{"id":8820,"date":"2024-05-31T16:33:44","date_gmt":"2024-05-31T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-567-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:44","slug":"t-567-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-02\/","title":{"rendered":"T-567-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O CON DISMINUCION SENSORIAL-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda coclear excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda coclear \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-597207 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Pardo Contreras y Mery Judith Espitia de Pardo contra SANITAS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Eduardo Pardo Contreras y Mery Judith Espitia de Pardo contra SANITAS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Pardo Contreras junto con su esposa Mery Judith Espitia de Pardo actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Eduardo Andr\u00e9s Pardo Espitia interpusieron acci\u00f3n de tutela contra SANITAS E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad f\u00edsica, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a autorizar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de su demanda son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mery Judith Espitia de Pardo se encuentra afiliada en forma independiente a la E.P.S S\u00e1nitas en el Plan Obligatorio de salud; su hijo Eduardo Andr\u00e9s Pardo Espitia se encuentra afiliado a la misma entidad como beneficiario suyo, y le fue diagnosticada una enfermedad denominada hipoacusia neurosensorial bilateral profunda de origen cong\u00e9nito, por lo que luego de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y evaluaciones el m\u00e9dico tratante del menor determin\u00f3 que es sujeto apto para el programa de implante coclear. Tratamiento que le otorga al menor un aumento del 100% de su capacidad auditiva, porcentaje que disminuir\u00eda considerablemente si se demora mas tiempo la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan su demanda con el resumen de la historia cl\u00ednica del menor en donde se lee : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe trata de un paciente de trece a\u00f1os de edad, con cuadro de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral cong\u00e9nita, detectada durante el primer a\u00f1o de vida, de etiolog\u00eda desconocida. El paciente viene utilizando aud\u00edfonos desde la edad de nueve meses. As\u00ed mismo, ha estado en rehabilitaci\u00f3n oral , lo cual ha permitido el desarrollo muy adecuado del lenguaje. Ha tenido educaci\u00f3n formal en colegio normoyente con excelente resultados acad\u00e9micos. Sin embargo, ha existido progresi\u00f3n de su hipoacusia, lo que ha hecho que el beneficio con ayudas auditivas convencionales (aud\u00edfonos) no sea el mejor, por lo cual se plante\u00f3 la necesidad de un implante coclear. La evaluaci\u00f3n del implante mostr\u00f3 tomograf\u00eda computarizada: Sin alteraciones, hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, con muy pobre discriminaci\u00f3n en pruebas de contexto, abierto inferior al 30 % sin lectura labio facial. ESP nivel 4. Despu\u00e9s de analizar los datos con el grupo tratante, se concluy\u00f3 que el paciente es un paciente para implante coclear. Tambi\u00e9n se ha estudiado las diferentes opciones de implante llegando a la conclusi\u00f3n con la familia que el equipo que m\u00e1s beneficio traer\u00eda a Eduardo, es el implante coclear CII con electrodo \u00a0Hifocus II producido por la casa comercial Clari\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2001, luego del diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, los demandantes solicitaron a la E.P.S. S\u00e1nitas la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la citada intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero esa entidad neg\u00f3 la solicitud argumentando que este es un procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a S\u00e1nitas E.P.S que apruebe de manera inmediata la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada implante coclear que su hijo Eduardo Andr\u00e9s Pardo Espitia requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nitas E.P.S. en oficio de enero 22 de 2002, dirigido al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de los demandantes consider\u00f3 que: \u201c\u2026la decisi\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud S\u00e1nitas al no autorizar el cubrimiento del costo de los procedimientos (trasplante, el proceso de conexi\u00f3n o programaci\u00f3n del implante y las terapias de rehabilitaci\u00f3n) y del implante no incluidos en el POS, se tom\u00f3 con fundamento en la normatividad legal vigente, y es por tanto al padre del menor, si posee las capacidades de pago, o al Fosyga, a quienes corresponde asumir el valor de los mismos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de enero 30 de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado por los demandantes a favor de su menor hijo, para lo cual orden\u00f3 a S\u00e1nitas E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la sentencia, dispusiera lo pertinente para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0recomendada al menor; agreg\u00f3 que la entidad accionada podr\u00eda repetir contra la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron argumentos de la sentencia los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026en un Estado Social de Derecho ( Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) fundado en el derecho a la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su salud o vida, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de marzo 18 de 2002 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada; argument\u00f3 que en el R\u00e9gimen Contributivo, los costos de los tratamientos, procedimientos y medicamentos que se encuentren excluidos del P.O.S., est\u00e1n a cargo del afiliado, cuyo costo, de manera excepcional se traslada al Estado siempre que este no tenga los medios econ\u00f3micos para asumirlo. No es esa la situaci\u00f3n \u00a0del presente caso, pues de acuerdo al material probatorio, los demandantes cuentan con recursos suficientes que les permiten asumir el costo del tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico que requiere su menor hijo, pues ostentan grado profesional de contadores p\u00fablicos, y por el sitio de su residencia se infiere que poseen un adecuado nivel de vida que no es precisamente el de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 al 10 del cuaderno de primera instancia, comunicaci\u00f3n suscrita por Mauricio Colmenares, asesor m\u00e9dico de la E.P.S. S\u00e1nitas en la que le indica al se\u00f1or Eduardo Contreras que no es viable el cubrimiento del procedimiento quir\u00fargico que requiere su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11 del cuaderno de primera instancia, formulario de afiliaci\u00f3n a la E.P.S S\u00e1nitas de la se\u00f1ora Espitia de Pardo y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor Eduardo Andr\u00e9s Pardo Espitia a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, resumen de la historia cl\u00ednica del menor Eduardo Andr\u00e9s Pardo Espitia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 29 al 32 del cuaderno de segunda instancia, escrito presentado por los demandantes ante esta Corporaci\u00f3n solicitando la revisi\u00f3n de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 42 y 43 del cuaderno de segunda instancia, escrito presentado por el se\u00f1or Eduardo Pardo Contreras en el que informa que la cirug\u00eda que requer\u00eda su hijo fue realizada el 15 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 44 del cuaderno de segunda instancia, copia del volante de autorizaci\u00f3n de servicios de la entidad demandada, en el que se autoriza implante coclear en cumplimiento de una acci\u00f3n de tutela, y se anota que es recobrable 100% al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 45 y 46 del cuaderno de segunda instancia, copia de una comunicaci\u00f3n suscrita por el Representante Legal de la entidad demandada, en el que le solicita al se\u00f1or Eduardo Pardo Contreras el reembolso de los gastos originados como consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada implante coclear, practicada a su menor hijo, lo anterior en raz\u00f3n a que la sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del citado procedimiento fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela en sede de revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 escrito del se\u00f1or Eduardo Pardo Contreras, padre del menor Eduardo Andr\u00e9s Pardo Espitia, en donde le informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 05 \u00a0de febrero EPS Sanitas entreg\u00f3 el volante de autorizaci\u00f3n de servicios con n\u00famero de solicitud 9258166-07 y con destino a UNIMEC- ORL LTDA, mediante la cual autorizaban el implante coclear. En las observaciones existe la nota que la tenor de la letra dice recobrable 100 % al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 27 de mayo recib\u00ed por parte de EPS SANITAS, un escrito radicado con el n\u00famero CJ- 0742-02, \u00a0en el cual me solicitan reembolsar a la entidad \u00a0mencionada la \u00a0suma de $ 47.064.527 millones de pesos por concepto de gastos originados como consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada implante coclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en los casos de implantes cocleares para menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las circunstancias \u00a0que ameritaron la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela en cuesti\u00f3n \u00a0desaparecieron durante el tr\u00e1mite de la misma, la Sala considera necesario aclarar algunos aspectos te\u00f3ricos que se originan en el asunto sub iudice. Ello, por cuanto la funci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va m\u00e1s all\u00e1 de resolver el caso concreto, siendo su objetivo preferente la unificaci\u00f3n de criterios y la fijaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se \u00a0ha ocupado de casos similares al analizado en esta tutela, en donde ha se\u00f1alado cu\u00e1l es el proceder del juez constitucional \u00a0desde la perspectiva de los preceptos superiores, ante la negativa de una empresa promotora de salud en practicar un implante coclear \u00a0a un menor que ha perdido el sentido de la audici\u00f3n, con base en el argumento de que no se encuentra en la lista de tratamientos autorizados por el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia reiterada \u00a0muestra el criterio de la Corte en esta materia, particularmente trat\u00e1ndose de menores de edad, cuyos derechos son prevalentes, al tenor del art\u00edculo 44 superior. Igualmente, ha tenido en cuenta \u00a0la jurisprudencia lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 47 C. P. que impone al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes debe prestarse la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los fallos que merecen mencionarse son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0T-236 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que Alejandro Quintero Hoyos puede sobrevivir sin el implante coclear; pero cabe preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 condiciones podr\u00eda seguir viviendo? Luego, aqu\u00ed es necesario resaltar que, como antes se dijo, el derecho a la vida implica una existencia digna y no una mera existencia, lo cual conduce a pensar que una persona que tiene la aptitud para escuchar y puede utilizar un lenguaje adecuado, si se le suministra un aparato que se lo permita, ve vulnerados sus derechos cuando una normatividad de inferior jerarqu\u00eda le impide el goce de garant\u00edas con rango constitucional. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con este punto la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica, se\u00f1alando que omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-153 de 2000 Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo estudio, la Corte encuentra injustificada la negativa a brindar el tratamiento que requiere el ni\u00f1o, pues est\u00e1n de por medio los enunciados derechos fundamentales de \u00e9ste. Adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que el menor tiene una disminuci\u00f3n sensorial y que, por tanto, merece un trato especial, tendiente precisamente a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. La omisi\u00f3n atacada, por el contrario, conduce al aislamiento y al abandono del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T- 475 de \u00a02000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOmitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana. Por lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela ordenando al I.S.S. que si previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica de los especialistas de esa entidad o \u00a0de los que ella disponga, se llegare a la conclusi\u00f3n de que es menester un implante coclear, se realice en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de tal diagn\u00f3stico sin que pueda oponerse la exclusi\u00f3n de la operaci\u00f3n del \u00a0Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s reciente, la sentencia T-753 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, quien tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda la anterior, la jurisprudencia a seguir en el caso presente, (que fue ignorada por la sentencia de segunda instancia) y para ello proceder\u00eda confirmar el fallo de primera instancia, acorde con ella. Sin embargo, advierte \u00a0la Sala que en virtud del fallo de primera instancia ya la entidad accionada orden\u00f3 practicar la cirug\u00eda al menor y en consecuencia, al \u00a0momento de proferir este fallo, se han superado las condiciones que dieron origen a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a \u00a0pesar de estar ante un hecho \u00a0superado, caso en \u00a0que no tiene objeto impartir orden ninguna al ente accionado, la Corte \u00a0reitera la jurisprudencia ya rese\u00f1ada, y \u00a0recuerda \u00a0que las Entidades Promotoras de Salud deben correr con los costos que el tratamiento excluido del P.O.S. demande, pero les aguarda el derecho de reclamar en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, los sobrecostos en que incurran, en vista de que la relaci\u00f3n entre tales entidades y el Estado, es contractual, \u00a0y previamente el mismo Estado ha fijado las reglas de juego, raz\u00f3n por la cual todo lo que se salga de ellas debe asumirlo \u00e9l, so pena de que se altere gravemente el equilibrio financiero del contrato3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no obstante que era procedente el amparo, y que la sentencia de primera instancia acogi\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo de segundo grado, pero \u00fanicamente porque desaparecieron los hechos que originaron la tutela impetrada, no por que se compartan los argumentos all\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le advierte a Sanitas EPS que \u00a0como \u00a0ya realiz\u00f3 la operaci\u00f3n que requer\u00eda el menor Eduardo Andr\u00e9s Pardo Espitia, puede repetir lo pagado en cumplimiento del fallo de primera instancia, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas y abstenerse de hacer el recobro a los padres del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0de 18 \u00a0de marzo de 2002, \u00fanicamente por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a Sanitas E.P.S. que en tanto \u00a0ya realiz\u00f3 la operaci\u00f3n que requer\u00eda el menor Eduardo Andr\u00e9s Pardo Espitia, puede repetir lo pagado en cumplimiento del fallo de primera instancia, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas y abstenerse de hacer el recobro a los padres del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T-260 de 1998, M.P. doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual se dijo que seg\u00fan el caso, el interesado no tiene que esperar estar al borde de una urgencia, con peligro inminente para su vida, para poder acceder a la protecci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O CON DISMINUCION SENSORIAL-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda coclear excluida del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda coclear \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-597207 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Pardo Contreras y Mery Judith Espitia de Pardo contra SANITAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}