{"id":8817,"date":"2024-05-31T16:33:44","date_gmt":"2024-05-31T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-564-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:44","slug":"t-564-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-02\/","title":{"rendered":"T-564-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo\/DERECHO DE PETICION-Interposici\u00f3n ante funcionario competente\/DERECHO DE PETICION-Remisi\u00f3n al funcionario competente cuando no se instaur\u00f3 ante el competente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente no va ligado con disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas por la extinta Junta de Escalaf\u00f3n para resolver las solicitudes de ascenso no tienen asidero constitucional, pues si bien es cierto que la existencia de partidas presupuestales condiciona la adopci\u00f3n de medidas administrativas, no es menos acertado que el reconocimiento de un derecho no va atado a la disponibilidad presupuestal. Si bien no debe producirse erogaci\u00f3n alguna por parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que puede tener una docente al ascenso en el escalaf\u00f3n. Por ello, en el asunto examinado, la solicitante ten\u00eda derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n a que la Junta de Escalaf\u00f3n Docente resolviera sin demora, es decir dentro del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas previsto para ello su solicitud de ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 590733 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por MYRIAM ESTELA RIOS contra \u00a0el Gobernador del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado primero Civil del Circuito de Envigado- Antioquia- al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Myriam Estela R\u00edos Gallego, contra el Gobernador del Departamento de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MYRIAM ESTELA RIOS GALLEGO interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0los siguientes hechos que sustentan su escrito: \u00a0<\/p>\n<p>Es educadora al servicio del Departamento de Antioquia. Para ascender en el escalaf\u00f3n docente acredit\u00f3 el 26 de octubre de 2001, todos los documentos y requisitos ante la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n Docente. La Junta deb\u00eda responderle en un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas, pero a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, marzo de 2002, ten\u00eda un atraso de cuatro (4) meses para proferir la correspondiente resoluci\u00f3n y adem\u00e1s pretenden aplicarle normas distintas a las vigentes al momento de presentar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que el Departamento de Antioquia desconoce el derecho de petici\u00f3n y el principio de igualdad ya que a otros compa\u00f1eros que est\u00e1n en similares circunstancias, ya se les resolvi\u00f3 su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA GOBERNACI\u00d3N DE ANTIOQUIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de marzo 13 de 2002, el Secretario de \u00a0Educaci\u00f3n para la Cultura, respondi\u00f3 los requerimientos que le hiciera el juzgado de instancia, y en su escrito de intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las Juntas de Escalaf\u00f3n Docente encargadas de decidir las solicitudes de inscripci\u00f3n o ascenso en el escalaf\u00f3n fueron suprimidas por la ley 715 de diciembre 21 de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que dado el volumen de solicitudes y la falta de disponibilidad presupuestal, la abolida Junta s\u00f3lo alcanz\u00f3 a resolver las peticiones presentadas hasta el 31 de julio de 2001, quedando pendiente las recibidas entre el 1 de agosto de 2001 y la fecha en que entr\u00f3 \u00a0en vigencia la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela presentada debe desestimarse porque adem\u00e1s de que no se observa un perjuicio irremediable, es un asunto que compromete partidas presupuestales inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para poder resolver de fondo las peticiones que a\u00fan no se hab\u00edan resuelto cuando entr\u00f3 en vigencia la ley, se necesita definir cu\u00e1l es el organismo o dependencia administrativa encargada de tal funci\u00f3n a nivel departamental, para lo cual es indispensable contar con la norma que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida el 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, decidi\u00f3 negar la tutela en cuesti\u00f3n con las siguientes consideraciones que se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, si bien con tales comunicaciones no se satisface el derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 la peticionaria, pues como se vio, lo que exige la constituci\u00f3n es que se resuelva ya sea positiva o negativamente lo solicitado, en el presente caso se tiene que el se\u00f1or Gobernador de Antioquia, est\u00e1 en la imposibilidad jur\u00eddica de proferir tal resoluci\u00f3n..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, estima este Despacho que con el actuar del se\u00f1or Gobernador del Departamento de Antioquia no se le est\u00e1 violando a la se\u00f1ora Myriam Estela R\u00edos Gallego ninguno de los derechos fundamentales por ella invocados, pues la entidad competente para pronunciarse sobre su solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n, dej\u00f3 de existir y en la actualidad no existe oficina que cumpla con tales funciones, pues se requiere de la correspondiente reglamentaci\u00f3n proveniente del gobierno central, lo que hasta el momento no se ha hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Competencia de la autoridad ante quien se presenta la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n,1 se ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. Sin embargo, se requiere que la petici\u00f3n elevada por el particular sea hecha en debida forma, esto es, no s\u00f3lo con el cumplimiento y respeto que se debe tener hacia las diferentes autoridades, sino tambi\u00e9n que la petici\u00f3n debe ser interpuesta ante la autoridad que corresponde y que est\u00e1 en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, si la petici\u00f3n \u00a0es elevada \u00a0ante quien no tiene competencia para resolver la situaci\u00f3n planteada, debe remitirse la petici\u00f3n a quien s\u00ed tiene la competencia pertinente, \u00a0indicando \u00a0tal situaci\u00f3n.(T-1556 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n la sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestaci\u00f3n de \u00e9ste no puede consistir sino en la expresi\u00f3n oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violar\u00eda el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor p\u00fablico se olvidara del tema o, aun remiti\u00e9ndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del tr\u00e1mite reglado, puesto que la ley ha exigido determinados requisitos sin los cuales es imposible tramitar la petici\u00f3n, se satisface el derecho indicando al peticionario, en la oportunidad debida, que ello es as\u00ed, o solicitando que se alleguen los documentos o se cumplan las exigencias que faltan para proceder a decidir. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 13 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 11: Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1a de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibir\u00e1 la petici\u00f3n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 12: Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci\u00f3n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerir\u00e1, por una sola vez, con toda precisi\u00f3n y en la misma forma verbal o escrita en \u00a0que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop\u00f3sito de satisfacer el requerimiento, comenzar\u00e1n otra vez a correr los t\u00e9rminos pero, en adelante, las autoridades no podr\u00e1n pedir m\u00e1s complementos, y decidir\u00e1n con base en aquellos de que dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 13: Se entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art\u00edculos anteriores, no da respuesta en el t\u00e9rmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivar\u00e1 el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud\u2019.\u201d( Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso aconteci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante relata en su tutela que elev\u00f3 solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente ante la autoridad competente para resolver su situaci\u00f3n en ese momento, (octubre 2001) que era la Junta de \u00a0Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los asuntos relacionados con las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, la mencionada Junta dispon\u00eda de sesenta d\u00edas h\u00e1biles a partir del momento en que se recib\u00eda toda la documentaci\u00f3n. ( Decreto 2277 de 1979, art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pasados sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles sin respuesta alguna, la accionante recurri\u00f3 en el mes de marzo de 2002 a la acci\u00f3n de tutela en amparo de su derecho de petici\u00f3n, por cuanto la Junta no hab\u00eda dado respuesta en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los meses de febrero y marzo la actora recibe de parte del Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento, sendas comunicaciones en donde se le informa que: a) La Junta \u00a0Seccional de Escalaf\u00f3n docente, previa a la respuesta de las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n, debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal, por ello para el a\u00f1o 2001 s\u00f3lo alcanz\u00f3 a resolver las peticiones recibidas hasta el mes de julio, quedando sin decidir las presentadas a partir de 1 de agosto de 2001. b) Igualmente se le comunica, que \u00a0la competencia para resolver su asunto ha variado, y por lo tanto, ya no corresponde la decisi\u00f3n a la Junta de Escalaf\u00f3n Docente, si no al organismo o dependencia que se encargue para ello, no existiendo para ese momento norma que determinara la respectiva competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos expuestos, la Sala considera que al momento de presentar su petici\u00f3n, octubre de 2001, la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente era la competente para resolver la petici\u00f3n de la accionante, y en tanto no lo hizo dentro del t\u00e9rmino previsto para \u00a0ello, vulner\u00f3 \u00a0su derecho de petici\u00f3n. En efecto, para esa \u00e9poca era la Junta de Escalaf\u00f3n Docente quien de conformidad con el decreto 2277 de 1979 \u00a0gozaba de la competencia para resolver la petici\u00f3n de la docente, y dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda sin presentar soluci\u00f3n a las inquietudes de la accionante. El art\u00edculo 113 de la \u00a0Ley 715 de diciembre \u00a021 de 2001 es claro en afirmar que la ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n, lo que permite afirmar, que es caprichoso el t\u00e9rmino l\u00edmite en el que las Juntas de Escalaf\u00f3n Seccionales suspendieron el tr\u00e1mite de las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n, abordando \u00fanicamente el estudio de las presentadas hasta el 1 de agosto de 2001. Es decir, dejaron pendientes, sin raz\u00f3n constitucional ni legal, la resoluci\u00f3n de 6.127 solicitudes presentadas entre el 1\u00b0 de agosto de 2001 y la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se une otra consideraci\u00f3n: las razones esgrimidas por la extinta Junta de Escalaf\u00f3n para resolver las solicitudes de ascenso no tienen asidero constitucional, pues seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,2 si bien es cierto que la existencia de partidas presupuestales condiciona la adopci\u00f3n de medidas administrativas, no es menos acertado que el reconocimiento de un derecho no va atado a la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte es claro que si bien no debe producirse erogaci\u00f3n alguna por parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal,3 de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que puede tener una docente al ascenso en el escalaf\u00f3n. Por ello, en el asunto examinado, la solicitante ten\u00eda derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n a que la Junta de Escalaf\u00f3n Docente resolviera sin demora, es decir dentro del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas previsto para ello su solicitud de ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente t\u00e9ngase presente que las dos respuestas que la Oficina de Registro \u00a0y Certificaci\u00f3n de asuntos Docentes de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia remite a la accionante, (folios 13 y 15 del expediente) se profieren pasado el t\u00e9rmino previsto para ello, y adem\u00e1s \u00a0no contienen respuesta de fondo, que ilustre a la accionante sobre el derecho que le asiste al ascenso en el escalaf\u00f3n docente. Sumado a lo anterior, una de las referidas comunicaciones se profiere estando ya en curso la presente tutela (12 de marzo de 2002), por lo que la Sala la desestima como respuesta que se acomode a los dictados del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n al momento de decidir la presente tutela es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las Juntas de Escalaf\u00f3n, llamadas en principio \u00a0 a responder la petici\u00f3n de la accionante, ciertamente \u00a0fueron derogadas por disposici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba. de la citada ley, en su numeral 6.2.1.5. \u201cpara efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n \u00a0organizacional \u00a0encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conoci\u00f3 esta Sala, que mediante el Decreto 0736 de 7 de mayo de 2002, el Gobernador del Departamento de Antioquia, deleg\u00f3 en el Secretario de Educaci\u00f3n para la Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la facultad de decidir sobre la inscripci\u00f3n, ascenso, recurso y exclusi\u00f3n en el escalaf\u00f3n nacional docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo tanto, lo que procede, a efectos de garantizar el derecho de petici\u00f3n de la accionante, es ordenarle a la dependencia ahora competente, (que entre otras cosas, es quien se ha hecho presente en el tr\u00e1mite de esta tutela) que resuelva en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, lo relativo a la solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente presentada por la se\u00f1ora MYRIAM ESTELA RUIZ GALLEGO. Con el fin de \u00a0lograr la efectividad deseada con este mecanismo, se le dar\u00e1 la orden al Gobernador de Antioquia, para que por su intermedio, se lleve a cabo lo decidido en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia). En su lugar TUTELAR, el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora MYRIAM ESTELA RIOS GALLEGO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al GOBERNADOR DE ANTIOQUIA &#8211; SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N Y CULTURA, para que en el plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada el d\u00eda 26 de octubre 2001 por la aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a dicha autoridad, que no podr\u00e1 negar o condicionar \u2013 aunque sea moment\u00e1neamente- el derecho al \u00a0reconocimiento del ascenso en el escalaf\u00f3n docente a la disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignan en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-363 de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-207 de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo\/DERECHO DE PETICION-Interposici\u00f3n ante funcionario competente\/DERECHO DE PETICION-Remisi\u00f3n al funcionario competente cuando no se instaur\u00f3 ante el competente\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente no va ligado con disponibilidad presupuestal \u00a0 Las razones esgrimidas por la extinta Junta de Escalaf\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}