{"id":8830,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-577-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-577-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-02\/","title":{"rendered":"T-577-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Modificaci\u00f3n en el monto de deducci\u00f3n sobre mesadas pensionales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-578267 y T-578269 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Alfonso Cabanzo y otros, y Luis Te\u00f3dulo Santa Jaramillo y otros, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en primera y segunda instancia dentro de los expedientes de tutela T-578267 y T-578269 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. A los se\u00f1ores Manuel Alfonso Cabanzo Espitia, H\u00e9ctor Gaspar Viveros G\u00f3mez, Arnulfo Antonio Gait\u00e1n y N\u00e9stor Chaparro (Expediente T-578267), y Luis Te\u00f3dulo Santa Jaramillo, Diego Fernando Vargas Gordillo, Hern\u00e1n Borja, Carlos Alberto Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, H\u00f3mer Guapacha Su\u00e1rez y a la se\u00f1ora Fany Estrella Cabrera (Expediente T-578269), ciudadanos menores de 60 a\u00f1os, como beneficiarios de un r\u00e9gimen pensional especial, les fueron reconocidas en fechas diferentes y de manera individual pensiones de jubilaci\u00f3n superiores a dos salarios m\u00ednimos, por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (folios 13 a 16, \u00a024, 25, 28 a 30 exp. T-578267) (folios 14 a 19, 23 a 28, 32 a 36, 42 a 47, 58 a 61, 67 a 71, primer cuaderno exp. T-578269). \u00a0<\/p>\n<p>2. Inmediatamente despu\u00e9s del reconocimiento individual de las pensiones, los referidos pensionados continuaron afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social tanto en salud como en pensiones, por intermedio del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. (folios 1 a 11 exp. T-578267) (folios 2 a 13 primer cuaderno exp. T-578269). Como consecuencia directa de tal afiliaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de aportar a los reg\u00edmenes de pensiones y de salud continu\u00f3 vigente. De un lado el 13.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n (al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida) y del otro el 12 % del ingreso base de cotizaci\u00f3n (al r\u00e9gimen contributivo en salud).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago de esta obligaci\u00f3n fue asumido as\u00ed: el 13.5% con destino al r\u00e9gimen de pensiones en su totalidad por el SENA, y el 12% con destino al r\u00e9gimen de salud, en un 8% por el SENA y en un 4% por cada pensionado (folios 1 a 11 exp. T-578267) (folios 2 a 13 primer cuaderno exp. T-578269). \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde el mes de agosto de 2001, a partir de un concepto elaborado por la oficina jur\u00eddica del SENA a nivel nacional acogido por la Direcci\u00f3n general, el SENA decidi\u00f3 aplicar los art\u00edculos 157, 203 y 204 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 65 del decreto 806 de 1998 (referidos a la obligaci\u00f3n de cotizar al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y a los porcentajes de la misma). En consecuencia, el SENA modific\u00f3 la forma como se ven\u00eda realizando la deducci\u00f3n con destino al pago de la obligaci\u00f3n de los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, radicando la totalidad del aporte en cabeza de los pensionados (folios 17 a 23, 33 a 35 y 38 a 42 exp. T-578267) (folios 20 a 22, 29 a 31, 37 a 41, 48 a 51, 62 a 66, y 154 a 158, primer cuaderno exp. T-578269). \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de los pensionados y respuesta del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>5. En las peticiones de amparo, los pensionados se\u00f1alaron que el SENA al ordenar de manera unilateral el descuento del 12% de las mesadas pensionales como aporte al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social. Se\u00f1alaron que la conducta del SENA constituy\u00f3 revocaci\u00f3n directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular, en este sentido consideraron que la n\u00f3mina de autoliquidaci\u00f3n se asimila a los actos administrativos, por lo cual, efectivamente no se surti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el C.C.A. para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>6. En los informes requeridos el representante del SENA acept\u00f3 expresamente el hecho de haber variado el porcentaje de la deducci\u00f3n al 12 % como aportes en salud a todos los pensionados del SENA incluidos los actores, sin embargo afirm\u00f3 que tal situaci\u00f3n era simplemente el resultado del cumplimiento estricto de la normatividad vigente (Ley 100 de 1993 y Decreto 806 de 1998). As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que los actos administrativos en los que se reconoci\u00f3 y decret\u00f3 el pago de las mesadas pensionales no fueron objeto de revocaci\u00f3n alguna, que con tal conducta no se ha violado el derecho a recibir la mesada pensional, pues la misma se ha seguido cancelando igual, cosa distinta es que se haya aplicado el mandato legal de descontar el 12%, con lo cual no se revoc\u00f3 ni se modific\u00f3 el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. Por \u00faltimo expres\u00f3 que al tratarse de una controversia sobre la legalidad de una deducci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tanto el Juez Noveno como el Segundo, Laborales del Circuito de Cali, negaron la tutela de los derechos invocados al considerar que la discusi\u00f3n sobre la decisi\u00f3n unilateral del SENA de aumentar la deducci\u00f3n del 4% al 12%, era de \u00edndole legal para lo cual los actores contaban con mecanismos ordinarios. Frente al derecho al debido proceso consideraron que no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna toda vez que los actos administrativos no fueron modificados ni revocados en alguna de sus partes, conserv\u00e1ndose tanto el estatus de pensionado como el pago de las mesadas. Para los dos jueces El Sena se limit\u00f3 al cumplimiento de la normatividad vigente, de tal forma que efectuar el descuento no constituye v\u00eda de hecho al considerar que sobre dicha situaci\u00f3n nada se dijo en las resoluciones que reconocen las pensiones. Frente al derecho a la seguridad social, no encontraron violaci\u00f3n alguna ya que los pensionados continuaban recibiendo sus mesadas en los t\u00e9rminos en que fueron reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial revoc\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia y en su lugar concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso, al considerar que efectivamente se hab\u00eda presentado la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de manera unilateral y sin agotar los mecanismos de ley previstos en el C.C.A., ya que la asunci\u00f3n del pago del 8% del aporte por parte del SENA signific\u00f3 un reconocimiento voluntario que tuvo la virtud de crear un \u201cderecho de car\u00e1cter particular y concreto\u201d en cabeza de los pensionados, el cual no pod\u00eda ser desconocido ni revocado sin el consentimiento expreso de sus titulares. Finalmente consider\u00f3 el ad quem que si la Entidad encontraba no ajustados a la ley los referidos actos administrativos, la \u201cjuridicidad\u201d le impon\u00eda el deber de adelantar la respectiva acci\u00f3n de nulidad del acto propio ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de personas pensionadas por el SENA bajo un r\u00e9gimen especial, presentaron sendas acciones de tutela contra la referida entidad, con el fin de obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, debido a que de manera intempestiva e inconsulta el SENA vari\u00f3 la forma en que se ven\u00eda efectuando la deducci\u00f3n con destino al sistema de seguridad social en salud (r\u00e9gimen contributivo) al pasar del 4% al 12% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. Los jueces de primera instancia consideraron que al tratarse de una controversia de \u00edndole legal, la acci\u00f3n de tutela no era procedente, sin embargo se pronunciaron de fondo y consideraron que en el caso no se configuraba revocatoria directa que constituyera violaci\u00f3n al debido proceso administrativo. Por el contrario, el Tribunal consider\u00f3 que la modificaci\u00f3n en el monto de la deducci\u00f3n constitu\u00eda una revocatoria directa del acto administrativo, por lo cual revoc\u00f3 la sentencia de instancia y concedi\u00f3 la tutela al derecho al debido proceso, ordenando al SENA seguir descontando s\u00f3lo el 4% de las mesadas pensionales con destino al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso presenta el siguiente problema jur\u00eddico que la Sala entrar\u00e1 a resolver: (i) Si la modificaci\u00f3n unilateral e inconsulta de las deducciones a las mesadas pensionales con el fin de realizar los aportes con destino a la seguridad social en salud, en virtud del cumplimiento de normas legales, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la misma y la naturaleza del problema jur\u00eddico planteado. Se pregunta la Sala si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la soluci\u00f3n de conflictos relacionados con el derecho al debido proceso administrativo a pesar de que existen mecanismos ordinarios para su soluci\u00f3n; de esta manera y en el evento en que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Sala analizar\u00e1 (i) los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. (ii) En caso de encontrarse procedente la acci\u00f3n, los elementos constitutivos del derecho al debido proceso administrativo, las particularidades de la revocatoria directa y de las deducciones, y la relaci\u00f3n entre revocatoria directa y deducci\u00f3n. (iii) En caso de no encontrarse procedente la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo procesal ordinario para la soluci\u00f3n de los conflictos relacionados con el debido proceso administrativo en el \u00e1mbito de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia y en estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que los requisitos de procedencia en materia de acci\u00f3n de tutela se configuran bajo cinco aspectos: la legitimaci\u00f3n en la causa, el objeto de protecci\u00f3n, los mecanismos de protecci\u00f3n, la oportunidad y los requisitos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la legitimaci\u00f3n en la causa, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier1 autoridad p\u00fablica que con su conducta activa u omisiva amenace o vulnere alguno de los derechos contemplados dentro del objeto de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra los particulares por las mismas razones cuando concurra alguna de las hip\u00f3tesis de procedibilidad2 consagradas en el art\u00edculo 86 de la C.P. y desarrolladas en el decreto legislativo 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por toda persona natural titular de alg\u00fan derecho comprendido en el objeto de protecci\u00f3n, directamente o por medio de un tercero (representante legal, representante judicial, o agente oficioso)3; tambi\u00e9n puede ser ejercida por personas jur\u00eddicas mediante representante legal o representante judicial, para la protecci\u00f3n de ciertos y espec\u00edficos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales o legales que no ostenten el rango de fundamentales, cuando guardan especial relaci\u00f3n con otros de car\u00e1cter fundamental, contrario sensu la acci\u00f3n de tutela no es procedente para la protecci\u00f3n de derechos de rango legal o infralegal6, o para resolver conflictos de contenido econ\u00f3mico7. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al resaltar el car\u00e1cter subsidiario8 y residual9 de la acci\u00f3n de tutela, en este sentido la ha concebido como el mecanismo procesal previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales10 para el amparo judicial integral11 del objeto de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tambi\u00e9n la ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protecci\u00f3n circunstancia ligada a la eventualidad del perjuicio irremediable12. Situaci\u00f3n en la cual su virtud tutelar se modula para convertirse en mecanismo cautelar transitorio13. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte del enunciado normativo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n acerca de la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela en todo &#8220;momento y lugar&#8221; deriva la norma seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad alguno14. Sin embargo de los principios que informan la propia acci\u00f3n de tutela, la Corte ha venido perfilando como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n el de la inmediatez15, de tal forma que se hace necesario que su ejercicio tenga lugar &#8220;dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos&#8221;, esto en raz\u00f3n a la finalidad del mecanismo, dise\u00f1ado para proveer protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales la Corte ha prescrito requisitos especiales de procedibilidad16 de la acci\u00f3n de tutela. Es el caso de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al buen nombre por parte de medios de comunicaci\u00f3n, o el de la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, eventos en los cuales es &#8220;indispensable&#8221; agotar la diligencia de solicitud de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n17, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios constitucionales en materia de requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede olvidar que en materia procesal el tr\u00e1mite de tutela se encuentra especialmente reforzado por ciertos principios constitucionales18, como los de celeridad en los procedimientos19, prevalencia del derecho sustancial20, repartici\u00f3n funcional de competencias21 y eficacia de los derechos fundamentales22. De tal forma que las normas que se\u00f1alan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deben interpretarse en funci\u00f3n del mayor desarrollo posible de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela depende de la reuni\u00f3n de estos requisitos, la cual es acumulativa y no alternativa; en este sentido la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 o no procedente, seg\u00fan las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas bajo las cuales se planteen los asuntos de tutela, si se perfeccionan la legitimaci\u00f3n en la causa tanto activa como pasiva, mediada por la titularidad de al menos un derecho comprendido en el objeto de protecci\u00f3n, y si se supera el examen concreto sobre la existencia o inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial ligada al examen de la eficacia e idoneidad de los mismos en funci\u00f3n del eventual perjuicio irremediable que amenace ce\u00f1irse sobre los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasar\u00e1 entonces a determinar si se presentan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n, la Sala no encuentra reparo alguno, pues la presente acci\u00f3n de tutela se adelant\u00f3 contra una autoridad p\u00fablica (el SENA) por conductas (modificaci\u00f3n unilateral de las deducciones) que vulneran o amenazan con vulnerar un derecho fundamental comprendido en el objeto de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (el debido proceso administrativo), y la acci\u00f3n se present\u00f3 directamente por los titulares (personas naturales) del derecho fundamental supuestamente amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al objeto de protecci\u00f3n, la Sala encuentra que efectivamente, en el presente caso se presenta una controversia sobre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo y especialmente al derecho de defensa de los accionantes (derechos fundamentales consagrados en el art. 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) objeto de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la conducta de la entidad demandada (el SENA) guarda similitud con la figura de la revocatoria directa del acto propio, sin que medie autorizaci\u00f3n judicial, ni consentimiento expreso y escrito de los titulares de los derechos concedidos por el SENA. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia o no de otro mecanismo, la Sala encuentra que para la protecci\u00f3n judicial de los derechos invocados, existen mecanismos procesales ordinarios (acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo). As\u00ed mismo, y dado que (i) la reducci\u00f3n en el monto de las pensiones no afecta significativamente el ingreso de los pensionados si se tiene en cuenta que las pensiones exceden, aun con la deducci\u00f3n, la suma equivalente a dos y en algunos casos a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales, y (ii) que a pesar de que los actores son pensionados sus edades no exceden de los 60 a\u00f1os situaci\u00f3n que de presentarse ameritar\u00eda consideraciones especiales, la Sala Concluye que en este caso no se presenta amenaza alguna que permita aseverar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la oportunidad y el requisito de inmediatez, la Sala encuentra que el estudio sobre el mismo no es relevante, debido a que no se satisfizo el requisito de inexistencia de mecanismo o existencia de mecanismo ordinario ligado a evitar perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que, establecida tanto la existencia de mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n judicial de los derechos invocados, como la no configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable frente a los mismos, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, situaci\u00f3n que impide a esta Sala pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo judicial ordinario de protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el problema jur\u00eddico del presente caso gira alrededor de la legalidad de la modificaci\u00f3n en el monto de la deducci\u00f3n, efectuada sobre las mesadas pensionales de los actores, situaci\u00f3n que como qued\u00f3 establecido puede ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial y que no goza de la magnitud suficiente para ocasionar un perjuicio irremediable, la Sala proceder\u00e1 a se\u00f1alar los referidos mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera la Sala que de adoptarse el argumento seg\u00fan el cual, la conducta del SENA constituye una revocatoria directa del acto propio llevada a cabo sin los requisitos de ley, el mecanismo procesal ordinario para efectos de procurar la protecci\u00f3n judicial de los derechos invocados ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el c\u00f3digo de lo contencioso administrativo (art\u00edculo 85 C.C.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por otra parte se considera que la conducta del SENA no constituye una revocatoria directa, sino un hecho administrativo (modificaci\u00f3n en el pago), el mecanismo procesal ordinario ser\u00eda la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. (art\u00edculo 86 C.C.A.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente encuentra la Sala que cualquiera de los dos mecanismos ordinarios, atendiendo la naturaleza del conflicto sub examine, son suficientemente eficaces e id\u00f3neos para proveer la protecci\u00f3n de los derechos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado encuentra la Sala que debido a la expedici\u00f3n y entrada en vigencia de la ley 712 de 2001, que modific\u00f3 y redenomin\u00f3 el c\u00f3digo procesal del trabajo, la competencia para conocer de las controversias que se susciten entre las entidades administradoras o prestadoras, los empleadores y los afiliados, beneficiarios o usuarios del sistema de seguridad social integral con motivo de la expedici\u00f3n de actos relacionados con el sistema integral de seguridad social, sin importar su naturaleza, qued\u00f3 atribuida a la jurisdicci\u00f3n ordinaria especializada en lo laboral y la seguridad social (art. 2 numeral 4). Esta v\u00eda a la luz del derecho vigente, se constituye en otra posibilidad cuyo examen, considera la Sala, no debe descartarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Cali. En su lugar confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de denegar la tutela a los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa y a la seguridad social, invocados por los ciudadanos Manuel Alfonso Cabanzo Espitia, H\u00e9ctor Gaspar Viveros G\u00f3mez, Arnulfo Antonio Gait\u00e1n y N\u00e9stor Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Cali. En su lugar confirmar la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de denegar la tutela a los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa y a la seguridad social, invocados por los ciudadanos Luis Te\u00f3dulo Santa Jaramillo, Diego Fernando Vargas Gordillo, Hern\u00e1n Borja, Carlos Alberto Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, H\u00f3mer Guapacha Su\u00e1rez y Fany Estrella Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En importante jurisprudencia la Corte Constitucional ha dado aplicaci\u00f3n rigurosa al universal &#8220;cualquier&#8221; utilizado por el Constituyente en el primer inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En este sentido se ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Entre los primeros fallos se pueden contar las sentencias T-413 de 1992, T-043 de 1993, y T-139 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares son: la calidad de prestador de servicio p\u00fablico, la entidad de la conducta del particular en funci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, la calidad del particular que permita establecer que el solicitante se encuentra frente a \u00e9l en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre legitimaci\u00f3n en la causa por activa y agencia oficiosa en materia de tutela ver sentencias T-452 de 2001 y T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 En virtud de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n en el sentido de no entender la enunciaci\u00f3n de los derechos contenidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales como negaci\u00f3n de otros, que &#8220;siendo inherentes a la persona&#8221; no se encuentren expresamente contemplados, Interpretada sistem\u00e1ticamente con el mandato del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2591, en la que se ordena a la Corte Constitucional dar prelaci\u00f3n a la revisi\u00f3n de sentencias de tutela referidas a derechos no se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n como fundamentales, la Corte Constitucional ha reconocido y tutelado derechos fundamentales innominados, es el caso del derecho a la identidad, as\u00ed en Sentencias T-585 de 1992 y T-477 de 1995, o del derecho a la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vital en Sentencia SU-014 de2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 El caso de las acreencias laborales es ilustrativo. En la Sentencia T-218 de 2002 la Corte resolvi\u00f3 el caso de trabajadores que acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener nivelaci\u00f3n salarial y el pago de la prima t\u00e9cnica, por parte de su empleador. La Corte consider\u00f3 reiterando la jurisprudencia (Sentencias SU-1052 de 2000, SU-995 de 1999, T-366 de 1998 y T-273 de 1997) que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para ordenar incrementos salariales, ni el pago de acreencias laborales, sobre todo cuando se establece en el caso concreto, como efectivamente ocurri\u00f3, que existe otro medio de defensa judicial y no se configura un perjuicio irremediable, que ameritara un estudio sobre la idoneidad y eficacia de aquellos, con miras a concederle procedencia a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed en la Sentencia T-112 de 2002 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un empresario ganadero el cual consider\u00f3 afectado su derecho a la propiedad por la orden de trasladar de una finca a otra unos semovientes de su propiedad dictada por una entidad del Estado. La Corte consider\u00f3 que en el caso no se presentaba vulneraci\u00f3n de derecho fundamental como &#8220;la vida, la igualdad o la dignidad &#8221; y que no concurr\u00edan las condiciones en las cuales es procedente la tutela al derecho de propiedad. Por lo cual y dado el car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico del conflicto, invit\u00f3 al actor a presentar los recursos ordinarios y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Subsidiariedad como predicado del mecanismo en hip\u00f3tesis de inexistencia de otro mecanismo judicial, as\u00ed en Sentencia T-432 de 2002. En el mismo sentido Sentencia T-007 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Los t\u00e9rminos subsidiario y residual con los cuales se califica a la acci\u00f3n de tutela, se utilizan de manera equivalente para significar la inexistencia de otro mecanismo judicial. Ver en este sentido sentencias SU-646 de 1999 y T-408 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos mecanismos procesales pueden ser incluso recursos ordinarios en el tr\u00e1mite de un proceso judicial o administrativo as\u00ed en sentencia T-984 de 1999 citada por la sentencia T-408 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta cualificaci\u00f3n del amparo puede verse en sentencia SU-961 de 1999 reiterada en Sentencias T-251 de 2001, T-061 de 2002 y T-433 de 2002. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-251 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-432 de 2002 la Corte resolvi\u00f3 el caso de dos menores que buscaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, debido a que su madre (representante legal) celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio en el cual trans\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de sus hijos por bienes muebles e inmuebles de importante cuant\u00eda, conciliaci\u00f3n aprobada por el juez ordinario respectivo. La Corte Constitucional no concedi\u00f3 la tutela debido a que se pudo comprobar que adem\u00e1s de existir un mecanismo ordinario de defensa de los derechos invocados (acci\u00f3n ordinaria laboral), los actores no se encontraban expuestos a sufrir un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales invocados. Para la Corte, el an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n o no de un perjuicio irremediable debe guardar estrecha relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-432 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La norma contenida en el art\u00edculo 11 del decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n, fue declarada inexequible mediante sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la caracter\u00edsticas de &#8220;inmediatez&#8221; la Corte en Sentencia T-033 de 2002 resolvi\u00f3 el caso de tres peticionarias que buscaba la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso administrativo (no reformatio in pejus), debido a que una entidad del Estado al resolver un recurso de apelaci\u00f3n decidi\u00f3 desmejorar las condiciones iniciales de las solicitantes apelantes \u00fanicas. La Corte al abordar el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 como uno de sus requisitos el de la inmediatez, del cual afirm\u00f3 &#8220;la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.&#8221;. La Corte consider\u00f3 que frente a dos de las solicitantes se reun\u00edan todos los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n incluido el de la inmediatez, no as\u00ed frente a \u00a0una de ellas, en consecuencia se pronunci\u00f3 de fondo s\u00f3lo sobre el caso de aqu\u00e9llas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-036 de 2002 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una madre de familia que buscaba la protecci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la intimidad, debido a que un diario de circulaci\u00f3n nacional hab\u00eda publicado cierta informaci\u00f3n sobre aspectos privados de su entorno familiar. La Corte tutel\u00f3 el derecho a la intimidad condenando in abstracto al medio de comunicaci\u00f3n, frente al derecho al buen nombre, reiter\u00f3 la necesidad de la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como &#8220;requisito de car\u00e1cter formal para la procedencia de la acci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta exigencia (consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991) encuentra su fundamento de constitucionalidad en el principio constitucional de buena fe, en tanto se &#8220;presume que el medio ha actuado conforme a \u00e9l&#8221; por lo cual debe otorg\u00e1rsele la oportunidad de rectificar. As\u00ed en sentencia T-036 de 2002. Por otro lado frente a la procedibiliad de la acci\u00f3n de tutela en el caso del derecho al habeas data la Corte en la sentencia T-268 de 2002 consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que el peticionario no hab\u00eda agotado la diligencia previa de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido ver la sentencia SU-984 de 1999, caso en el cual la Corte a pesar del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, encontr\u00f3 que esta era el \u00fanico medio id\u00f3neo para solucionar el caso planteado. En esta oportunidad afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se constitu\u00eda como una &#8220;soluci\u00f3n de l\u00edmite \u00faltimo&#8221; guiada por los principios de prevalencia del derecho y de efectividad de los derechos fundamentales. Jurisprudencia reiterada en sentencia T-408 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este principio deriva del objeto de la acci\u00f3n de tutela, entendida como una acci\u00f3n para la protecci\u00f3n &#8220;inmediata&#8221; de los derechos fundamentales (Cfr. T-432 de 2002), y en este sentido se ha entendido la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios para su decisi\u00f3n \u00a0(10 d\u00edas, art\u00edculo 86 inc.4\u00ba C.P.) de tal forma que la celeridad es de la esencia del procedimiento de tutela (Cfr. ICC. 385 de 2002 y 394 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El principio de prevalencia del derecho sustancial en materia de tutela se encuentra estrechamente ligado al de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) Cfr., \u00a0Sentencias SU-086 de 1999 y T-432 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 A partir del car\u00e1cter extraordinario de la acci\u00f3n de tutela (que supone el respeto por las otras jurisdicciones) y del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (que consagra la existencia de diversas jurisdicciones y de aspectos reservados a su competencia), la Corte concluye que su actuaci\u00f3n como Tribunal de revisi\u00f3n, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de las normas sobre derechos fundamentales y sobre procedimientos para su protecci\u00f3n, debe estar informada bajo el principio de repartici\u00f3n funcional de competencias. Ver en este sentido T-071 de 2002 y T-551 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte en sentencia T-061 de 2002 al abordar el tema de la procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de procedimientos policivos, refiere la sentencia T-468 de 1999 en la cual la Corte al analizar la existencia formal de otro mecanismo de protecci\u00f3n afirm\u00f3 que era &#8220;indispensable&#8221; que el mecanismo fuese id\u00f3neo y eficaz, &#8220;con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela.&#8221; En una clara muestra de como el principio de eficacia de los derechos fundamentales inspira las normas procedimentales de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/02 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Objeto \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Modificaci\u00f3n en el monto de deducci\u00f3n sobre mesadas pensionales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expedientes T-578267 y T-578269 (Acumulados). \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}