{"id":8806,"date":"2024-05-31T16:33:43","date_gmt":"2024-05-31T16:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-550-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:43","slug":"t-550-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-02\/","title":{"rendered":"T-550-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-550\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se necesita de un grave error en materia probatoria que de ser subsanado cambiar\u00eda el sentido del fallo. Tal gravedad en el error se justifica en virtud de la autonom\u00eda que debe caracterizar a los funcionarios judiciales. Son ellos quienes mediante un an\u00e1lisis inmediato y directo del \u00a0acervo probatorio llegan a la decisi\u00f3n del caso concreto. La falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio conlleva una v\u00eda de hecho solamente si esta determina un cambio en el sentido del fallo. De esto se desprende que es deber del juez respetar en alto grado la autonom\u00eda del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONTRAVENCIONAL-Sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCION ESPECIAL-Sujeto pasivo no es sujeto procesal\/QUERELLANTE LEGITIMO-Caso en que es considerado sujeto procesal \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el perjudicado es sujeto pasivo de la contravenci\u00f3n especial y por tanto \u201ctitular del inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido por el tipo penal\u201d, y dentro del proceso no puede considerarse como un extra\u00f1o carente de inter\u00e9s, no por esta raz\u00f3n se convierte en sujeto procesal, calidad que como ya se vio no le es otorgada por la ley. El perjudicado que interpone la querella, o querellante leg\u00edtimo, \u00fanicamente ser\u00e1 considerado como sujeto procesal en caso de que se constituya como parte civil en el proceso penal. El hecho de que para algunos delitos y contravenciones se exija la querella contrariando as\u00ed el principio de oficiosidad en el inicio del proceso penal al hacerlo dispositivo no implica que se deba entender al querellante como parte en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso\/VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-579770 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo Maya Betancourt \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juez 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho \u00a0(18) \u00a0de julio de dos mil dos (2002)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0Cuarta, Subsecci\u00f3n A, el 21 de enero de 2002, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 1\u00ba de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Jairo Maya Betancourt que el 5 de octubre de 2000 formul\u00f3 denuncia penal ante las fiscal\u00edas locales de Bogot\u00e1 contra Alba Mar\u00eda S\u00e1nchez de Su\u00e1rez por apropiaci\u00f3n indebida de l\u00ednea telef\u00f3nica . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Explica que \u00a0acudi\u00f3 a la justicia penal para denunciar que la se\u00f1ora S\u00e1nchez hab\u00eda utilizado, sin autorizaci\u00f3n alguna y de manera oculta, su l\u00ednea telef\u00f3nica desde el mes de marzo de 2000, realidad de la cual se dio cuenta en el mes de julio del mismo a\u00f1o cuando, despu\u00e9s de haber sufrido la carencia del servicio, por consejo del administrador del edificio, se\u00f1or Aristipo Hurtado, contrat\u00f3 al t\u00e9cnico Carlos Gamboa el cual le confirm\u00f3 que su l\u00ednea telef\u00f3nica hab\u00eda sido trasladada para otro lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que logr\u00f3 averiguar que quien ten\u00eda la l\u00ednea era la se\u00f1ora S\u00e1nchez al llamar a la que \u00e9l consideraba como su l\u00ednea telef\u00f3nica y escuchar que contestaba el hermano de la denunciada. Seg\u00fan el accionante, el se\u00f1or Luis S\u00e1nchez Bolivar le coment\u00f3 que esa l\u00ednea hab\u00eda sido asignada a su hermana por la ETB. Despu\u00e9s de instaurar tutela contra la ETB, esta entidad traslad\u00f3 de nuevo la l\u00ednea telef\u00f3nica a su apartamento, siendo el reparador Jaime Prens. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el jefe directo del se\u00f1or Prens le dijo que la l\u00ednea telef\u00f3nica de la se\u00f1ora S\u00e1nchez estaba suspendida por falta de pago y no por da\u00f1o, lo cual a su parecer es claro indicio del hurto de l\u00ednea telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que \u00a0antes de acudir ante la fiscal\u00eda, el hab\u00eda pagado todas las facturas de marzo a agosto de 2000 ya que a pesar de no haber podido utilizar esta l\u00ednea telef\u00f3nica durante ese lapso, las facturas continuaban llegando a nombre del se\u00f1or Aristipio Hurtado, quien le hab\u00eda vendido la l\u00ednea. Agrega que no pag\u00f3 la de septiembre porque para esa fecha la se\u00f1ora Su\u00e1rez ya hab\u00eda admitido estar haciendo uso de la l\u00ednea telef\u00f3nica y hab\u00eda pagado lo debido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda Local 63, a la cual le correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento del asunto, remiti\u00f3 su caso a los juzgado penales municipales por falta de competencia en virtud de que el il\u00edcito contra el patrimonio econ\u00f3mico no superaba los diez salarios m\u00ednimos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto fue remitido a los juzgados penales municipales de Bogot\u00e1 correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la querella a la Juez 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce el accionante que manifest\u00f3 su inconformidad ante el hecho de que su caso fuera tramitado como contravenci\u00f3n especial y no como \u00a0delito ya que los perjuicios que se le hab\u00edan causado superaban los cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y exist\u00eda conexidad entre delito (violaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n) y contravenci\u00f3n (hurto), motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 a la accionada que devolviera el caso a las fiscal\u00edas locales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comenta el peticionario que el 4 de diciembre de 2000, sin que se le hubiera notificado la providencia de 29 de noviembre de 2000 que negaba la remisi\u00f3n a las fiscal\u00edas locales, se procedi\u00f3 a realizar la audiencia de conciliaci\u00f3n la cual, seg\u00fan su concepto, es nula por haberse tramitado sin estar en firme la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n, puesto que \u00e9sta s\u00f3lo se le notific\u00f3 hasta el 14 de diciembre de 2000. Aduce que desde ese momento se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de abril de 2001, la accionada profiri\u00f3 sentencia absolutoria del delito de hurto la cual, seg\u00fan el accionante debe dejarse sin efectos por constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo expuesto por el accionante, la Juez de conocimiento incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque, obviando su tarea inquisitiva dentro del tr\u00e1mite de la querella, omiti\u00f3 ordenar la realizaci\u00f3n de varias pruebas solicitadas por el accionante, las cuales eran fundamentales para comprobar la veracidad de su dicho. Dentro de las pruebas dejadas de practicar enuncia los los testimonios de: Jaime Prens, linero reparador, empleado de la ETB, \u00a0Gustavo Rodr\u00edguez, jefe de reparaciones de la ETB, y \u00a0Aristipo Hurtado, administrador del edificio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, le dio un valor contrario a las reglas de apreciaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica a la prueba testimonial rendida por el se\u00f1or Ra\u00fal Antonio S\u00e1nchez Bolivar, hermano de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Su\u00e1rez, olvidando que se trata de un testimonio sospechoso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De igual manera, dice el accionante, no se tuvo en cuenta por parte de la Juez el hecho probado de que la se\u00f1ora Su\u00e1rez no \u00a0pag\u00f3 la totalidad de las facturas telef\u00f3nicas correspondientes al tiempo en el cual ella hizo uso de la l\u00ednea telef\u00f3nica del accionante, ni el indicio que constituye el hecho de que la l\u00ednea hab\u00eda sido suspendida por falta de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Comenta el peticionario que tambi\u00e9n se le vulnera su derecho a la honra y el buen nombre, en virtud de que en las providencias judiciales emitidas dentro del proceso se le tach\u00f3 en repetidas ocasiones de mentiroso y se tild\u00f3 su actuaci\u00f3n de temeraria por no haber probado en ning\u00fan momento que \u00e9l vio a la se\u00f1ora Su\u00e1rez realizar acciones tendentes a utilizar su l\u00ednea telef\u00f3nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto a la sentencia absolutoria afirma que fue fruto de la sana valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso y aqu\u00e9llas recopiladas durante el mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1ade que el proceso contravencional se debe caracterizar por la celeridad y esto impone un cambio de mentalidad en el operador jur\u00eddico y los usuarios de la justicia que deben buscar el desarrollo del proceso con el menor n\u00famero de trabas posibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, aduce que con las afirmaciones hechas por el actor, a quien se le ve vulnerado su derecho al buen nombre es a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, concedi\u00f3 la tutela por considerar que la Juez 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de mayor informaci\u00f3n acerca del se\u00f1or Prens, ya que al solicitar a la ETB que lo localizara, esta entidad le pidi\u00f3 precisar m\u00e1s los datos personales de \u00e9ste. Por otro lado, no obra pronunciamiento sobre la no necesidad de las pruebas testimoniales solicitadas por el accionante, mientras que s\u00ed se atendieron los testimonios pedidos por la querellada, a lo que se a\u00f1ade la \u00a0 falta de an\u00e1lisis imparcial de las pruebas, puesto que para fallar se tuvieron en cuenta de manera principal las favorables para la querellada. Lo anterior denota una falta de diligencia e imparcialidad en el comportamiento de la accionada que configura una v\u00eda de hecho en su actuaci\u00f3n. Frente al argumento de la celeridad en el proceso contravencional, juzga el Tribunal que este no es \u00f3bice para fallar de una manera imparcial y responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho al buen nombre, el Tribunal considera que no esta probada su vulneraci\u00f3n. Adem\u00e1s, las afirmaciones hechas por la Juez en sus providencias no son de p\u00fablico conocimiento o amplia difusi\u00f3n y por tanto no alcanza a vulnerar el derecho al buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Una Magistrada se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria por considerar que el accionante contaba con el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2001 por la Juez 59 Penal de Bogot\u00e1. Por otro lado, considera que la actuaci\u00f3n judicial estuvo enmarcada dentro del campo de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>A lo ya expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda, la Juez a\u00f1adi\u00f3 que como se pod\u00eda constatar en el expediente, s\u00ed se hab\u00edan decretado pruebas solicitadas por el querellante como la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Gamboa y la de Jaime Prens. De la misma manera se ofici\u00f3 a la ETB para que enviara informaci\u00f3n referente al caso. El hecho de que los testigos no hayan acudido o haya sido imposible localizarlos no obedece a la voluntad de la Juez . Finalmente, aduce que s\u00ed se recibi\u00f3 testimonio de Aristipio Hurtado quien fue una de los \u00a0testigos llamados por el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los hechos expuestos por el querellante en el proceso contravencional, expone que as\u00ed se haya probado que la l\u00ednea telef\u00f3nica estaba cruzada con la de la se\u00f1ora S\u00e1nchez, esto no implicaba que ella se hubiera apoderado il\u00edcitamente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en ning\u00fan momento con la celeridad del proceso se vieron afectados los derechos sustanciales del querellante, porque el proceso dur\u00f3 cinco meses durante los cuales se escuch\u00f3 al se\u00f1or Maya y se le dio respuesta fundamentada a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia de marzo 1\u00ba de 2002, revoc\u00f3 el fallo del a quo por considerar que no se puede tener como v\u00eda de hecho la forma de valoraci\u00f3n del acervo probatorio hecha por el juez o el decreto o no de las pruebas pedidas, porque es el funcionario judicial quien considerando su pertinencia y conducencia debe ordenarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 el Consejo, las pruebas testimoniales no se llevaron a cabo por ausencia de los testigos citados y no se insisti\u00f3 en ellas en virtud de que la Juez consider\u00f3 que la informaci\u00f3n que se lograr\u00eda obtener a trav\u00e9s de las misma ya estaba recopilada por medio de las que constaban en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n al buen nombre, se encuentra de acuerdo con los argumentos del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Maya el 17 de agosto de 2000 a la a ETB para que se le reinstalara la l\u00ednea telef\u00f3nica que estaba siendo usada por el apartamento 102. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Facturas de tel\u00e9fono de los meses de marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2000 correspondientes a la l\u00ednea telef\u00f3nica 2877591. Factura de noviembre de 2000 en la cual se cobra el consumo de dos meses (septiembre y octubre) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Carta de septiembre 27 de 2000 dirigida al se\u00f1or Aristipo Hurtado por la se\u00f1ora Alba Mary S\u00e1nchez. En la misma le expresa que en virtud del error cometido por los trabajadores de la ETB al reconectar su la l\u00ednea 2320139, se conect\u00f3 la l\u00ednea 2877591 de la cual estuvo haciendo uso \u201cm\u00e1s o menos dos meses\u201d. A\u00f1ade que en consecuencia est\u00e1 dispuesta a pagar lo correspondiente a unas llamadas hechas a Estados Unidos e Italia en el mes de septiembre. En la carta se hace \u00e9nfasis en el hecho de que la l\u00ednea fue utilizada de buena fe y en ning\u00fan momento el cruce de l\u00edneas se debi\u00f3 a una acci\u00f3n suya. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n extraprocesal del se\u00f1or Aristipo Hurtado rendida el 4 de octubre de 2000. En esta se se\u00f1ala que \u00e9l vendi\u00f3 en 1997 la l\u00ednea 2877591 al se\u00f1or Maya \u00a0y que \u00e9l ha venido pagando las factura a pesar de que por negligencia no se ha tramitado lo referente al cambio de nombre en la factura y, por tanto, llegan a nombre suyo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Auto de la Fiscal\u00eda Local 63, Unidad Local Primera de Patrimonio econ\u00f3mico de octubre 10 de 2000 en la cual manifiesta no ser competente para conocer de la denuncia en virtud de que la cuant\u00eda del presunto delito de hurto \u00a0no supera los diez salarios m\u00ednimos. Por este motivo remite el asunto a los jueces penales municipales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Providencia del Juzgado 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1 de noviembre 3 de 2000 en la cual se expresa que en virtud de que el ofendido no expone claramente en qu\u00e9 fecha sucedieron los hechos, ni el monto de los posibles perjuicios, se hace necesario realizar una ampliaci\u00f3n de queja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Diligencia de ampliaci\u00f3n de denuncia rendida por el se\u00f1or Maya el 15 de noviembre de 2000 en la cual, al ser preguntado acerca de la forma en la cual fue realizado el hurto de l\u00ednea telef\u00f3nica, contest\u00f3 \u201cno se realmente como fue trasladada pero colijo como lo anot\u00f3 en la denuncia que pudo haberse acordado con alguno de los t\u00e9cnicos de la ETB o haberse valido de alg\u00fan t\u00e9cnico particular dado que la toma se encuentra en la parte externa del edificio al nivel del segundo piso, por lo que cualquier t\u00e9cnico que posea una escalera puede hacer la trasferencia.\u201d Afirm\u00f3 en la ampliaci\u00f3n que la carta enviada al se\u00f1or Aristipio Hurtado era una confesi\u00f3n del uso de la l\u00ednea ajena. Reiter\u00f3 que la denuncia presentada era por los delitos de violaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n y hurto. Asever\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda intenciones de llegar a un acuerdo amigable con la se\u00f1ora S\u00e1nchez ya que lo que el buscaba con la denuncia era el resarcimiento del da\u00f1o y darle una lecci\u00f3n de buen comportamiento con los vecinos. Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n afirmando que \u201cen virtud de la conexidad entre delito y contravenci\u00f3n\u201d solicitaba la devoluci\u00f3n del caso a la Fiscal\u00eda Local 63. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud de devoluci\u00f3n del proceso a la Fiscal\u00eda Local 63 presentada el 15 de noviembre de 2000 por el accionante, en virtud de que la calificaci\u00f3n hecha por el Fiscal hab\u00eda sido apresurada y equivocada y \u00e9ste s\u00ed era competente para conocer del caso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Providencia del Juzgado 59 Penal Municipal de noviembre 29 de 2000 en la cual se resuelve de manera negativa la solicitud de devoluci\u00f3n del proceso a la Fiscal\u00eda Local 63 porque \u201cla conducta atribuida a la Se\u00f1ora Alba Mary S\u00e1nchez de Su\u00e1rez no se adecua al punible de violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones, en raz\u00f3n a que dicho delito implica que en el caso de las conversaciones telef\u00f3nicas las cuales son privadas, sean interceptadas, controladas o impedidas; hecho que no se dio en el asunto que nos ocupa puesto que el presunto comportamiento denunciado consisti\u00f3 simplemente en apoderarse de la l\u00ednea telef\u00f3nica de propiedad del quejoso con el prop\u00f3sito de obtener un provecho, conducta denominada jur\u00eddicamente como hurto.\u201d A\u00f1ade la Juez que no se le viol\u00f3 el derecho a la intimidad personal y familiar. Al final de la providencia consta anotaci\u00f3n de apelaci\u00f3n interpuesta por el quejoso el 14 de diciembre de 2000 y la aseveraci\u00f3n de posterior sustentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Providencia de diciembre 4 de 2000 en la cual se fija como fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n el 14 de diciembre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia del telegrama de citaci\u00f3n para \u201cpracticar diligencia penal el 14 diciembre de 2000\u201d, dirigido al quejoso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Acta de 14 de diciembre de 2000 en la cual se manifiesta que no se pudo llegar a acuerdo conciliatorio por falta de voluntad de las partes. El quejoso manifest\u00f3 no querer firmar porque a \u00e9l lo hab\u00edan \u00a0llamado para notificarse de la decisi\u00f3n que negaba el recurso por \u00e9l interpuesto, no para conciliar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Escrito en el cual el quejoso manifiesta que se neg\u00f3 a firmar el acta porque \u00a0la negativa de devoluci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 53 no se encontraba a\u00fan en firme ya que el 14 de diciembre, mismo d\u00eda de la audiencia, \u00e9l la hab\u00eda recurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Providencia del Juzgado 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1 de 15 de enero de 2001 en la cual se manifiesta que \u00a0en virtud de que el denunciante en asuntos contravencionales no es sujeto procesal y por tanto no puede recurrir providencias como la que neg\u00f3 la remisi\u00f3n del caso a la Fiscal\u00eda, se niega la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Auto de febrero 13 de 2001 mediante el cual se declara abierta la investigaci\u00f3n penal y se cita a la se\u00f1ora S\u00e1nchez y su abogado, y al se\u00f1or Maya para la realizaci\u00f3n de la audiencia preliminar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Copia de la diligencia de audiencia preliminar llevada a cabo el 1\u00ba de marzo de 2001. En la misma la querellada declar\u00f3 que desde el mes de marzo o abril de 2000 hab\u00eda dejado de recibir recibo de su l\u00ednea telef\u00f3nica 2320139 motivo por el cual le hab\u00eda sido imposible pagar, adem\u00e1s que desde mayo de 2000 no volvi\u00f3 a funcionar el tel\u00e9fono irregularidad frente a la cual hizo solicitudes de reparaci\u00f3n ante la ETB las cuales no hab\u00edan sido atendidas aproximadamente hasta el mes de julio en el cual se repar\u00f3 la l\u00ednea primero por \u00a0Jorge Ochoa empleado enviado por el se\u00f1or Crist\u00f3bal Moreno encargado de coordinar la cita entre el usuario y el reparador, ambos funcionarios de la ETB. Que desde esa fecha pudo volver a utilizar la l\u00ednea que para ella era la 2320139 en la cual hizo llamadas al exterior. Que en virtud de la mala calidad de la l\u00ednea compr\u00f3 otra, la 2328752 de la cual recib\u00eda la mayor\u00eda de sus llamadas. Que algo que le extra\u00f1aba era que desde la que ella consideraba como 2320139 no le entraran llamadas. Que en tres ocasiones recibi\u00f3 llamadas para el se\u00f1or Aristipio Hurtado y en dos para el se\u00f1or Maya. Que mediante esta \u00faltima llamada pudo constatar que la llamada recibida en su l\u00ednea hab\u00eda sido hecha al 2877591 tel\u00e9fono el cual, seg\u00fan la estaci\u00f3n de atenci\u00f3n al cliente de la ETB, pertenec\u00eda al se\u00f1or Aristipio Hurtado, motivo por el cual ella envi\u00f3 una carta a \u00e9l en la que se disculpaba por el uso involuntario de su l\u00ednea. Que posteriormente procedi\u00f3 a cancelar al se\u00f1or Hurtado la suma de $ 200.000 por el uso de su l\u00ednea telef\u00f3nica. Finaliz\u00f3 expresando que el perjuicio que dice haber sufrido el se\u00f1or Maya es falso, ya que durante el tiempo que estuvo utilizando la l\u00ednea telef\u00f3nica s\u00f3lo hab\u00eda recibido dos llamadas para \u00e9l una de las cuales era de su hija; en las dos ocasiones quienes llamaron dijeron que se comunicar\u00edan con el se\u00f1or Maya a su apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De las solicitadas por la presunta contraventora: la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Aristipio Hurtado, el se\u00f1or Ra\u00fal S\u00e1nchez Bolivar y el funcionario de la ETB Crist\u00f3bal Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De oficio se orden\u00f3 escuchar a Carlos Gamboa y Jaime Prens y oficiar a la ETB para que informara si para la fecha de los hechos las l\u00edneas telef\u00f3nicas 2320139 y 2877591 se encontraban da\u00f1adas y en caso afirmativo por qu\u00e9 concepto, qui\u00e9n las repar\u00f3 y en qu\u00e9 \u00e9poca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Maya no acudi\u00f3 a la diligencia. Con posterioridad, el Juzgado \u00a0 \u00a0orden\u00f3 a \u00e9ste que hiciera comparecer a los se\u00f1ores Prens, Gamboa y Hurtado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del se\u00f1or Maya donde manifiesta que no es \u00e9l sino el juzgado el obligado a hacer comparecer a los testigos de acuerdo con las direcciones aportadas en la denuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Providencia del Juzgado 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en la cual se contesta que s\u00f3lo en caso de que no comparezcan los testigos de la forma inicialmente dispuesta, se citar\u00e1 a los declarantes a las direcciones aportadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Citaci\u00f3n enviada por el Juzgado al se\u00f1or Carlos Gamboa seg\u00fan direcci\u00f3n aportada por el denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio enviado a la Gerencia de la ETB para que informara todo lo referente al problema en estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la diligencia de audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 22 de marzo de 2001. En \u00e9sta se escuch\u00f3 al se\u00f1or Ra\u00fal Antonio S\u00e1nchez Bolivar, hermano de la procesada, quien manifest\u00f3 haberle colaborado a su hermana en las reclamaciones hechas a la ETB por el da\u00f1o de su l\u00ednea telef\u00f3nica, tanto as\u00ed que llegaron a solicitar una nueva l\u00ednea. Que en ning\u00fan momento su hermana hab\u00eda contratado a un t\u00e9cnico diferente a los de la ETB para que les hicieran reparaciones. Que ten\u00eda conocimiento de que su hermana, despu\u00e9s de saber que la l\u00ednea estaba a nombre de Aristipio, siempre se entendi\u00f3 con \u00e9l para resarcir los posibles perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se escuch\u00f3 al se\u00f1or Aristipio Hurtado quien afirm\u00f3 que le hab\u00eda vendido la l\u00ednea telef\u00f3nica al se\u00f1or Maya y que conoc\u00eda que hab\u00eda existido un problema con la conexi\u00f3n de las l\u00edneas pero que no le constaba qui\u00e9n hab\u00eda sido el responsable. Que la se\u00f1ora S\u00e1nchez s\u00ed le hab\u00eda pagado un dinero correspondiente a unas llamadas hechas por ella al exterior, el cual hab\u00eda sido entregado al se\u00f1or Maya due\u00f1o de la l\u00ednea. A\u00f1adi\u00f3 que el se\u00f1or Maya le dijo que hab\u00eda tenido problemas con su l\u00ednea desde agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del abogado de la defensa el Juzgado procedi\u00f3 a suspender el proceso hasta el 18 de abril de 2001 t\u00e9rmino en el cual se insistir\u00eda en la pr\u00e1ctica de las declaraciones de Crist\u00f3bal Moreno, Jaime Prens y Carlos Gamboa y en obtener respuesta por parte de la ETB. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de marzo 30 de 2001 en la cual el Juzgado 59 Penal Municipal solicit\u00f3 de nuevo a la ETB que se suministrara la informaci\u00f3n referente a las l\u00edneas telef\u00f3nicas 2320139 y 2877591. Igualmente, se solicit\u00f3 a la ETB se hiciera comparecer a Crist\u00f3bal Moreno y Jaime Prens. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Continuaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 18 de abril de 2001 en la cual se escuch\u00f3 el testimonio de Crist\u00f3bal Moreno, empleado reparador de la ETB, \u00a0el cual manifest\u00f3 que en efecto \u00e9l hab\u00eda sido llamado para la reinstalaci\u00f3n de la l\u00ednea 3230139 al apartamento 102 de la se\u00f1ora S\u00e1nchez, la cual termin\u00f3 siendo reparada por el empleado reparador Jorge Ochoa el 28 de septiembre de 2000 seg\u00fan cita concertada por \u00e9l en su labor de coordinaci\u00f3n de citas para reinstalaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que no conoc\u00eda al se\u00f1or Jaime Prens y que no recordaba que alguien as\u00ed llamado fuera empleado de la ETB. Igualmente, afirm\u00f3 que era posible que por error la persona que acudiera a reparar una l\u00ednea terminara cruz\u00e1ndola con la de otro tel\u00e9fono. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se escuch\u00f3 al se\u00f1or Jorge Enrique Ochoa Castro quien manifest\u00f3 haber reparado la l\u00ednea telef\u00f3nica 3230139 entre el 21 y el 28 de septiembre \u00a0por solicitud de la due\u00f1a del apartamento 102. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que en el mismo apartamento hab\u00eda otra l\u00ednea telef\u00f3nica de la cual se hizo la llamada para corroborar que la reinstalaci\u00f3n hab\u00eda quedado bien hecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito allegado por la ETB el 19 de abril de 2001 en el cual \u00a0se informa al juzgado que el se\u00f1or Crist\u00f3bal Moreno ya fue notificado de la citaci\u00f3n y el se\u00f1or Jaime Prens no figura dentro de los archivos de la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito allegado por la ETB el 24 de abril de 2001 seg\u00fan el cual la l\u00ednea 2320139 no present\u00f3 da\u00f1os durante el a\u00f1o 2000, mientras que \u00a0la 2877591 s\u00ed en las siguientes fechas: 16\/05\/00, 25\/09\/00, 22\/05\/01 y 26\/09\/00.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de abril 27 de 2001 proferida por el Juzgado 59 Penal Municipal en la cual se absuelve de los cargos a la sindicada. Comienza la Juez por recordar que para proferir sentencia condenatoria se necesita tener prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del sindicado. En el caso bajo estudio no obraba prueba alguna que determinara la responsabilidad del delito de apoderamiento por parte de la se\u00f1ora S\u00e1nchez, lo que estaba probado era que la confusi\u00f3n de l\u00edneas se hab\u00eda dado por motivos ajenos a su voluntad. Tal afirmaci\u00f3n la hizo con base en el an\u00e1lisis de cada una de las pruebas recopiladas durante el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que seg\u00fan la juez se encontraba probado era que los problemas se empezaron a presentar despu\u00e9s de la reinstalaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica de la se\u00f1ora S\u00e1nchez, tanto as\u00ed que s\u00f3lo de la factura del mes de septiembre en las cuales constan las llamadas al exterior hace reclamo el se\u00f1or Maya, no as\u00ed de las otras facturas. De las pruebas tambi\u00e9n se pod\u00eda afirmar que el tel\u00e9fono de la se\u00f1ora S\u00e1nchez estuvo da\u00f1ado lo cual hizo necesario que para su arreglo funcionarios de la ETB manipularan la caja de los cables y por error cruzaran las l\u00edneas. Refuerza la inocencia de la se\u00f1ora S\u00e1nchez el hecho de que ella, antes del la querella, le enviara una carta al se\u00f1or Aristipio Hern\u00e1ndez disculp\u00e1ndose por el uso involuntario de la l\u00ednea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estim\u00f3 la Juez que adem\u00e1s de no haberse probado la existencia de una conducta il\u00edcita, en ning\u00fan momento se lleg\u00f3 siquiera a comprometer la responsabilidad de la se\u00f1ora S\u00e1nchez en los hechos. Por tal motivo, la Juez califica como delicadas las acusaciones hechas por el se\u00f1or Maya ya que no contaba con pruebas suficientes para imputar una conducta il\u00edcita a la acusada y menos para afirmar que fue dolosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso corresponde determinar a la Sala si la actuaci\u00f3n de la Juez 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso contravencional adelantado contra Alba Mary S\u00e1nchez de Su\u00e1rez constituye una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico (no pr\u00e1ctica de algunas pruebas solicitadas por el querellante y supuesta valoraci\u00f3n parcializada del acervo probatorio), defecto org\u00e1nico (supuesta falta de competencia de la accionada para conocer del asunto) y defecto procedimental (continuaci\u00f3n del proceso contravencional sin encontrarse en firme el auto que negaba la solicitud de devoluci\u00f3n del caso a la Fiscal\u00eda 63 de la Unidad Primera de Patrimonio Econ\u00f3mico). \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de tutela contra sentencia \u2013excepcionalidad de la v\u00eda de hecho- \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar como s\u00f3lo de manera excepcional llega a proceder la tutela frente a providencias judiciales. Tal afirmaci\u00f3n conlleva un exigente estudio del caso por parte del juez de tutela para llegar a concluir la procedencia o no de la tutela por v\u00eda de hecho. \u00a0Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonom\u00eda para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protecci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.\u201d1(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso se pueden presentar irregularidades de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o probatorio. \u00a0Para que exista una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n a estas \u00faltimas, es necesario que el juez se haya separado de manera abrupta del procedimiento se\u00f1alado. Se considera oportuno reiterar la sistematizaci\u00f3n de causales de v\u00eda de hecho realizada por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.2 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00eda de hecho por valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u2013defecto f\u00e1ctico- \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que para que se configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se necesita de un grave error en materia probatoria que de ser subsanado cambiar\u00eda el sentido del fallo. Tal gravedad en el error se justifica en virtud de la autonom\u00eda que debe caracterizar a los funcionarios judiciales. Son ellos quienes mediante un an\u00e1lisis inmediato y directo del \u00a0acervo probatorio llegan a la decisi\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, \u00a0esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez \u00a0con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura \u00a0de la v\u00eda de hecho solamente puede \u00a0tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado m\u00faltiples veces4 que s\u00f3lo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan \u00a0en la correspondiente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez ordinario, pues estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas \u00a0y competencias extra\u00f1as vulnerando de paso la autonom\u00eda de que son titulares \u00a0las otras jurisdicciones.\u201d5(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sujetos procesales en el proceso contravencional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 23 de 1991 referente a procesos de contravenciones especiales establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12.- Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el art\u00edculo primero de esta Ley podr\u00e1 constituirse parte civil.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la doctrina ha \u00a0determinado como sujetos procesales de los procesos contravencionales al contraventor, el defensor y el ministerio p\u00fablico. Al respecto dice Gilberto Mart\u00ednez Rav\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este tr\u00e1mite los sujetos procesales, es decir las personas naturales con derechos y obligaciones dentro del proceso ser\u00e1n a) El contraventor, b) El defensor, c) El ministerio p\u00fablico.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el perjudicado es sujeto pasivo de la contravenci\u00f3n especial9 y por tanto \u201ctitular del inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido por el tipo penal10\u201d, y dentro del proceso no puede considerarse como un extra\u00f1o carente de inter\u00e9s11, no por esta raz\u00f3n se convierte en sujeto procesal, calidad que como ya se vio no le es otorgada por la ley. En esta medida, las facultades otorgadas a las partes del proceso, como por ejemplo la interposici\u00f3n de recursos contra las decisiones tomadas por el juez del proceso (por ejemplo, reposici\u00f3n contra la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia cuando se ha capturado al contraventor y la investigaci\u00f3n se inicia de oficio, la decisi\u00f3n mediante la cual se califican los cargos que se le hacen al contraventor, \u00a0la que niega la pr\u00e1ctica de la prueba oportunamente solicitada, y la apelaci\u00f3n contra la sentencia) o la solicitud de pruebas, no le son extensibles a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El perjudicado que interpone la querella, o querellante leg\u00edtimo, \u00fanicamente ser\u00e1 considerado como sujeto procesal en caso de que se constituya como parte civil en el proceso penal. El hecho de que para algunos delitos y contravenciones se exija la querella contrariando as\u00ed el principio de oficiosidad en el inicio del proceso penal al hacerlo dispositivo no implica que se deba entender al querellante como parte en el proceso. \u00a0La raz\u00f3n de ser de esta excepcional dispositividad radica en que en cierto tipo de delitos y contravenciones el proceso puede ocasionar dificultades a la v\u00edctima durante la investigaci\u00f3n o el juzgamiento, pero esta no muta la naturaleza del quejoso.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los \u00fanicos legitimados para promover conflicto de competencia en el proceso contravencional son los jueces, fiscales e inspectores de polic\u00eda \u00a0y no los sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n la Corte Constitucional denegar\u00e1 la tutela a los derechos al debido proceso y buen nombre \u00a0del se\u00f1or Jairo Maya Betancourt por las siguientes razones: (i) no est\u00e1 demostrada la existencia de un grave defecto org\u00e1nico que constituya una v\u00eda de hecho,(ii) no existe defecto procedimental, puesto que al no ser el querellante sujeto procesal, los recursos por \u00e9l interpuestos contra los pronunciamientos del juez no suspend\u00edan de ninguna manera el proceso al no ser v\u00e1lidos desde su origen, (iii) no existe v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque en la valoraci\u00f3n probatoria hecha por la Juez 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1 no se observa una manifiesta arbitrariedad en la valoraci\u00f3n y el decreto de las pruebas, y (iv) no se encuentra probada una vulneraci\u00f3n al buen nombre del accionante por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como consta en el expediente, el Fiscal 63 Local mediante auto de octubre 10 de 2001 envi\u00f3 el expediente a los juzgados penales municipales en virtud de que la cuant\u00eda por la cual se presentaba la querella era menor a 10 salarios m\u00ednimos. En efecto, el se\u00f1or Maya al presentar la querella en ning\u00fan momento aport\u00f3 pruebas de un perjuicio superior a dicho monto motivo por el cual el supuesto hurto cometido se deb\u00eda calificar como contravenci\u00f3n especial. Por este motivo no ten\u00eda competencia el Fiscal. Una vez recibido el expediente por la Juez 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00e9sta asumi\u00f3 conocimiento del caso no encontrando objeci\u00f3n alguna al env\u00edo hecho por la Fiscal\u00eda. De esta manera, no se observ\u00f3 en ning\u00fan momento la promoci\u00f3n de un conflicto de competencia dentro del caso por alguno de los sujetos legitimados. El querellante, como ya se explic\u00f3 en la parte de consideraciones generales, no est\u00e1 legitimado para proponer esta colisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su falta de legitimaci\u00f3n, la Juez 59 Penal Municipal diligentemente contest\u00f3 la petici\u00f3n hecha por el quejoso al afirmar en respuesta de noviembre 29 de 2000 que no exist\u00eda conexidad entre delito y contravenci\u00f3n por la cual el conocimiento del caso debiera ser asumido por las \u00a0fiscal\u00edas locales. En la respuesta se lee claramente que \u201cla conducta atribuida a la Se\u00f1ora Alba Mary S\u00e1nchez de Su\u00e1rez no se adecua al punible de violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones, en raz\u00f3n a que dicho delito implica que en el caso de las conversaciones telef\u00f3nicas las cuales son privadas, sean interceptadas, controladas o impedidas; hecho que no se dio en el asunto que nos ocupa puesto que el presunto comportamiento denunciado consisti\u00f3 simplemente en apoderarse de la l\u00ednea telef\u00f3nica de propiedad del quejoso con el prop\u00f3sito de obtener un provecho, conducta denominada jur\u00eddicamente como hurto.\u201d Desvirtuados los motivos por los cuales el querellante ped\u00eda se devolviera el caso a las fiscal\u00edas locales, \u00e9ste sigui\u00f3 insistiendo a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la contestaci\u00f3n contraria a sus pretensiones. Justificadamente, la accionada no le concedi\u00f3 tal solicitud en virtud de que si bien se le hab\u00eda dado una respuesta inicial por satisfacer un derecho de petici\u00f3n y no porque el querellante estuviera legitimado para promover el conflicto, \u00a0frente a la respuesta dada no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por los motivos antes expuestos, carecen de validez las afirmaciones del accionante seg\u00fan las cuales existi\u00f3 un defecto procedimental al adelantar actuaciones dentro del proceso encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n contra la negativa de reenv\u00edo a las fiscal\u00edas locales. No siendo \u00a0la respuesta susceptible de recurso alguno, ser\u00eda incorrecto afirmar que las actuaciones surtidas desde la fallida audiencia de conciliaci\u00f3n en adelante carecen de validez. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En materia contravencional el juez en la audiencia preliminar recibir\u00e1 las pruebas que quieran aportar los sujetos procesales \u2013dentro de \u00a0los cuales, como ya se observ\u00f3, no se encuentra el querellante-, decidir\u00e1 sobre la pr\u00e1ctica de las que estos le soliciten, y ordenar\u00e1 las que de oficio considere necesarias para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento como lo establece el art\u00edculo 23 de la Ley 228 de 1995. \u00a0Igualmente, se consagra en la Ley 228 de 1995, en su art\u00edculo 18, numeral 4\u00ba : \u201c Acto seguido se otorgar\u00e1 la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinar\u00e1 cu\u00e1les deben ser practicadas y cu\u00e1les son improcedentes o inconducentes. Decretar\u00e1 de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento.\u201d(el resaltado es nuestro). A su vez ser\u00e1n los sujetos procesales los legitimados para interponer recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la providencia judicial que niega la pr\u00e1ctica de pruebas como lo consagra el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 18 de la Ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al observar los anteriores preceptos que rigen el proceso contravencional y cotejarlos con las actuaciones surtidas por la accionada se observa que en \u00e9stas se respetaron las disposiciones que en materia de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas consagra la normatividad penal. En efecto, el querellante no estaba legitimado para solicitar pruebas ni para cuestionar las decisiones de la Juez en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la funcionaria judicial no fue contraria a derecho ni a su deber de investigar lo favorable y lo desfavorable. No solamente se decretaron pruebas que favorec\u00edan a la querellada, como lo afirma el accionante en su escrito de tutela, sino que se tuvieron en cuenta las sugeridas por el quejoso. Se puede observar en el ac\u00e1pite de pruebas que se intent\u00f3 localizar al t\u00e9cnico Jaime Prens y al empleado de la ETB Carlos Gamboa y se ofici\u00f3 a la ETB para que informara cu\u00e1l hab\u00eda sido la situaci\u00f3n de las l\u00edneas telef\u00f3nicas en cuesti\u00f3n. No se ordenaron como pedidas por el querellante por no ser esto v\u00e1lido dentro de los preceptos que regulan el procedimiento contravencional, pero s\u00ed se decretaron de oficio. Adem\u00e1s, como bien lo afirma la accionada, tambi\u00e9n se escuch\u00f3 a Aristipio Hurtado testigo que tanto querellante como querellada hab\u00edan solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que al momento de decretar las pruebas no se notific\u00f3 directamente por parte del Juzgado a los se\u00f1ores Prens y Gamboa, en el ac\u00e1pite de pruebas se puede observar como, con posterioridad, la Juez cit\u00f3 al se\u00f1or Gamboa teniendo en cuenta la informaci\u00f3n aportada por el accionante. El se\u00f1or Prens fue imposible de citar porque ni la ETB ni el se\u00f1or Maya dieron datos para hacerlo, no por negligencia de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y complementando la actuaci\u00f3n diligente de la accionada, se observa como se ofici\u00f3 dos veces a la ETB para que suministrara la informaci\u00f3n pertinente con respecto a las l\u00edneas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la apreciaci\u00f3n hecha por la accionada \u00a0de las pruebas la Sala estima necesario recordar que para que un defecto f\u00e1ctico configure una v\u00eda de hecho se necesita que el acervo probatorio haya sido analizado de manera tal que de ser tenidas en cuenta las pruebas ignoradas o haberse hecho un an\u00e1lisis diferente del acervo probatorio, cambiar\u00eda el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que contrario a lo afirmado por el accionante no se observa que el estudio de las pruebas realizado por la Juez haya omitido de manera caprichosa pruebas que demostraran la culpabilidad de la se\u00f1ora S\u00e1nchez. El an\u00e1lisis hecho por la Juez accionada no se aleja de manera extrema de la sana cr\u00edtica. Al momento de fallar se tuvieron en cuenta la gran mayor\u00eda de pruebas aportadas y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda certeza sobre la culpabilidad de la se\u00f1ora S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que no se mencion\u00f3 dentro del acta de la Audiencia de Juzgamiento del 27 de mayo de 2001 la prueba allegada por la ETB seg\u00fan la cual la l\u00ednea telef\u00f3nica 2320139 no report\u00f3 da\u00f1o en el a\u00f1o 2000, lo cual eventualmente podr\u00eda tomarse como indicio para se\u00f1alar a la se\u00f1ora S\u00e1nchez como culpable del hurto de l\u00ednea telef\u00f3nica. Sin embargo, no se puede afirmar que de haberse tenido en cuenta esta prueba se hubiera cambiado el sentido del fallo. Adem\u00e1s, se debe considerar que dentro del expediente tambi\u00e9n constaban dos testimonios de funcionarios de la ETB seg\u00fan los cuales s\u00ed se hab\u00eda realizado reparaci\u00f3n a la l\u00ednea 2320139 en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la valoraci\u00f3n del testimonio del hermano de la accionante, la Sala estima que no constituye v\u00eda de hecho en virtud de que \u00e9sta no fue la \u00fanica prueba en la que la Juez se fundament\u00f3 para determinara la inocencia de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Lo que el accionante considera como una vulneraci\u00f3n a su buen nombre, no es m\u00e1s que el llamado de atenci\u00f3n hecho por la Juez frente a las afirmaciones hechas por el se\u00f1or Maya que descalifican su actuaci\u00f3n como funcionaria judicial. Esto no constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del peticionario, sino el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad de moderadora del proceso que ten\u00eda la Juez para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes expuestos, como se anunci\u00f3 al comienzo de este ac\u00e1pite, la Sala negar\u00e1 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIMAR la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del 1\u00ba de marzo de 2002 y en consecuencia NEGAR la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre del se\u00f1or Jairo Maya Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0:Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-350\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la v\u00eda de hecho existente en un proceso disciplinario adelantado por indebido ejercicio de la abogac\u00eda. La Corte concedi\u00f3 la tutela por estimar que \u201cel desistimiento realizado por el actor, con plena facultad para ello y sin perjuicio alguno acreditado en el expediente para su poderdante, constituye una actuaci\u00f3n que no reviste una conducta dolosa o perjudicial para los intereses de \u00e9ste\u201d cuesti\u00f3n que se hab\u00eda asimilado al abandono o descuido del proceso aplic\u00e1ndose una analog\u00eda desfavorable y contrari\u00e1ndose el principio de tipicidad en materia sancionatoria. Adem\u00e1s, en el proceso no exist\u00edan pruebas suficientes para deducir un actuar intencionalmente perjudicial para el representado.). En el mismo sentido ver sentencia T-458\/98 y T-1574\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-008\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,(En esta ocasi\u00f3n la Corte estudiaba la supuesta v\u00eda de hecho por haber tenido en cuenta una prueba nula de pleno derecho en un proceso penal. La Corte, despu\u00e9s de determinar que en el proceso exist\u00eda un testimonio recaudado con reserva de identidad obtenido contrariando el debido proceso, encontr\u00f3 que esto no constitu\u00eda v\u00eda de hecho porque dentro del proceso esa no era la \u00fanica prueba en contra del sindicado. S\u00f3lo de basarse un proceso en la prueba inv\u00e1lidamente obtenida se hubiera constituido v\u00eda de hecho \u00a0en el mismo) \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-477\/97 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 T-329\/96. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 T-100\/98 \u00a0M.P. \u00a0Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver auto A026A\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasi\u00f3n el solicitante de la nulidad alegaba que la sentencia T-008\/99 carec\u00eda de validez en cuanto despu\u00e9s de haber reconocido de manera expresa que una prueba era contraria a derecho se le hab\u00eda dado validez a unas pruebas derivadas de la misma, lo que contrariaba el debido proceso. La Corte determin\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por la Sala de Revisi\u00f3n se hab\u00eda enmarcado en las reglas de la sana cr\u00edtica y no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho motivo por el cual no se concedi\u00f3 la nulidad) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-477\/97, M.P. Jorge Arando Mej\u00eda (En esta ocasi\u00f3n en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devoluci\u00f3n de un dinero pagado a la administraci\u00f3n del Atl\u00e1ntico no siendo \u00e9ste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administraci\u00f3n del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que serv\u00edan de medio probatorio para comprobar tal afirmaci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y d\u00e1ndoseles el valor que el juez determinara) en el mismo sentido T-488\/99, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (En esta ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en un proceso de filiaci\u00f3n en el cual, a pesar de haberse decretado, no se hab\u00eda practicado el experticio cient\u00edfico necesario para determinar la paternidad de quien alegaba ser padre del menor); tambi\u00e9n T-329\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, y T-452\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Constitucionalidad de este art\u00edculo fue estudiada en la sentencia C-212\/94, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y se determin\u00f3 que: \u201c-Los incisos acusados del art\u00edculo 12 se contraen a definir qui\u00e9nes son partes en el tipo de procesos de que se trata y a prever que en ellos es posible que quien tenga inter\u00e9s se constituya en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna tacha de inconstitucionalidad cabe al respecto, pues se trata apenas de la funci\u00f3n que cumple la ley en el sentido de trazar las pautas procesales aplicables.\u201d Por tanto, el se\u00f1alamiento de las partes de este tipo de procesos se\u00f1alado por la Ley 23 de 1991 estaba vigente para el momento en que se adelant\u00f3 el proceso de la referencia en lo no derogado por la Ley 228 de 1995, que en su art\u00edculo 42 derog\u00f3 las normas que le fueran contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mart\u00ednez Rav\u00e9, Gilberto. Procedimiento Penal Colombiano. Temis. 1996. Pg. 544\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Tratando el punto referente al desistimiento en los delitos querellables, afirman los doctrinantes Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett que \u00e9ste \u201cs\u00f3lo tiene relevancia jur\u00eddica cuando el sujeto pasivo o perjudicado decide que no debe continuar el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n y dicha determinaci\u00f3n es aceptada por el procesado o procesados.\u201d (el subrayado es nuestro) de lo que se entiende que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica correcta es la de sujeto pasivo o perjudicado mas no la de parte. Bernal Cuellar, \u00a0Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 2002. pg. 515 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-658\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la sentencia T-506\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n de un quejoso quien dentro del proceso contravencional por \u00e9l iniciado hab\u00eda solicitado copias las cuales le hab\u00edan sido negadas por no ser parte dentro del proceso. La Corte consider\u00f3 que en virtud de que el juez no hab\u00eda demostrado que la negativa se diera por la protecci\u00f3n de la intimidad del querellado y puesto que el querellante se ve\u00eda afectado con las resultas del proceso, se deber\u00edan otorgar las copias. \u00a0<\/p>\n<p>12 Para precisar la noci\u00f3n de querella, ver sentencia C-658\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201dLa querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigaci\u00f3n. La ley la establece como condici\u00f3n de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un inter\u00e9s personal de la v\u00edctima del il\u00edcito, que puede verse vulnerado en forma m\u00e1s grave con la investigaci\u00f3n que sin ella. En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicion\u00e1ndola a la previa formulaci\u00f3n de la querella, como medio de protecci\u00f3n de este inter\u00e9s personal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}