{"id":8814,"date":"2024-05-31T16:33:44","date_gmt":"2024-05-31T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-558-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:44","slug":"t-558-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-02\/","title":{"rendered":"T-558-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Sentencia sobre validez y eficacia de resoluci\u00f3n sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>Dado el poder vinculante de la sentencia que con autoridad de cosa juzgada reconoci\u00f3 la validez y eficacia de la resoluci\u00f3n sancionatoria, no queda otra alternativa m\u00e1s plausible que la de estar a los t\u00e9rminos de ese prove\u00eddo del Contencioso Administrativo que, por otra parte, antes que ser \u00a0descalificado por el demandante, meridianamente aparece destacado en su demanda al rese\u00f1ar la suspensi\u00f3n de ciertos derechos ciudadanos y la obsecuente armon\u00eda del fallo para con el derecho imperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Certificado de antecedentes disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con las normas anteriores (o las que en su momento se encontraban vigentes hacia el pasado), la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, informaci\u00f3n que por dem\u00e1s corresponde a la verdad de acuerdo a lo informado a \u00e9sta. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se limita a llevar el registro y suministrar una informaci\u00f3n acorde a la realidad de lo reportado por las diferentes entidades del Estado, siendo la norma legal que crea el cargo, se\u00f1ala los requisitos o exigencias para su desempe\u00f1o, la que exige la ausencia total de antecedentes, raz\u00f3n por la cual la Procuradur\u00eda procede a expedir la certificaci\u00f3n especial de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C 543 de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. \u00a0No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la C. P., pudiendo resultar improcedente la acci\u00f3n por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos a los que alude el actor tuvieron ocurrencia en la misma fecha en la cual se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual se le sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n del cargo, habiendo transcurrido m\u00e1s de veinticuatro (24) a\u00f1os para la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, once (11) a\u00f1os desde que comenz\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no d\u00e1ndose el presupuesto de la inmediatez que debe acompa\u00f1ar su ejercicio. De otra parte, el otro mecanismo de defensa como ya se se\u00f1al\u00f3 se agot\u00f3 completamente ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sin que sea dable acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo adicional al ordinario ya surtido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 581516\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez contra la Universidad del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez demand\u00f3 en acci\u00f3n de tutela a la Universidad del Tolima solicitando la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0Al respecto estipul\u00f3 como petici\u00f3n principal la inaplicaci\u00f3n \u2013desde el 4 de julio de 1991- de la resoluci\u00f3n No. 077 del 24 de mayo de 1978, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad del Tolima sancion\u00f3 disciplinariamente al actor con suspensi\u00f3n del cargo de docente por un t\u00e9rmino de 12 meses, sin remuneraci\u00f3n. \u00a0Como petici\u00f3n subsidiaria la declaraci\u00f3n de inoponibilidad de la sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con el demandante, por haber sido impuesta en manifiesta contradicci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n y leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los hechos dijo que por el a\u00f1o 1978 se desempe\u00f1aba como docente de tiempo completo, adscrito al Departamento de Ciencias Socioecon\u00f3micas de la Universidad del Tolima, \u00e9poca en la cual se hallaba vigente el Acuerdo No. 04 de 1968 del Consejo Superior de esta universidad, el cual conten\u00eda el estatuto del profesorado, destac\u00e1ndose en lo disciplinario los art\u00edculos 69 a 78 relativos a las faltas disciplinarias y a los procedimientos para su resoluci\u00f3n. \u00a0Prosigui\u00f3 diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de sitio mediante el decreto 2131 de 1976, a cuyo amparo expidi\u00f3 el decreto 2132, que en sus art\u00edculos 2 y 3 autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n de los funcionarios que participaran en la protesta social, con prescindencia de los requisitos legales y reglamentarios, a tiempo que se suspendi\u00f3 la vigencia de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en tales decretos y pretermitiendo los procedimientos y garant\u00edas del Acuerdo No. 04 de 1968, y con la simple manifestaci\u00f3n breve y sumaria de haberse recibido informes sobre mi participaci\u00f3n en un paro, la Universidad del Tolima profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 077 de 1978, por la cual me impuso sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n sin remuneraci\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0Con la consecuente anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes disciplinarios, que a la fecha mantiene sus efectos. \u00a0Anotaci\u00f3n que me impide desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que exigen carencia absoluta de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sanci\u00f3n es claramente incompatible con el nuevo ordenamiento constitucional, particularmente en lo atinente al debido proceso. \u00a0A lo cual concurre el art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991, en el sentido de que cuando la violaci\u00f3n del derecho fundamental derive de la aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ordenar su inaplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se viol\u00f3 el habeas data tutelado por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto a partir de su vigencia resulta irregistrable la anotaci\u00f3n que aparece en el registro de antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe propone el amparo de tutela como acci\u00f3n principal (sic) por no existir otro medio de defensa. \u00a0Se informa que contra la resoluci\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n se instaur\u00f3 oportunamente acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento (antes de Plena Jurisdicci\u00f3n) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima, quien decret\u00f3 el fracaso de las pretensiones en proceso de primera instancia. \u00a0Expediente No. 3205 folio 88, el cual fue archivado el 28 de mayo de 1979 en el Libro 27 Folio 6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente porque contin\u00faan vigentes los efectos nocivos del acto violatorio. \u00a0Destac\u00e1ndose un perjuicio que es actual, cierto y grave, que se traduce en un impedimento legal para el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos que requieren carencia absoluta de antecedentes disciplinarios. \u00a0Circunstancias \u00e9stas que habilitan la procedencia de la tutela, seg\u00fan lo observado por la Corte Constitucional en sentencias T-164 de 1993 y T-272 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Universidad del Tolima contest\u00f3 afirmando que la resoluci\u00f3n No. 077 de 1978 se rigi\u00f3 por los principios constitucionales de la Carta de 1886, no siendo de recibo la extensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 a dicha resoluci\u00f3n por cuanto se estar\u00eda aplicando en mayo 24 de 1978 una norma inexistente. \u00a0Adem\u00e1s, existe otro mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela al cual se puede acudir para acusar la mencionada resoluci\u00f3n, como lo es la acci\u00f3n de nulidad simple establecida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario. \u00a0Por otra parte, no existe peligro inminente en contra del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2001 declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela formulada por el demandante fund\u00e1ndose en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, como sucede en el caso concreto, pues consciente (sic) los profesionales del derecho, de que la v\u00eda a seguir para atacar la resoluci\u00f3n objeto de inconformidad era precisamente acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa del Tolima, mediante la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n hoy acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr los efectos jur\u00eddicos pretendidos, as\u00ed procedieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como lo dice el accionante (sic) se intent\u00f3 esta acci\u00f3n y result\u00f3 fallida para sus intereses, lo que quiere decir que s\u00ed existi\u00f3 este otro mecanismo, que se recalca se utiliz\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el a quo afirmando que, de otro lado, si la Procuradur\u00eda mantiene la anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes desconociendo la eventual prescripci\u00f3n, debe presentarse solicitud ante dicho \u00f3rgano o intentarse acci\u00f3n de tutela contra el mismo. \u00a0En este sentido, como la acci\u00f3n no se intent\u00f3 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni \u00e9sta fue vinculada, al respecto no procede hacer alg\u00fan pronunciamiento a estas alturas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2002 confirm\u00f3 la providencia de primer grado. \u00a0En tal sentido el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n No. 007 de 1978 se encontraba amparada por el decreto 2132 de 1976, el cual autorizaba en su art\u00edculo 2 la suspensi\u00f3n de la preexistente ritualidad disciplinaria. \u00a0Luego puntualiz\u00f3 diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante (sic) pod\u00eda acudir, y efectivamente acudi\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para solicitar (sic) la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese entonces acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n, en la cual se decret\u00f3 el fracaso de las pretensiones, present\u00e1ndose con ello la cosa juzgada. \u00a0Es de advertir que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia ni un sustituto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para atacar la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela no est\u00e1 facultado para declarar la inaplicaci\u00f3n de leyes, decretos o resoluciones, pues para ello existen otras v\u00edas y otras instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas faltas disciplinarias ocurridas con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (ley 200\/95) no debi\u00f3 haberlas (sic) registrado la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues la aplicaci\u00f3n de esa norma es a partir de su entrada en vigencia y no rige hacia el pasado, sin olvidar que la acci\u00f3n disciplinaria no se puede imponer a perpetuidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que por tanto el actor debi\u00f3 demandar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos de que le cancelara o resolviera con arreglo al tr\u00e1mite la susodicha anotaci\u00f3n. \u00a0Quedando entonces demostrado que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos deprecados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5 del 2 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se solicita la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y al habeas data, para lo cual, dadas las particularidades del asunto en discusi\u00f3n, primeramente deber\u00e1 discernirse lo atinente a la viabilidad de la acci\u00f3n incoada contra la Universidad del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Naturaleza subsidiaria y supletoria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido permanentemente que la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtualidad de emerger como procedimiento adicional de senderos judiciales ya surtidos, en tanto se pretenda discutir bajo los mismos motivos y con iguales prop\u00f3sitos frente al mismo demandado un asunto ya resuelto por el juez natural. \u00a0Antes bien:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es imprescindible subrayar que la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta no tiene el prop\u00f3sito de reemplazar el ordenamiento jur\u00eddico preexistente, ni el de sustituir los tr\u00e1mites procesales necesarios, seg\u00fan disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del art\u00edculo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte tal que cuando una persona \u2013en proceso ordinario o especial- ha demandado y obtenido sentencia judicial en relaci\u00f3n con un derecho fundamental que a su modo de ver le ha sido conculcado, ese fallo del juez ordinario o especial destaca en el mundo jur\u00eddico por su car\u00e1cter de cosa juzgada; \u00a0sin perjuicio, claro es, de la demanda de tutela que procede contra dicha sentencia en la eventualidad de la v\u00eda de hecho. \u00a0En tal sentido, ni siquiera como mecanismo transitorio la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando quiera que medie fallo del juez que ordinariamente conoce del asunto en cuesti\u00f3n, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que en ning\u00fan modo es compatible el ejercicio del mecanismo transitorio si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone(&#8230;)\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la naturaleza subsidiaria y supletoria de la acci\u00f3n de tutela no admite excepci\u00f3n en la hip\u00f3tesis de la cosa juzgada, y mucho menos cuando se alegue perjuicio irremediable, dado que la modalidad transitoria tiene fines exclusivamente preventivos y en todo caso dentro del \u00e1mbito previo a la correspondiente decisi\u00f3n judicial. \u00a0No ser\u00eda procedente esta acci\u00f3n constitucional a instancias de las censuras que el interesado quiera endilgarle a actos o hechos que en su opini\u00f3n, y pese a la cosa juzgada, lesionan ciertos derechos fundamentales de su acervo jur\u00eddico personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto y los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso de autos, si bien el actor alega efectos nocivos y permanentes de un acto violatorio de los derechos invocados en la demanda, \u00a0es lo cierto que \u00e9l, expresamente, reconoce la existencia de una sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se desestimaron las pretensiones que formul\u00f3 contra la resoluci\u00f3n que es materia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es decir, honrando el principio de la lealtad procesal el peticionario reconoce en el fondo que frente a su caso ha operado la cosa juzgada, m\u00e1xime si se considera que \u00e9l no le hace reparo alguno a la prenotada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, mal pod\u00eda el actor \u2013por v\u00eda de tutela- pretender la reapertura del examen judicial ya verificado y resuelto definitivamente a trav\u00e9s de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima; esto es, volver sin fundamento constitucional sobre los mismos hechos, con iguales fines y frente a la misma entidad. \u00a0No debe olvidar el solicitante que su mera inconformidad para con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, lejos est\u00e1 de habilitarlo para instaurar la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala; \u00a0tanto menos si se advierte que contra la sentencia de ese Tribunal el actor no formul\u00f3 glosas relativas a una eventual v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en el art\u00edculo 29-6 del decreto 2591 de 1991 el demandante solicita se declare la inaplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 077 de 1978 del Consejo Directivo de la Universidad del Tolima, o en su defecto, que se predique su inoponibilidad frente a \u00e9l, en el entendido de que dicho acto administrativo se expidi\u00f3 con apoyo en el decreto legislativo 2132 de 1976, a cuyos fines dispuso el art\u00edculo 2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales escalafonados en las carreras administrativa, docente, (&#8230;) que participen en huelgas o en reuniones tumultuarias, o que entraben o impidan la prestaci\u00f3n del servicio, (&#8230;) podr\u00e1n ser suspendidos en sus empleos, sin derecho a remuneraci\u00f3n y sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para dicha suspensi\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el agregado del art\u00edculo 3 ib\u00eddem, que establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras subsista turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio el territorio nacional, quedan suspendidas las normas concernientes a los derechos, garant\u00edas y dem\u00e1s efectos de dichas carreras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Preceptiva \u00e9sta que, en opini\u00f3n del peticionario, no tiene el menor arraigo en el decreto 01 de 1984 ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0Pese a lo cual, bajo tales respectos \u00e9l jam\u00e1s fue escuchado dentro del proceso disciplinario que le adelant\u00f3 la Universidad del Tolima, ni conoci\u00f3 las pruebas de cargo que sirvieron de soporte a la sanci\u00f3n, configur\u00e1ndose al punto una palmaria vulneraci\u00f3n del derecho de defensa que contempla la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescindiendo del frustrado cotejo podr\u00eda arg\u00fcir el actor la violaci\u00f3n sobreviniente y directa del debido proceso al tenor de la actual Constituci\u00f3n, toda vez que, en su sentir, los efectos de tal quebrantamiento se mantienen sin soluci\u00f3n de continuidad en los registros de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Empero, dado el poder vinculante de la sentencia que con autoridad de cosa juzgada reconoci\u00f3 la validez y eficacia de la resoluci\u00f3n sancionatoria, no queda otra alternativa m\u00e1s plausible que la de estar a los t\u00e9rminos de ese prove\u00eddo del Contencioso Administrativo que, por otra parte, antes que ser \u00a0descalificado por el demandante, meridianamente aparece destacado en su demanda al rese\u00f1ar la suspensi\u00f3n de ciertos derechos ciudadanos y la obsecuente armon\u00eda del fallo para con el derecho imperante (fls. 4 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala considera del caso referirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 143 de 2002 proferida por el Procurador General de la Naci\u00f3n y publicada en el Diario Oficial No. 44.819, en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario Unico), seg\u00fan los cuales las sanciones deber\u00e1n ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro, Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes, que deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y las que se encuentren vigentes en dicho momento (certificaci\u00f3n ordinaria); cuando se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargo que exija para su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n todas las anotaciones que figuren en el registro (certificaci\u00f3n especial). \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con las normas anteriores (o las que en su momento se encontraban vigentes hacia el pasado), la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, informaci\u00f3n que por dem\u00e1s corresponde a la verdad de acuerdo a lo informado a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas lo que habr\u00eda que atacar ser\u00eda el acto jur\u00eddico de orden administrativo o legal que crea el cargo o que establece como requisito o exigencia para el desempe\u00f1o del mismo, el &#8220;no haber sido sancionado disciplinaria o penalmente&#8221;, que equivale a la ausencia total de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se limita a llevar el registro y suministrar una informaci\u00f3n acorde a la realidad de lo reportado por las diferentes entidades del Estado, siendo la norma legal que crea el cargo, se\u00f1ala los requisitos o exigencias para su desempe\u00f1o, la que exige la ausencia total de antecedentes, raz\u00f3n por la cual la Procuradur\u00eda procede a expedir la certificaci\u00f3n especial de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n planteada por el actor, la Sala se pregunta si a\u00fan siendo verdad la informaci\u00f3n plasmada en el certificado especial expedido por la Procuradur\u00eda, se pueden estar reportando en cualquier tiempo, se puede continuar reportando la informaci\u00f3n as\u00ed sea veraz en forma indefinida?. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en alg\u00fan momento tendr\u00e1 que ocuparse del tema, que sin duda lo ser\u00e1 aquel en que se someta a su juicio la ley que establezca el cargo o requisito para su desempe\u00f1o (o en su defecto, seg\u00fan el caso, ante el Tribunal Administrativo), o incluso el mismo art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el legislador tendr\u00e1 que avocar este tema en su momento, a fin de establecer t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para que no se contin\u00faen reportando dichos antecedentes, de considerar que se tiene el derecho al olvido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del principio de la Inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.- Improcedencia como mecanismo adicional o complementario. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 se\u00f1ala que toda persona podr\u00e1 acudir a dicha acci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C 543 de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. \u00a0No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la C. P., pudiendo resultar improcedente la acci\u00f3n por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, en Sentencia SU-961 de 199 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.3 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que los hechos a los que alude el actor tuvieron su ocurrencia el 24 de mayo de 1978 fecha en la cual se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 077 mediante la cual se le sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n del cargo, habiendo transcurrido m\u00e1s de veinticuatro (24) a\u00f1os para la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, once (11) a\u00f1os desde que comenz\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no d\u00e1ndose el presupuesto de la inmediatez que debe acompa\u00f1ar su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el otro mecanismo de defensa como ya se se\u00f1al\u00f3 se agot\u00f3 completamente ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sin que sea dable acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo adicional al ordinario ya surtido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior se confirmar\u00e1n los fallos de primera y segunda instancia en la forma que pasa a verse. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Por las razones expuestas en este prove\u00eddo, confirmar la sentencia de 21 de noviembre de 2001 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 y la sentencia de 13 de febrero de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por las cuales se declar\u00f3 y confirm\u00f3, respectivamente, la improcedencia de la demanda de tutela instaurada por ALVARO HERN\u00c1NDEZ V\u00c1SQUEZ contra la Universidad del Tolima en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y de habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 COSA JUZGADA-Sentencia sobre validez y eficacia de resoluci\u00f3n sancionatoria \u00a0 Dado el poder vinculante de la sentencia que con autoridad de cosa juzgada reconoci\u00f3 la validez y eficacia de la resoluci\u00f3n sancionatoria, no queda otra alternativa m\u00e1s plausible que la de estar a los t\u00e9rminos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}