{"id":8821,"date":"2024-05-31T16:33:44","date_gmt":"2024-05-31T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-568-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:44","slug":"t-568-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-02\/","title":{"rendered":"T-568-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-568\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADOR DE EDIFICIO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensi\u00f3n de servicios comunes siempre que no se afecten necesidades vitales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar exonerar el pago de cuotas de administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADOR DE REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensi\u00f3n servicio de ascensores a personas de la tercera edad\/DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Suspensi\u00f3n servicio de ascensor \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-590424 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Javier Eraso L\u00f3pez y Berenice Guerrero de Eraso contra el Administrador del Edificio Lorenzo Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Edgar Javier Eraso L\u00f3pez y Berenice Guerrero de Eraso contra el Administrador del Edificio Lorenzo Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Edgar Javier Eraso L\u00f3pez y Berenice Guerrero de Eraso interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Administrador del Edificio Lorenzo Cuellar, se\u00f1or Luis Alberto Carreto Castiblanco por considerar vulnerado su derecho al trabajo, en raz\u00f3n a que el demandado no les permite el uso de los ascensores para subir a sus oficinas que est\u00e1n ubicadas en el piso sexto de la edificaci\u00f3n. Para fundamentar su solicitud de amparo pusieron de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Son propietarios de las oficinas 609 y 610 del Edificio Lorenzo Cuellar en la ciudad de Bogot\u00e1, indican que desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os la Administraci\u00f3n del edificio les prohibi\u00f3 el uso de los ascensores, perjudic\u00e1ndolos gravemente, pues sus clientes tampoco los pueden usar. Aunado a lo anterior, no han podido arrendar la oficina 610 de su propiedad por esa misma restricci\u00f3n. Afirman que son personas de avanzada edad, el se\u00f1or Eraso L\u00f3pez cuenta con 74 a\u00f1os y la se\u00f1ora Guerrero de Eraso con 69 a\u00f1os, lo que les impide subir escaleras diariamente. Agregaron que la Administraci\u00f3n demandada ha tenido cerrado el edificio en varias ocasiones y sin el servicio de agua, por lo que ha tenido que intervenir la autoridad competente. Solicitan en consecuencia se proteja su derecho al trabajo orden\u00e1ndole al Administrador del Edificio Lorenzo Cuellar que levante la restricci\u00f3n sobre el uso de los ascensores y que les pague una indemnizaci\u00f3n por $15.000.000 por no haber podido arrendar sus oficinas por mas de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alberto Carreto Castiblanco, en oficio dirigido al Juez 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar la presente acci\u00f3n, consider\u00f3 que en ning\u00fan momento les fue vulnerado el derecho al trabajo a los demandantes, pues ellos siguen ejerciendo su profesi\u00f3n desde sus oficinas y todos sus clientes pueden acceder a ellas, indica que los demandantes acumulan una deuda a enero 31 de 2001 por concepto de cuotas de administraci\u00f3n de $8.016.500, por lo que a ellos y a los dem\u00e1s deudores con moras excesivas no se les permite el uso del ascensor, pero s\u00ed de los dem\u00e1s servicios esenciales como agua, porter\u00eda, vigilantes nocturnos, energ\u00eda en \u00e1reas comunes, servicio de ba\u00f1o etc., lo anterior en raz\u00f3n a que por disposici\u00f3n de la asamblea general se prohibi\u00f3 el uso de los ascensores a los deudores morosos en exceso como es el caso de los demandantes que hace alrededor de 10 a\u00f1os no cancelan las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que la sanci\u00f3n impuesta no les impide desarrollar su actividad laboral, que es el derecho constitucionalmente protegido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de febrero 27 de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado por los demandantes para lo cual orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n del Edificio Lorenzo Cuellar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo permitieran a los demandantes el uso de los ascensores para acceder a sus oficinas, consider\u00f3 que: \u201cConforme a los resultados que arroja el expediente, los hechos invocados, las pruebas que obran en el mismo y lo se\u00f1alado por la H. Corte Constitucional, se tiene que si bien los petentes est\u00e1n en mora de pagar las cuotas de administraci\u00f3n del edificio Lorenzo Cuellar por la suma se\u00f1alada en el escrito respectivo, mas cierto lo es que no es fundamento v\u00e1lido la suspensi\u00f3n del servicio de ascensor para los petentes por presentar mora exorbitante en las cuotas de administraci\u00f3n, pues la misma cuenta con otros mecanismos establecidos por la ley para hacer valer sus derechos, debiendo tener en cuenta en estos casos la edad de los usuarios, las condiciones f\u00edsicas, si son o no discapacitados ya que en estos eventos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas en situaci\u00f3n de riesgo que amenace violar el derecho a la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de abril 11 de 2002 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes, consider\u00f3 que: \u201cEn principio pudiera pensarse que con la medida adoptada por el Administrador del Edificio Lorenzo Cuellar, se vulnera el derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n de los copropietarios preanotados, no de sus potenciales clientes, sobre estos no tiene titularidad de sus derechos fundamentales, pero no ocurre as\u00ed porque tal determinaci\u00f3n, la del administrador no les impide el ejercicio de las condiciones y necesidades m\u00ednimas de existencia a los copropietarios, en la medida que \u00e9stos y quienes ocupan sus servicios pueden acceder a su lugar habitual de trabajo a trav\u00e9s de las escaleras, es decir, se le ha privado de una comodidad, aspecto que cae dentro del \u00e1mbito de los derechos legales no susceptibles de reclamar por la v\u00eda de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 al 9 del cuaderno de primera instancia, copia del acta de la querella iniciada por el se\u00f1or Eraso L\u00f3pez contra Luis Alberto Carreto Castiblanco por el uso de los ascensores del edificio Lorenzo Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 22 al 28 del cuaderno de primera instancia, copia del acta de la Asamblea General Ordinaria del Edificio Lorenzo Cuellar de fecha 3 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia, copia de la lista de deudores morosos del edificio Lorenzo Cuellar en la que figuran los demandantes con deudas que suman mas de ocho millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 64 y 65 del cuaderno de primera instancia, copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los demandantes que acreditan que el se\u00f1or Eraso L\u00f3pez cuenta con 74 a\u00f1os y la se\u00f1ora Guerrero de Eraso con 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 67 a 71 del cuaderno de primera instancia, copia de los certificados de tradici\u00f3n y libertad de las oficinas propiedad de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 88, oficio suscrito por el se\u00f1or Eraso L\u00f3pez dirigido a la administraci\u00f3n del edificio Lorenzo Cuellar en la que propone un acuerdo de pago con los dineros que llegara a recoger con el arriendo de una de las oficinas de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 89, circular de la administraci\u00f3n del Edificio Lorenzo Cuellar en la que el administrador del inmueble le solicita al se\u00f1or Eraso L\u00f3pez ponerse al d\u00eda con el pago de las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 90 del cuaderno de primera instancia, copia del escrito dirigido al se\u00f1or Eraso L\u00f3pez en el que le solicitan ponerse al d\u00eda con el pago con el pago de las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema planteado, desde la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales la Corte1 ha considerado que \u201cella es procedente, en la medida en que en raz\u00f3n del reglamento de copropiedad y de las atribuciones que para los administradores de los edificios o conjuntos residenciales, sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal se confieren en dicho reglamento, e incluso, de los poderes de hecho que dichos administradores ileg\u00edtimamente se arrogan, las personas propietarias o residentes en dichos edificios o conjuntos pueden encontrarse en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d (T-143-00 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha avalado la facultad de los administradores de los edificios y conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal para realizar, conforme a la ley que los rige, las diligencias extra procesales de cobro, siempre que los m\u00e9todos empleados para la recuperaci\u00f3n de la cartera, no sean lesivos de los valores y principios constitucionales ni de los derechos fundamentales de los deudores2. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha estimado que cuando se incumple en el pago de las expensas obligatorias de la copropiedad, los administradores pueden suspender los servicios comunes, pero siempre que no se afecten las necesidades vitales de existencia de los propietarios y residentes, ni sus derechos fundamentales. En tal virtud, se ha considerado que los administradores de la propiedad horizontal no pueden suspender por dicha causa los servicios p\u00fablicos, ni restringir el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, mediante la utilizaci\u00f3n de medidas irrazonables y desproporcionadas, v.gr. la circulaci\u00f3n por las zonas comunes o al acceso a los inmuebles de uso privado3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones de la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-509 de 2001- \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo de esta Corporaci\u00f3n \u00a0se unific\u00f3 la jurisprudencia en torno al tema que ocupa esta tutela, y a\u00f1adi\u00f3 a las ya rese\u00f1adas, otras consideraciones que ser\u00e1n tenidas en cuenta \u00a0para resolver el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para ordenar el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, ni decir cu\u00e1l es el monto de las mismas, ni mucho menos permitir la exoneraci\u00f3n de pago. La sentencia T-630 de 1997 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pago de expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta corporaci\u00f3n: &#8220;Abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: La renuencia a cumplir las obligaciones que contrae&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es la v\u00eda adecuada para solucionar conflictos econ\u00f3micos \u00a0derivados de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, pues para ello est\u00e1 la justicia civil ordinaria, a trav\u00e9s del proceso verbal sumario (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>De ello no se deduce, aclar\u00f3 el fallo comentado, que la tutela no pueda ser invocada cuando se violen derechos fundamentales constitucionales, pues \u201csi esto \u00a0\u00faltimo ocurre no puede inferirse que la tutela viabiliza la cultura del no pago, ya que no existe el derecho a no pagar; lo que existe es una libertad de optar una determinada forma de vivir y si se hace en comunidad ello implica una serie de derechos y obligaciones para que no se afecte la vida comunitaria. Pero, se repite, el juez constitucional acude a la protecci\u00f3n de las personas a quienes se les vulnera o amenaza vulner\u00e1rseles tales derechos fundamentales, espec\u00edficamente cuando se suspenden servicios de administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye requerimientos pre &#8211; procesales de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, claro est\u00e1, todo de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente v\u00e1lida si aquella no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades m\u00ednimas de existencia del residente en mora, puesto que &#8220;las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n de ascensores, que es la queja de los accionantes, \u00a0se asemeja a la ya tratada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los obst\u00e1culos para abrir las puertas de entrada a un condominio. En este sentido, la sentencia que unific\u00f3 los criterios al respecto estim\u00f3, que el an\u00e1lisis de estas situaciones, sugiere tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por ejemplo, la edad de los usuarios, las condiciones f\u00edsicas, si se trata \u00a0o no de personas con alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o discapacitadas, pues en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas en situaci\u00f3n de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta \u00faltima situaci\u00f3n la que sucede en el presente caso, puesto que al tratarse de dos personas de avanzada edad, el tr\u00e1nsito por las escaleras de seis pisos les puede ocasionar problemas de salud y poner en riesgo la vida misma. As\u00ed pues, por lo que la acci\u00f3n de tutela no necesariamente est\u00e1 circunscrita a los eventos de actual violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que las situaciones de amenaza tambi\u00e9n son susceptibles de protecci\u00f3n por esta v\u00eda,5 la Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es precisamente el derecho al trabajo el que merece protecci\u00f3n en este caso, por cuanto no se aprecia afectado en la medida en que los demandantes han continuado trabajando y sus clientes bien pueden acceder a los seis pisos por escaleras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siguiendo las pautas de la sentencia de unificaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n del ascensor se constituye en un mecanismo extra- procesal, pero desproporcionado, en este caso, \u00a0para presionar el pago de obligaciones atrasadas de los demandantes como deudores morosos. Es un mecanismo que afecta las necesidades vitales de existencia de los accionantes, por ser desproporcionado\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia para dar paso a las \u00f3rdenes tomadas en la providencia de primera instancia que sigui\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al decidir conceder el amparo invocado por los accionantes. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al administrador del edificio Lorenzo Cuellar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, permita a los accionantes el uso de ascensores, sin perjuicio de que contin\u00fae el cobro jur\u00eddico de las cuotas de administraci\u00f3n debidas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional , administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 11 de abril de 2000 proferida por la sala Civil del tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, se protegen los derechos a la salud y la vida de los se\u00f1ores EDGAR JAVIER ERASO LOPEZ Y BERENICE GUERRERO DE ERASO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Administrador del Edificio Lorenzo Cuellar, que Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al administrador del edificio Lorenzo Cuellar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, permita a los accionantes el acceso por ascensor \u00a0a sus oficinas, sin perjuicio de que contin\u00fae el cobro jur\u00eddico de las cuotas de administraci\u00f3n debidas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-333\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-228\/94, T-360\/95 y T-035\/97 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-540\/92, T-630\/97, T-454\/98, \u00a0T-418\/99 y T-470\/99,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-382 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-752 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-568\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADOR DE EDIFICIO-Procedencia \u00a0 ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensi\u00f3n de servicios comunes siempre que no se afecten necesidades vitales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar exonerar el pago de cuotas de administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ADMINISTRADOR DE REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensi\u00f3n servicio de ascensores a personas de la tercera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}