{"id":8809,"date":"2024-05-31T16:33:43","date_gmt":"2024-05-31T16:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-553-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:43","slug":"t-553-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-02\/","title":{"rendered":"T-553-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-553\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO\u00ad-Improcedencia de recursos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el tr\u00e1mite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de Bello, no hace gala de una adecuada t\u00e9cnica jur\u00eddica en su adelantamiento, pues permiti\u00f3 que un incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una v\u00eda de hecho, porque el juez en la providencia que resolvi\u00f3 el incidente, no cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva, ni m\u00e1s gravosa, simplemente verific\u00f3 que a\u00fan cuando de buena fe la empresa Incametal S.A., hab\u00eda realizado unas liquidaciones, ellas no correspond\u00edan a lo ordenado por la Corte, para lo cual se vali\u00f3 de un auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por inexistencia de desacato \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de Incametal S.A., concluy\u00f3 que no hubo una conducta reprochable como desacato, raz\u00f3n por la cual no era procedente imponer una sanci\u00f3n. Con todo, el juez, d\u00e1ndose cuenta que el fallo no fue debidamente cumplido, orden\u00f3 su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente jur\u00eddica distinta, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de cumplimiento a la sentencia. Resulta entonces, que en una misma providencia se resuelven dos asuntos: que no hay desacato, pero que tampoco hay cumplimiento pleno del fallo, acudiendo para ello a dos fuentes jur\u00eddicas distintas, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-576220 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peticionario: Jos\u00e9 Carlos Landa Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 9 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Landa Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de Incametal S.A., interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Laboral del Circuito de Bello y la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, y el derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: \u00a0<\/p>\n<p>Que el juez demandado, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no limitarse en el auto que resolvi\u00f3 el incidente de desacato instaurado por Gonzalo Raigoza y otros contra Jos\u00e9 Carlos Landa, como representante legal de Incametal S.A., proferido el 11 de junio de 2001, a pronunciarse sobre el desacato planteado, sino que se extendi\u00f3 a una liquidaci\u00f3n del fallo de tutela que no era objeto del incidente, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el incidente de liquidaci\u00f3n solamente se puede presentar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la sentencia, que para el presente caso \u00a0fue proferida en junio 22 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Que no se propuso incidente de liquidaci\u00f3n por los accionantes y, no obstante, el Juez del Circuito de Bello oficiosamente, once meses despu\u00e9s de la fecha del fallo de la Corte Constitucional, profiri\u00f3 una providencia en la cual acogi\u00f3 unas cuant\u00edas teniendo en cuenta para ello un dictamen pericial sin motivaci\u00f3n, y sin considerar las aclaraciones y adiciones hechas al dictamen a solicitud de la parte incidentada, estableciendo obligaciones a cargo de Incametal S.A., sin tener en cuenta que el incidente se encontraba dirigido exclusivamente contra Jos\u00e9 Carlos Landa Garc\u00eda a t\u00edtulo personal, configur\u00e1ndose una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negarse a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte incidentada contra la providencia aludida en el p\u00e1rrafo precedente, sin motivaci\u00f3n razonable para ello, vulnerando los derechos fundamentales de Incametal S.A. al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin tener en cuenta que el mismo Decreto 2591 de 1991, dispone que en los aspectos procesales es pertinente darle aplicaci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando la norma no haya hecho precisiones al respecto. Por ello, la parte accionada en el incidente de desacato, ante el c\u00e1lculo num\u00e9rico realizado sin previo incidente y fuera de los t\u00e9rminos, deb\u00eda tener el derecho de defensa presentando los recursos ante el inmediato superior. \u00a0<\/p>\n<p>Que los mencionados magistrados tambi\u00e9n incurrieron en v\u00eda de hecho, al rechazar de plano las solicitudes de nulidad y recusaci\u00f3n formuladas por la parte incidentada, mediante providencia de 5 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Que, como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales de Incametal S.A., se dejen sin efectos el auto de 11 de junio de 2001, proferido por el Juez Laboral de Bello, en lo concerniente a \u00a0obligaciones dinerarias y costas a cargo de esa empresa; y, los autos de 19 de julio, 10 de septiembre y 5 de octubre de 2001, dictados por la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Adicionalmente, solicita la empresa accionante, que en subsidio se ordene a otra Sala del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que tramite y decida el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Incametal contra el auto de 11 de junio de 2001 del Juez Laboral de Bello, proferido dentro de incidente de desacato promovido por Gonzalo Raigoza y otros contra Incametal S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones, aduce los que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-762 de 2000, dispuso \u201cordenar a la empresa Industria Nacional Colombia-Art\u00edculos de Acero y Metales S.A., INCAMETAL S.A., que de manera inmediata cese todo trato discriminatorio contra los se\u00f1ores Gonzalo Raigoza L\u00f3pez, Piedad del Socorro L\u00f3pez Vallejo, Aurora Castrill\u00f3n Franco, Luis Eleazar Arboleda Restrepo, Efr\u00e9n de Jes\u00fas Restrepo Ibagon, Mar\u00eda Irene Montoya Franco e Ignacio de Jes\u00fas Marqu\u00e9s Marulanda. Igualmente, INCAMETAL S.A., deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneraci\u00f3n de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre aquellos trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1990 y quienes no lo hicieron, y que se encuentran desempe\u00f1ando las mismas o similares funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo citado, el representante legal de Incametal S.A., \u201ca su leal saber y entender\u201d, dio cumplimiento a la orden de efectuar los ajustes salariales ordenados en el fallo y, para el efecto, le inform\u00f3 a cada uno de los trabajadores beneficiados, cu\u00e1l era el ajuste que le correspond\u00eda, manifest\u00e1ndoles que si ten\u00edan observaciones al respecto las dieran a conocer a fin de estudiar lo que fuera procedente, sin que ninguno hubiera manifestado su inconformidad por escrito sobre la liquidaci\u00f3n que se le hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los trabajadores, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial presentaron el 21 de agosto de 2000, incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello, en contra del representante legal de Incametal S.A., aduciendo el incumpliento del fallo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Incametal, se opuso a la solicitud de desacato, alegando que \u00e9ste no se hab\u00eda producido, y que los incidentistas no hab\u00edan demostrado los elementos constitutivos del mismo. Aport\u00f3 las pruebas de los pagos que se les hicieron y, explic\u00f3 el m\u00e9todo utilizado para dar cumplimiento al fallo de tutela. Aduce el accionante que Incametal S.A. tambi\u00e9n se hizo presente en el incidente propuesto, precaviendo posibles efectos en contra suya, lo que en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta el accionante, que en el incidente de desacato se pidi\u00f3 que en caso de que el juez lo considerara necesario, se nombrasen peritos para efectuar las liquidaciones que por nivelaci\u00f3n salarial le correspond\u00edan a los trabajadores beneficiados con el fallo de la Corte, que no se acogieron a la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que teniendo en cuenta que el incidente propuesto fue el de desacato, la prueba pericial solicitada se encontraba exclusivamente encaminada a establecer si se hab\u00eda configurado o no el desacato, pero no para determinar obligaciones pecuniarias a cargo de Incametal \u201ctanto es as\u00ed, que el incidente se abri\u00f3 contra el representante legal de la sociedad, a t\u00edtulo personal, y no contra Incametal S.A., misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Designado el perito por el Juez Laboral de Bello, rindi\u00f3 el dictamen pericial en escrito del 6 de marzo de 2001, respecto del cual se solicit\u00f3 por parte del apoderado de Incametal aclaraci\u00f3n, aduciendo que en el dictamen se hab\u00eda omitido el an\u00e1lisis de aspectos esenciales, como lo concerniente a los efectos de la retroactividad de las cesant\u00edas en la comparaci\u00f3n de los ingresos laborales de los trabajadores que se acogieron al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990, y los que se mantuvieron dentro del r\u00e9gimen del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto revest\u00eda importancia, a juicio de Incametal S.A., como quiera que las ventajas salariales que pact\u00f3 esa empresa con los trabajadores que aceptaron trasladarse al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990, estaban destinadas a compensarles la discriminaci\u00f3n que sufrir\u00edan por la renuncia a la retroactividad de las cesant\u00edas. Es decir, la comparaci\u00f3n de ingresos laborales de quienes estuvieran en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y los que se cambiaron al de la Ley 50 de 1990, deb\u00eda comprender no s\u00f3lo el valor nominal de los salarios asignados a unos y a otros, sino el efecto de la retroactividad de las cesant\u00edas, que incrementaba a\u00f1o por a\u00f1o los ingresos laborales de los primeros y no se aplicaba en beneficio de los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>El perito en la respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, realizando el an\u00e1lisis que se le pidi\u00f3 en relaci\u00f3n con la retroactividad de las cesant\u00edas, manifest\u00f3 que quedaba al arbitrio del fallador la decisi\u00f3n acerca de si la empresa cumpli\u00f3 o no con el fallo de tutela que origin\u00f3 el incidente. Se aduce adem\u00e1s, que al efectuar las comparaciones teniendo en cuenta los efectos de la retroactividad de las cesant\u00edas para cada uno de los accionantes, el perito concluy\u00f3 que en unos casos la empresa todav\u00eda adeudaba algunas sumas a determinados trabajadores, mientras que a otros les hab\u00eda pagado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante las aclaraciones del dictamen original, Incametal S.A, no hizo objeci\u00f3n alguna, pues el perito no incurri\u00f3 en error grave, y explic\u00f3 que las diferencias a favor o en contra suyos resultantes del experticio adicional, se deb\u00edan a la metodolog\u00eda que utiliz\u00f3, quien no se vali\u00f3 en todos los casos de los mismos datos que hab\u00eda considerado la empresa para efectuar sus c\u00e1lculos \u201cPero esa diferencia metodol\u00f3gica no era constitutiva de error grave\u201d. Por ello, Incametal S.A., ofreci\u00f3 que para poner t\u00e9rmino a toda discusi\u00f3n sobre el asunto, estaba dispuesta a pagarles a los accionantes los saldos que a favor de ellos hab\u00eda establecido el perito en su \u201csegundo dictamen\u201d, los cuales arrojaban la suma de $8.176.786, discriminados as\u00ed: $1.445.830 a favor de Gonzalo Raigoza; $2.158.945 a favor de Aurora Castrill\u00f3n; $3.555.402 a favor de Luis Arboleda Restrepo; $1.016.609 a favor de Ignacio V\u00e1squez M. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Incametal S.A., esa manifestaci\u00f3n se realiz\u00f3 para corroborar la buena fe con que la empresa hab\u00eda actuado en la \u201cinterpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d del fallo de tutela y, para \u201cneutralizar\u201d la amenaza de la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Incametal S.A., aduce que la sentencia T-762 de 2000, dej\u00f3 en el aire el m\u00e9todo procedente para la nivelaci\u00f3n ordenada, y tampoco dijo nada en relaci\u00f3n con la fecha a partir de cuando se aplicaba. Siendo ello as\u00ed, la empresa consider\u00f3 que para efectuar la nivelaci\u00f3n salarial, no se pod\u00eda prescindir del tema de la retroactividad de las cesant\u00edas, pues, si se dejaba de lado al calcular los ajustes salariales de los accionantes, se generar\u00eda una grav\u00edsima desnivelaci\u00f3n en perjuicio de los trabajadores que hab\u00edan renunciado a esa retroactividad. Adicionalmente, consider\u00f3 que los efectos del fallo eran hacia futuro y no retroactivos, pues la orden que se dio, consist\u00eda en cesar todo trato discriminatorio contra los accionantes y efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneraci\u00f3n de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre ellos y los trabajadores que hab\u00edan renunciado a la retroactividad de las cesant\u00edas \u201cteniendo en cuenta las funciones desempe\u00f1adas por unos y otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juez Laboral del Circuito de Bello, fall\u00f3 el incidente en auto del 11 de junio de 2001, en el cual se orden\u00f3 a Incametal S.A. cancelar unas sumas de dinero, de acuerdo con lo dictaminado por el perito en su experticio, y no imponer al representante legal de la empresa sanciones de tipo penal o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa providencia, el apoderado de Incametal interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue concedido para ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava Laboral, que en un primer pronunciamiento (19 de julio de 2001), se abstuvo de conocer del recurso por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para ello, aduciendo que Incametal hab\u00eda aceptado pagar los saldos liquidados a su cargo por el perito y que en el auto recurrido no se hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Incametal S.A. interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, aduciendo que el Juez de Bello deb\u00eda resolver sobre un desacato y no sobre una liquidaci\u00f3n, como lo hizo, desviando el curso del incidente; y, que sin dar ninguna explicaci\u00f3n acogi\u00f3 en su totalidad el dictamen inicial sin tener en cuenta las aclaraciones. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la ley en parte alguna exige expresar el inter\u00e9s jur\u00eddico para la apelaci\u00f3n, y que, como el auto en el fondo tiene la fuerza de una sentencia de condena, est\u00e1 sujeto a la garant\u00eda constitucional de las dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n fue resuelta el 10 de septiembre de 2001, en forma negativa, argumentando para ello, que contra el desacato no procede el recurso de apelaci\u00f3n sino solamente el grado jurisdiccional de la consulta cuando se lo decrete. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, neg\u00f3 de plano la solicitud de nulidad y la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. A juicio de Incametal S.A., el Juez de Bello incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al condenar a la empresa al pago de unas liquidaciones con base en el dictamen inicial del perito, apart\u00e1ndose totalmente de las aclaraciones que hizo \u00e9l mismo, sin motivar su decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, incurri\u00f3 en defecto procedimental, al haberse desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para el tr\u00e1mite del incidente de desacato, convirti\u00e9ndolo en uno de liquidaci\u00f3n del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juez Laboral de Bello, resolvi\u00f3 el incidente extrapetita, extendiendo su decisi\u00f3n a un asunto que no era materia de la solicitud que motiv\u00f3 su tr\u00e1mite, como era la de s\u00ed quedaban saldos a cargo de Incametal S.A., por concepto del fallo de la Corte. \u00a0De esa forma, tambi\u00e9n se viol\u00f3 el principio de congruencia consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a toda decisi\u00f3n judicial, por cuanto emana directamente de la garant\u00eda del debido proceso. Manifiesta que si el juez accionado se hubiera limitado al tema del desacato, esa providencia no era susceptible de ser recurrida, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero como extendi\u00f3 su decisi\u00f3n a asuntos de enorme gravedad, lo l\u00f3gico es que contra ellos procediera la apelaci\u00f3n. En efecto, se\u00f1ala que el auto que decidi\u00f3 sobre el incidente de desacato, en el fondo tiene la fuerza jur\u00eddica de una sentencia y materialmente se la debe considerar as\u00ed, por cuanto declar\u00f3 unas obligaciones patrimoniales a cargo de Incametal S.A. susceptibles de cobrarse por la v\u00eda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Laboral de Bello, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, manifest\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2000, protegi\u00f3 los derechos de los accionantes, y como el contenido obligacional de la sentencia no fue cumplido, los beneficiarios instauraron el correspondiente incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la orden de la Corte Constitucional era equiparar unos salarios y, por ello, ante el incumplimiento de esa orden, el incidente no pod\u00eda ser solucionado encarcelando al gerente, pues lo razonable era que el incidente se solucionara dando la orden de equiparar los valores causados y ordenando su pago. Por lo tanto, no ten\u00eda sentido imponer la detenci\u00f3n del gerente, e imponer multas, porque la obligaci\u00f3n impuesta por la Corte se cumpl\u00eda pagando los valores adeudados, como resultado de la comparaci\u00f3n de salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que resulta cierto que el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, consagra un plazo de seis meses para el incidente de liquidaci\u00f3n de costas e indemnizaciones, pero en el caso sub examine la situaci\u00f3n es distinta, pues se trata de que mediante incidente de desacato \u201cno de liquidaci\u00f3n de costas e indemnizaciones\u201d, se hiciera cumplir una sentencia de la Corte Constitucional. Agrega, que tampoco resulta cierto el argumento del accionante, de que en el incidente de desacato se impuso una pena pecuniaria sin considerar las aclaraciones y adiciones al dictamen, pues \u00e9ste no fue objetado y, por lo tanto, el incidente de desacato fue decidido reconociendo unos valores como contenido patrimonial de la decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, adujo el funcionario accionado que s\u00f3lo cumpli\u00f3 la sentencia proferida por la Corte y, por lo tanto, no le es imputable una imaginaria v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los magistrados de la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, expresaron que la actuaci\u00f3n de la empresa Incametal S.A., en el incidente de desacato que se sigui\u00f3 ante el Juez Laboral del Circuito de Bello, buscaba modificar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la acci\u00f3n de tutela cuyo fundamento para ordenar la nivelaci\u00f3n salarial de los demandantes, fue el mismo que se tuvo en cuenta en la sentencia T-602 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que no pueden aceptar los planteamientos esbozados en la tutela propuesta, contra las decisiones asumidas por la Sala al no conocer del recurso de apelaci\u00f3n, y los dem\u00e1s recursos que se interpusieron con la misma finalidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La intervenci\u00f3n del perito en el incidente de desacato se hac\u00eda necesaria para establecer si la empresa hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela, sin que por haber actuado con \u00a0sus conocimientos contables en la tramitaci\u00f3n del incidente se hubiera cambiado el tr\u00e1mite por un proceso de conocimiento como lo afirma el tutelante y, por lo tanto, no se puede entender que la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral de Bello, pueda prestar m\u00e9rito ejecutivo como lo plantea el representante legal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La liquidaci\u00f3n de los fallos de tutela solamente es viable cuando se produce condena en abstracto por la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente y el pago de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece con claridad que en ning\u00fan caso procede la recusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual no se acept\u00f3 la propuesta del apoderado de Incametal S.A., en ese sentido. Consideran entonces, que no se incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, y fundamentan su posici\u00f3n en diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de los terceros interesados se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, aduciendo que el juez que hace cumplir una sentencia, no crea o genera otra, sino que simplemente modula los efectos de la decisi\u00f3n, es decir, se\u00f1ala la forma en que debe cumplirse una sentencia de la Corte y, si es muy evidente el desacato impone adem\u00e1s una sanci\u00f3n de tipo penal a la persona natural \u00fanico sujeto del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, manifiesta que el juez accionado dio cumplimiento estricto a la ley, al designar un perito que fijara el monto de las diferencias generadas por el trato discriminatorio en que incurri\u00f3 Incametal S.A., con los trabajadores que fueron favorecidos con la sentencia T-762 de 2000. As\u00ed las cosas, las liquidaciones efectuadas por el auxiliar de la justicia fueron solicitadas con ese fin, quien rindi\u00f3 el respectivo experticio, el cual no fue objetado por Incametal y, ahora pretende revivir un asunto definido por sentencia judicial, sobre una discusi\u00f3n ya superada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Considera que a Incametal no se le vulner\u00f3 en ning\u00fan momento su derecho a debido proceso, pues, por el contrario, le concedieron un recurso de apelaci\u00f3n improcedente y, en general todas las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>II. FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, neg\u00f3 la tutela impetrada aduciendo en s\u00edntesis las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera inicialmente que el orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, no puede subsistir, sin la garant\u00eda del acatamiento de \u00a0los fallos proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica. As\u00ed, el desacato de las sentencias judiciales que reconocen derechos fundamentales, constituye una flagrante violaci\u00f3n a los contenidos esenciales del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una relaci\u00f3n pormenorizada de toda la actuaci\u00f3n surtida en el incidente de desacato que interpusieron los trabajadores de Incametal S.A., que resultaron beneficiados por la sentencia T-762 de 2000, aduce el juez constitucional de primera instancia, que al mismo se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Juez Laboral de Bello, con acierto consider\u00f3 que para efectos de obtener la liquidaci\u00f3n de los ajustes salariales para nivelar la remuneraci\u00f3n de los accionantes, era necesario la designaci\u00f3n de un perito, quien rindi\u00f3 un primer dictamen, para cuya elaboraci\u00f3n se puso en contacto con el director financiero y el jefe de contabilidad de Incametal, quienes le suministraron la informaci\u00f3n necesaria con la cual efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n solicitada, recomendando que la empresa deb\u00eda efectuar el ajuste al pasivo correspondiente a las cesant\u00edas y la nivelaci\u00f3n salarial de acuerdo al salario calculado. Dicho dictamen fue complementado en lo relacionado con la indexaci\u00f3n de los saldos liquidados, para lo cual se solicit\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica el valor actual del peso. A\u00f1ade que el segundo dictamen con la aclaraci\u00f3n solicitada fue puesta en conocimiento de las partes en audiencia, y en esa oportunidad la apoderada de la empresa Incametal S.A., expres\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda estaba dispuesta a cancelar las sumas de dinero liquidadas en el dictamen y que no exist\u00eda raz\u00f3n para objetarlo porque en la aclaraci\u00f3n el perito se acerc\u00f3 a lo solicitado por la empresa que representaba y, no exist\u00eda error grave por emplear una metodolog\u00eda distinta a la de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el a quo, considera que \u201cEn tales condiciones, el accionante perdi\u00f3 la oportunidad para objetarlo y en tales circunstancias, cuando ya estaban vencidos los t\u00e9rminos hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n apelaci\u00f3n, que el juez de primera instancia concedi\u00f3 sin que fueran procedentes, am\u00e9n de invocar la nulidad de lo actuado y la recusaci\u00f3n de los magistrados de la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que a todas luces resultaba improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de primera instancia que la tutela contra providencias judiciales solamente es viable cuando se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos establecidos por la doctrina constitucional. Con todo, agrega, que por lo general los jueces obran dentro del marco de la ley, que dispone de muchos mecanismos para invalidar los actos que vulneran sus preceptos. Por lo tanto, el simple error judicial, la irregularidad legal, o disparidad de criterios en la interpretaci\u00f3n de la ley en una determinada situaci\u00f3n judicial, no la convierte per se en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso sub examine, la tutela interpuesta no puede prosperar, pues lo que se pretende es reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y crear otra instancia adicional. Esto sucede por cuanto la apoderada de Incametal, pudo objetar el dictamen que fue aclarado y ampliado, y no lo hizo, sino que por el contrario lo acept\u00f3, expresando que la empresa estaba de acuerdo con pagar las sumas liquidadas por el perito. No puede entonces, se\u00f1ala el a quo, pretender revivir una actuaci\u00f3n ya cumplida, porque la ley establece t\u00e9rminos dentro de los cuales deben ejercerse los derechos \u201cde acuerdo al principio de oportunidad que establece una orden en los procesos, para que se desarrollen en forma sucesiva, impidiendo el regreso a etapas ya superadas\u201d. Siendo ello as\u00ed, expresa que no hubo violaci\u00f3n al debido proceso de la empresa Incametal S.A., pues se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa y, se le concedieron en exceso las garant\u00edas procesales, tendiendo en cuenta que lo pretendido en el incidente de desacato era el cumplimiento de un fallo de tutela, en el cual hab\u00eda una orden concreta que debi\u00f3 ser cumplida en forma inmediata por la empresa, liquidando a los trabajadores y nivel\u00e1ndoles su salario conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, m\u00e1xime teniendo en cuenta que esa Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado en un caso similar, fallo que la empresa tuvo que cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la tutela no puede prosperar, porque las decisiones cuestionadas no se encuentran dentro del marco excepcional de las v\u00edas de hecho, como quiera que no fueron irracionales ni arbitrarias, sino con fundamento en un dictamen pericial y en acatamiento de la sentencia T-762 del 22 de junio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, el accionante lo impugn\u00f3, argumentando entre otras cosas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que el fallo impugnado no examina la diferencia ostensible que existe entre el dictamen inicialmente presentado por el perito y la aclaraci\u00f3n que \u00e9l mismo hizo ante el Juzgado Laboral de Bello, funcionario que al decidir el incidente se gui\u00f3 por el dictamen original, pero no motiv\u00f3 de ninguna manera la raz\u00f3n por la cual desestim\u00f3 la aclaraci\u00f3n hecha por el perito. Aduce que si los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hubieran confrontado ambas piezas, se hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n que el citado funcionario judicial estaba en la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n de optar por el dictamen original prescindiendo de las aclaraciones que incorporaban el impacto de la retroactividad de las cesant\u00edas en la liquidaci\u00f3n final. As\u00ed mismo, se hab\u00eda \u00a0concluido que la apoderada sustituta acept\u00f3 esas aclaraciones m\u00e1s no el primer dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, el fallo del juez a quo, deja de lado lo concerniente a la indebida acumulaci\u00f3n de tr\u00e1mites incidentales que se hizo con violaci\u00f3n del debido proceso. En efecto, se\u00f1ala que uno es el incidente de desacato regulado por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, otro distinto es el de liquidaci\u00f3n o graduaci\u00f3n de los efectos del fallo de tutela, que se rige por el art\u00edculo 25 del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deja de lado el fallo impugnado, aduce el recurrente, la incongruencia de la decisi\u00f3n de la parte incidentada, pues \u00e9l como persona natural fue el citado para que respondiera por el desacato, y termin\u00f3 conden\u00e1ndose al pago de una liquidaci\u00f3n a la empresa Incametal S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta las incongruencias presentes en el fallo, cuando se afirma que no hubo desacato pero si incumplimiento de las sumas que contempla la parte resolutiva de la sentencia T-762 de 2000, pues si Incametal les deb\u00eda a los trabajadores las sumas a que fue condenada, resultaba claro que incumpli\u00f3 el fallo de tutela y, por consiguiente, deb\u00eda ser sancionada por desacato, am\u00e9n de la condena pecuniaria. Pero, Incametal demostr\u00f3 que hab\u00eda cumplido \u201ca su leal saber y entender el fallo\u201d, tal como se demostr\u00f3 con la documentaci\u00f3n allegada, y lo acept\u00f3 el perito en su aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo recurrido tambi\u00e9n deja de lado el tema de los recursos contra los prove\u00eddos colaterales de los autos sobre desacato. Dice que resulta evidente que la decisi\u00f3n que niega el desacato no es susceptible de ning\u00fan recurso, pues as\u00ed lo contempla la norma, pero no dice nada sobre los restantes prove\u00eddos como los de liquidaci\u00f3n de fallos de tutela, en los que resulta claro que tienen la fuerza jur\u00eddica de sentencias de condena en primera instancia, por ello, est\u00e1n sujetos al principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien al juez le corresponde graduar los efectos de fallo de tutela, no puede hacerlo de manera arbitraria, desconociendo las reglas del tr\u00e1mite incidental, sobre congruencia de las decisiones con los pedimentos de las partes, sobre apreciaci\u00f3n de dict\u00e1menes periciales y sobre motivaci\u00f3n de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce el se\u00f1or Landa Garc\u00eda, que lo controvertido en la presente tutela hace referencia a la liquidaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n laboral de naturaleza puramente econ\u00f3mica que nunca afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de los accionantes. En efecto, ellos ya hab\u00edan recibido su salario normal que en Incametal S.A. supera el m\u00ednimo legal aproximadamente en un 50%, y hab\u00edan recibido un reajuste anual en iguales condiciones de los otros trabajadores por pacto colectivo. As\u00ed las cosas, solicita que se revoque el fallo impugnado, y se conceda la tutela por vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 el fallo del juez constitucional de primera instancia, con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la naturaleza de la sanci\u00f3n por desacato es de car\u00e1cter correccional, impuesta a quien incumple una orden proferida, bien en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ya en el fallo, una vez quede demostrada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Considera que en el presente caso, es indudable que la Corte Constitucional profiri\u00f3 unas \u00f3rdenes precisas que deb\u00edan cumplirse por parte de la empresa Incametal S.A., en relaci\u00f3n con la nivelaci\u00f3n salarial de unos trabajadores que ven\u00edan siendo discriminados por no acogerse a la Ley 50 de 1990. Con todo, al transcurrir un extenso per\u00edodo sin que la empresa diera cumplimiento cabal al fallo de tutela, los interesados interpusieron incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un resumen de todo el tr\u00e1mite impartido a esa solicitud, manifiesta el ad quem, que de las pruebas que obran en el proceso, se encuentra probado que los despachos judiciales accionados procedieron de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2000, en la cual se orden\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial de los trabajadores de Incametal S.A., que hab\u00edan sido discriminados por no acogerse a la Ley 50 de 1990. Aduce que la nivelaci\u00f3n salarial implica igualar la remuneraci\u00f3n y pagar lo que se hab\u00eda dejado de percibir por los trabajadores, lo cual no quedaba a la simple discreci\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, agrega que aducir la existencia de v\u00edas de hecho, so pretexto de hacer claridad entre las figuras del desacato y la liquidaci\u00f3n no es un argumento aceptable, como quiera que la acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada a la real protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados y, en ese sentido, el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, siguiendo la orientaci\u00f3n de otros estatutos procesales, establece en el juez que ha conocido de la tutela en primera instancia, una clara competencia para hacer cumplir la sentencia estimatoria de las prestaciones de tutela y lo dotan de una serie de poderes para lograr el objetivo del cabal cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ad quem, que todos los argumentos esbozados por la empresa Incametal, destinados a demostrar una v\u00eda de hecho inexistente, se convierten en sofismas tendientes a desvirtuar la naturaleza misma del amparo constitucional \u201cpues en \u00faltimas se pretende es probar, que si se trataba de un simple desacato no habr\u00eda lugar a una nivelaci\u00f3n salarial, lo cual implicar\u00eda que la protecci\u00f3n eficaz y real de los derechos de los trabajadores se sacrificaban, por cuanto en su parecer tendr\u00edan prelaci\u00f3n los formulismos frente al derecho sustantivo de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez constitucional de segunda instancia, luego de hacer unas breves consideraciones sobre la v\u00eda de hecho y, de citar \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, que el desacato tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por un juez en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De manera pues, que proferida una orden por la Corte Constitucional, el juez de instancia era el competente para conocer del incidente de desacato frente al incumplimiento de la orden dada por esta corporaci\u00f3n, la que fue clara y precisa, y se adopt\u00f3 de conformidad con unos criterios que no pueden ser desconocidos por esa colegiatura, as\u00ed como tampoco, pueden entrar a analizar las razones invocadas por los funcionarios accionados, pues ello ser\u00eda violentar el principio de la autonom\u00eda funcional de quienes administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que \u201cel amparo constitucional no es un mecanismo alterno para dar soluci\u00f3n a decisiones judiciales que son adversas, cuando no se encuentra en ellas, v\u00edas de hecho encaminadas a desconocer el debido proceso y dem\u00e1s principios de la actividad procesal, como sucede el caso sub lite, pues resulta evidente que ninguno de los argumentos expresados por el accionante pueden ser considerados como actuaciones an\u00f3malas del Juzgado Laboral del Circuito de Bello y la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la providencia proferida por el Juez Laboral de Bello, mediante la cual se resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por los trabajadores de Incametal S.A., resulta constitutiva de una v\u00eda de hecho por la existencia de defectos f\u00e1cticos y procedimentales, al haber sustentado su decisi\u00f3n en un an\u00e1lisis parcial de un dictamen pericial, y desviado el procedimiento se\u00f1alado en la ley para el incidente de desacato. As\u00ed mismo, \u00a0le corresponde establecer si la Sala Octava Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, vulner\u00f3 el debido proceso de Incametal, al no darle curso al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por esa empresa contra la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para un mayor entendimiento del asunto que ahora se decide por la Corte, se impone hacer un resumen detallado de toda la actuaci\u00f3n surtida en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En la sentencia T-762 de 22 de junio del a\u00f1o 2000, proferida por la Corte Constitucional, para proteger el derecho de algunos trabajadores, se orden\u00f3 la nivelaci\u00f3n de su remuneraci\u00f3n, de manera que se eliminaran las diferencias existentes entre los trabajadores que se acogieron al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990 y los que no lo hicieron, y se encontraran desempe\u00f1ando las mismas o similares funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Los siete trabajadores que resultaron beneficiados con el fallo de la Corte, en escrito de 22 de agosto de 2000, interpusieron incidente de desacato contra el representante legal de Incametal S.A., se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Landa Garc\u00eda, ante el Juez Laboral del Circuito de Bello, por considerar que la empresa Incametal S.A., no hab\u00eda realizado debidamente las liquidaciones a cada uno de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0El Juzgado Laboral de Bello, mediante auto de 23 de agosto de 2000, orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la solicitud de desacato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y fij\u00f3 el d\u00eda 29 de agosto del mismo a\u00f1o, para la celebraci\u00f3n de la audiencia incidental, a fin de que la empresa demandada diera respuesta al incidente propuesto. En la audiencia citada, el juez declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida dentro del incidente, por considerar que carec\u00eda de competencia procesal o funcional en relaci\u00f3n al objeto de debate del incidente. Contra esa decisi\u00f3n el apoderado de los trabajadores interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo decidida la reposici\u00f3n en audiencia incidental en forma positiva, y orden\u00e1ndose continuar con el tr\u00e1mite del incidente, para lo cual se se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 14 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrada la audiencia en la fecha y hora programada, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte incidentante, y en aplicaci\u00f3n del principio de concentraci\u00f3n se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las mismas, las que no pudieron ser llevadas a cabo por ausencia del apoderado de los trabajadores, quedando solamente en firme la prueba pericial, para lo cual se design\u00f3 el correspondiente auxiliar de la justicia y se se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 12 de octubre como fecha para que el perito rindiera su dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0En escrito de 19 de septiembre de 2000, el abogado de los trabajadores solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en la audiencia de 14 de septiembre, por considerar que se desconocieron las normas procesales en relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas. Mediante auto del 20 del mismo mes y a\u00f1o, el funcionario judicial dio traslado de la solicitud de nulidad a Incametal S.A., empresa que se opuso a la misma y solicit\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0El 4 de octubre de 2000, el Juzgado Laboral de Bello decidi\u00f3 anular la audiencia realizada el 14 de septiembre, fijando el d\u00eda 12 del mismo mes para decretar las pruebas solicitadas por ambas partes, auto contra el cual la abogada sustituta de la empresa Incametal S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n, recurso concedido para ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, haciendo la salvedad el juez laboral, de que su concesi\u00f3n obedec\u00eda a la insistencia de las partes en la estricta aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2000, la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, consider\u00f3 que si a la luz del Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela era procedente observar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no vislumbrarse ninguna de las causales de nulidad contempladas por el art\u00edculo 140 de ese estatuto y, teniendo en cuenta que al apoderado de la parte incidentista se le brind\u00f3 la oportunidad de presentar pruebas en la audiencia se\u00f1alada con ese fin y, sin embargo, no acudi\u00f3 a cumplir con dicho prop\u00f3sito, se impon\u00eda la revocatoria del auto y la continuaci\u00f3n del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0El 11 de diciembre de 2000, el Juez Laboral de Bello orden\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior y posesion\u00f3 al perito designado, quien en escrito de 6 de marzo de 2001, present\u00f3 el dictamen solicitado, en el que se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de cada uno de los trabajadores que interpusieron el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2001, se celebr\u00f3 audiencia incidental con el fin de incorporar el dictamen, con la asistencia de los apoderados de las partes. En escrito de 6 de marzo, pero recibido en el despacho judicial el 7 del mismo mes, el apoderado de los trabajadores, solicit\u00f3 la complementaci\u00f3n del dictamen, a fin de que se actualizaran los valores liquidados, teniendo en cuenta para ello el IPC o la tasa de devaluaci\u00f3n a 31 de diciembre de cada uno de los a\u00f1os liquidados desde 1993. Posteriormente, en escrito de 16 de marzo el apoderado de la parte incidentada solicit\u00f3 la adici\u00f3n del dictamen, con el objeto de que se considerara el impacto de la retroactividad de las cesant\u00edas en las respectivas liquidaciones, y para que se explicara la raz\u00f3n de las liquidaciones, reserv\u00e1ndose el derecho a objetar el dictamen, una vez se rindieran las adiciones y explicaciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 22, el perito complement\u00f3 el dictamen \u201cconforme a lo solicitado por la parte incidentista y en la cual solicita la indexaci\u00f3n de los saldos presentados en el mismo\u201d,\u00a0 y expres\u00f3 que los factores utilizados correspond\u00edan al valor dado por la secci\u00f3n de estudios econ\u00f3micos del Banco de la Rep\u00fablica y que la actualizaci\u00f3n de valores se efectu\u00f3 con corte a 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Posteriormente, en escrito de mayo 4 de 2001, el perito dio respuesta a la aclaraci\u00f3n del dictamen, solicitada por el apoderado de la parte incidentada, explicando el m\u00e9todo utilizado para efectuar los c\u00e1lculos y la liquidaci\u00f3n de los ingresos de cada uno de los trabajadores, aclarando que correspond\u00eda al fallador determinar si la empresa cumpli\u00f3 o no con el fallo de tutela que origin\u00f3 el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo, en audiencia incidental, la apoderada sustituta de Incametal S.A., manifest\u00f3 que la empresa estaba dispuesta a pagar las sumas de dinero \u201cque dan de m\u00e1s en el dictamen\u201d, y que no exist\u00eda raz\u00f3n para objetar el dictamen, porque en la aclaraci\u00f3n el perito se acerc\u00f3 a lo pedido por la empresa y, no exist\u00eda error grave por emplear una metodolog\u00eda distinta a la empleada por Incametal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0El 11 de junio de 2001, el juzgado se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica para decidir el incidente de desacato y, declar\u00f3, a cargo de Incametal S.A., el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero (fl. 356), y declar\u00f3 que en los t\u00e9rminos de lo preceptuado por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, no proced\u00eda sanci\u00f3n de tipo penal o econ\u00f3mico en contra del Gerente de Incametal S.A., bajo el argumento de que lo ordenado era el pago de unas sumas de dinero, por efecto de una espec\u00edfica y concreta nivelaci\u00f3n, pero que no era procedente una sanci\u00f3n de tipo personal al gerente de Incametal S.A., raz\u00f3n por la cual no era procedente el grado jurisdiccional de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. \u00a0Contra esta providencia el apoderado de Incametal S.A. interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que le fue concedido por el Juez Laboral de Bello, en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. \u00a0El 19 de julio de 2001, la Sala Octava del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se abstuvo de conocer del recurso interpuesto, aduciendo falta de inter\u00e9s jur\u00eddico de Incametal, por cuanto en la providencia del juzgado de instancia se acogieron las liquidaciones realizadas por el perito y fueron aceptadas expresamente por el recurrente. Adicionalmente, manifest\u00f3 el Tribunal, que en raz\u00f3n a que no hubo sanci\u00f3n de tipo penal o econ\u00f3mica en contra del Gerente de Incametal S.A., no exist\u00eda fundamento para conocer de la apelaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el apoderado de Incametal S.A., interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en providencia de septiembre 10 de 2001, en el sentido de abstenerse de conocer del recurso impetrado, para lo cual se fundament\u00f3 en la sentencia C-243 de 1996, en la que se expresa que el incidente de desacato concluye que un auto que no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Inconforme con esa decisi\u00f3n, el apoderado de Incametal S.A., promovi\u00f3 incidente de nulidad contra el auto del Tribunal que se abstuvo de conocer del recurso de reposici\u00f3n, y contra el auto del Juez Laboral de Bello que decidi\u00f3 el incidente de desacato. Finalmente recus\u00f3 a los magistrados de la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con fundamento en la causal 2 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que emitieron t\u00e1cita o expresamente su concepto sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 4 de octubre de 2001, la Sala Octava del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada y rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos establecidos por la ley, dispone que la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden y que el fallo ser\u00e1 de inmediato cumplimiento. Esa orden, como lo dijo esta Sala de Revisi\u00f3n1, debe ser acatada en forma inmediata o total por su destinatario, porque si no se cumple \u201cel orden constitucional contin\u00faa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales\u201d, salvo, claro est\u00e1, que la propia Corte se\u00f1ale un t\u00e9rmino adicional, en ejercicio de su facultad de modular sus fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n esta Sala de Revisi\u00f3n, que en caso de desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el ordenamiento jur\u00eddico tiene prevista una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener que los fallos se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed las cosas, el desacato, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, es \u201c&#8230;un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento&#8230;\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para tramitar el incidente especial de desacato regulado por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra radicada en el juez de primera instancia quien, en caso de encontrarlo procedente, podr\u00e1 imponer las sanciones por desacato al juez que incumpla una orden de tutela, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, la cual deber\u00e1 ser consultada con el superior jer\u00e1rquico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente en el caso sub examine, recordar que contra el auto que impone la sanci\u00f3n por desacato, no procede ning\u00fan recurso. Ese aspecto, fue claramente resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-243 de 1996, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn efecto, entre varias alternativas el legislador escogi\u00f3 precisamente la del tr\u00e1mite incidental, y frente a la posibilidad de se\u00f1alar los recursos que cabr\u00edan contra el auto que lo decidiera guard\u00f3 expreso silencio, estableciendo tan s\u00f3lo, como obligatorio frente a esta decisi\u00f3n, el grado de jurisdicci\u00f3n de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder de esta manera el legislador defini\u00f3 claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparaci\u00f3n con principios o normas jur\u00eddicas que no son los especiales frente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente la norma acusada se limita a se\u00f1alar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanci\u00f3n ser\u00e1 consultado, sin consagrar el recurso de apelaci\u00f3n para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanci\u00f3n, ni cuando concluye imponi\u00e9ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDebe de aqu\u00ed deducirse que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los art\u00edculos 138 y 351 del C. de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, tanto si impone la sanci\u00f3n como si no la impone? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que esa interpretaci\u00f3n debe ser rechazada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Porque el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; en cambio, los art\u00edculos 138 y 151 del C. de P.C. que establecen cu\u00e1ndo y en que efecto procede la apelaci\u00f3n del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas espec\u00edficas frente al caso que regula la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>-Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n al auto que decide el incidente de desacato, impl\u00edcitamente no lo est\u00e1 consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para as\u00ed no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese; que s\u00f3lo las providencias que expresamente se se\u00f1alan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las mencionan no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>-Porque si bien es cierto puede acudirse a llenar vac\u00edos legales por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, esto s\u00f3lo resultar\u00e1 viable cuando haya un \u201cvac\u00edo\u201d y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelaci\u00f3n es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que s\u00f3lo las providencias expresamente se\u00f1aladas son apelables. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad\u201d. (Negrillas fuera de texto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia del juez de primera instancia, no se encuentra restringida a imponer las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento de un fallo de tutela, pues al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, al juez le corresponde verificar el cumplimiento del fallo, para lo cual \u201cestablecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. (Negrillas fuera de texto). As\u00ed las cosas, como lo estableci\u00f3 la Corte \u201cLos art\u00edculos 52 y 53 rese\u00f1ados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991, que se refiere espec\u00edficamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio de los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se se\u00f1alan en la norma, tambi\u00e9n al superior de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior es la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 27, 52 y 53 del decreto 2591 es decir es la interpretaci\u00f3n que consulta el contexto de la ley para entender cada una de sus partes de manera que cada art\u00edculo produzca efectos y que entre todos exista correspondencia y armon\u00eda\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, se pasa al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La sentencia T-762 de 22 de junio del a\u00f1o 2000, al decidir en forma favorable la tutela interpuesta por unos trabajadores de la empresa Incametal S.A., orden\u00f3 que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se efectuaran los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneraci\u00f3n de los trabajadores que ven\u00edan siendo discriminados por no acogerse al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990. La nivelaci\u00f3n salarial como lo expuso el juez constitucional de segunda instancia, implicaba igualar la remuneraci\u00f3n y pagar las sumas que los trabajadores hab\u00edan dejado de percibir por la pol\u00edtica discriminatoria asumida por la empresa frente a los trabajadores que no se acogieron al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la citada ley, en ese sentido eso implicaba establecer respecto de cada trabajador un cuantum para determinar con precisi\u00f3n la cuant\u00eda en que deber\u00eda reajustarse su salario. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a la sentencia de tutela, la empresa Incametal S.A. utiliz\u00f3 un procedimiento de promedio para calcular el porcentaje de incremento aplicable a cada uno de los trabajadores, y procedi\u00f3 a cancelar las sumas resultantes de dicha liquidaci\u00f3n, respecto de la cual los trabajadores expresaron su desacuerdo por considerar que desconoc\u00eda lo ordenado por la Corte Constitucional, anotando dicho descontento en los soportes del pago realizado por la empresa, como se observa a folio 80 vuelto. Ante esta situaci\u00f3n procedieron a interponer incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Juez Laboral de Bello, en cumplimiento de sus funciones, y con el fin de dilucidar el punto de inconformidad en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de los ajustes salariales para nivelar la remuneraci\u00f3n de los trabajadores, procedi\u00f3 a designar un perito, quien debidamente informado por el director financiero y el jefe de contabilidad de la empresa, rindi\u00f3 su dictamen, el que a solicitud de las partes fue complementado y aclarado, sin que hubiera sido objetado dentro de la oportunidad legal prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el Juez Laboral de Bello, se hubiera valido de un auxiliar de la justicia para determinar con claridad y precisi\u00f3n la cuant\u00eda que se deb\u00eda reconocer y cancelar a cada trabajador, no desconoce los principios del debido proceso, como se afirma en el escrito de tutela. Por el contrario, el juez de primera instancia tiene la obligaci\u00f3n de verificar el cumplimiento de los fallos que profieren los jueces en sede constitucional, a fin de lograr la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales reconocidos a quienes impetran dicha protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en este caso se impon\u00eda por parte del juez competente esclarecer la controversia suscitada con la liquidaci\u00f3n que para efectos de nivelar salarialmente a los trabajadores beneficiados con la sentencia T-762 de 2000 realiz\u00f3 la empresa Incametal S.A., m\u00e1xime teniendo en cuenta que la mencionada empresa hab\u00eda liquidado a algunos de sus trabajadores que por discriminaci\u00f3n salarial por no acogerse a la Ley 50 de 1990, resultaron beneficiados con la sentencia T-602 de 1999, \u00a0la cual, valga recordar fue reiterada totalmente en la sentencia T-762 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la liquidaci\u00f3n de los trabajadores en esa oportunidad, es decir, en cumplimiento de la sentencia T-602 de 1999, la empresa liquid\u00f3 a cada uno de los trabajadores \u201cpor los a\u00f1os indicados en la sentencia, tomando en cuenta los factores que integran el salario, a saber: El b\u00e1sico, vacaciones, prima legal, prima extralegal, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y la indemnizaci\u00f3n. Ese total como obligaci\u00f3n principal, fue actualizado o indexado, para los siguientes resultados finales&#8230;\u201d (fl. 508); y, para la liquidaci\u00f3n de cada uno de los trabajadores beneficiados con la sentencia T-762 de 2000, la empresa Incametal S.A. utiliz\u00f3 otro procedimiento que arrojo cuant\u00edas m\u00ednimas, muy diferentes a las deducidas en esa oportunidad. Por ello, el Juez Laboral de Bello, estaba en la obligaci\u00f3n de esclarecer la controversia acudiendo para ello a los conocimientos especializados de un perito. Adicionalmente, encuentra la Corte, que esa designaci\u00f3n del perito se justifica a\u00fan m\u00e1s, si se tiene en cuenta la afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado de Incametal al dar respuesta al incidente de desacato, en el sentido de que la liquidaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en cumplimiento de la sentencia T-602 de 1999 \u201cse hizo de manera equivocada\u201d (fl. 67).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces, acertada la afirmaci\u00f3n de la empresa Incametal S.A., cuando manifiesta que el Juez de Bello, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, por cuanto liquid\u00f3 unas sumas de dinero, convirtiendo el incidente de desacato en uno de liquidaci\u00f3n de fallo de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que aqu\u00ed ocurre es que el apoderado de la empresa mencionada ataca la providencia que impugna bajo el supuesto de que en ella se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo citado, cuando, en realidad, las situaciones jur\u00eddicas que se regulan por los art\u00edculos 25, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, son diferentes. As\u00ed, en el primero de ellos, se trata de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o emergente que se hubiere causado por una autoridad y por decisi\u00f3n del juez de tutela, cuando para el goce efectivo del derecho el afectado no disponga de otro medio judicial, provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria y, por ello, la violaci\u00f3n del derecho fundamental sea manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, inviste al juez de primer grado en la acci\u00f3n de tutela de una potestad suficiente para asegurar el cumplimiento a plenitud de lo resuelto para la protecci\u00f3n del derecho fundamental y, por eso, dispone que para ese efecto el juez mantiene competencia y lo faculta para adoptar las medidas necesarias para alcanzar esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es el \u00e1mbito del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en \u00e9l se inviste al juez de primer grado en la acci\u00f3n de tutela de la atribuci\u00f3n de imponer sanciones cuando con la conducta de la autoridad p\u00fablica o del particular a quien se hubiere impartido una orden para proteger un derecho fundamental se abstiene de acatarla u obstaculiza su cumplimiento en orden a escamotear la orden impartida por el juez constitucional, lo que supone una conducta concientemente encaminada a ese prop\u00f3sito, por lo que requiere la declaratoria de la responsabilidad, que en este caso no es objetiva sino subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al analizar la declaratoria la exequibilidad del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, precis\u00f3 su alcance en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNing\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribu\u00edda por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Tampoco es de recibo la acusaci\u00f3n del accionante, de vulneraci\u00f3n del debido proceso por considerar que se resolvi\u00f3 m\u00e1s de lo solicitado por la parte incidentista, cuando a su juicio, era obvio que el juez solamente pod\u00eda pronunciarse sobre la existencia o no de desacato, pues ese incidente s\u00f3lo tiene por objeto establecer si la persona contra quien se le inicia, ha incumplido o no una orden de tutela, para decidir si se le deben imponer las sanciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 52 del citado decreto, pero que si se pretend\u00edan establecer los efectos del fallo tal como lo prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 27 \u00edbidem, se deb\u00eda acudir a una actuaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el tr\u00e1mite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de Bello, no hace gala de una adecuada t\u00e9cnica jur\u00eddica en su adelantamiento, como lo acepta el mismo juez, pues permiti\u00f3 que un incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una v\u00eda de hecho, porque el juez en la providencia que resolvi\u00f3 el incidente, no cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva, ni m\u00e1s gravosa que la se\u00f1alada por la Corte Constitucional en su sentencia T-762 de 2000, simplemente verific\u00f3 que a\u00fan cuando de buena fe la empresa Incametal S.A., hab\u00eda realizado unas liquidaciones, ellas no correspond\u00edan a lo ordenado por la Corte, para lo cual se vali\u00f3 de un auxiliar de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de Incametal S.A., concluy\u00f3 que no hubo una conducta reprochable como desacato, raz\u00f3n por la cual no era procedente imponer una sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, el juez, d\u00e1ndose cuenta que el fallo no fue debidamente cumplido, orden\u00f3 su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente jur\u00eddica distinta, cual es el art\u00edculo 27 del decreto mencionado, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de cumplimiento a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que en una misma providencia se resuelven dos asuntos: que no hay desacato, pero que tampoco hay cumplimiento pleno del fallo, acudiendo para ello a dos fuentes jur\u00eddicas distintas, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso, pues, como se vio, los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, deben ser interpretados arm\u00f3nicamente, a fin de que cada uno produzca los efectos previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto al desacato no proced\u00eda el grado jurisdiccional de la consulta, y mucho menos el recurso de apelaci\u00f3n, pues como ya se explic\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n es improcedente en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, porque no hubo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n; y, en cuanto a la decisi\u00f3n del juez para el restablecimiento de los derechos fundamentales protegidos con la sentencia T-762 de 2000, tampoco era procedente la apelaci\u00f3n, por cuanto el juez en el \u00e1mbito de su competencia adopt\u00f3 unas decisiones para el cumplimiento del fallo, las cuales no son objeto del recurso de apelaci\u00f3n, porque la ley no lo ha establecido, ni en materia de tutela, ni en otras especialidades del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Analizado detenidamente el asunto sub examine, tampoco se vislumbra por parte alguna vulneraci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que por el contrario, lo que se observa es que la empresa Incametal S.A., ha gozado, como lo afirman los jueces de instancia, no s\u00f3lo de todas las oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino del reconocimiento de todas las garant\u00edas procesales por parte de los funcionarios demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0el 29 de noviembre de 2001 y el 24 de enero de 2002, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-188\/2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-763\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-243\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-543\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/02 \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO\u00ad-Improcedencia de recursos \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0 Si bien es cierto, el tr\u00e1mite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de Bello, no hace gala de una adecuada t\u00e9cnica jur\u00eddica en su adelantamiento, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}