{"id":883,"date":"2024-05-30T15:59:48","date_gmt":"2024-05-30T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-106-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:48","slug":"c-106-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-106-94\/","title":{"rendered":"C 106 94"},"content":{"rendered":"<p>C-106-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-106\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que toda detenci\u00f3n o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro llevar\u00eda a desvirtuar su car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con certeza- con un resultado in\u00fatil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. Debe resaltarse que la norma constitucional del art\u00edculo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues \u00e9sta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, seg\u00fan las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-391 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 375 (parcial), 387 (parcial) y 388 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALCIDES ARRIETA MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALCIDES ARRIETA MESA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 375 (parcial), 387 (parcial) y 388 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en lo referente al art\u00edculo 388 acusado, por cuanto hab\u00eda sido declarado exequible mediante sentencia C-150 del 22 de abril de 1993 (art\u00edculos 243 C.N. y 6\u00ba, inciso final, del Decreto 2067 de 1991). La demanda fue admitida respecto de los art\u00edculos 375 y 367, a los cuales se circunscribir\u00e1 la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n todos los requisitos que prev\u00e9 el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a adoptar decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos objeto de la demanda dicen textualmente (se subraya lo acusado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5\u00ba, del Cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la comisi\u00f3n especial, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 375. Captura facultativa. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os y en los casos previstos en el art\u00edculo 397 de este c\u00f3digo, el fiscal podr\u00e1 librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART.387. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el t\u00e9rmino anterior, el funcionario judicial deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica por resoluci\u00f3n interlocutoria, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este \u00faltimo caso, el sindicado suscribir\u00e1 un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de diez d\u00edas contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal dispondr\u00e1 del mismo t\u00e9rmino cuando fueren cinco o m\u00e1s las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida la indagatoria el Fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los veinte d\u00edas siguientes si aquella hubiere sido recibida por un Fiscal de sede distinta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, la detenci\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n preventiva las cuales se aplicar\u00e1n cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los jueces regionales s\u00f3lo procede como medida de aseguramiento, la detenci\u00f3n preventiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el demandante que, si toda persona se presume inocente, no podr\u00e1 ser privada de su libertad mientras no sea declarada su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad penal -se\u00f1ala- se declara en la sentencia, la que est\u00e1 basada en la plena prueba. &#8220;Si no ha habido declaraci\u00f3n de culpabilidad, no podr\u00e1 haber sanci\u00f3n contra el derecho fundamental de la libertad. La privaci\u00f3n de la libertad debe ser simult\u00e1nea o posterior con (sic) la declaraci\u00f3n de culpabilidad y salvo en los casos de certeza anticipada, plena prueba dentro del proceso, o estado de flagrancia, podr\u00eda el Estado juez excepcionalmente atacar la libertad, antes de la declaraci\u00f3n de culpabilidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que las normas atacadas est\u00e1n por fuera de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho y de la presunci\u00f3n de inocencia. Imponer una sanci\u00f3n anticipada en detrimento de la libertad es vulnerar el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor la detenci\u00f3n preventiva es sentencia anticipada. La captura facultativa es a\u00fan m\u00e1s lesiva del Estado Social de Derecho, del derecho a la libertad y de la presunci\u00f3n de inocencia, pues se\u00f1ala que la persona puede ser capturada para rendir indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante no hace un an\u00e1lisis de cada una de las disposiciones impugnadas. Dice simplemente que vulneran los art\u00edculos 1, 5, 13 y 28 de la Constituci\u00f3n y reduce sus cargos a la idea seg\u00fan la cual &#8220;las normas demandadas, CAPTURA FACULTATIVA Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA, no se amparan en la certeza judicial. En el primer caso ni siquiera se necesitan elementos probatorios y en el segundo basta la existencia de indicios graves en contra de la persona procesada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, mediante apoderado, presento a la Corte un escrito encaminado a defender las normas objeto de la demanda. En \u00e9l se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto la Corte Suprema de Justicia como esa Honorable Corporaci\u00f3n han sido muy di\u00e1fanos al manifestar que el ejercicio de los derechos reconocidos a la persona no es absoluto; tiene que sufrir limitaciones resultantes de la misma naturaleza y condici\u00f3n humana, de la carencia de idoneidad y de medios adecuados para desarrollarlos, bien del simple hecho de vivir en sociedad, igualmente de las imposiciones contempladas por la Constituci\u00f3n o la ley, que en el caso de nuestro pa\u00eds el primer deber de una persona es respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95 C.P.) este postulado elemental sirve de base para la convivencia en sociedad que implica conciliaci\u00f3n de intereses particulares a fin de buscar y encontrar la armon\u00eda social. De lo anterior resulta que para el reconocimiento de los derechos -que es la esencia de la noci\u00f3n del Estado social de derecho- existe la necesidad de regularlos para prevenir el abuso y a su vez para garantizar un m\u00ednimo de condiciones para que todos los asociados puedan disfrutar de sus derechos. Entonces, las limitaciones que se preven no son en s\u00ed caprichosas porque lo que se persigue es la consolidaci\u00f3n de ciertos fines esenciales para la convivencia, la prevalencia del inter\u00e9s social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad, la salubridad, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso espec\u00edfico, el art\u00edculo 28 de la Carta indica que &#8220;toda persona es libre&#8221; y enuncia los requisitos que han de reunirse para reducir a arresto o prisi\u00f3n, detener o registrar el domicilio, requisitos consistentes en el &#8220;mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley&#8221;, contempla asimismo derechos para las personas detenidas preventivamente y los consagra igualmente para quienes sean sindicadas o est\u00e9n siendo procesados y juzgados. De tal forma que la misma Constituci\u00f3n permite o habilita al legislador -En este caso, legislador extraordinario autorizado por la misma Constituci\u00f3n- para establecer los correspondientes procedimientos, con las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa. En el Proceso Penal la regulaci\u00f3n de las materias relacionadas con las caracter\u00edsticas de cada proceso corresponden, como ya se dijo, al legislador y \u00e9ste bien puede proveer al respecto, como lo hizo con las normas que se impugnan, porque las medidas de aseguramiento y su imposici\u00f3n se tratan de una herramienta jur\u00eddica natural, propia de las actuaciones del proceso penal, que permite al funcionario judicial dentro de los t\u00e9rminos racionales que establece la ley, adoptar la decisi\u00f3n correspondiente sobre la persona vinculada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas impugnadas no violan ning\u00fan art\u00edculo de la Ley Fundamental ya que se trata del natural ejercicio de las competencias legislativas en material del proceso penal, en el que est\u00e1 involucrado el conjunto de reflexiones jur\u00eddicas y de pol\u00edtica criminal, que toma en cuenta las especiales modalidades delictivas, ya que es por todos sabido que el r\u00e9gimen de las medidas de aseguramiento depende fundamentalmente de la punibilidad legalmente prevista para la infracci\u00f3n y tienen objetivos precisos, que son asegurar la comparecencia del sindicado, garantizar que en efecto se cumpla con la posible sanci\u00f3n y proteger a la comunidad; en fin, son juicios racionales enderezados a proveer soluciones procedimentales ante las distintas conductas contra el orden jur\u00eddico penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio 313 del 7 de octubre de 1993, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica al declarar de manera categ\u00f3rica &#8220;toda persona es libre&#8221;, est\u00e1 reconociendo el derecho a la libertad individual. Sin embargo, a continuaci\u00f3n el mismo precepto constitucional prev\u00e9 limitaciones a este derecho, al establecer los requisitos necesarios que deben llenar las autoridades para detener o reducir a prisi\u00f3n o arresto, los cuales son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El respeto a las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La existencia de un motivo previamente se\u00f1alado en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la nueva Carta Constitucional es clara en advertir que ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 expedir mandamiento escrito de privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente es la del delincuente sorprendido en estado de flagrancia (art. 32 C.P.) en la cual por obvias razones no es necesaria la orden de captura. Bastar\u00e1 que cualquier persona aprehenda al infractor y lo lleve ante el Juez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 28 constitucional, el acto que limita la libertad individual debe ser expedido y realizado con el lleno de las formalidades y condiciones que la ley se\u00f1ale. Este requisito se refiere al cumplimiento, concretamente en materia penal, del debido proceso, primero, porque cualquier orden de privaci\u00f3n de la libertad debe hacer parte de una serie de actos procesales, y segundo, porque esta debe cumplir con las exigencias se\u00f1aladas en la ley para que sea v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas formalidades legales persiguen la garant\u00eda de una justicia eficaz y del derecho a la libertad del imputado. As\u00ed las cosas, el lleno de las formalidades legales, como de las materiales, debe predicarse tanto de las providencias que ordena la privaci\u00f3n de la libertad, como de la realizaci\u00f3n de la orden misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es claro que la Constituci\u00f3n le da la competencia al legislador para que se\u00f1ale las razones para capturar o detener preventivamente a las personas que hayan de ser juzgadas, razones que de consumo son diferentes por su naturaleza a las dadas en caso de hacer efectiva una sentencia condenatoria. Los motivos del legislador por lo tanto deben concordar con la naturaleza de la actuaci\u00f3n dentro del proceso penal. Por lo tanto, trat\u00e1ndose de medidas provisionales que afectan la libertad individual, como son la captura o la detenci\u00f3n preventiva, es claro que la naturaleza de este tipo de medidas no es sancionatoria, sino que responde a la necesidad de asegurar la presencia del inculpado durante el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el art\u00edculo 28 constitucional habilita al legislador para establecer el procedimiento que las autoridades deben seguir en materia de restricci\u00f3n a la libertad individual, teniendo en cuenta a su vez los principios que hacen parte del debido proceso como son entre otros la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el legislador al dise\u00f1ar el proceso penal (que tiene como objetivo demostrar la existencia de un hecho punible, as\u00ed como identificar el autor o copart\u00edcipe y su grado de responsabilidad para imponer la sanci\u00f3n correspondiente, o por el contrario confirmar la inocencia del procesado), estableci\u00f3 en cabeza del funcionario judicial la posibilidad de hacer uso de medidas que afectan la libertad individual. Previ\u00f3 la captura y la detenci\u00f3n preventiva, como medidas jur\u00eddicas propias de este procedimiento, para que los funcionarios judiciales, con el lleno de las formalidades legales las utilicen, en el primer evento, para vincular a la persona al proceso penal, y en el segundo, para asegurar la comparecencia del imputado durante el proceso as\u00ed que \u00e9ste se defienda por los hechos que se le atribuyen. Adem\u00e1s se busca impedir que el imputado pueda obstaculizar, destruir o deformar la investigaci\u00f3n o el juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa de inconstitucional el art\u00edculo 375 del C.P.P., en el cual se prev\u00e9 la captura facultativa, por cuanto argumenta que con ella se aplica una sanci\u00f3n anticipada violando as\u00ed los principios del debido proceso y en especial la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo impugnado dispone una captura discrecional del fiscal para o\u00edr al inculpado en indagatoria y que conforme a su tenor literal procede sobre los delitos sancionados con pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea de dos a\u00f1os, o por los delitos previstos en el art\u00edculo 397 del mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto la captura es un acto que afecta la libertad individual y que como tal debe cumplir con los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 28 constitucional, el fin que persigue es o\u00edr a quien se inculpa en indagatoria (art. 375 del C.P.P.) y con ello hacer uso de una de las formas para vincular legalmente al proceso a la persona que se le imputa la comisi\u00f3n de un il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de la captura que se dispone en el art\u00edculo impugnado, no es sancionatoria sino cautelar, pues se dirige a asegurar la comparencia de la persona en la indagatoria y en las subsiguientes actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no se trata de una regla general sino que es el fruto de una decisi\u00f3n que el funcionario judicial toma, una vez sopesados los factores que rodean el hecho que investiga, como sus caracter\u00edsticas particulares del hecho, la personalidad de quien probablemente lo realiz\u00f3 y el inter\u00e9s que genere la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n acusa de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n &#8220;con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique&#8221; contenida en el art\u00edculo 387 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que el art\u00edculo 387 se ocupa de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, y dispone que una vez o\u00edda la persona en indagatoria, el funcionario judicial tiene elementos para decidir si decreta la detenci\u00f3n preventiva u ordena su inmediata libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n por la que opte el funcionario judicial no es arbitraria, pues \u00e9sta debe ser producto de la valoraci\u00f3n del material probatorio aportado al sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de ordenar medida de aseguramiento, precisamente por tratarse de actuaciones que afectan la libertad individual protegida constitucionalmente, precisamente el legislador se ha querido asegurar de que el funcionario judicial haga una juiciosa valoraci\u00f3n probatoria, con el fin de que su decisi\u00f3n no sea tomada a la ligera sino con base en fundamentos reales. As\u00ed, exige que de ordenarse medida de aseguramiento, \u00e9sta cumpla tanto con requisitos sustanciales como formales. &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito sustancial se encuentra previsto en la expresi\u00f3n impugnada: la existencia de &#8220;una prueba que lo justifique&#8221;, la cual, en armon\u00eda con el art\u00edculo 388 del mismo Estatuto Procedimental, no se refiere a otra cosa que a un indicio grave de responsabilidad contra el inculpado, es decir, la norma exige un indicio y no la plena prueba que responsabilice al sindicado de haber cometido el hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito formal, se refiere a que dicha decisi\u00f3n debe avocarse a trav\u00e9s de auto interlocutorio, el cual conforme al art\u00edculo 389 del C.P.P. debe precisar los hechos que se investigan, la naturaleza del delito por el cual se procede, y la pena correspondiente, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la prueba que indica la probable responsabilidad del sindicato como autor o participe y por \u00faltimo las razones por las cuales el funcionario judicial no comparte los alegatos de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que el legislador en aras de proteger el derecho fundamental de la libertad individual, ha tomado todas las precauciones necesarias para no violar dicho precepto aveni\u00e9ndose a los principios fundamentales expuestos en el ac\u00e1pite que trat\u00f3 el marco constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistimos en que la detenci\u00f3n preventiva en el art\u00edculo impugnado es de naturaleza cautelar y no sancionatoria; por lo tanto, no se trata de la aplicaci\u00f3n de una pena anticipada. Ella obedece m\u00e1s bien a la necesidad procesal de asegurar la comparecencia del sindicato durante el proceso, ya que adem\u00e1s existen indicios graves de su responsabilidad. Por lo mismo al no tener car\u00e1cter sancionario no viola la presunci\u00f3n de inocencia prevista en el art\u00edculo 29 C.P., adem\u00e1s porque el proceso sigue su curso y s\u00f3lo termina cuando se profiere sentencia absolutoria o condenatoria o cesaci\u00f3n de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto el caso de la captura facultativa como la detenci\u00f3n preventiva, consisten en limitaciones ordinarias del derecho a la libertad, que no afectan su n\u00facleo esencial y que resultan del sopesamiento entre el derecho a la libertad y el inter\u00e9s social en la eficacia de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para fallar de manera definitiva sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas, que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n constitucional entre penas y medidas de aseguramiento &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que en los procesos por delitos sancionados con pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os y en los casos previstos en el art\u00edculo 397 del mismo estatuto (que se\u00f1ala cu\u00e1ndo procede la detenci\u00f3n preventiva) el Fiscal podr\u00e1 librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria. Precisamente contra esta facultad se endereza la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 387 del C\u00f3digo se\u00f1ala las reglas referentes a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona privada de la libertad. Tal definici\u00f3n deber\u00e1 producirse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la indagatoria o al vencimiento del t\u00e9rmino para recibirla (art\u00edculo 386), con la medida de aseguramiento si hubiese prueba que la justifique, u ordenando la libertad inmediata. Ha sido demandada la norma en cuanto consagra la posibilidad de decretar la medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 388, acusado en su totalidad, enuncia las medidas de aseguramiento que pueden aplicarse a los imputables, cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente decretadas; son ellas: la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds y la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma agrega que en los delitos de competencia de los jueces regionales s\u00f3lo procede como medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo fundamental contra los mencionados preceptos radica en la posible violaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario, ya que, en el sentir del actor, si ello es as\u00ed, ninguna persona podr\u00e1 ser privada de la libertad mientras no sea declarada su responsabilidad mediante sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de la detenci\u00f3n preventiva y de las medidas de aseguramiento en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de instituciones perfectamente compatibles con la Constituci\u00f3n en cuanto tienen un car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio. Por medio de ellas se busca asegurar que la persona sindicada de haber cometido delito, cuando contra ella existan indicios graves de responsabilidad, comparezca efectivamente al proceso penal, es decir que no escape a la acci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la detenci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica distingue claramente entre ella y la pena. El art\u00edculo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A la segunda se refiere el art\u00edculo 29, que plasma la presunci\u00f3n de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las garant\u00edas que configuran el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los tr\u00e1mites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garant\u00edas, reconocimiento y pr\u00e1ctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicci\u00f3n de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanci\u00f3n contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia y se impone la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que tal presunci\u00f3n subsiste respecto de quien apenas est\u00e1 detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por la comisi\u00f3n del delito. Mal podr\u00eda ocurrir as\u00ed pues en esa hip\u00f3tesis se estar\u00eda desconociendo de manera flagrante el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constituci\u00f3n, si se cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Carta. As\u00ed, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds o cauci\u00f3n est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que toda detenci\u00f3n o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro llevar\u00eda a desvirtuar su car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con certeza- con un resultado in\u00fatil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la norma constitucional del art\u00edculo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues \u00e9sta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, seg\u00fan las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, trat\u00e1ndose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el alcance de su garant\u00eda constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detenci\u00f3n preventiva como una excepci\u00f3n, es decir como un instrumento al cual \u00fanicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos l\u00edmites, sin perjuicio de las garant\u00edas que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecuci\u00f3n del fallo, tal como se ha subrayado en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, se estipul\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), tambi\u00e9n aprobado por la mencionada Ley 74 de 1968, establece en su art\u00edculo 7: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese conjunto de garant\u00edas debe agregarse que el juez est\u00e1 obligado a evaluar en cada caso concreto y de manera razonable la situaci\u00f3n a la cual aplica la normatividad que le permite optar por la detenci\u00f3n preventiva u otra garant\u00eda de aseguramiento, tanto en lo que concierne a la adopci\u00f3n de la medida como en lo referente a la duraci\u00f3n de la etapa de juzgamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En punto de razonabilidad, la Corte considera que la exigencia de un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas es un l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad del legislador para regular la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos, acogi\u00f3 en su art\u00edculo 29 el criterio de justificaci\u00f3n razonable -debido proceso sin dilaciones injustificadas- para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de il\u00edcitos penales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal. Esta limitaci\u00f3n se justifica en aras de la persecuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalizaci\u00f3n de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena ya que siendo ello as\u00ed se desvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva que terminar\u00eda convertida en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabar\u00eda el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Pese a que no es posible en abstracto traducir el concepto de detenci\u00f3n preventiva razonable a un n\u00famero determinado de d\u00edas, semanas, meses o a\u00f1os o a una equivalencia seg\u00fan la gravedad de la ofensa, entre los m\u00faltiples factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo de detenci\u00f3n preventiva debe considerarse el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en proporci\u00f3n a la ofensa, los efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusi\u00f3n, las dificultades objetivas propias de la investigaci\u00f3n &#8211; complejidad respecto a los hechos, n\u00famero de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, etc. -, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucci\u00f3n de la evidencia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ratifica estos criterios, pues estima que con arreglo a ellos se garantiza el derecho a la libertad de las personas en sano equilibrio con el inter\u00e9s que tiene la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se deduce sin dificultad que las disposiciones de los art\u00edculos 375, 387 y 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en las partes en que han sido impugnadas, se ajustan a la Constituci\u00f3n y ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que indica el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 375 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) en la parte que dice: &#8220;&#8230;el Fiscal podr\u00e1 librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 387 del mismo C\u00f3digo en la parte que dice: &#8220;&#8230;con la medida de aseguramiento si hubiese prueba que la justifique&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en su totalidad, el art\u00edculo 388 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-106-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-106\/94 &nbsp; DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza &nbsp; Pretender que toda detenci\u00f3n o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro llevar\u00eda a desvirtuar su car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con certeza- con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}