{"id":8829,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-576-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-576-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-02\/","title":{"rendered":"T-576-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-586943 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Cienaga de Oro (C\u00f3rdoba), en la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0la se\u00f1ora Mirlenis Patricia Burgos Arg\u00fcelles contra el Municipio de Cienaga de Oro (C\u00f3rdoba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante labor\u00f3 para el Municipio de Cienaga de Oro como secretaria Auxiliar de la Secci\u00f3n de Contabilidad, labor que desempe\u00f1\u00f3 desde el 2 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. El Municipio procedi\u00f3 a cancelarle sus prestaciones hasta el d\u00eda 20 de agosto de 1999. El 1 de octubre de 2001, la tutelante elev\u00f3 una petici\u00f3n a dicho municipio, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela \u2013enero 30 de 2002, hayarecibdo respuesta alguna a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, considera que su derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido violado por la entidad accionada, motivo por el cual solicita su protecci\u00f3n, y pide para ello, que se ordene al Municipio de Cienaga de Oro que en un t\u00e9rmino prudencial d\u00e9 respuesta concreta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de febrero de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cienaga de Oro (C\u00f3rdoba), neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Considero el a quo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar que el derecho de petici\u00f3n sea resuelto debidamente, pues en virtud de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, el cual oper\u00f3 en el presente caso, al no darse respuesta alguna, la accionante dispone de otras v\u00edas judiciales como son las actuaciones administrativas que ataquen el acto presunto. Por lo tanto, no se conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha explicado2 que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consagrado como fundamental en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comprende la posibilidad de acudir ante la autoridad a trav\u00e9s de una petici\u00f3n y obtener de ella una pronta resoluci\u00f3n a la misma. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud, se erigen en formas de violaci\u00f3n de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categor\u00eda de derechos.3 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00e1mbito del derecho de petici\u00f3n, la Corte, ha fijado unos lineamientos en particular, los cuales fueron recopilados en la sentencia T-377 de 2000 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que sobre el particular se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el presente caso, la entidad accionada no dio respuesta alguna a la petici\u00f3n de la accionante, pues el Alcalde Municipal de Cienaga de Oro, en escrito dirigido al juez de tutela, hizo expresa referencia a la ocurrencia del silencio administrativo negativo.5 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe indicarse que el silencio administrativo negativo no ha sido considerado como una respuesta real a las peticiones elevadas por los particulares, y en consecuencia, por su intermedio no puede entenderse evacuado el derecho de petici\u00f3n. Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, frente al derecho de petici\u00f3n, esta instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal constituye una prueba contundente de su vulneraci\u00f3n, ya que el n\u00facleo esencial del precitado derecho lo constituye la posibilidad material de elevar peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n y esperar de ella una pronta respuesta. Por eso, cuando se invoca la ocurrencia del silencio administrativo en cualquiera de sus facetas, el juez constitucional debe proteger el derecho en cuesti\u00f3n, ordenando para ello que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petici\u00f3n desatendida en un plazo perentorio.6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la Sentencia T-242 de 19937, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, cuando la administraci\u00f3n se abstiene de dar respuesta de manera oportuna a los recursos ante ella interpuestos, argumentando por el contrario, que ha operado el silencio administrativo negativo8, no s\u00f3lo trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, sino que viola igualmente el derecho de petici\u00f3n, poniendo en entredicho los principios que deben siempre estar presente en todas sus actuaciones.9 La anterior posici\u00f3n sigue reiter\u00e1ndose actualmente, al considerarse que la no resoluci\u00f3n oportuna de los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, es una flagrante violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera esta Sala, que el silencio administrativo negativo no agota el derecho de petici\u00f3n, el cual constitucionalmente se ha entendido como la posibilidad que tienen los administrados de recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones contenidas en una petici\u00f3n. En otras palabras, el silencio administrativo, se presenta como una garant\u00eda en favor del administrado, quien ve agotado el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa con la ocurrencia de \u00e9ste, pudi\u00e9ndose en consecuencia iniciar las acciones judiciales del caso. Pero ello, no puede entenderse como una manera de \u201cresolver\u201d el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida en que el silencio administrativo negativo no garantiza ni ampara el derecho de petici\u00f3n, su ocurrencia hace procedente la acci\u00f3n de tutela -como lo tiene entendido la jurisprudencia-, pues se trata de un acto ficto cuya finalidad es tan s\u00f3lo la de legitimar a la persona para que pueda accionar judicialmente, persistiendo la falta de una respuesta por parte de la administraci\u00f3n. Por tanto, no puede afirmarse, como lo hizo la entidad accionada y lo aval\u00f3 la sentencia de instancia, que el silencio administrativo sea un medio de defensa judicial id\u00f3neo que excluya la acci\u00f3n de tutela, en tanto que no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver la petici\u00f3n, siempre que no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado. Se ordenar\u00e1 al Municipio de Cienaga de Oro (C\u00f3rdoba), que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si ya no lo hubiere hecho, d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, de forma clara y completa con la cual resuelva de fondo la inquietud \u00a0que \u00a0ella plantea. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCA y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de los citados se\u00f1ores, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, al Municipio de Cienaga de Oro (C\u00f3rdoba) en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y s\u00ed no lo hubiere hecho ya, d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2092, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. T-491 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-641 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 8 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-188 de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, y T-910 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Reiterado en sentencias recientes T-369, T-294 y T-663 de 1997, y T-011, T-021 y T-291 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSilencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00b0 no exime a la autoridad de responsabilidad\u00a0; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-528 de 1998. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-763 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-788 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-586943 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio dos mil dos (2002). \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}