{"id":881,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-104-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-104-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-104-94\/","title":{"rendered":"C 104 94"},"content":{"rendered":"<p>C-104-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-104\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia\/ADMINISTRACION ADUANERA-Asuntos Tributarios &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte esta unidad existe, por cuanto la Ley 6a. de 1992 est\u00e1 destinada a regular la &#8220;materia tributaria&#8221;, lo cual comprende no s\u00f3lo lo obvio, como es la fijaci\u00f3n de impuestos, sino tambi\u00e9n todos aquellos aspectos instrumentales que se dirigen a garantizar la eficacia de los tributos. Esto significa que tal ley pod\u00eda regular tambi\u00e9n, sin romper la unidad de materia, todos aquellos aspectos org\u00e1nicos -instituciones-, funcionales y procedimentales de la funci\u00f3n administrativa relacionados con la recaudaci\u00f3n de los tributos. Es por ello que una readecuaci\u00f3n administrativa enderezada a asegurar el incremento de la eficiencia en el recaudo y administraci\u00f3n de un tributo determinado -aduana-, tiende en \u00faltimas a minimizar los costos de la administraci\u00f3n y a maximizar sus resultados, logr\u00e1ndose as\u00ed una mejor gesti\u00f3n del tributo objeto de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer, aun de disposiciones que han perdido vigencia, como quiera que la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que ordena el art\u00edculo 241 superior, conlleva a disponer de fondo sobre normas cuyos efectos jur\u00eddicos eventualmente pueden dilatarse en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION\/REINTEGRO DE LA INDEMNIZACION RECIBIDA\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>Puede haber ocurrido que empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n hubieren recibido como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 106 de la Ley 6\u00aa de 1992, una &nbsp;indemnizaci\u00f3n, que se considera inconstitucional en esta sentencia, pero en raz\u00f3n de que dicha norma es anterior al fallo del decreto 1660 de 1991 , dichos empleados no estan obligados a reintegrar lo que hubieren recibido porque los protege el principio constitucional de la buena f\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA\/EMPLEADOS DE ADMINISTRACION DE ADUANAS-Indemnizaci\u00f3n por normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es leg\u00edtimo que los trabajadores cedan sus derechos ante el inter\u00e9s general, porque los derechos econ\u00f3micos y sociales son relativos, tambi\u00e9n es cierto que ellos no tienen por qu\u00e9 soportar el da\u00f1o producido por la p\u00e9rdida &nbsp;de la vocaci\u00f3n de su permanencia en sus cargos, y si perdieron su estabilidad y los derechos subjetivos protegidos constitucionalmente, debe procurarse una reparaci\u00f3n eficaz &nbsp;ajustada a los par\u00e1metros del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero, al igual que en la citada sentencia del 27 de enero de 1994, &#8220;advierte la Corte que la definici\u00f3n de las situaciones individuales de aquellas personas que se consideren afectadas en sus derechos laborales por las normas acusadas, es competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo.&#8221; Dentro de este contexto hay que entender la parte de la norma del art. 106 y por eso debe ser declarada la constitucionalidad de la indemnizaci\u00f3n para los empleados de carrera, no as\u00ed la de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que ser\u00e1 inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-387 (acumulada los &nbsp;Expedientes D-406 y D-413) &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 106 a 109 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Felix Hoyos Lemus, Jorge Dangond Flores y Jaime Fierro Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Felix Hoyos Lemus, Jorge Dangond Flores y Jaime Fierro Trujillo presentaron separadamente demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 106 a 109 de la Ley 6a. de 1992, las cuales fueron signadas con los n\u00fameros D-387, D-406, D-413, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 5 de agosto del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acumular a la demanda D-387, los Expedientes D-406 y D-413. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las normas objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 106 a 109 de la Ley 6a. de 1992 precept\u00faan lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 106. La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. Transf\u00f3rmase la actual Direcci\u00f3n General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio, bajo la denominaci\u00f3n de Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, la cual ser\u00e1 una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico, con las mismas funciones, estructura y dem\u00e1s competencias administrativas y operativas que la Ley le asignaba a la anterior dependencia, as\u00ed como las del Fondo Rotatorio de Aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales tendr\u00e1 las mismas competencias que en materia de administraci\u00f3n, nominaci\u00f3n y manejo de personal tiene la Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. De la misma manera se aplicar\u00e1 a sus funcionarios el r\u00e9gimen disciplinario establecido por la Ley para la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El retiro de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales se regir\u00e1 por las normas establecidas para la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, y en los casos de indemnizaci\u00f3n, en el evento de no existir norma especial para el sector p\u00fablico, los funcionarios de estas Unidades Administrativas Especiales se regir\u00e1n por la indemnizaci\u00f3n consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios aduaneros, tendr\u00e1n derecho a horas extras, independientemente del nivel salarial que tengan, cuando las mismas correspondan a la prestaci\u00f3n de servicios extraordinarios, siempre y cuando hayan sido autorizadas previamente por el funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de contrataci\u00f3n administrativa, as\u00ed como la representaci\u00f3n legal de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, se regir\u00e1 por regla general por similares normas a las previstas en los art\u00edculos 98 a 109 del Decreto 1643 de 1991. Cr\u00e9ase para el efecto, dentro de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, un Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n y Presupuesto con iguales miembros y funciones a los que tiene dicho Comit\u00e9 en la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, en lo que respecta a la contrataci\u00f3n administrativa. Dicho Comit\u00e9 determinar\u00e1 adicionalmente el auditor externo que ejerza la vigilancia sobre las operaciones de mercadeo de los bienes abandonados o decomisados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adici\u00f3nense las funciones del Director de Aduanas Nacionales, previstas en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1644 de 1991, con las facultades de que trata este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 107. Eliminaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas. &nbsp;Elim\u00ednase el Fondo Rotatorio de Aduanas; los bienes y patrimonio del mismo, pasar\u00e1n a ser bienes de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales asumir\u00e1 todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, as\u00ed como el producto de la venta de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo con las asignaciones presupuestales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, deber\u00e1 consignar a favor de la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica el valor neto de las operaciones de venta y enajenaci\u00f3n de bienes y servicios, previa deducci\u00f3n de los gastos causados en la realizaci\u00f3n de dichas operaciones, incluyendo el pago de participaciones a denunciantes, bodegajes, transportes, devoluciones, destrucci\u00f3n de mercanc\u00edas para la venta, honorarios, servicios y dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n. El valor neto as\u00ed obtenido ser\u00e1 el que se registre como ingreso a favor de la Naci\u00f3n para efectos presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores operaciones se podr\u00e1n adelantar directamente o a trav\u00e9s de fiducia o administraci\u00f3n delegada. Sobre estas operaciones deber\u00e1 existir un auditaje externo, cuyos resultados deben ser informados al Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n y Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2687 de 1991, el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer porcentajes de participaci\u00f3n hasta del 30% en el producto neto de la venta de los bienes o del estimativo de dicho valor cuando los bienes sean destinados a la Aduana, donados o destruidos, cuando los mismos hubieren sido aprehendidos por el Ejercito Nacional, la Fuerza A\u00e9rea, la Armada Nacional, la polic\u00eda Nacional y el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Dichas participaciones ser\u00e1n destinadas a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsi\u00f3n social y m\u00e9dico asistenciales de la entidad que colabor\u00f3 o realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, conforme a la distribuci\u00f3n que realice la Direcci\u00f3n General de Presupuesto. El porcentaje que le corresponda a la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales ser\u00e1 destinado al fondo de gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, todas las personas o entidades que tengan cualquier tipo de prestaci\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n frente al Fondo Rotatorio de Aduanas, derivados de acciones de aprehensi\u00f3n, decomiso, almacenamiento, enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas, as\u00ed como de las dem\u00e1s acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, deber\u00e1n presentar personalmente ante el jefe de la Oficina Regional de Aduana respectiva, memorial escrito en el que conste el valor de la pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n as\u00ed como la cuant\u00eda de las indemnizaciones y dem\u00e1s valores a que tengan derecho, indicando los fundamentos de hecho y de derecho de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el lapso se\u00f1alado en el inciso anterior, se entienden suspendidos los procesos y acciones de cualquier naturaleza que se hayan instaurado contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, y no se podr\u00e1n instaurar nuevos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones que no se presentaren en la forma prevista en este art\u00edculo, se entender\u00e1n caducados, desistidos o prescritos, seg\u00fan el caso, y sobre los mismos no se podr\u00e1 proseguir o iniciar proceso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 108. Investigaci\u00f3n aduanera. Sin perjuicio de las facultades vigentes, la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, tendr\u00e1 adicionalmente las facultades de investigaci\u00f3n, control y fiscalizaci\u00f3n que tiene la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, excluyendo las facultades de determinaci\u00f3n de tributos, aplicaci\u00f3n de sanciones y presunciones que tiene tal entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales podr\u00e1n adelantar conjuntamente investigaciones. Las pruebas y conclusiones que se obtuvieren en una de dichas entidades, tendr\u00e1 el mismo valor probatorio en la otra entidad para la determinaci\u00f3n, sanci\u00f3n y cobro de los grav\u00e1menes a su cargo. Para tal efecto, se podr\u00e1 realizar el intercambio de informaci\u00f3n que fuere necesaria, pero en todo caso, cuando ella tuviere el car\u00e1cter de reservada, continuar\u00e1 manteniendo dicha condici\u00f3n en la otra entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales tendr\u00e1 competencia para el cobro directo de los impuestos, tarifas, grav\u00e1menes y derechos administrados por dicha entidad, incluidas sanciones, multas, intereses y dem\u00e1s cr\u00e9ditos. Para tal efecto, los funcionarios competentes seguir\u00e1n el proceso de cobro consagrado en el Estatuto Tributario. De igual manera, para el cobro judicial de los mismos se podr\u00e1n contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los intereses de mora por cualquier concepto se liquidar\u00e1n conforme a lo establecido en los art\u00edculos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Para el pago de los valores adeudados se tendr\u00e1 en cuenta el reajuste previsto en el art\u00edculo 867-1 del mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 109. Incorporaci\u00f3n de funcionarios. Expedida la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico realizar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de funcionarios en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la incorporaci\u00f3n no se tendr\u00e1n en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1648 de 1991. A los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, s\u00f3lo se les exigir\u00e1 para su posesi\u00f3n, la firma de la respectiva acta; los nuevos funcionarios deber\u00e1n acreditar los requisitos m\u00ednimos exigidos para el desempe\u00f1o del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran infringidos por las disposiciones acusadas los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 34, 58, 83, 125, 158, 169 y 243 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por los demandantes para demostrar en cada caso la violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Argumentos del Sr. Felix Hoyos Lemus, actor en el Expediente D-387, en el cual se demandan los art\u00edculos 106 y 109 de la Ley 6a. de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El ciudadano Hoyos Lemus sostuvo que &#8220;teleol\u00f3gicamente no se justificaba el tratamiento, dentro de la Ley 6\/92, del r\u00e9gimen laboral de los empleados de un sector&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>distinto como era la Direcci\u00f3n General de Aduanas. M\u00e1s remoto es a\u00fan el tratamiento de la contrataci\u00f3n administrativa, por ser menos af\u00edn con la materia tributaria. Los arts. 106 y 109 de la Ley 6\/92 deben ser declarados inconstitucionales por violaci\u00f3n del art. 158 de la C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor se\u00f1al\u00f3 que las normas demandadas violaban el art\u00edculo 243 de la Carta, debido a que reproducen actos declarados inexequibles en la sentencia de la Corte Constitucional que estudi\u00f3 el Decreto 1660 de 1991, y del art\u00edculo 83 ib\u00eddem, porque, seg\u00fan el ciudadano Hoyos Lemus, la expedici\u00f3n de las mencionadas normas se realiz\u00f3 de mala fe, dado &#8220;que las entidades p\u00fablicas concernidas han hecho aplicaci\u00f3n de tal f\u00f3rmula contenida en la Ley 6\/92, art. 106, inciso 3\u00ba, a sabiendas de su inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante estim\u00f3 que las normas por \u00e9l acusadas violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque no distingui\u00f3 entre lo funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de carrera aduanera. De la misma forma, el Sr. Felix Hoyos entendi\u00f3 que las disposiciones antecitadas conculcan los art\u00edculos 53 y 125 del Estatuto Superior debido a que los trabajadores inscritos en la carrera administrativa son separados de sus cargos por causas que no son objetivas derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor encontr\u00f3 que violan &#8220;el art. 58 de la C.N. que establece el principio de los derechos adquiridos, por cuanto el D.E. 1648\/91 que desarroll\u00f3 las facultades de la Ley 49\/90, art. 35 propici\u00f3 el ingreso de la mayor\u00eda de los empleados de este sector a la carrera aduanera que, como toda carrera tiene como pilar la garant\u00eda de la estabilidad laboral no s\u00f3lo como garant\u00eda en favor del empleado sino tambi\u00e9n de la propia administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante manifest\u00f3 que las normas acusadas dieron una facultad discrecional y omn\u00edmoda al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ya que decid\u00eda &#8220;quien segu\u00eda y quien sal\u00eda al realizar la incorporaci\u00f3n de la nueva planta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que el actor present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 2 de noviembre de 1993, &nbsp;un escrito en el cual, luego de conocer el concepto de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, nuevamente pone de presente la inconstitucionalidad de la norma, reiterando los argumentos expuestos con anterioridad y expresando que en su aspecto laboral, la &#8220;aduana no se moderniz\u00f3 en ejercicio de las facultades del art. 20 transitorio de la Constituci\u00f3n&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>b) Argumentos del Sr. Jorge Dangond Florez, demandante en el Expediente D-406, en el cual se demanda el art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante entendi\u00f3 que &#8220;la Ley 6a. de 1992 &#8216;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir &nbsp;t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8217;, no mencion\u00f3 en su t\u00edtulo modificaciones en la administraci\u00f3n aduanera, como objeto coherente, unificado de su contenido y, sin embargo, dispuso en el art\u00edculo 107 la eliminaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas y en el par\u00e1grafo censurado consign\u00f3 diversos ordenamientos absolutamente ajenos a la sustancia tratada. Es ostensible, pues, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Argumentos del Sr. Jaime Fierro Trujillo, actor en el Expediente D-413, en el cual se demandan los art\u00edculos 106 a 109 de la Ley 6a. de 1992:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 que &#8220;el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo II de la Ley 6a. de 1992 es inconstitucional porque su contenido material no se ajusta &nbsp;al mandato del art. 158 de la Carta, que ordena que &#8216;todo proyecto de Ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella &#8230;&#8217;, pues, como se ve en el texto literal que se acompa\u00f1a mediante el Diario Oficial No. 40.490 del martes 30 de junio de 1992, aquel se refiere a materias muy diferentes de las que se\u00f1ala la intitulaci\u00f3n. De igual manera el cap\u00edtulo demandado es inexequible porque viola la orden del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n sobre que &#8216;el t\u00edtulo de las Leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido &#8230;&#8217;, ya que la mencionada intitulaci\u00f3n de la Ley 6a. de 1992, no corresponde ni lejanamente al contenido de aquel, que se refiere a materias diferentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, el actor sostuvo que &#8220;el cap\u00edtulo demandado tambi\u00e9n viola el art. 34 de la C.N., porque a los acreedores del Fondo Rotatorio de Aduanas les impuso la pena de confiscaci\u00f3n de su derecho si en el plazo que se fij\u00f3 en el art. 107 de la citada Ley 6a. de 1992, no se pasaba la solicitud de pago de la acreencia, todo lo cual desconoce el derecho de propiedad adquirido con justo t\u00edtulo que es abrogado, as\u00ed, mediante este cap\u00edtulo que pas\u00f3 desapercibido para la misma jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa que debi\u00f3 entresacarlo como &#8216;mico&#8217; de la Ley de impuestos aqu\u00ed citada. De ah\u00ed que, a\u00fan haciendo de lado la condici\u00f3n de materia ajena a la intitulaci\u00f3n, este cap\u00edtulo vulnera el derecho a la propiedad privada que protege el art. 58 de la misma Carta Pol\u00edtica, que no puede ser desconocido ni vulnerado por Leyes posteriores a su adquisici\u00f3n con arreglo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a la Ley civil, puesto que hace perecer el derecho sin tener en cuenta las condiciones anteriores en que fue adquirido y lo somete a condiciones que deben atentar contra el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda expres\u00f3 que &#8220;no puede analizarse independientemente el par\u00e1grafo acusado puesto que guarda estrecha relaci\u00f3n con la normatividad contenida en la Ley de Reforma Tributaria &#8230; por cuanto los tributos aduaneros tambi\u00e9n fueron su inspiraci\u00f3n. Al igual, forma parte del contexto del cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo II de esta Ley, que se compone de cuatro art\u00edculos conectados, porque tratan de la transformaci\u00f3n jur\u00eddica de la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE ADUANAS que de ser una Direcci\u00f3n propia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pasa a ser una UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, adscrita al mismo Ministerio, con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, capacidad de contrataci\u00f3n administrativa directa, nominaci\u00f3n y manejo de personal, asumiendo, tambi\u00e9n las funciones y competencias del FONDO ROTATORIO DE ADUANAS y otras que la nueva ley le asigne, etc. en este orden de ideas, tambi\u00e9n el par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 tiene concordancia con el mismo art\u00edculo, en raz\u00f3n de tratar \u00e9ste, la eliminaci\u00f3n del FONDO ROTATORIO DE ADUANAS, por lo cual el par\u00e1grafo trae una obligaci\u00f3n para los interesados en exigir a tal entidad obligaciones pendientes de ser cumplidas por ella, con miras a proteger los derechos de estos particulares, pudiendo ser cuantificados y posteriormente incluidos dentro de la Ley de Presupuesto. Como se ve, la existencia del par\u00e1grafo demandado forma parte del esquema tra\u00eddo por la Ley 6a. de 1992 y est\u00e1 de acuerdo con la filosof\u00eda que inspir\u00f3 al Legislador. Reina la unidad de materia frente a \u00e9l, puesto que existe coherencia con las normas que la desarrollan en materia de tributaci\u00f3n aduanera, de grav\u00e1menes y de administraci\u00f3n de los mismos, temas de extracci\u00f3n fiscal y de hacienda p\u00fablica. Lo anterior implica que la norma demandada no puede ser acusada de violar el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que el argumento de falta de unidad de materia no debe prosperar puesto que existe conexidad entre ella y el resto del articulado, desde el punto de vista que se analice&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La DIAN consider\u00f3 al respecto del t\u00edtulo de la Ley 6a. de 1992 que &#8220;al referirse a normas de car\u00e1cter tributario, el vocablo &#8216;tributario&#8217; debe entenderse en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, es decir, como sistema fiscal que comprende no s\u00f3lo las normas sustantivas y adjetivas, sino adicionalmente a la administraci\u00f3n tributaria en general. En este sentido el objeto de la Ley es bastante amplio y pod\u00eda contemplar aspectos referentes a la administraci\u00f3n aduanera, que por ser recaudadora y administradora de los tributos aduaneros y del IVA, hace parte de la administraci\u00f3n tributaria que se entiende comprendida dentro de la denominaci\u00f3n &#8216;materia tributaria&#8217; al que se encuentra restringido el objeto de la ley &#8230; adicionalmente, no podemos pasar por alto que el legislador quiso reorganizar dentro de la reforma tributaria, una entidad (aduanas) que como la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, recauda tributos. Y siendo as\u00ed, perfectamente lo legislado en el cap\u00edtulo VI de la Ley 6a.., cabe en el aparte &#8216;&#8230; y se dictan otras disposiciones&#8217; lo cual encuadra perfectamente en el mandato del art\u00edculo 169 de nuestra Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la DIAN expres\u00f3 que &#8220;los funcionarios de la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE ADUANAS no se encontraron nunca en carrera administrativa, salvo los que hab\u00edan ingresado por concurso hecho por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, pues si bien el Decreto 1648 de 1991 estableci\u00f3 la carrera aduanera, nunca fue desarrollado y por lo tanto no se hizo efectiva, ya que no se realiz\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los funcionarios a la misma, de acuerdo con las reglas generales de carrera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La DIAN afirm\u00f3 que &#8220;tampoco ha existido violaci\u00f3n al principio de los derechos adquiridos, establecidos en el art\u00edculo 58 de la C.N., por las razones ya expuestas. Pues no existe ning\u00fan derecho adquirido al empleo cuando se ha extinguido por voluntad del legislador una entidad y se transforma en otra. Lo que existe son meras expectativas. Expectativa de ser incorporado en la planta de personal de la nueva entidad, la cual no s\u00f3lo la tienen los funcionarios de la anterior DIRECCI\u00d3N GENERAL DE ADUANAS sino cualquier colombiano que cumpla con los requisitos para acceder al empleo. Por \u00faltimo, no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Nacional por reproducci\u00f3n de un precepto declarado inexequible, pues es ya conocido que el Decreto 1660 de 1991 no se aplic\u00f3 para el pago ordenado por el art\u00edculo 109, sino que se acudi\u00f3 al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Ley 50 de 1990)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Helena Caviedes Camargo intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar en la demanda presentada por el ciudadano Felix Hoyos Lemus, en contra de los art\u00edculos 106 y 109 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Caviedes Camargo afirm\u00f3 que los art\u00edculos acusados establecen una causal de exclusi\u00f3n de carrera administrativa que no consulta el comportamiento laboral del empleado, por tanto, contravienen &#8220;de manera ostensible los arts. 53 y 125 de la C.N., que distinguen claramente dos estatutos como son, el de carrera por un lado, y el de libre nombramiento y remoci\u00f3n por otro lado. Siendo as\u00ed, resulta inconstitucional cualquier disposici\u00f3n que pretenda equipararlos, en cuanto a la forma de retiro&#8221;. As\u00ed, sostuvo la impugnadora, &#8220;rompe el principio de igualdad todo sistema legal que asigne consecuencias iguales a supuestos dis\u00edmiles (art.13 de la C.N.) y que, por otro lado, los empleados inscritos en carrera gozan de un status de estabilidad relativa, seg\u00fan el cual s\u00f3lo pueden ser desvinculados por causas directamente relacionadas con su quehacer laboral&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la ciudadana Mar\u00eda Helena Caviedes Camargo solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 107 y 109 acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible las normas revisadas, con fundamento en las siguientes tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n anot\u00f3 que la &#8220;mutaci\u00f3n institucional operada por medio de la Ley 6a. de 1992, parte acusada, constituye una aplicaci\u00f3n de la facultad radicada en el legislador para modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional (C.P. art. 150-7)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, al respecto de la unidad tem\u00e1tica legislativa, estim\u00f3 que &#8220;supuesta la existencia de un sistema tributario, integrado por disposiciones sustantivas y adjetivas y tambi\u00e9n por los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n del tributo, es claro que cuando la Ley 6a. de 1992 anuncia en su encabezamiento que por medio de ella se expiden &#8216;normas en materia tributaria&#8217;, est\u00e1 expresi\u00f3n debe ser tomada en ese sentido lato, tal como lo ense\u00f1a la pretranscrita doctrina constitucional. Ahora bien, al ser la Aduana una entidad recaudadora de los impuestos a las exportaciones e importaciones el demandado cap\u00edtulo VI t\u00edtulo II de la Ley 6a. de 1992 no rompe el principio de la unidad de materia, pues con las modificaciones a la administraci\u00f3n aduanera all\u00ed dispuestas se persigue un incremento recaudatorio en raz\u00f3n de la mayor eficiencia administrativa que se espera alcanzar con la creada Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Vista Fiscal que &#8220;de contera, las disposiciones acusadas relacionadas con las implicaciones de car\u00e1cter laboral que se desprenden del cambio estructural operado en la administraci\u00f3n aduanera (art\u00edculos 106 y 109), el sistema de contrataci\u00f3n administrativa, as\u00ed como las referentes a la precisi\u00f3n de las obligaciones a cargo del extinto Fondo Rotatorio de Aduanas y la investigaci\u00f3n aduanera (art\u00edculos 107 y 108), al propender por el eficiencia en la gesti\u00f3n administrativa de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, armonizan con la materia dominante de la Ley 6a. de 1992 y por lo tanto se ajustan al canon 158 superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador, en relaci\u00f3n con los aspectos laborales de la reforma a la administraci\u00f3n aduanera, explic\u00f3 que &#8220;la expedici\u00f3n de la nueva planta de personal le correspondi\u00f3 al Gobierno por medio del Decreto 1913 de noviembre 27 de 1992, en uso de las facultades consagradas en el art\u00edculo 189-14 constitucional, su implementaci\u00f3n fue dejada por la norma bajo examen en manos del Ministro de Hacienda, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el Gobierno en el mencionado Decreto. En consecuencia, no se ve como pueda pensarse en la entrega de poderes omn\u00edmodos y discrecionales en el citado funcionario, cuando por el contrario lo que se presenta es el cabal ejercicio de las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mismo tema antecitado, el Ministerio P\u00fablico entendi\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 109 &#8230; es una disposici\u00f3n encaminada a garantizar que el tr\u00e1nsito institucional se adelantara en forma \u00e1gil de manera que no se viera afectada la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo, es claro que al tenor del art\u00edculo 125 constitucional, el sistema de concurso p\u00fablico tiene un car\u00e1cter residual en la medida en que en la Constituci\u00f3n o en la ley no se determine el sistema de nombramiento, lo cual acontece con el inciso segundo del art\u00edculo 109 impugnado en el cual el legislador quiso prescindir del concurso. Tambi\u00e9n se prescribi\u00f3 en la norma bajo examen que los funcionarios de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General de Aduanas que no fueran incorporados en la nueva entidad, tendr\u00edan derecho a reconocimiento contemplado en el Decreto 1660 de 1991, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-479 de 1992 &#8230; cree el Procurador , que con tal prescripci\u00f3n en verdad no se vulnera texto alguno del Estatuto Superior en cuanto se entiende que la incorporaci\u00f3n a la planta de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales se hizo con respecto a los derechos adquiridos de aquellos funcionarios inscritos en la carrera administrativa -que no la aduanera, a la cual no accedieron los funcionarios de la extinta entidad-, a quienes por mandato del art\u00edculo 48 del Decreto 2400 de 1968 debi\u00f3 nombr\u00e1rseles sin soluci\u00f3n de continuidad en otro empleo de carrera, ya sea en el nuevo organismo o en cualquier otro destino de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Y por lo que respecta a los funcionarios no vinculados a ning\u00fan r\u00e9gimen de carrera, sea esta la aduanera o simplemente la administrativa, la supresi\u00f3n de sus empleos les signific\u00f3 el retiro del servicio (art. 28 ib\u00eddem)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta, por parte del art\u00edculo 106 acusado, diciendo que, a pesar de las causales de retiro (art\u00edculos 39 literal a) y 40 del Decreto 1647 de 1991) a las cuales remite el art\u00edculo precitado puedan ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional (Expediente D-353, a la espera de fallo), esto significar\u00eda &#8220;simplemente que la causal all\u00ed contenida, referente a desvinculaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, no puede ser tenida en cuenta para retirar funcionarios de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. Lo mismo cabe predicar del resto de la norma acusada, pues si la desvinculaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n contemplada en el citado decreto es inconstitucional no ser\u00e1 posible aplicar la tabla que sobre el particular trae el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ciertamente, se tratar\u00eda de un caso de inoperancia de la norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador consider\u00f3 de m\u00e9rito anotar que &#8220;por medio del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992 el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 20 Transitorio de la Carta, fusion\u00f3 la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales y la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales en una nueva entidad denominada Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cuya planta de personal recogi\u00f3 las plantas de las entidades fusionadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible las disposiciones acusadas. Si con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 de la citada Ley ya se hubiera proferido sentencia (Expedientes D-284 y D-375 -acumulados-), el Procurador General de la Naci\u00f3n ruega estar a lo resuelto en tal pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto N\u00b0 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- An\u00e1lisis general de la norma respecto de la unidad tem\u00e1tica &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres actores de las demandas acumuladas coinciden en afirmar que las normas acusadas no guardan unidad normativa con el cuerpo de la Ley 6a. de 1992, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de una reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de esta disposici\u00f3n apuntan a establecer la clara intenci\u00f3n de los constituyentes de evitar lo que la doctrina popular en Colombia ha denominado un &#8220;mico&#8221;1 , esto es, la inclusi\u00f3n en una ley de disposiciones que nada tienen que ver con la tem\u00e1tica regulada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador, por el contrario, estima que la reestructuraci\u00f3n administrativa de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales se traduce en una mayor eficacia en la administraci\u00f3n de impuestos, que al fin de cuentas es el tema de la Ley 6a. de 1992, por lo cual hubo, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, unidad de materia en la le expedici\u00f3n de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con el Ministerio P\u00fablico y se aparta del concepto de los tres demandantes, con fundamento en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de la Ley 6a. de 1992 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones (subrayado de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y los art\u00edculos 106 a 109 de la Ley que nos ocupa se encuentran en el Cap\u00edtulo VI de la Ley, denominado MODIFICACIONES EN LA ADMINISTRACI\u00d3N ADUANERA. &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogante a ser resuelto es entonces si las modificaciones en la administraci\u00f3n aduanera poseen unidad de materia con la Ley 6a. de 1992, por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones. Para la Corte esta unidad existe, por cuanto la Ley 6a. de 1992 est\u00e1 destinada a regular la &#8220;materia tributaria&#8221;, lo cual comprende no s\u00f3lo lo obvio, como es la fijaci\u00f3n de impuestos, sino tambi\u00e9n todos aquellos aspectos instrumentales que se dirigen a garantizar la eficacia de los tributos. Esto significa que tal ley pod\u00eda regular tambi\u00e9n, sin romper la unidad de materia, todos aquellos aspectos org\u00e1nicos -instituciones-, funcionales y procedimentales de la funci\u00f3n administrativa relacionados con la recaudaci\u00f3n de los tributos. Es por ello que una readecuaci\u00f3n administrativa enderezada a asegurar el incremento de la eficiencia en el recaudo y administraci\u00f3n de un tributo determinado -aduana-, tiende en \u00faltimas a minimizar los costos de la administraci\u00f3n y a maximizar sus resultados, logr\u00e1ndose as\u00ed una mejor gesti\u00f3n del tributo objeto de la ley. Ya con anterioridad esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido la misma tesis cuando se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera guarda unidad de materia con los asuntos tributarios. En aquella ocasi\u00f3n dijo la Corte que &#8220;es obvio que la administraci\u00f3n aduanera tiene incidencia directa, en lo que hace relaci\u00f3n con la hacienda p\u00fablica, dado que se ocupa de la aplicaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y recaudo de los impuestos. derechos, tasas, contribuciones, multas y los dem\u00e1s grav\u00e1menes establecidos en las disposiciones legales relativos al comercio exterior.2 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma estudiada es conforme con el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, de suerte que por este aspecto de forma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Decisiones precedentes y cosa juzgada material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos apartes de las normas demandadas ya hab\u00edan sido examinadas por la Corte en decisiones precedentes. As\u00ed, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia &nbsp;No. C-544 del 25 de noviembre de 1993, &nbsp;en la cual la Corte declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el inciso final del art\u00edculo 109 establece que &#8220;los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1610 de 1991&#8221;. &nbsp;La Corte recuerda que en la sentencia C-479 de 1992 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n3 se declar\u00f3 inexequible el Decreto 1660 de 1991. Luego, como este inciso se remite a una norma que no s\u00f3lo no hace parte ya del mundo jur\u00eddico, sino que incluso fue retirado de \u00e9ste por violar la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia precitada..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte precisa que no hubo mala fe en el Congreso al expedir la norma, como quiera que la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 6a. de 1992 (junio 30) es anterior a la fecha de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el Decreto 1660 de 1992 (13 de agosto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra normas que ya han sido estudiadas por la Corte Constitucional, present\u00e1ndose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el art\u00edculo 243 de la Carta, de suerte que con respecto ellas se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencias precitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4- La derogatoria de las normas acusadas, la competencia de la Corte para pronunciarse sobre normas derogadas y las declaratorias de inhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto con fuerza de ley N\u00b0 2117 del 29 de diciembre de 1992, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las facultades legislativas que le confiriera el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, derog\u00f3 las normas que nos ocupan, esto es, los art\u00edculos 106 a 109 de la Ley 6a. de 1992. En efecto, por medio de tal decreto la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales desapareci\u00f3 como tal y se fusion\u00f3 con la Direcci\u00f3n de Impuestos en una \u00fanica entidad hoy denominada Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe preguntarse si la Corte se debe declarar inhibida o no para conocer de disposiciones que ya han desaparecido del mundo jur\u00eddico. La respuesta que sistem\u00e1ticamente ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n es que la Corte es competente para conocer, aun de disposiciones que han perdido vigencia, como quiera que la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que ordena el art\u00edculo 241 superior, conlleva a disponer de fondo sobre normas cuyos efectos jur\u00eddicos eventualmente pueden dilatarse en el tiempo. Debe entonces la Corte estudiar cu\u00e1les aspectos de las normas derogadas pueden tener efectos dilatados en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 106, con excepci\u00f3n del inciso tercero, es una norma puramente de orden org\u00e1nico-funcional. En efecto, ella transforma la antigua Direcci\u00f3n General de Aduanas -dependencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, en una Unidad Administrativa Especial llamada Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. Igualmente este art\u00edculo conserva para la nueva entidad las mismas facultades que ten\u00eda la anterior. Se regulan adicionalmente funciones laborales y contractuales de la Direcci\u00f3n General de Aduanas. Ahora bien, este art\u00edculo fue derogado en su integridad por el Decreto 2117, en especial por su art\u00edculo 1, que, como vimos, suprimi\u00f3 esta unidad administrativa especial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se encuentra entonces derogado y es de orden \u00f3rganico-funcional, por lo cual sus efectos no son susceptibles de prolongarse en el tiempo, con excepci\u00f3n del inciso 3, puesto que \u00e9ste \u00faltimo, al regular lo relativo a retiro e indemnizaci\u00f3n de los funcionarios, s\u00ed puede tener efectos ulteriores. Por lo anterior, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer el art\u00edculo 106, con excepci\u00f3n del inciso tercero, con respecto al cual esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la derogatoria de este art\u00edculo 106 por el decreto 2117 de 1991 la Corte considera necesario precisar lo siguiente: dos art\u00edculos del mencionado decreto parecieran mantener la vigencia de esta norma. En efecto, el art\u00edculo 110 del mencionado decreto se\u00f1ala que &#8220;el r\u00e9gimen contractual y presupuestal por el cual se regir\u00e1 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ser\u00e1 el previsto por el art\u00edculo 106 de la Ley 6 de 1992, los art\u00edculos 94 a 104 del Decreto Ley 1643 de 1991 y los decretos que los reglamenten con aplicaci\u00f3n adecuada a las nuevas dependencias que se crean.&#8221; Igualmente, el art\u00edculo 111 del Decreto 2117 del 92 establece que &#8220;el r\u00e9gimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ser\u00e1 el establecido en el Decreto Ley 1647 de 1991, y el art\u00edculo 106 de la Ley 6 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda entonces pensarse que el art\u00edculo 106 sigue vigente, por lo cual la Corte deber\u00eda pronunciarse de fondo sobre el mismo. Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n no es aceptable, puesto que el art\u00edculo 106 regulaba una entidad que dej\u00f3 de existir, por lo cual debe entenderse que la norma est\u00e1 derogada como tal. Lo que sucede es que la disposici\u00f3n que la subrog\u00f3 decidi\u00f3 reproducir -por simple remisi\u00f3n- el mismo contenido normativo pero para aplicarlo a la nueva entidad creada, a saber la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Pero no por ello subsiste el art\u00edculo 106 como tal sino que su contenido fue incorporado a la regulaci\u00f3n de una nueva entidad establecida por una norma posterior, no pudiendo la Corte pronunciarse sobre esa nueva normatividad ya que ella no ha sido acusada. Se concluye entonces que el art\u00edculo 106 fue subrogado por el Decreto 2117 de 1992. En todo caso, si la Corte decidiera pronunciarse de fondo sobre este art\u00edculo 106 por considerar que \u00e9ste se encuentra vigente, por las remisiones efectuadas por los art\u00edculos 109 y 111 del Decreto 2117 del 92, la Corporaci\u00f3n se ver\u00eda obligada a conocer tambi\u00e9n de \u00faltimos art\u00edculos precisamente por el reenv\u00edo efectuado por estos art\u00edculos. Pero ello no es posible por cuanto el control de constitucionalidad de estos decretos expedidos en virtud de las facultades concedidas por el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n &nbsp;corresponde al Consejo de Estado, en virtud del art\u00edculo 237 numeral 2 del estatuto superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 107 elimina el fondo rotatorio de aduanas y transfiere en consecuencia sus derechos y deberes a la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. Esta \u00faltima, a su vez, fue suprimida por el Decreto 2117 del 92, por lo cual el art\u00edculo 107 se encuentra derogado, sin que sea susceptible de seguir produciendo efectos por ser una norma org\u00e1nico-funcional. La Corte se inhibir\u00e1 entonces de pronunciarse sobre esta norma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico aparte de este art\u00edculo susceptible de producir efectos dilatados en el tiempo es el par\u00e1grafo ya que \u00e9ste regula las acciones que podr\u00edan ejercerse contra el Fondo Rotatorio de Aduanas. Pero, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, este par\u00e1grafo ya fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en virtud del principio de cosa juzgada, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la respectiva sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 108 adiciona la facultad de investigaci\u00f3n aduanera a la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. As\u00ed mismo se le atribuye competencia para el cobro coactivo. Se determina igualmente el valor probatorio de las pruebas recaudadas y se consagra el respeto de la reserva legal. Al ser suprimida la Direcci\u00f3n de Aduanas por el Decreto 2117 del 92 es obvio que esta norma, que regulaba unas facultades espec\u00edficas de la misma, se encuentra derogada, sin poder producir efectos ulteriores, por ser de car\u00e1cter org\u00e1nico-funcional. La Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 109 incorpora a la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales la planta de personal correspondiente, norma org\u00e1nico-funcional subrogada por el art\u00edculo 116 del Decreto 2117 de 1992, ya que \u00e9ste \u00faltimo incorpora a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales las plantas de las dos entidades fusionadas. Por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer el art\u00edculo 109 de la Ley 6 de 1992, ya que no est\u00e1 no est\u00e1 vigente y no es susceptible de producir efectos ulteriores, salvo en lo relativo a los funcionarios que no hubieren sido incorporados a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales (inciso final). Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, con respecto a este inciso la Corte se atendr\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-479\/92.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Estudio de la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 106. &nbsp;<\/p>\n<p>Este inciso se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El retiro de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales se regir\u00e1 por las normas establecidas para la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, y en los casos de indemnizaci\u00f3n, en el evento de no existir norma especial para el sector p\u00fablico, los funcionarios de estas Unidades Administrativas Especiales se regir\u00e1n por la indemnizaci\u00f3n consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (Subrayado de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma regula entonces dos eventualidades. En primer t\u00e9rmino, el retiro de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales y, en segundo t\u00e9rmino, las indemnizaciones en caso de que haya lugar a ellas. La Corte estudiar\u00e1 de manera diferenciada las dos situaciones, haciendo previamente estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es un Principio, Valor y Derecho. Su protecci\u00f3n es elemento b\u00e1sico para un orden social justo. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda caracterizado el fundamento conceptual del Trabajo en la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituc\u00f3n es un sistema portador de valores y principios materiales. En su &#8220;suelo axiol\u00f3gico&#8221; se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Por ello el Constituyente le otorg\u00f3 al trabajo el car\u00e1cter de principio informador del Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad y la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n)4 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a- La regulaci\u00f3n del retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada se\u00f1ala en su inicio que &#8220;el retiro de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales se regir\u00e1 por las normas establecidas para la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales&#8221;. La norma remite entonces al estatuto encargado de regular esta materia, que es el decreto 1647 de 1991, ya que \u00e9ste &#8220;establece el r\u00e9gimen de personal, de carrera tributaria, sistema de planta y el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales&#8221;. Los art\u00edculos pertinentes de tal decreto son el 39, el 40 y el 41 que regulan las modalidades de retiro, la desvinculaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n y el retiro por calificaci\u00f3n deficiente. Por consiguiente, para poder decidir de fondo sobre la parte inicial de este inciso tercero del art\u00edculo 106, la Corte deber\u00e1 pronunciarse igualmente sobre los art\u00edculos 39, 40 y 41 del Decreto 1647 de 1991 por la remisi\u00f3n efectuada por el propio art\u00edculo 106.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte precisa la diferencia que existe en este caso con respecto a las consideraciones efectuadas anteriormente en esta sentencia relativas a la derogatoria de este mismo art\u00edculo por el Decreto 2117 de 1992, puesto que podr\u00eda pensarse que a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica (remisi\u00f3n de una norma a otra) la Corte habr\u00eda dado, de manera inconsistente, dos soluciones diversas: en un caso la Corte considera que la disposici\u00f3n estaba derogada -a pesar de la remisi\u00f3n- y en el otro esta Corporaci\u00f3n decide conocer -debido a la remisi\u00f3n- de otras normas legales. Sin embargo, es claro que las situaciones son diversas. En el primer caso, la remisi\u00f3n al art\u00edculo 106 es efectuada por una norma posterior que la subroga, la cual no ha sido acusada; por consiguiente, la Corte no puede conocer de ella. En cambio, en este segundo caso, la remisi\u00f3n es efectuada por la propia norma acusada (el art\u00edculo 106), por lo cual la Corte debe avocar el conocimiento de las otras disposiciones legales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en reciente decisi\u00f3n5 , esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 39 y el art\u00edculo 40 del Decreto 1647 de 1991, se\u00f1alando que dicha inexequibilidad reg\u00eda a partir de la fecha de expedici\u00f3n del mencionado decreto. &nbsp;Por consiguiente, con respecto a estas normas, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia precitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra entonces la Corte a analizar lo relativo a los art\u00edculos restantes relativos al r\u00e9gimen de retiro, los cuales establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39: Modalidades de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>El retiro del servicio implica cesaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y se produce, adem\u00e1s de las modalidades generales que se aplican a los empleados p\u00fablicos, por: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Insubsistencia para cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Retiro por calificaci\u00f3n deficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una forma de retiro que se produce con ocasi\u00f3n de dos calificaciones deficientes obtenidas por el funcionario de carrera en evaluaciones de su desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El retiro se ordenar\u00e1 mediante acto administrativo proferido por el nominador, una vez quede en firma la segunda calificaci\u00f3n deficiente, siempre que la misma se haya efectuado dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir de la realizaci\u00f3n de la primera calificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n &nbsp;la autorizaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, puesto que la propia Carta Pol\u00edtica , en su art\u00edculo 125, autoriza la existencia de este tipo de funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra &nbsp;la Corte conforme a la Carta Pol\u00edtica la posibilidad de retirar a un funcionario por calificaci\u00f3n deficiente, ya que la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 125, establece que \u00e9sta es una de las causales leg\u00edtimas de retiro de los funcionarios de carrera. Y esto es natural en un Estado social de derecho porque la administraci\u00f3n p\u00fablica debe ser eficaz a fin de satisfacer los intereses generales (CP 209) y hacer efectivos los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art 2). Por consiguiente, el derecho a la estabilidad en el empleo que tiene todo funcionario de carrera no puede confundirse con la inamovilidad ni llevarse a extremos en que se perjudique el servicio; por ello tal derecho no implica que el funcionario no pueda ser desvinculado del cargo si no cumple satisfactoriamente con sus deberes. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido lo anterior cuando se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el ya considerado principio de la estabilidad en el empleo de carrera administrativa, en armon\u00eda con el de eficacia del servicio p\u00fablico, el trabajador tiene derecho a permanecer vinculado mientras no sea calificado insatisfactoriamente en el desempe\u00f1o de sus funciones (art\u00edculo 125, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la calificaci\u00f3n no satisfactoria comporta la p\u00e9rdida del derecho y da lugar al retiro del servicio sin que pueda afirmarse que al aplicar esa consecuencia en casos concretos se at\u00e9nte contra la estabilidad en el empleo inherente a la carrera&#8221;6 . &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia constitucionales los literales b) y c) del art\u00edculo 39 y el art\u00edculo 41 del Decreto 1647 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b- La regulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo anteriormente, al analizarse el retiro, que se estar\u00eda a lo resuelto en la sentencia que declar\u00f3 inexequible el literal a- del art\u00edculo 39 y el art\u00edculo 40 del Decreto 1647 de 1991. Se ratifica lo dicho por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Va contra la naturaleza de la carrera administrativa otorgar al nominador la facultad discrecional para despedir, asi sea con indemnizaci\u00f3n, a un empleado de carrera, el cual s\u00f3lo puede ser retirado por calificaci\u00f3n no satisfactorio en el desempe\u00f1o del empleo, por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o por causales previstos en la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 125 inciso cuarto superior&#8221;7 . &nbsp;<\/p>\n<p>La misma sentencia admite que el principio de estabilidad no debe confundirse con la inamovilidad absoluta e injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que, en la pr\u00e1ctica, haya habido retiros y consecuencialmente indemnizaciones, lo cual obliga a un pronunciamiento. En efecto, la segunda parte del inciso tercero regula la indemnizaci\u00f3n puesto que se\u00f1ala que &#8220;&#8230; en los casos de indemnizaci\u00f3n, en el evento de no existir norma especial, para el sector p\u00fablico, los funcionarios de \u00e9stas Unidades Administrativas Especiales se regir\u00e1n por la indemnizaci\u00f3n consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta parte es factible que est\u00e9 produciendo efectos concretos a\u00fan despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 2117 de 1992, luego hay que estudiarla, armonizando el an\u00e1lisis con lo decidido en sentencia de 13 de agosto de 1992 que declar\u00f3 inexequible en todas sus partes el decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que distinguir, como lo hizo la Corte en la referida sentencia, entre empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n y empleados de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Para quienes eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es constitucional el establecimiento de la indemnizaci\u00f3n, dijo y reitera la Corte. Diferente es la situaci\u00f3n de los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por Carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se resolvi\u00f3 en la sentencia mencionada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe advertir la Corte Constitucional que este fallo no implica un benepl\u00e1cito para que el Ejecutivo, con miras a la reducci\u00f3n de la planta de personal al servicio del Estado, proceda a efectuar despidos masivos sin indemnizaci\u00f3n&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay la menor duda de que todo da\u00f1o debe ser reparado. En el caso de los empleados de carrera, si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.) esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el art.13 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No son, entonces, contradictorios, los criterios de estabilidad e indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia que resolvio sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991, esta Corporaci\u00f3n dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe observar la Corte que el empleado p\u00fablico de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajo, como el resto del tr\u00edpico econ\u00f3mico -del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrerra, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo Transitorio 20 de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad &nbsp;en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (Art\u00edculo 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado9 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos subjetivos adquiridos, deben ser reparados al empleado protegido por la Carrera, puesto que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado es uno de los principales ejes de la relaci\u00f3n laboral. Se trata pues de una indemnizaci\u00f3n REPARATORIA fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tener los derechos laborales el car\u00e1cter de derechos subjetivos, entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligados a protegerlos (art. 2\u00ba de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos las anteriores precisiones, es necesario estudiar este aspecto:es constitucional la remisi\u00f3n al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para efectos de la indemnizaci\u00f3n de los empleados de carrera? Se plantea esta pregunta sin perjuicio de las reclamaciones que se hicieren ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa para quienes consideren afectados sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que todo hay que hacer referencia al caso contrario: Puede haber ocurrido que empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n hubieren recibido como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 106 de la Ley 6\u00aa de 1992, una &nbsp;indemnizaci\u00f3n, que se considera inconstitucional en esta sentencia, pero en raz\u00f3n de que dicha norma es anterior al fallo del decreto 1660 de 199110 , dichos empleados no estan obligados a reintegrar lo que hubieren recibido porque los protege el principio constitucional de la buena f\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora si se pasa al estudio de la indemnizaci\u00f3n de los empleados de Carrera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como, para efectos de la indemnizaci\u00f3n la parte del art.106 de la Ley 6a. &nbsp;de 1992 se remite al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art.64 (antes art.8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, ahora art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990), es indispensable, entonces, analizar si los dos criterios que contiene tal norma se ajustan a la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64, en su numeral 1\u00ba establece la indemnizaci\u00f3n cl\u00e1sica, NO TARIFADA, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de los pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte cumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo, en sus numerales 2\u00ba. 3\u00ba y 4\u00ba, establece una indemnizaci\u00f3n tarifada, denominada en el derecho laboral: FORFAITAIRE. Dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2\u00ba.En el caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra a la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior &nbsp;a quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los contratos a t\u00e9rmino indefinido, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os a m\u00e1s de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a) por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si el trabajador tuviere diez (10) a\u00f1os a m\u00e1s de servicio continuo se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a) por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constitucionalidad de estos dos criterios de indemnizaci\u00f3n se respalda en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 53, 58 y Pre\u00e1mbulo de la C.P., porque aunque es leg\u00edtimo que los trabajadores cedan sus derechos ante el inter\u00e9s general, porque los derechos econ\u00f3micos y sociales son relativos11, tambi\u00e9n es cierto que ellos no tienen por qu\u00e9 soportar el da\u00f1o producido por la p\u00e9rdida &nbsp;de la vocaci\u00f3n de su permanencia en sus cargos, y si perdieron su estabilidad y los derechos subjetivos protegidos constitucionalmente, debe procurarse una reparaci\u00f3n eficaz &nbsp;ajustada a los par\u00e1metros del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero, al igual que en la citada sentencia del 27 de enero de 1994, &#8220;advierte la Corte que la definici\u00f3n de las situaciones individuales de aquellas personas que se consideren afectadas en sus derechos laborales por las normas acusadas, es competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto hay que entender la parte de la norma del art.106 y por eso debe ser declarada la constitucionalidad de la indemnizaci\u00f3n para los empleados de carrera, no as\u00ed la de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que ser\u00e1 inconstitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>como ya se analiz\u00f3 en la sentencia que determin\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos &nbsp; 106, 107, 108 y 109 de la Ley 6a. de 1992, con excepci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 106, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 &nbsp;y el inciso final del art\u00edculo 109.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-544 del 25 de noviembre de 1993, en la que se declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Con respecto al inciso final del art\u00edculo 109 de la Ley 6a. de 1992, estarse a lo resuelto en la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n&nbsp; &#8220;y en los casos de indemnizaci\u00f3n, en el evento de no existir norma especial para el sector p\u00fablico, los funcionarios de estas Unidades Administrativas Especiales se regir\u00e1n por la indemnizaci\u00f3n consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa&#8221; del inciso tercero del Art\u00edculo 106 de la Ley 6a. de 1992 cuando \u00e9sta se aplique a los funcionarios de carrera, precisando que es INEXEQUIBLE su aplicaci\u00f3n a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Con respecto a la &nbsp;expresi\u00f3n &#8220;El retiro de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales se regir\u00e1 por las normas establecidas para la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales&#8221; del inciso tercero del Art\u00edculo 106 de la Ley 6a. de 1992, por remisi\u00f3n la Corte se pronuncia sobre los art\u00edculos 39, 40 y 41 del Decreto 1647 de 1991 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Estarse a lo resuelto en la sentencia C-023\/94 del 27 de enero de 1994 en que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 39 y el art\u00edculo 40 del Decreto 1647 de 1991, se\u00f1alando que dicha inexequibilidad reg\u00eda a partir de la fecha de expedici\u00f3n del mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Declarar EXEQUIBLES los literales b) y c) del art\u00edculo 39 y el art\u00edculo 41 del Decreto 1647 de 1991 por los motivos y en los t\u00e9rminos consignados en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional N\u00b0 121. Agosto 23 de 1991. pag 14 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-544\/93 del 25 de noviembre de 1993 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 sobre el Decreto 1660 de 1991. Magistrados Ponentes Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-221, 29 de mayo de 1992, Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-023\/94 del 27 de enero de 1994. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-479, Corte Constitucional, 13 de agosto de 1992, Ponentes Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-023\/94 del 27 de enero de 1994. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-479, Corte Constitucional, 13 de agosto de 1992, Ponentes Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-479, Corte Constitucional, 13 de agosto de 1992, Ponentes: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Art\u00edculo 4\u00ba: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, \u00e9ste podr\u00e1 someter tales derechos \u00fanicamente a limitaciones determinadas por la ley, s\u00f3lo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-104-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-104\/94 &nbsp; LEY-Unidad de materia\/ADMINISTRACION ADUANERA-Asuntos Tributarios &nbsp; Para la Corte esta unidad existe, por cuanto la Ley 6a. de 1992 est\u00e1 destinada a regular la &#8220;materia tributaria&#8221;, lo cual comprende no s\u00f3lo lo obvio, como es la fijaci\u00f3n de impuestos, sino tambi\u00e9n todos aquellos aspectos instrumentales que se dirigen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}