{"id":8827,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-574-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-574-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-02\/","title":{"rendered":"T-574-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente pero positivo a favor de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de evidente desigualdad debido a las circunstancias particulares que las rodean, sean estas, f\u00edsicas, s\u00edquicas o econ\u00f3micas, merecen una mayor protecci\u00f3n de sus derechos, y as\u00ed lo deben entender los operadores jur\u00eddicos. Personas en la situaci\u00f3n que afronta el tutelante, con una disminuci\u00f3n f\u00edsica tal que lo imposibilita para valerse por s\u00ed mismo y por ende para trabajar, encuentra afectadas sus condiciones de vida, cuando su limitada econom\u00eda personal, se ve menguada considerablemente en virtud de una interpretaci\u00f3n restrictiva de una norma de car\u00e1cter especial aplicada al extinguir un derecho a \u00e9l reconocido previamente. De esta manera, normas que en un principio se crean para generar un trato desigual pero positivo a favor de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, encuentran que ese trato especial desaparece cuando el operador jur\u00eddico permite que sean interpretadas restrictivamente con consecuencias graves que ponen en peligro sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Protecci\u00f3n a personas con incapacidad f\u00edsica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n P\u00fablica, tiene como especial obligaci\u00f3n la de amparar a los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos. Ello se concreta en la necesidad de otorgar a los minusv\u00e1lidos un trato desigual m\u00e1s favorable y en preferir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que los protegen sobre las normas de orden general, en raz\u00f3n del car\u00e1cter tuitivo de las primeras. Por lo tanto, las normas que regulan la situaci\u00f3n de personas con incapacidad f\u00edsica, deben interpretarse a su favor, y ello supone que no \u00a0puedan desconocerse sus circunstancias particulares, pues una interpretaci\u00f3n distinta ocasiona un desarrollo grosero de la norma, con el consecuente desconocimiento de principios, valores y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Extinci\u00f3n del derecho por presunta independencia econ\u00f3mica de persona minusv\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se evidencia que la justificaci\u00f3n esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional para extinguir el derecho reconocido al tutelante como beneficiario de una sustituci\u00f3n pensional, consiste en una presunta independencia econ\u00f3mica, que a juicio de esta Sala, no puede aceptarse por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual, cuya cuant\u00eda corresponde hoy en d\u00eda a un poco m\u00e1s de una tercera parte de un salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente (MMLV); suma que no puede entenderse como \u201csuficiente\u201d para concluir de ello, que se ha adquirido una independencia econ\u00f3mica, y mucho menos que con ese monto se pueda afrontar la vida en condiciones dignas y justas. Recordemos que el accionante es una persona con una discapacidad f\u00edsica mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. Adem\u00e1s, no dispone de los recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento m\u00e9dico que le ven\u00eda siendo prestado por la misma Polic\u00eda Nacional y sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA ECONOMICA-Alcance\/INDEPENDENCIA ECONOMICA-Debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Extinci\u00f3n de pensi\u00f3n de persona minusv\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-583309 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier F\u00e9lix D\u00edaz Fern\u00e1ndez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Javier F\u00e9lix D\u00edaz Fern\u00e1ndez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que mediante Resoluci\u00f3n No. 0122 de febrero 2 de 1998, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 a favor de \u00e9l y a partir del 5 de mayo de 1988, cuota de \u00a0sustituci\u00f3n pensional en cuant\u00eda del 37.50%,1 prestaci\u00f3n que ven\u00eda percibiendo su padre Jos\u00edas D\u00edaz Guayara hasta el d\u00eda de su fallecimiento. Dicha sustituci\u00f3n oper\u00f3 en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida con incapacidad mayor al cincuenta (50%) por ciento.2 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 2950 de mayo 30 de 2001 el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, resolvi\u00f3 \u201cextinguir a partir del 01-03-2001 la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro que le fue otorgado al se\u00f1or Javier F\u00e9lix D\u00edaz Fern\u00e1ndez, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.421.450, equivalente al 37.50% del total de la prestaci\u00f3n que devengaba el extinto Agente \u00ae D\u00cdAZ GUAYARA JOS\u00cdAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento para extinguir dicho derecho, la entidad accionada indic\u00f3 que \u201cexisten antecedentes en el expediente con los cuales se demuestra que percibe pensi\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual por ser independiente econ\u00f3micamente y en aplicaci\u00f3n del Decreto 1213 de 1990,\u201d es procedente extinguir el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el anterior argumento, el actor interpuso los respectivos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos negativamente, con lo cual el accionante consider\u00f3 que la entidad tutelada cometi\u00f3 un grave error al afirmar que los beneficiarios de las personas fallecidas que ven\u00edan disfrutando de asignaci\u00f3n mensual de retiro por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y que al mismo tiempo recib\u00edan una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del I.S.S., s\u00f3lo pod\u00edan sustituirse en una de ellas, sin tener en cuenta que las dos pensiones son derechos adquiridos. Adem\u00e1s, la conducta adelantada por la entidad tutelada consisti\u00f3 en la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto, sin existir consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la extinci\u00f3n de su derecho como beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional reclamada, tambi\u00e9n le fue suspendida la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento que ven\u00eda recibiendo por cuenta de la Polic\u00eda Nacional, afectando en consecuencia su derecho a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, el accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la protecci\u00f3n especial de las personas inv\u00e1lidas, al debido proceso y al derecho de defensa. Para la protecci\u00f3n de tales derechos, pide se ordene a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, revoque todos los actos administrativos por medio de los cuales se violaron sus derechos fundamentales, y se restablezca el pago del 37.50% de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que ven\u00eda percibiendo como hijo inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de enero de 2001, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que si bien el art\u00edculo 131 del decreto 1213 de 1990 se\u00f1ala claramente las causales por las cuales se extingue una pensi\u00f3n, por ninguna parte de la misma norma se encuentra autorizaci\u00f3n o se faculta a la entidad demandada para revocar directamente y sin el consentimiento del beneficiario, el acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, m\u00e1xime cuando la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado en un caso similar a favor del beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, cuando \u00e9ste es el c\u00f3nyuge sobreviviente y contrae nuevas nupcias. As\u00ed, al pronunciarse la Corte de manera favorable en un caso como el anterior, con mayor raz\u00f3n habr\u00e1 de proteger a una persona inv\u00e1lida, por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quien tan s\u00f3lo est\u00e1 recibiendo el 37.50% de la mesada, pago \u00e9ste, que se suspende con el argumento de estarse percibiendo otra pensi\u00f3n de la cual ni siquiera se informa su cuant\u00eda. Por este motivo no puede pregonarse v\u00e1lidamente que est\u00e9 demostrada la independencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se orden\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, procediera a vincular al demandante en la n\u00f3mina para el pago de sustituci\u00f3n pensional que le fuera reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 0122 de febrero 2 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 12 de marzo de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el ad quem que \u201cel art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 la posibilidad de la revocatoria directa de los actos administrativos, de oficio o a solicitud de parte, cuando entre otras causales \u2018sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley\u2019; en concordancia con el art\u00edculo 73 ib\u00eddem, que permite la revocatoria directa de los actos de car\u00e1cter particular y concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no es acertado afirmar que la \u00fanica revocatoria directa para casos como el que ahora se analiza, sea la que opera por v\u00eda judicial, porque basta que sea el administrador el que, apoyado en la existencia de alguna causal que lo permita, revoque su propio acto y lo ponga en conocimiento del interesado, para que \u00e9ste pueda agotar la v\u00eda gubernativa, como ac\u00e1 sucedi\u00f3, y cuente con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa para deprecar la nulidad y restablecimiento de su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de conformidad con la normatividad legal que regula lo relativo a la sustituci\u00f3n pensional con r\u00e9gimen interno y especial, la entidad demandada, encontr\u00f3 que efectivamente el accionante hab\u00eda perdido el derecho a seguir gozando de dicha prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual profiri\u00f3 el acto administrativo que extingui\u00f3 su derecho, y lo puso en conocimiento del afectado. As\u00ed, \u00e9sta persona agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa, de tal manera que ahora puede reclamar su derecho ante la justicia contenciosa administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, es errado afirmar que se viol\u00f3 el debido proceso. En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 1 y 2. Recibos de pago de la sustituci\u00f3n pensional asignada al accionante, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001 por un monto de $ 227.005 pesos. Igualmente dos recibos de pago de la pensi\u00f3n recibida del I.S.S., de los meses de agosto y septiembre de 2001, y que corresponden a un pago mensual de $ 137.719 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 3. Constancia de incapacidad f\u00edsica permanente expedida en marzo de 1997 por el Instituto Franklin D. Roosevelt a petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 5 y 6. Derecho de petici\u00f3n dirigido por el tutelante al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, con sello de recibido por dicha instituci\u00f3n el 12 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 7 a 10. Resoluci\u00f3n No. 5419 de agosto 10 de 2001, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, y que resuelve el recursos de reposici\u00f3n interpuesto por el tutelante contra la resoluci\u00f3n 2950 de mayo 30 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 11 y 12. Recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 2950 de 2001, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 13 y 14. Resoluci\u00f3n No. 2950 de 2001, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 15 a 17. Resoluci\u00f3n No. 0122 de febrero 2 de 1998, por medio de la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, reconoce al accionante cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro como beneficiario del extinto Agente \u00ae Jos\u00edas D\u00edaz Guayara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 19 a 26. Demanda de tutela de Javier F\u00e9lix D\u00edaz Fern\u00e1ndez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 46 a 48. Respuesta dada por el Subdirector (e) de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional en la cual informa al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, juez de primera instancia en esta tutela, acerca del procedimiento seguido en el caso de la extinci\u00f3n de la cuota de asignaci\u00f3n mensual que ven\u00eda recibiendo el se\u00f1or Javier F\u00e9lix D\u00edaz Fern\u00e1ndez, como beneficiario del extinto agente \u00ae Jos\u00edas D\u00edaz Guayara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, y a la protecci\u00f3n especial a las personas inv\u00e1lidas, una vez que ha operado la extinci\u00f3n de su derecho a la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual que se le ven\u00eda pagando como beneficiario, por haber considerado la Caja de Sueldos de Retiro de Polic\u00eda Nacional que se configur\u00f3 la causal de independencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial para las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece como principio la igualdad de todas las personas frente a la ley. Igualmente, \u00a0la misma norma constitucional, consagra una especial protecci\u00f3n para las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed, el principio de igualdad deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse en el marco de la situaci\u00f3n de hecho que rodea a cada persona, buscando con ello el logro de \u00a0una igualdad material y no formal. En sentencia T-441 de 1993, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendida la igualdad, no es un criterio vac\u00edo que mide mec\u00e1nicamente a los individuos de la especie humana equipar\u00e1ndolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jur\u00eddico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de evidente desigualdad debido a las circunstancias particulares que las rodean, sean estas, f\u00edsicas, s\u00edquicas o econ\u00f3micas, merecen una mayor protecci\u00f3n de sus derechos, y as\u00ed lo deben entender los operadores jur\u00eddicos. Personas en la situaci\u00f3n que afronta el tutelante, con una disminuci\u00f3n f\u00edsica tal que lo imposibilita para valerse por s\u00ed mismo y por ende para trabajar, encuentra afectadas sus condiciones de vida, cuando su limitada econom\u00eda personal, se ve menguada considerablemente en virtud de una interpretaci\u00f3n restrictiva de una norma de car\u00e1cter especial aplicada al extinguir un derecho a \u00e9l reconocido previamente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, normas que en un principio se crean para generar un trato desigual pero positivo a favor de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, encuentran que ese trato especial desaparece cuando el operador jur\u00eddico permite que sean interpretadas restrictivamente con consecuencias graves que ponen en peligro sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por aplicaci\u00f3n formal de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-378 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterando fallos anteriores, sostuvo que la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tiene como especial obligaci\u00f3n la de amparar a los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos3. Ello se concreta en la necesidad de otorgar a los minusv\u00e1lidos un trato desigual m\u00e1s favorable y en preferir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que los protegen sobre las normas de orden general, en raz\u00f3n del car\u00e1cter tuitivo de las primeras. En la sentencia mencionada, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La obligaci\u00f3n estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias, tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden f\u00e1cilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad\u20194. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer que el prop\u00f3sito constitucional de integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos (C.P., art\u00edculo 47) s\u00f3lo puede llevarse a cabo si el legislador asume la responsabilidad de dise\u00f1ar normas de especial protecci\u00f3n y si los operadores jur\u00eddicos aplican las disposiciones vigentes, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n legal, dirigida a lograr que el anotado prop\u00f3sito superior sea viable. En este sentido, las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables5\u2019.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las normas que regulan la situaci\u00f3n de personas con incapacidad f\u00edsica, deben interpretarse a su favor, y ello supone que no \u00a0puedan desconocerse sus circunstancias particulares, pues una interpretaci\u00f3n distinta ocasiona un desarrollo grosero de la norma, con el consecuente desconocimiento de principios, valores y derechos constitucionales.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. Ocurrencia real de la causal de independencia econ\u00f3mica para justificar suspensi\u00f3n en el pago de pensi\u00f3n sustituta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, dando aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 131 del decreto 1213 de 1990 que estableci\u00f3 las causales por las cuales los beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional ver\u00edan extinguido autom\u00e1ticamente su derecho, procedi\u00f3 a excluir al accionante como beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional. La mencionada norma se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 131. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Polic\u00eda en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, extinguir\u00e1n para los hijos, por muerte, matrimonio,8 independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de esta norma es claro concluir, que la ocurrencia del hecho que configura alguna de las causales, requiere tan s\u00f3lo ser declarada y puesta en conocimiento del beneficiario. Sin embargo, las circunstancias que configuran la existencia de alguna de las causales por las cuales puede extinguirse una pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, no puede aplicarse a espaldas de la realidad que envuelve y rodea al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante es persona inv\u00e1lida y as\u00ed lo demuestra la certificaci\u00f3n anexa al expediente. Se encontraba percibiendo dos asignaciones mensuales, como consecuencia del reconocimiento que se hiciera en legal forma tanto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional como por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 0122 del 2 de febrero de 1998, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le hab\u00eda reconocido el derecho como sustituto pensional de su difunto padre en un monto equivalente al 37.50% del total de dicha asignaci\u00f3n mensual. Como se comprueba a folio 1 del expediente, la mensualidad percibida al momento de suspenderse su pago ascend\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 227.005 pesos. De la misma forma, a folio 2, se constata que la mensualidad pagada por el Instituto de Seguros Sociales, correspond\u00eda en el a\u00f1o 2001 a la suma de $ 137.719 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se evidencia que la justificaci\u00f3n esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional para extinguir el derecho reconocido al tutelante como beneficiario de una sustituci\u00f3n pensional, consiste en una presunta independencia econ\u00f3mica, que a juicio de esta Sala, no puede aceptarse por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual, cuya cuant\u00eda corresponde hoy en d\u00eda a un poco m\u00e1s de una tercera parte de un salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente (MMLV); suma que no puede entenderse como \u201csuficiente\u201d para concluir de ello, que se ha adquirido una independencia econ\u00f3mica, y mucho menos que con ese monto se pueda afrontar la vida en condiciones dignas y justas. Recordemos que el accionante es una persona con una discapacidad f\u00edsica mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. Adem\u00e1s, no dispone de los recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento m\u00e9dico que le ven\u00eda siendo prestado por la misma Polic\u00eda Nacional y sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica, alegada en la causal que se predica de la situaci\u00f3n del accionante y que esta Sala cuestiona dada su aplicaci\u00f3n ciega y llana, no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto \u00ednfimo o atado al concepto de salario m\u00ednimo, m\u00e1xime cuando la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que este \u00faltimo no coincide con el de m\u00ednimo vital: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la independencia econ\u00f3mica habr\u00e1 de considerarse como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. Esto significa que el concepto de independencia econ\u00f3mica alegado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, debe cotejarse y consultarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales.10 Por ello, tampoco es dable afirmar que dadas las circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds, una persona pueda subsistir con un ingreso mensual tan bajo como el que quedar\u00eda percibiendo el tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($ 137.005 pesos), menos todav\u00eda si se tiene en cuenta, que es una persona inv\u00e1lida y sin capacidad alguna para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no encuentra la Sala que la raz\u00f3n esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, pueda ser aceptable desde los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), pues las circunstancias f\u00edsicas del accionante, aunado al bajo monto de la pensi\u00f3n que recibe por parte del I.S.S. como asignaci\u00f3n mensual, apenas permiten una congrua supervivencia. Ello quiere decir que lo que devengar\u00eda el accionante apenas le permitir\u00eda \u201cvivir mal\u201d, cuando lo fundamental no es sobrevivir, sino vivir con dignidad.11 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es relevante se\u00f1alar que a\u00fan cuando el actor ya hizo uso de los recursos que le concede la v\u00eda gubernativa, por medio de los cuales pudo atacar la resoluci\u00f3n que extingui\u00f3 su derecho, y puede acudir ahora a la v\u00eda contencioso administrativa por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo judicial ordinario se torna en inviable, en virtud del inminente perjuicio irremediable al cual se ve enfrentado el tutelante por su condici\u00f3n de invalidez y por la afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que en el presente caso, dada las condiciones especiales que rodean al actor, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la medida a seguir en orden a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en salud y a la protecci\u00f3n especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, corresponder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales reclamados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1, en consecuencia, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya nuevamente al tutelante en la n\u00f3mina de pago de pensiones, y restablezca el pago del 37.50% de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que ven\u00eda percibiendo como hijo inv\u00e1lido del extinto agente \u00ae Jos\u00edas D\u00edaz Guayara, as\u00ed como tambi\u00e9n cancele las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en que estas le fueron suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 12 de marzo de 2002, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta y \u00a0a la seguridad social en salud del se\u00f1or Javier F\u00e9lix D\u00edaz Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que en plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya nuevamente al tutelante en la n\u00f3mina de pago de pensiones, y restablezca el pago del 37.50% de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que ven\u00eda percibiendo como hijo inv\u00e1lido del extinto agente \u00ae Jos\u00edas D\u00edaz Guayara. Igualmente deber\u00e1 cancelar las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en que dicha mesada le fue suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 30 a 34 del cuaderno n\u00famero 1 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 3 del cuaderno n\u00famero 1 del expediente objeto de revisi\u00f3n, se encuentra una constancia expedida por el Instituto Franklin D. Roosevelt en la cual se manifiesta que \u201cel paciente FELIX JAVIER DIAZ FERN\u00c1NDEZ con historia cl\u00ednica n\u00famero 23. \u00a0<\/p>\n<p>932 es paciente antiguo del Instituto a quien se le viene atendiendo desde la edad de 6 meses por secuela de poliomelitis que afectaron el tronco y los miembros inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido sometido a m\u00faltiples procedimientos quir\u00fargicos incluyendo una artrodesis de columna por una escoliosis de tipo paral\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad el paciente es independiente pero necesita el uso de ortesis en miembros inferiores y muletas axilares por presentar paraplejia fl\u00e1cida residual, por lo que se considera que el paciente presenta una incapacidad funcional que supera el 50%.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-427 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-159 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-200 de 1993 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T- 235 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-239 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-30 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-174 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-290 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-298 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-404 de 1994 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-430 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-065 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-224 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-571 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-159 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-307 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia reiterada en la sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-1185 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante sentencia C-870 de 1999, la Sala Plena de Esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 inexequible la palabra matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-156 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-031 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/02 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente pero positivo a favor de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 Quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de evidente desigualdad debido a las circunstancias particulares que las rodean, sean estas, f\u00edsicas, s\u00edquicas o econ\u00f3micas, merecen una mayor protecci\u00f3n de sus derechos, y as\u00ed lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}