{"id":8825,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-572-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-572-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-02\/","title":{"rendered":"T-572-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-572\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad por no estar en el POS\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretaci\u00f3n de normas en la Constituci\u00f3n y en la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Por regla general no est\u00e1 obligada a suministro de medicamento no relacionado en la lista\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Continuidad en tratamiento de fertilidad ya iniciado \u00a0<\/p>\n<p>La EPS no est\u00e1 obligada, por ministerio de la ley a la entrega del medicamento no relacionado en la lista. Sin embargo, si el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, entra en juego, para el an\u00e1lisis constitucional, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Y, entonces, la arbitrariedad consistir\u00eda en suspender un tratamiento iniciado, que se torna imprescindible porque de lo contrario afectar\u00eda la integridad f\u00edsica del paciente, su dignidad como persona, la vida digna a la cual tiene derecho y la confianza leg\u00edtima de que no puede suspenderse lo iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos se\u00f1alados por m\u00e9dico tratante aunque no figure en POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad en suministro de tratamiento y medicamentos de fertilizaci\u00f3n excluidos del POS\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que no se puede suspender el tratamiento, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo prescribe. Aplicar las inyecciones, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, \u201cen el caso en menci\u00f3n se hace absolutamente necesario, ya que la paciente tiene como diagn\u00f3stico una falla ov\u00e1rica prematura\u201d. Romper abruptamente lo que se hab\u00eda comenzado ocasiona un perjuicio irremediable y viola los derechos anteriormente mencionados (dignidad, igualdad, integridad f\u00edsica, confianza leg\u00edtima). \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Continuidad en suministro de medicamentos de fertilizaci\u00f3n excluidos del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-570403 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Esther L\u00f3pez Chinchilla \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 29 Penal Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali \u00a0y Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Cali, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ely Esther \u00a0L\u00f3pez Chinchilla contra COOMEVA E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria afirma que tiene derecho a desarrollarse libremente como mujer, a lograr una maternidad, lo cual no le ha sido posible porque carece de medios econ\u00f3micos para sufragar la droga requerida para superar una deficiencia org\u00e1nica. Expresa que entre mas tiempo pase aumenta el peligro de no quedar \u00a0embarazada (actualmente tiene treinta y cinco a\u00f1os) \u00a0y esto la est\u00e1 afectando sicol\u00f3gicamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la peticionaria est\u00e1 afiliada a COOMEVA E.P.S. (ha cotizado 181 semanas), y al mismo tiempo est\u00e1 con medicina prepagada en la misma entidad, plante\u00f3 su situaci\u00f3n ante el m\u00e9dico tratante. A consecuencia de ello le practicaron una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, laparoscopia, para verificar si puede o no concebir. El dictamen m\u00e9dico se\u00f1ala que no ha estado ovulando y que esta es la causa para no procrear. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Le iniciaron un proceso de inducci\u00f3n a la ovulaci\u00f3n. El ginec\u00f3logo le orden\u00f3 pastillas de zimaquin, sin resultados positivos. Entonces se pas\u00f3 a un tratamiento mas costoso con ampollas de pergonal, una diaria por cinco d\u00edas, sin respuesta favorable. Tampoco han dado resultados la medicina bioenerg\u00e9tica y la acupultura. Dice la peticionaria que las pastillas de zimaquin le fueron obsequiadas por el m\u00e9dico ya que ella carec\u00eda de fondos para comprarlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0soluci\u00f3n que los m\u00e9dicos indican es la de una dosis mayor de pergonal. Como a la paciente se le inform\u00f3 que el tratamiento no estaba dentro del listado del POS, solicit\u00f3 por escrito, el 21 de junio de 2001, \u00a0que le fuera entregado dicho medicamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de junio de 2001 la Asistente Jur\u00eddica de COOMEVA EPS \u00a0le respondi\u00f3 a la peticionaria que para entregar el medicamento se requer\u00eda autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Coomeva. Adem\u00e1s, que para tal efecto se deb\u00eda llenar un formato de \u00a0COOMEVA \u00a0y que tiene este encabezamiento: \u201cCOOMEVA \u00a0SOLICITUD JUSTIFICACION DE MEDICAMENTOS NO POS\u201d. El formulario se llen\u00f3 y se \u00a0entreg\u00f3 a COOMEVA \u00a0junto con los otros documentos exigidos como son: \u00a0la f\u00f3rmula del m\u00e9dico de medicina prepagada, quien pertenece al grupo de COOMEVA; fotocopia del carnet de COOMEVA y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y un resumen de la historia cl\u00ednica, que en una de sus partes indica que se intentar\u00e1 lograr la ovulaci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de pergonal \u00a0y que si esto no se logra \u201cel paso final ser\u00e1 llevar esta pareja a fertilizaci\u00f3n asistida o comunmente llamado beb\u00e9 probeta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interesada present\u00f3 su solicitud el \u00a0 6 de julio de 2001 y el 23 del mismo mes y a\u00f1o le negaron la petici\u00f3n porque el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0rechaz\u00f3 la solicitud \u00a0en raz\u00f3n de que el tratamiento para infertilidad \u00a0no est\u00e1 en el plan obligatorio de salud seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n 5261, art\u00edculo 18. Le dicen: \u201cEste es un medicamento para tratamiento de infertilidad, se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud y por lo tanto debe ser cubierto por recursos propios del usuario.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma \u00a0la peticionaria \u00a0que aunque ella es abogada, no tiene cargo alguno y sus ingresos profesionales mensuales oscilan entre $300.000,oo y un mill\u00f3n de pesos. \u00a0Agrega que su esposo con quien convive, \u00a0es odont\u00f3logo y \u00a0trabaja independientemente, no tiene suficiente volumen de pacientes, y solo hasta el a\u00f1o pasado termin\u00f3 de pagar el consultorio. Agrega la accionante \u00a0que \u00a0con lo que reciben ambos c\u00f3nyuges \u00a0 \u00a0apenas alcanza para pagar el arrendamiento y los gastos de sostenimiento de la pareja y del padre de la peticionaria que est\u00e1 a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En la solicitud de tutela pide la accionante que se le indique a COOMEVA E.P.S. \u00a0que autorice el tratamiento de infertilidad, incluyendo las drogas o si es del caso inseminaci\u00f3n artificial o beb\u00e9 probeta. En declaraci\u00f3n juramentada ante el juez de primera instancia, insiste en la entrega del medicamento: \u201cLo \u00fanico es que necesito la ayuda de la justicia colombiana, porque en realidad mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica no me da para pagarme el tratamiento y el concepto de mis m\u00e9dicos es que con este tratamiento en forma continua voy a tener la posibilidad de ser madre y de dar vida a un ser , pero dicha posibilidad no la puedo tener sin la droga que me deben aplicar \u00a0para el tratamiento, raz\u00f3n por la cual present\u00e9 esta tutela, como mi \u00faltimo recurso para ser mam\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de 21 de junio de 2001 dirigida a COOMEVA para que autoricen la droga pergonal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de COOMEVA de fecha 27 de junio de 2001, indic\u00e1ndole qu\u00e9 debe hacer para entrega de droga no autorizada por el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Formato diligenciado de COOMEVA para \u201cSolicitud justificaci\u00f3n de medicamentos no POS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resumen de la historia cl\u00ednica de la paciente Esther L\u00f3pez Chinchilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. La se\u00f1ora L\u00f3pez Chinchilla naci\u00f3 el 2 de septiembre de 1966. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del carnet de COOMEVA, vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dos facturas de la instituci\u00f3n \u201cMedicina reproductiva\u201d por compra de inyecciones de pergonal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de COOMEVA, de fecha 23 de julio de 2001, rechazando el tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n juramentada de Esther Chinchilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de COOMEVA \u00a0al juez del conocimiento oponi\u00e9ndose a la tutela porque no se afectan derechos fundamentales de la paciente y porque el tratamiento no figura dentro del POS. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio del presente a\u00f1o, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un auto para mejor proveer y solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre estos dos puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al doctor Alejandro Victoria Borrero, \u00a0si la no aplicaci\u00f3n del medicamento denominado pergonal, que se le recet\u00f3 a la se\u00f1ora Ely Esther L\u00f3pez Chinchilla, implica una afectaci\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica para dicha se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado ginec\u00f3logo-obstetra contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medicamente pergonal (hormona foliculoestimulante + gonadotropina menop\u00e1usica humana) se utiliza en aquellas mujeres con dificultad para lograr el embarazo de forma natural y en las cuales se identifiquen problemas \u00a0de ovulaci\u00f3n que en el caso en menci\u00f3n se hace absolutamente necesario, ya que el paciente tiene como diagn\u00f3stico una falla ov\u00e1rica prematura. La \u00fanica manera de que esta paciente tenga la oportunidad de quedar \u00a0embarazada es mediante la estimulaci\u00f3n con este tipo de medicamentos de ovulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando respuesta a la pregunta espec\u00edfica \u00a0de que si la no utilizaci\u00f3n del pergonal \u00a0implica una afectaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica a la se\u00f1ora. La respuesta en concreto es: no tiene por qu\u00e9 afectarla desde ning\u00fan punto de vista. Lo importante a tener en cuenta \u00a0es que sin este medicamento o cualquier otro que se requiera \u00a0para la estimulaci\u00f3n de la ovulaci\u00f3n, la se\u00f1ora Esther L\u00f3pez Chinchilla es incapaz de lograr un embarazo \u00a0y esto si llevar\u00eda la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0y por lo tanto f\u00edsica\u00a0 ya que para ella y su pareja en el momento es de suma importancia lograr el embarazo.\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. A COOMEVA E.P.S., se le pidi\u00f3 que informara si \u00a0se hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Cali, y en caso afirmativo, cu\u00e1l ha sido el tratamiento que se le ha dado a la \u00a0se\u00f1ora L\u00f3pez en virtud de la sentencia de tutela y cu\u00e1l el resultado obtenido. Igualmente se le pidi\u00f3 que indicara si el doctor Alejandro Victoria Borrero pertenece al mismo grupo de COOMEVA como m\u00e9dico en POS o en medicina prepagada y si sus determinaciones m\u00e9dicas, en cuanto a tratamientos y medicinas que ordene para los pacientes afiliados a COOMEVA son atendidas por dicha EPS. Y, por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a la EPS que dijera \u00a0si la se\u00f1ora Ely Esther L\u00f3pez Chinchilla actualmente es usuaria de COOMEVA \u00a0en la EPS y en medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA respondi\u00f3 que la se\u00f1ora Esther L\u00f3pez Chinchilla s\u00ed est\u00e1 afiliada a Coomeva EPS y a Coomeva medicina prepagada y que el doctor Alejandro Victoria s\u00ed est\u00e1 en capacidad de atender a usuarios de Coomeva EPS, pero que con posterioridad la paciente fue remitida donde el doctor Jos\u00e9 Ignacio Madero. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, dice expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente Coomeva EPS \u00a0S.A. ha cumplido con el fallo de tutela a favor de la se\u00f1ora Esther L\u00f3pez Chinchilla mediante la entrega de medicamentos seg\u00fan f\u00f3rmulas m\u00e9dicas entregadas \u00a0por el m\u00e9dico tratante, doctor Jos\u00e9 Ignacio Madero, \u00a0quien no pertenece a la red de profesionales de la EPS, pero la paciente acude \u00a0donde el doctor Alejandro Victoria Borrero, ginec\u00f3logo quien en su calidad de m\u00e9dico de la red de la EPS transcribe la f\u00f3rmula y con base en ella Coomeva \u00a0EPS S.A. ordena su suministro&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro poder solo reposa historia cl\u00ednica parcial de la se\u00f1ora L\u00f3pez Chinchilla, en la que se registra ingreso a MEDIFERTIL \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. el 11 de marzo de 2002 donde se inicia plan con hiteroscopia y an\u00e1logo de GnRH. En la evoluci\u00f3n del 14 de marzo del mismo a\u00f1o se escribe: \u2018acude el d\u00eda de hoy menstruando. Ma\u00f1ana FSH y E2 para valor la supresi\u00f3n. De acuerdo a resultados se iniciar\u00e1 la FShr (gonal F) a dosis de 300UI diarias por los antecedentes de la mala respuesta. Se realizar\u00e1 fertilizaci\u00f3n in vitro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS \u00a0agrega que hasta la fecha, se le han entregado a la se\u00f1ora L\u00f3pez medicamentos por un valor de $ 11\u2019189.400,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la fotocopia del contrato de medicina prepagada suscrita entre Coomeva y la se\u00f1ora L\u00f3pez Chinchilla. En \u00e9l aparecen como excluidos del programa los siguientes tratamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLAUSULA SEXTA.EXCLUSIONES PARA TODOS LOS PROGRAMAS. Mamoplastia, rinoplastia, cirug\u00eda est\u00e9tica, implante coclear, enfermedades cong\u00e9nitas, herditarias, \u00a0pre-existentes al ingreso del usuario, diagn\u00f3stico y tratamiento de alergias, tratamientos nutricionales, odontol\u00f3gicos, psiqui\u00e1tricos, del alcoholismo, de la farmacodependencia y sus consecuencias, \u00a0lesiones producidas por el intento de suicidio, sus consecuencias y secuelas, \u00a0tratamiento psicol\u00f3gico, pruebas psicol\u00f3gicas y psicoan\u00e1lisis, las correcciones quir\u00fargicas \u00a0de los defectos de la refracci\u00f3n ocular, estudio y\/o \u00a0tratamiento para la estirilidad o infertilidad (primaria y secundaria), estudios gen\u00e9ticos, di\u00e1lisis, chequeo tipo ejecutivo, servicios exclusivos de enfermer\u00eda, suministro de pr\u00f3tesis, suturas mec\u00e1nicas, ortosis y dem\u00e1s elementos \u00a0de uso ortop\u00e9dico, lentes, aud\u00edfonos, marcapasos y otros elementos empleados para mejorar o remplazar funciones org\u00e1nicas o en la realizaci\u00f3n de un acto quir\u00fargico. \u00a0Medicamentos prescritos en tratamiento ambulatorio o de uso no hospitalario y no producidos en el pa\u00eds, sangre y sus derivados, pruebas de laboratorio para determinar tipo de sangre para transfusiones, \u00a0material de osteos\u00edntesis, tratamiento de reposo, procedimientos con t\u00e9cnica nuevas que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n en Colombia o que no hayan sido avalados pro al Auditor\u00eda M\u00e9dica de Salud Coomeva M.P. S.A., tratamientos m\u00e9dicos y\/o quir\u00fargicos de autolesiones ( concausadas voluntariamente) o por negligencia del usuario, citas voluntarias, lesiones y secuelas por traumas para los cuales no se haya solicitado asistencia m\u00e9dica \u00a0dentro de la semana siguiente a la ocurrencia del evento, ayudas diagn\u00f3sticas, procedimientos y tratamientos ordenados por profesionales de la salud NO adscritos \u00a0a Salud Coomeva M.P. S.A., las lesiones o heridas originadas por la pr\u00e1ctica de deportes o considerados peligrosos tales como toreo, automovilismo, motociclismo, vuelo de cometas, artes marciales, Programa Oro, \u00a0siempre y cuando no sean profesionales en los mismos. \u00a0Tratamientos odontol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos, tratamientos domiciliarios de cualquier \u00edndole, aplicaci\u00f3n de medicamentos y ox\u00edgeno domiciliario, servicios exclusivos de enfermer\u00eda no est\u00e1n excluidos de cobertura \u00a0 para los usuarios del Programa Oro, siempre y cuando sean previamente aprobados por la Auditor\u00eda M\u00e9dica de Salud Coomeva M.P. S.A. No se cubre analgesia obst\u00e9trica ni post-quir\u00fargica. No se cubren elementos de uso personal \u00a0en los usuarios hospitalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las preexistencias de acuerdo con las definiciones del numeral 16 de la cl\u00e1usula 2\u00aa \u00a0y las complicaciones o continuaciones de tratamientos no cubiertos por Salud Coomeva M.P. S.A. estar\u00e1n excluidos de cobertura para todos los planes y programas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Penal Municipal de Cali neg\u00f3 la tutela porque \u00a0en su sentir \u00a0no se est\u00e1 amenazando la vida de la paciente y porque el tratamiento de infertilidad \u201cpuede resultar fallido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali. En sentencia de enero 16 de 2002 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y orden\u00f3 a COOMEVA E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0\u201cproceda a entregar a la actora la droga que le fue recetada por el ginec\u00f3logo tratante Alejandro Victoria Borrero, en posolog\u00eda que este indic\u00f3 al momento de diligenciar el formato de justificaci\u00f3n de medicamento NO POS y recibido el 6 de julio de 2001 por la Direcci\u00f3n M\u00e9dica\u201d. Igualmente se\u00f1al\u00f3 la sentencia que COOMEVA puede repetir contra el FOSIGA \u00a0por el costo del medicamento y que el FOSIGA en el t\u00e9rmino de 48 horas, a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la cuenta de cobro, \u00a0debe pagar lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem el derecho a la vida no solamente se refiere al hecho de respirar sino que incluye el derecho a vivir con dignidad. Adem\u00e1s, el derecho a la salud incluye ejercer normalmente todas las funciones org\u00e1nicas y una de ellas es la ovulaci\u00f3n. Indica que el tratamiento m\u00e9dico \u00a0no obliga a un resultado, por consiguiente, \u00a0debe \u00a0intentarse ya que la mujer tiene derecho a procrear y no se la puede discriminar. Tambi\u00e9n indica que si no se efect\u00faa el tratamiento las consecuencias son da\u00f1inas mental y emocionalmente. \u00a0Se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre entrega de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0cuando \u00a0el tratamiento se requiere para garantizar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia para la selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como inicialmente la tutela no fue seleccionada, el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda ejercit\u00f3 dentro del t\u00e9rmino el derecho a la insistencia. Consider\u00f3 muy importante el caso por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencias T-1104\/00 y T-689\/01 se ha negado la cobertura del POS para la infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, \u201cAsimismo es necesario que la Corte se pronuncie \u00a0sobre el alcance del derecho de la pareja y, de manera particular, de la mujer, a concebir un hijo mediante asistencia cient\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En la insistencia se formulan estos interrogantes: \u201cDeben el Estado y las entidades prestadoras de salud, proveer los medios para asistir a la mujer o al hombre inf\u00e9rtiles, en aras de la protecci\u00f3n especial de la familia y de los derechos de la vida digna, a la salud o a la autodeterminaci\u00f3n del ser humano y de la pareja? Siendo que, al tenor del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, los hijos procreados con asistencia cient\u00edfica tienen iguales derechos y deberes \u00a0que los dem\u00e1s, debe el Estado asistir a la pareja para que sea efectiva su procreaci\u00f3n cuando ellos no pueden hacerlo por medios naturales o no desean acudir a alternativas legales para tener hijos, tales como la adopci\u00f3n?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0actualmente jurisprudencia de esta Corte \u00a0que declara improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela para extender la cobertura del Plan Obligatorio de Salud a operaciones que tienen que ver con el tratamiento para la infertilidad. Existen dos \u00a0precedentes sobre esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>El primero corresponde a la petici\u00f3n de una se\u00f1ora para que se le practicara un procedimiento quir\u00fargico denominado laparoscopia operatoria. La sentencia T-689\/01 neg\u00f3 el amparo con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, por la regulaci\u00f3n que se ha hecho de los servicios comprendidos por el Plan Obligatorio de Salud pues entre ellos no se encuentra el tratamiento para la infertilidad. \u00a0Esa exclusi\u00f3n no s\u00f3lo constituye el leg\u00edtimo desarrollo de una facultad de configuraci\u00f3n legal sino que adem\u00e1s es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, porque si bien el Texto Fundamental dispone que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer ha de ser objeto de la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, ese deber de asistencia y protecci\u00f3n opera siempre que la procreaci\u00f3n sea posible y s\u00f3lo impone el deber de no obstruir o limitar el derecho de la mujer a procrear.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n de la Corte Constitucional invoc\u00f3 una jurisprudencia contenida en la T-1104\/00 que dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe colige de lo expuesto que el deber de atenci\u00f3n en salud que vincula constitucionalmente al Estado con sus asociados no encuentra justificaci\u00f3n razonable cuando \u00e9ste se dirige a posibilitarle mediante una acci\u00f3n positiva, verbigracia una intervenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, el derecho a la maternidad de una mujer cuya funci\u00f3n procreadora no puede ejercerse normalmente por causa no imputable al ente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de que goza la mujer, bien en raz\u00f3n de su estado de embarazo, o por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a la procreaci\u00f3n &#8211; aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un deber de abstenci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con aquellas actividades tendientes a su restricci\u00f3n o determinaci\u00f3n imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de constre\u00f1ir a la administraci\u00f3n a garantizar la maternidad biol\u00f3gica de una persona cuyo condicionamiento biol\u00f3gico per se no le permite su goce. Cabe recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar libremente el n\u00famero de sus hijos, acceder a una adecuada sobre planificaci\u00f3n familiar, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea de aclarar que el caso que dio lugar al anterior precedente (T-1104\/00) fue el siguiente: una docente instaur\u00f3 tutela contra la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud al magisterio y solicit\u00f3 le fuera realizada una cirug\u00eda de recanalizaci\u00f3n de su trompa izquierda. La Corte deneg\u00f3 el amparo por sustracci\u00f3n de materia \u00a0puesto que la operaci\u00f3n se le efectu\u00f3 a la peticionaria con resultados satisfactorios. Pero, de todas maneras, en la argumentaci\u00f3n se consider\u00f3 que el tratamiento operatorio no estaba dentro del POS ya que expresamente hab\u00eda sido excluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en los precedentes indicados, se trataba de peticiones para pr\u00e1ctica de operaciones quir\u00fargicas y ahora se plantea, como primer paso, la entrega de medicamentos, hay necesidad de formular la siguiente pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs viable romper la continuidad en \u00a0la entrega de los medicamentos, para tratamiento de infertilidad, \u00a0con el argumento de que el tratamiento de fertilidad est\u00e1 excluido del POS?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existen unas circunstancias nuevas, no contempladas en los precedentes jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un m\u00e9dico tratante de la EPS ha determinado el tratamiento de fertilidad de la se\u00f1ora que instaura la tutela, mediante la aplicaci\u00f3n de inyecciones; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento con medicamentos ya se inici\u00f3. Las inyecciones se principiaron a aplicar, bien sea por actitud humanitaria del m\u00e9dico que las obsequi\u00f3 o bien sea por sufragarlas en todo o en parte la paciente; y, actualmente, se aplican por determinaci\u00f3n del juez de tutela; es decir, hay un tratamiento m\u00e9dico en curso; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo m\u00e9dico tratante indica que el tratamiento para que sea efectivo requiere de un mayor n\u00famero de inyecciones que se deben aplicar; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La paciente no solamente est\u00e1 afiliada al POS sino a medicina prepagada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: se debe dilucidar \u00a0si la suspensi\u00f3n de los medicamentos viola derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para responder lo que se plantea en el presente caso, no solamente hay que estudiar \u00a0las dos jurisprudencias antes citadas, sino que \u00a0hay que tener en cuenta \u00a0la interpretaci\u00f3n que se le debe dar a las normas constitucionales sobre el tema de la seguridad social \u00a0y la viabilidad de la tutela para reclamar la continuidad de un tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01. La seguridad social en la Constituci\u00f3n y en la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Nueve son las ramas b\u00e1sicas de la seguridad social1: asistencia sanitaria, vejez, prestaciones por enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo, prestaciones familiares, maternidad, invalidez, muerte y supervivencia, y, adem\u00e1s, lo que modernamente se denomina servicios sociales. Tales ramas \u00a0aparecen en los Reglamentos de la Comunidad Europea y en el Convenio 102 de la OIT (1952) que se\u00f1ala las normas m\u00ednimas en seguridad social. Convenio que no ha sido aprobado por Colombia, pero que es una fuente importante para conocer cu\u00e1l es la teor\u00eda de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la C.P. hal\u00f3 en general de la seguridad social. El art\u00edculo 49 se limit\u00f3 a la seguridad social en salud. Ambas normas le trasladaron el dise\u00f1o del sistema al legislador. En la ley 100 de 1993 solamente se habl\u00f3 de la seguridad social en salud, de \u00a0la seguridad social en pensiones y de los riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de trabajadores independientes afiliados a la seguridad social, la prestaci\u00f3n debida es \u201cprestaciones por enfermedad\u201d (dentro de la teor\u00eda de la seguridad social). Por consiguiente, rubros no comprendidos en dicha ley no pueden ser reclamables a las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la misma Constituci\u00f3n permiti\u00f3 que el servicio lo prestaran los particulares. \u00a0Una de las consecuencias de ello es el equilibrio financiero. Por eso se hace, por parte del Estado, un listado de medicamentos que deben ser entregados en caso de ser recetados. Si un medicamento no est\u00e1 incluido, en principio, la EPS no est\u00e1 obligado a entregarlo. Pero eso no significa que est\u00e9 prohibido dar el medicamento que no aparece en lista. Tan es as\u00ed que existen dos causas para dar dichos medicamentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que excepcionalmente se puede ordenar la entrega de medicamentos, aunque no est\u00e9n en el listado, si se afecta el derecho a la vida del afiliado. En cuyo caso la EPS puede repetir contra el FOSIGA. \u00a0<\/p>\n<p>b. Puede existir otra circunstancia en la cual el medicamento se entrega aunque no est\u00e9 en el listado. Eso ocurre cuando la propia EPS, previo un tr\u00e1mite interno, facilita al usuario la recepci\u00f3n de dicho medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es si esta \u00faltima atribuci\u00f3n siempre es discrecional, \u00a0de parte de la EPS. Como ya se explic\u00f3, \u00a0la EPS no est\u00e1 obligada, por ministerio de la ley a la entrega del medicamento no relacionado en la lista. Sin embargo, si \u00a0el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, \u00a0 entra en juego, para el an\u00e1lisis constitucional, \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Y, entonces, la arbitrariedad consistir\u00eda en suspender un tratamiento iniciado, que se torna imprescindible porque de lo contrario afectar\u00eda la integridad f\u00edsica del paciente, su dignidad como persona, la vida digna a la cual tiene derecho y la confianza leg\u00edtima de que no puede suspenderse lo iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en la sentencia SU-562\/99, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la C. P. indica que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Por consiguiente, se constitucionaliz\u00f3 la seguridad social con un fuerte contenido de pol\u00edtica social.2 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional, a nivel general y para todas las personas, se tiene como eje la idea de que la realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos 48, 49, 11, 366 de la \u00a0Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas contenidas en leyes, decretos y acuerdos, en cuanto no sean contrarios a la Carta. Todas esas normas constituyen un derecho prestacional, eso significa que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el sistema de seguridad social en Colombia es mixto, pues puede ser prestado por el Estado o por los particulares, mediante delegaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Por esa delegaci\u00f3n estatal las EPS prestan el plan obligatorio de salud (POS) que incluye la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n afiliada en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica (art. 11 decreto 1938 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que admitir que al delegarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. As\u00ed est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema, luego opera el llamado equilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel particular, trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes (o sus beneficiarios) el sistema de seguridad social tambi\u00e9n se sujeta al sistema mixto antes indicado, sin perder la perspectiva de que el art\u00edculo 53 de la C.P. le da una connotaci\u00f3n adicional (ser la seguridad social inherente a la relaci\u00f3n laboral) y ello fortalece el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial (ya se\u00f1alado en los art\u00edculos 2 y 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la jurisprudencia de la C-177 de 1998 antes transcrita, que modul\u00f3 el art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1993, se integra con los art\u00edculos 103, 104 y 105 de la ley 222 de 1995 y con proposiciones normativas \u00a0constitucionales contenidas en los art\u00edculos 365, 53 y 2\u00b0 de \u00a0la C. P. dentro de la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la C.P. le\u00eddo conjuntamente con la jurisprudencia transcrita permite concluir que trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes puede haber consecuencias adicionales al tema de la salud en general. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto dice el art\u00edculo 365: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas razones que existen para los trabajadores dependientes se predican de los trabajadores independiente, respecto en la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-480\/97 dijo sobre el objeto de la protecci\u00f3n tutelar y la entrega de medicamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra recordar que la Corte ha indicado que curar no es solamente derrotar la enfermedad, puede ser aliviarla, mitigar el dolor, aumentar las expectativas de vida. El enfermo no est\u00e1 abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo in\u00fatil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, si as\u00ed lo desea, porque la vida es un acontecer din\u00e1mico, para disfrutarla de principio a fin; de manera que el hombre tiene derecho a que se la respeten las fases que le resten para completar su ciclo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medicamentos se\u00f1alados por el m\u00e9dico tratante, deben ser los esenciales, con presentaci\u00f3n gen\u00e9rica a menos que solo existan los de marca registrada. (art\u00edculo 23 del decreto 1938\/94). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar, por venir al caso en las acciones que motivan este fallo, otra norma de la ley 23 sobre la exigencia de no privar de asistencia al enfermo \u201cincurable\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 17.- La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el m\u00e9dico prive de asistencia a un paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las etapas en el tratamiento es la de recetar medicamentos, la citada ley indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 33.- Las prescripciones m\u00e9dicas se har\u00e1n por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n conlleva, entre otras, esta conclusi\u00f3n obvia: que s\u00f3lo se pueden recetar medicamentos que tengan registro sanitario en Colombia, con presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, a menos que s\u00f3lo existan los de marca registrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este aspecto lo desarrolla la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud 5261 de 1994 que contempla el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del P.O.S.; art\u00edculo 13, \u201cformulaci\u00f3n y despacho de medicamentos,\u201d donde, entre otras cosas, se indica que \u201cLa receta deber\u00e1 incluir el nombre del medicamento en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas reglas se recogen en el decreto 1938 de 1994. Precisamente el \u00a0art\u00edculo 23, par\u00e1grafo 4\u00ba de ese decreto, se refiere a la prescripci\u00f3n de medicamentos, y all\u00ed se dice que debe hacerse por escrito, por el personal de salud debidamente autorizado, lo cual excluye la entrega de remedios por auto-medicaci\u00f3n, y s\u00f3lo se permite que quien recete sea \u201cpersonal profesional autorizado para su prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los medicamentos incluidos en el listado oficial deben entregarse por la EPS; y si est\u00e1 de por medio la vida del paciente no importa que no est\u00e9n en listado, luego se inaplica el literal g- del art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entrega de medicamentos opera siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente. Y sobra decir que en este aspecto el m\u00e9dico debe actuar con respeto a la \u00e9tica m\u00e9dica, como se aprecia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-457\/01, que prosper\u00f3, se adopt\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0mas garantista. \u00a0Se trataba de una se\u00f1ora que no pod\u00eda tener hijos por permanentes \u00a0 abortos. La protecci\u00f3n se sustent\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La falta de urgencia en la pr\u00e1ctica requerida no autoriza a las instituciones del sistema de salud a evadir de manera indefinida la atenci\u00f3n del paciente, pues como se ha dicho la dilaci\u00f3n injustificada puede agravar el padecimiento y, eventualmente llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso la vida del afectado. En consecuencia es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente indispensable3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es del caso llamar la atenci\u00f3n sobre la idoneidad de otro medio de defensa cuando se reconoce la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial queda subordinado a la acci\u00f3n de tutela por la inminencia o posibilidad de un da\u00f1o irreparable a la vida e integridad de las personas. Quienes prestan servicios de salud deben entender el car\u00e1cter p\u00fablico e indispensable de su acci\u00f3n para perseguir en cada uno de los casos no s\u00f3lo la atenci\u00f3n inmediata sino la garant\u00eda de un tratamiento oportuno. Condiciones que se desvirt\u00faan por completo cundo no se garantiza la continuidad en la atenci\u00f3n. En el presente caso la instituci\u00f3n de salud incumple sus propias ordenes e interrumpe injustificadamente la prestaci\u00f3n del servicio poniendo en riesgo la salud de la paciente.\u201d(Lo resaltado es fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>a. Secuencia de los hechos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela instaurada por la se\u00f1ora Esther L\u00f3pez Chinchilla se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como afiliada a Coomeva, el 23 de octubre de 1999, los doctores Victoria y Nasser le realizaron una laparoscopia. Afirmaci\u00f3n hecha en la solicitud de tutela y confirmada en el resumen de la historia cl\u00ednica que obra en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre de 2000 el m\u00e9dico tratante, doctor Victoria, le inicia el tratamiento. En este proceso obra la f\u00f3rmula m\u00e9dica. Por esta \u00e9poca se le aplica la droga zimaquin. La tutelante dice bajo juramento que se la obsequi\u00f3 el m\u00e9dico tratante porque ten\u00eda muestras gratis. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 y el 10 de octubre de 2000 se expidieron facturas, que obran en el expediente, sobre venta de inyecciones de pergonal a la tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2001 se entrega el resumen de la historia cl\u00ednica de la tutelante \u00a0donde se dice que se le hizo una laparoscopia y, adem\u00e1s, \u00a0lo siguiente: \u201c Ante la no consecuci\u00f3n del embarazo y la confirmaci\u00f3n de los ciclos anovulatorios se inici\u00f3 el esquema de inducci\u00f3n de ovulaci\u00f3n con citrato de clomifeno con resultados muy pobres ya que no se logra el objetivo que en ese momento era la ovulaci\u00f3n.. Se intentan dosis crecientes y en m\u00faltiples oportunidades sin respuesta&#8230;.Se decide posteriormente la utilizaci\u00f3n de esquemas de ovulaci\u00f3n solo con la utilizaci\u00f3n de pergonal, paso en el cual actualmente nos encontramos&#8230;..\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2001 la se\u00f1ora L\u00f3pez Chinchilla \u00a0solicit\u00f3 por escrito a Coomeva que le entregaron el medicamento pergonal, recetado por el m\u00e9dico tratante y que aparec\u00eda en la historia cl\u00ednica. Obra copia \u00a0de esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de junio de 2001 el m\u00e9dico tratante ordena aplicaci\u00f3n del medicamento homegon (pergonal) , en intensidad de dos ampollas diarias por dos d\u00edas y una ampolla diaria por seis d\u00edas (est\u00e1 la f\u00f3rmula en el expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de junio de 2001 Coomeva le responde por escrito a Esther L\u00f3pez \u00a0indic\u00e1ndole que el medicamento pergonal no est\u00e1 dentro del listado. Pero le advierte \u00a0que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico de Coomeva EPS \u00a0puede definir la autorizaci\u00f3n , previa presentaci\u00f3n de unos documentos que relaciona Coomeva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2001, en formato de Coomeva, denominado \u201cSOLICITUD JUSTIFICACION DE MEDICAMENTOS NO POS\u201d, el m\u00e9dico tratante Alejandro Victoria solicita el medicamento pergonal para infertilidad primaria (12 ampollas por ciclo). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2001 Coomeva responde que \u00a0el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico rechaz\u00f3 la entrega de pergonal o homegon porque el tratamiento de infertilidad est\u00e1 por fuera del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora afirma bajo juramento que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, raz\u00f3n por la cual no puede comprar un n\u00famero elevado de inyecciones. Por eso instaura la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Planteamiento del problema en el caso sub judice \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitante \u00a0preferencialmente ubica su reclamo en \u00a0el tratamiento \u00a0que tiene que ver con la entrega de medicamento para infertilidad. Los hechos y la argumentaci\u00f3n apuntan en ese sentido. En el escrito de impugnaci\u00f3n se hace menci\u00f3n a la dosis del medicamento y nada mas. Solo en el petitorio se \u00a0habla de \u201cinseminaci\u00f3n artificial o beb\u00e9 probeta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, al firmar la solicitud de justificaci\u00f3n de medicamentos no POS, \u00a0se refiri\u00f3 \u00fanicamente a la entrega del medicamento pergonal, para \u201cinfertilidad primaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa y que concedi\u00f3 la tutela, expresamente se refiere a la posolog\u00eda \u00a0indicada \u201cal momento de diligenciar \u00a0el formato de justificaci\u00f3n de medicamento no POS\u201d. Es decir que el fallo no se refiri\u00f3 a la inseminaci\u00f3n artificial, sino a ese procedimiento de fertilidad de primer grado como lo califica el m\u00e9dico tratante, doctor Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, tanto la peticionaria como el m\u00e9dico tratante y COOMEVA se refieren \u00fanica y exclusivamente al tratamiento dentro del Plan Obligatorio de Salud. De manera que, para efectos de la tutela, pasa a ser intrascendente el an\u00e1lisis de la medicina prepagada a la cual tambi\u00e9n est\u00e1 afiliada la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Situaci\u00f3n frente a la continuidad del tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1999 se le inici\u00f3 en COOMEVA el tratamiento de fertilidad a la peticionaria. El m\u00e9dico actu\u00f3 y ha venido actuando dentro de los postulados de la \u00e9tica m\u00e9dica. Se le practic\u00f3 a la se\u00f1ora una laporoscopia y \u00a0se le recet\u00f3 inicialmente una droga que no surti\u00f3 efectos. En el a\u00f1o 2000 ya se le receta el pergonal y se le aplica en peque\u00f1a dosis. Se requiri\u00f3 aumentar la dosis y obviamente hab\u00eda que conseguir las inyecciones. Es entonces cuando se suspende la continuidad del tratamiento por imposibilidad manifiesta de la paciente para cubrir el valor del medicamentos. \u00a0Solicita que se le entreguen las inyecciones \u00a0mediante los requisitos se\u00f1alados por COOMEVA EPS. La petici\u00f3n \u00a0la evalu\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de COOMEVA. Ante la respuesta negativa, se instaura la tutela y en segunda instancia se ordena continuar con el tratamiento y as\u00ed ha ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que no se puede suspender el tratamiento, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo prescribe. Aplicar las inyecciones, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, \u201cen el caso en menci\u00f3n se hace absolutamente necesario, ya que la paciente tiene como diagn\u00f3stico una falla ov\u00e1rica prematura\u201d.(Informe remitido a la Corte).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En le presente caso, en el informe enviado a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, el ginec\u00f3logo-obstetra, m\u00e9dico tratante de la peticionaria, indica que \u201cLo importante a tener en cuenta es que sin este medicamento (pergonal) o cualquier otro que se requiera para la estimulaci\u00f3n de la ovulaci\u00f3n, la se\u00f1ora Esther L\u00f3pez Chinchilla es incapaz de lograr un embarazo \u00a0y esto si llevar\u00eda la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y por lo tanto f\u00edsica..\u201d. Romper abruptamente lo que se hab\u00eda comenzado ocasiona un perjuicio irremediable y viola los derechos anteriormente mencionados (dignidad, igualdad, integridad f\u00edsica, confianza leg\u00edtima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n no obedeci\u00f3 a capricho de la paciente sino a falta de capacidad econ\u00f3mica para comprar el medicamento. As\u00ed lo expres\u00f3 ella \u00a0y se deduce de la circunstancia de que pese a su enorme deseo de procrear no pudo seguir \u00a0lo ordenado por el m\u00e9dico. Acudi\u00f3 al TRAMITE DE MEDICAMENTOS NO POS, con la confianza leg\u00edtima de que ser\u00eda atendido su pedimento en vista de que la falta de dinero no es motivo para suspender el tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dilaci\u00f3n en el tratamiento la perjudica porque el transcurso del tiempo aleja la posibilidad de procreaci\u00f3n. \u00a0Un Comit\u00e9 de COOMEVA rechaz\u00f3 su pedimento. Eso signific\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva del tratamiento con inyecciones. Ello afect\u00f3 el \u00a0derecho a una vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la posibilidad de ser madre. Es por este aspecto de la suspensi\u00f3n \u00a0que se mantendr\u00e1 la orden de amparo dada en la sentencia de segunda instancia. Advirti\u00e9ndose que dicho fallo se refiri\u00f3 \u00fanica y exclusivamente al tratamiento primario de infertilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que en el presente caso se reclamen \u00fanicamente medicamentos constituye un aspecto no analizado en los precedentes jurisprudenciales que niegan el amparo trat\u00e1ndose de intervenciones quir\u00fargicas relaivas a fertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0\u00faltimo, no sobra agregar que la sentencia de segunda instancia determin\u00f3 que la EPS repetir\u00e1 contra el FOSIGA y esta entidad, en el t\u00e9rmino de 48 horas deber\u00e1 concretar lo que se reclame en la respectiva cuenta de cobro. Esta determinaci\u00f3n tambi\u00e9n se confirmar\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el 16 de enero de 2002, \u00a0por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 Por el juez de primera instancia, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Proyecto de C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, 1995 \u00a0<\/p>\n<p>2En la ley 100 de 1993 se desarrollan tales principios y para efectos pr\u00e1cticos se estableci\u00f3 la atenci\u00f3n b\u00e1sica y dos reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado; de ah\u00ed que exista un plan obligatorio de salud y un plan subsidiado. El plan obligatorio \u2013POS- cobija a todas las personas que est\u00e9n bajo relaci\u00f3n laboral, a los pensionados, a los trabajadores independientes con capacidad de pago que se afilien y a los respectivos beneficiarios legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-027 de 1999. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-572\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad por no estar en el POS\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretaci\u00f3n de normas en la Constituci\u00f3n y en la ley 100 de 1993 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Por regla general no est\u00e1 obligada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}