{"id":8822,"date":"2024-05-31T16:33:44","date_gmt":"2024-05-31T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-569-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:44","slug":"t-569-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-02\/","title":{"rendered":"T-569-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Deber de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE DOCENTES-Afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-604837\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Nohora Graciela Garavito Vargas contra el Alcalde Municipal de Siachoque (Boyac\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nohora Graciela Garavito Vargas contra el Alcalde Municipal de Siachoque (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que se encuentra vinculada al municipio de Siachoque como docente desde el a\u00f1o de 1997. Desde entonces viene aportando el porcentaje que le corresponde para cesant\u00edas y pensi\u00f3n. Mediante \u00a0la ley 91 de 1989, se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual deber\u00edan quedar afiliados desde ese momento, todos las personas que desde ese momento se vincularan como docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y \u00a0pesar de los diferentes requerimientos y derechos de petici\u00f3n elevados ante el se\u00f1or Alcalde del Municipio aqu\u00ed accionado, los mencionados aportes por concepto de cesant\u00edas y pensi\u00f3n no se han hecho al correspondiente Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandado, no s\u00f3lo esta incurriendo en una infracci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, sino que ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante como son el acceso a la seguridad social e igualdad. Por ello, la actora pide se ordene al municipio accionado su inmediata afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Siachoque, en escrito dirigido al juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente la accionante se vincul\u00f3 al municipio como docente en el a\u00f1o de 1997, prestando sus servicios en el colegio Ignacio Gil Sanabria. En relaci\u00f3n con los docentes vinculados desde el a\u00f1o de 1997, estos han sido afiliados por concepto de salud al Instituto de Seguros Sociales y a Colombiana de Salud. En lo relativo a pensiones dichos docentes se han venido afiliando a diferentes fondos privados de pensiones, y los giros se han realizado paulatinamente dependiendo de la disponibilidad de recursos del presupuesto. En lo que respecta a la vinculaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este se ha realizado gradualmente con algunos docentes, en la medida en que el municipio ha contado con recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presupuesto para la vigencia del 2001, el accionado se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste ya fue ejecutado en un 100%, present\u00e1ndose incluso algunos inconvenientes en el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones con los docentes, pues no se tuvo en cuenta los ascensos que se pod\u00edan presentar durante ese a\u00f1o. Por ello, el municipio cuenta en la actualidad con una deuda acumulada de 400 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el municipio se encuentra a la expectativa del comportamiento de las transferencias por parte de la Naci\u00f3n para la vigencia de 2002, respecto de los cuales se podr\u00e1n asignar recursos para el cumplimiento del pago de prestaciones adeudadas a los docentes y cumplir con los beneficios que le asisten. Una vez definidos los recursos asignados al sector de Educaci\u00f3n se tomaran las acciones pertinentes para superar los inconvenientes presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que de conformidad con una providencia de unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional, los docentes del orden territorial deben ser objeto de los mismos beneficios que los docentes del orden nacional, lo que significa que tienen derecho a ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin importar de donde provenga su fuente de financiaci\u00f3n.. Por ello la no afiliaci\u00f3n de la accionante viola su derecho fundamental a la igualdad, pues tal omisi\u00f3n por parte del municipio accionado, desmejora sus condiciones de vida tanto econ\u00f3micas como familiares. Adem\u00e1s, la respuesta dada por el accionado al juez de instancia, no se compadece con la realidad, pues no resuelve en nada la inquietud de la actora. Por todo lo anterior, se concedi\u00f3 la tutela del derecho a la igualdad, y se orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Siachoque, que en el plazo de 30 d\u00edas, agote los tr\u00e1mites para la afiliaci\u00f3n de la accionante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la cual en providencia del 3 de mayo de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que de conformidad con un fallo proferido por esa instancia judicial en un caso similar se consider\u00f3 que es necesario demostrar de manera efectiva y concreta la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales se pide protecci\u00f3n. Anota igualmente, que se est\u00e1 ante el incumplimiento de normas de car\u00e1cter legal, por lo que puede acudir la demandante ante otras autoridades. Finalmente, se\u00f1ala que el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario en la soluci\u00f3n de los conflictos que por su competencia le corresponden, y tampoco se puede entrar a reconocer ni ordenar el pago de salarios de ning\u00fan tipo, ni prestaciones sociales, pues esta clase de ordenes implicar\u00eda el desconocimiento de la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela y la invasi\u00f3n de competencias de los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 21 a 26 del expediente, demandada de tutela, y anexos \u00a0<\/p>\n<p>Folio 31 respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 32 a 38 sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 40 a 44, impugnaci\u00f3n de la sentencia por parte del apoderado del Municipio de Siachoque (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Folios 9 a 15, decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. Es obligaci\u00f3n del Estado brindar seguridad social y protecci\u00f3n a la salud de sus trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de que los docentes sean afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Corte Constitucional en sentencia SU-599 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n del Decreto 196 de 1995 es clara en el sentido de determinar que todos los educadores de los entes departamentales, distritales y municipales deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obligaci\u00f3n que no puede ser soslayada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n en los municipios de \u00a0mecanismos informales de seguridad social. El Fondo, al igual que las dem\u00e1s entidades de seguridad social, opera con base en el principio de la solidaridad. Ello implica que las personas vinculadas a estas instituciones realizan aportes peri\u00f3dicos a ellas, con miras a conformar un patrimonio social que permita sufragar las prestaciones actuales y futuras de los diferentes \u00a0afiliados. Pero para que las entidades de seguridad social sean viables econ\u00f3micamente y puedan cumplir con las obligaciones que les corresponden, es imprescindible que re\u00fanan un n\u00famero m\u00ednimo de asociados y que, adem\u00e1s, todos ellos cumplan con sus contribuciones. Por eso, la no afiliaci\u00f3n de un n\u00famero significativo de docentes de distintas entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no solamente atenta contra las disposiciones legales, sino que tambi\u00e9n constituye una amenaza para la supervivencia de dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se concluye que los docentes de los municipios de Mar\u00eda la Baja y Zambrano que son pagados con recursos propios de esos municipios tienen derecho a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s docentes, sin importar cu\u00e1l sea su fuente de financiaci\u00f3n. Ello significa que su no afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constituye una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de igualdad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la gran mayor\u00eda de los docentes que son financiados con recursos del situado fiscal ya han sido afiliados al Fondo, al igual que los docentes de un n\u00famero considerable de municipios\u201d (SU- 559 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse la anterior jurisprudencia, pues la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la actora persiste, pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 el alcalde accionado en su escrito de respuesta al juez de primera instancia existen ya docentes afiliados a dicho Fondo, lo cual les trae el consiguiente beneficio en la seguridad social, situaci\u00f3n que por el contrario, no cobija a la accionante en raz\u00f3n a que su afiliaci\u00f3n a\u00fan no se ha efectuado, desmejor\u00e1ndola en sus condiciones de vida. Desde su creaci\u00f3n por la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, en la medida en que los entes territoriales giren los recursos para ello. Por lo tanto, de no producirse la afiliaci\u00f3n, los docentes quedan desprotegidos del acceso a la seguridad social \u00a0y se colocan en amenaza los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se ordenar\u00e1 al Alcalde de Siachoque que en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas culmine los tr\u00e1mites para la afiliaci\u00f3n de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo las normas vigentes sobre la materia y las regulaciones que de la ley 715 de 2001 se hagan al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el d\u00eda tres (3) de mayo de 2002. En su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Siachoque (Boyac\u00e1), para que en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, culmine los tr\u00e1mites necesarios para lograr la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nohora Graciela Garavito Vargas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo las normas vigentes sobre la materia y las regulaciones que de la ley 715 de 2001 se hagan al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/02 \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Deber de afiliaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE DOCENTES-Afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-604837\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Nohora Graciela Garavito Vargas contra el Alcalde Municipal de Siachoque (Boyac\u00e1).\u00a0 \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}