{"id":882,"date":"2024-05-30T15:59:48","date_gmt":"2024-05-30T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-105-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:48","slug":"c-105-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-105-94\/","title":{"rendered":"C 105 94"},"content":{"rendered":"<p>C-105-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-105\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE\/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio o constitu\u00eddas al margen de \u00e9ste. La igualdad pugna con toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado. De tiempo atr\u00e1s, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. En virtud de la adopci\u00f3n, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de \u00e9sta, del mismo modo que los hijos de la sangre. La igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: contin\u00faa en sus descendientes, sean \u00e9stos, a su vez, leg\u00edtimos extramatrimoniales o adoptivos. Toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Son contrarias a la Constituci\u00f3n todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D-390. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de &nbsp;los art\u00edculos 61 (parcial); 222; 244; 249; &nbsp;260; 411 (parcial); 457 (parcial); 465 (parcial); 537 (parcial); 550 (parcial); 596; 1016 (parcial); 1025 (parcial), 1047, 1226 (parcial); 1242; &nbsp;1236; 1253; &nbsp;1259; 1261 y 1266 (parcial) del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero diez y ocho (18), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Le\u00f3n Dar\u00edo Puerta Amaya, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veinticinco (25) de agosto de 1993, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, ordenando la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; el envi\u00f3 de copia de la demanda al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, como &nbsp;al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.) NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la advertencia de que se subraya lo demandado, se transcriben las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61.- &nbsp;En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entender\u00e1 que debe o\u00edrse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Los descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Los ascendientes leg\u00edtimos, a falta de descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o \u00e9ste a falta de descendientes o ascendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los n\u00fameros 1o., 2o., 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Los colaterales leg\u00edtimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los n\u00fameros 1o., 2o., 3o. y 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los n\u00fameros anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;Los afines leg\u00edtimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consangu\u00edneos anteriormente expresados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la persona fuere casada, se oir\u00e1 tambi\u00e9n, en cualquiera de los casos de este art\u00edculo, a su c\u00f3nyuge; y si alguno o algunos de los que deben o\u00edrse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oir\u00e1 en su representaci\u00f3n a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia est\u00e9n constitu\u00eddos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 222.- &nbsp;Los ascendientes leg\u00edtimos del marido tendr\u00e1n derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesi\u00f3n del marido; pero deber\u00e1n hacerlo dentro de los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo precedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 244.- &nbsp;La legitimaci\u00f3n aprovecha a la posteridad leg\u00edtima de los hijos legitimados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si es muerto el hijo que se legitima, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n a sus descendientes leg\u00edtimos, los cuales podr\u00e1n aceptarla o repudiarla con arreglo a los art\u00edculos precedentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 249.- &nbsp;S\u00f3lo el supuesto legitimado, y en el caso del art\u00edculo 244 sus descendientes leg\u00edtimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificaci\u00f3n o la aceptaci\u00f3n prevenidas en los art\u00edculos 240, 243 y 244&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1259.- &nbsp;Si se hiciere una donaci\u00f3n revocable o irrevocable a t\u00edtulo de mejora, a una persona que se cre\u00eda descendiente leg\u00edtimos del donante, y no lo era, se resolver\u00e1 la donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo mismo suceder\u00e1 si el donatario, descendiente leg\u00edtimo, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 260.- &nbsp;La obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos leg\u00edtimos por una y otra l\u00ednea conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez reglar\u00e1 la contribuci\u00f3n, tomadas en consideraci\u00f3n las facultades de los contribuyentes, y podr\u00e1 de tiempo en tiempo modificar\u00eda, seg\u00fan las circunstancias que sobrevengan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 411.- &nbsp;Se deben alimentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Al c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;A los descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;A los ascendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Modificado. L. 1a.\/76, art. 23. A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Modificado. L.75\/86, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad leg\u00edtima y a los nietos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;Modificado. L.75\/68, art. 31. A los ascendientes naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;A los hijos adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. &nbsp;A los padres adoptantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. &nbsp;A los hermanos leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. &nbsp;Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra el donatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se deben alimentos a las personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 457.- &nbsp;Modificado. D. 2820\/74, art. 51. Son llamados a la tutela o curadur\u00eda leg\u00edtima: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El c\u00f3nyuge, siempre que no est\u00e9 divorciado ni separado de cuerpos o de bienes; por causa distinta al mutuo consenso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El padre o la madre, y en su defecto los abuelos leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Los hijos leg\u00edtimos o extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en este art\u00edculo el juez, o\u00eddos los parientes, elegir\u00e1 entre ellas la que le pareciere m\u00e1s apta y podr\u00e1 tambi\u00e9n, si lo estimare conveniente, elegir m\u00e1s de una y dividir entre ellas las funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 465.- &nbsp;Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El c\u00f3nyuge y los ascendientes y descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Los que se dan para un negocio particular sin administraci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1 tambi\u00e9n ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 537.- &nbsp;Se deferir\u00e1 la curadur\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Modificado. D. 2820\/74, art. 52. Al c\u00f3nyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. A los ascendientes leg\u00edtimos o padres naturales: los padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. A los colaterales leg\u00edtimos hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez o prefecto tendr\u00e1 libertad para elegir en cada clase de las designadas en los n\u00fameros 2o. y 3o., la persona o personas que m\u00e1s a prop\u00f3sito le parecieren. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A falta de las personas antedichas, tendr\u00e1 lugar la curadur\u00eda dativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 550.- &nbsp;Se deferir\u00e1 la curadur\u00eda del demente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Modificado. D. 2820\/74, art. 54. A su c\u00f3nyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A sus descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A sus ascendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A sus colaterales leg\u00edtimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez o prefecto elegir\u00e1 en cada clase de las designadas en los n\u00fameros 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o personas que m\u00e1s id\u00f3neas le parecieren. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A falta de todas las personas antedichas tendr\u00e1 lugar la curadur\u00eda dativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 596.- &nbsp;Los que profesan diversa religi\u00f3n de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de \u00e9ste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de \u00e9stos por los consangu\u00edneos m\u00e1s pr\u00f3ximos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Las costas de la publicaci\u00f3n del testamento, si lo hubiere, y las dem\u00e1s anexas a la apertura de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Las deudas hereditarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Las asignaciones alimenticias forzosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. La porci\u00f3n conyugal a que hubiere lugar, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes leg\u00edtimos. El resto es el acervo l\u00edquido de que dispone el testador o la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1025.- &nbsp;Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dej\u00f3 perecer pudiendo salvarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El que cometi\u00f3 atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, o de su c\u00f3nyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes leg\u00edtimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El consangu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destituci\u00f3n de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, no la socorri\u00f3 pudiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposici\u00f3n testamentaria del difunto o le impidi\u00f3 testar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1047.- &nbsp;Modificado. L. 29\/82, art. 6o. Si el difunto no deja descendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le suceder\u00e1n sus hermanos y su c\u00f3nyuge. La herencia se divide la mitad para \u00e9ste y la otra mitad para aqu\u00e9llos por partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge, llevar\u00e1n toda la herencia los hermanos, y a falta de \u00e9stos aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n que los que sean simplemente paternos o maternos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1226.- &nbsp;Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asignaciones forzosas son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas &nbsp;<\/p>\n<p>2. La porci\u00f3n conyugal &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las leg\u00edtimas &nbsp;<\/p>\n<p>4. La cuarta de mejoras en la sucesi\u00f3n de los descendientes leg\u00edtimos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1242.- &nbsp;Derogado. L. 45\/36, art. 30. Modificado. L. 45\/36, art. 23. El art\u00edculo 1242 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el art\u00edculo 1016 y las agregaciones indicadas en los art\u00edculos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, seg\u00fan el orden y reglas de la sucesi\u00f3n intestada; lo que cupiere a cada uno de esta divisi\u00f3n es su leg\u00edtima rigorosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No habiendo descendientes leg\u00edtimos, ni hijos naturales por s\u00ed o representados, con derecho a suceder, la mitad restante es la porci\u00f3n de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habi\u00e9ndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas o sea la mitad del acervo, para las leg\u00edtimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o m\u00e1s de sus descendientes leg\u00edtimos, o hijos naturales, o descendientes leg\u00edtimos de \u00e9stos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1253.- (Reformado. L. 45\/36, art. 24)&#8221;. El art\u00edculo 1253 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribuci\u00f3n que quiera entre sus descendientes leg\u00edtimos, sus hijos naturales y los descendientes leg\u00edtimos de \u00e9stos y podr\u00e1 asignar a uno o m\u00e1s de ellos toda la dicha cuarta, con exclusi\u00f3n de los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los grav\u00e1menes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, ser\u00e1n siempre a favor de una o m\u00e1s de las personas mencionadas en el inciso precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1236.- &nbsp;La porci\u00f3n conyugal es la cuarta parte de los bines de la persona difunta, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda ser\u00e1 contado entre los hijos y recibir\u00e1 como porci\u00f3n conyugal la leg\u00edtima rigorosa de un hijo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1261.- &nbsp;Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente leg\u00edtimos, se imputar\u00e1n a su leg\u00edtima, pero s\u00f3lo en cuanto hayan sido \u00fatiles para el pago de dichas deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su \u00e1nimo que no se imputen dichos gastos a la leg\u00edtima, en este caso se considerar\u00e1n como una mejora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a t\u00edtulo de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputar\u00e1n a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora o como el difunto expresamente haya ordenado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1266.- &nbsp;Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su c\u00f3nyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el n\u00famero 4 del art\u00edculo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjer\u00edas infames; a menos que se pruebe que el testador no cuid\u00f3 de la educaci\u00f3n del desheredado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los ascendientes podr\u00e1n ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.) &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3, en el art\u00edculo 42, la igualdad de derechos entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, igualdad que legislativamente se hab\u00eda consagrado antes de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n, por &nbsp;la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera el actor que la igualdad que reconoce el precepto constitucional mencionado, no s\u00f3lo debe entenderse para los derechos surgidos entre padres e hijos, sino para todas &nbsp;aquellas &nbsp;personas que &nbsp;forman parte de la familia, es decir, los ascendientes, descendientes y colaterales. Igualdad que no es reconocida en la normatividad demandada, y que tampoco puede entenderse existente &nbsp;hoy con la vigencia de la ley 29 de 1982, pues se repite, esta ley s\u00f3lo reconoci\u00f3 la igualdad &nbsp;entre hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el art\u00edculo 596 del C\u00f3digo Civil desconoce la libertad de cultos, la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, sin discrimaci\u00f3n en raz\u00f3n a las creencias religiosas, al establecer como un requisito para ser guardador, el de profesar la misma religi\u00f3n del pupilo. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;es inconstitucional &nbsp;porque &nbsp;prev\u00e9 una discriminaci\u00f3n en contra del hermano medio, &nbsp;al disponer &nbsp;que \u00e9ste s\u00f3lo tiene derecho a la mitad de la porci\u00f3n hereditaria que le corresponder\u00eda al hermano carnal, discriminaci\u00f3n, que podr\u00eda tener fundamento, dice el actor, &nbsp;en los lazos afectivos que se dan entre los hermanos carnales. &nbsp;Sin embargo, interpretando al demandante, es inconstitucional la norma porque no tiene en cuenta que entre un hermano medio y uno carnal puede existir el amor y cari\u00f1o predicable de los hermanos carnales. &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de los art\u00edculos acusados, presentaron escritos la Directora General &nbsp; del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., y el ciudadano designado por el Ministerio de &nbsp;Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o-. Intervenci\u00f3n de la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ICBF &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Martha Ripoll de Urrutia, Directora General del ICBF, solicita a la Corporaci\u00f3n declarar exequibles las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, que corresponde al legislador ajustar la &nbsp;normatividad que regula las relaciones familiares, a la nueva perspectiva constitucional que reconoci\u00f3 la igualdad existente entre la familia originada en el matrimonio y aquella producto de la voluntad libre y espont\u00e1nea de un hombre y una mujer para constituirla. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado por el demandante, no se soluciona suprimiendo de los art\u00edculos acusados la frase &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, ello por el contrario, &nbsp;producir\u00eda &nbsp;caos y confusi\u00f3n en materia tan importante como \u00e9sta. Como tampoco ser\u00eda soluci\u00f3n retirar tales normas del ordenamiento, pues ello no garantiza la igualdad que debe existir entre una y otra clase de familia, y ocasionar\u00eda un vac\u00edo legislativo de graves consecuencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n, dice, esta en manos del legislador quien &#8220;se encuentra en mora de abordar tan empe\u00f1osa y urgente tarea.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o-. Intervenci\u00f3n del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano designado por el Ministerio de Justicia, afirma que le asistir\u00eda raz\u00f3n al demandante, en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de las normas del C\u00f3digo Civil acusadas, si la ley 29 de 1982 no fuese tan clara al reconocer la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, y no hubiera derogado toda la normatividad que fuera contraria a tal precepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, derogados todos los art\u00edculos que establec\u00edan discriminaci\u00f3n entre unos hijos y otros, por su origen familiar, un pronunciamiento de la Corte declarando la inconstitucionalidad de tales normas ser\u00eda inocuo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil, considera que esa disposici\u00f3n responde a una ley natural, seg\u00fan la cual, las relaciones de los hermanos carnales, son por lo general, &nbsp;m\u00e1s intensas que las existentes entre hermanos medios. Por tanto, una norma que permita a aquellos una mayor participaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n en relaci\u00f3n con la de quienes no tienen en com\u00fan sino a uno de sus padres, no puede desconocer ning\u00fan precepto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de existir el mismo amor entre una y otra clase de hermanos, la supuesta &nbsp;desigualdad que alega el actor, se soluciona en el testamento, donde se puede reconocer una &nbsp;partici\u00f3n &nbsp;en la sucesi\u00f3n, mayor a &nbsp;la que prev\u00e9 la norma &nbsp;acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicita la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 596 del C\u00f3digo Civil, porque es una norma que a diferencia de lo que opina el demandante, respeta la libertad de cultos, la libertad de conciencia, y el &nbsp;libre desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>D.) &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio No. 312, del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico inicia su intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 61 (parcial), 222, 260, 411 (parcial), 457 (parcial), 465 (parcial), 537 (parcial), 550 (parcial), 1025 (parcial) y 1266 (parcial) del C\u00f3digo Civil, por considerar que la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; usada en cada una de estas &nbsp;normas, desconoce el principio a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, pero en especial el art\u00edculo 42, que reconoce la igualdad existente entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l. Igualdad que no s\u00f3lo se aplica entre las relaciones padres e hijos, sino en las de sus ascendientes, descendientes y colaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 222 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de desconocer el principio de igualdad consagrado en los art\u00edculo 13 y 42 de la Carta, vulnera el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, art\u00edculo 229 del mismo estatuto, por el s\u00f3lo hecho del origen familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1025 y 1266 resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, al no reconocer a los ascendientes y &nbsp;descendientes ileg\u00edtimos, la facultad de desheredar a quienes producen graves atentados contra ellos o sus bienes, tal como est\u00e1 consagrado para &nbsp; la ascendencia o &nbsp;y descendencia leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el art\u00edculo 1047 es exequible, pues no establece diferencia alguna entre los hermanos, por raz\u00f3n de su origen familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa, es que la norma prevea que los hermanos carnales hereden el doble de lo que puede heredar un hermano medio, en el orden hereditario de los hermanos. La distinci\u00f3n que este art\u00edculo establece, tiene su raz\u00f3n de ser en los lazos afectivos &nbsp;existentes &nbsp;entre hermanos carnales. Si estos mismos lazos existen entre un hermano carnal y uno medio, ello podr\u00e1 reflejarse en el testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, justifica la exequibilidad del art\u00edculo 596 del C\u00f3digo Civil, argumentando que si las guardas y curadur\u00edas buscan proteger los intereses, libertades y derechos de aquel que no pude dirigirse as\u00ed mismo, no puede encomendarse tan importante labor a quien profese creencia diferente a la de su pupilo, por la influencia &#8220;negativa&#8221; que ese hecho podr\u00eda producir en aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Influencia negativa, explica el Ministerio P\u00fablico, que se producir\u00eda por el eventual &nbsp;conflicto &nbsp;entre la religi\u00f3n heredada por el pupilo y la practicada por el guardador, y no por los postulados de cada una de ellas. Conflicto que repercutir\u00eda en el desarrollo de la personalidad del menor, &nbsp;que es el sujeto m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, concluye el Ministerio P\u00fablico, contiene un elemento racionalizador, y es el que permite que sean los ascendientes quienes decidan qu\u00e9 influencia puede tener en el pupilo, el hecho de que su guardador profese otra religi\u00f3n, ya que si no lo consideran relievante pueden autorizar el ejercicio de la guarda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;La igualdad de derechos entre los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia existe igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones. &nbsp;As\u00ed lo dispuso el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982: &#8220;Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad consagrada por la norma citada fue ratificada por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &#8220;Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982 fue la culminaci\u00f3n de un proceso comenzado en 1936, con la ley 45 de ese a\u00f1o. &nbsp;Sobre ese proceso hacia la igualdad y sobre los efectos del art\u00edculo 1o. de la ley 29 citada, dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C- 47, de febrero 10 &nbsp;de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad de los hijos. &nbsp;El proceso que condujo a la igualdad de los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales en Colombia, comenz\u00f3 con la ley 45 de 1936 y culmin\u00f3 al dictarse la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Civil clasificaba los hijos ileg\u00edtimos en naturales, de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, que a su vez pod\u00edan ser adulterinos o incestuosos. &nbsp;La denominaci\u00f3n de ileg\u00edtimos era gen\u00e9rica, pues, comprend\u00eda todos los que no eran leg\u00edtimos. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 58 llamaba espurios los hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ileg\u00edtimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el &#8220;nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed&#8221;, reconocido o declarado tal &#8220;con arreglo a la ley&#8221;, era un verdadero privilegiado en relaci\u00f3n con las otras categor\u00edas de ileg\u00edtimos. &nbsp;Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente pod\u00edan ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 54 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el siglo XIX, la discriminaci\u00f3n era un mal de la \u00e9poca, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. &nbsp;As\u00ed, los franceses que hab\u00edan consagrado en el art\u00edculo primero de la &#8220;Declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y del ciudadano&#8221; el principio seg\u00fan el cual &#8220;los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos&#8221;, mantuvieron vigentes en el C\u00f3digo Napole\u00f3n normas injustas cuyo rigor solamente se atemper\u00f3 en este siglo. &nbsp;Por ejemplo, el art\u00edculo 335 que prohib\u00eda el reconocimiento &#8220;de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. &nbsp; En trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vi\u00f3, soportaba un r\u00e9gimen aberrante: &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesi\u00f3n intestada concurr\u00edan hijos leg\u00edtimos y naturales, la herencia se divid\u00eda en cinco (5) partes, cuatro (4) para los leg\u00edtimos y una (1) para todos los naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de 1930, el \u00edmpetu transformador de la Rep\u00fablica Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no leg\u00edtimos y los trabajadores campesinos: &nbsp;leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 45 de 1936 cambia la situaci\u00f3n de los hijos naturales; establece la patria potestad sobre ellos, que el C\u00f3digo no permit\u00eda; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participaci\u00f3n sucesoral del hijo natural en la sucesi\u00f3n intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunci\u00f3n legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la instituci\u00f3n de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no s\u00f3lo entre los hijos leg\u00edtimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: &nbsp;&#8220;Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones&#8221;. &nbsp;Desaparecen as\u00ed todas las desigualdades por raz\u00f3n del nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de derechos y obligaciones habr\u00e1 solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta base hay que partir para estudiar los cargos que se formulan contra diversas normas del C\u00f3digo Civil, pues algunas est\u00e1n derogadas o modificadas por el mencionado art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, por lo cual no hay porqu\u00e9 afirmar que son inexequibles comparadas con el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, o que \u00e9sta los derog\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;\u00bfHasta d\u00f3nde se extiende la igualdad consagrada por la ley entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos? &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocida por la ley 29 de 1982, y ahora por la Constituci\u00f3n, la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, no hay duda en lo que se refiere exclusivamente a las relaciones entre padres e hijos. &nbsp;Basta atenerse al tenor literal del art\u00edculo 1o. de la ley 29 y del inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;El problema surge cuando se considera la relaci\u00f3n entre los ascendientes y descendientes de los grados siguientes: \u00bfQu\u00e9 ocurre, por ejemplo, con el hijo extramatrimonial o adoptivo de quien a su vez es hijo extramatrimonial, o adoptivo, en relaci\u00f3n con el padre extramatrimonial o adoptante de su padre? \u00bfPodr\u00eda concurrir a la sucesi\u00f3n intestada en igualdad de derechos con quien es nieto leg\u00edtimo? &nbsp;Dicho en otros t\u00e9rminos: \u00bfla igualdad que existe entre los hijos, frente al padre, se extiende a los dem\u00e1s descendientes? &nbsp;En el caso concreto de la cuarta de mejoras, \u00bfpuede el testador favorecer con ella a quien es hijo extramatrimonial o adoptivo de su propio hijo tambi\u00e9n extramatrimonial o adoptivo? &nbsp;<\/p>\n<p>Para contestar estas preguntas, es menester analizar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de la familia de conformidad con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;La familia en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n comienza con una referencia expresa a la familia: &nbsp;<\/p>\n<p>Y el inciso segundo agrega: &nbsp;&#8220;El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. &nbsp;La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas implica, inequ\u00edvocamente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constitu\u00edda &#8220;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8221;, es decir, a la que surge de la &#8220;voluntad responsable de conformarla&#8221; y a la que tiene su origen en el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&#8220;El Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221;, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Por lo mismo, &#8220;la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8221;, sin tener en cuenta el origen de la misma familia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. &nbsp;Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio o constitu\u00eddas al margen de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya vimos c\u00f3mo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos establecida por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, fue consagrada por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica y justa: as\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente. &nbsp;Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de esta tesis, est\u00e1 el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. &nbsp;Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo que se dice de los descendientes leg\u00edtimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente de la descendencia basada en la adopci\u00f3n. &nbsp;No repugna a la l\u00f3gica ni a la justicia, el aceptar que la adopci\u00f3n da lugar a una descendencia que tiene iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, leg\u00edtima o extramatrimonial. &nbsp;A esta conclusi\u00f3n se llega por estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. &nbsp;Ya se hizo referencia al art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982. &nbsp;Adem\u00e1s, el art\u00edculo 97 del decreto extraordinario 2737 de 1989, llamado C\u00f3digo del Menor, dice: &#8220;Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo&#8221;. &nbsp;Y el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ratifica la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;La igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a todos los descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho lleva a esta conclusi\u00f3n: la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: contin\u00faa en sus descendientes, sean \u00e9stos, a su vez, leg\u00edtimos extramatrimoniales o adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, por todo lo dicho, que toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Partiendo de esta base, se examinar\u00e1n las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- &nbsp;An\u00e1lisis de las normas del C\u00f3digo Civil, demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el orden de la demanda, el an\u00e1lisis de cada una de las normas, es el siguiente, con la advertencia de que todas hacen parte del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp;Art\u00edculo 61. &nbsp;<\/p>\n<p>El ser o\u00eddo en un proceso, como ocurre en los de interdicci\u00f3n, es un derecho que se ejerce en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de solidaridad entre las personas ligadas por parentesco. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que al limitar el derecho descrito a los descendientes y a los ascendientes leg\u00edtimos, se est\u00e1 discriminando en contra de quienes no lo son. &nbsp;En consecuencia, se declarar\u00e1 inexequible la palabra leg\u00edtimos de los ordinales 1o. y 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en trat\u00e1ndose de los colaterales leg\u00edtimos y de los afines leg\u00edtimos a que se refieren los ordinales 5 y 7, debe conservarse el calificativo, porque el referirse solamente a los colaterales y a los afines introducir\u00eda el desorden en las familias. &nbsp;Adem\u00e1s, el argumento seg\u00fan el cual la igualdad de derechos y obligaciones se transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, se hereda, no vale en relaci\u00f3n con los colaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguramente por estas razones, el peticionario no demand\u00f3 la palabra leg\u00edtimos en estos ordinales. &nbsp;En consecuencia, tal palabra ser\u00e1 declarada exequible, en los ordinales 5o. y 7o. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &nbsp;Art\u00edculo 222. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es contrario a la Constituci\u00f3n el conferir \u00fanicamente a los &#8220;ascendientes leg\u00edtimos del marido&#8221; el derecho a provocar el juicio de ilegitimidad&#8221;. &nbsp;Este derecho tiene que corresponder a los ascendientes, sean leg\u00edtimos o no. &nbsp;Por este motivo se declarar\u00e1 inexequible la palabra leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- &nbsp;Art\u00edculo 244. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este art\u00edculo la legitimaci\u00f3n aprovecha a la posteridad leg\u00edtima de los hijos leg\u00edtimos. &nbsp;Por lo mismo, si es muerto el hijo que se legitima, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n a sus descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n de acuerdo con el principio de igualdad de derechos, aprovecha a la posteridad en general y no s\u00f3lo a la leg\u00edtima. &nbsp;Por lo mismo, la notificaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo, debe hacerse a todos los descendientes, sean leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Son inexequibles, por lo tanto, las expresiones leg\u00edtima del inciso primero y leg\u00edtimos del segundo, y as\u00ed se decidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- &nbsp;Art\u00edculo 249. &nbsp;<\/p>\n<p>El conferir el derecho a impugnar la legitimaci\u00f3n s\u00f3lo a los descendientes leg\u00edtimos, es contrario a la igualdad. &nbsp;En consecuencia, se decidir\u00e1 la inexequibilidad de la palabra leg\u00edtimos que aparece en el art\u00edculo 249. &nbsp;<\/p>\n<p>5o.- &nbsp;Art\u00edculos 1253 y 1259. &nbsp;<\/p>\n<p>Al prohibir al testador asignar la cuarta de mejoras a quien no sea descendiente leg\u00edtimo suyo o descendiente leg\u00edtimo de su hijo natural, vulnera la igualdad de derechos el inciso primero del art\u00edculo 1253. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n vulnera tal igualdad el art\u00edculo 1259, seg\u00fan el cual &#8220;si se hiciere una donaci\u00f3n revocable o irrevocable a t\u00edtulo de mejora, a una persona que se cre\u00eda descendiente leg\u00edtimo, y no lo era, se resolver\u00e1 la donaci\u00f3n&#8221;. Lo mismo que el calificativo de leg\u00edtimo dado al ascendiente en el inciso segundo del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones leg\u00edtimos contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1253, y leg\u00edtimo empleada en el art\u00edculo 1259. &nbsp;<\/p>\n<p>6o.- &nbsp;Art\u00edculo 260. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma estatuye que &#8220;la obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos leg\u00edtimos por una y otra l\u00ednea conjuntamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la igualdad es de derechos y obligaciones, no se ve porqu\u00e9 de la obligaci\u00f3n de alimentar al hijo ante la insuficiencia de los padres se excluya a los que no son abuelos leg\u00edtimos. &nbsp;Es inexequible, pues, la palabra leg\u00edtimos usada en el inciso primero del art\u00edculo 260, y as\u00ed se decretar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7o.- &nbsp;Art\u00edculo 411. &nbsp;<\/p>\n<p>Es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes leg\u00edtimos, a los ascendientes leg\u00edtimos, y a la posteridad leg\u00edtima de los hijos naturales. &nbsp;Lo que est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, ser\u00eda opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de leg\u00edtimos exigida por el numeral 9 del art\u00edculo 411. &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que \u00fanicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre s\u00ed, y no ser\u00edan parte de la misma familia. &nbsp;Adem\u00e1s, hay que tener presente que el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante no demand\u00f3 el ordinal 9o., posiblemente teniendo en cuenta estos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia solamente la ley, si se considera conveniente, podr\u00e1 establecer los alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se declarar\u00e1 exequible la palabra leg\u00edtimos usada en el ordinal 9o. del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>8o.- &nbsp;Art\u00edculos 157 y 537. &nbsp;<\/p>\n<p>Es contrario a la igualdad el que solamente sean llamados a la tutela o curadur\u00eda leg\u00edtima, los abuelos leg\u00edtimos. &nbsp;Por ello se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n leg\u00edtimos que emplea el ordinal 2o. del art\u00edculo 457. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por el mismo motivo, es contrario a la Constituci\u00f3n el limitar la curadur\u00eda leg\u00edtima del disipador a los ascendientes leg\u00edtimos, como lo hace el ordinal 2o. del art\u00edculo 537, modificado por el art\u00edculo 52 del decreto 2820 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se decretar\u00e1 la inexequibilidad de la palabra leg\u00edtimos que aparece en el ordinal 2o. del art\u00edculo 537. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como la expresi\u00f3n completa utilizada es &#8220;A los ascendientes leg\u00edtimos o padres naturales&#8221;, habr\u00e1 que decretar tambi\u00e9n la inexequibilidad de las palabras &#8220;o padres naturales&#8221;, por dos motivos: el primero, que los padres naturales est\u00e1n comprendidos entre los ascendientes; el segundo, que si se dejaran las palabras &#8220;o padres naturales&#8221; podr\u00eda entenderse que los \u00fanicos ascendientes extramatrimoniales llamados a ejercer la curadur\u00eda son los padres, lo cual no es verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 550, modificado por el 54 del decreto 2820 de 1974, pugna con la igualdad de derechos y obligaciones el deferir la curadur\u00eda del demente solamente a los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos, como lo hacen los ordinales 2o. y 3o. de este art\u00edculo. &nbsp;Ser\u00e1, por lo mismo, decretada la inexequibilidad de la expresi\u00f3n leg\u00edtimos empleada en tales ordinales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, por todo lo que se ha dicho, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n la misma palabra leg\u00edtimos referida a los colaterales, que trae el mismo art\u00edculo en el ordinal 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>9o.- &nbsp;Art\u00edculo 1016. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo consagra las deducciones que deben hacerse de los bienes que ha dejado el difunto, antes de llevar a cabo las disposiciones del testamento o de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordinal 4o. ordena deducir previamente la porci\u00f3n conyugal a que hubiere lugar, &#8220;en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes leg\u00edtimos&#8221;. &nbsp;Es decir el derecho a la porci\u00f3n conyugal, definida por el art\u00edculo 1230, como &#8220;aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al c\u00f3nyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia&#8221;, prevalece sobre el derecho de cualquier heredero que no sea &#8220;descendiente leg\u00edtimo&#8221;. &nbsp;Se establece as\u00ed un privilegio, inaceptable seg\u00fan la Constituci\u00f3n, en favor de los descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se decretar\u00e1 la inexequibilidad del calificativo leg\u00edtimos que el art\u00edculo 1016 asigna a los descendientes en el ordinal 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>10o.- &nbsp;Art\u00edculo 1025.-&nbsp; El ordinal 2o. de este art\u00edculo establece como causal de indignidad para suceder como heredero o legatario, el haber cometido atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, de su c\u00f3nyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es igualmente censurable el atentado cometido en perjuicio de todos los ascendientes, sean o no leg\u00edtimos, se declarar\u00e1 inexequible el calificativo de leg\u00edtimos que el ordinal 2o. emplea en relaci\u00f3n con los ascendientes o descendientes, calificativo contrario a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>11o.- &nbsp;Art\u00edculo 1047. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo trata de la sucesi\u00f3n por causa de muerte entre hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, el demandante confunde los hermanos carnales, es decir los que son hijos del mismo padre y la misma madre, con los hermanos leg\u00edtimos; y equipara los paternos, que son aquellos hermanos s\u00f3lo por parte de padre, y los maternos o uterinos, hijos de la misma madre pero de distinto padre, con los hermanos extramatrimoniales. &nbsp;Pero, son conceptos diferentes: una cosa es ser hermano carnal, o paterno o materno, y otra, completamente diferente, ser hermano leg\u00edtimo o extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En nada contrar\u00eda la igualdad, el que el inciso tercero del art\u00edculo 1047 establezca que, en la sucesi\u00f3n intestada, los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n que los que sean simplemente paternos o maternos. &nbsp;Esta es una norma que se ajusta a la l\u00f3gica y a la justicia. &nbsp;Basta este razonamiento: el extra\u00f1o, el que no es hermano, nada hereda; el hermano paterno o materno, com\u00fanmente llamado hermano medio, hereda la mitad de la herencia del hermano carnal; y \u00e9ste hereda toda la herencia, porque no es hermano medio, sino hermano completo. Hay que tener presente que se trata de la herencia entre hermanos, es decir, cuando alguien hereda a quien es su hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo, el art\u00edculo 1047 se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>12o.- &nbsp;Art\u00edculo 1226. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que se expusieron en relaci\u00f3n con los art\u00edculo 1253 y 1259, es opuesto a la igualdad de los descendientes el ordinal 4o. del art\u00edculo 1226 que limita la cuarta de mejoras a los descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;El testador puede asignarla a uno cualquiera de sus descendientes, independientemente de que su calidad se origine en el matrimonio, en la uni\u00f3n extramatrimonial o en la adopci\u00f3n. &nbsp;Por este motivo, se decretar\u00e1 la inexequibilidad de la palabra leg\u00edtimos empleada en el ordinal 4o. del art\u00edculo 1226. &nbsp;<\/p>\n<p>13o.- &nbsp;Art\u00edculo 1236. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo dicho en lo tocante al art\u00edculo 1016, ordinal 4o., y por las mismas razones, es contrario a la Constituci\u00f3n el calificativo de leg\u00edtimos que aparece en el inciso primero del art\u00edculo 1236, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La porci\u00f3n conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes leg\u00edtimos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en concurrencia con todos los descendientes, la porci\u00f3n conyugal ser\u00e1 igual a la leg\u00edtima rigurosa de un hijo, al declararse la inexequibilidad del calificativo de leg\u00edtimos que el inciso primero transcrito da a los descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>14o.- &nbsp;Art\u00edculo 1242. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1242, el testador solamente puede asignar la cuarta de mejoras a sus descendientes leg\u00edtimos, a sus hijos naturales y a los descendientes leg\u00edtimos de \u00e9stos. &nbsp;Esta norma es contraria a la Constituci\u00f3n en cuanto excluye de la posibilidad de ser asignatarios de la cuarta de mejoras a quienes no sean descendientes leg\u00edtimos del testador, o de sus hijos naturales. &nbsp;La igualdad entre los descendientes, se repite, cobija a quienes tienen su calidad por el matrimonio, por la uni\u00f3n extramatrimonial y por la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15o.- &nbsp;Art\u00edculo 1261. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso primero de este art\u00edculo, &#8220;Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente leg\u00edtimo, se imputar\u00e1n a su leg\u00edtima, pero s\u00f3lo en cuanto hayan sido \u00fatiles para el pago de dichas deudas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta norma consagra un privilegio en favor del descendiente leg\u00edtimo, es contraria a la igualdad. &nbsp;En consecuencia, la expresi\u00f3n leg\u00edtimo utilizada en el inciso primero, ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>16o.- &nbsp;Art\u00edculo 1266. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordinal 1o. de este art\u00edculo consagra como causal de desheredamiento haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su c\u00f3nyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, tambi\u00e9n es contraria a la igualdad la calificaci\u00f3n de leg\u00edtimos dada a los ascendientes o descendientes y por ello se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>17o.- &nbsp;Art\u00edculo 1277. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo de este art\u00edculo establece la acci\u00f3n de reforma del testamento en favor de los descendientes leg\u00edtimos cuando el testador dispone de la cuarta de mejoras en favor de otras personas. &nbsp;La acci\u00f3n de reforma se concede en tal caso a los legitimarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3 que la cuarta de mejoras, en virtud del principio de la igualdad, puede asignarse a cualquier descendiente y no s\u00f3lo a los leg\u00edtimos, es contraria a la Constituci\u00f3n esta palabra referida a los descendientes. &nbsp;Por esto, ser\u00e1 decretada su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>18o.- &nbsp;Art\u00edculo 596. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece la incapacidad de quienes profesan diversa religi\u00f3n de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, para ser tutores o curadores, &#8220;excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a la falta de \u00e9stos por los consangu\u00edneos m\u00e1s pr\u00f3ximos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n asigna a los padres el deber de educar a sus hijos mientras sean menores. &nbsp;Como la religi\u00f3n es parte de la educaci\u00f3n para quienes profesan alguna, es apenas l\u00f3gico que los padres ense\u00f1en a sus hijos la propia. &nbsp;Lo cual concuerda, por otra parte, con el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la &#8220;educaci\u00f3n y a la cultura&#8221;, reconocido por el art\u00edculo 44. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ser\u00eda contrario a la libertad religiosa ser\u00eda imponer a un incapaz, en especial a un menor, un tutor o curador que profesara una religi\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta incapacidad desaparece cuando media la aceptaci\u00f3n de los ascendientes o de los consangu\u00edneos m\u00e1s pr\u00f3ximos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que esta norma se refiere exclusivamente a quien es incapaz en raz\u00f3n de la edad, por lo cual hay que elegir entre el derecho del menor a ser educado en la religi\u00f3n de sus padres, y el que tiene un presunto candidato a curador o tutor, a no ser discriminado por causa de su religi\u00f3n. &nbsp;No puede haber duda: prevalece el derecho del incapaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 596 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONCLUSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo discurrido lleva a estas conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a.) &nbsp;La Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. &nbsp;Esta igualdad se transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2a.) &nbsp;Declara, adem\u00e1s, a la familia n\u00facleo fundamental de la sociedad, tanto si se constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3a.) &nbsp;Est\u00e1 prohibida toda discriminaci\u00f3n, en particular la que se ejerza por raz\u00f3n del origen familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>4a.) &nbsp;Son contrarias a la Constituci\u00f3n todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5a.)&nbsp; En consecuencia, ser\u00e1n declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>6a.) &nbsp;En guarda de la seguridad jur\u00eddica, los efectos de esta sentencia comenzar\u00e1n al d\u00eda siguiente a aquel en que quede surtida su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES las siguientes palabras, contenidas en los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil que se determinan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;En el art\u00edculo 61, la palabra leg\u00edtimos, que aparece en los ordinales 1o., 2o. y 3o.; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;En el art\u00edculo 222, la palabra leg\u00edtimos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;En el art\u00edculo 1253, la palabra leg\u00edtimos, que aparece dos (2) veces en el inciso primero; y en el art\u00edculo 1259, la palabra leg\u00edtimo que aparece en los incisos primero y segundo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;En el art\u00edculo 260, la palabra leg\u00edtimos, que aparece en el inciso primero; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;En el art\u00edculo 422, la palabra leg\u00edtimos que aparece en los ordinales 2o. y 3o., y leg\u00edtimo que aparece en el ordinal 5o.; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;En el art\u00edculo 457, la palabra leg\u00edtimos, del ordinal 2o.; &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;En el art\u00edculo 537, la palabra leg\u00edtimos, del ordinal 2o.; &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;En el art\u00edculo 550, la palabra leg\u00edtimos utilizada en los ordinales 2o. y 3o.; &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp;En el art\u00edculo 1016, la palabra leg\u00edtimos usada en el ordinal 5o.; &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp;En el art\u00edculo 1025, la palabra leg\u00edtimos empleada en el ordinal 2o.; &nbsp;<\/p>\n<p>l) &nbsp;En el art\u00edculo 1226, la palabra leg\u00edtimos, del ordinal 4o.; &nbsp;<\/p>\n<p>ll) &nbsp;En el art\u00edculo 1236, la palabra leg\u00edtimos, del inciso primero; &nbsp;<\/p>\n<p>m) &nbsp;En el art\u00edculo 1242, la palabra leg\u00edtimos, que aparece en el inciso segundo; &nbsp;<\/p>\n<p>n) &nbsp;En el art\u00edculo 1261, la palabra leg\u00edtimo, empleada en el inciso primero; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1) &nbsp;En el art\u00edculo 1266, la palabra leg\u00edtimos, que aparece en el ordinal 1o.; &nbsp;<\/p>\n<p>o) &nbsp;En el art\u00edculo 1277, la palabra leg\u00edtimos, del inciso segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las palabras que aparecen en los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;En el art\u00edculo 61, la palabra leg\u00edtimos que se emplea en los ordinales 5o. y 7o.; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;En el art\u00edculo 411, la palabra leg\u00edtimos empleada en el ordinal 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 596 y 1047 en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Exceptuadas las palabras declaradas inexequibles, los art\u00edculos mencionados en el ordinal primero de esta sentencia, se declaran EXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp;Los efectos de esta sentencia se causar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que se notifique. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 047A\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-390 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 61 (parcial); 222; 244; 249; 260; 411 (parcial); 457 (parcial); 465 (parcial); 537 (parcial); 550 (parcial); 596; 1016 (parcial); 1025 (parcial); 1047; 1226 (parcial); 1242; 1236; 1253; 1259; 1261 y 1266 (parcial) del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Le\u00f3n Dar\u00edo Puerta Amaya &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la sentencia n\u00famero C-105 de marzo 10 de 1994, una vez estudiada cada una de las normas demandadas, se estableci\u00f3 expresamente qu\u00e9 normas se declarar\u00edan inexequibles por esta Corte. Sin embargo, por error mecanogr\u00e1fico, en la parte resolutoria se omitieron las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. El art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Civil, sobre el cual se dijo en la p\u00e1gina 20: \u201cSon inexequibles, por lo tanto, las expresiones leg\u00edtima del inciso primero y leg\u00edtimos del segundo, y as\u00ed se decidir\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. El art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Civil, sobre el cual se dijo en la p\u00e1gina 20: \u201cEn consecuencia, se decidir\u00e1 la inexequibilidad de la palabra leg\u00edtimos que aparece en el art\u00edculo 249\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, sobre el cual se dijo en la p\u00e1gina 21: \u201cPor estas razones se declarar\u00e1n inexequibles las palabras leg\u00edtimos empleadas en los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 411, y leg\u00edtimas del ordinal 5\u00ba., del mismo art\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: El numeral primero de la parte resolutoria de la sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES las siguientes palabras, contenidas en los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil que se determinan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el art\u00edculo 61, la palabra leg\u00edtimos, que aparece en los ordinales 1\u00ba, &nbsp;2\u00ba y 3\u00ba; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. En el art\u00edculo 222, la palabra leg\u00edtimos; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. En el art\u00edculo 244, las palabras leg\u00edtima del inciso primero y leg\u00edtimos del inciso segundo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ch) En el art\u00edculo 249, la palabra leg\u00edtimos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el art\u00edculo 411, las palabras leg\u00edtimos que aparecen en los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba y leg\u00edtima del ordinal 5\u00ba del mismo art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En el art\u00edculo 1253, la palabra leg\u00edtimos, que aparece dos (2) veces en el inciso primero; y en el art\u00edculo 1259, la palabra leg\u00edtimo que aparece en los incisos primero y segundo; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. En el art\u00edculo 260, la palabra leg\u00edtimos, que aparece en el inciso primero; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. En el art\u00edculo 422, la palabra leg\u00edtimos que aparece en los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba y leg\u00edtimo que aparece en el ordinal 5\u00ba; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. En el art\u00edculo 457, la palabra leg\u00edtimos, del ordinal 2\u00ba; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. En el art\u00edculo 537, la palabra leg\u00edtimos, del ordinal 2\u00ba; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. En el art\u00edculo 550, la palabra leg\u00edtimos utilizada en los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. En el art\u00edculo 1016, la palabra leg\u00edtimos usada en el ordinal 5\u00ba; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. En el art\u00edculo 1025, la palabra leg\u00edtimos empleada en el ordinal 2\u00ba; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. En el art\u00edculo 1226, la palabra leg\u00edtimos, del ordinal 4\u00ba; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En el art\u00edculo 1236, la palabra leg\u00edtimos, del inciso primero; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. En el art\u00edculo 1261, la palabra leg\u00edtimo, empleada en el inciso primero; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00d1) En el art\u00edculo 1266, la palabra leg\u00edtimos, que aparece en el ordinal 1\u00ba; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En el art\u00edculo 1277, la palabra leg\u00edtimos, del inciso segundo\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, conservan su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-105-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-105\/94 &nbsp; FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE\/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS &nbsp; Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio o constitu\u00eddas al margen de \u00e9ste. 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