{"id":8811,"date":"2024-05-31T16:33:43","date_gmt":"2024-05-31T16:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-555-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:43","slug":"t-555-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-02\/","title":{"rendered":"T-555-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-555\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto 1382 de 200\/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA\u00ad-Inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-602988, \u00a0 T-604267, T-603517, T-604050, T-603610, T-604631, T-605209, T-603047, T-603053, T-603054, T-603055, T-603154, T-603242, T-603515, T-603516 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Nelson G\u00e1mez Arenas, Consuelo L\u00f3pez L\u00f3pez, Nelly Mej\u00eda de Menjura, Lorena C. Cort\u00e9s Cristancho, Nelly Hern\u00e1ndez Jaimes, Ruby Charris de Salcedo, Ricardo Duncan Alonso, Jos\u00e9 Ruperto Trujillo E., C\u00e9sar Andr\u00e9s Segura Moreno, Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Triana, Ana del Socorro Botero Tob\u00f3n, Belisario Moreno Rey, Nelly Prado de Bedoya, Beneficencia del Valle y Francisco Alberto Aldana Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 24 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n No. Seis, mediante auto de 24 de junio de 2002, acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes de la referencia, teniendo en cuenta que en todos ellos para tramitar y decidir las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Nelson G\u00e1mez Arenas, Jos\u00e9 Ruperto Trujillo Espinel, C\u00e9sar Andr\u00e9s Segura Moreno, Jos\u00e9 Nairo Guti\u00e9rrez Triana, Ana del Socorro Botero Tob\u00f3n, Belisario Moreno Rey, Nelly Prado de Bedoya, Beneficencia del Valle del Cauca, Francisco Alberto Aldana Guti\u00e9rrez, Nelly Mej\u00eda de Menjura, Nelly Hern\u00e1ndez Jaimes, Lorena Catalina Cort\u00e9s Cristancho, Cosuelo L\u00f3pez L\u00f3pez, Ruby Charris de Salcedo y Ricardo Duncan Alonso, se dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 12 de julio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinados los expedientes mencionados, se observa por la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-602988, el ciudadano Nelson G\u00e1mez Arenas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, la cual fue denegada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia de 6 de mayo del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-603047, el ciudadano Jos\u00e9 Ruperto Trujillo E., promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 \u2013 Quind\u00edo, el cual la envi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, \u00e9ste \u00faltimo, a su vez, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que la neg\u00f3 en sentencia de 17 de abril de 2002. Apelada esta decisi\u00f3n, de ella resolvi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en providencia de 7 de mayo del mismo a\u00f1o, que confirm\u00f3 la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-603053, el ciudadano C\u00e9sar Andr\u00e9s Segura Moreno, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante el Juez Penal del Circuito de Popay\u00e1n, el cual la envi\u00f3 al Tribunal del Distrito Judicial con sede en esa ciudad, y \u00e9ste, a su turno la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corporaci\u00f3n que la deneg\u00f3 en sentencia de 7 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-603054, el ciudadano Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Triana promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Ciento Cuarenta y Uno Penal Militar de Primera Instancia ante la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, acci\u00f3n instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corporaci\u00f3n que la deneg\u00f3 en sentencia de 30 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-603055, la ciudadana Ana del Socorro Botero Tob\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial con sede en esa ciudad, acci\u00f3n de la cual conoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que la deneg\u00f3 en providencia de 7 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-603154, el ciudadano Belisario Moreno Rey, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal Quinta Delegada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acci\u00f3n que promovi\u00f3 ante la Sala Penal de ese Tribunal, la cual la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, despacho judicial que la deneg\u00f3 en sentencia de 14 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-603242, la ciudadana Nelly Prado de Bedoya, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la que promovi\u00f3 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el cual la remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, quien la deneg\u00f3 en sentencia de 3 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-603515, la Beneficencia del Departamento del Valle, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, Secci\u00f3n Segunda, acci\u00f3n que promovi\u00f3 ante el mismo tribunal, el cual la remiti\u00f3 al Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que la rechaz\u00f3 por improcedente en providencia de 3 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-603516, el ciudadano Francisco Alberto Aldana Guti\u00e9rrez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, ante el Consejo de Estado, el cual la deneg\u00f3 en sentencia de 3 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-603517, la ciudadana Nelly Mej\u00eda de Menjura, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, ante el Consejo de Estado, el cual la deneg\u00f3 en sentencia de 3 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-603610, la ciudadana Nelly Hern\u00e1ndez Jaimes, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, para que de ella conociera la Sala Civil del mismo tribunal. Esta la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, la cual la deneg\u00f3 en sentencia de 22 de abril de 2002. Apelada, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo en providencia de 16 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-603050, la ciudadana Lorena Catalina Cort\u00e9s Cristancho, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Este la remiti\u00f3 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual la deneg\u00f3 en providencia de 16 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-604631 la ciudadana Ruby Charris de Salcedo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual la remiti\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya Sala Civil-Familia la deneg\u00f3 en providencia de 18 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el expediente T-605209, el ciudadano Ricardo Duncan Alonso, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien la deneg\u00f3 en providencia de 17 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con respecto al Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n, entre otras providencias en auto ICC 362 de 12 de junio de 2002, \u201c&#8230; ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica y seg\u00fan el cual se \u201cestablecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, esta Corporaci\u00f3n, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplic\u00f3 en virtud de la primac\u00eda que a la Constituci\u00f3n ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente se recuerda ahora por la Corte, que el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidi\u00f3 suspender por un a\u00f1o la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, \u00a0\u201cen espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Transcurrido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 404 de 2001, sin que exista sentencia del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entr\u00f3 en vigor, por lo que ha de resolverse si es procedente su aplicaci\u00f3n o si persisten en relaci\u00f3n con sus disposiciones las razones que antes de su suspensi\u00f3n se invocaron para dejar de aplicarlo en virtud del mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual en caso de incompatibilidad entre una norma de rango inferior y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha de darse aplicaci\u00f3n preferente a las disposiciones de esta \u00faltima, en raz\u00f3n de su supremac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada de nuevo la situaci\u00f3n por la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n encuentra que si bien es verdad que el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio de 3 de diciembre de 2001 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de ordenar dicha suspensi\u00f3n \u00fanicamente con respecto al inciso cuarto del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de ese Decreto, la naturaleza misma de la suspensi\u00f3n provisoria no constituye pronunciamiento definitivo pues este s\u00f3lo puede hacerse en la sentencia con la cual culmine el proceso en que se haya impetrado, a tal punto que el propio Consejo de Estado puede entonces en forma leg\u00edtima apartarse de su decisi\u00f3n inicial que s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter propio de una medida cautelar eminentemente transitoria mientras el fallo se produce. \u00a0<\/p>\n<p>5. Observa as\u00ed mismo la Corte, que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad autorizada por el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Magna, puede utilizarse siempre que exista incompatibilidad entre una disposici\u00f3n de orden inferior a la Constituci\u00f3n y esta \u00faltima, sin que se exija para el efecto que sea ostensible o manifiesta, e igualmente se se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta hace efectivo el principio de la primac\u00eda de la misma en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las razones que la llevaron a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, persisten todav\u00eda y, por ello, reitera lo dicho entonces, en los t\u00e9rminos que all\u00ed se se\u00f1alaron, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la acci\u00f3n p\u00fablica que para el efecto consagra como un derecho pol\u00edtico de los ciudadanos en su art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control autom\u00e1tico de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, adem\u00e1s, expresamente dispone que &#8220;en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la Ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, (art\u00edculo 4\u00ba), instituci\u00f3n esta conocida como la &#8220;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;, que ya consagraba en el Derecho Colombiano el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica vigente consagra la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y autoriza al legislador para establecer aquellos &#8220;casos en que esta acci\u00f3n procede contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Dada la especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, su regulaci\u00f3n corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0No obstante ello, el propio constituyente en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Carta invisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;reglamentar el derecho de tutela&#8221;, como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requer\u00eda que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la &#8220;Comisi\u00f3n Especial&#8221; creada por el art\u00edculo transitorio 6\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los art\u00edculos transitorios 5\u00ba, literal b) y 6\u00ba de la Carta, expidi\u00f3 entonces el Decreto 2591 de 1991 &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en raz\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de car\u00e1cter legislativo, es decir sus normas tienen la categor\u00eda de ley en sentido material. Y, siendo ello as\u00ed, su reforma s\u00f3lo compete al legislador, no al Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 6. \u00a0As\u00ed las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo a\u00f1o, en su art\u00edculo 1\u00ba a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conforme al numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. Mientras el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acci\u00f3n tienen competencia, &#8220;a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acci\u00f3n de tutela se interpone contra cualquier autoridad p\u00fablica nacional, departamental o municipal, hip\u00f3tesis en las cuales la acci\u00f3n habr\u00e1 de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categor\u00eda de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, adem\u00e1s, se agrega que cuando la acci\u00f3n se dirija en relaci\u00f3n con &#8220;la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional ser\u00e1n repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 1\u00ba del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acci\u00f3n de tutela se ejerce &#8220;contra m\u00e1s de una autoridad&#8221; el asunto ser\u00e1 de conocimiento del &#8220;juez de mayor jerarqu\u00eda&#8221;, seg\u00fan corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. \u00a0Por otra parte, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acci\u00f3n de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la Rep\u00fablica carece de competencia para introducir modificaciones al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0Pero es m\u00e1s. \u00a0Mientras el art\u00edculo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la &#8220;acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar&#8221; para impetrar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneraci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignaci\u00f3n de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categor\u00eda de las autoridades p\u00fablicas contra las cuales pueda dirigirse la petici\u00f3n de amparo, lo que significa que ya no podr\u00e1 entonces el afectado ejercitar tal acci\u00f3n ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Si, como ya se vio, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual ha de darse aplicaci\u00f3n preferente a esta \u00faltima para garantizar su supremac\u00eda en relaci\u00f3n con normas de rango inferior como las contenidas en el Decreto aludido, resulta apenas obvio que ha de inaplicarse el art\u00edculo 1\u00ba del mismo Decreto invocado por los distintos despachos judiciales que decidieron sobre las acciones de tutela a las cuales se refiere esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, como quiera que as\u00ed no se hizo por los falladores, encuentra ahora la Corte que en aras de guardar coherencia con las decisiones anteriores de la Corporaci\u00f3n que inaplicaron ese decreto conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha de decretar la nulidad de los fallos a que se ha hecho menci\u00f3n en los antecedentes de esta providencia, por cuanto fueron resueltas en algunos casos por funcionarios distintos al juez ante quien se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; en otros casos, se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respectiva por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, directamente y en \u00fanica instancia, con manifiesto quebranto de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que otorga al ciudadano el derecho a impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia. Estas actuaciones se\u00f1alan a las claras una disminuci\u00f3n ostensible de las garant\u00edas constitucionales para la defensa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, situaci\u00f3n \u00e9sta que de ninguna manera puede propiciarse por la Corte Constitucional guardando silencio al respecto o convalidando lo actuado irregularmente y contra mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica, por otros despachos judiciales, ni siquiera a pretexto de que en ellos se resolvi\u00f3 en relaci\u00f3n con derechos fundamentales de quienes interpusieron la tutela, independientemente de que por una coincidencia todas hubieren resultado denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR LA NULIDAD, de las sentencias mediante las cuales se decidieron las acciones de tutela T-602988, T-603047, T-603053, T-603054, T-603055, T-603154, T-603242, T-603515, T-603516, T-603517, T-603610, T-604050, T-604267, T-604631 y T-605209, as\u00ed como la de los autos interlocutorios mediante los cuales se dio aplicaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las mismas al Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/02 \u00a0 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto 1382 de 200\/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA\u00ad-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 Referencia: \u00a0 expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-602988, \u00a0 T-604267, T-603517, T-604050, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}