{"id":8823,"date":"2024-05-31T16:33:44","date_gmt":"2024-05-31T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-570-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:44","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:44","slug":"t-570-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-02\/","title":{"rendered":"T-570-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-579882 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Adelaida Jaimes Jaimes contra la Alcald\u00eda de Pamplona Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia- Laboral, el 1\u00ba de febrero de 2002, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 14 de marzo de 2002, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adelaida Jaimes Jaimes contra la Alcald\u00eda de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adelaida Jaimes Jaimes de 50 a\u00f1os de edad afirma que su compa\u00f1ero permanente obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Municipio de Pamplona, de la cual es beneficiaria por sustituci\u00f3n, sin que a la fecha le hayan sido canceladas las mesadas pensionales generadas desde enero de 2001, junto con las primas legales y extralegales, omisi\u00f3n que vulnera su derecho al m\u00ednimo vital en conexidad con los derechos a la vida, a la igualdad y a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que es viuda, cabeza de familia, pertenece a un estrato social bajo, y para vivir dignamente le asiste el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el municipio de Pamplona, entidad que a pesar de estar obligada legalmente, no le paga dicha prestaci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en consideraci\u00f3n a que no posee rentas, bienes o alguna clase de ingresos para cubrir los gastos m\u00ednimos de subsistencia de cualquier ser humano, se vio obligada, ante la omisi\u00f3n de la entidad accionada de cancelar las mesadas pensionales a que tiene derecho, a recurrir a la caridad de parientes y extra\u00f1os para que al menos le den ropa para lavar, sin que lo que devengue le alcance para su sustento diario y brindarle educaci\u00f3n a su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior pretende se le tutele el derecho fundamental al m\u00ednimo vital en conexidad con los derechos a la vida, igualdad, dignidad, asistencia y protecci\u00f3n a la tercera edad, ordenando cancelar a la accionada las mesadas pensionales adeudadas desde enero de 2001 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (29 de enero de 2002) y las que se causen con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Tr\u00e1mite procesal y pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral dispuso a trav\u00e9s de auto del 29 de enero de 2002 la pr\u00e1ctica de un interrogatorio de parte a la accionante en desarrollo del cual reiter\u00f3 su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por el no pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente orden\u00f3 oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona Norte de Santander, para que informaran si la petente hab\u00eda iniciado proceso ejecutivo para el cobro de las mesadas pensionales reclamadas en la tutela, obteniendo respuesta negativa sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 oficiar a la Oficina de Recursos Humanos y a la Tesorer\u00eda de la Alcald\u00eda de Pamplona sobre la calidad de pensionada de la accionante, su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pago de jubilados del municipio y si a la fecha se le adeudan por alg\u00fan concepto mesadas pensionales. Ante estos interrogantes los funcionarios municipales se\u00f1alaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora ADELAIDA JAIMES JAIMES, es pensionada por sustituci\u00f3n de su esposo MARCO AURELIO SUAREZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sra. Adelaida Jaimes Jaimes, inici\u00f3 el proceso ante la administraci\u00f3n municipal, quien mediante Resoluci\u00f3n de reconocimiento y sustituci\u00f3n de su pensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n No. 179) fue expedida con fecha 31 de diciembre del 2001, a partir de esa fecha hace parte de la n\u00f3mina de pensionados. Con retroactividad a lo adeudado a su difunto esposo, se le cancelar\u00e1 a la se\u00f1ora Jaimes Jaimes, una vez el Honorable Concejo Municipal, apruebe el presupuesto para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2002, sesiones que inician el pr\u00f3ximo primero de febrero del presente, por reacondicionamiento del presupuesto a la ley 715 de diciembre 21 del 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha se adeudan las siguientes mesadas pensionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O 2001: Mesadas de enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, prima de navidad, prima extralegal del 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona mediante sentencia del 1\u00ba de febrero de 2002, decidi\u00f3 tutelar el derecho al m\u00ednimo vital en conexidad con los derechos a la vida, igualdad y protecci\u00f3n a la tercera edad invocados por la accionante. Orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Pamplona Norte de Santander cancelar a la peticionaria la mesada pensional de enero de 2002, inmediatamente se cause, as\u00ed como tambi\u00e9n dispuso que dicho burgomaestre en el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, gestione personalmente la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar mesadas pensionales y primas futuras, y en un t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la fecha en que disponga de los recursos necesarios, efectuar el pago de tales mesadas pensionales. Previene a Adelaida Jaimes Jaimes para que acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s del procedimiento correspondiente para el cobro de las mesadas pensionales que le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la orden de protecci\u00f3n sostuvo, que el pago inoportuno de las mesadas pensionales puede afectar el m\u00ednimo b\u00e1sico del ser humano cuando con ello se incrementan las condiciones de debilidad de las personas de mayor edad y escasos recursos, por ello, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el m\u00ednimo vital se concreta a garantizar debidamente el pago de mesadas pensionales futuras para salvaguardar a la persona en su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el presente caso, con la informaci\u00f3n suministrada por la administraci\u00f3n municipal de Pamplona se demostr\u00f3 que no se le han pagado a la demandante las mesadas de 2001, ni la prima de navidad y extralegal del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la accionante es persona de 50 a\u00f1os que se ha visto compelida a emplearse como trabajadora dom\u00e9stica para sobrevivir y obligada a comprar alimentos a cr\u00e9dito, por lo cual resulta procedente emitir orden de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia del 14 de marzo de 2002 decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada en el proceso de la referencia y en su lugar negar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado porque no est\u00e1n probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, adem\u00e1s, debe llegar a la convicci\u00f3n de que tiene la caracter\u00edstica de irremediable, elementos que no se dan en el caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo el ad-quem que trat\u00e1ndose la accionante de una persona de 50 a\u00f1os de edad, no puede afirmarse con certeza, que pertenece a la tercera edad, ni que est\u00e9 impedida por fuerza mayor o enfermedad a laborar para procurarse su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si conforme a los hechos expuestos en el presente caso, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenarle a una entidad territorial que pague el valor de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante o, por el contrario, si el amparo constitucional es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial a los que la accionante podr\u00eda recurrir, para obtener lo pretendido mediante esta acci\u00f3n, tal como se plante\u00f3 por el juez colegiado de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades1 la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de proteger excepcionalmente los derechos de los pensionados cuando aquellos se ven comprometidos por la falta de pago oportuno de la mesada pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter excepcional de la protecci\u00f3n procede cuando el pensionado se ve afectado en su m\u00ednimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l. De ah\u00ed, que se requiera un mecanismo \u00e1gil y r\u00e1pido como lo es la acci\u00f3n de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-126 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d3 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d4 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d5. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d6. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha se\u00f1alado que resulta inaceptable el argumento de las entidades estatales consistente en que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible y as\u00ed evadir el pago de las mesadas pensionales, sobre el particular en la Sentencia T-606 de 1999 se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctampoco es admisible el argumento seg\u00fan el cual, en los casos de crisis presupuestal o econ\u00f3mica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo solicitado, \u00a0porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en raz\u00f3n de la crisis misma, ser\u00eda incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento s\u00ed est\u00e1 lesionando un derecho de esta naturaleza. Sobre \u00a0el particular se ha expresado \u201c&#8230;el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n,&#8230; \u00a0para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. (porque) \u00a0la \u00a0primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, \u00a0con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u201cdecir el derecho y garantizar su efectividad\u201d\u201d (sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le bastar\u00eda fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la existencia de otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensionales la Corte ha sostenido que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar a la acci\u00f3n de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e id\u00f3neo y que brinde la protecci\u00f3n inmediata que aqu\u00e9lla ofrece.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pretenderse que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin nueva vinculaci\u00f3n laboral, como es lo corriente, pueda esperar el tr\u00e1mite de un dispendioso proceso, sin ver comprometidos no solamente la dignidad y el decoro, sino tambi\u00e9n la salud y hasta la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe precisarse que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se pretende \u00a0obtener el pago de las mesadas anteriores a la fecha de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, por cuanto esto constituye una deuda laboral no reclamable mediante tutela.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del pensionado a quien no se le cancelan sus mesadas pensionales oportunamente no es cualificada ni solemne, puesto que en estos casos la afirmaci\u00f3n que se haga en la solicitud sobre dicha violaci\u00f3n, constituye medio probatorio id\u00f3neo para esos fines, la cual para que no sea tenida en cuenta por el juez de tutela debe ser desvirtuada por quien se oponga a la tutela.9 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se pudo constatar que la accionante es pensionada de dicho municipio y que desde el 31 de diciembre de 2001 hace parte de la n\u00f3mina de pensionados. Sin embargo, para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (29 de enero de 2002) la entidad territorial accionada no le ha cancelado las mesadas pensionales de enero a diciembre de 2001 y las mesadas adicionales (prima de navidad y extralegal) de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala del escrito de tutela y del interrogatorio de parte practicado por el Tribunal de primera instancia a la accionante, no existe duda sobre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital a causa de la falta de pago de las mesadas pensionales adeudadas y m\u00e1s si se tiene en cuenta que la entidad territorial accionada no desvirtu\u00f3 esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tampoco se acredit\u00f3 el pago de la mesada pensional correspondiente al primer mes de 2002, lo cual ratifica la grave situaci\u00f3n de la accionante y del menor que depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actora es persona de 50 a\u00f1os de edad y a\u00fan no ostenta la condici\u00f3n de persona de la tercera edad, s\u00ed es madre cabeza de familia y por ello le asiste el derecho a recibir protecci\u00f3n especial por parte del Estado (Art.43 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, someter a un dispendioso proceso a quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, como lo pretende el ad-quem, para el pago de las mesadas que a futuro se causen, compromete no solo la dignidad sino tambi\u00e9n la salud y hasta la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que revoc\u00f3 el amparo constitucional concedido en primera instancia no resulta acertada a la luz de las consideraciones jur\u00eddicas se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional, puesto que al existir certeza de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de la accionante, dicha Corporaci\u00f3n estaba obligada como juez de tutela a procurar la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de dichas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 dicha providencia judicial para en su lugar confirmar en su integridad la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil -Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dentro del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2002 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONFIRMAR la providencia dictada el 1\u00ba de febrero de 2002 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que concedi\u00f3 la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias SU-090, T-140 y T-620 de 2000, T-345, T- 381, T-405 y T-510 de 2001 y recientemente la Sentencia T-446 de 2002 tambi\u00e9n contra el Municipio de Pamplona Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta tesis deviene de la formulada para el tema de salarios plasmada, entre otras, en la Sentencia T-1088\/00. Sobre la prueba en materia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por el no pago de mesadas pensionales pueden verse las Sentencias T-368 y T-428 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-579882 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}