{"id":8824,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-571-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-571-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-02\/","title":{"rendered":"T-571-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Derecho adquirido \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA PENSIONAL-Eventos que se pueden presentar \u00a0<\/p>\n<p>Es posible identificar dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional: i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Cumplimiento de requisitos exigidos por la ley \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Negligencia y morosidad del seguro social\/VIA DE HECHO-Inaplicaci\u00f3n de normas por parte del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los aspectos administrativos y jur\u00eddicos la Corte Constitucional ha realizado una descripci\u00f3n pormenorizada de las violaciones al debido proceso y al derecho a la seguridad social que tienen su origen en la injusta e irracional morosidad del Seguro Social, quien se toma cuatro a\u00f1os, para responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n y luego cuando por fin responde, incurre en un manifiesta v\u00eda de hecho al inaplicar las normas correspondientes al caso concreto y adem\u00e1s, condicionar el disfrute de un derecho adquirido a la ocurrencia de un acto ajeno a la responsabilidad y voluntad de la peticionaria como es la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Negligencia y morosidad para declarar la condici\u00f3n de jubilada\/ACCION DE TUTELA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-539654 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orfila Marina Maldonado Mazzilli contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado la se\u00f1ora Orfila Marina Maldonado Mazzilli interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social -ISS- por considerar que la entidad se encuentra vulnerando sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social al no reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El dos de diciembre de 1998 la accionante radic\u00f3 ante el Seguro Social la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 (R\u00e9gimen Prestacional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico), norma que considera debe aplicarse en su caso y no la prevista en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. La accionante manifiesta que cumple con los requisitos exigidos por el mencionado decreto: a. llevar m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la rama jurisdiccional, b. haber cumplido 50 a\u00f1os de edad y c. cumplir m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 01556 del 14 de mayo de 2001 niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n porque estima improcedente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial y sostiene que la accionante debe cumplir con lo previsto en la Ley 100 de 1993, frente a la cual no cumple con el requisito de la edad de 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el acto que niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n la se\u00f1ora Maldonado interpone el recurso de apelaci\u00f3n en el cual insiste sobre el derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen especial, porque ella cumple con las condiciones exigidas por el Decreto 546 de 1971 al tener 20 a\u00f1os de servicio de los cuales 11 fueron al servicio de la rama judicial y cumplir 50 a\u00f1os de edad, adem\u00e1s de encontrarse amparada por la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliada la persona, cuando al entrar en vigencia el sistema (el 1\u00b0 de abril 1994), se tenga 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s en el caso de las mujeres, 40 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de los hombres, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio debido a las condiciones precarias por las que atraviesa ya que su salario ha sido la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n. De otra parte, manifiesta es una situaci\u00f3n injusta porque a otras personas que se encuentran en igualdad de condiciones el Seguro Social s\u00ed les ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada por el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha 28 de septiembre de 2001 el Gerente administrativo de Pensiones y Registros Laborales del Seguro Social Seccional Boyac\u00e1, responde que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Maldonado se encuentra en tr\u00e1mite en la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado y que su oficina s\u00f3lo cumple una gesti\u00f3n de recepci\u00f3n y env\u00edo. Por lo tanto, se debe esperar hasta cuando sea emitido el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria en fallo del 3 de octubre del 2001, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, al considerar que el Seguro Social incurri\u00f3 en mora injustificada al tardar tres meses para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Maldonado, por lo tanto, ordena al Seguro Social resolver en 48 horas el recurso interpuesto y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maldonado impugna la decisi\u00f3n del a quo porque considera que debi\u00f3 concederse la tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, al encontrarse en graves condiciones de subsistencia. Adem\u00e1s, insiste en la necesidad de que la entidad demandada aplique el Decreto 564 de 1971 para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo previsto en este r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en fallo del 7 de noviembre de 2001 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que la accionante, en forma textual, lo que solicita es el pronunciamiento de fondo respecto al reconocimiento de su derecho de pensi\u00f3n por parte del Seguro Social y conforme a ello, se desate sin dilaci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo por medio del cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ad quem afirma que \u201cno es posible aducir el perjuicio irremediable para buscar la viabilidad del amparo, cuando la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n es la de no responder a una petici\u00f3n, sin estar definido el status de la actora, cual no es el de pensionada, que s\u00f3lo puede obtener con arreglo a las pruebas de ley aportadas a la entidad responsable del reconocimiento\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de mayo de 2002 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte solicit\u00f3 al Seguro Social copia de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual da cumplimiento al fallo de tutela que le orden\u00f3 responder la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se le solicit\u00f3 a la accionante que aportara las pruebas para demostrar en forma sumaria la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que afecta el derecho a la vida y pone en grave riesgo su m\u00ednimo vital por no reconoc\u00e9rsele su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03721 del 22 de octubre del 2001 el Seguro Social responde el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Maldonado y decide que efectivamente ella tiene derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial pero no se trata, del previsto en el Decreto 546 de 1971, porque \u201cdicha reglamentaci\u00f3n se estableci\u00f3 para los empleados de la rama judicial, en una \u00e9poca en donde no exist\u00eda aun la fiscal\u00eda, es decir aparece mucho antes de la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda que es en el a\u00f1o de 1991, y por tanto no se le puede dar aplicabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que esta decisi\u00f3n precisa que si existe un r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda, por considerarse actividades de alto riesgo, pero que no se encuentra reglamentado precisamente en el Decreto que indica el recurrente, sino que es el Decreto 1835 de agosto 3 de 1994, el que contiene las normas relativas a las pensiones especiales, sobre actividades de alto riesgo de los servidores p\u00fablicos2 .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte afirma \u201cQue si bien es cierto que cumple con los requisitos de edad y n\u00famero de cotizaciones v\u00e1lidamente al sistema, tambi\u00e9n lo es que el monto de las cotizaciones efectuadas no cumple con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 1835 de 1994, en concordancia con los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual no sirven para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Que de otra parte, al tratar el presente caso como pensi\u00f3n de vejez ordinaria, nos encontramos que a pesar de tener derecho a ella, requiere bono pensional, y por tanto su viabilidad est\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n del mencionado bono, para el cual, sea del caso decirlo, se est\u00e1 surtiendo el correspondiente tr\u00e1mite tal y como se demuestra a lo largo del expediente 3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A su vez, la se\u00f1ora Orfila Maldonado envi\u00f3 a la Corte los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cinco copias de facturas de la Liga contra el C\u00e1ncer \u00a0por concepto de consultas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dos declaraciones extrajudiciales de personas que la conocen y a las que les consta su situaci\u00f3n precaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Extracto bancario de la entidad financiera de DAVIVIENDA en el que figura un saldo de un peso ochenta y cinco centavos a la fecha de 2 de enero de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n de DAVIVIENDA en la que se indica la obligaci\u00f3n hipotecaria que la accionante tiene con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe analizar si en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso para exigir al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Orfila Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social reconocido en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una garant\u00eda estrechamente vinculada al principio del Estado social de derecho, que responde al prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos y garantizar condiciones de justicia material. En este sentido, la seguridad social es un derecho irrenunciable que tienen todas las personas a ser protegidas integralmente contra las contingencias en especial, frente a aquellas que menoscaban gravemente la salud, la capacidad laboral y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha protegido el derecho a la seguridad social al reconocer que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo conforme a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n por conexidad con derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica o la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La protecci\u00f3n de seguridad social como derecho fundamental de las personas de la tercera edad quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha disminuido. \u00a0<\/p>\n<p>iii. La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social cuando existe v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n administrativa que define el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y condiciona el disfrute del mismo a la expedici\u00f3n del bono pensional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condici\u00f3n de jubilado 4. La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n vinculado en forma directa con la satisfacci\u00f3n del derecho de seguridad social no admite un estudio formal de la respuesta sino requiere, el an\u00e1lisis sustancial de las condiciones del escrito que pueden comprometer el goce efectivo de un derecho adquirido (la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es uno de los derechos que hacen parte de la seguridad social y resulta del ahorro que hacen los trabajadores durante toda la vida laboral para disfrutar de un retiro en condiciones dignas, cuando su capacidad para cumplir con una actividad remunerada disminuye. En consecuencia, al momento de cumplir con los requisitos de tiempo y edad previstos por la ley, los trabajadores adquieren un derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Frente al goce y disfrute de este derecho no pueden interponerse razones distintas a la falta de cumplimiento de los requisitos legales previstos para adquirir la condici\u00f3n de jubilado, cualquier otra raz\u00f3n de tipo administrativo o de gesti\u00f3n, no posee la categor\u00eda jur\u00eddica para limitar o suspender el goce efectivo de un derecho adquirido y cuando ello ocurre, nos encontramos ante una grave omisi\u00f3n con consecuencias disciplinarias porque el Estado, conforme lo prescribe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el responsable de organizar, dirigir, reglamentar y controlar la prestaci\u00f3n efectiva de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del sistema pensional adolece de grandes fallas en materia administrativa y de gesti\u00f3n que se constata continuamente con la interposici\u00f3n de innumerables acciones de tutela que se han vuelto \u2013contrario a su car\u00e1cter subsidiario- parte del proceso de reconocimiento y pago de las pensiones. El efectivo goce del derecho a la pensi\u00f3n se ha convertido en un proceso tortuoso e inalcanzable para las personas que aun, cumpliendo ampliamente con lo establecido por la ley para adquirir la condici\u00f3n de jubilados, se ven sometidos a una morosidad del sistema desproporcionada e irracional. Pr\u00e1cticamente es posible afirmar, que el tiempo legal requerido para adquirir la condici\u00f3n de jubilado se ha incrementado por lo menos en cuatro a\u00f1os, lo que dura en promedio el tr\u00e1mite ante las administradoras de pensiones, situaci\u00f3n que sobrepasa en forma extrema toda previsi\u00f3n legal y hace m\u00e1s gravosa e injusta la condici\u00f3n de las personas que dependen de una remuneraci\u00f3n continua. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 700 de 2001 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 los t\u00e9rminos de cada una de las etapas del procedimiento para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, los cuales contados desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n hasta el pago de las mesadas correspondientes, no puede sobrepasar los seis meses: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del responsable de la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite y cumplimiento de los t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha considerado que si racionalmente no se observan, procede la acci\u00f3n de tutela, e incluso el juez debe ordenar la realizaci\u00f3n de los pasos que se encuentren pendientes con el fin de garantizar el efectivo goce del derecho de pensi\u00f3n5. En la Sentencia T-235 de 2002 la Corte reiter\u00f3 el criterio que en m\u00faltiples fallos ha utilizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d (T-796\/01). No pueden existir \u00a0disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d (T-887\/01). Lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje \u00a0de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n. En Espa\u00f1a la tramitaci\u00f3n de una pensi\u00f3n no demora mas de doce d\u00edas. En Colombia la situaci\u00f3n es \u00a0distinta y en la pr\u00e1ctica hay demora de varios a\u00f1os. Esto no debiera \u00a0ocurrir porque sumando los lapsos de tiempo establecidos por la ley para el tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n, oscila entre cuatro y seis meses. Pero como casi siempre se supera ese l\u00edmite, \u00a0entonces \u00a0 el juez de tutela har\u00e1 respetar el derecho de petici\u00f3n en conexidad con el de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La regla que resulta de reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social en conexidad con la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n pensional, consiste en advertir que la ley establece un tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero en la ejecuci\u00f3n del procedimiento para reconocer el derecho, la ineficiencia administrativa no puede admitirse como excusa para dilatar en forma injustificada y en muchos casos inhumana, el reconocimiento y disfrute de un derecho causado 6. \u00a0<\/p>\n<p>3. El reconocimiento de la pensi\u00f3n y la v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples fallos frente a las condiciones que debe cumplir la respuesta dada por las entidades administradoras de pensiones a la persona que solicita el reconocimiento del derecho. Los fallos han identificado los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i. La respuesta que debe dar la entidad administradora de pensiones requiere ser de fondo y sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En el acto administrativo que decide sobre el derecho a la pensi\u00f3n no se puede afirmar que el peticionario si tiene derecho a adquirir la condici\u00f3n de jubilado pero no se le reconoce el derecho, alegando razones de tipo administrativo. Tal decisi\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho. Al respecto la Corte ha dicho en Sentencia T-671 de 2000 que: \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante proh\u00edbe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladar\u00e1, dentro del a\u00f1o siguiente, el valor de las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo establece soluciones alternativas a la demora en la expedici\u00f3n del bono. Lo que no pod\u00eda establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el mismo art\u00edculo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (que pr\u00e1cticamente son todos los casos que en estos a\u00f1os recientes a la expedici\u00f3n de la Ley 100\/93 se est\u00e1n tramitando). Dice el inciso correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de evaluaci\u00f3n del acto administrativo que decide sobre la pensi\u00f3n de una persona en relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho, reconoce la condici\u00f3n de derecho adquirido irrenunciable que posee la seguridad social adem\u00e1s, pretende procurar una garant\u00eda efectiva para el goce y disfrute de un derecho causado, cuando por razones ajenas a la voluntad, responsabilidad y deberes del beneficiario no les son reconocidos sus derechos. Las personas que cumplen con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condici\u00f3n de pensionados no tienen porqu\u00e9 soportar los efectos de la ineficiencia administrativa, cuando los tr\u00e1mites son responsabilidad exclusiva de la entidad administradora de la pensi\u00f3n y adem\u00e1s, verse abocados al deterioro vital que representa la dilaci\u00f3n injustificada y en algunos casos inhumana, del reconocimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha determinado que el juez de tutela, debe a\u00fan en forma oficiosa, revisar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n para establecer si no se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. Esto significa, que el juez de tutela para estudiar los casos de solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no puede reducir su an\u00e1lisis a las condiciones de cumplimiento del derecho de petici\u00f3n sino, debe evaluar en forma concomitante, si en la respuesta que le brinda la entidad administradora de las pensiones al peticionario, no incurre en una v\u00eda de hecho al dilatar el goce efectivo de un derecho causado por razones ajenas al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte aclara que para tener derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n las disposiciones normativas no establecen la obligaci\u00f3n de que la persona deber\u00eda estar cotizando en el momento de entrar a regir la ley que lo crea. En la sentencia T-534 de 2001 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 y descart\u00f3 la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 argumentando que si bien el actor cumpl\u00eda los requisitos all\u00ed indicados, ese r\u00e9gimen no resultaba aplicable por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esa ley no se encontraba afiliado a entidad alguna de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa interpretaci\u00f3n se le da a la ley un alcance que no tiene pues ella no exige, para la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que el peticionario, al momento de entrada en vigencia de la ley se encuentre afiliado a una entidad de seguridad social. \u00a0La referencia a \u00a0&#8220;la caja, fondo o entidad a que se encuentra afiliado&#8221; \u00a0contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 813 de 1994 es una alusi\u00f3n a los servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 y no a la existencia de un v\u00ednculo laboral. \u00a0De lo contrario, resultar\u00eda que un trabajador que cumpla con uno de los requisitos alternativos a los que se someti\u00f3 la procedencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puede quedar excluido de los beneficios impl\u00edcitos en ese r\u00e9gimen por el solo hecho de no tener un v\u00ednculo laboral al momento de entrada en vigencia de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00f3ptica se somete la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a un presupuesto no previsto en la ley y se incurre en una pr\u00e1ctica discriminatoria pues, a pesar de que un trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos, se lo despoja de los beneficios impl\u00edcitos en ese r\u00e9gimen y, por esa v\u00eda, se propicia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de igualdad y de seguridad social, \u00e9ste \u00faltimo bajo la forma de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica vinculada a la realizaci\u00f3n del ser humano como un ser dotado de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que las administradoras de pensiones dan a la persona que solicita le sea reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe realizarse bajo el estricto cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n y adem\u00e1s deben cumplir con los t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones especiales para el reconocimiento y pago del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orfila Maldonado Mazzilli elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Seguro Social el dos de diciembre de 1998 y tan s\u00f3lo el 14 de mayo de 2000 la entidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01556 mediante la cual le niega el derecho por considerar que la peticionaria no re\u00fane los requisitos para que le sea aplicado el r\u00e9gimen especial previsto para los empleados de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas expuestas el juez de tutela debe realizar un estudio de fondo de la respuesta dada por el Seguro Social a la se\u00f1ora Maldonado y en ese sentido, resulta relevante puntualizar que la morosidad para responder la petici\u00f3n supera cualquier consideraci\u00f3n administrativa y jur\u00eddica. El tiempo de 4 a\u00f1os para resolver la situaci\u00f3n de la peticionaria resulta abiertamente injusto e irracional como se ha tenido la oportunidad de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demandante interpone el recurso de apelaci\u00f3n frente al mencionado acto administrativo, pero en forma paralela hace uso de la acci\u00f3n de tutela en forma transitoria, porque su condici\u00f3n econ\u00f3mica no le permite esperar otro per\u00edodo igual o similar (4 a\u00f1os) al que se tom\u00f3 el Seguro Social para responder su solicitud inicial. En consecuencia, los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, concentran su atenci\u00f3n en el estudio de la petici\u00f3n de respuesta al recurso y ordenan al Seguro Social que le responda a la accionante en 48 horas el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional le solicita al Seguro Social copia de la resoluci\u00f3n que dict\u00f3 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n y en ese acto administrativo encuentra que la entidad incurre en una v\u00eda de hecho al omitir en forma manifiesta la aplicaci\u00f3n de las normas correspondientes al caso y adem\u00e1s incurrir en una declaraci\u00f3n condicionada del reconocimiento de la pensi\u00f3n hasta tanto se expida el respectivo bono pensional. Ambas manifestaciones son contrarias a la efectividad del derecho a la pensi\u00f3n de una persona que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condici\u00f3n de jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maldonado posee la siguiente historia laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del 24 de febrero de 1967 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0al 17 de octubre de 1974 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 a\u00f1os, 7 meses y 26 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del 1\u00b0 de julio de 1974 al 31 de octubre de 1985 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 a\u00f1os y 3 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Del13 de julio de 1994 al 30 de mayo de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda general de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 meses \u00a0<\/p>\n<p>Su fecha de nacimiento es el 5 de septiembre de 1947 luego cuando hace la solicitud de pensi\u00f3n en diciembre de 1998 ten\u00eda 51 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las normas aplicables al caso sub jud\u00edce? \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCumple la se\u00f1ora Maldonado con los requisitos previstos por la norma de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993? \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos exigidos por\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>para aplicar el r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de transici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994) la se\u00f1ora Maldonado cuenta con: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. 47 a\u00f1os de edad y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. 19 a\u00f1os de servicio cotizados 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de entrar a regir la ley: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si es mujer tener 35 a\u00f1os de edad o o m\u00e1s o, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura comparativa se deduce que la se\u00f1ora Maldonado cumple en forma amplia y suficiente con los dos requisitos contemplados en la norma para reconocer el derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, hasta aqu\u00ed queda claro que la accionante si tiene derecho a que se le aplique la norma de transici\u00f3n pero en este punto surge la necesidad de identificar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen que debe aplicarse sino es el previsto en la mencionada ley? \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03721 del 22 de octubre de 2001 expone la siguiente raz\u00f3n para definir el r\u00e9gimen aplicable al caso de la se\u00f1ora Maldonado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de otra parte, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n incoada en el recurso, en el sentido de aplicar el Decreto 546 de 1971 art\u00edculo 6\u00b0, esta decisi\u00f3n considera que dicha reglamentaci\u00f3n se estableci\u00f3 para los empleados de la rama judicial, en una \u00e9poca donde no exist\u00eda a\u00fan la fiscal\u00eda, es decir aparece mucho tiempo antes de la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda que en el a\u00f1o de 1991, y por lo tanto no se le puede dar aplicabilidad 8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 546 de 1971 en su art\u00edculo 6\u00b0 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os si son hombres y de 50 a\u00f1os si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de \u00e9ste Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) a\u00f1os lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en la actividad citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y junto con el reconocimiento expreso que el Seguro Social hace del derecho de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Maldonado el interrogante que surge se relaciona con la raz\u00f3n jur\u00eddica que le permite a la entidad administradora de la pensi\u00f3n, concluir que no es el r\u00e9gimen previsto en el Decreto 546 de 1971 sino el del Decreto 1835 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento: el Decreto 546 de 1971 es una norma dictada con antelaci\u00f3n a la existencia de la Fiscal\u00eda, no tiene ninguna relevancia para definir las disposiciones aplicables por el contrario, se convierte en un requisito que no se encuentra contemplado en el orden jur\u00eddico y con ello el Seguro Social incurre en una funci\u00f3n que no le compete y es la de legislar en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de solicitar la pensi\u00f3n (2 de diciembre de 1998), la se\u00f1ora Maldonado contaba con 51 a\u00f1os de edad y 12 a\u00f1os al servicio en la Rama Judicial. Un a\u00f1o m\u00e1s de edad y dos a\u00f1os de servicio en la Rama Judicial adicionales a los exigidos por el Decreto 546 de 1971 es decir, que cumple a cabalidad con lo exigido por la ley y por lo tanto, se encuentra ante una posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada a la que no le resta sino su declaraci\u00f3n para hacer efectivo un derecho adquirido que tiene el car\u00e1cter de irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el acto administrativo por medio del cual el Seguro Social resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Orfila Maldonado contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01556 del 14 de mayo de 2001, configura una v\u00eda de hecho por inaplicar en forma manifiesta las normas correspondientes al caso concreto y por supeditar el disfrute de un derecho adquirido a condiciones extralegales como se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i. Declara que la peticionaria si re\u00fane los requisitos para que se le aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pero sin que medie raz\u00f3n jur\u00eddica alguna, define que se trata del Decreto 1835 de 1994, porque antes la fiscal\u00eda no exist\u00eda, Esta afirmaci\u00f3n omite por completo que los 10 a\u00f1os de servicio en la Rama Judicial, requeridos por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, los cumpli\u00f3 la peticionaria al servicio de la rama judicial y que la norma no distingue frente al tipo de entidad siempre y cuando ella pertenezca al poder judicial como en efecto pertenece la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii. La Resoluci\u00f3n N\u00b0 0321 incurre en v\u00eda de hecho porque declara que la peticionaria cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez ordinaria pero que requiere de bono pensional, y que por lo tanto su viabilidad est\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n del mencionado bono. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante precisar las razones por las que en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela a pesar de la posibilidad que tiene la demandante de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Los hechos que hacen parte del presupuesto f\u00e1ctico del caso sub judice revelan una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, progresivo deterioro de la forma de vida y una morosidad administrativa que sumadas, configuran en forma amplia un conjunto de acciones y omisiones que afectan en forma grave los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La condici\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Maldonado se ha visto seriamente afectada con la negativa del Seguro Social de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley. En t\u00e9rminos materiales, los recursos necesarios para su sustento diario han ido desapareciendo \u2013como se puede constatar en los extractos financieros expedidos por DAVIVIENDA- al tener que solventar sus gastos durante cuatro a\u00f1os, t\u00e9rmino que se ha tomado el Seguro Social para responder la solicitud de pensi\u00f3n, sin tener ninguna otra fuente de ingresos debido a que por decisi\u00f3n unilateral de la Fiscal\u00eda fue separada del cargo desde 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Al deterioro de sus m\u00ednimas condiciones de vida se suman los gastos de salud que ha debido asumir en raz\u00f3n a que no se encuentra afiliada a ninguna empresa prestadora de estos servicios porque perdi\u00f3 su calidad de trabajadora y no posee recursos para contratar en forma independiente. De esta situaci\u00f3n, existen pruebas en el expediente por medio de las cuales la accionante demuestra la necesidad de un tratamiento ginecol\u00f3gico para la prevenci\u00f3n de una enfermedad de alto riesgo que ha tenido que sufragar sin poder cumplirlo en su totalidad por la falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Con relaci\u00f3n a los aspectos administrativos y jur\u00eddicos la Corte Constitucional ha realizado una descripci\u00f3n pormenorizada de las violaciones al debido proceso y al derecho a la seguridad social que tienen su origen en la injusta e irracional morosidad del Seguro Social, quien se toma cuatro a\u00f1os, para responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n y luego cuando por fin responde, incurre en un manifiesta v\u00eda de hecho al inaplicar las normas correspondientes al caso concreto y adem\u00e1s, condicionar el disfrute de un derecho adquirido a la ocurrencia de un acto ajeno a la responsabilidad y voluntad de la peticionaria como es la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones f\u00e1cticas, administrativas y jur\u00eddicas del caso configuran los elementos necesarios que justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debido a que existe violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna en raz\u00f3n a que, las condiciones de subsistencia de la se\u00f1ora Maldonado han sufrido un deterioro continuo producto de la negligencia y morosidad del Seguro Social para declarar su condici\u00f3n de jubilada. La Corte Constitucional proteger\u00e1 los derechos de la accionante, porque resultar\u00eda abiertamente injusto exigirle que se someta a la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando ya ha tenido que soportar cuatro a\u00f1os para que tan s\u00f3lo le respondan su solicitud, per\u00edodo en el cual se han visto afectadas gravemente sus condiciones de vida. La acci\u00f3n de tutela se encuentra prevista como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. Los presupuestos f\u00e1cticos del presente caso revelan la gravedad de su condici\u00f3n y el tratamiento injusto que ha recibido por parte del Seguro Social la demandante, aspectos que vulneran ampliamente su condici\u00f3n de persona merecedora de un trato digno y justifican la declaratoria del amparo para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 al Seguro Social inaplicar las Resoluciones N\u00b0 03721 del 14 de mayo y del 22 de octubre de 2001 y en su lugar expedir un acto administrativo en el que de cumplimiento a lo previsto en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Orfila Maldonado Mazzilli. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar el fallo del 3 de octubre de 2001 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el fallo del 7 de noviembre de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas expida el acto administrativo en el que se d\u00e9 cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Orfila Marina Maldonado Mazzilli. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 15 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 95 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 99 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En la Sentencia T-671 de 2000 la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-491 de 2001 la Corte Constitucional dijo: La jurisprudencia citada permite afirmar que de tiempo atr\u00e1s, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisi\u00f3n del bono pensional no sea un obst\u00e1culo para que quien ha alcanzado los requisitos establecido por la ley para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pueda obtener el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. Esta Corporaci\u00f3n debe expresar que el comportamiento de quienes utilizan los procedimientos burocr\u00e1ticos a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos, incurren en pr\u00e1cticas que resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que vulneran los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos. La ineficiencia administrativa no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con relaci\u00f3n a las \u00f3rdenes que puede dictar el juez de tutela para que se cumpla con el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n se puede consultar, entre otras, las Sentencias C-177, T-440 y \u00a0T-551 de 1998, T-345 y T-432 de 1999 y T-977 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-1294 de 2000 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Informaci\u00f3n certificada por el Seguro Social en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01556 del 14 de mayo de 2001. Folio 1 del segundo cuaderno del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 95 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/02 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Derecho adquirido \u00a0 PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla \u00a0 VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO EN MATERIA PENSIONAL-Eventos que se pueden presentar \u00a0 Es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}