{"id":8819,"date":"2024-05-31T16:33:44","date_gmt":"2024-05-31T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-566-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:44","slug":"t-566-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-02\/","title":{"rendered":"T-566-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-591068, T-591694 y \u00a0 \u00a0T-591695 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Orlando Jos\u00e9 Valencia Sandoval, Ruth Luque Osorio y Berta Elizabeth Rojas Hern\u00e1ndez respectivamente contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, en las acciones de tutela incoadas por los se\u00f1ores Orlando Jos\u00e9 Valencia Sandoval, Ruth Luque Osorio y Berta Elizabeth Rojas Hern\u00e1ndez contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes instauraron acciones de tutela en contra del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, Doctor Antanas Mockus Sivickas, y la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 Doctora Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, docentes al servicio del Distrito Capital informan que en el mes de octubre de 2001, previo el lleno de los requisitos legales, solicitaron \u00a0ascenso en el escalaf\u00f3n docente, sin haber obtenido respuesta satisfactoria hasta la fecha de presentaci\u00f3n de sus tutelas, a pesar de que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979 y en el art\u00edculo 21 del Decreto 2621 de la misma anualidad, que obligaban al ente accionado a resolver ya se encontraban vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n o a quien corresponda se de respuesta a sus solicitudes profiriendo y notificando las correspondientes resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ALCALD\u00cdA MAYOR DE BOGOT\u00c1 -SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N-. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Jorge Alberto Boh\u00f3rquez Castro, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, mediante id\u00e9nticos oficios S-2002-0197401 y S-2002-0217172 de fecha 15 y 21 de marzo de 2002, dirigidos al Juzgado Cuarto de familia de Bogota y, S-2002-0192313 de fecha 14 de marzo de 2002, enviado al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, con el fin de dar respuesta a las tutelas instauradas se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el t\u00e9rmino a que hacen alusi\u00f3n los tutelantes estaba establecido para las Juntas de Escalaf\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2277 de 1979, a quienes les correspond\u00eda resolver las solicitudes de inscripci\u00f3n, reinscripci\u00f3n y ascenso al Escalaf\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que entre el lapso de presentaci\u00f3n de la solicitud de ascenso de los accionantes y la fecha del vencimiento de los t\u00e9rminos para resolver por parte de la Junta de Escalaf\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 715 de 14 de diciembre de 2001, la cual derog\u00f3 lo relacionado con las facultades otorgadas a las Juntas de Escalaf\u00f3n, lo que significa que a partir del 21 de diciembre de 2001, dichas juntas perdieron la competencia para resolver las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que para la fecha de presentaci\u00f3n de su escrito, marzo de 2002, el ejercicio de la competencia para resolver las citadas solicitudes, no hab\u00eda sido atribuida a ning\u00fan \u00f3rgano por cuanto no se ha expedido la reglamentaci\u00f3n que dispuso el legislador como condici\u00f3n para la asunci\u00f3n de dicha funci\u00f3n, la cual corresponde al Gobierno que para el caso concreto lo conforma el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que asimismo, de acuerdo con lo indicado por el Ministro de Educaci\u00f3n a los Secretarios de Educaci\u00f3n en la Circular No. 02 del 14 de enero de 2002, \u00e9stos deber\u00e1n esperar a que el Gobierno Nacional reglamente la materia, sin perjuicio de la recepci\u00f3n de documentos que aporten los docentes para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que de la situaci\u00f3n descrita, se les inform\u00f3 a los peticionarios haciendo la advertencia que sus solicitudes ser\u00e1n resueltas una vez el Gobierno expida la reglamentaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que teniendo en cuenta que es necesario dar tr\u00e1mite a las solicitudes que se presentaron antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educaci\u00f3n mediante Decreto No. 300 de 22 de febrero de 2002, reglament\u00f3 parcialmente el numeral 6.2.15 del art\u00edculo 6\u00ba, y el numeral 7.15 del art\u00edculo 7\u00ba de la citada ley y dispuso que una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determine la repartici\u00f3n organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n, \u00e9stas podr\u00e1n proceder a resolver las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que conforme a lo se\u00f1alado en el Decreto 300 de 2002, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el Decreto Distrital No. 085 de 11 de marzo de 2002, mediante el cual otorga a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la competencia para resolver sobre las solicitudes presentadas antes del 21 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De las tutelas presentadas por Ruth Luque Osorio (T-591694) y Bertha Elizabeth Rojas Hern\u00e1ndez (T-591695), conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, quien en providencias de doce y dos de abril del a\u00f1o en curso respectivamente, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que a las tutelantes se les inform\u00f3 por escrito las circunstancias presentadas; motivo \u00e9ste que les impide \u00a0resolver la solicitud, hasta tanto el Gobierno no asigne la competencia para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tutela presentada por el se\u00f1or Orlando Jos\u00e9 Valencia Sandoval (T-591068), el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, en sentencia de trece de marzo de 2002, neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada por considerar que la solicitud de ascenso, est\u00e1 sujeta a la reglamentaci\u00f3n que para la inscripci\u00f3n y ascensos en el escalaf\u00f3n docente expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4, respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n. Elementos \u00e9stos que \u00a0se encuentran intr\u00ednsecos en su n\u00facleo esencial que comprende no s\u00f3lo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n a obtener de \u00e9stas dentro del t\u00e9rmino legal5 una respuesta clara y precisa6 que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-641 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consagrado como fundamental en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resoluci\u00f3n de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud, se erigen en formas de \u00a0violaci\u00f3n de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categor\u00eda de derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante reiterar las reglas que erigen el derecho fundamental de petici\u00f3n, conforme a la recopilaci\u00f3n realizada por el Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la Sentencia T-377 de 2000, en la cual traz\u00f3 los lineamientos esgrimidos en los diferentes fallos que sobre el tema ha producido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. T -294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la sentencia T-1006 de 2001, el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;8 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>3. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, observa la Sala que en los casos revisados, se presentaron las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Radicaci\u00f3n por parte de los accionantes de la solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 591695 \u00a08 de octubre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 591694 18 de octubre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 591068 31 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 21 del Decreto 2277 de 1979, la Junta de Escalaf\u00f3n Docente, dispon\u00eda de sesenta d\u00edas h\u00e1biles para resolver sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub lite, la doctora Eulalia Noem\u00ed Jim\u00e9nez, en su condici\u00f3n de Gerente Unidad de Escalaf\u00f3n Bogot\u00e1, D.C. inform\u00f3 a los demandantes a trav\u00e9s de id\u00e9nticas comunicaciones remitidas los d\u00edas 10, 15 y 24 de enero de 2002, respecto a los expedientes T-591695, T-591,694 y T-591068 respectivamente, que sus solicitudes ser\u00e1n resueltas una vez el Gobierno Nacional expida el reglamento de que trata la Ley 715 de 2001, porque: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 113 derog\u00f3 entre otros, las Juntas de Escalaf\u00f3n, quienes eran las competentes para resolver las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n. b) que para los efectos citados, el numeral 7.15 del art\u00edculo 7 de las misma ley, se\u00f1al\u00f3 que la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional de \u00e9sta funci\u00f3n de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional y c) que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la circular No. 02 de 2002, advierte que sin perjuicio de la recepci\u00f3n de documentos que aporten los docentes para los fines anotados, las entidades territoriales deben esperar a que el Gobierno Nacional reglamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que la Junta de Escalaf\u00f3n Docente vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, en el caso de los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-591694, T-591695 por cuanto no s\u00f3lo no les contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido, sino que al igual que en el expediente T-591068, no resolvi\u00f3 de fondo los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, sin tener en cuenta que al momento de recibir las solicitudes (octubre de 2001) era el ente competente para tramitar dichos asuntos. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a los peticionarios a instaurar sendas acciones de tutela durante los meses de febrero y marzo, para buscar por este medio la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales constitucionales vulnerados flagrantemente por los entes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, ante la necesidad de dar tr\u00e1mite a las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, y en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron dichos documentos, expidi\u00f3 el 22 de febrero de 2002, el Decreto No. 300 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el numeral 6.2.15 del art\u00edculo 6\u00ba, y el numeral 7.15 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 715 de 2001\u201d, decretando en su art\u00edculo 1\u00ba \u201cUna vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartici\u00f3n organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n, estas podr\u00e1n proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicaci\u00f3n \u00a0de la parte pertinente, en cuanto a t\u00e9rminos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de radicaci\u00f3n de los documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, mediante Decreto 085 de 11 de marzo de 2002 \u201cpor el cual se determina \u00a0dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, la dependencia encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n\u201d, asign\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la funci\u00f3n de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n y concretamente a la Unidad de Escalaf\u00f3n Docente de la Subsecretar\u00eda Administrativa o de la dependencia que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que seg\u00fan los dictados de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, \u00a0el derecho de petici\u00f3n no solamente se vulnera cuando se deja de responder una solicitud, sino tambi\u00e9n cuando la respuesta es vaga, se responde en un sentido diferente o se aparta de las normas constitucionales o legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias objeto de revisi\u00f3n y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, el dos (2) y dieciocho (18) de abril del a\u00f1o dos mil dos (2002), dentro de las tutelas instauradas por Bertha Elizabeth Rojas Hern\u00e1ndez y Ruth Luque Osorio, respectivamente; de igual forma, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, el trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) respecto de la tutela incoada por el se\u00f1or Orlando Jos\u00e9 Valencia Sandoval, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de los citados se\u00f1ores, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 Dr. Antanas Mockus Sivickas \u2013Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-, que si no lo hubiere hecho ya, dentro del plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Expediente p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Expediente p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Expediente p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0SU-166 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116 de 2001, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2092, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. T-491 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998 y T-1322 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder \u00a0 DERECHO DE PETICION-Inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-591068, T-591694 y \u00a0 \u00a0T-591695 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}