{"id":8810,"date":"2024-05-31T16:33:43","date_gmt":"2024-05-31T16:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-554-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:43","slug":"t-554-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-02\/","title":{"rendered":"T-554-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-554\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Emanaciones de mal olor de matadero \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar cierre de matadero\/ACCION DE TUTELA-No existe conexidad entre afecci\u00f3n a la salud y emanaci\u00f3n de malos olores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-592026 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Marina Barrientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguirre \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 16 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Barrientos Aguirre, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del representante de la Administraci\u00f3n Municipal, se\u00f1or H\u00e9ctor Dario P\u00e9rez Piedrahita, en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y a un medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como supuestos f\u00e1cticos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que desde hace 40 a\u00f1os vive en el barrio San Judas, en una casa de su propiedad, ubicada en un lote anexo al del matadero municipal, lugar en el cual, en la Administraci\u00f3n anterior comenz\u00f3 a funcionar una planta de tratamiento, que desde el inicio expidi\u00f3 olores desagradables, que causaron malestar en toda la comunidad del barrio San Judas, Bellavista, y particularmente a su familia, debido a la cercan\u00eda de su residencia con el matadero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que debido a los malos olores que expide la planta de tratamiento se generaron enfermedades en los ni\u00f1os, lo cual motiv\u00f3 que la comunidad solicitara su suspensi\u00f3n, lo que en efecto sucedi\u00f3. No obstante, la actual administraci\u00f3n le inform\u00f3 a la comunidad que nuevamente iba a poner en funcionamiento la planta de tratamiento, que ya empez\u00f3 a funcionar y \u201cha tra\u00eddo bichos a nuestras casas y por ende enfermedades a los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora, que solicitaron informaci\u00f3n a Coriantioquia, para verificar, entre otras, si la planta de tratamiento ten\u00eda licencia ambiental, obteniendo una respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que los olores son insoportables y su familia est\u00e1 recibiendo un grave perjuicio a causa de esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Alcalde Municipal del Municipio de San Pedro-Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la planta de tratamiento inici\u00f3 ensayos de pruebas de acondicionamiento de las estructuras hidr\u00e1ulicas e inoculaci\u00f3n de sistemas bacterianos en el mes de noviembre de 2001, pero la primera etapa de funcionamiento que comprende la inoculaci\u00f3n o maduraci\u00f3n del sistema bacterial, inici\u00f3 en enero de 2002, etapa que tiene por objeto mitigar los olores, que se presentan dos o tres veces al d\u00eda, por espacio de veinte minutos, combinando con mecanismos hidr\u00e1ulicos que tienden a disminuir los olores en un 80%. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la planta tuvo que cerrarse por quejas de la comunidad, pero que tuvo que se puesta otra vez en funcionamiento, por \u00f3rdenes de la Contralor\u00eda pues, de no hacerlo se iniciar\u00edan las investigaciones disciplinarias y penales por detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que la planta de tratamiento genera molestias a las viviendas contiguas al matadero por los olores que genera; sin embargo, eso sucede porque apenas se inicia la primera etapa de funcionamiento, pero en la segunda etapa que es de estabilizaci\u00f3n de los procesos productivos normatizados, \u00a0con las adecuaciones t\u00e9cnicas, se dejan de generar los olores fuertes a las viviendas m\u00e1s cercanas a la planta. Luego de ello, viene la tercera etapa, que es de control y seguimiento, por parte de los organismos de control, como son las autoridades ambientales y la seccional de salud. Agrega que para lograr resultados satisfactorios, sin que se originen malos olores, se requiere de un plazo m\u00ednimo de seis meses, de los cuales s\u00f3lo lleva un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que no colocar la planta u ordenar la suspensi\u00f3n de su funcionamiento, ocasionar\u00eda, en primer lugar, un da\u00f1o m\u00e1s grave y perjudicial para toda la comunidad del Municipio, por cuanto los residuos s\u00f3lidos y l\u00edquidos que se generan en el matadero, se arrojar\u00edan a las aguas de la quebrada El Hato que atraviesa gran extensi\u00f3n de la zona urbana del Municipio. En segundo lugar, manifiesta que la suspensi\u00f3n generar\u00eda grandes p\u00e9rdidas econ\u00f3micas al Municipio de San Pedro, no s\u00f3lo por la inversi\u00f3n de m\u00e1s de cien millones de pesos, sino tambi\u00e9n por la necesidad de adoptar sistemas o mecanismos que impidan el arrojamiento de sustancias a las aguas de la quebrada El Hato. \u00a0<\/p>\n<p>II. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Antioquia), neg\u00f3 la tutela interpuesta, por considerar que la accionante no ha empleado el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho al medio ambiente sano, pues al no comprobarse el nexo causal con los derechos fundamentales a la vida y a la salud de ella y de su familia, ha debido acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de las acciones populares, de grupo o clase. que consagra la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien es cierto la Administraci\u00f3n Municipal no ha iniciado los tr\u00e1mites necesarios para obtener la licencia ambiental para el proyecto de la planta de tratamiento en el matadero municipal, como lo manifiesta Coriantioquia, cualquier decisi\u00f3n en el sentido de ordenar la suspensi\u00f3n de su funcionamiento, escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si, en el caso sub examine, los derechos fundamentales a la vida, la salud y al medio ambiente sano, se encuentran vulnerados por la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento en el matadero municipal del Municipio de San Pedro (Antioquia), a consecuencia de los olores nauseabundos que expele, circunstancia que seg\u00fan la accionante le ha generado enfermedades a ella y a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela y los derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra el derecho que tienen todas las personas a gozar de un medio ambiente sano. A su vez, el art\u00edculo 88 \u00edbidem, dispone que la ley regular\u00e1 las acciones populares \u201cpara la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella&#8230;\u201d. Surge entonces, de la Constituci\u00f3n, que el derecho al medio ambiente, no ostenta el car\u00e1cter de fundamental, sino de alcance colectivo1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n2, no es en principio, el mecanismo id\u00f3neo para solicitar y obtener el amparo de los derechos colectivos, como lo es el derecho a un medio ambiente sano. Con todo, la doctrina constitucional, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando la vulneraci\u00f3n de derechos de alcance colectivo, violan o amenazan derechos de rango fundamental de una persona individualmente considerada, la tutela surge como el medio viable para la protecci\u00f3n de esos derechos, siempre y cuando, exista un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos y los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, procede la Sala a analizar el material probatorio que obra en el proceso, a fin de determinar la viabilidad o no de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De la ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por parte de la se\u00f1ora Luz Marina Barrientos Aguirre, as\u00ed como de las declaraciones de tres ciudadanas miembros de la comunidad del barrio San Judas, se desprende que la molestia por los malos olores generados por la planta de tratamiento del matadero municipal, afectan a toda la comunidad, raz\u00f3n que motivo una reuni\u00f3n de la acci\u00f3n comunal en la que los miembros de la misma, decidieron que la accionante instaurara la acci\u00f3n de tutela por ser la persona m\u00e1s perjudicada, debido a la cercan\u00eda de su residencia con el matadero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la pregunta del juez constitucional acerca de la raz\u00f3n por la cual la accionante individualmente hab\u00eda interpuesto la tutela, si el olor de la planta perjudicaba a unas trescientas personas, contest\u00f3 \u201cPor sentirme la m\u00e1s perjudicada\u201d. As\u00ed mismo, en la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Alba Luz Lujan G\u00f3mez, manifest\u00f3 \u201cTengo conocimiento de estos hechos en raz\u00f3n a que pertenezco a la directiva de la comunidad organizada, en donde decidimos en reuni\u00f3n que la se\u00f1ora MARINA, como mayor afectada iniciara esta acci\u00f3n, debido a que como comunidad se nos har\u00eda dispendioso aportar documentos m\u00e1s no porque no nos sinti\u00e9ramos perjudicados&#8230;\u201d; a la pregunta de porqu\u00e9 no se instaur\u00f3 una acci\u00f3n por toda la comunidad, contest\u00f3 \u201cPrimero por ser la residencia contigua al matadero, m\u00e1s no la m\u00e1s perjudicada, todas son perjudicadas. Y segundo, porque en este momento quien es el presidente de la junta no le ha llegado de la Secretar\u00eda de Desarrollo la inscripci\u00f3n como presidente y uno de los requisitos para presentarla en comunidad, ser\u00eda demostrar a trav\u00e9s de este certificado que es el representante de ella, entonces la comunidad nos pusimos de acuerdo en que fuera MARINA BARRIENTOS \u00a0la que instaurara la acci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las otras declaraciones coinciden con lo expresado en las citadas. No obstante, como la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en forma personal aduciendo perjuicio en su salud para ella y para su hijo, la presente providencia se decidir\u00e1 s\u00f3lo en relaci\u00f3n con ellos. Sin embargo, considera la sala pertinente recordar, que cuando se trata de asuntos que ata\u00f1en a varias personas, la acci\u00f3n procedente para reclamar su protecci\u00f3n, no es precisamente la acci\u00f3n de tutela, sino las acciones de grupo o clase, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 88 de la Carta, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, como lo establece el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998, que reglament\u00f3 esa clase de acciones. Unicamente, como se se\u00f1al\u00f3 en el punto 3 de esta sentencia, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos colectivos, como sucede con la protecci\u00f3n del medio ambiente, cuando sea clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad, como la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la conexidad que debe existir entre la procedencia de la tutela para proteger un derecho colectivo, con la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, manifest\u00f3 desde sus inicios que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a un medio ambiente sano se encuentra protegido en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente. En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata se debe recurrir, al an\u00e1lisis del caso concreto. Es all\u00ed donde el juez observa las circunstancias espec\u00edficas del caso para apreciar el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jur\u00eddico cuando se interpreta a trav\u00e9s de las circunstancias f\u00e1cticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a trav\u00e9s de los elementos interpretativos proporcionados por la norma\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el grado de conexidad de la vulneraci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano con los derechos reclamados por la accionante, la juez de instancia la remiti\u00f3 junto con su menor hijo al Hospital Santa Isabel de San Pedro, para la pr\u00e1ctica de un reconocimiento m\u00e9dico legal, \u00a0con el fin de determinar si el malestar manifestado (nariz congestionada), \u00a0era consecuencia directa de los olores que perciben por residir cerca del matadero municipal, luego de que se puso en funcionamiento la planta de tratamiento de residuos de ese matadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora asistencial de ese hospital, en comunicaci\u00f3n de febrero 14 de 2001, manifest\u00f3, que seg\u00fan el historial cl\u00ednico de la se\u00f1ora Luz Marina Barrientos, presenta como antecedentes patol\u00f3gicos una polipectom\u00eda nasal hace tres a\u00f1os y rinitis al\u00e9rgica. Igualmente manifest\u00f3 que \u201cLa sintomatolog\u00eda que presenta la se\u00f1ora no solo se puede presentar a malos olores sino tambi\u00e9n a alergenos ambientales de la misma vegetaci\u00f3n de su casa. Los s\u00edntomas del ni\u00f1o, no tienen explicaci\u00f3n \u00fanicamente por los olores que percibe del matadero. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede atribuir un v\u00ednculo causal directo entre los s\u00edntomas actuales de la se\u00f1ora, que ya como lo expres\u00e9 antes, sus antecedentes patol\u00f3gicos hablan de una paciente con rinitis al\u00e9rgica. Tampoco se puede atribuir v\u00ednculo causal directo con el menor ya que los s\u00edntomas actuales los puede generar otro alergeno de tipo vegetal que se encuentra en el ambiente incluso en su misma casa\u201d. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, la protecci\u00f3n del medio ambiente ha sido encomendada a diversos niveles de la administraci\u00f3n, entre los cuales se encuentran las Corporaciones Regionales, quienes cuentan, dentro de los medios legales para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental, con el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones, previo el estudio del impacto ambiental, hasta su suspensi\u00f3n, cancelaci\u00f3n o interposici\u00f3n de otras sanciones4. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia \u2013CORANTIOQUIA-, en respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de instancia, manifest\u00f3 que el Municipio de San Pedro inici\u00f3 la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales del matadero municipal sin la previa solicitud de licencia ambiental, la que conlleva a la generaci\u00f3n de olores nauseabundos, que afectan a la comunidad. Aduce tambi\u00e9n que dicha planta no guarda retiros m\u00ednimos a viviendas. Recomienda que se suspenda el \u201cproceso de arranque\u201d de la planta de tratamiento hasta tanto no se tengan los respectivos permisos ambientales expedidos por esa entidad. As\u00ed mismo, recomienda que el Municipio de San Pedro deber\u00e1 presentar un plan de contingencia para el manejo de las aguas residuales del matadero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Personera Municipal manifest\u00f3, que ante las quejas de la se\u00f1ora Luz Marina Barrientos Aguirre, por los olores desagradables que se sienten en su casa durante las horas en que se pone en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales, le expres\u00f3 que: \u201cel matadero municipal requer\u00eda de la planta de tratamiento ya que ven\u00eda funcionando en forma incorrecta y poco higi\u00e9nica por no cumplir con las especificaciones que se necesitan para poner a funcionar este matadero\u201d, adicionalmente, expres\u00f3 que el ingeniero sanitario inform\u00f3 sobre la colocaci\u00f3n de unas tapas de fibra de vidrio que mitigaban aproximadamente en un 60% los olores. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 14 de febrero de 2000, la juez constitucional manifiesta que realiz\u00f3 un recorrido por los barrios Bellavista, San Juan y San Judas y, se pudo constatar que no se percibe ning\u00fan tipo de olor proveniente del matadero municipal. No obstante, aduce que ingresaron a la vivienda de la accionante, sin que en el momento de la visita hubieran percibido ning\u00fan olor \u201csin embargo ocasionalmente el viento env\u00eda olores desagradables hasta all\u00ed, pero que son tolerables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, en varios pronunciamientos ha se\u00f1alado que la contaminaci\u00f3n del medio ambiente por olores nauseabundos, puede vulnerar no s\u00f3lo los derechos fundamentales como la vida o la salud, sino tambi\u00e9n el derecho a la intimidad, como quiera que puede traducirse en la necesidad de abandonar el lugar, constri\u00f1endo por lo tanto su libertad de autodeterminaci\u00f3n5. Con todo, el mal olor que las personas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de soportar, ha de ser incontrolado, significativamente desproporcionado, al punto que la persona vea impedido el derecho a gozar de su intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso, es indiscutible la existencia de malos olores, no puede la Sala de Revisi\u00f3n, ordenar por v\u00eda de tutela el cierre de la planta de tratamiento del matadero municipal, por cuanto, en primer lugar, las afecciones nasales que padecen la accionante y su menor hijo, no se encuentran directamente relacionados con los malos olores que expele la planta de tratamiento, como lo certific\u00f3 el Hospital Santa Isabel del Municipio de San Pedro. En segundo lugar, porque seg\u00fan las pruebas que obran en el proceso, los malos olores se han presentado con planta o sin planta \u201cporque la fuente de la quebrada de por s\u00ed es donde cae la alcantarilla del pueblo\u201d, y adem\u00e1s, resultan ser ocasionales y tolerables, como se afirma en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Adicionalmente, hay que tener en cuenta, que con la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento del matadero municipal, se busca tratar las aguas residuales, de los residuos s\u00f3lidos y l\u00edquidos que resultan como consecuencia de la actividad de sacrificio de ganado, los que sin ning\u00fan tipo de control, eran arrojados a las aguas de la quebrada El Hato, generando eso s\u00ed, una fuerte contaminaci\u00f3n en todo el Municipio, y la destrucci\u00f3n de un recurso natural con grave perjuicio para el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que la Coordinadora Ambiental del Municipio de San Pedro, en oficio dirigido al juzgado que adelant\u00f3 la presente acci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201cSe han realizado visitas continuas, de parte de la Unidad Ambiental UMATA y Planeaci\u00f3n municipal, de control y seguimiento donde se ha observado que el proceso que se ha llevado es el t\u00e9cnico para el caso de plantas de tratamiento de aguas residuales mediante un sistema biol\u00f3gico, anotando que para la estabilizaci\u00f3n de la planta se requiere seis meses situaci\u00f3n que se le ha manifestado a la comunidad\u201d, todo lo cual consta en el informe del comit\u00e9 t\u00e9cnico del Plan de Manejo Ambiental del Municipio San Pedro de los Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala de Revisi\u00f3n prevendr\u00e1 a las autoridades administrativas del Municipio de San Pedro, para que si no lo han hecho, adelanten los tr\u00e1mites requeridos para obtener los respectivos permisos ambientales para el funcionamiento de la planta de tratamiento del matadero municipal. As\u00ed mismo se les prevendr\u00e1 a las citadas autoridades y a las ambientales del Municipio, a fin de que mantengan un estricto control sobre el funcionamiento de la planta, procurando sino acabar, si minimizar al m\u00e1ximo los olores generados por la planta aludida. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la comunidad del Municipio de San Pedro, en el evento de considerarlo pertinente, podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, mediante las acciones populares, de grupo o clase, reguladas en la Ley 472 de 1998, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n a un medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Antioquia), el 22 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR a las autoridades administrativas del Municipio de San Pedro, para que si no lo han hecho, adelanten los tr\u00e1mites requeridos para obtener los respectivos permisos ambientales para el funcionamiento de la planta de tratamiento del matadero municipal. As\u00ed mismo se les prevendr\u00e1 a las citadas autoridades y a las ambientales del Municipio, a fin de que mantengan un estricto control sobre el funcionamiento de la planta, procurando sino acabar, si minimizar al m\u00e1ximo los olores generados por la planta aludida. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-703\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-067\/93, T-244\/98, T-238\/98, \u00a0T-535\/99, entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. SU067\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. T-219\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-554\/02 \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Emanaciones de mal olor de matadero \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar cierre de matadero\/ACCION DE TUTELA-No existe conexidad entre afecci\u00f3n a la salud y emanaci\u00f3n de malos olores \u00a0 Referencia: expediente T-592026 \u00a0 Peticionario: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}