{"id":8815,"date":"2024-05-31T16:33:44","date_gmt":"2024-05-31T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-562-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:44","slug":"t-562-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-02\/","title":{"rendered":"T-562-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA-Cesaci\u00f3n de la causa que gener\u00f3 la tutela \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designaci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 573.247 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franky Henry Gaviria Casta\u00f1o contra la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Franky Henry Gaviria Casta\u00f1o contra la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la posibilidad de acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, los cuales encuentra vulnerados con la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada de sancionarlo con la destituci\u00f3n del cargo de Alcalde del Municipio de Hispania para el per\u00edodo 2000-2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 En el Municipio de Hispania se eligi\u00f3 por voto popular, al se\u00f1or Franky Henry Gaviria Casta\u00f1o, para el cargo de Alcalde Municipal para el per\u00edodo 2000-2003; una vez posesionado y dentro del t\u00e9rmino legal, los se\u00f1ores Wilson Wildebrando Jaramillo Valencia, Juan David Benjumea y Juan Carlos G\u00f3mez Cortes, impetraron acci\u00f3n electoral, pretendiendo la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En el proceso judicial en referencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia profiri\u00f3 fallo que declaraba la nulidad de la elecci\u00f3n, pero posteriormente, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre del 2000, revoc\u00f3 dicha providencia y declar\u00f3 que la elecci\u00f3n se hab\u00eda efectuado ajustada a la ley, por que no hab\u00eda existido la inhabilidad que predicaban los demandantes y en ese orden de ideas deneg\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Simult\u00e1neamente con el proceso electoral, la Procuradur\u00eda Provincial de Andes, Antioquia, inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del demandante, aduciendo que el mismo, se hallaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 136 de 1994, toda vez que consider\u00f3 que el actor ejerci\u00f3 en dicho Municipio de Hispania &#8211; dentro de los seis (6) meses anteriores a la elecci\u00f3n y posesi\u00f3n como Alcalde Municipal &#8211; cargos con funciones especiales de Direcci\u00f3n Administrativa, con autoridad Civil y Pol\u00edtica, funciones \u00e9stas correspondientes a las de Secretario General y de Gobierno Municipal y en tal circunstancia al momento de la elecci\u00f3n como Alcalde Municipal de Hispania, estaba inhabilitado para acceder v\u00e1lidamente a ese cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 El actor, aduce en su defensa, que la autoridad de vigilancia hab\u00eda iniciado investigaci\u00f3n disciplinaria, cuando \u00e9l a\u00fan no ostentaba la calidad de funcionario p\u00fablico y en tal virtud se\u00f1ala, que la Procuradur\u00eda actu\u00f3 contra los principios del debido proceso y de la congruencia entre la sanci\u00f3n y los cargos invocados, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo pudo argumentar, que dicha sanci\u00f3n se debi\u00f3 al hecho de haber ejercido el cargo estando inhabilitado, conducta que se encuadra en la causal de inhabilidad prevista en el art\u00edculo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, siendo la misma que fue objeto de estudio en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Precisa que la Procuradur\u00eda tuvo oportunamente conocimiento del fallo del Consejo de Estado, pero sin embargo, la Procuradur\u00eda Provincial de Andes emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 010 el 20 de marzo de 2001 donde se decreta la destituci\u00f3n del actor, decisi\u00f3n que es confirmada en segunda instancia por la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Para el demandante, la conducta observada por la entidad accionada, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso al ejercicio de funciones p\u00fablicas, as\u00ed como tambi\u00e9n desconoce el principio constitucional de la cosa juzgada y del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada dentro del tramite de la Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en escrito del 26 de noviembre de 2001, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las peticiones y expuso como razones de defensa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argument\u00f3 que no existe v\u00eda de hecho o exceso de poder en las resoluciones denunciadas por el actor, que hagan susceptible el amparo constitucional. As\u00ed mismo, expres\u00f3, que la responsabilidad disciplinaria y la acci\u00f3n electoral consagrada en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, eval\u00faan dos tipos diferentes de responsabilidad, por lo cual, no puede hablarse de vulneraci\u00f3n al principio de la cosa juzgada y del non bis in idem y que adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar derechos que pueden ser exigidos a trav\u00e9s de diferentes acciones judiciales. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Coadyuvancia de la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 152 del expediente, obra un escrito de coadyuvancia de la solicitud de tutela, presentado por el se\u00f1or Alvaro Guillermo Rend\u00f3n L\u00f3pez ante esta Corte, en sede de revisi\u00f3n donde solicita la suspensi\u00f3n de los efectos de la destituci\u00f3n ordenada en contra del se\u00f1or Franky Henry Gaviria Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original del escrito de la acci\u00f3n de tutela (Fl. 2-29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Procuradur\u00eda S\u00e9ptimo Delegado ante el Consejo de Estado contra la sentencia del 17 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se declar\u00f3 nula la elecci\u00f3n del Se\u00f1or Franky Henry Gaviria Casta\u00f1o \u00a0(Fl. 29-44). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de fecha 14 de diciembre de 2000, por medio de la cual se declara la legalidad de la elecci\u00f3n y la inexistencia de la inhabilidad en la cual se fundamentaba la solicitud de nulidad \u00a0(Fl. 45-59). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 010 de marzo 20 de 2001 proferida por la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 Provincial de Andes (Fl. 60-82) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 059 del 3 de octubre de 2001 de la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia(Fl. 83-100).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Edicto de la Personer\u00eda de Medell\u00edn por el cual se notifica la Resoluci\u00f3n No. 010 de marzo 20 de 2001 proferida por la Procuradur\u00eda Provincial de Andes y de la constancia de su fijaci\u00f3n \u00a0(Fl. 101-102) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio del 26 de noviembre de 2001 mediante la cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n da respuesta en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela (Fls.111-117). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acto administrativo de Revocatoria Directa de fecha 9 de mayo 2002 (Fls. 174-199). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Memoriales del actor y de su apoderado con anexos de fechas 9 y 16 de mayo y 11 de junio de 2002 (Fls. 153-224). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de diciembre de 2001, la Secci\u00f3n Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvi\u00f3 Rechazar el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Franky Henry Gaviria Casta\u00f1o no es procedente, pues el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que deciden la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala adem\u00e1s se\u00f1ala, que no comparte el argumento esgrimido por el se\u00f1or Gaviria Casta\u00f1o, cuando precisa que no es eficaz el medio jurisdiccional previsto por el legislador (Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, art. 85 del C.C.A), \u00a0pues si bien reconoce que el procedimiento es dispendioso, se\u00f1ala que esto no es obst\u00e1culo, para que obtenga una protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo impugnado (art.152 lb\u00eddem), mientras se resuelve la litis, como medida accesoria de una petici\u00f3n principal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica, que tampoco se demostr\u00f3 perjuicio grave e irremediable que hiciera susceptible el amparo de manera transitoria, raz\u00f3n por la cual rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, quien reitera los argumentos expuestos en la demanda y controvierte la afirmaci\u00f3n hecha por el Tribunal Administrativo en el sentido de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y haciendo uso del mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, se puede obtener una protecci\u00f3n inmediata, \u00a0pues indica que resulta notorio la lentitud con que se tramitan, por regla general los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida considera entonces que dicho mecanismo judicial no es id\u00f3neo para proteger los derechos vulnerados en este caso en particular, y explica por qu\u00e9 considera que es ineficaz, haciendo alusi\u00f3n a las circunstancias que rodean al acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de febrero de 2001 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 \u00a0que la responsabilidad disciplinaria y la acci\u00f3n de nulidad electoral tienen principios, orientaciones y fines diferentes, pues en tanto la acci\u00f3n disciplinaria busca determinar la responsabilidad del funcionario o servidor p\u00fablico en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, la acci\u00f3n de nulidad electoral, tiene como finalidad determinar cu\u00e1ndo son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, considera que no asiste raz\u00f3n al actor para alegar una violaci\u00f3n al non bis in idem y al debido proceso susceptible de amparo constitucional. Adicionalmente, la Sala estima que del acervo probatorio allegado al expediente, no aparece prueba alguna que permita sostener la existencia de un perjuicio irremediable, con el cual se pueda predicar la procedencia de esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio, raz\u00f3n por la cual tampoco ser\u00eda procedente como mecanismo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala manifiesta que discrepa del fallo de primera instancia, ya que el a-quo rechaz\u00f3 la tutela presentada por improcedente, pero afirma, que seg\u00fan el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, las causales de improcedencia, son diferentes a las de rechazo consagradas en el art\u00edculo 14 y 17 del decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual considera que, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda y en tal medida modifica la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo planteado por el actor en su escrito acusatorio, resulta claro que en el presente caso la discusi\u00f3n se origin\u00f3 por la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda Provincial de Andes, Antioquia, de sancionar con la destituci\u00f3n del cargo de Alcalde del Municipio de Hispania para el per\u00edodo 2000-2003, al se\u00f1or Franky Henry Gaviria Casta\u00f1o por considerar que \u00e9ste incurri\u00f3 en la causal de inhabilidad prevista en el art\u00edculo 95, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan el resultado que arroj\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n, fue confirmada por la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, no obstante existir providencia judicial a favor del se\u00f1or Gaviria Casta\u00f1o, proferida el 14 de diciembre de 2000 por el Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n p\u00fablica electoral instaurada con el mismo fundamento jur\u00eddico (art. 95 num. 3 de la Ley 136 de 1994) y en la cual la mencionada Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, que declaraba la nulidad del acta de escrutinio del 21 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el tutelante solicita, que en caso de no ser procedente el amparo, se otorgue dicha protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, suspendiendo los efectos de la decisi\u00f3n la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, mientras en el proceso ordinario se decide definitivamente y toda vez que el perjuicio ocasionado tiene car\u00e1cter de irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Mediante escrito recibido el d\u00eda 21 de mayo de 2002, el apoderado del Sr. Gaviria Casta\u00f1o, informa que el Sr. Procurador General de la Naci\u00f3n, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual se destitu\u00eda del cargo de Alcalde Municipal de Hispania a Franky Henry Gaviria Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra en el expediente copia de la providencia del 9 de mayo del 2002 mediante la cual el Procurador General de la Naci\u00f3n, da aplicaci\u00f3n al recurso extraordinario de revocaci\u00f3n directa sobre las Resoluciones n\u00famero 010 de 20 de marzo de 2001, y 059-AP de 3 octubre de 2001, mediante las cuales, la Procuradur\u00eda Provincial de Andes impuso sanci\u00f3n de destituci\u00f3n al se\u00f1or FRANKY HENRY GAVIRIA CASTA\u00d1O del cargo de Alcalde del Municipio de Hispania, y la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en segunda instancia, con fundamento en la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta, de 14 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada resoluci\u00f3n, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrevio entrar a considerar el fondo de la solicitud elevada por el se\u00f1or ALVARO GUILLERMO REND\u00d3N LOPEZ advierte el despacho que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la Resoluci\u00f3n numero de 20 de marzo de 2001 emanada de la Procuradur\u00eda Provincial de Andes a trav\u00e9s de la cual se impuso sanci\u00f3n de estituci\u00f3n del cargo de alcalde Municipal de Hispania, al se\u00f1or FRANKY HENRY GAVIRIA CASTA\u00d1O impugnaci\u00f3n que fue resuelta por la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia mediante RESOLUCI\u00d3N N\u00daMERO 059-AP de 3 deoctubre de 2001, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia del agotamiento de la v\u00eda gubernativa configuraria causal de improedencia del recurso extraordinario \u00a0de revocaci\u00f3n conforme lo establecido en el art\u00edculo 113, inciso 1\u00ba de la Ley 200 de 1993. \u00a0Sin embargo, como ya se advirti\u00f3, el art\u00edculo 112. literal a) ibidem permite, en estos casos. el conocimiento por v\u00eda de revocaci\u00f3n al establecer que el superior funcional de quien el fallo sancionatorio conocer\u00e1 de la revocaci\u00f3n directa en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se encuentra m\u00e9rito para revisar la decisi\u00f3n puede el Procurador General examinar el cumplimiento de los aspectos sustanciales del debido proceso y la garant\u00eda del derecho fundamental de defensa, en aras de definir si la decisi\u00f3n se imparti\u00f3 conforme los postulados constitucionales y legales preestablecidos y en su defecto restablecer los derechos que hayan resultado afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso, plasmada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y consignada entre otras normas, en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 200 de 1995, esta instituida sobre la base de su consideraci\u00f3n de piedra angular en la totalidad de las actuaciones judiciales y administrativas que involucran a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Su fin \u00fanico es el de servir de garant\u00eda para la protecci\u00f3n respeto de los derechos fundam\u00e9ntales de quienes resulten involucrados en la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de advertir que el peticionario, ALVARO GUILLERMO REND\u00d3N LOPEZ no es el afectado con los fallos sancionatorios, ni tiene poder para actuar. \u00a0No obstante, el Procurador General considera necesario resolver la revocaci\u00f3n deprecada en forma oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el despacho asume la revisi\u00f3n integral de la actuaci\u00f3n procesal, con el fin de determinar si realmente las garant\u00edas fundamentales derivadas del debido proceso fueron desconocidas por la administraci\u00f3n respecto del sancionado, se\u00f1or FRANKY HENRY GAVIRIA CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la actuaci\u00f3n procesal contenida \u00a0dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero 048-311-20000 se advierte que el se\u00f1or FRANKY HENRY GAVIRIA CASTA\u00d1O se le dedujo responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria al resultar probado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se posesion\u00f3 como Alcalde Municipal de Hispania, encontr\u00e1ndose incurso en la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 95, numeral \u00a03\u00ba de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo al proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda Provincial de Andes, curs\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa acci\u00f3n publica electoral, cuyas pretensiones eran la nulidad del contenido del acto administrativo de 21 de marzo de 2000, por medio del cual la comisi\u00f3n escrutadora del Municipio de Hispania declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0FRANKY HENRY GAVIRIA en el cargo de Alcalde Municipal de ese ente territorial para el per\u00edodo comprendido entre 2000 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 17 de agosto de 2000 (f 415 a 428, cuaderno principal), declaro la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de escrutinio aludida, al encontrar que el se\u00f1or FRANKY HENRY GAVIRIA incurri\u00f3 en la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 95, numeral 3\u00ba de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2000 (f. 44 a 58 cuaderno de revocatoria), revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar deneg\u00f3 las peticiones de la demanda. Para ello, circunscribi\u00f3 el examen el examen al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos del se\u00f1or GAVIRIA CASTA\u00d1O al lapso comprendido desde el 19 de septiembre de 1999 hasta el 18 de marzo de 2000, per\u00edodo que comprende el termino de los seis (6) meses anteriores a la elecci\u00f3n, y puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tiene a su cargo la guarda de la integridad de los principios constitucionales y legales sobre el sufragio, y en cumplimiento de esta misi\u00f3n, tiene asignada privativamente el conocimiento de los juicios electorales para definir legalidad de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, declarada la legalidad del acto de elecci\u00f3n, del Alcalde Municipal de Hispania se\u00f1or FRANKY HENRY GAVIRIA por el Consejo de Estado como ya se aludi\u00f3, debe el despacho entrar a analizar los presupuestos que dieron base para que la Procuradur\u00eda Provincial de Andes, en primera instancia, y la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, en segunda instancia dieran por estructurada la inhabilidad de que trata el art\u00edculo 95, numeral 3\u00ba de la Ley 136 de 1994 y se procediera a sancionar con destituci\u00f3n al servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para continuar, debe precisarse que la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que conforman un proceso, son objeto de \u00a0libertad del operador jur\u00eddico al momento de decidir, en salvaguarda de la autonom\u00eda funcional y de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa discrecionalidad tiene un limite fundado en que no puede avalarse decisiones que vulneren derechos fundamentales, imponiendo visiones personales que del derecho y del asunto llegue a tener el funcionario y no del contenido del ordenamiento jur\u00eddico y l\u00f3gico de las situaciones f\u00e1cticas que en su momento se deciden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiado el proceso que se adelant\u00f3 por la Procuradur\u00eda Provincial de Andes al Alcalde del Municipio de Hispania encuentra este despacho, que la decisi\u00f3n adoptada con base en la evaluaci\u00f3n de la prueba recopilada en autos, es contraevidente, es decir, que de ella se infieren hechos, que dadas las reglas de la l\u00f3gica y la sana critica, no pueden darse por acreditados, con lo que se viola al investigado el derecho de un juicio justo y soportado en la realidad probatoria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces verificar esa prueba pero circunscribiendo el estudio a los seis (6) meses anteriores a la elecci\u00f3n y posesi\u00f3n del se\u00f1or GAVIRIA CASTA\u00d1O como Alcalde Municipal de Hispania, que es el per\u00edodo inhabilitante y cuestionado. Entonces, debe, verificarse el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos del disciplinado en el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 1999 hasta el 18 de marzo de 2000, periodo dentro del cual no puede encontrarse ejerciendo jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, pol\u00edtica o militar o cargos de direcci\u00f3n administrativa dentro del municipio de Hispania, teniendo en cuenta que la elecci\u00f3n ocurri\u00f3 el 19 de marzo de 2000 y se posesion\u00f3 el 11 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1050-A de 3 de agosto de 1999, el Alcalde Municipal de Hispania, se\u00f1or JORGE ALBERTO VANEGAS \u00a0DIAZ dando cumplimiento a la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 00064 de 13 de julio de 1999 emanada de la Procuradur\u00eda \u00a0Departamental de Antioquia, que sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n de noventa (90) d\u00eda al se\u00f1or GAVIRIA CASTA\u00d1O lo separ\u00f3 del empleo de Auxiliar Administrativo por dicho t\u00e9rmino, contado a partir del 3 de agosto de 1999 (f 71 y 72, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el se\u00f1or FRANKY HENRY GAVIRIA estuvo separado del ejercicio de su cargo y funciones entre el 3 de agosto y el 3de noviembre de 1999, lapso dentro del cual no puede predicarse que ejerci\u00f3 cargo o funci\u00f3n dentro de la Administraci\u00f3n \u00a0Municipal. \u00a0De l\u00f3gico, que continu\u00f3 como servidor p\u00fablico, porque su vinculo con la administraci\u00f3n municipal no desapareci\u00f3. \u00a0Vinculo, que de acuerdo con el Decreto de nombramiento lo era en el cargo de Auxiliar Administrativo (f 65, cuaderno principal), encargado adem\u00e1s, de la Administraci\u00f3n del Fondo Local de Salud, facultad delegada por el Alcalde (f 66, cuaderno principal), la cual no entra\u00f1a los conceptos de direcci\u00f3n administrativa que se\u00f1ala el art\u00edculo 190 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en, el expediente no obra prueba que estuviera autorizado para celebrar contratos o convenios ni que los hubiera celebrado o \u00a0para ordenar gastos con cargo a fondos municipales ni que los hubiera ordenado, o para conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones o suspenderlas, para trasladar funcionarios reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, debe tenerse en cuenta que el Decreto n\u00famero 021-A de 10 de febrero de 1998 (f 96 a 98, cuaderno principal), estableci\u00f3 unas funciones especiales para el empleo de Auxiliar Administrativo, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el Decreto 150 de 1997, entre las que se precisan las de visar las diferentes ordenes de pago que deban ser canceladas por la Secretar\u00eda de Hacienda, en ausencia del Secretario General y de Gobierno Y colaborar en el funcionamiento de la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal, actuando en la ausencia de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 10 de agosto de 1999, se expidi\u00f3 el Decreto 065, por medio del cual se adoptan las funciones generales de los empleos agrupados en los niveles jer\u00e1rquicos y se ajusta el manual especifico de funciones y de requisitos para los cargos del nivel central en el que se estableci\u00f3 como funciones generales para el nivel operativo y auxiliar el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecuci\u00f3n dentro de las especificas no se consagran funciones que impliquen jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, pol\u00edtica o militar, o direcci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al reintegrarse en el ejercicio de su cargo, el 4 de noviembre de 1999 cumplida la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, lo hizo bajo los par\u00e1metros del Decreto 065 de 10 de agosto de 1999 porque no existe en autos prueba que indique le fueron asignadas funciones diferentes a las que se\u00f1ala el Decreto para el ejercicio del empleo de Auxiliar Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el Secretario General y de Gobierno, doctor \u00a0GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO ROMERO al dar respuesta a la Procuradur\u00eda Provincial de Andes, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c .. a \u00a0partir de la entrada en \u00a0vigencia del Decreto \u00a0065 de Agosto 10 de 1999, y por orden del mismo, se derogaron todas las disposiciones respecto a las funciones de los distintos empleos, incluyendo aquellos actos que permitieron al Auxiliar Administrativo, ejercer las funciones que por delegaci\u00f3n pudiera cumplir como Secretario General y de Gobierno y como Secretario de Educaci\u00f3n.\u201d(f. 200, cuaderno principal). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, entre el 4 de noviembre y el 30 de noviembre de 1999 de acuerdo con lo anterior, el se\u00f1or GAVIRIA CASTA\u00d1O ejerci\u00f3 las funciones de Auxiliar Administrativo, fijadas en el Decreto 065 de 1 0 de agosto de 1 999, y las que no comportan capacidad de decisi\u00f3n ni direcci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto n\u00famero 084 de 29 de noviembre de 1999 (f.69, \u00a0cuaderno principal), es aceptada la renuncia presentada por el se\u00f1or FRANKY HENRY GAVIRIA CASTA\u00d1O, al empleo de Auxiliar Administrativo, a partir del 1\u00ba de diciembre de 1999. \u00a0Entonces entre el 1\u00ba de diciembre de 1999 y el 18 de marzo de 2000, no estuvo \u00a0el investigado vinculado a la administraci\u00f3n municipal de Hispania, en cargo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de funciones de Direcci\u00f3n administrativa que deduce la primera instancia de la entrevista radial llevada a cabo en marzo de 2000 ese equivocada, porque el se\u00f1or GAVIRIA CASTA\u00d1O solo afirma que por espacio de dos a\u00f1os &#8220;estuvimos ejerciendo funciones, funciones de Secretar\u00eda General de Gobierno&#8221;, sin que de ello pueda determinarse \u00a0las circunstancias de tiempo y concluirse que se enmarca dentro del lapso del 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 18 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La tarjeta de Navidad que obra en el expediente (f 89 cuaderno principal) si bien tiene impreso el nombre de FRANKY HENRY GAVIRIA CASTA\u00d1O, no puede decirse que corresponde al a\u00f1o de 1999, y menos que \u00e9l la hizo circular. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que las personas que declararon en el proceso, y que la Procuradur\u00eda Provincial de Andes a folio 483 del cuaderno principal del expediente, digan haber visto a GAVIRIA CASTA\u00d1O hasta enero de 2000 laborando en la administraci\u00f3n, no pueda tomarse para determinar con certeza que ejerc\u00eda cargos de direcci\u00f3n administrativa y menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partiendo del hecho que desde el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 1999 se encontraba desvinculado del servicio por renuncia legalmente aceptada. Ello, porque para que tal predicaci\u00f3n sea aceptable debe establecerse el acto de nombramiento o delegaci\u00f3n, as\u00ed como la posesi\u00f3n en cargos que impliquen los conceptos inhabilitantez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iguales cuestionamientos caben a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Antioquia al decidir el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis, es claro que la prueba aportada al proceso no permite, con certeza, concluir que el hecho materia de cuestionamiento tuvo ocurrencia present\u00e1ndose una decisi\u00f3n contraevidente, porque el operador jur\u00eddico, Procuradur\u00eda Provincial de Andes y Regional de Antioquia infiri\u00f3 de ella hechos que, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica, la sana critica y las disposiciones legales vigentes para la \u00e9poca de los hechos, no pod\u00edan darse por \u00a0<\/p>\n<p>Acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tan no eran certeras y contundentes las pruebas que obran en el proceso disciplinario, que el Consejo de Estado soportado en similares elementos probatorios decidi\u00f3 la legalidad del acto de elcci\u00f3n al establecer que la causa de inelegibilidad \u00a0aducida \u00a0no tuvo ocurrencia. \u00a0Con ello, es \u00a0claro que al ser el acto de elecci\u00f3n legalmente valido, \u00a0declarado as\u00ed por la autoridad jurisdiccional correspondiente, conlleva a que el acto de posesi\u00f3n no esta viciado y el mismo es legalmente valido sin afectaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se da, igualmente una contraevidencia en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0la Procuradur\u00eda Provincial de Andes y Regional de Antioquia. con una decisi\u00f3n jurisdiccional, soportada con identidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad de los funcionarios, la libertad funcional as\u00ed como la libre valoraci\u00f3n de la prueba tiene un l\u00edmite constitucional, seg\u00fan el cual las decisiones deben estar en directa correspondencia con los hechos y la prueba, si no la hay, se presenta un defecto f\u00e1ctico que vulnera groseramente el ordenamiento jur\u00eddico y en especial la instituci\u00f3n del debido proceso, situaci\u00f3n que aqu\u00ed se configura, primero, por la falta de correspondencia que se presenta entre la decisi\u00f3n adoptada por la Procuraduria Provincial de Andes y Regional de Antioquia, al ser evidente que dentro del expediente no obra demostrado el factor inhabilitante para la posesi\u00f3n del se\u00f1or FRANKY HENRY GAVIRIA CASTA\u00d1O como Alcalde del Municipio de Hispania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda configura una manifiesta ilicitud en detrimento de los derechos fundamentales que se derivan del debido proceso para quien fue objeto de investigaci\u00f3n, bajo el entendido que toda persona tiene derecho a un juicio justo, en el que debe existir correspondencia entre el hecho cuestionado y la prueba legalmente aportada, sopesada individualmente y en su conjunto, para llegar a la conclusi\u00f3n jur\u00eddica que los medios le imponen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto configura la causal primera y seguida de revocaci\u00f3n de los fallos disciplinarios, establecidas en el art\u00edculo 111 de la Ley 200 de 1 995, raz\u00f3n \u00a0por la que este despacho, revocar\u00e1 las Resoluciones n\u00famero 010 de marzo de 2001, proferida dentro dcl proceso radicado bajo el n\u00famero 048-311-2000, por medio de la cual la Procuradur\u00eda Provincial de Andes sanciono con destituci\u00f3n del cargo de Alcalde del Municipio de Hispania, al se\u00f1or FRANKY HENRY GAVIRIA CASTA\u00d1O, electo para el periodo 2000-2003 y la n\u00famero 059-AP de octubre de 2001, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir, que conforme lo dispone el art\u00edculo 114 de la Ley 200 de 1995, ni la petici\u00f3n de revocatoria ni la decisi\u00f3n que sobre ella se adopte revivir\u00e1n los \u00a0t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas, ni dan lugar a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar directamente las Resoluciones n\u00famero 010 de 20 de marzo de 2001, proferida dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero 048-311-2000. por medio de la cual la Procuradur\u00eda Provincial de Andes sancion\u00f3 con destituci\u00f3n del cargo de Alcalde del Municipio de Hispania, para el periodo 2000-2003, al se\u00f1or \u00a0FRANKY HENRY GAVIRIA CASTA\u00d1O identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 15.450.570 y la n\u00famero 059-AP de 3 octubre de 2001 de la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto. En consecuencia restablecese los derechos que le fueron afectados por los fallos revocados.\u201d \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Mediante escrito radicado en el despacho del magistrado sustanciador el d\u00eda 14 de junio de 2002, el apoderado del Sr. Gaviria Casta\u00f1o, insisti\u00f3 en la necesidad de que la Corte Constitucional tome una decisi\u00f3n de fondo en el asunto sometido a consideraci\u00f3n, pues se\u00f1ala, que como consecuencia de la Revocatoria Directa realizada por el Se\u00f1or Procurador, se orden\u00f3 de manera expresa restablecerle al actor los derechos que le fueron vulnerados, restablecimiento que en su criterio, no puede ser otro diferente al reintegro en su cargo de Alcalde Municipal; pero manifiesta que el Se\u00f1or Gobernador encargado del Departamento de Antioquia se niega a ello, aduciendo que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, carece de competencia para pronunciarse sobre este asunto, pues de una parte, existe acto administrativo expedido por la Registradur\u00eda, que le confiere credencial al nuevo Alcalde electo, y de otra, se\u00f1ala que en la decisi\u00f3n tomada por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, no se ordena a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia actuaci\u00f3n alguna, igualmente aduce que la ley no le otorga competencia para intervenir en el caso que se analiza y menos a\u00fan le impone la obligaci\u00f3n de restituirlo como alcalde local. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, destaca que su representado carece de otro mecanismo de defensa judicial para lograr dicho restablecimiento, pues con la revocatoria del acto de destituci\u00f3n, desaparecen los supuestos que hubieran podido servir para ejercer una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ya desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el acto cuya nulidad se hubiera podido solicitar por esa v\u00eda y que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no est\u00e1 dirigida a restablecer los derechos de su representado, motivo por el que tambi\u00e9n resultar\u00eda improcedente esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-ex\u00e1mine, el actor al instaurar la acci\u00f3n de tutela, concret\u00f3 su petici\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cl. \u00a0Que para tutelar los derechos al debido proceso, al ejercicio de los derechos pol\u00edticos y al trabajo se deje sin efecto la destituci\u00f3n proferida por la Procuradur\u00eda Provincial de Andes y confirmada por la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia mediante resoluciones 010 del 20 de marzo de 2001 y 059 AP del 3 de octubre de 2001 respectivamente en contra de FRANKY HENRY GAVIRIA CASTA\u00d1O\u00a0 como Alcalde del Municipio de Hispania. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0En subsidio de la anterior petici\u00f3n, que se tutelen transitoriamente los derechos antes mencionados, suspendiendo los efectos de las mencionadas resoluciones, mientras la Justicia Contencioso Administrativa profiere una decisi\u00f3n de fondo, de tal manera que s\u00ed ya se hizo efectiva la destituci\u00f3n, se ordene el reintegro del Sr. Franky Henry Gaviria Casta\u00f1o al cargo de Alcalde Municipal de Andes y s\u00ed no se ha hecho efectiva, se proceda a ordenar a la Procuradur\u00eda Provincial de Andes(sic) que se abstenga de solicitar al Gobernador del Departamento de Antioquia la ejecuci\u00f3n de tal decisi\u00f3n.&#8217; (folio 27) \u00a0 \u00a0(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Las Justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991,1 cuando las decisiones de revisi\u00f3n no revoquen o modifiquen el fallo, no unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de que trata el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, tiene como raz\u00f3n fundamental, el que la Corporaci\u00f3n al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o que se aclare el alcance general de una norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso y con fundamento en esta norma, la Sala har\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado, teniendo en cuenta que lo que se pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela ya es un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte manifest\u00f3 al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en otra ocasi\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n, observa la Sala, que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al haber ordenado revocar la Resoluci\u00f3n No. 010 del 20 de marzo de 2001, por medio de la cual la Procuradur\u00eda Provincial de Andes sancion\u00f3 con destituci\u00f3n del cargo de Alcalde del Municipio de Hispania, para el periodo 2000-2003, al se\u00f1or \u00a0FRANKY HENRY GAVIRIA CASTA\u00d1O, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 059-AP de 3 octubre de 2001, mediante la cual la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y haberse dispuesto adem\u00e1s que consecuentemente con lo decidido, al actor se le deben restablecer los derechos que le fueron afectados por los fallos revocados, desaparece el fundamento f\u00e1ctico para que se pueda considera procedente la tutela, pues al no existir objeto jur\u00eddico tutelable que le sea exigible a la Procuradur\u00eda, el supuesto de hecho se torna inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la petici\u00f3n del actor esta satisfecha, pues con la Revocatoria Directa de las resoluciones emitidas por la Procuradur\u00eda Provincial de Andes y por la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, ha cesado la causa que gener\u00f3 la tutela y, por tanto, ninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial de dejar sin efecto o suspender las mismas, pues a\u00fan en el caso de considerar que la acci\u00f3n estuviere llamada a prosperar, la misma no tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya superadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar es pertinente referirse a las peticiones formuladas por el apoderado del actor de fechas 21 de mayo y 14 de junio de 20025 a trav\u00e9s de las cuales en sede de revisi\u00f3n, solicita, que en consideraci\u00f3n a que mediante decisi\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n del 9 de mayo del 2001, se efectu\u00f3 la revocatoria directa de las Resoluciones No. 010 de 2001 y No. 059-AP de 2001 acusadas de inconstitucionales y por medio de las cuales, la Procuradur\u00eda Provincial de Andes y la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia sancionaron con destituci\u00f3n del cargo de Alcalde del Municipio de Hispania, al se\u00f1or Gaviria Casta\u00f1o, y toda vez que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo de la Procuradur\u00eda, donde se dispone que se restablezca al actor los derechos que le fueron afectados por los fallos revocados. Al respecto, esta Sala considera, que tal pretensi\u00f3n escapa al \u00e1mbito de la presente acci\u00f3n de tutela, ello en consideraci\u00f3n de lo expresado anteriormente y adem\u00e1s porque la Gobernaci\u00f3n de Antioquia no es sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el caso de autos, el demandante se\u00f1al\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, pero ante el hecho superado que se presenta por la revocatoria directa de las Resoluciones No. 010 de 2001 y No. 059-AP de 2001 efectuada por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 9 de mayo del 2001, el actor pretende en sede de revisi\u00f3n adicionar o reformar la petici\u00f3n inicial, para lograr que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se obligue a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia a dar cumplimiento a lo ordenado por la Procuradur\u00eda, pero dicha actuaci\u00f3n escapa al \u00e1mbito propio de esta acci\u00f3n de tutela, pues al no haberse dirigido inicialmente la acci\u00f3n contra \u00e9sta y al no hallarse entonces acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la Sala considerar\u00e1 que es improcedente la tutela contra dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR\u00a0 el fallo de fecha 14 de febrero de 2001, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Franky Henry Gaviria Casta\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Art\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional \u00a0o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.(..) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-1314 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fecha racicaci\u00f3n en el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0T-416\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutela se establece por la Constituci\u00f3n como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garant\u00edas procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuaci\u00f3n se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constituci\u00f3n como del decreto 2591 de 1991 avalan. Seg\u00fan aqu\u00e9lla, la acci\u00f3n de tutela se promueve contra autoridad p\u00fablica y, en ciertos casos, contra los particulares por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo se\u00f1ala el segundo estatuto. En efecto, el referido decreto dispone sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/02 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA-Cesaci\u00f3n de la causa que gener\u00f3 la tutela \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designaci\u00f3n del demandado \u00a0 Referencia: expediente T- 573.247 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franky Henry Gaviria Casta\u00f1o contra la Procuradur\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}