{"id":8826,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-573-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-573-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-02\/","title":{"rendered":"T-573-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Naturaleza constitucional de derechos vulnerados por mora en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de los derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el pago de las mesadas pensionales por largo tiempo, puede ser, bajo ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no simplemente legal. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No debe exigir demostraci\u00f3n de lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital ante la suspensi\u00f3n prolongada en pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensi\u00f3n prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n para negar protecci\u00f3n reclamada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES-Prohibici\u00f3n de supeditar pago de acreencias laborales a presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-587922 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luis Jes\u00fas Leal Parada contra el Municipio de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es pensionado del municipio de Pamplona e interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa entidad territorial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social en raz\u00f3n a que el municipio le adeuda las mesadas pensionales desde el mes de junio de 2001 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (febrero 8 de 2002), adem\u00e1s de las adicionales de junio y diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es pensionado a cargo del municipio de Pamplona, y desde junio de 2001 dej\u00f3 de recibir su mesada pensional, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, y esa omisi\u00f3n ha afectado su m\u00ednimo vital, pues su pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso con el que cuenta \u00e9l y su familia para solventar necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, salud etc., Agreg\u00f3 que el Municipio le ha venido cancelando a otros pensionados puntualmente sus mesadas, vulnerando as\u00ed su derecho a la igualdad. Solicita en consecuencia se ordene al Alcalde del Municipio de Pamplona que cancele las mesadas adeudadas, y las que se causen en el futuro sean pagadas de manera puntual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECLARACI\u00d3N DEL ALCALDE DE PAMPLONA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 en escrito remitido al juzgado de primera instancia, que nadie esta obligado a lo imposible y dada la situaci\u00f3n deficitaria de las finanzas del Municipio, que tiene las rentas embargadas, le es dif\u00edcil cumplir los compromisos adquiridos con los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, quien en sentencia de febrero 20 de 2002 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante para lo cual orden\u00f3 al Municipio de Pamplona que a trav\u00e9s de su Alcalde Municipal en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, realizara las gestiones necesarias para pagar al se\u00f1or Leal Parada las mesadas pensionales adeudadas y las que no se hayan cancelado con anterioridad a la sentencia. Consider\u00f3 que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que el demandante en una persona de avanzada edad y se le adeudan varias mesadas pensionales, se ponen en peligro los derechos del peticionario y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Pamplona revoc\u00f3 la sentencia del a quo, y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, consider\u00f3 que no es viable el amparo por v\u00eda de tutela, pues el derecho reclamado es de rango legal, y aunado a lo anterior, no aparecen demostrados los supuestos del perjuicio irremediable, que deben ser probados, y no simplemente afirmados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La cesaci\u00f3n prolongada de la mesada pensional hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No son pocas las ocasiones en las que la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza y situaci\u00f3n las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata cuando se hace necesario garantizar el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad1, no solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran sino porque su sustento y manutenci\u00f3n se deriva directa y \u00fanicamente de los dineros percibidos de dicha prestaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, y de conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada, se advierte que la mora de tantos meses en el pago de las mesadas al accionante, &#8220;hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-308- T-387 y T\u2013388 de 1999). Por ello esta Sala conceder\u00e1 la presente tutela, tal como lo hizo la sentencia de primera instancia, no sin antes hacer las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el ad-quem, las pretensiones del actor son de naturaleza legal y no de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se aparta de tal consideraci\u00f3n , pues la naturaleza de los derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el pago de las mesadas pensionales por largo tiempo, puede ser, bajo ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no simplemente legal. La sentencia T-606 de 1999, \u00a0se refiri\u00f3 a esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera de estas razones, hace relaci\u00f3n a la naturaleza constitucional de los derechos que resultan vulnerados con el cese y mora en el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue el propio constituyente el que determin\u00f3 los principios m\u00ednimos fundamentales que este estatuto deber\u00eda contener, entre ellos, \u00a0el derecho que posee un individuo a que despu\u00e9s de cierto tiempo de servicios y una edad determinada, \u00a0bien por la ley o convenci\u00f3n, reciba una mensualidad que le garantice no s\u00f3lo una congrua subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor despu\u00e9s de una vida laboral activa, principios \u00e9stos que determinan el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. Por tanto, una lesi\u00f3n o amenaza en contra de \u00e9stos, nos referimos a los principios y derechos que consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, hace procedente el mecanismo constitucional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(sentencias T-222 de 1992, T- 463 de 1993 y T- 084 de 1994 , entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, no es de recibo el considerando de la naturaleza legal del derecho al trabajo, para denegar su amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente consider\u00f3 la sentencia de segunda instancia que la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, radicaba en que el demandante no demostr\u00f3 perjuicio irremediable alguno y no era suficiente su simple afirmaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Este punto tambi\u00e9n ha sido resuelto por la jurisprudencia en la sentencia mencionada, se\u00f1alando que el juez de tutela puede, seg\u00fan el caso, no exigir la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, si, cuando la cesaci\u00f3n del pago de mesadas, se ha prolongado en el tiempo. Dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo motivo expuesto, hace referencia a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de acreencias pensionales, por cuanto existen v\u00edas judiciales diversas a la acci\u00f3n de tutela para el pago efectivo de \u00e9stas. En otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n irrestricta del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n impide su procedencia si existen medios judiciales a los que se pueda acudir para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado. La acci\u00f3n ejecutiva contra el ente municipal, en los casos en revisi\u00f3n, se consider\u00f3 como el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, debe decirse que si bien ello es cierto, porque el decreto que regula la acci\u00f3n de tutela as\u00ed lo dispone -decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6-, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n lo tiene definido en t\u00e9rminos generales, y, \u00a0espec\u00edficamente, al establecer como regla general la improcedencia de esta garant\u00eda constitucional para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales por la existencia de un medio judicial como lo ser\u00eda el ejecutivo laboral (T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, \u00a0 \u00a0T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otros), tambi\u00e9n lo es que el juez \u00a0constitucional debe \u201cantes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, &#8230; evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras)\u201d (sentencia T-259 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales que se ha prolongado en el tiempo, si bien las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener su pago podr\u00edan considerarse id\u00f3neas y eficaces, someter a su tr\u00e1mite a los pensionados, resultar\u00eda desproporcionado y no guardar\u00eda equilibrio alguno con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protecci\u00f3n misma de los derechos que por esta omisi\u00f3n se consideran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, se hace necesario precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n o mora en el pago de mesadas \u00a0pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionista una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T- 087, \u00a0 T-273 de 1997, T-11, T-75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afecci\u00f3n de \u00e9ste (sentencia T-030 de 1998). Esa demostraci\u00f3n deja de ser necesaria y se presume, cuando la interrupci\u00f3n en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se ha se\u00f1alado \u201c&#8230; por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u201d (sentencia T-259 de 1999), m\u00e1s a\u00fan cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este punto, en la sentencia T-259 de 1999, se hicieron algunas reflexiones en relaci\u00f3n con el cese indefinido en el pago de salarios, que igualmente son aplicables al de las mesadas pensionales, en donde se encuentran incursos principios y obligaciones constitucionales tales como la impuesta al Estado de velar por el pago oportuno de las pensiones y la dignidad humana de quien ha adquirido la condici\u00f3n de pensionista (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando los anteriores razonamientos, es claro que esta Corporaci\u00f3n no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensi\u00f3n prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado.\u201d ( negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or alcalde del municipio demandado consider\u00f3 que por la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa la entidad territorial, la acci\u00f3n de tutela no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado, como jurisprudencia consolidada, que la situaci\u00f3n deficitaria del empleador, tr\u00e1tese de una entidad p\u00fablica o de derecho privado, no impide la procedencia de la tutela. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia \u00a0 \u00a0T-606 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas circunstancias mismas de car\u00e1cter econ\u00f3mico por las que atraviesa el pa\u00eds y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, \u00a0deben ser tenidas \u00a0en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, \u00a0el recibir en tiempo \u00e9sta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir \u00a0al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, \u00a0neg\u00e1ndosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, \u00a0o que a\u00fan puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a trav\u00e9s de otras fuentes, incluso por medio de su colaci\u00f3n en otro empleo, es desconocer que hoy, en el pa\u00eds, existen m\u00ednimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupaci\u00f3n o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los \u00faltimos \u00edndices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace f\u00e1cil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, c\u00f3mo lo ser\u00e1 para aquellas que si bien no est\u00e1n en lo que se ha denominado \u201ctercera edad\u201d, resultan excluidas t\u00e1citamente del mercado laboral, simplemente porque \u00a0no se les tiene en cuenta, en raz\u00f3n a la edad misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, se hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su funci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita. An\u00e1lisis que no s\u00f3lo debe hacerse en relaci\u00f3n con las circunstancias end\u00f3genas sino ex\u00f3genas que rodean al individuo que solicita la protecci\u00f3n, como lo ser\u00eda, en este caso, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds que obliga al Estado, como responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan recibir en tiempo \u00e9sta. El \u00a0juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligaci\u00f3n impuesta al Estado, porque hace parte de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00faltimo argumento, el se\u00f1or alcalde de Pamplona considera que esta acci\u00f3n es improcedente, pues ante la crisis de las finanzas del Municipio \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La forma como debe interpretarse esta afirmaci\u00f3n, tambi\u00e9n fue examinada en la misma sentencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, tampoco es admisible el argumento seg\u00fan el cual, en los casos de crisis presupuestal o econ\u00f3mica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo solicitado, \u00a0porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en raz\u00f3n de la crisis misma, ser\u00eda incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento s\u00ed est\u00e1 lesionando un derecho de esta naturaleza. Sobre el particular se ha expresado \u2018&#8230;el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n,&#8230; para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. (porque) la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u2018decir el derecho y garantizar su efectividad\u2019.\u2019(sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le bastar\u00eda fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra \u00e9stos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios, que recogieron en su momento lo que hab\u00eda expuesto la Corte en otros pronunciamientos, fueron nuevamente examinados en la sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo: seg\u00fan la demanda de tutela, al momento de interponer esta acci\u00f3n, al actor es persona de la tercera edad, (naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1920) se le adeudaban las mesadas de junio de 2001 a febrero de 2002 y las mesadas adicionales del 2001; la edad avanzada del demandante, y su afirmaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de su mesada, hacen presumir tal afectaci\u00f3n dada la prolongaci\u00f3n del cese de pagos de la pensi\u00f3n; por esta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que aqu\u00ed resulta id\u00f3neo, ya que, en este caso, se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de un derecho de rango constitucional y no simplemente legal. Adem\u00e1s, la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa la entidad territorial no es \u00f3bice para que el juez se abstenga de conceder el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a la conclusi\u00f3n necesaria de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho del demandante de recibir el pago de las mesadas atrasadas y sobre su derecho al pago oportuno de las mismas, una vez \u00e9stas se causen. No procede esta tutela para ordenar el pago \u00a0de las mesadas adicionales de julio y diciembre de 2001, \u00a0pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-446 de 2002, en un caso de similares supuestos contra el mismo Municipio, \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter meramente legal de las mesadas referidas \u00a0no compromete el m\u00ednimo vital del acci\u00f3nate, como s\u00ed sucede con al cese prolongado de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pagos por tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del ente accionado relativa a la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales a quienes interponen tutela, lleva a la Corte a recordar lo manifestado ya en sentencias de esta Corporaci\u00f3n, cuando ha se\u00f1alado, que es indicio de ineficacia e ineficiencia del Estado, caer en el absurdo de que las autoridades que representan los intereses municipales y departamentales s\u00f3lo cumplen con su deber bajo la presi\u00f3n de la tutela, la que a su vez, debe presentarse forzosamente por los asalariados y jubilados que s\u00ed cumplieron con su parte en el compromiso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se introduce as\u00ed, ha dicho la Corte, una pr\u00e1ctica viciosa en el manejo de los presupuestos de las entidades territoriales que esta Corporaci\u00f3n condena por contrariar tambi\u00e9n principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima en las autoridades administrativas.3 \u00a0<\/p>\n<p>No deben entonces las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones4, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En s\u00edntesis, la obligaci\u00f3n de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares5. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se ordenar\u00e1 al Alcalde del municipio de Pamplona, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones presupuestales necesarios, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno, peri\u00f3dico mensual, de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho el actor, as\u00ed como las mesadas dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha quince (15) de \u00a0marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, en la acci\u00f3n de tutela presentada por LUIS JES\u00daS LEAL PARADA contra el municipio de Pamplona, Norte de Santander. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto del derecho de garantizar el pago oportuno, peri\u00f3dico mensual, de las mesadas que se causen y de las dejadas de percibir, con el fin de proteger el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Para tal efecto, ORDENAR al Alcalde del municipio de Pamplona que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones presupuestales necesarios, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho el actor, as\u00ed como las mesadas dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-031, T-070, T-072, T-106, T-107, T-151, T-181,T-221, T-297, y T-534 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-666 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencia T-206 del 26 de abril de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-431 de 1994 del 30 de septiembre de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-500 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/02 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Naturaleza constitucional de derechos vulnerados por mora en pago de mesadas \u00a0 La naturaleza de los derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el pago de las mesadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}