{"id":8805,"date":"2024-05-31T16:33:43","date_gmt":"2024-05-31T16:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-549-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:43","slug":"t-549-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-02\/","title":{"rendered":"T-549-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 580151 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por El\u00edas Ram\u00f3n Maci\u00e1 Santoya contra Universidad de Cartagena y Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Departamento de Bol\u00edvar, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Laboral de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por El\u00edas Ram\u00f3n Maci\u00e1 Santoya contra la Universidad de Cartagena y la Caja de Previsi\u00f3n de la misma universidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or El\u00edas Ram\u00f3n Maci\u00e1 Santoya, \u00a0obrando en nombre propio, present\u00f3 escrito el 26 de Noviembre de 2001 (Fls.21-24) mediante el cual solicita la tutela de los derechos a la igualdad, la seguridad social y la subsistencia digna, supuestamente vulnerados por la Universidad de Cartagena y la Caja de Previsi\u00f3n de la misma universidad, y que en consecuencia se ordene el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con una retroactividad de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta la solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que prest\u00f3 sus servicios a la Universidad de Cartagena durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, por lo cual le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 050 de Mayo 16 de 1977 proferida por la Caja de Previsi\u00f3n de dicha universidad, cuando se desempe\u00f1aba como profesor titular de la Facultad de Medicina, por una suma de $ 26.787.10 M\/L. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el sueldo era uniforme para todos los profesores titulares, en funci\u00f3n del tiempo dedicado a la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con los reajustes realizados, actualmente percibe a t\u00edtulo de pensi\u00f3n la suma mensual de $1.394.949 M\/L. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que un Profesor Titular Grado 5 percibe una retribuci\u00f3n mensual de $2.079.936 M\/L que se discriminan as\u00ed: la mitad por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la mitad por concepto de gastos de representaci\u00f3n. A estos factores se adicionan las primas semestrales y de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que aplicando dichos factores, un Profesor Titular Grado 5 percibe hoy por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n una suma superior a $2.079.936 M\/L. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en estas condiciones se presenta un tratamiento desigual a personas que por ley deben recibir un tratamiento igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tomando en cuenta que es profesional universitario egresado de la misma universidad, que hizo estudios de especializaci\u00f3n en cardiolog\u00eda en el exterior entre 1954 y 1956, que estuvo vinculado sin interrupci\u00f3n a dicha universidad desde 1956 hasta 1977, que durante ese lapso ejerci\u00f3 la docencia y la rector\u00eda de la universidad sin reproche alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1444 de 1992 expedido por la misma instituci\u00f3n tendr\u00eda derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n superior a la suma de $2.079.936 M\/L. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ha solicitado a la Universidad de Cartagena que reconsidere su situaci\u00f3n y aplique la igualdad, sin ser escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no dispone de ingresos distintos de la pensi\u00f3n, pues por la edad y las condiciones de salud suspendi\u00f3 el ejercicio de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud anex\u00f3 un documento, pidi\u00f3 que se solicite a la Universidad de Cartagena la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n y que se ordene la pr\u00e1ctica de dos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 6 de Diciembre de 2001 (Fls. 31-34), el Rector (E) de la Universidad de Cartagena contest\u00f3 la solicitud de tutela en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por disponer el peticionario de otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que han ejercitado otros docentes de la misma universidad, los cuales relaciona, con pretensiones id\u00e9nticas a las formuladas por el accionante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la acci\u00f3n tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no existe un perjuicio irremediable y no se plantea en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en varios despachos judiciales de la ciudad de Cartagena han cursado procesos de tutela contra la Universidad de Cartagena con pretensiones id\u00e9nticas a las formuladas por el accionante, los cuales relaciona, que han sido resueltos a favor de aquella. En consecuencia, solicita que se acate el precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el peticionario debe demostrar la desigualdad que alega, lo cual \u00a0 no hace. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n de tutela protege derechos de rango constitucional y no legal como el que invoca el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Documento aportado por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Original de certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Secci\u00f3n de Personal de la Universidad de Cartagena (Fl. 5) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Testimonios solicitados por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del accionante fueron practicados los testimonios de Pedro Jos\u00e9 Maci\u00e1 Hern\u00e1ndez \u00a0(Fl. 29) y Mariano Manuel Santoya de La Rosa (Fl. 30) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n del accionante (Fl. 35) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia proferida el 10 de Diciembre de 2001 (Fls. 36-38), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela solicitada, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. La liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales no procede por regla general por la v\u00eda de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible en el presente caso reconocer el aumento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se puede otorgar la tutela para proteger el derecho a una subsistencia digna, porque se ha comprobado en el proceso que dicho derecho del peticionario no ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 18 de Enero de 2002 (Fls. 3-7), el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que se le vulnera el derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con otros profesores jubilados del mismo grado de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la vida digna no consiste no consiste en conservar la vida con un m\u00ednimo indispensable, sino en conservar las condiciones de decoro que la persona ha tenido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la tutela debe otorgarse por haber sobrepasado el peticionario la probabilidad de vida en Colombia y por el perjuicio irremediable que puede sufrir, al no recibir durante su existencia el monto de la pensi\u00f3n que le corresponde, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n de varios a\u00f1os de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y por la posible necesidad de vender su casa de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la tutela debe concederse como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de sentencia dictada el 7 de Febrero de 2002 (Fls. 9-12), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Laboral confirm\u00f3 la dictada en primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que para el reconocimiento y pago de salarios, pensiones e indemnizaciones deben acudirse a los procedimientos ordinarios, lo cuales no pueden ser sustituidos por la acci\u00f3n de tutela, por tener \u00e9sta \u00edndole residual. La jurisprudencia s\u00f3lo admite que se ordene el pago de obligaciones laborales cuando se vulnera o se amenaza el m\u00ednimo vital de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el caso que se examina no se observa amenaza a la subsistencia o la vida del accionante. Tampoco se advierte discriminaci\u00f3n, porque aquel no prob\u00f3 que otras personas hayan desempe\u00f1ado el cargo de profesor titular de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena en un grado igual al suyo y que est\u00e9n recibiendo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con un monto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el solicitante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o a la com\u00fan laboral para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, esta corporaci\u00f3n ha expresado en m\u00faltiples oportunidades que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, lo cual l\u00f3gicamente es predicable tambi\u00e9n del reconocimiento de reajuste de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Juez \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela \u00a0no \u00a0puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n expuso: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tienen que ver con aquellas solicitudes de protecci\u00f3n, tendientes a obtener por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n que les fue denegada \u00a0a los peticionarios dentro del programa de retiro voluntario para disfrutar de esta prestaci\u00f3n que lanz\u00f3 la Junta Directiva de (&#8230;) al cual se hizo referencia anteriormente, o el reconocimiento del mismo derecho dentro del programa de retiro voluntario que la misma Junta lanz\u00f3 en el a\u00f1o de 19962, la Corte estima que en manera alguna puede acceder a tales solicitudes. En efecto, reiterada jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para los referidos prop\u00f3sitos, con fundamento en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n no constituye en s\u00ed misma un derecho fundamental de eficacia directa y aplicaci\u00f3n inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su reconocimiento a la demostraci\u00f3n de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la negativa de la susodicha prestaci\u00f3n, llevado a cabo con fundamento en la verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisi\u00f3n puede ser recurrida por la v\u00eda gubernativa e impugnada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por ello, en principio, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no es posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n. (&#8230;)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la indicaci\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 3 de los antecedentes de esta providencia, en el expediente s\u00f3lo obra como prueba (Fl. 25) el original de la certificaci\u00f3n expedida el 27 de Julio de 2001 por el Jefe de la Secci\u00f3n de Personal de la Universidad de Cartagena en relaci\u00f3n \u00a0con el sueldo correspondiente a la escala de Profesor Titular Grado 5 de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede afirmarse de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el accionante (Fl. 35), la cual \u00a0en consecuencia debe ser considerada simplemente como una adici\u00f3n de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe tenerse en cuenta que por regla general en el campo del \u00a0Derecho es necesario que las partes o los interesados prueben las proposiciones sobre los hechos de que trata \u00a0el proceso o actuaci\u00f3n respectivos, con las excepciones expresamente previstas en la ley. En este sentido, el Art. 174 del C.P.C. establece que \u201ctoda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d. A su vez, el Art. 177 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por la referida raz\u00f3n, es casi totalmente inexistente la prueba de los hechos de que trata la solicitud de tutela, por lo cual no es posible asignarles las consecuencias jur\u00eddicas contempladas en las disposiciones que regulan la acci\u00f3n de tutela, como se pretende con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, es notable la ausencia de la prueba del hecho de que otros antiguos profesores de la Universidad de Cartagena, de condiciones laborales iguales o similares a las del peticionario, reciben una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con un monto superior a la de \u00e9ste, si se considera que la petici\u00f3n tiene como fundamento una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se puede observar que \u00a0aunque el accionante solicit\u00f3 que se ordenara a la Universidad de Cartagena la expedici\u00f3n de una \u00a0certificaci\u00f3n con dicha finalidad (Fl. 23), \u00a0dicha prueba no fue decretada ni practicada en el proceso, y en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, en la hip\u00f3tesis de que existiera prueba suficiente de los mencionados hechos, por pretenderse que se ordene el reconocimiento de un reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad de Cartagena, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, como se anot\u00f3 antes, y lo procedente es el ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente ante el juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de Febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Laboral, Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-038 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 Este progr ama de retiro voluntario fue ofrecido en 1996 a los empleados pendientes de ubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-879\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reajuste pensional \u00a0 Referencia: expediente T- 580151 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por El\u00edas Ram\u00f3n Maci\u00e1 Santoya contra Universidad de Cartagena y Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad de Cartagena \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}