{"id":8828,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-575-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-575-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-02\/","title":{"rendered":"T-575-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-No es necesario solicitar el levantamiento del fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala verific\u00f3 que previo a la supresi\u00f3n del cargo, la Universidad obtuvo el permiso judicial de levantamiento del fuero sindical. Ello, a pesar de que cuando se trata de suprimir empleos a ra\u00edz de un proceso de reestructuraci\u00f3n, es innecesario solicitar el levantamiento del citado fuero. \u201cLa facultad constitucional de reestructurar una entidad p\u00fablica implica entre otras consecuencias, la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de suprimir cargos; la debida supresi\u00f3n de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definici\u00f3n judicial del fuero sindical como lo determina la disposici\u00f3n acusada; \u00a0\u00e9ste no es un l\u00edmite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura \u00a0de la Administraci\u00f3n Nacional&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Alcance frente a fallos de otra jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable. Esto es as\u00ed, porque: (i) No se encuentra evidencia f\u00e1ctica que demuestre el da\u00f1o inminente, ni la existencia de la unidad de designio o de la intenci\u00f3n evidente de desmembrar el sindicato por parte de la Universidad; (ii) Asimismo, no se desconoce el principio de estabilidad laboral y cualquier eventual da\u00f1o ha sido remediado con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n; (iii) De igual forma, el retardo en la administraci\u00f3n de justicia no conlleva a un menoscabo irremediable y; (iv) Por \u00faltimo, los accionantes desconocieron la regla de la inmediatez que fundamenta la protecci\u00f3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no existir da\u00f1o inminente \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la simple manifestaci\u00f3n del eventual riesgo en la existencia del sindicato por la disminuci\u00f3n del n\u00famero de trabajadores afiliados y de la posible falta de medios de subsistencia para los empleados despedidos, no genera per se y de manera directa o indirecta, un da\u00f1o inminente, grave y fundado que afecte los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociaci\u00f3n sindical invocados por los accionantes, sin que se fundamente en evidencia alguna que demuestre tales afirmaciones. De esta manera, no se encuentra evidencia alguna que demuestre que, de no protegerse los derechos constitucionales invocados, se seguir\u00eda en corto tiempo un da\u00f1o o menoscabo en las garant\u00edas fundamentales de los accionantes, toda vez que la simple posibilidad de lesi\u00f3n, considerada aisladamente sin la presencia de pruebas contundentes que demuestren la necesidad de proteger los derechos, hacen improcedente la tutela como mecanismo transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Ausencia de unidad de designio o de intenci\u00f3n evidente de desmembrar el sindicato \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL-No es fundamental\/ESTABILIDAD LABORAL-No hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo\/ESTABILIDAD LABORAL-Protecci\u00f3n excepcional por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral no es un derecho fundamental y, en principio, no forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. De suerte que, la estabilidad laboral, por regla general, no es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a menos que, por circunstancias especiales y dada su conexidad inescindible con dicho derecho fundamental y con otros principios, derechos y valores previstos en la Carta Fundamental, sea procedente su protecci\u00f3n tutelar, verbi gracia, en el caso de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia de p\u00e9rdida de estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra la Corte que la raz\u00f3n de supresi\u00f3n de los cargos haya sido consecuencia de una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de las directivas de la Universidad, ni que con tal proceder se haya pretendido, de manera espec\u00edfica, afectar a sujetos beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\u00ad-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por desconocimiento de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A 17 de los accionantes, les fue reconocida por parte de la Universidad, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Acontecimiento que permite excluir la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que el eventual perjuicio irremediable que la supresi\u00f3n de cargos hubiese podido generar, se encuentra remediado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, permitiendo a sus titulares la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 466.789 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Edgar Mercado Campo, en su calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena &#8211; y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Universidad del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-466.789, instaurado por Edgar Mercado Campo, en su calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena &#8211;\u00a0 y otros, contra la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Mercado Campo, actuando en calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, en nombre propio y en el de los siguientes afiliados: Idania Esther Arag\u00f3n De la Hoz, Mercy Arag\u00f3n Escobar, Marlene Barrios Alonso, Miguel Bruges Arocho, Carlos Gustavo Buelvas Alvarado, Mar\u00eda Camargo Yepes, Marlene Candanoza de Campo, Elizabeth Carrillo, Miguel Cotes Perozo, Enrique Cuadrado Parra, Mariela Vergel, Gustavo Fern\u00e1ndez Vidal, Daisy Esther G\u00f3mez Solano, Pedro Gonz\u00e1lez Blanco, Dennys Granados, Harold Hern\u00e1ndez, Hermilda Hern\u00e1ndez, Cipriano Jim\u00e9nez Acu\u00f1a, Julio Jim\u00e9nez Cantillo, Myriam Linero Osorio, Nurys Linero Osorio, \u00a0Germ\u00e1n Mart\u00ednez V., H\u00e9ctor Mart\u00ednez V., Jos\u00e9 L. Mercado Pe\u00f1a, Silvia Mier Palacio, Myriam Morales, Humberto Mu\u00f1iz, Gladys Esther Narv\u00e1ez Ar\u00e9valo, Ricardo Navarro, Gladys Navarro Castilla, \u00a0Gilberto Obreg\u00f3n V, Graciela Olarte Padilla, Jorge Orozco Barrera, Armando Ortiz Carri\u00f3n, Cleotilde Palomino Mej\u00eda, Wilson Pe\u00f1ate Barros, Judith Pe\u00f1ate Barrios, Clara Pereira Rada, Magaly Silva de Polo, Norma Rocha de Posada, Mar\u00eda Robles Lugo, Rub\u00e9n Rocha D\u00edaz, Ada Luz Romero Romero, Aura Isabel Rubio Moran, Francisco Valencia R, Pablo Vanegas Mej\u00eda, Alba Rosa V\u00e1squez N\u00fa\u00f1ez, Carmen Isabel Vega Vives, Eloisa Mar\u00eda Zagarra Hern\u00e1ndez, Ana Luc\u00eda Amor Montalvo, Aquileo Jim\u00e9nez Soli, Eladio A. Pereira B., Armando Restrepo M., Jos\u00e9 M. Romero Jim\u00e9nez, Aseneth San Juan P., Clerys De la Hoz Dom\u00ednguez, Carolina Linero Revollo, Luis Ricardo Mart\u00ednez Lambi, Nuris Mar\u00eda Zambrano, Fuscaldo E. Maestre, Omar Mesa Serrano y Dubis M\u00e9ndez Gonz\u00e1lez; interpuso directamente acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 7 de marzo de 2001, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, al debido proceso y a la existencia de la persona jur\u00eddica, tanto de los mencionados trabajadores como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, quien mediante Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, procedi\u00f3 a suprimir los empleos que dichos trabajadores detentaban en la Universidad, en aras de disminuir el n\u00famero de empleados afiliados al sindicato y, por ende, llevarlo a su disoluci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirman los accionantes que estaban vinculados a la Universidad del Magdalena, en calidad de empleados p\u00fablicos y, al mismo tiempo, pertenec\u00edan a la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La citada Subdirectiva Seccional de SINTRAUNICOL, naci\u00f3 a partir de la asamblea de fundaci\u00f3n llevada a cabo el 18 de marzo de 1992, inscrita el 26 de marzo del mismo a\u00f1o y cuya obtenci\u00f3n del registro sindical, se logr\u00f3 el 30 de abril de 1992 mediante Resoluci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una vez se conform\u00f3 el sindicato, en ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, se pactaron derechos de rango convencional a favor de los empleados p\u00fablicos de la citada instituci\u00f3n educativa. Los principales acuerdos se hallan contenidos en actas del 13 de junio de 1990, 24 de junio de 1991 y 6 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se se\u00f1ala en la demanda, que los directivos del sindicato, al descubrir que el se\u00f1or Carlos Eduardo Caicedo Omar &#8211; Rector de la Instituci\u00f3n &#8211; \u00a0no reun\u00eda los requisitos necesarios para acceder al cargo, presentaron denuncias ante la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se sostiene por los accionantes que el Ministerio P\u00fablico, sancion\u00f3 al Rector, separ\u00e1ndolo del cargo por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, y que, el m\u00e1ximo \u00f3rgano investigador, dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los accionantes afirman, que a ra\u00edz de las denuncias presentadas, el Rector de la instituci\u00f3n, emprendi\u00f3 una pol\u00edtica de persecuci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s de m\u00faltiples actuaciones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicit\u00f3 ante los Jueces Laborales del Circuito, el levantamiento del fuero sindical del se\u00f1or Edgar Mercado Campo &#8211; Presidente de la organizaci\u00f3n sindical -, con el fin de proceder a su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 5 de septiembre de 1997, desvincul\u00f3 del servicio a Oscar Alvarado, Edith Mel\u00e9ndez, Juan Tapias, Wilson Pe\u00f1ate, Guadalupe Hern\u00e1ndez y Carmen Vega Vives, miembros de la Junta Directiva y de la Comisi\u00f3n de Reclamos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instaur\u00f3 demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los acuerdos contenidos en actas del 13 de junio de 1990, 24 de junio de 1991 y 6 de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 268 de diciembre 9 de 1998, disminuir los salarios de todos los trabajadores a su servicio, desmejorando el valor que se reconoc\u00eda por concepto de prima de carest\u00eda. Seg\u00fan se afirma, la citada prestaci\u00f3n estaba contenida en los acuerdos cuya nulidad solicit\u00f3 la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A partir del 26 de enero de 1999, impidi\u00f3 el acceso al \u00e1rea administrativa de la Universidad de los empleados Cleotilde Palomino, Gustavo Fern\u00e1ndez, Eduth Coley de Bandera, Mercy Aragon Escobar, Marlene Barrios Alonso, Graciela Olarte y Jos\u00e9 Romero, todos miembros activos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sin embargo, a juicio de los accionantes, fue por intermedio de las Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, mediante las cuales se vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, dada la disminuci\u00f3n dr\u00e1stica del n\u00famero de trabajadores afiliados al sindicato, en aras de llevarlo a su disoluci\u00f3n3. Esto ocurre, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 024 de enero 28 de 1999, se suprimi\u00f3 sesenta y cinco (65) cargos de la planta de personal de la instituci\u00f3n educativa, entre ellos, sesenta y cuatro (64) de trabajadores afiliados al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 073 de marzo 30 de 1999, se suprimi\u00f3 los cargos de veinticinco (25) trabajadores, diez (10) de los cuales, eran afiliados a la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De este modo, el derecho de asociaci\u00f3n sindical, se vi\u00f3 afectado al mermar de forma contundente el n\u00famero de afiliados al sindicato que de un total de 109 de los 138 empleados de la Universidad, con los 74 despedidos qued\u00f3 reducido a 35 socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agregan que la Rector\u00eda de la Universidad sustenta dichas Resoluciones, en un estudio \u2018antit\u00e9cnico\u2019 que pretende enfocar el cambio, en la necesidad de modernizar la Universidad, racionalizar el gasto y mejorar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostienen, adem\u00e1s, que pese a las razones expuestas en las Resoluciones, se contrataron estudiantes en los mismos cargos que ocupaban los empleados sindicalizados, cambiando exclusivamente la denominaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Por otra parte, los accionantes reconocen la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, especialmente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral y la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical (ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta). No obstante, afirman que es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, \u201c&#8230;de tal forma que si no se [les] protege de manera urgente [los derechos invocados], los perjuicios a los que [se ver\u00edan] abocados (sic) ser\u00e1n irremediables, aunque m\u00e1s tarde haya decisiones judiciales favorables&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostienen que la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y, espec\u00edficamente, de la existencia de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, \u00fanicamente puede ser amparada mediante la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por \u00faltimo, los accionantes afirman que la Universidad del Magdalena se niega a realizar los descuentos de las cuotas sindicales desde enero de 1999, motivo por el cual, ante la falta de recursos, se encuentran inactivos en el ejercicio de sus derechos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con los accionantes, la decisi\u00f3n de suprimir el empleo a m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Seccional de SINTRAUNICOL &#8211; Magdalena -, es una clara manifestaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, ya que las razones expuestas por el Rector de la instituci\u00f3n educativa, al expedir las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999, en el sentido de que la supresi\u00f3n obedec\u00eda a la necesidad de modernizar la Universidad, racionalizar el gasto y mejorar las condiciones del servicio, no son ciertas, toda vez que las funciones p\u00fablicas suprimidas, contin\u00faan siendo desempe\u00f1adas por estudiantes que han sido contratados por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A juicio de los demandantes, si bien es cierto que el Rector de la Universidad, tiene la facultad discrecional de remover a los servidores p\u00fablicos atendiendo a un inter\u00e9s superior, dicha atribuci\u00f3n, no puede ser ejercida para desmembrar al sindicato, ya que una actuaci\u00f3n en dicho sentido, desconoce el m\u00ednimo de garant\u00edas legales, constitucionales e internacionales que prev\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Precisamente, de esta manera, consideran vulnerados el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0el art\u00edculo 11 del Convenio 87 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, igualmente, la ley 411 de 1997, por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u201cConvenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por otra parte, estiman los accionantes que la Universidad del Magdalena, adem\u00e1s de atentar contra la libertad de asociaci\u00f3n sindical, infringi\u00f3 los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referentes a la protecci\u00f3n que el Estado debe dar al trabajo y, espec\u00edficamente, a la estabilidad en su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, se indica en la demanda, que seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso se debe observar en todas las actuaciones judiciales como administrativas. Sin embargo, la Universidad del Magdalena desconoci\u00f3 este derecho fundamental, ya que: (i) Instaur\u00f3 demanda por la v\u00eda de acci\u00f3n de nulidad simple, contra los acuerdos suscritos de manera concertada, cuando a su juicio, debi\u00f3 acudirse a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y; (ii) Se suprimieron cargos tanto de la junta directiva del sindicato como de los dem\u00e1s trabajadores, sin solicitar permiso previo al Juez laboral, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, la Universidad del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, en sentencia de 9 noviembre de 2001, levant\u00f3 la garant\u00eda foral que amparaba al se\u00f1or Edgar Mercado Campo, como Presidente de SINTRAUNICOL y autoriz\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa para despedirlo, en raz\u00f3n a que el mencionado directivo sindical, no concurri\u00f3 a trabajar en forma regular a su puesto de trabajo durante un amplio per\u00edodo de tiempo. Apelada la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena, con ponencia del Magistrado Luis Alejandro Linero Mier, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, en providencia de 9 febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de este modo, a juicio del demandado, el se\u00f1or Edgar Mercado Campo, invoc\u00f3 una calidad que no tiene &#8211; ser Presidente y Representante del sindicato &#8211; y por tal motivo, carece de legitimaci\u00f3n para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Paso seguido, afirma que la supresi\u00f3n de cargos fue el resultado de un proceso de reinvenci\u00f3n, que adelant\u00f3 inicialmente el Departamento de Magdalena y que luego se extendi\u00f3 a los institutos y establecimientos p\u00fablicos del orden departamental. En el caso concreto de la Universidad del Magdalena, el citado proceso, se inici\u00f3 dadas las connotaciones de la profunda crisis financiera, administrativa y acad\u00e9mica que ven\u00eda atravesando la instituci\u00f3n educativa y se implement\u00f3 mediante un amplio diagn\u00f3stico elaborado por estudiantes, directivos, miembros del cuerpo docente y de algunos empleados, porque los restantes, pese a la convocatoria hecha en el acuerdo 006 de 1997 que pretend\u00eda la autoevaluaci\u00f3n, el reordenamiento y la reestructuraci\u00f3n de la Universidad, se abstuvieron de participar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, sostiene que el ICFES recomend\u00f3 en un documento denominado \u201cAn\u00e1lisis de la Universidad del Magdalena\u201d, como consecuencia de su visita a la instituci\u00f3n educativa en septiembre de 1997, renegociar la convenci\u00f3n colectiva, revocar la prima de carest\u00eda de los profesores acogidos al Decreto 1444 de 1992 y replantear la planta de personal administrativa y acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa el demandado que con fundamento en el acuerdo 006 de 1997, y como producto de los diagn\u00f3sticos recogidos en talleres y mesas de trabajo que se desarrollaron en esa \u00e9poca, se suscribi\u00f3 en mayo de 1998, entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Rector de la instituci\u00f3n educativa, un documento denominado \u201cAcuerdo de Eficiencia\u201d, mediante el cual, la Universidad se comprometi\u00f3 dentro de los aspectos m\u00e1s importantes a: i) Ajustar la estructura financiera de manera que tienda al equilibrio presupuestal, mejore el esfuerzo fiscal y permita en consecuencia un incremento real y significativo de los recursos propios; ii) Redimensionar la estructura de la planta de personal de acuerdo con las metas de racionalizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la Universidad y, buscar los mecanismos legales que le permitan reajustar y racionalizar las prestaciones y primas de sus directivos, docentes, trabajadores oficiales y \u00a0empleados p\u00fablicos administrativos; iii) Adelantar un plan para la modernizaci\u00f3n y desarrollo institucional a trav\u00e9s de proyectos que permitan introducir una mejora sustancial a la gesti\u00f3n, adoptando un sistema integral financiero e institucional de incorporaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n, capacitaci\u00f3n de personal, montaje del sistema de informaci\u00f3n, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de la gesti\u00f3n; con el fin de garantizar la viabilidad administrativa y financiera de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se comprometi\u00f3 a efectuar un aporte adicional, en la suma de mil millones de pesos moneda legal colombiana, como un est\u00edmulo a la reestructuraci\u00f3n. As\u00ed mismo, previ\u00f3 adelantar gestiones ante el Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico para lograr la emisi\u00f3n de bonos pensionales y la inclusi\u00f3n de citada cifra, en la base de transferencias futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A juicio del demandado, en virtud de las medidas propuestas y ejecutadas a partir de una serie de documentos t\u00e9cnicos y administrativos4, la Universidad logr\u00f3 reorientar su rumbo y, emprender el proceso de reestructuraci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n y redimensionamiento del modelo financiero y administrativo vigente, en donde se hizo indispensable, la reorganizaci\u00f3n de la planta de personal existente para armonizarla con la nueva estructura administrativa, en aras de garantizar la buena prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, con la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de gastos generales, de personal y con el aumento de las transferencias y los recursos propios, se inici\u00f3 un proceso sostenido de disminuci\u00f3n del d\u00e9ficit de tesorer\u00eda, logr\u00e1ndose reducir un 49 % de los gastos generales de la Universidad. De este modo, en los tres \u00faltimos a\u00f1os, la instituci\u00f3n ha alcanzado una reducci\u00f3n de gastos de funcionamiento en $ 4.820.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, de acuerdo con el demandado, se han gestionado recursos para saldar los pasivos laborales, lleg\u00e1ndose a destinar $ 7.228.000.000.oo para pagar el 74% de cesant\u00edas acumuladas en 35 a\u00f1os. As\u00ed mismo, se ha logrado cumplir con la obligaci\u00f3n de pensionar 113 servidores que ya cumplieron con el tiempo de trabajo requerido por ley. Entre los cuales, se encuentran, algunos que extra\u00f1amente reclaman a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n su reintegro5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene el demandando que la tutela es improcedente, ya que los accionantes entablaron un proceso contencioso, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Magdalena y, en la demanda, no se destaca la presencia de un perjuicio irremediable, que justifique la protecci\u00f3n tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se informa que la Subdirectiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, se conform\u00f3 con el fin de agrupar a los empleados p\u00fablicos de la Universidad del Magdalena, toda vez que los trabajadores oficiales de la citada instituci\u00f3n educativa, est\u00e1n agrupados a sindicato de empresa denominado SINTRAUNIMAG, motivo por el cual se encontraba limitado su poder para negociar las condiciones de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 16 de septiembre de 1999, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los acuerdos mencionados y por ende, se suspendieron los pagos de algunos factores salariales a empleados no docentes a partir del mes de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Laboral -, deneg\u00f3 la tutela por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Inicialmente, sostiene que existen otros medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para proceder a garantizar y salvaguardar los derechos invocados. Precisamente, mediante un juicio ordinario laboral, es posible resolver la presente controversia. Sin embargo, analiza la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, destacando que en el presente caso, los accionantes no precisan la naturaleza del perjuicio irremediable \u201c&#8230; respecto de cada uno de los exservidores de la Universidad del Magdalena a cuyo favor depreca el amparo; ni invoca uno concreto, com\u00fan a todos ellos; ni a simple vista se vislumbra alguno que re\u00fana las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como fundamentales para que un da\u00f1o potencial merezca la calificaci\u00f3n de irremediable, o sea: la inminencia y gravedad del perjuicio y la consiguiente necesidad de inmediatamente conjurarlo, empece al hecho concreto, en este caso, de que el despido, fuente de dicho perjuicio es, viejo en el tiempo&#8230;\u201d. Por este motivo: \u201c&#8230;Se carece pues, de elementos de juicio para determinar si los medios legales con que cuenta la persona afectada adolecen de la suficiente prontitud y eficacia para enfrentar la inminencia del peligro para el derecho fundamental. M\u00e1xime cuando, en lo que respecta al reintegro solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, el da\u00f1o que de su demora pueda seguirse, encuentra su propio mecanismo de reparaci\u00f3n en el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y la reinstalaci\u00f3n del servidor en el cargo del cual fue separado&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Paso seguido, afirma que para poder establecer el prop\u00f3sito de la reforma, es decir, si correspond\u00eda a un proceso de reestructuraci\u00f3n o era propio de una pol\u00edtica de persecuci\u00f3n sindical, resultaba necesario un estudio que por su naturaleza \u201cno s\u00f3lo rebasa la capacidad y poderes del juez constitucional sino el tiempo f\u00edsico otorgado para la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. De este modo, si se pretendiera decidir con prescindencia de ese estudio, se estar\u00eda aceptando entonces, \u201cque la definici\u00f3n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Por otra parte, estima que \u201cno obstante \u00a0el alto n\u00famero de asociados despedidos, no se deduce de ello violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. En primer lugar, porque aparte de que tan alto recorte de personal ten\u00eda necesariamente que cobijar gran parte de los miembros de SINTRAUNICOL, las desvinculaciones adem\u00e1s, guardaron la proporci\u00f3n entre sindicalizados y no sindicalizados. En efecto, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, los sindicalizados eran: 103 de los 138 servidores de la universidad -78%- y 74 de los 90 despedidos por supresi\u00f3n de sus cargos -82-%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Igualmente, la mayor\u00eda de tales desvinculaciones, se originaron en un plan de reestructuraci\u00f3n serio y efectivamente ejecutado, tal y como lo puso de presente el demandado en los documentos que aport\u00f3 al expediente. Es decir, se trat\u00f3 de supresiones legales, al amparo de la facultad concedida constitucionalmente a los entes administrativos para suprimir y fusionar cargos, en pro de una mayor eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En cuanto a \u201c&#8230;.la afirmaci\u00f3n de que los cargos s\u00f3lo cambiaron de denominaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n, y contin\u00faan siendo desempe\u00f1adas por estudiantes contratados como auxiliares y monitores administrativos, no desluce el plan de reinvenci\u00f3n de la Universidad del Magdalena; si de lo que se trat\u00f3 &#8211; y contra ello no milita prueba alguna &#8211; fue de dependencias que se fusionaron, funciones que se repartieron entre los cargos que quedaron o que se asignaron a estudiantes con menos t\u00edtulos pero con los suficientes para desempe\u00f1arlos con idoneidad y a menor costo; porque de eso se trata cuando a una reestructuraci\u00f3n se procede bajo la \u00e9gida de mayor eficiencia a menor costo&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Edgar Mercado Campo, Idiania Arag\u00f3n de la Hoz, Marlene B. Alonso y Miguel Bruges A., en calidad de accionantes en la tutela de la referencia, impugnaron la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estiman que con la desvinculaci\u00f3n masiva realizada por la Universidad del Magdalena, se vulneraron derechos fundamentales de cada uno de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical, que no pueden ser protegidos o resarcidos por las v\u00edas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifiesta que: \u201c&#8230;En el presente caso, es evidente que en los procesos que se adelantan en nombre nuestro ante el Tribunal Administrativo del Magdalena no se llegar\u00e1 a dilucidar si colectivamente mirados y teniendo en cuenta que el despido de que fuimos objeto fue masivo, se viol\u00f3 en cada caso concreto el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del sindicato en s\u00ed mismo, se vio vulnerado cuando la Universidad decidi\u00f3 terminar simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de setenta y cuatro trabajadores que pertenec\u00edan a \u00e9l&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Bien puede ocurrir que el Tribunal nos de la raz\u00f3n y ordene restablecer nuestros derechos, o por el contrario puede resolverse a favor de la entidad demandada, pero no puede definir en ninguno de los procesos vigentes, si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el sindicato y sus afiliados, fue o no materia de atropello por la conducta de la Universidad&#8230;\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostienen que con las actuaciones de la Universidad del Magdalena, especialmente con la desvinculaci\u00f3n de m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores afiliados al sindicato, se limit\u00f3 el \u00a0derecho de Asociaci\u00f3n Sindical, toda vez que la organizaci\u00f3n sindical se vio mermada en el n\u00famero de sus afiliados, y como consecuencia l\u00f3gica en sus ingresos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, sostienen que la Universidad del Magdalena, despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n masiva ha venido tomando otras medidas represivas tendientes a obtener la desaparici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, la m\u00e1s disiente, es la negativa a efectuar los descuentos por concepto de cuotas sindicales a los pocos afiliados al sindicato que a\u00fan quedan en la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De todo lo expuesto concluye, que es al juez constitucional al que le corresponde dilucidar este asunto, ya que el juez administrativo, no puede establecer si el derecho de asociaci\u00f3n sindical fue efectivamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia proferida el quince (15) de mayo de 2001, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n pronunciada por el ad quo, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, estima que existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales que puedan corresponder a los accionantes. Adem\u00e1s, no existe elemento alguno que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio, por fuera de la propia afirmaci\u00f3n que hace Edgar Mercado Campo sobre el sometimiento a un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, afirma en relaci\u00f3n con la persona jur\u00eddica denominada Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, que para confirmar la sentencia basta con anotar que los derechos fundamentales s\u00f3lo se predican de los seres humanos, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculo 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expresa que: \u201c&#8230;A\u00fan cuando no se desconoce que existen interpretaciones seg\u00fan las cuales tambi\u00e9n las \u2018persona jur\u00eddicas\u2019 pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que, al igual que los seres humanos, gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta sala de la Corte resulta equivocada esta posici\u00f3n, pues estima que tanto de los expresos y claros t\u00e9rminos de la propia Constituci\u00f3n Nacional como de las tesis filos\u00f3ficas y de las doctrinas pol\u00edticas que inspiran la Teor\u00eda de los Derechos Humanos \u00a0&#8211; que es la originaria denominaci\u00f3n de lo que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico positivo figura como \u2018Derechos constitucionales fundamentales\u2019 -, resulta indudable que \u00fanicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Las denominadas \u2018personas jur\u00eddicas\u2019 desde luego gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que le sean esenciales o inherentes&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Con esta comprensi\u00f3n aparece que el art\u00edculo 86 de la Constitucional Nacional debe ser interpretado como la consagraci\u00f3n de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que le son inherentes a su condici\u00f3n de personas, as\u00ed consideradas por el s\u00f3lo hecho de existir y sin que su personalidad jur\u00eddica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo impone la metodolog\u00eda utilizada en la presente sentencia, el material probatorio recaudado que fuere conducente para adoptar la decisi\u00f3n de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1 debidamente comentado y analizado en el ac\u00e1pite correspondiente a las consideraciones. Por lo pronto, compete hacer menci\u00f3n a la informaci\u00f3n general allegada al proceso en las respectivas instancias, y a la recogida durante el tramite de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, en el expediente se encuentran los siguientes documentos relevantes para decidir la presente causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de fundaci\u00f3n de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, de fecha 18 de marzo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 26 de marzo de 1992, por medio de la cual el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Seccional Magdalena -, inform\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe fiscal emitido por la Contralor\u00eda Departamental del Magdalena, en relaci\u00f3n con la auditoria integral realizada en la Universidad, el 4 de diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 15 de septiembre de 1997, por medio de la cual, el se\u00f1or Edgar Mercado Campo en su calidad de Presidente de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAUNICOL &#8211; Seccional Magdalena -, solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda Departamental de Magdalena, investigar a la Universidad por la falta de pago de los salarios, despidos masivos, designaci\u00f3n ilegal del Rector, persecuci\u00f3n sindical y doble vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los documentos que sirvieron de fundamento a la organizaci\u00f3n sindical SINTRAUNICOL, para denunciar al se\u00f1or Carlos Eduardo Caicedo Omar, por haber tomado posesi\u00f3n del cargo de Rector de la Universidad del Magdalena, sin cumplir con los requisitos para ocupar dicha designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acuerdo de eficiencia, \u201chacia una Universidad integral\u201d suscrito entre el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y el Rector de la Universidad del Magdalena, el 12 de mayo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe rendido a Asamblea Departamental del Magdalena, por la Directiva de la Asociaci\u00f3n de profesores universitarios \u2018ASPU\u2019 Seccional \u00a0Magdalena, el 21 de julio de 1998, sobre la crisis institucional en la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de septiembre 30 de 1998, mediante la cual, el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) \u00a0&#8211; Seccional Magdalena -, solicita al Gobernador de dicho Departamento, una audiencia para tratar los problemas de la Universidad y de sus servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Denuncia No. 043 de octubre 29 de 1998, por medio de la cual el se\u00f1or Edgar Mercado Campo, pone en conocimiento del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Magdalena, Unidad Administrativa de Polic\u00eda Judicial, las amenazas de muerte que ha recibido \u00e9l y los se\u00f1ores Armando Restrepo, Acisclo Zambrano y Graciela Olarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia presentada ante el Procurador General de la Naci\u00f3n por los se\u00f1ores Armando Restrepo y Graciela Olarte Padilla, directivos de SINTRAUNICOL, mediante la cual ponen en conocimiento los hechos irregulares que se ven\u00edan presentando en la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0263 de diciembre 9 de 1998, por medio de la cual la Universidad del Magdalena, orden\u00f3 la correcta liquidaci\u00f3n de la prima de carest\u00eda de los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos no docentes de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 024 del 28 de enero de 1999, por medio de la cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Universidad del Magdalena, entre ellos, 64 cargos ocupados por afiliados a SINTRAUNICOL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 073 de marzo 30 de 1999, por medio de la cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Universidad del Magdalena, entre ellos, 10 cargos ocupados por afiliados a la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Certificaci\u00f3n de febrero de 1999, expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Willian Orlando Correa Lozano, en donde constan los cambios parciales que ha tenido la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n Sindical, hasta octubre 5 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la denuncia No. 017 de abril 16 de 1999, formulada por el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Magdalena, por el se\u00f1or Armando Restrepo, directivo de SINTRAUNICOL, mediante la cual pone en conocimiento de dicha entidad, el atentado de que fue v\u00edctima la sede de la organizaci\u00f3n sindical, tras detonar un artefacto explosivo, que caus\u00f3 la destrucci\u00f3n de dicha sede.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acta adoptada por la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, realizada el d\u00eda 2 de diciembre de 2000, mediante la cual, deciden interponer la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Listado de afiliados a la organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato de trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena &#8211; a 29 de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Listado de afiliados a la organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato de trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Seccional Magdalena &#8211; a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n ordenada mediante Resoluci\u00f3n No. 016 de junio 28 de 1996, en la que certifica la condici\u00f3n Edgar Mercado Campo como presidente de SINTRAUNICOL &#8211; Seccional Magdalena -.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los recortes de peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n regional de los a\u00f1os 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 en relaci\u00f3n con la crisis por la que atraves\u00f3 la Universidad del Magdalena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe de la visita que realiz\u00f3 el ICFES a la Universidad del Magdalena, los d\u00edas 22 y 23 de mayo de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del diagn\u00f3stico financiero e institucional para el Plan de Reforma Econ\u00f3mica Territorial -PRET- de la Universidad del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acuerdo Acad\u00e9mico 006 de 1997, por medio del cual se autoriza la iniciaci\u00f3n del proceso de autoevaluaci\u00f3n, reordenamiento y reestructuraci\u00f3n de la Universidad del Magdalena y, se confirma y reglamentan las comisiones de trabajo, su composici\u00f3n y funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acuerdo Superior 003 de 1999, por medio de la cual se adopta la estructura de personal no docente de la Universidad del Magdalena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acuerdo Superior 004 de 1999, por el cual se faculta al rector para suprimir empleos en la planta de personal de la Universidad del Magdalena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 00128 de 2000, por medio de la cual se fija la escala salarial de los cargos y empleos de la universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de gesti\u00f3n 1997-2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pliego de peticiones que la Subdirectiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, present\u00f3 a la Universidad, el d\u00eda 23 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Autos del 30 de octubre de 2001, 18 de enero de 2002 y 8 de febrero del mismo a\u00f1o, le solicit\u00f3 a la Universidad del Magdalena que remitiera con destino a la Corte, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las comunicaciones por medio de las cuales se dio cumplimiento a las Resoluciones Nos. 024 de enero 28 de 1999 y 073 de marzo 30 del mismo a\u00f1o, informando a los trabajadores de la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una relaci\u00f3n actual de los empleados de la Universidad que se encuentran afiliados a la Subdirectiva Seccional de \u00a0SINTRAUNICOL &#8211; Magdalena -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un informe escrito en donde conste la realizaci\u00f3n de los descuentos por concepto de cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL &#8211; Magdalena -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Resoluciones por medio de las cuales se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las siguientes personas: Fanny Jhonson Vives, Armando Ortiz Carri\u00f3n, Clara Pereira Rada, Magalu Silva de Polo, Mar\u00eda Robles Lugo, Nurys Linero Osorio, Jos\u00e9 L. Mercado, Silvia Mier Palacio, Humberto Mu\u00f1iz, Germ\u00e1n Mart\u00ednez, Hector Mart\u00ednez, Gilberto Obreg\u00f3n, Jorge Orosco, Pablo Venegas, Alba Rosa V\u00e1squez, Eloisa Mar\u00eda Zagarra, Fuscaldo Maestre y Pedro Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las decisiones judiciales por medio de las cuales se autoriz\u00f3 el despido de la instituci\u00f3n educativa de las siguientes personas: Edgar Mercado Campo, Miguel Bruges Arocho, Elizabeth Carrillo, Ricardo Navarro, Gladys Navarro Castilla, Graciela Olarte Padilla, Ada Luz Romero Romero, Enrique Cuadrado y Carmen Isabel Vega Vives. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la citada Sala de Revisi\u00f3n, le solicit\u00f3 a Edgar Mercado Campo, quien actu\u00f3 como Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, que remitiera la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un informe sobre los trabajadores que promovieron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en contra de las Resoluciones Nos. 024 de enero 29 de 1999 y 073 de marzo 30 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las decisiones judiciales por medio de las cuales se orden\u00f3 el reintegro a sus cargos de las siguientes personas: Gustavo Fern\u00e1ndez, Harold Hern\u00e1ndez, Guadalupe Hern\u00e1ndez, Wilson Pe\u00f1ate Barros y Armando Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la citada Sala de Revisi\u00f3n, le solicit\u00f3 al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, que remitiera la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia por medio de la cual se decidi\u00f3 sobre la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro sindical de la fusi\u00f3n del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Magdalena (SINTRAUNIMAG) al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la Junta Directiva conformada a partir de la fusi\u00f3n efectuada por los citados sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Seccional Magdalena &#8211; a 7 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de manera transitoria de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la existencia de la persona jur\u00eddica y, de manera definitiva, el derecho de asociaci\u00f3n sindical, tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Universidad del Magdalena la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociaci\u00f3n sindical, tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, por cuanto en desarrollo de un proceso de reestructuraci\u00f3n, mediante las Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, suprimi\u00f3 diversos cargos, entre otros, los de algunos empleados sindicalizados, conduciendo, seg\u00fan los demandantes, a una disminuci\u00f3n dr\u00e1stica del n\u00famero de trabajadores afiliados al sindicato que coloca en riesgo su propia subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si se pueden considerar parte en el proceso tutelar los accionantes que no suscribieron la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si las personas jur\u00eddicas, puntualmente, la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena &#8211; se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados o, si es posible conceder la acci\u00f3n de amparo constitucional de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se establezca el da\u00f1o inminente, la unidad de designio o de la intenci\u00f3n evidente de desmembrar al sindicato y se ajuste la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n a la regla de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Edgar Mercado Campo, a nombre propio y de 72 extrabajadores de la Universidad del Magdalena, pertenecientes a la Subdirectiva Seccional de Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad sindical y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, por tratarse de personas naturales se encuentran legitimadas por activa, ya que son titulares de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de los 72 extrabajadores, encuentra la Sala que los se\u00f1ores: Geoname Amar\u00eds, Francisco Bosson P, Moises Consuegra, Fanny Jhonson Vives, Elizabeth Goenaga de M, Jairo Ortiz de la Hoz, Juan Bernier P\u00e9rez y Edison Obretor T., no suscribieron la citada demanda, motivo por el cual, se pregunta la Corte \u00bfSi por el hecho de no hacerlo se pueden considerar legitimados por activa en el presente proceso?. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la acci\u00f3n de amparo constitucional cuyo fin particular es velar por la inmediata, efectiva y expedita protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no es ajena al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que, entre otras, determinan la forma de acceder al recurso. De esta manera, independientemente de su naturaleza sumaria, el ejercicio de la acci\u00f3n tutelar exige que \u00e9sta se encuentre debidamente suscrita por los demandantes, con el objeto de establecer la veracidad de la protecci\u00f3n pretendida y de poder evitar la suplantaci\u00f3n de personas. (art\u00edculo 14 del decreto 2591 de 19918 y art\u00edculos 2\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ausencia de cualquiera de los mecanismos autorizados por la ley para dejar constancia sobre la suscripci\u00f3n de la demanda, verbi gracia, la firma personal, la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa, conlleva a que la Corte no pueda tener a las citadas personas como accionantes, pues no aparece probada su voluntad de promover el proceso de tutela. De este modo, la citada exigencia se constituye en una forma de garantizar el debido proceso constitucional y de racionalizar el uso de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que: &#8220;&#8230; La persona que ejerce la acci\u00f3n no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparaci\u00f3n se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresi\u00f3n de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la r\u00fabrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuaci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Pero, desde luego, el juez que conduce el tr\u00e1mite de la tutela debe tener la certeza de qui\u00e9n ha promovido la acci\u00f3n y en qu\u00e9 forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad c\u00f3mo obra cada uno. Si act\u00faan por escrito deben aparecer sus firmas o los se\u00f1alados medios de dejar constancia sobre la presentaci\u00f3n directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acci\u00f3n&#8230;&#8221; 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, encuentra la Sala que los se\u00f1ores Geoname Amar\u00eds, Francisco Bosson P, Moises Consuegra, Fanny Jhonson Vives, Elizabeth Goenaga de M, Jairo Ortiz de la Hoz, Juan Bernier P\u00e9rez y Edison Obretor T., no se encuentran legitimados por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela y que, por lo tanto, en relaci\u00f3n con ellos, la Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por otra parte, Edgar Mercado Campo, igualmente interpuso la acci\u00f3n de tutela, en su calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, en aras de tutelar los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y de existencia de la persona jur\u00eddica del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela ejercitada para amparar los derechos constitucionales fundamentales de la persona jur\u00eddica denominada Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena &#8211; no proced\u00eda, entre otros aspectos, porque esta clase de derechos s\u00f3lo cabe predicarlos de los seres humanos, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;A\u00fan cuando no se desconoce que existen interpretaciones seg\u00fan las cuales tambi\u00e9n las \u2018persona jur\u00eddicas\u2019 pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que, al igual que los seres humanos, gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta sala de la Corte resulta equivocada esta posici\u00f3n, pues estima que tanto de los expresos y claros t\u00e9rminos de la propia Constituci\u00f3n Nacional como de las tesis filos\u00f3ficas y de las doctrinas pol\u00edticas que inspiran la Teor\u00eda de los Derechos Humanos \u00a0&#8211; que es la originaria denominaci\u00f3n de lo que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico positivo figura como \u2018Derechos constitucionales fundamentales\u2019 -, resulta indudable que \u00fanicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Las denominadas \u2018personas jur\u00eddicas\u2019 desde luego gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que le sean esenciales o inherentes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No acoge la Corte la tesis expuesta por el fallador de segunda instancia en torno al no reconocimiento de los derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas. Dicho criterio contrar\u00eda de manera manifiesta, clara y ostensible la reiterada doctrina constitucional sobre el tema10, en el sentido de considerar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no introduce distinci\u00f3n alguna entre las personas titulares de la acci\u00f3n de tutela11 e, igualmente, no distingue entre los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por esta v\u00eda12, sin ignorar que, por su propia naturaleza, ciertos derechos fundamentales son impredicables del ente moral y, por ende, exclusivos e inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia, ha sido precisada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican de manera exclusiva de la persona humana, v.gr. el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15), entre otros&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Por lo tanto, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto instrumento para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Otros derechos constitucionales fundamentales los poseen directamente las personas jur\u00eddicas, como en el caso del debido proceso (art\u00edculo 29), el derecho a la honra (art\u00edculo 21) y al buen nombre (art\u00edculo 15), entre otros&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;De esa manera entonces, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturalmente asociadas, y directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre que esos derechos sean por su naturaleza ejercitables por ellas mismas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las distintas teor\u00edas que se hayan expuesto para explicar la naturaleza de las personas jur\u00eddicas, la dogm\u00e1tica actual ha estimado, de manera uniforme, que el ente colectivo es una realidad formada a partir de la uni\u00f3n y organizaci\u00f3n de individuos para la realizaci\u00f3n de fines o intereses propios distintos de los individualmente considerados. De este modo, la persona jur\u00eddica expresa aut\u00f3nomamente su voluntad y obra como cualquier otro sujeto de derecho, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n. As\u00ed, dicha entidad moral act\u00faa como un sujeto aut\u00f3nomo y racional &#8211; como persona -, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que las personas jur\u00eddicas pretenden la consecuci\u00f3n de intereses colectivos, es necesario que al expresar su propia racionalidad y autonom\u00eda se hagan titulares de derechos y puedan, precisamente, lograr la satisfacci\u00f3n del objetivo o fin com\u00fan. Dichos derechos, generalmente son de contenido patrimonial y prestacional, v.gr, la adquisici\u00f3n y formaci\u00f3n de capital, el reconocimiento y reparto de utilidades, la posibilidad de adquirir activos y ceder cr\u00e9ditos, etc., sin embargo, algunos otros, son de raigambre fundamental, como el debido proceso, el buen nombre, la libertad de comunicaci\u00f3n, la inviolabilidad de correspondencia, la asociaci\u00f3n sindical, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n tutelar de las personas jur\u00eddicas tiene una doble connotaci\u00f3n, por una parte, permite garantizar y salvaguardar, de manera indirecta, los derechos fundamentales de los sujetos asociados, v.gr, el derecho al trabajo, la libertad de asociaci\u00f3n, la libertad sindical, etc.; y por otra, faculta a las personas jur\u00eddicas para velar por sus propios derechos fundamentales &#8211; sin consideraci\u00f3n alguna a sus miembros individuales -, toda vez que son titulares de dicha garant\u00eda constitucional por s\u00ed mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, en el caso espec\u00edfico de la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n sindical, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que no solamente se desconocen los citados derechos cuando se interviene, impide o obstruye a los trabajadores individualmente considerados el ejercicio de las atribuciones y libertades propias de la organizaci\u00f3n sindical, sino que tambi\u00e9n puede verse afectado el sindicato, cuando con dichas actuaciones se procura o persigue su debilitamiento econ\u00f3mico o se impide cumplir con su objetivo de velar por la protecci\u00f3n efectiva de los intereses comunes de sus asociados14. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, por dichas circunstancias, la Corte ha distinguido entre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y la libertad sindical, en los siguientes t\u00e9rminos15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica \u00a0la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;No es admisible reconocer el car\u00e1cter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n, concretable por el legislador, que \u201cla estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad \u00a0que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a juicio de la Corte, la libertad sindical comprende tanto la atribuci\u00f3n de afiliarse como de retirarse de la agrupaci\u00f3n sindical, sin mas \u00a0intervenci\u00f3n que la propia autonom\u00eda de los trabajadores. Sin embargo, el ejercicio del citado derecho presupone la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la entidad sindical, consistente en encontrarse vinculado a ella o poder llegar a estarlo. Por esta raz\u00f3n, en sentencia T-527 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renteria), la Corte estim\u00f3 que la libertad sindical, corresponde al \u201clibre ejercicio de la voluntad del individuo\u201d, por lo tanto, es un derecho exclusivo del trabajador individualmente considerado, mientras que el derecho de asociaci\u00f3n sindical corresponde a los sindicatos, \u201c&#8230;ya que existe, m\u00e1s un inter\u00e9s colectivo que individual en el derecho que se invoca, estando radicado \u00e9ste en cabeza de la Asociaci\u00f3n Sindical como titular del mismo&#8230;\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta el momento podemos concluir: (i) Que las personas jur\u00eddicas son titulares de ciertos derechos fundamentales y, por tanto, sujetos activos de la acci\u00f3n de tutela; (ii) Que la protecci\u00f3n tutelar de las personas jur\u00eddicas tiene una doble connotaci\u00f3n, por una parte, permite salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de los sujetos asociados y, por otra, faculta a las personas jur\u00eddicas para velar por la defensa de sus propios derechos y; (iii) Trat\u00e1ndose de organizaciones sindicales dicha connotaci\u00f3n es igualmente predicable, motivo por el cual, se distingue entre la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al predicarse el derecho a la libertad sindical de las personas individualmente consideradas y el derecho de asociaci\u00f3n sindical del ente colectivo o sindicato, se distinguen los titulares de cada uno y, por ende, los legitimados para ejercer la acci\u00f3n. As\u00ed, cuando se trata de personas jur\u00eddicas, la Corte ha sostenido que \u201c&#8230;cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n&#8230;&#8221;(Sentencia T-430 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, para considerar legitimado a un sindicato en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, resulta necesario que \u00e9ste act\u00fae por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, que le remitiera: &#8221; La certificaci\u00f3n de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Seccional Magdalena &#8211; a 7 de marzo de 2001\u201d; a efectos de determinar si Edgar Mercado Campos era el Presidente y el representante legal del sindicato al momento de interponer la tutela. De acuerdo con certificaci\u00f3n del 22 de noviembre de 2001 de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo, se pudo constatar que efectivamente el citado se\u00f1or act\u00fao en calidad de representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, encuentra la Sala que la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena &#8211; , se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo efect\u00fao su representante legal, es decir, el se\u00f1or Edgar Mercado Campo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se interpuso en contra de las medidas adoptadas por los directivos de la Universidad del Magdalena, consistentes en suprimir algunos cargos administrativos ocupados en su mayor\u00eda por trabajadores sindicalizados, en desarrollo de un proceso de reestructuraci\u00f3n. De tal manera que, como se trata de una entidad publica, es procedente acceder al amparo constitucional por v\u00eda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 De la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Universidad del Magdalena la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociaci\u00f3n sindical, tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, por cuanto en desarrollo de un proceso de reestructuraci\u00f3n, suprimi\u00f3 diversos cargos, entre otros, los de algunos empleados sindicalizados, conduciendo, seg\u00fan los demandantes, a una disminuci\u00f3n desmesurada del n\u00famero de trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical que coloca en riesgo su propia subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque &#8211; a su juicio &#8211; en el evento del derecho de asociaci\u00f3n sindical: &#8220;&#8230;bien puede ocurrir que el Tribunal nos de la raz\u00f3n y ordene restablecer nuestros derechos o por el contrario puede resolver a favor de la entidad demandada, pero no puede definir en ninguno de los procesos vigentes, si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el sindicato y sus afiliados, fue o no materia de atropello por la conducta de la Universidad&#8230;&#8221;. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de los otros derechos fundamentales invocados, de no concederse la protecci\u00f3n: &#8220;&#8230;los perjuicios a los que nos vemos abocados ser\u00e1n irremediables, aunque m\u00e1s tarde haya decisiones judiciales favorables&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, dada su naturaleza sumaria, la acci\u00f3n de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, restricci\u00f3n que tiene como fundamento jur\u00eddico el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la misma disposici\u00f3n permite que proceda el amparo tutelar de forma transitoria, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta necesario indagar, si existen en el ordenamiento jur\u00eddico medios de defensa judicial que permitan proteger y garantizar los derechos fundamentales invocados y, en caso positivo, establecer si es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, cuando se trata de actos administrativos, como lo son las Resoluciones No.024 y 073 enero 28 y marzo 30 de 1999 de la Universidad del Magdalena, mediante las cuales se suprimieron los cargos de los tutelantes, debe observarse que las mismas se encuentran amparadas por las presunciones de legalidad y de veracidad, raz\u00f3n por la cual, los accionantes tienen el deber de desvirtuar su fuerza obligatoria y vinculante mediante la utilizaci\u00f3n de los instrumentos jur\u00eddicos que la ley concede para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte, ha precisado que: \u201c&#8230;En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano los mecanismos que se pueden interponer&#8230; para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo son la acci\u00f3n de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los art\u00edculos 84 y 85 del C.C.A, y adem\u00e1s, es posible solicitar de acuerdo con el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 152 del C.C.A, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuando \u00e9ste se opone manifiestamente a la Constituci\u00f3n o a la ley, causa un agravio injustificado a una persona o es contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8230;\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados instrumentos jur\u00eddicos se ejercen ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del interesado, efectuar la revisi\u00f3n de legalidad y, por ende, de constitucionalidad de todos los actos administrativos, a la vez que repara los da\u00f1os sufridos por los particulares. En efecto, el juez contencioso est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la magnitud constitucional de la desvinculaci\u00f3n y determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tal y como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-691 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), debemos partir de la premisa de que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad contra el acto administrativo de car\u00e1cter general que orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron la supresi\u00f3n de los empleos. Asimismo, en caso de estar los extrabajadores amparados por fuero sindical, pueden promover ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral un proceso especial derivado de la acci\u00f3n de reintegro, prevista en los art\u00edculos 118 y SS del C\u00f3digo Procesal Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte considera que no es el juez de tutela, sino el ordinario o especial, el llamado a proteger los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociaci\u00f3n sindical de los accionantes. Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y, por lo tanto, solamente es procedente cuando los distintos mecanismos judiciales no son lo suficientemente expeditos para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable o no son apropiadamente id\u00f3neos para resolver el problema de manera integral dada su absoluta inoperancia e ineficacia (art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, aun cuando los accionantes estiman que la tutela es el \u00fanico medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical, respaldando su posici\u00f3n en lo previsto en la sentencia T-436 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en trat\u00e1ndose de la supresi\u00f3n de cargos en ejercicio de la potestad de reestructuraci\u00f3n administrativa, no es el juez constitucional el llamado a velar inicialmente por la protecci\u00f3n del citado derecho18. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; [E]l derecho de asociaci\u00f3n sindical que invocan los actores como vulnerado, hace referencia en su decir, al haber provocado la disminuci\u00f3n de afiliados al sindicado en un n\u00famero considerable ocasionando su debilitamiento; en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n de reestructuraci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la consiguiente supresi\u00f3n de cargos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La Sala considera del caso analizar si frente al derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0existe otro mecanismo de defensa \u00f3 si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0\u00fanico para su protecci\u00f3n. Al respecto, se considera que si bien mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, se puede controvertir la legalidad del acto o actos administrativos que dieron origen al presente asunto, dentro de este igualmente se puede solicitar la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental, por violaci\u00f3n de la norma superior que lo consagra dado que el concepto de &#8216;legalidad&#8217; debe entenderse desde el punto de vista material y no formal, esto es, toda contradicci\u00f3n entre el acto controvertido y una norma sea esta constitucional o legal. As\u00ed mismo, si resulta evidente que el acto demandado vulnera alguno de los derechos fundamentales, resulta expedito este medio para solicitar la protecci\u00f3n inmediata mediante la &#8216;suspensi\u00f3n provisional&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;[De este modo]&#8230;No obstante, ser el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical un derecho fundamental, no es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico medio de defensa de que disponen los actores para obtener su protecci\u00f3n, \u00a0pues como se se\u00f1al\u00f3 dentro de la misma acci\u00f3n contencioso administrativa pod\u00edan controvertir su legalidad y adem\u00e1s, solicitar como medida previa la suspensi\u00f3n provisional del acto, de considerarse que este vulneraba el derecho fundamental aqu\u00ed invocado&#8230;.&#8221;19 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces para obtener la protecci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, la Sala pudo constatar que de 64 accionantes legitimados por activa20, 31 han interpuesto acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, contra las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999. El siguiente cuadro muestra lo referente a dicha informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de la Resoluci\u00f3n de despido y fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Comunicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Resoluci\u00f3n de Despido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GEONAME AMARIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDIANA ARAGON DE LA H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARLENE BARRIOS A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL BRUGES A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS G. BUELVAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL COTES P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIELA VERGEL C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO FERNANDEZ V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAISY ESTHER GOMEZ S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRO GONZALEZ B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMILDA HERNANDEZ J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM LINERO OSORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR MERCADO CAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH GOENAGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICARDO NAVARRO B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NURYS M. ZAMBRANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRACIELA OLARTE PADILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO ORTIZ DE LA HOZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLEOTILDE PALOMINO M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILSON PE\u00d1ATE BARROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUDITH PE\u00d1ATE BARROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGALY SILVA DE POLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADA LUZ ROMERO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AURA ISABEL RUBIO M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBA ROSA VASQUEZ N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN ISABEL VEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN BERNIER PEREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 73 de Marzo 30 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 23 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE M. ROMERO J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 73 de Marzo de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 23 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLERYS DE LA HOZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA LINERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se pudo establecer que fueron promovidas 14 demandas de reintegro por fuero sindical ante los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta, de las cuales: 5 ordenaron el reintegro y 9 absolvieron a la Universidad. Es importante denotar que, igualmente, algunos de dichos trabajadores promovieron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguientes cuadro se refleja dicha informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de la Resoluci\u00f3n de despido y fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Comunicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Proceso Especial de Fuero Sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Judicial de Autorizaci\u00f3n de despido de la Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Resoluci\u00f3n de Despido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO FERNANDEZ V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 31 de octubre de 2000 (revoca el punto primero del fallo de 4 de mayo de 2000, proferido por el Juez 1 Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar se dispone &#8220;(&#8230;) ORDENASE \u00a0a la UNIVERSIDAD DEL MAGADALENA REINTEGRAR al se\u00f1or GUSTAVO FERNANDEZ VIDAL al cargo que desempe\u00f1aba en esa instituci\u00f3n al momento de su despido, o a otro de similar categor\u00eda, y a pagarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su despido, osea, desde el 1\u00b0 de febrero de 1999, hasta su reinstalaci\u00f3n, a raz\u00f3n de veintid\u00f3s mil ochocientos setenta t tres pesos con diecisiete centavos ($ 22.873,17) diarios&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HAROLD HERNANDEZ C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 DE 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 27 de julio de 2000 (revoca la sentencia del 30 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta en donde se absuelve a la U y en su lugar se dispone &#8220;(&#8230;) ORDENASE \u00a0a la UNIVERSIDAD DEL MAGADALENA reintegrar al se\u00f1or HAROLD HERNANDEZ CASTRO en el cargo de Auxiliar (Biblioteca) de la Divisi\u00f3n de Recursos Educativos de esa entidad (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUADALUPE HERNANDEZ E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 1 de agosto de 2000(Revoca la sentencia apelada de 24 de enero de 2000, dictada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar dispone &#8220;(&#8230;) CONDENASE a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA a REINTEGRAR a la se\u00f1ora GUADALUPE HERNANDEZ ESPINOSA al cargo de Secretaria en el Programa de Ingenier\u00eda de Sistemas y al pago de los salarios dejados de percibir a raz\u00f3n de veintinueve mil ochocientos ocho pesos ($ 29.808.oo) diarios, desde su despido hasta cuando se produzca su reintegro&#8221;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILSON PE\u00d1ATE BARROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 13 de julio de 2000 (Revoca la sentencia apelada de 14 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar &#8220;(&#8230;) condena a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA a reintegrar al accionante WILSON PE\u00d1ATE BARROS al cargo de auxiliar de biblioteca II y al pago de los salarios dejados de percibir desde su despido y hasta cuando se produzca su reintegro(&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO RESTREPO M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 73 de Marzo de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 23 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,10 de agosto de 2000 (Revoca la sentencia apelada de fecha 8 de marzo de 2000 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar condena a la UNIVERSIDAD DEL MAGADALENA a reintegrar al accionante ARMANDO RESTREPO MAURY al cargo de obrero de mantenimiento que desempe\u00f1aba al momento del despido, y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido y hasta cuando se produzca su reintegro). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL BRUGES A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 31 de agosto de 2000 (confirma sentencia del 13 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santa Marta en donde se absuelve a la U). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH P. CARRILLO R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 17 de mayo de 2000 (confirma sentencia del 10 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santa Marta en donde se absuelve a la U). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUE CUADRADO P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 28 de septiembre de 2000 (confirma sentencia del 10 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta en donde se absuelve a la U). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 23 de noviembre de 1999 (confirma sentencia del 5 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta, en donde se absuelve a la U). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLADYS NAVARRO C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 3 de octubre de 2000 (confirma sentencia del 11 de julio de 2000, proferida por el Juzgado 1 laboral del Circuito de Santa Marta, en donde se absuelve a la U). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRACIELA OLARTE PADILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 31 de octubre de 2000 (Revoca el numeral primero de la sentencia del 21 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado 2 laboral del Circuito de Santa Marta, en donde se condena a la U &#8220;, y en su lugar, absolvi\u00f3 a la Universidad, respecto de todas las suplicas de la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADA LUZ ROMERO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 29 de junio de 2000 (confirma sentencia del 13 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santa Marta, en donde se absuelve a la U). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN ISABEL VEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR MERCADO CAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 9 de febrero de 1999 (confirma sentencia del 9 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta, en donde se absuelve a la U).y \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 18 de mayo de 2000 (confirma sentencia del 17 \u00a0de enero de 2000, proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, en donde se absuelve a la U). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 9 de febrero de 1999, en donde resuelve confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en cuya virtud se resolvi\u00f3: &#8221; Primero. Lev\u00e1ntase el fuero sindical que cobija al se\u00f1or Edgar Mercado Campo,&#8230;&#8221;, &#8220;Segundo. En consecuencia autor\u00edzase a la Universidad del Magdalena, para que despida al se\u00f1or Edgar Mercado Campo&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en curso \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Representante Legal del sindicato, se\u00f1or Edgar Mercado Campo, esta Sala verific\u00f3 que previo a la supresi\u00f3n del cargo, la Universidad obtuvo el permiso judicial de levantamiento del fuero sindical. Ello, a pesar de que cuando se trata de suprimir empleos a ra\u00edz de un proceso de reestructuraci\u00f3n, es innecesario solicitar el levantamiento del citado fuero. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;, se observa que las garant\u00edas constitucionales y legales sobre el fuero sindical y la estabilidad laboral, no son afectadas con las disposiciones acusadas, ya que las consecuencias jur\u00eddicas, relacionadas con el v\u00ednculo laboral que se impugna por el actor se desprenden de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general, se hace por ministerio de la ley, y porque la facultad constitucional de reestructurar una entidad p\u00fablica implica entre otras consecuencias, la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de suprimir cargos; en este mismo sentido se encuentra que no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho constitucional al fuero sindical de los trabajadores vinculados al sindicato de trabajadores de la CVC, puesto que la debida supresi\u00f3n de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definici\u00f3n judicial del fuero sindical como lo determina la disposici\u00f3n acusada; \u00a0\u00e9ste no es un l\u00edmite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura \u00a0de la Administraci\u00f3n Nacional&#8230;.&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en relaci\u00f3n con los accionantes frente a quienes la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, la Corte considera que es improcedente proferir un fallo de tutela, ya que el juez competente evalu\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en esta causa, como son, los derechos al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical de los citados tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en proceso especial de fuero sindical promovido por Miguel Bruges, determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Sin desconocer la importancia y prevalencia que a trav\u00e9s de los tiempos ha tenido el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el amparo foral, y que los jueces deben establecer que la terminaci\u00f3n del contrato obedezca a una verdadera reestructuraci\u00f3n de la entidad, porque no puede ser \u00e9ste un trampol\u00edn para que las entidades oficiales, so pretexto de la reestructuraci\u00f3n, despidan a trabajadores que gozan de fuero sindical, ya que esto si constituir\u00eda una violaci\u00f3n a las disposiciones que consagra la Carta Pol\u00edtica sobre el derecho de asociaci\u00f3n. Seg\u00fan lo ha expuesto la Corte Constitucional, no se requiere de permiso para despedir al trabajador protegido por fuero sindical cuando la terminaci\u00f3n obedece verdaderamente a pol\u00edticas de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, ya sea nacionales o territoriales&#8230;&#8221;. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es procedente reiterar que: \u201c\u2026No es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;.\u201d (Sentencia C\u2013543\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo que la jurisdicci\u00f3n del trabajo resolvi\u00f3 acerca de los asuntos relacionados en esta causa, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de sustituir al juez ordinario y usurpar su competencia, decidir las citadas controversias. Por consiguiente, dichas sentencias permanecer\u00e1n inmodificables e inmutables, a menos que, los jueces laborales al proferirlas hayan incurrido en actuaciones arbitrarias e ileg\u00edtimas consideradas por esta Corporaci\u00f3n como verdaderas &#8216;v\u00edas de hecho&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia excepcional, justifica entonces su revisi\u00f3n por parte del juez constitucional, siempre que sean objeto de acusaci\u00f3n por parte de los accionantes, de lo contrario, es deber del juez de tutela, estarse a lo resuelto en dichas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, encuentra la Sala que en torno a los se\u00f1ores Gustavo Fern\u00e1ndez V, Harold Hern\u00e1ndez C, Guadalupe Hern\u00e1ndez E, Wilson Pe\u00f1ate Barros, Armando Restrepo M, Miguel Bruges A, Elizabeth P. Carrillo R, Enrique Cuadrado P, Edgar Mercado Campo, Ricardo Navarro B, Gladys Navarro C, Graciela Olarte Padilla, Ada Luz Romero y Carmen Isabel Vega., es improcedente la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical, ya que aqu\u00e9llos fueron objeto de pronunciamiento por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en procesos especiales de fuero sindical. De este modo, la Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, aun cuando el juez de tutela se encuentra inhabilitado para emitir un pronunciamiento tutelar en relaci\u00f3n con los demandantes individualmente considerados, dada la existencia previa de una decisi\u00f3n judicial ordinaria y por estar en curso las correspondientes acciones contenciosas. Es claro que, no se encuentra por ello impedido, si llegase a encontrar un perjuicio irremediable que afecte a la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; como persona jur\u00eddica -, para conceder el amparo fundamental al sindicato y, por ende, ordenar el reintegro transitorio de los trabajadores despedidos, incluso, existiendo sentencias de jueces laborales por fuero sindical22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, siguiendo con lo expuesto, proceder\u00e1 la Sala a determinar si en el presente caso, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tanto de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) como de los demandantes en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el citado punto, se pudo concluir en el ac\u00e1pite 4.2.1 de esta providencia, que en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales pueden acudir los accionantes para la defensa de sus derechos fundamentales, y que, en algunos casos, dichos medios ya han sido empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Mas sin embargo, como se precis\u00f3 anteriormente, la realidad formal de los citados mecanismos no implica por s\u00ed mismo que la tutela deba ser declarada improcedente. De tal forma, que si los accionantes se encuentran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, cabe el amparo tutelar como medio transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es imprescindible que de la falta de atenci\u00f3n judicial inmediata se siga para los afectados un da\u00f1o irremediable, el cual debe valorarse de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas en que \u00e9stos se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8230;.\u201d (Sentencia T- 225\/93.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tanto lo expuesto en la demanda como en la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia, se aducen como hechos causantes de un perjuicio irremediable, los siguientes: (i) La disminuci\u00f3n del n\u00famero de trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical que colocan en riesgo su propia subsistencia; (ii) La escasez de medios de subsistencia para los empleados despedidos; (iii) La disminuci\u00f3n de las cuotas sindicales que le impiden al sindicato su correcto funcionamiento y; (iv) El retardo que para la protecci\u00f3n de sus derechos significa acudir a las mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable. Esto es as\u00ed, porque: (i) No se encuentra evidencia f\u00e1ctica que demuestre el da\u00f1o inminente, ni la existencia de la unidad de designio o de la intenci\u00f3n evidente de desmembrar el sindicato por parte de la Universidad; (ii) Asimismo, no se desconoce el principio de estabilidad laboral y cualquier eventual da\u00f1o ha sido remediado con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n; (iii) De igual forma, el retardo en la administraci\u00f3n de justicia no conlleva a un menoscabo irremediable y; (iv) Por \u00faltimo, los accionantes desconocieron la regla de la inmediatez que fundamenta la protecci\u00f3n tutelar. A continuaci\u00f3n la Corte proceder\u00e1 a exponer cada uno de los citados argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Ausencia de evidencia f\u00e1ctica que demuestre el da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, el primer requisito para que opere un perjuicio irremediable es que \u00e9ste sea inminente, es decir, requiere de la presencia de un margen m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica que demuestre que, de no protegerse el derecho, se seguir\u00eda en corto tiempo un da\u00f1o o menoscabo que exija o requiera de medidas urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en concreto, los accionantes justifican el perjuicio irremediable, cuyo surgimiento lo imputan al riesgo que en la subsistencia del sindicato significa la disminuci\u00f3n del n\u00famero de trabajadores afiliados a dicha organizaci\u00f3n sindical y la escasez de medios de subsistencia para los empleados despedidos, en la afirmaci\u00f3n de que dichos &#8220;&#8230;perjuicios a los que [se ver\u00edan&#8230;] abocados ser\u00e1n irremediables, aunque m\u00e1s tarde haya decisiones judiciales favorables&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y siguiendo lo expuesto, es claro que la simple manifestaci\u00f3n del eventual riesgo en la existencia del sindicato por la disminuci\u00f3n del n\u00famero de trabajadores afiliados y de la posible falta de medios de subsistencia para los empleados despedidos, no genera per se y de manera directa o indirecta, un da\u00f1o inminente, grave y fundado que afecte los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociaci\u00f3n sindical invocados por los accionantes, sin que se fundamente en evidencia alguna que demuestre tales afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-733 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en un caso similar, sostuvo que no basta con se\u00f1alar el n\u00famero de trabajadores afiliados a un sindicado que fueron despedidos para considerar vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino que, resulta necesario probar la ilegalidad de dicha actuaci\u00f3n para conceder el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;.. [E]n la medida en que la reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas se refleja en la supresi\u00f3n de cargos, es factible que tal decisi\u00f3n signifique el retiro del servicio de empleados que pertenezcan al sindicato. Aunque no existe, por principio, relaci\u00f3n de causalidad entre los procesos de reestructuraci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, tal presunci\u00f3n puede desvirtuarse por parte de los interesados, para lo cual no ser\u00e1 suficiente con se\u00f1alar el n\u00famero de afiliados al sindicato que fueron retirados del servicio. Corresponde a los interesados demostrar la mala fe del empleador al realizar el despido masivo de los trabajadores, en tanto es improcedente la vulneraci\u00f3n de derechos en los eventos en que se produce una desvinculaci\u00f3n razonable de trabajadores sindicalizados. Incluso podr\u00eda presentarse el evento en que el sindicato sea disuelto como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, sin que ello compruebe que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n obedeci\u00f3 a conductas tendientes a vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n sindical&#8230;&#8221;. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se encuentra evidencia alguna que demuestre que, de no protegerse los derechos constitucionales invocados, se seguir\u00eda en corto tiempo un da\u00f1o o menoscabo en las garant\u00edas fundamentales de los accionantes, toda vez que la simple posibilidad de lesi\u00f3n, considerada aisladamente sin la presencia de pruebas contundentes que demuestren la necesidad de proteger los derechos, hacen improcedente la tutela como mecanismo transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>B. Ausencia de la unidad de designio o de la intenci\u00f3n evidente de desmembrar el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa suponen irremediablemente, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, de despedir personal, siendo algunos de dichos trabajadores, miembros activos de organizaciones sindicales. Tal atribuci\u00f3n tiene como fundamento, la satisfacci\u00f3n de m\u00f3viles de inter\u00e9s general, de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y, consecuentemente, de eficiencia y eficacia en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, el inter\u00e9s particular en la estabilidad laboral &#8211; y a\u00fan el goce mismo de las libertades sindicales -, debe ceder ante la necesidad de adecuar al Estado para el cumplimiento de sus fines, a trav\u00e9s del ejercicio mismo de los principios que gobiernan el desarrollo la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Ciertamente, en Sentencia \u00a0T-729 de noviembre 26 de 1998 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) que decidi\u00f3 una tutela sobre una situaci\u00f3n semejante a la que aqu\u00ed se examina, en la que a semejanza de lo que aqu\u00ed sucede, se pretend\u00eda por los trabajadores de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que estos hab\u00edan sido suprimidos, como consecuencia de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos puntualiz\u00f3 que no hay lugar al reintegro de empleados p\u00fablicos &#8211; as\u00ed gocen de \u00a0fuero sindical &#8211; cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, pues, en todo caso prevalece el inter\u00e9s general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta v\u00eda, se \u00a0racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales&#8230;&#8221; (Sentencia T-1020 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo mesa). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, s\u00f3lo en el evento en que pueda demostrarse que la acci\u00f3n administrativa de reestructuraci\u00f3n tiene como finalidad desmembrar el sindicato o desestimular la afiliaci\u00f3n al mismo, puede acudirse a la protecci\u00f3n constitucional, pues en estos eventos es evidente que la facultad contenida en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 189 #14, 305 #7 y 315 #7) y en la ley, se utiliza como pretexto para desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-512 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en un caso similar, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El precedente de la Corte en materia de despidos y violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical manda que se proteja el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando los despidos, a\u00fan dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n, se han realizado con el objetivo o como consecuencia de actividades antisindicales. Es decir, si tal prop\u00f3sito no se descubre, no existe violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical&#8230;&#8221;(subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, para considerar vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n sindical, es necesario que los accionantes prueben la unidad de designio24 o la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de desmembrar el sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en concreto, la Universidad del Magdalena argumenta que la supresi\u00f3n de cargos obedeci\u00f3 a la necesidad de reestructurar la planta de personal, por los excesivos gastos de funcionamiento, que la colocaron al borde de la liquidaci\u00f3n. De ah\u00ed que: &#8220;&#8230;el Consejo Superior de la Instituci\u00f3n, expidiera el Acuerdo Superior 003 del 14 de enero de 1999, mediante el cual adopta la estructura de planta de personal no docente de la universidad, y el Acuerdo Superior 004 del 27 de enero de 1999, por el cual el Consejo Superior faculta al rector para suprimir empleos de la planta de personal no docentes de la Universidad, en consideraci\u00f3n al crecimiento desmedido de la planta de personal que conllevo a un alto costo en los gastos de administraci\u00f3n&#8230;\u201d. De este modo, a juicio de la Universidad, la reestructuraci\u00f3n tuvo como fundamento la necesidad de racionalizar los gastos, con el fin de mejorar la eficiencia en el cumplimiento de sus funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para los trabajadores, se tuvo como prop\u00f3sito u objetivo desmembrar al sindicato. As\u00ed, manifiestan que: &#8220;&#8230;aunque el se\u00f1or Rector, como empleado oficial tiene la facultad discrecional de remoci\u00f3n de sus servidores atendiendo un inter\u00e9s superior, en el caso que nos ocupa, el nominador abus\u00f3 de esa facultad discrecional, ya que utiliz\u00f3 la figura de la supresi\u00f3n de cargos para desmembrar el sindicato, desconociendo de paso las garant\u00edas constitucionales, en especial el derecho de asociaci\u00f3n sindical y la normas de protecci\u00f3n consagradas en tratados internacionales&#8230;&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso y los recaudados en sede revisi\u00f3n, se pudo concluir que no existi\u00f3 la unidad de designio o de prop\u00f3sito. Esto es as\u00ed, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El prop\u00f3sito de la reestructuraci\u00f3n, siguiendo los distintos acuerdos, programas, estudios y planes allegados al expediente de tutela, entre ellos, el Acuerdo de Eficiencia firmado entre la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, subyace en la necesidad de racionalizar el gasto de la citada instituci\u00f3n educativa ante el riesgo latente de su liquidaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el citado Acuerdo, se\u00f1ala que: &#8221; &#8230;[era necesario] Redimensionar y reestructurar la planta de personal de acuerdo con las metas de racionalizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la Universidad, y buscar los mecanismos legales que le permitan ajustar y racionalizar las prestaciones y primas de sus directivos, docentes, trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos administrativos de acuerdo con la ley&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Informe del ICFES, con el objeto de verificar la situaci\u00f3n presupuestal de la Universidad, recomienda que: &#8220;&#8230;.Analizada la situaci\u00f3n presupuestal de la Universidad, se puede concluir que la instituci\u00f3n tiene una insuficiencia para la actual vigencia de $1.934.2 millones con cargo a la Naci\u00f3n, suma que de no ser apropiada conducir\u00eda a un posible cierra de la instituci\u00f3n&#8230;Adem\u00e1s de los requerimiento de financiaci\u00f3n de la insuficiencia y como mecanismos de soluci\u00f3n a la actual crisis, la Universidad requiere de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa que permita racionalizar el uso de sus recursos humanos&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como se anot\u00f3 con anterioridad, la presunci\u00f3n de legalidad que cobija un proceso de reestructuraci\u00f3n, en este caso, ante la necesidad de racionalizar el gasto de la Universidad, puede ser desvirtuada por los demandantes; m\u00e1s sin embargo, no ser\u00e1 suficiente con se\u00f1alar el n\u00famero de afiliados al sindicato que fueron retirados del servicio, pues corresponde a los interesados demostrar la mala fe del empleador al realizar la supresi\u00f3n masiva de cargos de los trabajadores sindicalizados, elemento intencional, del cual no existe comprobaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la ausencia de persecuci\u00f3n sindical es patente, si se tiene en cuenta que la supresi\u00f3n de cargos incluy\u00f3 tanto trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, lo que a juicio de la Corte demuestra que la reestructuraci\u00f3n no pretend\u00eda desmembrar al sindicato. En efecto, de los 90 cargos suprimidos 74 correspond\u00edan a trabajadores sindicalizados mientras \u00a016 a trabajadores sin dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si la Universidad contaba con 138 asalariados, la reestructuraci\u00f3n guard\u00f3 proporcionalidad entre los cargos de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que fueron objeto de supresi\u00f3n, lo cual advierte la ausencia de unidad de designio. As\u00ed, se pudo constatar que se eliminaron los empleos de 74 trabajadores sindicalizados de un total de 10926, en raz\u00f3n a la separaci\u00f3n de los cargos de 16 trabajadores sin dicha condici\u00f3n de un total de 2927. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, ha de recordarse que de acuerdo con el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990, toda Subdirectiva Sindical exige para poder subsistir un n\u00famero no inferior de 25 afiliados. En el presente caso, el total de trabajadores sindicalizados jam\u00e1s ha estado por debajo de dicho l\u00edmite, motivo por el cual no opera la causal de disoluci\u00f3n por disminuci\u00f3n del n\u00famero de empleados afiliados, prevista en el art\u00edculo 401 del C.S.T. Precisamente, la Corte pudo verificar que mediante Resoluci\u00f3n 00354 de 02 de marzo de 2001, se admiti\u00f3 por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la cancelaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores oficiales de la Universidad Tecnol\u00f3gica del Magdalena SINTRAUNIMAG (Sindicato de base de la Universidad), por fusi\u00f3n con SINTRAUNICOL. As\u00ed, se puede concluir que la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) continu\u00f3 operando y afiliando trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como prueba de su operatividad aparece que el sindicato present\u00f3 el d\u00eda 2 de noviembre de 2001 a la Universidad del Magdalena, un nuevo pliego de peticiones, evento que pone de presente, la conservaci\u00f3n del poder de presi\u00f3n y de negociaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para concluir, el informe de gesti\u00f3n presentado por la Universidad a los jueces de instancia, demuestra que la reducci\u00f3n de la planta de personal condujo a un ahorro significativo de gastos de funcionamiento28. Al respecto, vale la pena resaltar, que de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 222 de 1995, los informes de gesti\u00f3n deben contener una exposici\u00f3n fiel sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, econ\u00f3mica y administrativa de la entidad, so pena, de asumir las consecuencias penales, disciplinarias y civiles del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Ausencia de perjuicio irremediable derivado de la perdida de la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, resulta igualmente improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en relaci\u00f3n con los accionantes que estiman que el perjuicio irremediable se encuentra en la perdida de sus trabajos, dada la falta de recursos para dotarse de las condiciones b\u00e1sicas que permitan el goce de una vida digna. Al respecto, es preciso recordar que la estabilidad laboral no es un derecho fundamental y, en principio, no forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u201c&#8230;el derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta&#8230; As\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados&#8230;.\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, la estabilidad laboral, por regla general, no es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a menos que, por circunstancias especiales y dada su conexidad inescindible con dicho derecho fundamental y con otros principios, derechos y valores previstos en la Carta Fundamental, sea procedente su protecci\u00f3n tutelar, verbi gracia, en el caso de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra la Corte que la raz\u00f3n de supresi\u00f3n de los cargos haya sido consecuencia de una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de las directivas de la Universidad del Magdalena, ni que con tal proceder se haya pretendido, de manera espec\u00edfica, afectar a sujetos beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Ausencia de perjuicio irremediable por la supuesta demora de las v\u00edas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que el retardo de los mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos, constituye un hecho causante de perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha sostenido que la amplitud de un proceso judicial comporta una carga procesal que debe ser asumida por las partes, con el prop\u00f3sito de garantizarles el ejercicio oportuno y efectivo de sus derechos sustanciales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte en sentencia T-383 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se\u00f1al\u00f3 que : &#8220;&#8230;este hecho no constituye un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus expresiones requiere de un cierto tiempo, destinado a garantizar los derechos procesales m\u00ednimos para las partes que en \u00e9l intervienen. La demora de un proceso judicial, constituye una carga que todos los ciudadanos deben asumir, y que no puede el juez de tutela desconocer, so pena de, hacer in\u00fatiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido para la defensa de los derechos&#8230; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no entra\u00f1ar el retardo en la administraci\u00f3n de justicia un da\u00f1o irremediable para los ciudadanos, no es admisible el argumento de los accionantes para justificar el precitado perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>E. Ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la tutela tiene como elemento caracter\u00edstico la &#8216;inmediatez&#8217;, y as\u00ed lo ha expuesto: \u201c&#8230;la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza..\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta caracter\u00edstica, la Corte concluye que: \u201c&#8230;si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8230;\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la regla de la &#8216;inmediatez&#8217;, la Corte ha se\u00f1alado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d33, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, encuentra la Sala que los tutelantes se notificaron de las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999 de la Universidad del Magdalena, mediante las cuales se suprimieron sus cargos, entre los d\u00edas 29 de enero y abril 23 del mismo a\u00f1o, e interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela hasta el d\u00eda 7 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los accionantes recurrieron al mecanismo de amparo constitucional un (1) a\u00f1o, once (11) meses y catorce (14) d\u00edas despu\u00e9s de notificados los actos administrativos que consideran lesivos de sus derechos, sin que exista en la expediente raz\u00f3n o causa valida que justifique la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protecci\u00f3n actual de los derechos alegados. Ello le permite a esta Corporaci\u00f3n, sin perjuicio de que se hayan ejercido o no las acciones contenciosas, considerar que no existi\u00f3 en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protecci\u00f3n solicitada de irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al haber sido notificados los accionantes de una decisi\u00f3n administrativa que afectaba supuestamente sus derechos al trabajo, a la libertad sindical y a la asociaci\u00f3n sindical, constitu\u00eda un deber de los mismos recurrir al juez constitucional, dentro de un t\u00e9rmino razonable, con el fin de obtener de \u00e9ste el restablecimiento efectivo de su derecho. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &#8220;&#8230;en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio est\u00e1 condicionado por un deber correlativo: la interposici\u00f3n actual y oportuna de la acci\u00f3n&#8230;&#8221;34. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, precisamente, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, permite que la acci\u00f3n de tutela se ejercite de manera conjunta con las acciones administrativas, en aras de prevenir los da\u00f1os irremediables que con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se generen a los tutelantes. As\u00ed, dicha disposici\u00f3n determina que: &#8221; (&#8230;) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dura el proceso&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 152 del C.C.A.. Sin embargo, es preciso aclarar que seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, la suspensi\u00f3n provisional es admisible en todos los casos en que se impugna un acto administrativo. Por tanto, hay que entender que la no procedencia de la suspensi\u00f3n provisional se refiere a los casos en que se ejercitan acciones que no involucran la anulaci\u00f3n de actos administrativos (contractuales o de reparaci\u00f3n directa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es viable la tutela como mecanismo transitorio, cuando el interesado dispone de la acci\u00f3n contenciosa administrativa y la suspensi\u00f3n provisional es procedente&#8230;&#8221; (Sentencia SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es impredicable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, frente a la exigencia del requisito de la inmediatez, pues como se anot\u00f3 su ejercicio se produjo por fuera de un t\u00e9rmino razonable, sin que se haya justificado tal determinaci\u00f3n, ni probado la ocurrencia de nuevas circunstancias que afectando los derechos invocados hubiesen legitimado la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, casi 2 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos. Por el contrario, como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite (B) del punto 4.3.2., el sindicato continu\u00f3 operando y afiliando trabajadores, como lo prueban la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n de SINTRAUNICOL con SINTRAUNIMAG, y la presentaci\u00f3n de un nuevo pliego de peticiones, que puso de presente, la conservaci\u00f3n del poder de presi\u00f3n y de negociaci\u00f3n en el sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Ausencia de perjuicio irremediable por reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n pudo constatar que a 17 de los accionantes, les fue reconocida por parte de la Universidad, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Acontecimiento que permite excluir la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que el eventual perjuicio irremediable que la supresi\u00f3n de cargos hubiese podido generar, se encuentra remediado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, permitiendo a sus titulares la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro, resalta los accionantes a quienes les fue reconocida la citada pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de la Resoluci\u00f3n de despido y fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Comunicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de Reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRO GONZALEZ B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.0009 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FANNY JHONSON VIVES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 00248 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NURYS LINERO OSORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 405 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECTOR MARTINEZ V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 445 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE L. MERCADO P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 408 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILVIA MIER PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 0045 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO MU\u00d1IZ J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 406 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GILBERTO OBREGON V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.601 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE OROZCO BARRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 477 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO ORTIZ C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 00037 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA PEREIRA RADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 00249 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGALY SILVA DE POLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 00178 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA ROBLES LUGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 411 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PABLO VANEGAS MEJIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 11 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 441 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBA ROSA VASQUEZ N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 410 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELOISA MARIA ZAGARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 24 de Enero 28 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 29 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 413 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUSCALDO \u00a0MAESTRE J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 73 de Marzo de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 23 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 409 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concluye que, el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela dada la ausencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>G. Inaplicaci\u00f3n de las sentencias T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, las citadas sentencias se constituyen en el principal fundamento para considerar que en su caso la tutela debe prosperar. Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n, entrar\u00e1 a analizar si dichas providencias pueden tomarse como precedentes v\u00e1lidos para la soluci\u00f3n del asunto controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que las sentencias T-300, T-436 y SU-998 de 2000, recogen el criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de considerar que es procedente conceder el amparo en tutela para proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando se trata de despidos masivos unilaterales y retenciones indebidas de cuotas sindicales por parte del empleador, con el fin de disminuir la capacidad de negociaci\u00f3n y desmembrar a los sindicatos (unidad de designio). Esta situaci\u00f3n no tiene ocurrencia en el presente caso, pues la supresi\u00f3n de los distintos empleos de los trabajadores de la Universidad del Magdalena obedeci\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n administrativa, y no a maniobras ocultas o subrepticias destinadas a disociar a la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como se expuso con anterioridad, las razones que tuvo en cuenta la Universidad demandada para suprimir un n\u00famero considerable de cargos, cual era la de racionalizar sus gastos de administraci\u00f3n con el fin de hacer viable el funcionamiento de dicha instituci\u00f3n educativa, constituye sin lugar a equ\u00edvocos un fundamento v\u00e1lido y justificado que desvirt\u00faa la existencia de una posible persecuci\u00f3n sindical y, en consecuencia, la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, las sentencias citadas por el demandante, y que a su juicio constituyen criterio obligatorio para fallar casos an\u00e1logos relacionados con los derechos de asociaci\u00f3n sindical e igualdad, no son aplicables en este caso, dada la diversidad de supuestos a los que ya se ha hecho referencia, los cuales descartan cualquier vinculaci\u00f3n con las reglas de interpretaci\u00f3n descritas en los precitados fallos. Al respecto, y siguiendo los mismos lineamientos que expone la Sala en este caso, esta Corporaci\u00f3n ha proferido, entre otras, las siguientes sentencias: T-069, T-527, T-615, T-691, T-727 y T-733 de 2001, en la que tambi\u00e9n se ha negado la protecci\u00f3n de los derechos sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco es admisible en esta caso la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia citada en la demanda, toda vez que la Corte pudo determinar que la gran mayor\u00eda de los accionantes han acudido, en defensa de sus derechos e intereses sindicales, a otros mecanismos de defensa judicial, habi\u00e9ndose resuelto por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral varias acciones de reintegro por fuero sindical y encontr\u00e1ndose en curso un gran n\u00famero de demandas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo contra las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo transitorio dada la ausencia de un perjuicio irremediable, esto es as\u00ed, porque los accionantes no demostraron la presencia de un da\u00f1o inminente y la intenci\u00f3n evidente por parte de la Universidad en desmembrar el sindicato. adem\u00e1s, cualquier menoscabo producto del despido ha sido remediado para algunos de los demandantes con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, raz\u00f3n por la cual, confirmar\u00e1 el fallo del d\u00eda quince (15) de mayo de 2001 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de mayo de 2001, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Geoname Amar\u00eds, Francisco Bosson P, Moises Consuegra, Fanny Jhonson Vives, Elizabeth Goenaga de M, Jairo Ortiz de la Hoz, Juan Bernier P\u00e9rez y Edison Obretor T., por no estar legitimados por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de mayo de 2001, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con Gustavo Fern\u00e1ndez V, Harold Hern\u00e1ndez C, Guadalupe Hern\u00e1ndez E, Wilson Pe\u00f1ate Barros, Armando Restrepo M, Miguel Bruges A, Elizabeth P. Carrillo R, Enrique Cuadrado P, Edgar Mercado Campo, Ricardo Navarro B, Gladys Navarro C, Graciela Olarte Padilla, Ada Luz Romero y Carmen Isabel Vega., toda vez que los derechos fundamentales por ellos invocados, fueron objeto de pronunciamiento por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en procesos especiales de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de mayo de 2001, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Pedro Gonz\u00e1lez B, Fanny Jhonson Vives, Nurys Linero Osorio, Hector Mart\u00ednez V, Jos\u00e9 L. Mercado P, Silvia Mier Palacio, Humberto Mu\u00f1iz J, Gilberto Obreg\u00f3n V, Jorge Orozco Barrera, Armando Ortiz C, Clara Pereira Rada, Magaly Silva de Polo, Mar\u00eda Robles Lugo, Pablo Vanegas Mej\u00eda, Alba Rosa V\u00e1squez N, Eloisa Mar\u00eda Zagarra y Fuscaldo Maestre J., dado el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n que permiten excluir la posibilidad de conceder el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En relaci\u00f3n con los restantes demandantes y en torno a la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) -Magdalena- CONFIRMAR la Sentencia del quince (15) de mayo de 2001, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de resaltar que el escrito que contiene la demanda fue firmado por todos los demandantes previamente citados (64 en total), a excepci\u00f3n de los siguientes se\u00f1ores: Geoname Amaris, Francisco Bosson P, Mois\u00e9s Consuegra, Fanny Jhonson Vives, Elizabeth Goenaga de M, Jairo Ortiz de la Hoz, Juan Bernier P\u00e9rez y Edison Obredor T. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar la tutela, la Corte se formul\u00f3 el siguiente cuestionamiento: \u00bfCu\u00e1l era el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que ten\u00edan los trabajadores accionantes?. Se pudo concluir, a partir de las piezas probatorias que se encuentran en el expediente, que se trataba de empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De esta forma, se sostiene en la demanda que pese a las peticiones elevadas por los accionantes a la Universidad, no se efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n como trabajadores de carrera, al mismo tiempo, el demandado expresa que: \u201c&#8230;.[los] distintos estudios recomendaron la reducci\u00f3n de la planta de personal administrativo, &#8211; cargos estos que eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n en tanto la Universidad no hab\u00eda adoptado la carrera administrativa -&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan las citadas Resoluciones que: \u201c&#8230;.CONSIDERANDO&#8230;.Que el considerable crecimiento en la n\u00f3mina de los funcionarios de la Universidad del Magdalena ha agudizado la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera de la instituci\u00f3n a tal punto que se hace necesario la adopci\u00f3n de medidas que permitan restablecer el equilibrio financiero de la entidad&#8230;Que la Universidad del Magdalena adelant\u00f3 un estudio t\u00e9cnico en el que se sustentan las razones de modernizaci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n del gasto y necesidades del servicio que justifican la supresi\u00f3n de empleos en la instituci\u00f3n&#8230;Que para poder cumplir con eficiencia e idoneidad los objetivos de la Universidad del Magdalena es indispensable ajustar su planta de personal a trav\u00e9s de la supresi\u00f3n de cargos en diferentes dependencias, sin que \u00e9sta afecte la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, conservando una n\u00f3mina de empleos que garantice la aplicaci\u00f3n de los principios administrativos de econom\u00eda y eficiencia consagrados constitucionalmente (&#8230;.) RESUELVE (&#8230;)Art\u00edculo 1\u00b0. Suprimir de la planta de personal de la Universidad del Magdalena los siguientes cargos (&#8230;) Par\u00e1grafo \u00fanico. Las personas nombradas para desempe\u00f1ar los cargos suprimidos quedan desvinculadas del servicio a partir del momento en que se surta la debida comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales las comunicaciones expresaban que: \u201c(&#8230;) Por medio de la presente me permito comunicarle de que mediante resoluci\u00f3n No. 024 de enero de 1999, expedida por el se\u00f1or Rector de la Universidad del Magdalena, doctor Carlos Eduardo Caicedo Omar, el cargo de XX, que usted ocupa en XXX, ha sido suprimido de la planta de personal adscrita a esa dependencia (&#8230;) En consecuencia se produce su desvinculaci\u00f3n del servicio a partir de la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A saber: (i) El Plan de trabajo; (ii) Las recomendaciones del ICFES; (iii) el Acuerdo Acad\u00e9mico 006 para la autoevaluaci\u00f3n, el reordenamiento y la reestructuraci\u00f3n; (iv) el Acuerdo de Eficiencia; (v) el Plan de Reestructuraci\u00f3n Econ\u00f3mica Territorial \u00a0&#8211; PRET &#8211; y; (vi) el Plan Decenal de Desarrollo Universitario 2000-2009. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se citan los siguientes accionantes: Armando Ortiz Carri\u00f3n, Clara Pereira, Magaly Silva de Polo, Mar\u00eda Robles Lugo, Fanny Jhonson Vives, Nurys Linero Osorio, Jos\u00e9 Mercado Pe\u00f1a, Silvia Mier Palacio, Humberto Mu\u00f1iz, Germ\u00e1n Mart\u00ednez, H\u00e9ctor Mart\u00ednez, Gilberto Obreg\u00f3n, Jorge Orozco, Pablo Vanegas, Alba Rosa V\u00e1squez, Eloisa Algarra, Fuscaldo Maestre, Pedro Gonz\u00e1lez, H\u00e9ctor Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto citan la sentencia T-436 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales las comunicaciones expresaban que: \u201c&#8230;Por medio de la presente me permito comunicarle de que mediante resoluci\u00f3n No. 024 de enero de 1999, expedida por el se\u00f1or Rector de la Universidad del Magdalena, doctor Carlos Eduardo Caicedo Omar, el cargo de XX, que usted ocupa en XXX, ha sido suprimido de la planta de personal adscrita a esa dependencia (&#8230;) En consecuencia se produce su desvinculaci\u00f3n del servicio a partir de la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991. \u201cContenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-575 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0Por otra parte, en Sentencia T-1684 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte estim\u00f3 que aun cuando en el proceso de la referencia, no se prob\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de un sindicato para interponer la acci\u00f3n de tutela, la misma era procedente, en relaci\u00f3n con los miembros de la organizaci\u00f3n sindical que suscribieron el escrito que conten\u00eda la demanda, es decir, que procedieron a su firma. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede consultarse al respecto: Sentencias SU-1193 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); SU-182 de 1998. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-201 de 1993. (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-300 de 2000.(M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-238 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que de conformidad con el C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 73 y SS), las personas se dividen en naturales o jur\u00eddicas. Se consideran personas naturales, todos los individuos de la especie humana y, personas jur\u00eddicas, aquellos entes a los cuales el derecho les reconoce capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c&#8230;Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0&#8216;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8217;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas&#8230;.&#8221; (Sentencia T-430 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, dijo la Corte: &#8220;&#8230;La persona jur\u00eddica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes&#8230;.\u201d .&#8221;&#8230;Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per se), no por otro, es decir, es \u00a0persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial \u00a0es un supuesto, y el \u00a0supuesto \u00a0es \u00a0sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes&#8230;&#8221;. (Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en sentencia T-300 de 2000, se consider\u00f3 que el sindicato resultaba afectado en su m\u00ednimo vital, por la retenci\u00f3n indebida de las cuotas sindicales de los trabajadores por parte del empleador y, en sentencia T-1328 de 2001, se tutel\u00f3 el derecho de representaci\u00f3n del sindicato, consistente en ser comunicado previamente por parte del patrono, cuando se pretende la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de un empleado aforado. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se citan las sentencias C-385 de 2000 y C-797 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de la Corte, los trabajadores individualmente considerados, que hab\u00edan sido retirados por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de un proceso de reestructuraci\u00f3n, no ten\u00edan legitimaci\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, toda vez que este derecho se encontraba radicado exclusivamente en cabeza del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-383 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-069 de 2001, T-527 de 2001, T-615 de 2001, T-691 de 2001, T-727 de 2001 y T-733 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-527 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que en el ac\u00e1pite 4.1.1 de esta providencia, se determin\u00f3 que los se\u00f1ores: Geoname Amar\u00eds, Francisco Bosson P, Moises Consuegra, Fanny Jhonson Vives, Elizabeth Goenaga de M, Jairo Ortiz de la Hoz, Juan Bernier P\u00e9rez y Edison Obretor T, no se encuentran legitimados por activa, al no haber suscrito la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-262 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Sentencia SU-342 de 1995 (caso: Leonisa) se\u00f1ala que: &#8220;&#8230; No obstante la procedencia de las \u00f3rdenes antes mencionadas, con arreglo a la preceptiva de los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art. 29 del decreto 2591 de 1991, la Corte debe resolver el problema que se presenta con la existencia de las sentencias de los juzgados laborales del Circuito, las cuales en algunos casos han absuelto a la empresa y en otros han condenado al pago de la mencionada diferencia salarial&#8230;.A juicio de la Corte las decisiones contenidas en dichas sentencias no constituyen obst\u00e1culo para que el juez constitucional decrete el amparo de los derechos fundamentales y su restablecimiento con la plenitud que su vigencia y respeto requieren, por las siguientes razones:&#8230;[.i..] La jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral actu\u00f3 en cada proceso una pretensi\u00f3n procesal que ten\u00eda como causa motivo o fundamento el desconocimiento de normas de rango legal, particularmente del principio a trabajo igual salario igual que reconoce desde \u00e9poca anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art. 143. Por lo tanto, la cosa juzgada que se predica de dichos pronunciamientos judiciales necesariamente queda limitada y circunscrita \u00fanica y exclusivamente al \u00e1mbito y al contenido espec\u00edfico de la pretensi\u00f3n que se adujo y fue denegada o acogida&#8230;[ii]..La cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional y que en su misi\u00f3n aplica e interpreta con autoridad la Constituci\u00f3n y se pronuncia favorablemente sobre una pretensi\u00f3n que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la cual tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n han tenido fundamento o causa en normas de rango legal&#8230;..La Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda de las distintas jurisdicciones, Constitucional, Contencioso Administrativa y Ordinaria, etc. Ello implica que el poder estatal de administrar justicia se radica y concreta en cada una de ellas, para que ejerzan sus atribuciones dentro del propio espacio o \u00e1mbito de poder que se les ha se\u00f1alado. Por consiguiente, una jurisdicci\u00f3n no puede invadir el \u00e1mbito de las atribuciones que les corresponden a las dem\u00e1s jurisdicciones. En estas circunstancias, se afirma que ni el juez laboral est\u00e1 facultado al ejercer su misi\u00f3n de juez ordinario para resolver pretensiones que caen dentro del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n propia de la acci\u00f3n de tutela, ni el juez de tutela puede penetrar en la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n propia de la justicia ordinaria laboral (art. 86 \u00a0inciso 3 C.P. y 6 numeral 1\u00b0 del decreto 2591 de 1991), salvo en los casos en que sea procedente la tutela como mecanismo transitorio&#8230;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y \u00a0T-1060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino utilizado en la sentencia T-436 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, resulta necesario resaltar que la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) &#8211; Magdalena -, es un sindicato de industria y no de empresa, ya que re\u00fane a los trabajadores y empleados de las Universidades \u00a0de Colombia. De este modo, los trabajadores que conforman la Subdirectiva no solamente son aquellos que prestan sus servicios a la Universidad del Magdalena, sino todos aquellos otros vinculados a las Universidades de la regi\u00f3n. De esta manera, la posibilidad de que un sindicato de industria sea desmembrado por una sola empresa se reduce ostensiblemente. Sin embargo, tal y como lo expuso esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-436 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), &#8220;&#8230;la clase de sindicato resulta, pues, irrelevante respecto del hecho objetivo y contundente de la violaci\u00f3n del derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondiente al 55.17% del total de trabajadores no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el citado informe de gesti\u00f3n que: &#8220;&#8230;al presentarse la supresi\u00f3n de cargos y desvinculaci\u00f3n de personal tambi\u00e9n se dio un ahorro de los gastos de funcionamiento de $1.1419&#8217;614.831 en 1999&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-047 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte ha sostenido que: &#8220;&#8230; la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una &#8216;estabilidad laboral reforzada&#8217;. Este derecho parte del reconocimiento de que la gestaci\u00f3n de un hijo puede dar lugar a graves medidas de discriminaci\u00f3n laboral en contra de la futura madre, por las complicaciones y costos que, en t\u00e9rminos administrativos y financieros, ello puede generar. No obstante, a la luz de la Constituci\u00f3n, puede afirmarse que resulta equitativo que sea la sociedad &#8211; \u00a0y no la futura madre &#8211; quien deba absorber las dificultades que implican la gestaci\u00f3n y el parto y, en consecuencia, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de fortalecer o reforzar los mecanismos que aseguran, entre otras cosas, la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha indicado, por ejemplo, que el despido de la mujer por raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro adem\u00e1s del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar&#8230;&#8221;. (Sentencia T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1169 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/02 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD SINDICAL-Alcance \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-No es necesario solicitar el levantamiento del fuero sindical \u00a0 Esta Sala verific\u00f3 que previo a la supresi\u00f3n del cargo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}