{"id":8831,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-585-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-585-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-02\/","title":{"rendered":"T-585-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia no hace improcedente la tutela\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n no hace procedente de manera mec\u00e1nica la tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de honorarios a concejales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia de tutela para pago de sumas de dinero \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por tratamiento diferente no objetivo ni razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso\/ACCION DE TUTELA-No reemplaza acciones judiciales ordinarias\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela no procede por las siguientes razones: Primera: No puede perderse de vista que los actores pudieron haber reclamado de la administraci\u00f3n, de manera directa, el pago de los dineros una vez fueron causados o, en su defecto, debieron reclamar por la v\u00edas judiciales ordinarias de manera oportuna. En el expediente no hay prueba de que hubieran hecho lo uno o lo otro y, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona pudo haber acudido, cuando por descuido o por su libre decisi\u00f3n no quiso hacer uso de las mismas. Segunda: en este caso en concreto, se persigue el pago de unas acreencias que no tienen origen en una relaci\u00f3n laboral y no se trata de proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la subsistencia de los actores, sin que haya elemento de juicio alguno en el expediente que evidencie un perjuicio irremediable. Y, Tercera: No puede desconocer la Corte el hecho de que en este caso se persigue en \u00faltimas el pago de unas sumas de dinero, y no se pretende proteger el m\u00ednimo vital o la subsistencia del acreedor, as\u00ed como tampoco se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA REVOCADO-Efectos cuando se han pagado sumas\/PAGO DE LO DEBIDO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-580526. Acci\u00f3n de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, el 29 de noviembre de 2001, y en segundo grado, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, el 14 de febrero de 2002, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos GILBERTO ROMERO ATENCIO, ANUAR ARANA GECHEM, CARLOS CABRALES ISAAC, FELIX ARRIETA ATENCIA, L\u00c1ZARO VALDELAMAR AYALA, OMAR ALVARADO CARRE\u00d1O y ARIST\u00d3BULO CORT\u00c1ZAR CAEZ y JAVIER PAYARES SIERRA, confirieron poder especial a un profesional del derecho para que en su nombre y representaci\u00f3n interpusiera acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Magangue, Bol\u00edvar, representado por su Alcalde GONZALO BOTERO AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, presentada el 19 de noviembre de 2001, el apoderado expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Sus representados -con excepci\u00f3n del doctor FELIX ARRIETA ATENCIA- fueron elegidos como concejales del municipio de Magangu\u00e9 para el per\u00edodo 1998-2000 y, se les adeudaba la suma total de $65\u2019762.845, por concepto de honorarios, reembolsos por transporte y capacitaci\u00f3n, correspondientes a los a\u00f1os 1999 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor FELIX ARRIETA ATENCIA, por su parte, fue contratado como asesor jur\u00eddico del Concejo Municipal de Magangu\u00e9 y, por concepto de honorarios profesionales se le adeudaba la suma de $8\u2019000.000,oo, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A los restantes concejales que igualmente fueron elegidos para el per\u00edodo 1998-2000 s\u00ed le fueron pagados todos sus honorarios, reembolsos por transporte y capacitaci\u00f3n causados durante ese lapso. As\u00ed mismo, a los dem\u00e1s asesores jur\u00eddicos contratados en dicho per\u00edodo, les pagaron en su totalidad sus honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, estim\u00f3 el demandante que la administraci\u00f3n municipal de Magangu\u00e9, al pagar efectivamente a algunos concejales y asesores jur\u00eddicos contratados por el Concejo Municipal y a otros no, cre\u00f3 una discriminaci\u00f3n vulneratoria del ordenamiento constitucional, pues los pagos debieron hacerse con fundamentos objetivos y de una manera equitativa respecto de todos los miembros de dicho Concejo, y no por \u201ccaprichos o inclinaciones personales o pol\u00edticas del mandatario de turno\u201d, con lo cual se caus\u00f3 grave perjuicio a sus representados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para proteger el derecho fundamental a la igualdad, el apoderado solicit\u00f3 que mediante fallo de tutela se ordenara al municipio de Magangu\u00e9, pagar la suma de $73\u2019762.845,oo, por concepto de honorarios, reembolsos por transporte y capacitaci\u00f3n adeudados a sus poderdantes, m\u00e1s los intereses generados hasta la fecha en que se materializara el pago. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado aport\u00f3 como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) fotocopia del Acta de Instalaci\u00f3n del Concejo Municipal de Magangu\u00e9 para la sesiones de enero y febrero de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Siete certificaciones expedidas por la \u201cPagadora Habilitada\u201d del Concejo Municipal de Magangu\u00e9, fechadas todas el 24 de octubre de 2001, \u00a0en las que la funcionaria relacion\u00f3 las sumas adeudadas a cada uno de los accionantes. La Sala las rese\u00f1a en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEUDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FELIX ARRIETA ATENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios por \u201cAsesor\u00eda Jur\u00eddica\u201d prestada al Concejo Municipal durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 8\u201900.000,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 8\u2019000.000,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIST\u00d3BULO CORT\u00c1ZAR CAEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios de enero a diciembre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 8\u2019420.110,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reembolso por transporte a\u00f1os 1999 y 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1\u2019750.000,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$10\u2019170.110,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANUAR ARANA GECHEM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a09\u2019470,223oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n agosto de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2\u2019685.280,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reembolso por transporte a\u00f1os 1999 y 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.093.150,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$14\u2019248.653,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMAR ALVARADO CARRE\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios de enero, febrero y marzo de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a01\u2019382.251,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n enero y octubre de 20000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a05\u2019285.280,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6\u2019667.531,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS CABRALES ISAAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios de marzo, abril, mayo junio, julio, octubre, noviembre, \u201cdiciembre\u201d y \u201cdiciembre\u201d de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 7\u2019980.515 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reembolso por transporte a\u00f1o 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1\u2019750.000,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 9.730.515,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00c1ZARO VALDELAMAR AYALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 5\u2019261.048,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reembolso por transporte a\u00f1os 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 650.000,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 5\u2019911.048,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GILBERTO ROMERO ATENCIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios de agosto de 1999 y de enero a julio de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reembolso por transporte a\u00f1os 1999 y 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 5\u2019476.940,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11\u2019924.950,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER PAYARES SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6\u2019810.038 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reembolso por transporte a\u00f1os 1999 y 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 300.000,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7\u2019110.038,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRAN TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$73\u2019762845,oo \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangu\u00e9 admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 notificar al Alcalde Municipal para que oportunamente se pronunciara sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso solicitarle al Presidente del Concejo Municipal que informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A cu\u00e1les concejales elegidos para el per\u00edodo 1998-2000 se les adeudaba dinero por concepto de honorarios, reembolsos por transporte y capacitaci\u00f3n, y a cu\u00e1les se les pagaron acreencias por esos mismos conceptos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A cu\u00e1les de los asesores jur\u00eddicos contratados durante dicho per\u00edodo (1998-2001), se les adeudaban sumas por concepto de honorarios y a cu\u00e1les no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si en el presupuesto de la Corporaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo 1998-2000, exist\u00eda rubro para pago de honorarios, reembolsos por transporte y capacitaci\u00f3n de los Concejales, y para el pago de honorarios profesionales a los asesores jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En escrito fechado el 21 de noviembre de 2001, el se\u00f1or Alcalde Municipal de Magangu\u00e9 solicit\u00f3 que no se accediera a la pretensi\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el alcalde accionado que al municipio de Magangu\u00e9 la Naci\u00f3n le giraba cada dos meses la suma de $1.780\u2019000.000,oo, de la cual el 15% \u00a0se destinaba a gastos de funcionamiento, entre ellos las transferencias a la Personer\u00eda y al Concejo Municipal, de manera que si el Juez de Tutela ordenaba el pago reclamado, se exceder\u00eda el monto se\u00f1alado por la ley, obligando de ese modo el ejecutivo a destinar indebidamente el recurso para inversi\u00f3n forzosa en saneamiento b\u00e1sico, agua potable, educaci\u00f3n, deporte y cultura o otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 el funcionario que si \u201cla acci\u00f3n de tutela tiene una vigencia de diez a\u00f1os, no comprendo entonces porque los accionantes tuvieron que esperar de uno a dos a\u00f1os para impetrar la acci\u00f3n, es prueba fehaciente que en todo este tiempo tuvieron forma de satisfacer sus necesidades, entonces no hay violaci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales o cualquier otro derecho que se haya invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Alcalde Municipal, transcribi\u00f3 en su escrito el contenido del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n. A partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el art\u00edculo 27 de esta ley, no podr\u00e1 iniciarse ning\u00fan proceso de ejecuci\u00f3n contra el empresario y se suspender\u00e1n los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensi\u00f3n al juez competente, para lo cual bastar\u00e1 que aporten copia del certificado de la c\u00e1mara de comercio en el que conste la inscripci\u00f3n del aviso. En los anteriores t\u00e9rminos se adiciona el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n y act\u00fae en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente inciso, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante oficio de 22 de noviembre de 2001, la \u201cPagadora Habilitada\u201d del Concejo Municipal de Magangu\u00e9, en atenci\u00f3n a la solicitud del juez de instancia, le inform\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el per\u00edodo 1998-2000, se le cancel\u00f3 totalmente los honorarios a los siguientes Concejales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAMILKAR URREA CAJAR, JAVID BENAVIDES AGUAS, MARTHA GUTIERREZ IANNUZI, CALENDARIO CAMPO MEZA y ALVARO BOL\u00cdVAR. Y por concepto de Asesor\u00edas se le cancel\u00f3 en su totalidad a \u00a0 HUGO N\u00da\u00d1EZ HERN\u00c1NDEZ y ANTONIO DEL CASTILLO ANDRADE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presupuesto para el per\u00edodo 1998-2000, si existi\u00f3 un rubro espec\u00edfico para pago de honorarios, reembolso por transportes y capacitaci\u00f3n para los concejales, al igual que un rubro para pago de Honorarios por Asesor\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangu\u00e9, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2001 resolvi\u00f3 CONCEDER la tutela solicitada para proteger el derecho fundamental a la igualdad, conculcado por la Alcald\u00eda Municipal a los accionantes, para lo cual orden\u00f3 al Alcalde de Magangu\u00e9 GONZALO BOTERO MAYA, o a quien hiciera sus veces, que, si todav\u00eda no lo hubiere hecho, procediera a pagarles a los accionantes, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, \u201cla totalidad de los honorarios, reembolsos por transporte y capacitaci\u00f3n adeudados a cada uno de ellos\u201d. Agreg\u00f3 que en caso de que no contara con recursos para ello, el Alcalde deb\u00eda iniciar, dentro de los 30 d\u00edas siguientes, todas las diligencias necesarias para hacer efectivo el pago, vencidos los cuales, correr\u00edan las 48 horas se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la decisi\u00f3n se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La ley 550 de 1999, en su art\u00edculo 14, si bien proh\u00edbe que se inicien o prosigan procesos ejecutivos en contra de la administraci\u00f3n municipal, no puede impedir que se formulen acciones de tutela, como quiera que en el primer caso se trata de acciones legales, mientras que en el segundo se trata de una acci\u00f3n de rango constitucional cuya procedencia se torna inevitable cuando lo que est\u00e1 en juego es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo es, para el caso concreto, el de la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta el contenido del art\u00edculo 13 Superior, el Juez de instancia formul\u00f3 los siguientes interrogantes: \u201c\u00bfpor qu\u00e9 si la Ley 550 de 1999, bajo cuyo imperio se encuentra el municipio, le proh\u00edbe al ente territorial pagar a sus acreedores, por fuera de los mecanismos que la misma ley ha dise\u00f1ado, se comprueba sin embargo, con la certificaci\u00f3n de la Pagadora del Concejo Municipal, que se hicieron pagos a ciertos exconcejales por fuera de dichos mecanismos?\u201d; \u201cSi esto fue as\u00ed, \u00bfpor qu\u00e9 el municipio se niega a pagar en igual forma a otros exconcejales del mismo per\u00edodo y nivel de los anteriores?\u201d; \u201cPor qu\u00e9, entonces, se le aplica la Ley a algunos, y al mismo tiempo, se les niega a otros que se encuentran en igualdad de circunstancias?. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se afirm\u00f3 en el fallo, \u201cel discurso esbozado por el alcalde al responder esta tutela, gana en legitimidad en la medida exacta en que se ajusta a las previsiones de la Ley 550 del 99; pero se desbarata al constatarse la ocurrencia de hechos como los que vienen planteados por los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-545 de 1994, el principio de igualdad s\u00f3lo permite conferir un trato distinto a diferentes personas y es admisible cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; (ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; (iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; (iv) que el supuesto de hecho, esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga, sean coherentes entre s\u00ed, o lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; y (v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, sostuvo el Juez, no se observaba justificaci\u00f3n objetiva y razonable, al trato diferente dispensado a unos ex concejales, frente a otros que por ostentar la misma calidad, merec\u00edan el mismo tratamiento, por lo cual se estaba frente a una discriminaci\u00f3n no tolerada por el orden constitucional. De manera que los pagos selectivos o discrecionales que se efectuaron, violaron el derecho a la igualdad de los peticionarios e, igual razonamiento deb\u00eda predicarse respecto del doctor FELIX ARRIETA ATENCIA, a quien no le fueron \u00a0pagados sus honorarios, pero s\u00ed a los doctores HUGO N\u00da\u00d1EZ HERN\u00c1NDEZ y ANTONIO DEL CASTILLO ANDRADE, no obstante que tanto aqu\u00e9l como \u00e9stos desarrollaron el mismo oficio durante la misma \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Magangu\u00e9 impugn\u00f3 en su oportunidad el fallo adoptado. En el escrito de sustentaci\u00f3n, reiter\u00f3 su respuesta a la demanda y, destac\u00f3 el hecho de que la Corte Constitucional declar\u00f3 ajustado a la Carta \u00a0todo el articulado de la Ley 550 de 1999, a la cual se acogi\u00f3 el municipio y, por consiguiente, primaba el inter\u00e9s general sobre el particular y se proced\u00eda a \u201cregular bondadosamente todas las acreencias en forma equitativa y equilibrada, bajo los par\u00e1metros rigurosos que obedece al \u00fanico fin de dar viabilidad al funcionamiento de la entidad y a la atenci\u00f3n adecuada de todas las acreencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta, mediante sentencia de 14 de febrero de 2002, confirm\u00f3 el fallo de primer grado, por considerar que, de acuerdo con las pruebas (certificaciones de la Pagadora del Concejo) efectivamente se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la igualdad a los accionantes, respecto de los entonces funcionarios \u00a0y abogados a los que si se le pagaron los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISI\u00d3N DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se promovi\u00f3 el 19 de noviembre de 2001 con el argument\u00f3 de que a los actores se les vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 C. P.), por cuanto, a personas que igualmente ostentaban la condici\u00f3n de concejales durante el per\u00edodo 1998-2000, y a otros profesionales del derecho que fueron contratados durante ese lapso por el Concejo Municipal, s\u00ed se les pagaron los dineros que les correspond\u00edan por esos mismo conceptos. El alcalde de Magangu\u00e9, al oponerse a la solicitud de amparo, puso de presente que el municipio se encuentra bajo los lineamientos de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que dentro del expediente aparec\u00eda probado que a los actores se les vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado, porque, mediante certificaci\u00f3n expedida por la Pagadora del Concejo Municipal de Magangu\u00e9, se demostr\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda pagado a unos concejales y a otros no, y as\u00ed mismo ocurri\u00f3 en el caso de los asesores jur\u00eddicos. Ni el juez de primer grado ni el de segunda instancia, analizaron si los peticionarios ten\u00edan a su alcance otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos reclamados mediante la acci\u00f3n de tutela, y tampoco analizaron qu\u00e9 trascendencia pod\u00eda tener el hecho de que el municipio accionado estuviera bajo las directrices de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales supuestos, corresponde a la Sala determinar si es o no la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda o mecanismo jur\u00eddico procedente para exigir esos pagos reclamados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior, toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos previstos en la ley, y s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto constitucional, para que el amparo proceda, no basta que se compruebe la vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales, sino que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial al que pueda acudir para lograr su protecci\u00f3n, a no ser que utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Dicho esto de otro modo, as\u00ed como la existencia de otro medio de defensa judicial no significa que, sin formula de juicio alguna, la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente, la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n no hace que el amparo proceda en forma mec\u00e1nica1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no est\u00e1 dise\u00f1ada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Tampoco es un medio alternativo de defensa al que puede recurrir el interesado cuando no quiere hacer uso de los medios o recursos judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, pues el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n impide que \u00e9ste pueda superponerse o suplantar aquellos2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde sus primeros fallos, ha dicho la Corte, en relaci\u00f3n con el contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que el sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del mismo y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se ha afirmado que el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues, de otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia4.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la jurisprudencial constitucional en cita al caso concreto, la Sala observa que para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar y sobre la base de que no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, deben establecerse en el proceso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que los actores no cuenten con otro medio de defensa judicial eficaz al cual acudir. Y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que efectivamente se les vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los medios de defensa judicial distintos a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesarios precisar que si bien los siete accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela en forma conjunta y con un prop\u00f3sito id\u00e9ntico, como fue que el municipio accionado les pagara una suma de dinero que a cada uno se le adeudaba, debe distinguirse que el origen de esas acreencias es distinto: por un lado, a uno s\u00f3lo de los accionantes se le deb\u00eda una suma de dinero por concepto de honorarios por \u201casesor\u00eda jur\u00eddica\u201d que prest\u00f3 al Concejo Municipal de Magangu\u00e9; y por otra parte, a los seis restantes actores se les adeudaba dinero por concepto de honorarios que percibieron como concejales del municipio de Magangu\u00e9, as\u00ed como \u201creembolsos\u201d por transporte y \u201ccapacitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta al caso del profesional del derecho FELIX ARRIETA ATENCIA, \u00a0aunque no se aport\u00f3 prueba relacionada con el contrato que debi\u00f3 suscribir, es obvio suponer que se trat\u00f3 de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Concejo Municipal de Magangu\u00e9 y, sobre ese espec\u00edfico punto, la Corte Constitucional ha dicho que las controversias generadas alrededor del pago de las obligaciones contra\u00eddas por entidades estatales no es el camino adecuado para conseguir el pago de esas acreencias, por cuanto el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993 se\u00f1ala que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra la acci\u00f3n contractual, seg\u00fan las cual \u00a0\u201cCualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cl\u00e1usula de caducidad podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisi\u00f3n; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones o condenaciones&#8221;. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 75 de la citada Ley 80 de 1993 regula que cuando se trate de iniciar un proceso ejecutivo contra la administraci\u00f3n ha de acudirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa5. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al caso de los seis ex concejales accionantes, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para la obtenci\u00f3n del pago de sumas de dinero por concepto de honorarios que se les adeuden. En sentencia T-532 de 19976, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia planteada gira en torno a los honorarios de las sesiones efectuadas por los concejales correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1996 y febrero y marzo de 1997, debidos por el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba), cuyo alcalde, seg\u00fan los solicitantes, ha retardado las mencionadas diligencias, por no transferir los dineros presupuestados y aprobados en el presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal 1997;con lo anterior los accionantes consideran que se les ha vulnerado los derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes invocan en sus escritos el derecho al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte al resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de que el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u201cno haya pagado unos honorarios a uno de los contratistas que afirman tener derecho a ellos, o no haya adelantado los tr\u00e1mites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesi\u00f3n o dedic\u00e1ndose a otros menesteres\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, implica que no se ha vulnerado el derecho a trabajo de los tutelantes, quienes no dependen exclusivamente del trabajo de concejales, ni su m\u00ednimo vital proviene de los honorarios por sesiones. (subrayas y negrillas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta tambi\u00e9n poner de presente, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para ventilar conflictos cuando \u201cquien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es viable pensar en la posibilidad de conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio, pues, fuera de que no se hallan afectados derechos constitucionales fundamentales, no se avizora en el presente caso la amenaza de un da\u00f1o inminente que haga indispensable una respuesta urgente e impostergable.\u201d (destaca y subraya la Sala Novena). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es pues procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra v\u00eda, y no opera como mecanismo transitorio cuando no aparece probado el perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de la Ley 136 de 1994, en desarrollo de lo normado en art\u00edculo 312, inciso 2\u00ba Superior, establece que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a sesiones plenarias, y seg\u00fan el art\u00edculo 66 de dicha Ley, los honorarios no tienen efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones, pues no existe un v\u00ednculo laboral con el Estado de naturaleza similar al del empleado p\u00fablico o trabajador estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, bien puede afirmarse que cualquier suma que la administraci\u00f3n le adeude a un Concejal, bien sea por concepto de honorarios, o reembolsos (reconocimientos) por transporte, y a\u00fan por \u201ccapacitaci\u00f3n\u201d, corresponde a prestaciones econ\u00f3micas cuyo pago no resulta viable ordenarlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela porque este es un medio excepcional para obtener el pago de sumas de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el caso bajo examen presenta una particularidad y es que en el proceso se plante\u00f3 por el Alcalde accionado que en raz\u00f3n de que el municipio se encuentra bajo el imperio de la Ley 550 de 1999, los acreedores optaron, como a la postre lo hicieron los ex concejales y el abogado aqu\u00ed accionantes, por acudir a la tutela para \u201cconvertirla en el tipo de procesos\u201d que dicha ley proh\u00edbe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que los accionantes, hoy por hoy no pueden acudir a las acciones ordinarias para conseguir el pago de sus acreencias, pues, la Ley 550 de 1999 establece un r\u00e9gimen que promueve y facilita la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de los mismos y el desarrollo de las regiones, para cuyos efectos deben seguirse unas reglas especiales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 58, y una de ellas es que \u201cDurante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho\u201d (numeral 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, es conveniente rese\u00f1ar que en sentencia T-1160 de 1\u00ba de noviembre 2001, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional9, al revisar el caso de unos educadores vinculados a la planta de personal docente del municipio de Corozal (Sucre), a los que la entidad territorial demandada les adeudaba salarios y quienes plantearon que acud\u00edan a la acci\u00f3n de tutela porque el municipio fue intervenido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y como consecuencia de ello no pod\u00edan iniciarse procesos ejecutivos y se suspend\u00edan aquellos que se encuentren en curso, consider\u00f3 que no obstante que el demandado se encontraba en proceso de reestructuraci\u00f3n, trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, fueran estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constitu\u00edan gastos de administraci\u00f3n que deb\u00edan ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe rese\u00f1arse que en el caso estudiado por la Corte en la sentencia en cita, la solicitud de amparo prosper\u00f3 (aunque parcialmente en virtud de que se present\u00f3 el fen\u00f3meno del hecho superado respecto del pago de parte de los salarios antes de adoptarse el fallo de revisi\u00f3n), porque se trataba de salarios y se estaba vulnerando el m\u00ednimo vital a los accionantes. Y los planteamientos expuestos en dicho fallo por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n permiten colegir que cuando la entidad territorial se encuentra sometida al proceso que regula la Ley 550 de 1999, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede prosperar de manera excepcional cuando se trate de conseguir el pago de acreencias laborales o pensionales, siempre y cuando se consolide la vulneraci\u00f3n o amenaza de quebrantamiento de derechos fundamentales del peticionario y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en el asunto en estudio, como qued\u00f3 visto, por una parte, se trata del pago de una suma de dinero derivada de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el Concejo Municipal y un profesional del derecho, y por otro lado, del pago de honorarios, reconocimientos por transporte y capacitaci\u00f3n \u00a0a unos ex concejales que no tienen origen en una relaci\u00f3n laboral con el municipio accionado, de lo cual se sigue que tanto el uno como los otros deben concurrir como acreedores del municipio para conseguir el pago de lo que se le adeuda y de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en el proceso de reestructuraci\u00f3n del ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad invocado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, si los accionantes no pueden utilizar los medios judiciales ordinarios de defensa y no obstante que la tutela en principio no resulta procedente de manera excepcional, porque no se trata del pago de acreencias laborales o pensionales para proteger el m\u00ednimo vital, es necesario determinar si el amparo proceder\u00eda como mecanismo pleno de protecci\u00f3n respecto del derecho fundamental a la igualdad invocado en la demanda, en el evento de que \u00e9ste hubiera sido efectivamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda la Sala que en los fallos materia de revisi\u00f3n se concluy\u00f3 que en el expediente se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, porque la pagadora del Concejo Municipal de Magangu\u00e9 certific\u00f3 que para el per\u00edodo 1998-2000, se le cancel\u00f3 totalmente los honorarios a los Concejales AMILKAR URREA CAJAR, JAVID BENAVIDES AGUAS, MARTHA GUTIERREZ IANNUZI, CALENDARIO CAMPO MEZA y ALVARO BOL\u00cdVAR, y que, por concepto de Asesor\u00edas se le cancel\u00f3 en su totalidad a HUGO N\u00da\u00d1EZ HERN\u00c1NDEZ y ANTONIO DEL CASTILLO ANDRADE. Igualmente, la funcionario certific\u00f3 que en el presupuesto para el mencionado per\u00edodo 1998-2000, si existi\u00f3 un rubro espec\u00edfico para pago de honorarios, reembolso por transportes y capacitaci\u00f3n para los concejales, al igual que un rubro para pago de Honorarios por Asesor\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa prueba, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia, demuestra que efectivamente se quebrant\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad invocado por los accionantes por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) acredita que se hicieron pagos de sumas de dinero a unas personas que se encontraban en igualdad de condiciones a los actores y que ten\u00edan la misma causa, es decir, acreencias generadas por honorarios, gastos de transporte y capacitaci\u00f3n en el caso de los concejales, y por concepto de honorarios por asesor\u00eda jur\u00eddica en el caso del abogado; (ii) al responder a la demanda, el alcalde accionado no justific\u00f3 de ninguna manera porqu\u00e9 efectu\u00f3 unos pagos y otros no, o que a quienes les pag\u00f3 se encontraban en circunstancias distintas a los aqu\u00ed accionantes, para darles a \u00e9stos un trato diferente; y (iii) la afirmaci\u00f3n del apoderado en el sentido de que la administraci\u00f3n de \u201cturno\u201d procedi\u00f3 \u201cpor caprichos o inclinaciones personales y pol\u00edticas\u201d, no fue desvirtuada por el alcalde accionado en modo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el alcalde accionado no demostr\u00f3 que el tratamiento diferente que le dio a los actores tuvo una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, la conclusi\u00f3n no puede ser distinta a que le quebrant\u00f3 a \u00e9stos el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela no procede por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: No puede perderse de vista que los actores pudieron haber reclamado de la administraci\u00f3n, de manera directa, el pago de los dineros una vez fueron causados, esto es, como m\u00ednimo, para el caso de los concejales y generalizando, en el mes de diciembre del a\u00f1o 2000, y para el del abogado, en el mes de diciembre de 1999, o, en su defecto, debieron reclamar por la v\u00edas judiciales ordinarias de manera oportuna. En el expediente no hay prueba de que hubieran hecho lo uno o lo otro y, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona pudo haber acudido, cuando por descuido o por su libre decisi\u00f3n no quiso hacer uso de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Tampoco puede dejarse de lado que en este caso en concreto, se persigue, en \u00faltimas, el pago de unas acreencias que no tienen origen en una relaci\u00f3n laboral y no se trata de proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la subsistencia de los actores, sin que haya elemento de juicio alguno en el expediente que evidencie un perjuicio irremediable. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: No puede desconocer la Corte el hecho de que en este caso se persigue en \u00faltimas el pago de unas sumas de dinero, y no se pretende proteger el m\u00ednimo vital o la subsistencia del acreedor, as\u00ed como tampoco se evidencia un perjuicio irremediable. De acceder a las pretensiones propuestas se permitir\u00eda que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se neutralizaran los prop\u00f3sitos y objetivos que tuvo el legislador al expedir la Ley 550 de 1999, o por lo menos dificultar en grado sumo su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la concesi\u00f3n del amparo colocar\u00eda en desigualdad a los restantes acreedores del municipio que se encuentren sometidos a las reglas del proceso de reestructuraci\u00f3n que se adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto y atendiendo las circunstancias particulares del mismo, no puede prosperar y, por consiguiente, la Sala REVOCAR\u00c1 los fallos materia de revisi\u00f3n y en su lugar NEGAR\u00c1 el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el evento de que la Alcald\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 haya \u00a0pagado las sumas correspondientes a las accionantes, puesto que, como se sabe, la orden impartida en el fallo que concede la tutela debe cumplirse de inmediato o dentro del t\u00e9rmino indicado por el juez constitucional, los peticionarios no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de devolver las sumas recibidas, por aplicaci\u00f3n del principio del pago de lo debido que se efectiviz\u00f3 por un medio judicial distinto al que ordinariamente correspond\u00eda10. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, el 29 de noviembre de 2001, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, el 14 de febrero de 2002. En su lugar, se NIEGA la tutela interpuesta por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-449 de 27 de agosto de 1998. Sala Primera de Revisi\u00f3n. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Sala Octava de Revisi\u00f3n. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-471 de 24 de septiembre de 1996. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-185 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-278, de 27 de junio de 1995. M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/02 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia no hace improcedente la tutela\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n no hace procedente de manera mec\u00e1nica la tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de honorarios a concejales \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia de tutela para pago de sumas de dinero \u00a0 DERECHO AL MINIMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}