{"id":8813,"date":"2024-05-31T16:33:44","date_gmt":"2024-05-31T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-557-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:44","slug":"t-557-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-02\/","title":{"rendered":"T-557-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE EMBARGOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un cr\u00e9dito que no est\u00e9 respaldado por una garant\u00eda real sobre el mismo bien, ser\u00e1 desplazada al operar la prelaci\u00f3n del embargo decretado con base en t\u00edtulo hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicaci\u00f3n del nuevo embargo, simult\u00e1neamente con su registro, el registrador deber\u00e1 cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decret\u00f3. La prevalencia de embargos y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos son dos instituciones jur\u00eddicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relaci\u00f3n tienen reg\u00edmenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de car\u00e1cter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos p\u00fablicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de las acciones en que se originen, y la excepci\u00f3n es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisi\u00f3n del legislador de garantizar que s\u00f3lo exista un embargo en el folio \u00fanico de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es de car\u00e1cter sustancial, que consiste en una graduaci\u00f3n de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagar\u00e1n hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS A FAVOR DE MENORES-Alimentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-572208 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Mar\u00eda Quintero contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Ceja -Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja y el Tribunal Superior de Antioquia \u2013Sala Civil de Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Quintero expone los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso que se adelanta en el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 contra el se\u00f1or Jaime Alberto V\u00e9lez de Villa, padre de sus hijas menores, mediante auto del 23 de marzo de 2001 se decret\u00f3 el embargo del inmueble identificado con la matr\u00edcula 017-0029300 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Ceja -Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de abril de 2001, la registradora de La Ceja neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la medida, con fundamento en que el bien ya estaba embargado por cuenta del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 al Juzgado de Familia que insistiera en la inscripci\u00f3n de la medida, pues considera que, al ser preferentes los derechos de los ni\u00f1os (CP, art. 44), el embargo para garantizar el pago de una obligaci\u00f3n alimentaria de menores de edad tiene prelaci\u00f3n sobre la decretada en el proceso ejecutivo mixto que adelanta el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 18 de Familia, mediante providencia del 19 de junio de 2001 y luego de reconocer la preferencia de la obligaci\u00f3n de familia, orden\u00f3 insistir a la Oficina de Registro pero la registradora, el 9 de julio siguiente, devolvi\u00f3 nuevamente el documento sin registrar y advirti\u00f3 que contra la decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue interpuesto por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al resolver el recurso, la registradora mantuvo su decisi\u00f3n por considerar que la prevalencia de embargos debe diferenciarse de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, figura esta \u00faltima que corresponde aplicar al juez y no al funcionario de registro, a quien le compete proceder a inscribir la medida, de acuerdo con lo ordenado en los art\u00edculos 558 y 681 del C. de P. Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La accionante presenta la tutela para solicitar que se ordene a la registradora de instrumentos p\u00fablicos de La Ceja que cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proceda a inscribir el embargo comunicado por el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 y a cancelar el decretado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pues la Constituci\u00f3n establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Considera que de esta manera se garantizar\u00e1 a sus hijas menores el pago de la obligaci\u00f3n que por alimentos reclaman a su padre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Acoge lo alegado por la funcionaria accionada en el sentido de distinguir entre prevalencia de embargos y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, las cuales tienen diversa naturaleza jur\u00eddica, pues mientras la primera es de orden adjetivo, tendiente a establecer cu\u00e1l de las medidas prima en los eventos en que concurran varias \u00f3rdenes de embargo sobre el mismo bien, la segunda es de car\u00e1cter sustancial, en donde el mismo legislador estableci\u00f3 un orden jer\u00e1rquico para el pago de las obligaciones seg\u00fan la prevalencia y el privilegio, perseguidas dentro de un mismo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en este caso se hace referencia es al primero de los eventos y, por ello, el registrador tiene el deber de acatar el precepto normativo que lo regula, lo que evidencia la validez de su actuar por cuanto el embargo comunicado por el juez de familia no tiene la categor\u00eda de hipotecario o prendario, \u00fanicos casos en que opera la prelaci\u00f3n de embargos prevista en el art\u00edculo 558 del C. de P. Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que corresponde al juez de familia comunicar la medida al juzgado civil del circuito que conoce del ejecutivo donde se hace valer la garant\u00eda hipotecaria, con el fin de obtener el pago de los citados alimentos, con lo cual se garantizan los derechos de las menores y se da aplicaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segunda instancia. El Tribunal Superior de Antioquia \u2013Sala Civil de Decisi\u00f3n- mediante sentencia del 28 de enero de 2002 decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Tribunal que tiene raz\u00f3n la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos del municipio de La Ceja al se\u00f1alar que s\u00f3lo es de su competencia definir lo relativo a la prevalencia de embargos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 558 del C. de P. Civil, mas no aquello que tiene que ver con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 542 del C. de P. Civil, la accionante puede hacer efectivo el derecho de alimentos y su respectivo privilegio solicitando al juez de familia que comunique la medida decretada en el proceso de alimentos al funcionario judicial que embarg\u00f3 el bien perseguido para que \u00e9ste proceda de conformidad con esta norma y contin\u00fae el proceso civil hasta el remate, si es del caso, y luego distribuya el producto del mismo, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n y en la ley sustancial. La conclusi\u00f3n del Tribunal es que la demandante tiene entonces otra v\u00eda judicial para hacer valer el derecho fundamental de las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante solicita al juez de tutela que, en ejercicio de la aplicaci\u00f3n preferencial de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ordene a la registradora de instrumentos p\u00fablicos de La Ceja \u2013Antioquia que proceda a registrar el embargo de un inmueble de propiedad del padre de sus hijas, medida que fue ordenada por el juzgado de familia donde cursa un proceso de alimentos en favor de las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>La registradora de instrumentos p\u00fablicos alega la confusi\u00f3n que la accionante tiene entre prevalencia de embargos y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, raz\u00f3n por la cual considera que es improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso. Los jueces de instancia acogen las apreciaciones de la registradora y deniegan el amparo de los derechos constitucionales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema planteado se har\u00e1 referencia a la prevalencia de embargos y a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, para luego determinar si es procedente o no la tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prelaci\u00f3n de embargos y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El embargo es una medida cautelar que opera en materia de registro1, cuya finalidad es evitar la insolvencia del deudor y garantizar que los bienes que \u00e9ste posea y sean objeto de registro sirvan para responder por la obligaci\u00f3n debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador consagra la prelaci\u00f3n del embargo decretado con base en t\u00edtulo hipotecario o prendario de bienes sujetos a registro. Al respecto, el art\u00edculo 558 del C. de P. Civil se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 558.- Prelaci\u00f3n de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se proceder\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El decretado con base en t\u00edtulo hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrar\u00e1 aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un cr\u00e9dito sin garant\u00eda real sobre el mismo bien; \u00e9ste se cancelar\u00e1 con el registro de aqu\u00e9l. \u00a0Por consiguiente, recibida la comunicaci\u00f3n del nuevo embargo, simult\u00e1neamente con su registro, el registrador deber\u00e1 cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decret\u00f3, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitir\u00e1 al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en \u00e9ste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garant\u00eda prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garant\u00eda ya se practic\u00f3, librar\u00e1 oficio al juez del proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garant\u00eda real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garant\u00eda real, el juez de aqu\u00e9l librar\u00e1 oficio al de \u00e9ste para que cancele tal medida y comunique dicha decisi\u00f3n al secuestre. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un cr\u00e9dito que no est\u00e9 respaldado por una garant\u00eda real sobre el mismo bien, ser\u00e1 desplazada al operar la prelaci\u00f3n del embargo decretado con base en t\u00edtulo hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicaci\u00f3n del nuevo embargo, simult\u00e1neamente con su registro, el registrador deber\u00e1 cancelar2 el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decret\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Otra es la figura de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es una instituci\u00f3n que rompe el principio de igualdad jur\u00eddica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analog\u00eda; por lo tanto, en materia de cr\u00e9ditos s\u00f3lo existe aquella configuraci\u00f3n de preferencias expresamente contemplada en la ley.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el C\u00f3digo Civil agrupa los cr\u00e9ditos en cinco clases y \u00e9stas a su vez son estructuradas en \u00f3rdenes o causas internas de preferencia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n expuso en la sentencia C-092 de 20024 las caracter\u00edsticas de cada clase en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adoptada por el legislador. Ellas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los cr\u00e9ditos de primera clase afectan a todos los bienes del deudor y no se transfieren a terceros poseedores. Estos cr\u00e9ditos tienen preferencia sobre todos los dem\u00e1s, las acreencias se pagan en el mismo orden de \u00a0numeraci\u00f3n en que aparecen incluidas en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, cualquiera que sea la fecha del cr\u00e9dito y, si existen varios cr\u00e9ditos dentro de una misma categor\u00eda, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos \u00edntegramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta clase se encuentran los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores, los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en inter\u00e9s general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los art\u00edculos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los \u00faltimos tres meses y, por \u00faltimo, los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0A los cr\u00e9ditos de segunda clase corresponde aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El cr\u00e9dito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garant\u00eda real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empe\u00f1ada sin importar en manos de qui\u00e9n se encuentre. \u00a0 En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el d\u00e9ficit insoluto pasa a la categor\u00eda de los cr\u00e9ditos no privilegiados, pag\u00e1ndose a prorrata de su monto. Estos cr\u00e9ditos se cancelan con preferencia respecto de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, a excepci\u00f3n de los de la primera clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2497 del C\u00f3digo Civil, pertenecen a esta clasificaci\u00f3n los cr\u00e9ditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en raz\u00f3n del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los cr\u00e9ditos de la tercera clase son los hipotecarios, est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 2499 del C\u00f3digo Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca s\u00f3lo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. El orden de inscripci\u00f3n de la hipoteca sobre un mismo bien es el que asigna la prioridad dentro de este tipo de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Los cr\u00e9ditos de la cuarta clase son de car\u00e1cter general y se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los cr\u00e9ditos de las tres clases anteriores y se prefieren seg\u00fan la fecha de su causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta clase, establecida en el art\u00edculo 2502 del C\u00f3digo Civil, comprende los cr\u00e9ditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; los de los establecimientos de caridad o de educaci\u00f3n costeados por fondos p\u00fablicos, y los del com\u00fan de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas; los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad sobre los bienes de \u00e9ste, y los de las personas que est\u00e1n bajo tutela o curadur\u00eda, contra sus respectivos tutores o curadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La quinta y \u00faltima clase de cr\u00e9ditos comprende los bienes que no gozan de preferencia. Seg\u00fan el art\u00edculo 2509 del C\u00f3digo Civil, los cr\u00e9ditos de la quinta clase se cubrir\u00e1n a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideraci\u00f3n a su fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos son dos instituciones jur\u00eddicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relaci\u00f3n tienen reg\u00edmenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de car\u00e1cter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos p\u00fablicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de las acciones en que se originen5, y la excepci\u00f3n es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisi\u00f3n del legislador de garantizar que s\u00f3lo exista un embargo en el folio \u00fanico de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0Por su parte, la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es de car\u00e1cter sustancial, que consiste en una graduaci\u00f3n de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagar\u00e1n hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (C\u00f3digo Civil, arts. 2488 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 542 del C. de P. Civil hace referencia a la acumulaci\u00f3n de las medidas de embargo decretadas en procesos de diferentes jurisdicciones. Se\u00f1ala la norma: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 542. Acumulaci\u00f3n de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicci\u00f3n coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicar\u00e1 inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de las partes y los bienes de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil se adelantar\u00e1 hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitar\u00e1 al juez laboral o fiscal la liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se har\u00e1 la distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicar\u00e1 por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicci\u00f3n coactiva. Tanto \u00e9ste como el acreedor laboral, podr\u00e1n interponer reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el efecto mencionado, dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la remisi\u00f3n del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos hechos para el embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelar\u00e1n con el producto del remate y con preferencia al pago de los cr\u00e9ditos laborales y fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podr\u00e1 pedirse el del remanente que pueda quedar en aqu\u00e9l y el de los bienes que se llegaren a desembargar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 5\u00ba del C. de P. Civil establece que \u201cCualquier vac\u00edo en las disposiciones del presente c\u00f3digo, se llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de \u00e9stas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores est\u00e1 regulada por lo dispuesto en el art\u00edculo 542 del C. de P. Civil, raz\u00f3n por la cual este funcionario judicial deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al procedimiento all\u00ed establecido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deber\u00e1 comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantar\u00e1 el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitar\u00e1 al juez de familia la liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, har\u00e1 la distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed entonces, los derechos de las menores hijas de la accionante ser\u00e1n garantizados por el juez civil que adelanta el respectivo proceso, pues \u00e9l tiene la obligaci\u00f3n de dar oportuna y plena aplicaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, en el orden en que lo ha se\u00f1alado la legislaci\u00f3n y lo ratifica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan las cuales en el primer orden de la primera clase se encuentran precisamente los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el caso objeto de revisi\u00f3n la registradora de instrumentos p\u00fablicos accionada no desconoce los derechos fundamentales y prevalentes de las menores hijas de la accionante (C.P., art. 44), pues se limita a dar cumplimiento a los mecanismos ordenados por el legislador para hacer efectivo el pago de las obligaciones debidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia de las precedentes consideraciones, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Antioquia \u2013Sala Civil de Decisi\u00f3n- y se ordenar\u00e1 al Juez 18 de Familia de Bogot\u00e1 comunicar de la medida de embargo al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que se de aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Confirmar la sentencia proferida el 28 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Antioquia \u2013Sala Civil de Decisi\u00f3n-, en el proceso de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Juez 18 de Familia de Bogot\u00e1 comunicar de la medida de embargo decretada en el proceso de alimentos que se sigue por la accionante contra Jaime Alberto V\u00e9lez de Villa, para que se de aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Con el fin de racionalizar el servicio del registro de instrumentos p\u00fablicos, por medio del Decreto 1250 de 1970 se cre\u00f3 el Folio \u00danico de Matr\u00edcula Inmobiliaria, el cual contiene seis columnas, de las cuales la cuarta columna es la se\u00f1alada para el registro de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Seg\u00fan lo define el art\u00edculo 39 del Decreto 1250 de 1970, \u201cLa cancelaci\u00f3n de un registro o inscripci\u00f3n es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripci\u00f3n\u201d. En caso de cancelaci\u00f3n, el registro o inscripci\u00f3n \u201ccarece de fuerza legal, y no podr\u00e1 recuperar su eficacia sino a virtud de sentencia firme\u201d (art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 de 2002, M.P. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0En la sentencia C-092 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el primer orden de la primera clase de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida por el legislador, corresponde a los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores. Sobre el particular expuso lo siguiente: \u201cla Corte advierte que lo que est\u00e1 en juego al aplicar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ah\u00ed donde se mide realmente esa primac\u00eda, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relaci\u00f3n. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicaci\u00f3n espacio-temporal sin mayores implicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el derecho de los ni\u00f1os a reclamar las deudas de alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los dem\u00e1s acreedores, y es justamente en relaci\u00f3n con esos derechos que \u00e9ste debe prevalecer. En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os pues, de lo contrario, la norma constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta. (&#8230;) En efecto: el an\u00e1lisis constitucional muestra que la Constituci\u00f3n no consagra la primac\u00eda de los derechos de los trabajadores, ni de ninguna otra clase de personas, como s\u00ed lo hace respecto de los derechos de los ni\u00f1os, cuando establece expl\u00edcitamente que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Es claro que el Constituyente busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de los menores por encima de todos los dem\u00e1s sujetos del Estado, teniendo en cuenta que en ellos se encuentra el futuro del mismo y que son personas vulnerables e indefensas cuya vida apenas comienza, motivo por el cual debe propenderse por la b\u00fasqueda de su bienestar. \u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, se hace necesario hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los ni\u00f1os en el art\u00edculo 44 superior, entendiendo por \u00e9stos tanto a los infantes como a los adolescentes, esto es, a todo menor de dieciocho (18) a\u00f1os, de modo que sus cr\u00e9ditos por concepto de alimentos prevalezcan sobre los cr\u00e9ditos de los dem\u00e1s acreedores incluidos en la primera clase, con la advertencia de que dicho concepto incluye todo lo indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor y, tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 133 del Decreto Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Las acciones pueden ser personales, reales, coactivas, de quiebra o de entidades intervenidas y, entre ellas, el legislador ha establecido un orden jer\u00e1rquico. Ver por ejemplo, la prevalencia de la medida de embargo de un bien decretada con base en una acci\u00f3n real (hipoteca) sobre el embargo decretado con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n personal (C. de P. Civil, art. 558). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/02 \u00a0 PRELACION DE EMBARGOS-Alcance \u00a0 La medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un cr\u00e9dito que no est\u00e9 respaldado por una garant\u00eda real sobre el mismo bien, ser\u00e1 desplazada al operar la prelaci\u00f3n del embargo decretado con base [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}