{"id":8812,"date":"2024-05-31T16:33:44","date_gmt":"2024-05-31T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-556-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:44","slug":"t-556-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-02\/","title":{"rendered":"T-556-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Han pasado los tiempos en que el proceso penal se orientaba por prop\u00f3sitos simplemente vindicativos de tal manera que se asegurara el castigo del delincuente. Hoy se dirige a la realizaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial, tanto las que procuran la condena de los responsables como las que disponen la absoluci\u00f3n de los inocentes; a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con la conducta punible, en el entendido que a los perjudicados con ella tambi\u00e9n debe extenderse la administraci\u00f3n de justicia penal, y a garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes \u00a0pues el proceso penal ya no es una ritualidad vac\u00eda de contenido sino un escenario democr\u00e1tico en el que tambi\u00e9n se debe luchar por la realizaci\u00f3n de esos derechos. De este modo, el proceso penal es leg\u00edtimo si se orienta a esas finalidades y deja de serlo si se desentiende de alguna de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APERTURA DE INVESTIGACION-No se realizaron los fines del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>El auto de apertura de instrucci\u00f3n se emiti\u00f3 sin tener en cuenta absolutamente para nada el c\u00famulo de circunstancias que se advert\u00edan en las lesiones culposas de que fue objeto el accionante y que si bien se anunciaron m\u00faltiples diligencias, ello obedeci\u00f3 al contenido del formato que se utiliz\u00f3 para el efecto y no a la necesidad de practicar pruebas con miras al esclarecimiento de los hechos, a la determinaci\u00f3n de la probable responsabilidad del conductor a quien se habr\u00eda de vincular y a la acreditaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n integral que se anunciaba en el expediente. \u00a0De ese modo, la apertura de la investigaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n de realizar los fines del proceso penal y, a trav\u00e9s de ellos, de administrar justicia penal, sino que fue producto del mec\u00e1nico y parcial diligenciamiento de un formato preelaborado que se suscribi\u00f3 haciendo abstracci\u00f3n total de los hechos que se somet\u00edan a investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ineficiencia en el curso de un proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Un examen detenido de la actuaci\u00f3n cumplida permite inferir que la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tul\u00faa jam\u00e1s asumi\u00f3 la actuaci\u00f3n que se le remiti\u00f3 como un evento en el que estaba convocada para administrar justicia determinando la efectiva comisi\u00f3n de una conducta punible y la eventual responsabilidad penal de la persona implicada. \u00a0Mucho menos asumi\u00f3 ese proceso como una actuaci\u00f3n en la que deb\u00eda establecer la verdadera naturaleza de las lesiones inferidas y la veracidad de un acuerdo indemnizatorio en el que concurr\u00edan m\u00faltiples circunstancias que permit\u00edan dudar de su contenido. \u00a0Nunca cay\u00f3 en cuenta que lo que ten\u00eda entre manos era un drama humano protagonizado por un trabajador del sector el\u00e9ctrico y por quien conduc\u00eda el automotor que golpe\u00f3 su veh\u00edculo y le caus\u00f3 unas lesiones de las que a\u00fan hoy no ha podido recuperarse. Por el contrario, todo indica que en ese despacho se asumi\u00f3 ese proceso s\u00f3lo como una aglomeraci\u00f3n de documentos que pod\u00eda someterse a tr\u00e1mite de manera mec\u00e1nica, ci\u00f1\u00e9ndose a la extra\u00f1a l\u00f3gica de los formatos elaborados para ser diligenciados con el agregado de unos cuantos datos y sin importar la profunda disparidad existente entre lo que all\u00ed se anunciaba que se har\u00eda y lo que verdaderamente se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Apertura de investigaci\u00f3n con criterio exclusivamente formalista \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales incurri\u00f3 en m\u00faltiples v\u00edas de hecho. Lo hizo al abrir una instrucci\u00f3n con un criterio exclusivamente formalista y desentendi\u00e9ndose por completo de la finalidad con que en un Estado constitucional debe promoverse un proceso penal. \u00a0La mec\u00e1nica apertura de una instrucci\u00f3n penal en la que se evidencia que ni siquiera se conocen los hechos que la desencadenan; en la que, bajo la apariencia de m\u00faltiples decisiones, no se ordena la pr\u00e1ctica de una sola prueba; en la que concurre una palmaria contrariedad entre lo que se dispone y lo que efectivamente se realiza; en fin, una apertura investigativa en la que no se sabe qu\u00e9 actuaci\u00f3n es la que se inicia y para qu\u00e9 prop\u00f3sito, no puede constituir un acto jurisdiccional leg\u00edtimo. Se trata, por el contrario, de un despliegue de autoridad que vicia la validez constitucional del acto que pretendidamente se ejerce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de diligencias que urg\u00edan en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho tambi\u00e9n al omitir la realizaci\u00f3n de diligencias que urg\u00edan en el proceso dado que ellas eran fundamentales para conocer la verdad en relaci\u00f3n con las lesiones inferidas y con el supuesto desistimiento presentado, pruebas que incluso ya hab\u00edan sido ordenadas por el juzgado que inicialmente conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n con total abstracci\u00f3n de los hechos ocurridos \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 tambi\u00e9n en v\u00eda de hecho al precluir y archivar una instrucci\u00f3n que por tal s\u00f3lo tuvo el nombre, en la que no se practic\u00f3 una sola prueba, con abstracci\u00f3n total de los hechos ocurridos y de las consecuencias jur\u00eddicas que de ellas se infer\u00edan. Ese pronunciamiento constituye una denegaci\u00f3n de justicia pues se ampara en la total indiferencia que mostr\u00f3 la Fiscal\u00eda ante el c\u00famulo de circunstancias que desvirtuaban la veracidad del desistimiento en que se apoy\u00f3. Tan cierto es ello, que una m\u00ednima actividad instructiva \u00a0-la sola citaci\u00f3n del ofendido, por ejemplo- \u00a0hubiese impedido tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por tratarse de cosa juzgada aparente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-577.392 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carlos Humberto P\u00e1ez Mej\u00eda contra la Fiscal\u00eda Segunda Local de Tul\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Carlos Humberto P\u00e1ez Mej\u00eda contra la Fiscal\u00eda Segunda Local de Tul\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la ma\u00f1ana del martes 29 de mayo de 2001 ocurri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el \u00e1rea urbana del municipio de Tul\u00faa cuando el veh\u00edculo en el que se movilizaba Carlos Humberto P\u00e1ez Mej\u00eda fue golpeado por la camioneta que conduc\u00eda Carlos Alberto Granja. \u00a0Las autoridades de tr\u00e1nsito levantaron el informe del accidente y \u00e9ste, juntamente con un acta de conciliaci\u00f3n y desistimiento suscrita por los protagonistas en esa misma fecha, fue puesto a disposici\u00f3n de los juzgados municipales, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de junio de 2001 el Juzgado Segundo Penal Municipal avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, orden\u00f3 que ella quede por un mes a la espera de la formulaci\u00f3n de la querella, la remisi\u00f3n del ofendido a los m\u00e9dicos legistas y la ratificaci\u00f3n del desistimiento presentado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de junio de 2001 la Unidad Local de Tul\u00faa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le practic\u00f3 un reconocimiento m\u00e9dico legal a Carlos Humberto P\u00e1ez Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico forense describi\u00f3 que el examinado se present\u00f3 con inmovilizaci\u00f3n el\u00e1stica de tronco, imposibilidad para flejar el tronco por dolor lumbar y dolor al flexionar los muslos sobre el tronco. \u00a0Inform\u00f3 que seg\u00fan la historia cl\u00ednica el examinado presentaba espondilosis LT, S1 acompa\u00f1ada de espondilolistesis grado 1 y discreta escoliosis de convexidad izquierda sin componente rotacional asociado y que al ser valorado por neurocirug\u00eda se hab\u00eda solicitado TAC de columna, se le hab\u00eda prescrito lumbosacro y terapia f\u00edsica y se le hab\u00eda incapacitado por 28 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El forense le fij\u00f3 una incapacidad provisional de 45 d\u00edas a partir de la lesi\u00f3n e indic\u00f3 que el ofendido \u00a0\u201cRequiere de un nuevo reconocimiento al t\u00e9rmino de esta incapacidad para lo cual debe aportar informe de TAC de columna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de julio de 2001, tras establecerse que no se trataba de una contravenci\u00f3n sino de un delito de lesiones personales culposas, el Juzgado Segundo Penal Municipal remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Unidad Local de Fiscal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, despacho que abri\u00f3 investigaci\u00f3n el 8 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2001 la fiscal\u00eda de conocimiento, argumentando que el ofendido, en escrito presentado personalmente, hab\u00eda manifestado que hab\u00eda sido indemnizado integralmente de los perjuicios ocasionados y que desist\u00eda de toda acci\u00f3n penal y civil, dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal adelantada contra Carlos Alberto Granja y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de diciembre de 2001 Carlos Humberto P\u00e1ez Mej\u00eda solicit\u00f3 se le expidieran copias del proceso adelantado con ocasi\u00f3n de las lesiones personales que se le causaron. \u00a0La solicitud que fue denegada por la fiscal\u00eda en esa misma fecha argumentando que aqu\u00e9l no era sujeto procesal en cuanto no se hab\u00eda constituido en parte civil y que por lo tanto no ten\u00eda derecho a que se le expidiera copia de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de diciembre de 2001 Carlos Humberto P\u00e1ez Mej\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales argumentando que con el archivo del proceso adelantado con ocasi\u00f3n de las lesiones que se le causaron se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que cuando se encontraba hospitalizado en raz\u00f3n de las lesiones que se le causaron, concurri\u00f3 el se\u00f1or Delio Arturo Londo\u00f1o, propietario de la camioneta que golpe\u00f3 su veh\u00edculo, en compa\u00f1\u00eda de un agente de polic\u00eda y que \u00e9l le solicit\u00f3 que le firmara una autorizaci\u00f3n para la entrega del veh\u00edculo. \u00a0Dice que accedi\u00f3 a ello dado que le preocupaban mucho las consecuencias que pod\u00edan acarrearle la detenci\u00f3n de la camioneta de la Compa\u00f1\u00eda de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Tul\u00faa para la que laboraba y que firm\u00f3 tres documentos, uno de los cuales ley\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa adem\u00e1s que cuando sali\u00f3 del hospital se dirigi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal y luego a la Fiscal\u00eda Segunda Local, despacho en el que se le inform\u00f3 que el proceso hab\u00eda sido archivado. \u00a0Indica que esa informaci\u00f3n lo desconcert\u00f3 dado que esperaba que Carlos Alberto Granja respondiera por las lesiones que se le hab\u00edan causado y que pidi\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n pero que ellas le fueron negadas. \u00a0Dice encontrarse incapacitado para trabajar, que el 9 de enero de 2002 se le deb\u00eda practicar otra cirug\u00eda y que se le ha causado un gran perjuicio dado que en raz\u00f3n de su incapacidad han disminuido sus ingresos y puede perder su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Penal Municipal de Tul\u00faa admiti\u00f3 la demanda instaurada y requiri\u00f3 al accionado para que suministrara informaci\u00f3n sobre los hechos planteados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 31 de diciembre de 2001 el Fiscal Segundo Local de Tul\u00faa manifest\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor y que por tanto no hab\u00eda lugar a la tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ante el desistimiento por indemnizaci\u00f3n integral presentado por el ofendido la \u00fanica actuaci\u00f3n posible era la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n; que la solicitud de copias que present\u00f3 fue resuelta en esa misma fecha y que la \u00a0negaci\u00f3n de las copias estaba justificada ya que, por no haberse constituido en parte civil, no estaba legitimado para conocer el proceso. \u00a0Argument\u00f3, adem\u00e1s, que s\u00f3lo se pueden expedir copias a las autoridades que conocen de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios; para tramitar el recurso de queja y para quienes intervienen en el proceso y que ello es compatible con la reserva que por mandato de la ley caracteriza a las investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2002 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tul\u00faa neg\u00f3 la tutela interpuesta. \u00a0Lo hizo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionado no vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuanto contest\u00f3 la solicitud de copias presentada por el actor y si bien las neg\u00f3, lo hizo teniendo en cuenta que aqu\u00e9l no se hab\u00eda constituido en parte civil. \u00a0Adem\u00e1s, el lesionado no present\u00f3 querella para el inicio de la investigaci\u00f3n y con ello demostr\u00f3 su inter\u00e9s de no promover la acci\u00f3n penal quiz\u00e1 en raz\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n integral y del desistimiento presentado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No vulner\u00f3 el derecho a la defensa por cuanto al abrir la investigaci\u00f3n, as\u00ed sea irregularmente, le dio la oportunidad de constituirse en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se vulner\u00f3 tampoco el derecho al debido proceso pues el fiscal bien pod\u00eda precluir la instrucci\u00f3n con base en el desistimiento del ofendido, documento en el cual aparec\u00eda su firma, n\u00famero de c\u00e9dula y huella dactilar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El descuido en que incurri\u00f3 el actor al firmar el escrito de desistimiento no puede intentar remediarse interponiendo una acci\u00f3n de tutela pues ella no est\u00e1 concebida para suplir los errores en que incurre quien pretende el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2001 el accionante impugn\u00f3 el fallo argumentando que la Fiscal\u00eda Segunda Local s\u00ed hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso y que por ello la decisi\u00f3n de primera instancia deb\u00eda revocarse. \u00a0Expuso los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hasta el momento de impugnar el fallo las lesiones causadas en el accidente de tr\u00e1nsito le hab\u00edan causado una incapacidad de 7 meses y hab\u00eda sido sometido a dos intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0En raz\u00f3n de ello acudi\u00f3 ante Delio Londo\u00f1o para que le colaborara asumiendo el costo de las terapias a que deb\u00eda someterse pero \u00e9l se neg\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de desistimiento fue diligenciado en circunstancias irregulares, \u00e9l no lo present\u00f3 personalmente y el fiscal ten\u00eda el deber de verificar que las manifestaciones en \u00e9l contenidas se hayan producido libremente. \u00a0Por ello el juez que inicialmente conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n orden\u00f3 su declaraci\u00f3n pero ella no fue practicada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fiscal debi\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica de un segundo reconocimiento m\u00e9dico legal, tal como lo hab\u00eda dispuesto el forense que lo examin\u00f3 inicialmente. \u00a0Si hubiera procedido de esa manera se hubiera determinado la verdadera incapacidad y las secuelas sobrevinientes a la lesi\u00f3n y no se hubiese dispuesto una preclusi\u00f3n instructiva con base en un indemnizaci\u00f3n integral que no se ha hecho efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con esa determinaci\u00f3n no se hizo m\u00e1s que perjudicar a una persona que fue atropellada por un conductor negligente, cuyo comportamiento qued\u00f3 en la impunidad, y se neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la justicia ya que qued\u00f3 gravemente lesionado, casi inmovilizado e incapacitado para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tul\u00faa confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Para ello argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor firm\u00f3 el documento sobre indemnizaci\u00f3n integral, lo hizo voluntariamente, tiene presunci\u00f3n de autenticidad y contiene una manifestaci\u00f3n de voluntad que constituy\u00f3 el fundamento del archivo del proceso. \u00a0Su arrepentimiento posterior no puede afectar esa decisi\u00f3n ya que la justicia no puede quedar al vaiv\u00e9n que le imprima el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En un Estado social de derecho no puede esperarse del Estado una funci\u00f3n paternalista y por ello no puede estar pendiente de que los particulares ejerzan o no los derechos de que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No hubo violaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia porque la preclusi\u00f3n dispuesta se apoy\u00f3 en el desistimiento del ofendido, ni del derecho de defensa pues el actor no era titular de \u00e9l por no asistirle la calidad del procesado y tampoco del derecho al debido proceso porque la ley le permit\u00eda al fiscal archivar la actuaci\u00f3n con base en tal desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de junio de 2002 el Jefe de Recursos Humanos de la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad de Tul\u00faa inform\u00f3 que con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito acaecido, Carlos Humberto P\u00e1ez Mej\u00eda permaneci\u00f3 incapacitado entre el 29 de mayo y el 18 de junio de 2001 y entre el primero de octubre de 2001 y el 25 de febrero de 2002. \u00a0Indic\u00f3 que \u00a0\u201cactualmente se encuentra laborando, haciendo fisioterapia y en espera de autorizaci\u00f3n para bloqueo facetario, que implica nueva reubicaci\u00f3n de puesto de trabajo por orden del m\u00e9dico que practic\u00f3 la cirug\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de las incapacidades dispuestas por el neurocirujano y de la comunicaci\u00f3n mediante la cual, tras la evaluaci\u00f3n funcional del actor, se recomendaron las siguientes restricciones temporales por el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas contabilizados a partir del 29 de mayo de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Restringir manipulaci\u00f3n de pesos superiores a 12 Kgs. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Restringir actividades que impliquen flexo extensi\u00f3n repetida o rotaciones de tronco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Restringir conducci\u00f3n de veh\u00edculo en terreno irregular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Restringir el desarrollo de actividades en alturas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de junio de 2002, el Director Jur\u00eddico de Suratep, Luis Armando Cambas Zuluaga, inform\u00f3 que al actor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se le diagnostic\u00f3 espondilolisis con espondilolistesis grado II y que fue manejado m\u00e9dicamente con anti-inflamatorios y terapia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ya que su mejor\u00eda fue m\u00ednima, fue intervenido quir\u00fargicamente el 12 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como persist\u00eda sintom\u00e1tico, fue reintervenido el 15 de febrero de 2002 para corregir la direcci\u00f3n de uno de los tornillos que comprim\u00eda la ra\u00edz L5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Luego de ello se reintegr\u00f3 al trabajo con restricciones y como nuevamente est\u00e1 sintom\u00e1tico se le orden\u00f3 electromiograf\u00eda para documentar el compromiso de las ra\u00edces nerviosas para definir junto con neurocirug\u00eda el manejo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El moderno constitucionalismo suministra un claro fundamento para la delineaci\u00f3n de los fines del proceso penal de hoy y por ello en el caso colombiano, aparte del efecto vinculante del sistema de valores, principios y derechos contenidos en el Texto Superior, concurren m\u00faltiples disposiciones constitucionales que indican la direcci\u00f3n que debe imprim\u00edrsele a la actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta se\u00f1ala como fines esenciales del Estado, entre otros, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y el aseguramiento de un orden justo y dispone que las autoridades est\u00e1n constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0El art\u00edculo 228 ordena que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial y el art\u00edculo 229 garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a ella. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 250.1 dispone que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le corresponde, entre otras cosas, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, del sistema de valores, principios y derechos contenido en la Carta y de las disposiciones que se acaban de citar, se infiere una m\u00faltiple finalidad para el proceso penal. \u00a0Por una parte, la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales. \u00a0Por otra, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0Finalmente, la realizaci\u00f3n, a favor de quienes intervienen en el proceso penal, de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, han pasado los tiempos en que el proceso penal se orientaba por prop\u00f3sitos simplemente vindicativos de tal manera que se asegurara el castigo del delincuente. \u00a0Hoy se dirige a la realizaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial, tanto las que procuran la condena de los responsables como las que disponen la absoluci\u00f3n de los inocentes; a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con la conducta punible, en el entendido que a los perjudicados con ella tambi\u00e9n debe extenderse la administraci\u00f3n de justicia penal, y a garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes \u00a0pues el proceso penal ya no es una ritualidad vac\u00eda de contenido sino un escenario democr\u00e1tico en el que tambi\u00e9n se debe luchar por la realizaci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el proceso penal es leg\u00edtimo si se orienta a esas finalidades y deja de serlo si se desentiende de alguna de ellas. \u00a0Por ello, no se realizan sus prop\u00f3sitos fundamentales si la condena del responsable de una conducta punible se logra desconociendo las garant\u00edas constitucionales que le amparan. \u00a0En igual sentido, no se administra justicia si se pone fin a una actuaci\u00f3n penal haciendo caso omiso de la necesidad de reparar el da\u00f1o causado a la v\u00edctima o despoj\u00e1ndola de los derechos que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso penal, junto con la pol\u00edtica criminal del Estado y la dogm\u00e1tica penal, constituye uno de los espacios en los que m\u00e1s directamente incide el constitucionalismo. \u00a0Ello es as\u00ed porque las garant\u00edas procesales dejaron de ser un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa con escasas referencias a los Textos Superiores para asumir el car\u00e1cter de derechos fundamentales. \u00a0Ese viraje de las garant\u00edas procesales le imprimi\u00f3 una \u00a0nueva naturaleza a la actuaci\u00f3n penal pues convirti\u00f3 al proceso en un escenario democr\u00e1tico id\u00f3neo para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de trascendencia procesal y ensanch\u00f3 su horizonte de protecci\u00f3n ya que, en virtud de la especial naturaleza que les asiste, su defensa ya no se puede procurar s\u00f3lo al interior del proceso penal sino tambi\u00e9n por fuera de \u00e9l a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n explica que el juez constitucional se halle legitimado para adentrarse en el proceso penal con el exclusivo prop\u00f3sito de proteger a aquellos intervinientes a quienes se les han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0Pero, por supuesto, no debe tratarse de cualquier irregularidad sino de una de tal \u00edndole que se adecue a lo que la doctrina constitucional ha denominado v\u00eda de hecho, esto es, una actuaci\u00f3n desprovista de fundamento normativo alguno, susceptible de menoscabar derechos fundamentales e imposible de superar a trav\u00e9s de otros mecanismos de protecci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese marco, esto es, el constitucionalismo como \u00e1mbito de validez del proceso penal y la supeditaci\u00f3n de la legitimidad de la actuaci\u00f3n penal a la realizaci\u00f3n de las m\u00faltiples finalidades que de \u00e9l se infieren, debe contextualizarse la pretensi\u00f3n de amparo que en este proceso alienta el actor. \u00a0Por tanto, se trata de establecer si en el proceso penal que se desat\u00f3 con ocasi\u00f3n de las lesiones personales que se le causaron en el accidente de tr\u00e1nsito acaecido en la zona urbana del municipio de Tul\u00faa el 29 de mayo de 2001 se realizaron las normas de derecho sustancial, se repar\u00f3 el da\u00f1o causado con la conducta punible y se respetaron los derechos fundamentales de trascendencia procesal del procesado y de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al examen del proceso, la Corte advierte que el actor se movilizaba en un veh\u00edculo perteneciente a la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad de Tul\u00faa y que, en momentos en que esperaba que el sem\u00e1foro le habilitara para avanzar, fue golpeado por otro veh\u00edculo que era conducido por el se\u00f1or Carlos Alberto Granja. \u00a0El golpe recibido fue de una intensidad considerable pues Carlos Humberto P\u00e1ez Mej\u00eda sinti\u00f3 un fuerte dolor lumbar que le dificultaba la marcha y por ello fue internado de inmediato en el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe. \u00a0Tras la primera evaluaci\u00f3n, se le diagnostic\u00f3 espondilolisis acompa\u00f1ada de espondilolistesis, se le prescribieron antiinflamatorios y terapia f\u00edsica, se le orden\u00f3 un TAC de columna y se dispuso una incapacidad provisional de 28 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del accidente de tr\u00e1nsito se levant\u00f3 un croquis y \u00e9l fue puesto a disposici\u00f3n del juez penal municipal de reparto en el entendido que se trataba de una conducta contravencional. \u00a0Al croquis se anex\u00f3 un memorial de desistimiento suscrito por el actor y por Carlos Alberto Granja y en \u00e9l se dec\u00eda que por haber sido indemnizado integralmente de los perjuicios causados aqu\u00e9l desist\u00eda de toda acci\u00f3n civil y penal. \u00a0No obstante, era claro que, sin emprender mayores esfuerzos, en esos documentos se advert\u00edan m\u00faltiples anomal\u00edas. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desistimiento aparece referido en el informe del accidente, levantado en el lugar de los hechos, a pesar de que el actor fue internado de manera inmediata en el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe. \u00a0Adem\u00e1s, el acta de conciliaci\u00f3n y desistimiento aparece suscrita en la misma fecha del accidente, cuando el ofendido a\u00fan se encontraba internado y no se ten\u00eda conocimiento de la naturaleza de las lesiones que le afectaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con tales documentos, el lesionado, pese al estado cr\u00edtico en que se encontraba, lo primero que hizo, en lugar de procurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que urg\u00eda, fue recibir una indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os y luego desistir de la acci\u00f3n civil y penal contra el agresor. \u00a0Esa inmediata inclinaci\u00f3n de la voluntad de lesionado y esa instant\u00e1nea disponibilidad de recursos econ\u00f3micos en el agresor bastaban para dudar de la veracidad del desistimiento anunciado. \u00a0Mucho m\u00e1s si se tienen en cuenta las apremiantes circunstancias en que se hallaba el ofendido pues hab\u00eda sido atropellado por un conductor imprudente, estaba hospitalizado y el veh\u00edculo de la empresa para la que laboraba se hallaba inmovilizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existen circunstancias indicativas de que la indemnizaci\u00f3n integral de que se habla en el memorial de conciliaci\u00f3n y desistimiento se haya hecho efectiva y no es cierto que tal memorial haya sido presentado personalmente, como en su momento lo afirm\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0El accionante no pudo haberlo presentado en esa fecha porque para entonces se encontraba hospitalizado. \u00a0Por lo dem\u00e1s, es claro que ese memorial fue anexado al croquis del accidente y remitido al juez de reparto, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo Penal Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 7 de junio de 2001 el Juzgado Segundo Penal Municipal avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y adopt\u00f3 varias determinaciones: \u00a0Dispuso que el proceso se mantuviera por un mes a la espera de la formulaci\u00f3n de la querella, que se le practicara un reconocimiento m\u00e9dico al ofendido y que se ratificara el desistimiento presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Esas decisiones eran completamente razonables y se orientaban a la efectiva realizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera medida era adecuada porque la competencia del juzgado se supeditaba a que se tratara de una conducta contravencional sometida a querella de parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda decisi\u00f3n era igualmente entendible por cuanto hasta ese momento no se contaba con un concepto pericial en el que un m\u00e9dico forense evaluara las lesiones causadas al actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y la tercera era tambi\u00e9n razonable pues ante las varias anomal\u00edas que se advert\u00edan en el memorial de conciliaci\u00f3n y desistimiento, se impon\u00eda la necesidad de escuchar al ofendido para que informara si la indemnizaci\u00f3n que se anunciaba hab\u00eda sido efectiva y si en verdad desist\u00eda de la acci\u00f3n penal en el entendido que se trataba de una conducta querellable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 27 de junio de 2001 se le practic\u00f3 el primer reconocimiento m\u00e9dico legal al actor. \u00a0En \u00e9l se estableci\u00f3 que la incapacidad no era de 28 sino de 45 d\u00edas a partir de la ocurrencia de la lesi\u00f3n y que al t\u00e9rmino de ella deb\u00eda practicarse un nuevo reconocimiento aportando informe de TAC de columna. \u00a0Obs\u00e9rvese que este primer concepto m\u00e9dico legal ten\u00eda car\u00e1cter provisional, conten\u00eda un diagn\u00f3stico preliminar y ordenaba un segundo concepto a emitir con base en los resultados advertidos en una tomograf\u00eda axial computarizada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal reconocimiento, el juzgador, en otra actuaci\u00f3n leg\u00edtima, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de lo actuado a la Unidad de Fiscal\u00edas Locales pues al fijarse una incapacidad provisional de 45 d\u00edas la conducta dejaba de ser una contravenci\u00f3n y tomaba el car\u00e1cter de una conducta punible sometida a una competencia diferente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El conocimiento de la actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, despacho que abri\u00f3 investigaci\u00f3n el 8 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el detenido estudio del proceso evidencia que no se realiz\u00f3 una sola de esas diligencias pues no existe constancia de que con base en la apertura dispuesta se haya realizado tan siquiera una citaci\u00f3n o se haya emitido oficio alguno. \u00a0Lo \u00fanico que se hizo fue realizar una llamada telef\u00f3nica para determinar si el procesado ten\u00eda o no antecedentes penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto indica que el auto de apertura de instrucci\u00f3n se emiti\u00f3 sin tener en cuenta absolutamente para nada el c\u00famulo de circunstancias que se advert\u00edan en las lesiones culposas de que fue objeto el accionante y que si bien se anunciaron m\u00faltiples diligencias, ello obedeci\u00f3 al contenido del formato que se utiliz\u00f3 para el efecto y no a la necesidad de practicar pruebas con miras al esclarecimiento de los hechos, a la determinaci\u00f3n de la probable responsabilidad del conductor a quien se habr\u00eda de vincular y a la acreditaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n integral que se anunciaba en el expediente. \u00a0Tan cierto es ello que ni siquiera se cay\u00f3 en cuenta que el juzgado ya hab\u00eda ordenado un segundo reconocimiento y que tanto esa prueba como la ratificaci\u00f3n del desistimiento a\u00fan se hallaban pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la apertura de la investigaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n de realizar los fines del proceso penal y, a trav\u00e9s de ellos, de administrar justicia penal, sino que fue producto del mec\u00e1nico y parcial diligenciamiento de un formato preelaborado que se suscribi\u00f3 haciendo abstracci\u00f3n total de los hechos que se somet\u00edan a investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 10 de agosto de 2001, esto es, s\u00f3lo dos d\u00edas despu\u00e9s de la apertura instructiva, la Fiscal\u00eda, argumentando que el ofendido \u00a0\u201cen escrito presentado personalmente ha manifestado que el imputado lo indemniz\u00f3 integralmente de todos los perjuicios ocasionados\u201d, dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento, declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal determinaci\u00f3n, advierte la Sala que la preclusi\u00f3n dispuesta hizo caso omiso del c\u00famulo de irregularidades impl\u00edcitas en el desistimiento que le dio origen, desconoci\u00f3 el hecho de que el memorial de desistimiento no hab\u00eda sido presentado personalmente, no tuvo en cuenta la verdadera naturaleza de las lesiones personales inferidas y fue indiferente al hecho de que el d\u00eda h\u00e1bil transcurrido desde la fecha de apertura de la instrucci\u00f3n era un t\u00e9rmino sustancialmente insuficiente para que el actor ejerciera el derecho a constituirse en parte civil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue ajena al hecho de que se anunciara una indemnizaci\u00f3n integral que el ofendido afirma no haber recibido, archiv\u00f3 el expediente sin ning\u00fan esfuerzo por la realizaci\u00f3n de la justicia material y le impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a una persona habilitada para constituirse en parte civil y, en consecuencia, para ejercer unos derechos cuyo reconocimiento hace parte de los fines del proceso en un Estado constitucional: \u00a0Contribuir al esclarecimiento de la verdad y a la realizaci\u00f3n de la justicia y lograr la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con la conducta punible2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el lapso de tres d\u00edas, se inici\u00f3 y clausur\u00f3 un c\u00edrculo vicioso que, m\u00e1s que un proceso penal, constituy\u00f3 un homenaje al formalismo que neg\u00f3 cualquier posibilidad de administrar justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Un examen detenido de la actuaci\u00f3n cumplida permite inferir que la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tul\u00faa jam\u00e1s asumi\u00f3 la actuaci\u00f3n que se le remiti\u00f3 como un evento en el que estaba convocada para administrar justicia determinando la efectiva comisi\u00f3n de una conducta punible y la eventual responsabilidad penal de la persona implicada. \u00a0Mucho menos asumi\u00f3 ese proceso como una actuaci\u00f3n en la que deb\u00eda establecer la verdadera naturaleza de las lesiones inferidas y la veracidad de un acuerdo indemnizatorio en el que concurr\u00edan m\u00faltiples circunstancias que permit\u00edan dudar de su contenido. \u00a0Nunca cay\u00f3 en cuenta que lo que ten\u00eda entre manos era un drama humano protagonizado por un trabajador del sector el\u00e9ctrico y por quien conduc\u00eda el automotor que golpe\u00f3 su veh\u00edculo y le caus\u00f3 unas lesiones de las que a\u00fan hoy no ha podido recuperarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, todo indica que en ese despacho se asumi\u00f3 ese proceso s\u00f3lo como una aglomeraci\u00f3n de documentos que pod\u00eda someterse a tr\u00e1mite de manera mec\u00e1nica, ci\u00f1\u00e9ndose a la extra\u00f1a l\u00f3gica de los formatos elaborados para ser diligenciados con el agregado de unos cuantos datos y sin importar la profunda disparidad existente entre lo que all\u00ed se anunciaba que se har\u00eda y lo que verdaderamente se hizo. \u00a0Se obr\u00f3 con la convicci\u00f3n que no se trataba de un proceso entrabado entre seres humanos con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de unas graves lesiones culposas sino asumiendo que era esa simple aglomeraci\u00f3n de documentos lo que constitu\u00eda el proceso, que se obraba en funci\u00f3n del expediente y no de sus protagonistas y que por ello lo que urg\u00eda era allanar con premura su archivo definitivo, sin importar las profundas implicaciones que esa decisi\u00f3n ten\u00eda para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se cuestiona la Sala: \u00a0Esta forma de administrar justicia es coherente con los postulados de un Estado social de derecho? \u00a0Es compatible con la din\u00e1mica del Estado constitucional la asunci\u00f3n del proceso penal como una aglomeraci\u00f3n documental que, en aras de un mal entendido eficientismo, debe archivarse al menor asomo de un desistimiento a pesar de que \u00e9l se halle desvirtuado por la realidad procesal? \u00a0En los modernos tiempos del constitucionalismo, puede disponerse una apertura instructiva y una preclusi\u00f3n investigativa con total abstracci\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la actuaci\u00f3n? \u00a0Para el Estado de derecho como Estado de justicia, es leg\u00edtimo que por la premura de archivar un expediente, se defraude la fundada expectativa que alienta la v\u00edctima de una conducta punible en cuanto que se determinar\u00e1 la responsabilidad del agresor y se dispondr\u00e1 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le caus\u00f3 con la conducta? \u00a0El sistema de valores, principios y derechos que desde la Carta irradia todo el proceso penal puede permitir que, a\u00fan ante las evidencias de manipulaci\u00f3n impl\u00edcitas en un memorial de conciliaci\u00f3n y desistimiento, no se emprenda el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por establecer la veracidad de su contenido y por emitir una decisi\u00f3n que consulte la realidad del proceso? \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la respuesta a todos estos interrogantes es negativa. \u00a0Lo es porque el proceder de la Fiscal\u00eda accionada contrar\u00eda los contenidos m\u00ednimos de la administraci\u00f3n de justicia inherente a un Estado social de derecho; porque el proceso no es una simple aglomeraci\u00f3n de documentos sino un escenario en el que se realiza la justicia y en el que deben promoverse las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal; porque ninguna decisi\u00f3n puede ser justa si se profiere haciendo abstracci\u00f3n total de los hechos investigados; porque la premura por archivar una actuaci\u00f3n no puede conducir al sacrificio de los derechos fundamentales que en el proceso le asisten a la v\u00edctima o al perjudicado con una conducta punible; en fin, porque los fundamentos constitucionales del proceso penal son refractarios a la manipulaci\u00f3n del proceso penal e imponen el deber de averiguar la verdad de los hechos como supuesto ineludible de una decisi\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como era de preverse, la verdadera naturaleza de las lesiones, el contenido ama\u00f1ado del memorial de conciliaci\u00f3n y desistimiento, el car\u00e1cter formal de la apertura investigativa y el profundo contenido de injusticia de la preclusi\u00f3n instructiva dispuesta, que ya se evidenciaban al tiempo de la fallida instrucci\u00f3n, han terminado por corroborarse con absoluta claridad en el proceso de tutela generado por la v\u00edctima de las lesiones con la esperanza de poner fin al menoscabo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de las lesiones hay que indicar que, gracias a las pruebas practicadas por esta Corporaci\u00f3n, hoy se sabe que la incapacidad sobreviniente al actor como consecuencia del atropello de que fue v\u00edctima no fue de 28 d\u00edas, como lo crey\u00f3 el instructor que dio al traste con la investigaci\u00f3n, sino que hasta este momento han sido de 172 d\u00edas. \u00a0De igual manera, se ha establecido que al ofendido se le han practicado ya dos intervenciones quir\u00fargicas con resultados insatisfactorios, \u00a0que permanece sintom\u00e1tico y que se halla en evaluaci\u00f3n para determinar el tratamiento a seguir. \u00a0Se conocen tambi\u00e9n las restricciones laborales a que ha sido necesario someterlo y la necesidad que ha surgido de reubicarlo en otro puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al memorial de desistimiento presentado, se ha confirmado que \u00e9l fue suscrito en raz\u00f3n de las apremiantes circunstancias en que en ese momento se encontraba el ofendido, fundamentalmente por la necesidad de poner fin a la inmovilizaci\u00f3n que afectaba al veh\u00edculo perteneciente a la empresa para que laboraba; que no es cierto que ese documento haya sido \u00a0presentado personalmente; que en ning\u00fan momento ha sido indemnizado de los perjuicios econ\u00f3micos sobrevinientes a las lesiones que se le produjeron y que el causante de las lesiones se ha mostrado renuente y agresivo ante los requerimientos que le ha hecho el actor para que asuma al menos el costo de los prolongados tratamientos a que ha sido sometido. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa realidad, que era posible conocer si a la investigaci\u00f3n desatada se le hubiese dado una orientaci\u00f3n leg\u00edtima, se evidencia la injusticia impl\u00edcita en el proceder de la entidad accionada: \u00a0Abrir una investigaci\u00f3n en la que no se investig\u00f3 absolutamente nada y archivarla dos d\u00edas m\u00e1s tarde con un desconocimiento radical de la naturaleza de los hechos que la generaron y de aquellos con base en los cuales se le puso fin. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para la Sala, es evidente que la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tul\u00faa incurri\u00f3 en m\u00faltiples v\u00edas de hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hizo al abrir una instrucci\u00f3n con un criterio exclusivamente formalista y desentendi\u00e9ndose por completo de la finalidad con que en un Estado constitucional debe promoverse un proceso penal. \u00a0La mec\u00e1nica apertura de una instrucci\u00f3n penal en la que se evidencia que ni siquiera se conocen los hechos que la desencadenan; en la que, bajo la apariencia de m\u00faltiples decisiones, no se ordena la pr\u00e1ctica de una sola prueba; en la que concurre una palmaria contrariedad entre lo que se dispone y lo que efectivamente se realiza; en fin, una apertura investigativa en la que no se sabe qu\u00e9 actuaci\u00f3n es la que se inicia y para qu\u00e9 prop\u00f3sito, no puede constituir un acto jurisdiccional leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por el contrario, de un despliegue de autoridad que vicia la validez constitucional del acto que pretendidamente se ejerce. \u00a0Ello es as\u00ed porque cuando se emite un acto de esas caracter\u00edsticas, no se est\u00e1 ante el paso inicial de esa secuencia de actos procesales teleol\u00f3gicamente dirigidos que conducen a la realizaci\u00f3n de la justicia penal en un caso concreto, sino ante un abuso de poder que desdice de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia y de los derechos fundamentales que ella comporta para los coasociados y que, por lo mismo, no puede hallar cabida en la racionalidad del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho tambi\u00e9n al omitir la realizaci\u00f3n de diligencias que urg\u00edan en el proceso dado que ellas eran fundamentales para conocer la verdad en relaci\u00f3n con las lesiones inferidas y con el supuesto desistimiento presentado, pruebas que incluso ya hab\u00edan sido ordenadas por el juzgado que inicialmente conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo este despacho, no obstante contar con menores elementos de juicio que aquellos que tuvo a su disposici\u00f3n la Fiscal\u00eda, dispuso la pr\u00e1ctica de un reconocimiento m\u00e9dico legal dadas las limitaciones del concepto emitido por el m\u00e9dico del hospital en el cual estuvo recluido el ofendido y orden\u00f3 verificar el desistimiento que aparec\u00eda en el expediente pues concurr\u00edan suficientes elementos de juicio para dudar de la veracidad de las afirmaciones en \u00e9l contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto, a la Fiscal\u00eda le fue indiferente el alcance del concepto m\u00e9dico legal y el car\u00e1cter provisional de la incapacidad que all\u00ed se anunciaba y no despleg\u00f3 ni siquiera un m\u00ednimo esfuerzo por verificar lo dicho en el memorial de desistimiento3. \u00a0De este modo, una investigaci\u00f3n penal que hab\u00eda sido ileg\u00edtimamente iniciada, fue tambi\u00e9n ileg\u00edtimamente tramitada. \u00a0Es sumamente indicativo el hecho de que no se hayan realizado las diligencias que ya hab\u00edan sido ordenadas por el juzgado ni tampoco aquellas que se anunciaron en los varios numerales del auto de apertura. \u00a0Se trat\u00f3, por tanto, de una investigaci\u00f3n aparente en la que no se despleg\u00f3 la capacidad instructiva de la Fiscal\u00eda pues para ella no tuvieron ninguna relevancia ni los hechos ocurridos, ni las consecuencias jur\u00eddicas sobrevinientes, ni mucho menos los derechos que en esa actuaci\u00f3n le asist\u00edan al damnificado con la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de una determinaci\u00f3n de esa \u00edndole no pueden ser m\u00e1s funestas: \u00a0Es una decisi\u00f3n que pretende traducir la posici\u00f3n adoptada por el Estado en un conflicto sometido a su veridicci\u00f3n y rodearlo del valor de cosa juzgada pese a su profundo contenido de injusticia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no cabe duda que las acciones y omisiones que se acaban de citar involucran el menoscabo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de que es titular el actor dada su calidad de v\u00edctima de una conducta punible. \u00a0Por ello, como ese derecho tiene la calidad de fundamental y como no existe otro mecanismo que permita su protecci\u00f3n dado que a la actuaci\u00f3n se ha archivado en cumplimiento de una providencia judicial con valor de cosa juzgada s\u00f3lo aparente, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en el curso de las instancias, conceder\u00e1 la tutela interpuesta, invalidar\u00e1 la apertura dispuesta y la preclusi\u00f3n ordenada y dispondr\u00e1 que la investigaci\u00f3n se abra y se adelante con \u00edntegro respeto de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A pesar de que los planteamientos expuestos en precedencia constituyen un claro fundamento para revocar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia, la Corte se detiene en unas consideraciones muy puntuales sobre los argumentos expuestos en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede asumirse que el n\u00facleo de la tutela interpuesta gira en torno al no suministro de las copias solicitadas por el actor tras el archivo del expediente. \u00a0De la sola lectura de la demanda se infiere que lo que se cuestiona es el proceder observado por la Fiscal\u00eda accionada a lo largo de la investigaci\u00f3n que s\u00f3lo en apariencia desat\u00f3 y que pretendi\u00f3 archivar mediante una decisi\u00f3n con el valor que da la cosa juzgada. \u00a0Tampoco puede imput\u00e1rsele al actor negligencia por no haberse constituido en parte civil cuando entre el acto de la apertura y la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n transcurri\u00f3 un solo d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0Y menos puede calific\u00e1rsele de negligente por la no instauraci\u00f3n de querella de parte cuando concurr\u00eda un dictamen m\u00e9dico legal que permit\u00eda la investigaci\u00f3n oficiosa de las lesiones inferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una cosa es que el Estado social de derecho no tenga un car\u00e1cter paternalista y otra completamente diferente que sus funcionarios judiciales incumplan el deber que les asiste de concebir los procesos penales como escenarios aptos para la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales, las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal y el restablecimiento de los da\u00f1os causados con las conductas punibles. \u00a0Si esta teleolog\u00eda del proceso penal se desconoce, si ese desconocimiento comporta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y si no concurren otros medios de protecci\u00f3n, como aqu\u00ed ocurre, el deber del juez constitucional es remover del universo jur\u00eddico una decisi\u00f3n que s\u00f3lo en apariencia se ha rodeado del valor de cosa juzgada para, en su lugar, promover un proceso que se ci\u00f1a a sus fines constitucionales y una decisi\u00f3n que realice la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la sentencia proferida el 15 de enero de 2002 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tul\u00faa y la sentencia proferida el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tul\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Carlos Humberto P\u00e1ez Mej\u00eda en el proceso penal que por la conducta punible de lesiones personales se adelant\u00f3 en la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tul\u00faa en contra de Carlos Alberto Granja. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tul\u00faa que en las veinticuatro \u00a0(24) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento anule, a partir de la apertura de instrucci\u00f3n, la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso adelantado contra Carlos Alberto Granja por el delito de lesiones personales. \u00a0Ese despacho abrir\u00e1 la instrucci\u00f3n y la tramitar\u00e1 con \u00edntegro respeto del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta Corporaci\u00f3n ha sentado como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0No obstante, ha indicado que de manera excepcional el amparo constitucional procede contra aquellas decisiones judiciales que constituyen v\u00eda de hecho, esto es, cuando se trata de providencias que est\u00e1n desprovistas de todo fundamento normativo, que tienen la virtualidad de lesionar derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otros medios de protecci\u00f3n. \u00a0Sobre este particular, en la Sentencia SU-960-96, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se indic\u00f3: \u00a0\u201cLa Corte Constitucional, aunque en Sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, defini\u00f3 que en principio no cabe acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, previ\u00f3 en ese mismo Fallo la circunstancia en la cual, por desviaci\u00f3n en la actividad del juez, le sean imputables actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados por los resultados del mismo. En tales eventos, que son excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que, no existiendo medios judiciales id\u00f3neos y oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisi\u00f3n que los amenaza, cabe la acci\u00f3n de tutela, fundada en la existencia de una v\u00eda de hecho que desvirt\u00faa la intangibilidad del tr\u00e1mite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad&#8230; \u00a0La v\u00eda de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinaci\u00f3n arbitraria adoptada por el juez, o a una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas, en raz\u00f3n de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Tambi\u00e9n se ha destacado que \u00fanicamente se configura la v\u00eda de hecho cuando pueda establecerse sin g\u00e9nero de dudas una trasgresi\u00f3n evidente y grave del ordenamiento jur\u00eddico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. Por supuesto, las garant\u00edas que integran el debido proceso deben preservarse \u00edntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas \u00a0repercute \u00a0en \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0validez \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado, \u00a0y puede constituir \u00a0-depende de su gravedad- \u00a0 una v\u00eda de hecho susceptible de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0Desarrollando esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha indicado los eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Sobre el particular en la Sentencia T-694-00, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se expuso: \u00a0\u201cLa Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede proceder contra una actuaci\u00f3n judicial, cuando el funcionario respectivo actu\u00f3 en forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, en completa desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, la Corte ha considerado que la actuaci\u00f3n demandada constituye una v\u00eda de hecho cuando el funcionario correspondiente incurri\u00f3 (1) en un evidente defecto sustantivo, esto es, cuando su actuaci\u00f3n se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto; o, (2) en un grave defecto f\u00e1ctico, el cual se produce cuando es incuestionable que el fallador carece del material probatorio adecuado para aplicar la norma en que se sustenta el dictamen; o, (3) en un defecto org\u00e1nico manifiesto, que se origina en la falta absoluta de competencia del funcionario que profiere la decisi\u00f3n; o, finalmente, (4) en un flagrante defecto procedimental, el que se verifica siempre que el juez o el fiscal competente, act\u00fae por fuera del procedimiento legal establecido&#8230; \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado que el juez de tutela s\u00f3lo puede calificar una sentencia judicial como una v\u00eda de hecho, cuando el vicio alegado es protuberante y notorio a simple vista. Asimismo, en raz\u00f3n al car\u00e1cter especial de la acci\u00f3n de tutela, el vicio que se pretende corregir a trav\u00e9s del amparo constitucional, debe implicar la violaci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales. Finalmente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de depender de la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo para restablecer el derecho fundamental vulnerado o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental de car\u00e1cter irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la v\u00edctima de una conducta punible y la parte civil constituida en un proceso penal tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales, como el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y que cuando esos derechos sean vulnerados puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela con miras a su protecci\u00f3n. \u00a0Por eso, en la Sentencia T-275-94, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo que \u00a0\u201cPara las v\u00edctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se investiga el il\u00edcito. Esta posibilidad se desprende no s\u00f3lo del derecho general fundamental de acceder a la justicia (CP art 229) sino que est\u00e1 tambi\u00e9n consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14 en la parte que dice:&#8221;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil&#8230;&#8221;. \u00a0\u00a0 Desarrollando ese criterio, esto es, la legitimidad de la v\u00edctima y de la parte civil como titulares de derechos fundamentales, la Corte ha considerado que existe v\u00eda de hecho cuando se rechaza una demanda de parte civil con base en motivos no indicados en la ley \u00a0(Sentencia T-536-94, M. P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0y cuando en segunda instancia se precluye una instrucci\u00f3n pese a tratarse de un punto que no ha sido ni decidido por el a-quo ni objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0(Sentencia T-694-00, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Por otra parte, partiendo del fundamento constitucional de que gozan los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 365 de 1997, norma que permit\u00eda que no se resolviera lo referente a la responsabilidad civil en aquellos casos en que se profiriera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los art\u00edculos 37 y 37\u00aa del Decreto 2700 de 1991. \u00a0En esta oportunidad, \u00a0Sentencia C-277-98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte afirm\u00f3: \u00a0\u201cEl derecho a la justicia se constituye entonces en una manifestaci\u00f3n concreta del principio seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional, &#8220;el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, de tal manera que el derecho a \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales&#8230; \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas del proceso penal y, en particular a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, no son s\u00f3lo una manifestaci\u00f3n de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen tambi\u00e9n en una expresi\u00f3n de los deberes constitucionales del Estado. De all\u00ed que la Carta Pol\u00edtica le haya impuesto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de su misi\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligaci\u00f3n de &#8220;&#8230; tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.&#8221;. Dentro de la concepci\u00f3n de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la b\u00fasqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no s\u00f3lo debe operar, como manifestaci\u00f3n del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar tambi\u00e9n por los derechos de la v\u00edctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la pol\u00edtica criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230; \u00a0El derecho que tiene el afectado con el delito a constituirse en parte civil dentro del proceso penal o, en su defecto, a obtener del juez penal el reconocimiento de los perjuicios cuando \u00e9stos se encuentren debidamente probados, tiene fundamento en el derecho constitucional de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal y en la obligaci\u00f3n estatal de restablecer los derechos afectados con el il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 La omisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial tambi\u00e9n puede constituir v\u00eda de hecho pues, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201cLa omisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental, escapa a toda justificaci\u00f3n y desnaturaliza lo jur\u00eddico para convertirlo en una mera pr\u00e1ctica de poder y en ejercicio anormal de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial. \u00a0Integra dicho derecho la facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos, de modo que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. \u00a0A este respecto es indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de comunicaci\u00f3n y se ci\u00f1a a las formas procesales contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico (providencias, autos, sentencias)\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-055-94. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/02 \u00a0 PROCESO PENAL-Finalidad \u00a0 Han pasado los tiempos en que el proceso penal se orientaba por prop\u00f3sitos simplemente vindicativos de tal manera que se asegurara el castigo del delincuente. 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