-02\/","title":{"rendered":"T-548-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para realizaci\u00f3n de examen gen\u00e9tico en el que se cuenta con capacidad de pago\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-577070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nancy G\u00f3mez contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Nancy G\u00f3mez contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Catalina Escobar G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COMPENSAR E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n de que la demandada se niega a autorizar la pr\u00e1ctica de un examen que requiere la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de la demanda las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada a COMPENSAR E.P.S., siendo beneficiaria su hija CATALINA ESCOBAR GOMEZ. Su hija present\u00f3 algunos quebrantos de salud, y fue remitida a su pediatra de cabecera, quien determin\u00f3 que deb\u00eda ser atendida por un genetista. Fue as\u00ed como la atendi\u00f3 el Genetista GIOVANNY JUBIZ PACHECO, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen denominado \u201ccariotipo en sangre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSAR E.P.S. en oficio de fecha 26 de febrero de 2002, dirigido al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, afirmando que esa entidad no autoriz\u00f3 el cubrimiento del examen denominado cariotipo en sangre, por cuanto \u00e9ste no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. No obstante lo anterior, le inform\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez que esa entidad realiz\u00f3 convenios con algunas instituciones que ofrecen este tipo de servicios a tarifas preferenciales. Para lo anterior, COMPENSAR E.P.S emiti\u00f3 una autorizaci\u00f3n del examen solicitado, con un valor total a pagar por parte del usuario de $ 122.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u201cLa se\u00f1ora accionante dice que con la negativa del examen la vida de su menor hija esta corriendo peligro pretendiendo endilgar toda la responsabilidad a la EPS, con lo cual olvida que ella se encuentra en la obligaci\u00f3n de asumir todo aquello que exceda el POS, pero m\u00e1s que esto olvida, sus obligaciones como madre de la menor, ha dejado pasar casi dos meses desde que el m\u00e9dico tratante ordena el examen y ahora pretende basada en los derechos fundamentales de la menor hacer que la EPS y en \u00faltimas el Estado -FOSYGA- por reembolso asuma el costo de un EXAMEN, que no tiene un alto costo y que salvo que demuestre suficientemente su incapacidad econ\u00f3mica -cuesti\u00f3n hasta ahora no acreditada en el presente tr\u00e1mite-, ella esta en la obligaci\u00f3n de asumir.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 4 de marzo de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante, fund\u00e1ndose en que no es la entidad demandada la encargada de limitar los servicios de salud a sus afiliados, quien al respecto solo cumpli\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, reglamentaria de las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Agreg\u00f3 que por otra parte no est\u00e1 acreditado el que la madre de la menor est\u00e9 en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impida costear el examen ordenado a su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, copia del formulario de afiliaci\u00f3n a COMPENSAR E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, copia de La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante y de la tarjeta de identidad de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia del registro civil de nacimiento de Catalina Escobar G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a COMPENSAR E.P.S. de la demandante y su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, factura de venta de la entidad demandada que indica el pago de la se\u00f1ora G\u00f3mez por concepto de consulta gen\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, orden para la pr\u00e1ctica del examen solicitado y autorizaci\u00f3n de servicios por concepto examen de cariotipo en sangre por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 122.102 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 8 al 13, copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes y listado en el que entre otras personas aparece que la demandante devenga un salario b\u00e1sico de $1.097.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 4 del 25 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n: Tratamientos y ex\u00e1menes excluidos del P.O.S. Actuaci\u00f3n legitima de la entidad cuando no se afecta el derecho a la salud de una menor. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. COMPENSAR neg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba \u201ccariotipo en sangre\u201d, que hab\u00eda sido solicitada por el m\u00e9dico tratante de la menor CATALINA ESCOBAR GOMEZ, argumentando \u00a0que tal examen no figura expresamente dentro de las coberturas establecidas por el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS). La demandante se\u00f1ala que esa decisi\u00f3n vulnera \u00a0el derecho a la salud y a la vida de su hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para obtener tratamientos y ex\u00e1menes que no se encuentran incluidos en el P.O.S., para luego analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado que en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud y a la seguridad social es fundamental, pudiendo acudir de manera directa mediante el mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos.1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en determinados casos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el P.O.S. puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,3 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos criterios, entra la Corte a estudiar el caso de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte considera que la tutela no puede prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el examen \u201c cariotipo de sangre,\u201d que en otras ocasiones tambi\u00e9n ha sido negado por v\u00eda de tutela, (T-1037 de 2000) no compromete ni la salud ni la vida de la menor. La menor CATALINA ESCOBAR G\u00d3MEZ, no goza de la protecci\u00f3n especial dispuesta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n para personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, ya que no existe en el expediente informe m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta de alguna patolog\u00eda que aqueje a la menor ni de enfermedades graves que puedan estar afect\u00e1ndole su salud y su vida.4 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la actora solicita un examen que conforme a la informaci\u00f3n suministrada a la Corte por la E.P.S. COMPENSAR tiene un costo de $ 122.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio la peticionaria es una persona que recibe unos ingresos base de cotizaci\u00f3n de $ 1.098.000.00 mensuales (fl.9), razonablemente suficientes para cubrir el costo econ\u00f3mico de ese examen, que por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo se debe practicar una vez. No se registra adem\u00e1s dentro del cubrimiento de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo ning\u00fan otro beneficiario distinto a su hija que pudiera incrementarle las erogaciones. Por ende, se trata de un examen que para la actora no resulta dif\u00edcil de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no se cumple entonces el requisito, seg\u00fan el cual, la actora no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir el examen o el tratamiento que se encuentra por fuera del P.O.S., por lo cual la tutela no es procedente. La sentencia de instancia ser\u00e1 entonces confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no ser su caso, puesto que est\u00e1 demostrada su solvencia econ\u00f3mica para costear la prueba m\u00e9dica referida, se le recuerda \u00a0a la demandante que de conformidad con las disposiciones vigentes para los afiliados al sistema contributivo que no puedan asumir econ\u00f3micamente el costo de los medicamentos excluidos del P.O.S., existe la posibilidad de acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderla de conformidad con su capacidad de oferta (art. 28 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 4 de marzo de 2002, por la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por MARIA NANCY G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 La misma argumentaci\u00f3n se utiliz\u00f3 en la sentencia \u00a0T-1279 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa, al negar la tutela a una menor que solicitaba a una EPS la pr\u00e1ctica de un test de alergias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/02 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para realizaci\u00f3n de examen gen\u00e9tico en el que se cuenta con capacidad de pago\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-577070 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nancy G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}