{"id":8832,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-586-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-586-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-02\/","title":{"rendered":"T-586-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamientos y medicamentos a enfermos de sida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-578741. Acci\u00f3n de Tutela presentada por Juan Fernando Pulgar\u00edn Pab\u00f3n contra Coomeva EPS., sucursal Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29 de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn el 20 de febrero de 2002, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or JUAN FERNANDO PULGAR\u00cdN PAB\u00d3N est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante dependiente, a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud Coomeva S. A. desde el 2 de noviembre de 2000. Es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y por tal raz\u00f3n sus m\u00e9dicos tratantes, adscritos a la EPS en menci\u00f3n, le ordenaron la pr\u00e1ctica de las pruebas denominadas \u201ccarga viral\u201d y \u201crecuento CD4\u201d, e igualmente le formularon los medicamentos \u201ccombivir\u201d y \u201cstocrin\u201d, respecto de todos los cuales Coomeva apenas cubre el 58% de su costo y por consiguiente \u00e9l debe pagar el valor restante, como quiera que para el mes de febrero del a\u00f1o en curso apenas hab\u00eda cotizado 58 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de febrero de 2002, JUAN FERNANDO PULGAR\u00cdN PAB\u00d3N interpuso demanda de tutela contra Coomeva EPS, para que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, orden\u00e1ndosele a la accionada suministrarle los medicamentos, pruebas diagn\u00f3sticas y tratamiento requerido para el cubrimiento de su enfermedad, en especial las pruebas de carga viral \u00a0y recuento de CD4 que le fueron negados, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1543 del 12 de junio de 1997 que en su art\u00edculo 31 que obliga a dar atenci\u00f3n integral a los pacientes enfermos de SIDA, y adem\u00e1s, que la entidad no le exigiera los copagos y las cuotas moderadoras, conforme a lo ordenado en el Acuerdo No. 30 de 1996 en su art\u00edculo 7\u00ba.\u201d, por cuanto no se encontraba en condiciones econ\u00f3micas de sufragar el copago de los ex\u00e1menes y medicamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda fotocopias de las \u00f3rdenes del examen de carga viral, suscrita por el m\u00e9dico OSCAR LEAL \u00c1LVAREZ adscrito a Coomeva. y de \u201crecuento de CD4\u201d dispuesta por el doctor BERNARDO GIRALDO, igualmente adscrito a la entidad, as\u00ed como de la f\u00f3rmula en la que se le recetaron los medicamentos \u201cCombivir\u201d y \u201cStocrin\u201d suscrita por el m\u00e9dico LEAL ALVAREZ. Tambi\u00e9n anex\u00f3 fotocopias del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto de 7 de febrero de 2002, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al \u201cFOSYGA COMO CONTRADICTOR POR PASIVA\u201d. Dispuso, entonces, oficiar a Coomeva y al Fosyga para que se pronunciaran sobre la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Coomeva EPS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de amparo por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras tiene car\u00e1cter patrimonial y por ello no puede ser resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Aunque el Acuerdo 30 de 1996 excluye los copagos respecto del tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo como la que padece en accionante, en cuanto a las cuotas moderadoras, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de dicho Acuerdo establece que \u201cen ning\u00fan caso se podr\u00e1 suprimir su cobro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tratamiento integral del Sida est\u00e1 sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que no cumple el accionante, por lo que le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u201csuministrar la proporci\u00f3n del tratamiento equivalente al n\u00famero de semanas que a\u00fan le falta por cotizar\u201d, de acuerdo con lo preceptuado en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que se\u00f1ala que cuando el cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje y acredite esa situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido, \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de salud \u00a0o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las que cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los ex\u00e1menes de carga viral y recuento CD4 est\u00e1n excluidos del POS, seg\u00fan se desprende del contenido del art\u00edculo 18 de la citada Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 el apoderado que si no se compart\u00edan sus planteamientos, deb\u00eda concederse expresamente la facultad de recobro al Fosyga por los servicios suministrados en exceso de las obligaciones legales de la entidad accionada, relacionados con las exclusiones o limitaciones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, en virtud de la decisi\u00f3n del juez de tutela de vincular al Fosyga como contradictor, en escrito de 18 de febrero de 2002 expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ni el Ministerio de Salud ni el Fosyga son responsables de garantizar la atenci\u00f3n en salud a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. Las IPS p\u00fablicas o las privadas contratadas por el Estado deben atender esas situaciones y cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tratamiento integral del VIH\/SIDA est\u00e1 incluido en el POS y requiere de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que pueden ser exigidos por las EPS para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo. Si el afiliado desea ser atendido antes de los plazos definidos, debe pagar el porcentaje correspondiente a las semanas de cotizaci\u00f3n que falten (Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 61). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El medicamento \u201ccombivir\u201d est\u00e1 incluido en el Manual de Medicamentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Acuerdo No. 83 del CNSSS), \u00a0pero el \u201cstocrin\u201d no. En este \u00faltimo caso, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del citado Acuerdo \u00a0y en la Resoluci\u00f3n No. 05061 de 1997 que reglament\u00f3 aquel art\u00edculo, para la prescripci\u00f3n y entrega de medicamentos excluidos del POS, se debe presentar el caso por parte del m\u00e9dico tratante o la solicitud del paciente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico para que determine la viabilidad o no del suministro del medicamento excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El examen \u201cCD4\u201d se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a05261 de 1994, y por consiguiente, debe practicarse por la Empresa Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El examen de carga viral est\u00e1 excluido del POS, por lo cual debe procederse conforme a lo dispuesto en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, que se\u00f1ala que cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente, y cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con la capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n. En consecuencia, como el accionante pertenece al R\u00e9gimen Contributivo, debe asumir el costo del examen, para cuyos efectos puede realizar acuerdos de pago con la respectiva EPS o IPS seg\u00fan su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA SENTENCIA MATERIA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, en fallo de 20 de febrero de 2002, en su parte resolutiva, decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Reconocer enfaticamente (sic) que COOMEVA-EPS est\u00e1 fundamentada en derecho -art. 164 de la ley 100 de 1993 para exigirle al se\u00f1or JUAN FERNANDO PULGARIN un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones de 100 semanas para poderle brindar atenci\u00f3n integral a la patolog\u00eda catastr\u00f3fica y de alto costo que a \u00e9l lo afecta. Lo anterior sin perjuicio de reiterarle a COOMEVA-EPS MEDELL\u00cdN que en caso de presentarse una URGENCIA VITAL al usuario y paciente JUAN FERNANDO PULGARIN, este ciudadano debe ser atendido de inmediato por COOMEVA-EPS por medio de su Red de Contratistas, con cuenta de cobro en cuanto a costos no incluidos en el POS en cuanto a procedimientos, o sobrecostoas (sic) a la atenci\u00f3n de URGENCIA, con cuenta de cobro al FOSYGA, sub-cuenta de compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo (Art. 168 de la Ley 100 de 1993). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Entendida as\u00ed la tutela a los derechos fundamentales a la vida, a la salud a la seguridad social y a la igualdad en relaci\u00f3n con el se\u00f1or JUAN FERNANDO PULGARIN, hoy se le sugiere acercarse de inmediato ante la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA en aras de lograr su vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado que le pueda garantizar en tiempo mediato la pr\u00e1ctica del ex\u00e1men (sic) de carga viral y RECUENTO DE CD4, procedimientos \u00e9stos dos \u00faltimos de los cuales hoy se exonera en cuanto a su pr\u00e1ctica a COOMEVA-EPS-S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de tales determinaciones, el Juzgado lo encontr\u00f3 en la Ley \u201c060 de 1993\u201d, en cuyo art\u00edculo 3\u00ba, numeral 6\u00ba, literal a), se\u00f1ala que es competencia de los departamentos dirigir el sistema seccional de salud, cumpliendo las funciones asignadas en el art\u00edculo 11 de la Ley 10 de 1990, entre ellas la de financiar y garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n correspondientes a los niveles II y III de atenci\u00f3n, directamente o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas comunitarias o privadas. En virtud de ello, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, mediante la Resoluci\u00f3n 001749 de 18 de febrero de 1999, adopt\u00f3 los lineamientos para la contrataci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n vinculada del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y tomando en cuenta que el actor afirm\u00f3 que no estaba en condiciones econ\u00f3micas de sufragar los copagos por los medicamentos y ex\u00e1menes ordenados, el juez de instancia consider\u00f3 que era del caso aconsejarlo para que acudiera a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, con el fin de que all\u00ed lo ilustraran \u201cen forma id\u00f3nea sobre la forma como \u00e9l de inmediato puede ser inscrito dentro del R\u00e9gimen subsidiado en Salud PREVIA CLASIFICACION ANTE EL SISBEN\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado personalmente el fallo al accionante, no lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia: procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, procedimientos o suministro de medicamentos cuando el afiliado no ha cotizado el n\u00famero de semanas dispuesto en la ley, o cuando est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). VIH\/SIDA y las pruebas de carga viral y CD4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los medicamentos y ex\u00e1menes no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se ha precisado que los art\u00edculos 162 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, determinan que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a recibir los medicamentos y tratamientos que requieran para el cuidado de su salud y que se\u00f1ala el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en principio, las Entidades Promotoras de Salud s\u00f3lo est\u00e1n legalmente obligadas a suministrar las drogas que incluye el \u201clistado de medicamentos esenciales\u201d elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social y, a autorizar los tratamientos y ex\u00e1menes que determina la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial y entrega de medicamentos para las personas que padecen de VIH\/SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que resulta incuestionable el r\u00e1pido deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidos m\u00e9dicamente en forma oportuna, resumi\u00e9ndose los aspectos centrales de la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en torno al tema, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) De acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el Sida est\u00e1n sometidos a 100 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastr\u00f3fica o ruinosa de nivel IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No obstante, cuando entran en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, un enfermo de Sida puede ser atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si los medicamentos o tratamientos dispuestos por el m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente, y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde, deben inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. Por tanto, la EPS deber\u00e1 suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o ex\u00e1menes antes de que el afiliado cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el m\u00ednimo exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque est\u00e1n excluidos del POS, mediante la acci\u00f3n de tutela el juez puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la pr\u00e1ctica de la denominada prueba de carga viral en pacientes portadores del VIH o enfermos de sida, basta se\u00f1alar que en varias sentencias las diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han concluido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar la pr\u00e1ctica de tal prueba, como quiera que responde a un procedimiento que si bien est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud, es indispensable para garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida, as\u00ed como la denominada \u201cCD4\u201d, pues son necesarias e indispensables para decidir acerca del tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste 2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la muy buena intenci\u00f3n que pudo acompa\u00f1ar al juez, fue equivocada su determinaci\u00f3n de vincular al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda como sujeto pasivo de la solicitud de amparo, pues, como bien lo explic\u00f3 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, ni dicho Fondo, ni el Ministerio, son los responsables de garantizar la atenci\u00f3n en salud a los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, puesto que, de acuerdo con Decreto 806 de 1998, las Instituciones Prestadoras de Salud (p\u00fablicas o privadas contratadas por el Estado), \u00a0deben atender al afiliado y cobrarle una cuota de recuperaci\u00f3n. Igualmente, las Empresas Prestadoras de Salud (EPS) en ninguna situaci\u00f3n quedan exoneradas de su responsabilidad de aseguramiento para con los afiliados, debiendo actuar de conformidad con los contenidos del POS en los t\u00e9rminos reglamentados, cuando existen servicios con condiciones de acceso determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, llama la atenci\u00f3n de la Sala la redacci\u00f3n de la parte resolutiva del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, pues all\u00ed no se expresa si se niega, se declara improcedente o se concede el amparo solicitado. Tal redacci\u00f3n conduce a la confusi\u00f3n, porque se le \u201creitera\u201d a la accionada que en caso de \u201curgencia \u00a0vital\u201d debe atender al actor, pero se deja absolutamente de lado que el petente no acudi\u00f3 a la tutela por \u201curgencia\u201d alguna, sino que consider\u00f3 que la EPS deb\u00eda practicarle las pruebas ordenadas y suministrarle los medicamentos ya formulados, as\u00ed como el tratamiento integral para su enfermedad, no obstante que no hab\u00eda cotizado las 100 semanas se\u00f1aladas en el ordenamiento legal o reglamentario, dada su imposibilidad econ\u00f3mica para pagar los porcentajes respectivos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esas precisiones, la Sala aborda el estudio del caso y observa que el expediente da cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El peticionario del amparo es portador del VIH y m\u00e9dicos adscritos a Coomeva EPS le ordenaron la pr\u00e1ctica de las pruebas denominadas \u201ccarga viral\u201d y \u201cCD4\u201d, y le prescribieron los medicamentos \u201ccombivir\u201d y \u201cstocrin\u201d. Est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo y para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud apenas hab\u00eda cotizado 58 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan lo inform\u00f3 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, la prueba de \u201cCD4\u201d s\u00ed est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud, al igual que el medicamento \u201cCombivir\u201d, pero no ocurre lo mismo con la prueba de \u201ccarga viral\u201d y la droga \u201cstocrin\u201d. Con todo, el hecho que debe tomarse en cuenta es que el afiliado s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 58 semanas para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela y, por consiguiente, con arreglo a las disposiciones legales, tendr\u00eda que asumir el costo del 42% del valor total de la prueba y f\u00e1rmaco incluidos dentro del POS, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le faltan para completar el per\u00edodo de 100 semanas se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo; y respecto de la prueba y medicamento excluidos del Plan Obligatorio de Salud, el actor tendr\u00eda que sufragar su valor total o, en su defecto, acudir a instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato para su pr\u00e1ctica y consecuci\u00f3n, previa demostraci\u00f3n de su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a la carencia de recurso econ\u00f3micos del actor, en primer t\u00e9rmino debe precisarse que si bien \u00e9ste afirm\u00f3 en la demanda que no se encontraba en condiciones de sufragar los \u201ccopagos\u201d relacionados con los ex\u00e1menes y medicamentos ordenados, es claro que esa aseveraci\u00f3n debe entenderse como referida a los porcentajes que tendr\u00eda que cubrir por no haber cotizado al sistema 100 semanas, pues los \u201ccopagos\u201d, que son aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar al sistema, son aplicables exclusivamente a los \u201cafiliados beneficiarios\u201d y no a los \u201cafiliados \u00a0cotizantes\u201d \u2013como lo es el accionante en este caso- quienes tienen que pagar \u201ccuotas moderadoras\u201d y, adem\u00e1s, los \u201ccopagos\u201d podr\u00e1n aplicarse a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepci\u00f3n, entre otros, de las \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u201d (Acuerdo No. 30 de 1996, art\u00edculos 2, 3 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte la Corte que el juez de instancia no hizo uso de su facultad oficiosa para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a confirmar o desvirtuar que el actor carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para pagar. As\u00ed mismo, se verifica que la Empresa Promotora de Salud accionada, por su parte, no plante\u00f3 que el afiliado s\u00ed contaba con recursos o capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos3; de manera que, esas circunstancias, unidas a que no son pocas las ocasiones en que el peticionario del amparo desconoce cu\u00e1les hechos debe probar y c\u00f3mo puede hacerlo y por ello el juez de tutela debe decretar las pruebas que estime conducentes y pertinentes4, obligan a otorgarle credibilidad a la afirmaci\u00f3n del \u00a0accionante en cuanto a que no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para asumir el porcentaje del valor de los ex\u00e1menes y medicamentos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo No. 30 de 1996 precept\u00faa que las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS; y, por su parte, el art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo acuerdo se\u00f1ala que el cobro de las cuotas moderadoras no puede suprimirse totalmente en ning\u00fan caso, luego, la pretensi\u00f3n del actor en tal sentido de que se le exonere de ese cobro no es procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el entendimiento de que el fallo objeto de revisi\u00f3n se NEG\u00d3 el amparo solicitado y en aplicaci\u00f3n de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n lo \u00a0REVOCAR\u00c1 y, en su lugar, CONCEDER\u00c1 la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante JUAN FERNANDO PULGAR\u00cdN PAB\u00d3N, vulnerados por la Empresa Promotora de Salud Coomeva S. A., por cuanto deben inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas y aquellas que excluyen procedimientos o pruebas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al representante legal, o a quien haga sus veces, de COOMEVA S.A. EPS, Sucursal Medell\u00edn, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica de las pruebas de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d \u00a0y \u201crecuento CD4\u201d dispuestas por los m\u00e9dico tratantes al afiliado JUAN FERNANDO PULGAR\u00cdN PAB\u00d3N, as\u00ed como la entrega de los medicamentos \u201cCONVIVIR\u201d y \u201cSTOCRIN\u201d que se le formularon. Igualmente, la entidad accionada deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s pruebas de laboratorio, ex\u00e1menes y el suministro de las drogas que en el futuro le sean ordenadas y formuladas por su m\u00e9dico tratante al mencionado, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS o no haya cumplido las 100 semanas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando de ellos dependa el derecho a la salud en conexidad con el de la vida del peticionario y, desde luego, subsista la condici\u00f3n de afiliado a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 expresamente que a COOMEVA S. A. \u2013EPS- le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento del fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) del Ministerio de Salud, respecto de las sumas en exceso o sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le impartir\u00e1 en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al representante legal, o quien haga sus veces, de COOMEVA S. A. EPS, Sucursal Medell\u00edn, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica de las pruebas de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d y \u201crecuento CD4\u201d dispuestas por m\u00e9dico tratantes al afiliado JUAN FERNANDO PULGAR\u00cdN PAB\u00d3N, as\u00ed como la entrega de los medicamentos \u201cCOMBIVIR\u201d y \u201cSTOCRIN\u201d que se le formularon. Igualmente, la entidad accionada deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s pruebas de laboratorio, ex\u00e1menes y el suministro de las drogas que en el futuro le sean ordenadas y formuladas por su m\u00e9dico tratante al mencionado, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS o el afiliado no haya cumplido las 100 semanas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando de ellos dependa el derecho a la salud en conexidad con el de la vida del peticionario y, desde luego, subsista la condici\u00f3n de afiliado a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR expresamente que a COOMEVA S. A.\u2013EPS- le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) del Ministerio de Salud, respecto de las sumas en exceso o sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden impartida en el \u00a0presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-603, T-849 y T-1018 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia T-523 de 18 de mayo de 2001, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), precis\u00f3 que las Empresas Promotoras de Salud tienen informaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus usuarios, la cual, a partir de los montos cotizados, permite calcular el ingreso promedio de cada afiliado y, en principio, establecer su capacidad econ\u00f3mica para costear ciertos tratamientos. Igualmente, se indica en dicho fallo que el Decreto 2591 de 1991 admite la posibilidad de intervenci\u00f3n de la parte demandada, a quien se le notifica de la iniciaci\u00f3n del proceso (art\u00edculo 16), mediante la presentaci\u00f3n de informes o alegatos, que incluso pueden ser aportados por un coadyuvante en su nombre (art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>4 En Sentencia T-1018 de 21 de septiembre de 2001. (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte consider\u00f3 que si el accionante aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluidos del POS, lo conducente y pertinente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n, o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho, pero no parece apropiado ni justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 debe probar \u00a0o c\u00f3mo puede demostrar un hecho determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}