{"id":8833,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-587-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-587-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-02\/","title":{"rendered":"T-587-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN PROCESO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La consulta no se debe entender como un recurso en estricto sentido, porque de ella no pueden hacer uso de manera directa los sujetos procesales, sino es un mecanismo jur\u00eddico obligatorio para el funcionario de conocimiento, quien debe someter a consideraci\u00f3n de su superior inmediato ciertas decisiones se\u00f1aladas de manera taxativa por el legislador para que el superior, confirme o modifique lo ya decidido, en desarrollo del principio de legalidad que garantiza la revisi\u00f3n de oficio en determinados casos considerados de especial inter\u00e9s frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. De otra parte, si el funcionario competente omite el tr\u00e1mite de la consulta en los casos previstos por la ley los sujetos procesales pueden exigir su cumplimiento. El superior al pronunciarse a cerca del asunto sometido al grado jurisdiccional de consulta, no tiene l\u00edmites en su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta\/RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n a diferencia de la instituci\u00f3n procesal de la consulta ha sido consagrado por la ley, como un mecanismo del cual pueden hacer libre uso los sujetos procesales, cuando consideren que la decisi\u00f3n proferida resulta contraria a sus intereses y el inmediato superior, previo el tr\u00e1mite propio para conceder el recurso, tendr\u00e1 la oportunidad de pronunciarse al respecto y en el evento, de una sentencia condenatoria no podr\u00e1 hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la persona cuando se trata del apelante \u00fanico. Quien hace uso del recurso de apelaci\u00f3n, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentaci\u00f3n. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-No sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n como \u00fanico impugnante del fallo que lo conden\u00f3 por extorsi\u00f3n en la modalidad de tentativa, pero le imparti\u00f3 la orden a su abogado defensor para que no lo sustentara y en consecuencia, fue declarado desierto. Lo anterior significa que el recurso de apelaci\u00f3n nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y por lo tanto, no tuvo oportunidad de desplazar el tr\u00e1mite de la consulta, el cual deb\u00eda surtirse conforme lo establece la ley y como se tuvo oportunidad de afirmar, en la consulta el juez no tiene l\u00edmite para revisar, modificar y aumentar el fallo de primera instancia. \u00a0Quien apela puede desistir de su recurso, puede renunciar al principio de la doble instancia y esto significa, que no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para que el superior inmediato conozca y se pronuncie sobre la decisi\u00f3n que le es adversa. El sujeto procesal est\u00e1 de acuerdo con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-587656 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Agust\u00edn Bernal Salamanca contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del 14 de marzo de 2002 proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Agust\u00edn Bernal Salamanca interpone la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal por considerar que en una decisi\u00f3n proferida por la corporaci\u00f3n le fue desconocido el derecho al debido proceso, debido a que agrav\u00f3 la pena prevista en el fallo de primera instancia proferido en su contra en un proceso penal, a pesar de ser el \u00fanico apelante. Por ello solicita la nulidad de la sentencia por desconocer el principio de la no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernal fue declarado responsable de la comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n en grado de tentativa y le fue impuesta la sanci\u00f3n de 35 meses de prisi\u00f3n pero le fue concedido el subrogado penal a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la mencionada providencia el abogado defensor del se\u00f1or Bernal interpuso el recurso de apelaci\u00f3n (como \u00fanico apelante) dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley y luego, por decisi\u00f3n propia del actor, solicit\u00f3 a su defensor no sustentarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo momento y hasta el d\u00eda de hoy, afirma haber cumplido con las obligaciones impuestas por la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2001 elev\u00f3 una solicitud al Juez Especializado de Cundinamarca para que le informara al Comandante de Polic\u00eda de Madrid su situaci\u00f3n jur\u00eddica de persona a la que le fue concedida la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Petici\u00f3n que no le fue absuelta y por ello, la esposa del se\u00f1or Bernal, Aura Liliana Matiz, acudi\u00f3 al despacho judicial para averiguar por la respuesta al escrito presentado y en ese momento se enter\u00f3 que hab\u00eda sido revocada la sentencia de primera instancia que le conced\u00eda el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato solicit\u00f3 a su representante judicial la revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n judicial y ella le inform\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n para Cundinamarca envi\u00f3 la sentencia proferida en su contra, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en consulta, en una franca violaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 206 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el cual se prescribe que los delitos de conocimiento de los Fiscales y Jueces Regionales son consultables cuando no se interponga recurso alguno. Disposici\u00f3n que debe ser aplicada, considera el actor, en su caso porque \u00e9l interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en forma oportuna, diferente resulta que no fuera sustentado por su propia voluntad acto que no puede anular o desconocer que el recurso si fue interpuesto y que por ello, no hab\u00eda lugar a la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal avoc\u00f3 conocimiento de una consulta que no proced\u00eda, revoc\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional y adem\u00e1s, agrav\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Bernal al establecer como pena principal seis meses de prisi\u00f3n, por medio de una providencia que no le fue notificada, afirma el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela practica la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al proceso JEC 019 fallado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n para Cundinamarca, adelantado contra el se\u00f1or Agust\u00edn Bernal Salamanca por el delito de extorsi\u00f3n en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de inspecci\u00f3n se hace una pormenorizada descripci\u00f3n cronol\u00f3gica de cada uno de los momentos procesales hasta cuando el 24 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dicta la sentencia condenatoria contra el se\u00f1or Bernal Salamanca, a quien le impone una pena principal de 35 meses de prisi\u00f3n como coautor del delito de tentativa de extorsi\u00f3n y como pena accesoria, 40 gramos oro a favor del ofendido por da\u00f1os y perjuicios morales y le fue concedido el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional mediante cauci\u00f3n prendaria. Esta providencia fue notificada personalmente al procesado el 20 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue recurrida por la defensa pero surtidos los traslados legales no fue sustentado el recurso de apelaci\u00f3n y por ello, fue declarado desierto y en consecuencia se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite previsto y fue enviado en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite y profiri\u00f3 sentencia el 8 de junio de 2000. En esta providencia la Corporaci\u00f3n modific\u00f3 el fallo consultado, condenando al se\u00f1or Agust\u00edn Bernal a 60 meses de prisi\u00f3n como responsable de extorsi\u00f3n agravada en la modalidad imperfecta, per\u00edodo igual para la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, elev\u00f3 a 100 gramos oro la suma por perjuicios morales, suspendi\u00f3 el beneficio del subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y orden\u00f3 su captura. Esta providencia qued\u00f3 ejecutoriada el 21 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2002 el se\u00f1or Bernal fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Especializado en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2002 la defensa solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo que la Corte entra a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Penal neg\u00f3 el amparo y la solicitud de anular el fallo producto de la consulta, al considerar que la decisi\u00f3n impugnada no es el resultado de una actuaci\u00f3n injusta ni arbitraria que evidencien vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del fallo condenatorio impuesto al actor se surte dentro de la modalidad de la consulta en donde el superior no tiene l\u00edmite para entrar a examinar la providencia consultada ni se encuentra supeditado al principio de la no reformatio in pejus, que opera \u00fanicamente frente al recurso de apelaci\u00f3n cuando s\u00f3lo apela el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el procesado interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n pero no lo sustent\u00f3 y en consecuencia fue declarado desierto, situaci\u00f3n que equivale a decir, que contra la decisi\u00f3n no se interpuso legal ni procesalmente recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye el a quo que el proceso penal surtido contra el se\u00f1or Bernal Salamanca se llev\u00f3 a cabo dentro de los c\u00e1nones legales y en las diversas etapas surtidas no se vislumbra la existencia de anomal\u00edas tales que originen nulidad de lo actuado y menos a\u00fan, vulneren los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo impugnado se notific\u00f3 por medio de edicto, situaci\u00f3n que no tiene el m\u00e9rito para invalidar la actuaci\u00f3n del Tribunal m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la defensa t\u00e9cnica ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estar al tanto del tr\u00e1mite del proceso en todas sus instancias, pero omiti\u00f3 soportar los argumentos base de disenso respecto de la sentencia proferida en primera instancia por insinuaci\u00f3n del actor y luego el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la medida adoptada en consulta, dejando ejecutoriar el fallo en detrimento de los intereses de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe definir si en el presente caso se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y en especial el principio de reformatio in pejus del actor, al haber sido modificada en forma negativa la sentencia al surtir la consulta prevista en la ley la cual, al parecer se efectu\u00f3 sin reconocer la existencia de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que desplazar\u00eda legalmente el tr\u00e1mite de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del caso sub jud\u00edce requiere aclarar en primer lugar, el sentido de las figuras jur\u00eddicas que entran en contradicci\u00f3n: la consulta y el recurso de apelaci\u00f3n para establecer la respectiva competencia que tiene el funcionario judicial al absolver cada una de ellas. En segundo lugar, debe la Corte Constitucional definir cu\u00e1l de los dos mecanismos judiciales deb\u00eda aplicarse en el presente caso para as\u00ed, poder evaluar si existe arbitrariedad producto de la extralimitaci\u00f3n de funciones y si el fallo proferido por el superior vulnera en consecuencia el derecho al debido proceso y desconoce el principio de la reformatio in pejus en detrimento de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta y la apelaci\u00f3n de decisiones judiciales en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal se encuentran previstos los mecanismos judiciales de la consulta de las decisiones y el recurso de apelaci\u00f3n de los fallos. Ambos tienen en com\u00fan el hecho de que deben ser resueltos por el superior jer\u00e1rquico del juez que profiri\u00f3 la sentencia en primera instancia. Sin embargo, cumplen funciones jur\u00eddicas diferentes y persiguen fines procesales distintos. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta no se debe entender como un recurso en estricto sentido, porque de ella no pueden hacer uso de manera directa los sujetos procesales, sino es un mecanismo jur\u00eddico obligatorio para el funcionario de conocimiento, quien debe someter a consideraci\u00f3n de su superior inmediato ciertas decisiones se\u00f1aladas de manera taxativa por el legislador para que el superior, confirme o modifique lo ya decidido, en desarrollo del principio de legalidad que garantiza la revisi\u00f3n de oficio en determinados casos considerados de especial inter\u00e9s frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. De otra parte, si el funcionario competente omite el tr\u00e1mite de la consulta en los casos previstos por la ley los sujetos procesales pueden exigir su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El superior al pronunciarse a cerca del asunto sometido al grado jurisdiccional de consulta, no tiene l\u00edmites en su pronunciamiento. Lo contrario ocurre en relaci\u00f3n a un recurso de apelaci\u00f3n, en donde las pretensiones del impugnante fijan la competencia del juez que debe decidir el recurso y \u00e9ste, s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata del apelante \u00fanico, regla que responde al mandato constitucional previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 31 superior, que prescribe la imposibilidad de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado cuando sea apelante \u00fanico, principio de la no reformatio in pejus o reforma en perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en repetidos fallos 1 ha precisado que la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio de la decisi\u00f3n, por medio de la cual se condena a una persona, no opera en el caso de consulta, cuando el condenado no es apelante \u00fanico, esto es as\u00ed porque el constituyente no ha extendido la limitaci\u00f3n a ese grado jurisdiccional y en consecuencia, el juez libremente puede agravar la pena, si encuentra que la decisi\u00f3n sometida a consulta desconoce la ley y con ello, no altera el principio de la no reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el recurso de apelaci\u00f3n a diferencia de la instituci\u00f3n procesal de la consulta ha sido consagrado por la ley, como un mecanismo del cual pueden hacer libre uso los sujetos procesales, cuando consideren que la decisi\u00f3n proferida resulta contraria a sus intereses y el inmediato superior, previo el tr\u00e1mite propio para conceder el recurso, tendr\u00e1 la oportunidad de pronunciarse al respecto y en el evento, de una sentencia condenatoria no podr\u00e1 hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la persona cuando se trata del apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Quien hace uso del recurso de apelaci\u00f3n, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentaci\u00f3n. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelaci\u00f3n no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarar\u00e1 desierto lo que significa, que no surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica. Del recurso de apelaci\u00f3n conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adopt\u00f3 la decisi\u00f3n lo debe conceder, siempre y cuando el titular de \u00e9ste cumpla con los requisitos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub jud\u00edce el problema jur\u00eddico a resolver se relaciona con la necesidad de definir si al se\u00f1or Agust\u00edn Bernal Salamanca, en desarrollo del tr\u00e1mite de la consulta, el juez superior agrav\u00f3 su condici\u00f3n jur\u00eddica, a pesar de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ser el \u00fanico apelante. Sin embargo, es preciso resaltar que el se\u00f1or Bernal interpuso en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n como \u00fanico impugnante del fallo que lo conden\u00f3 por extorsi\u00f3n en la modalidad de tentativa, pero le imparti\u00f3 la orden a su abogado defensor para que no lo sustentara y en consecuencia, fue declarado desierto. Lo anterior significa que el recurso de apelaci\u00f3n nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y por lo tanto, no tuvo oportunidad de desplazar el tr\u00e1mite de la consulta, el cual deb\u00eda surtirse conforme lo establece la ley y como se tuvo oportunidad de afirmar, en la consulta el juez no tiene l\u00edmite para revisar, modificar y aumentar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien apela puede desistir de su recurso, puede renunciar al principio de la doble instancia y esto significa, que no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para que el superior inmediato conozca y se pronuncie sobre la decisi\u00f3n que le es adversa. El sujeto procesal est\u00e1 de acuerdo con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte puede concluir que el Tribunal no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n al principio constitucional de la no reforma en perjuicio del apelante \u00fanico por modificar y aumentar la pena del se\u00f1or Bernal Salamanca al pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, por el contrario la Sala Penal del Tribunal sujet\u00f3 su decisi\u00f3n a las normas legales aplicables al caso en consulta y corrigi\u00f3 el error interpretativo del se\u00f1or juez especializado y en consecuencia, ajust\u00f3 la sentencia a los par\u00e1metros propios de dosificaci\u00f3n y orden\u00f3 la detenci\u00f3n del sindicado, quien para ese momento gozaba de libertad por haberse hecho acreedor al beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional en atenci\u00f3n a la modalidad del delito y el quantum punitivo. El beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional ya no era viable ante la nueva decisi\u00f3n y al encontrarse en libertad el condenado, el juez procede a dictar orden de captura sin ser necesaria la notificaci\u00f3n personal porque las providencias proferidas en segunda instancia, se entienden ejecutoriadas una vez suscritas por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el grado jurisdiccional de consulta que no vulnera el principio de la no reformatio in pejus, la Corte Constitucional ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el principio de la no reformatio in pejus, no puede condicionarse bajo la idea de que el grado jurisdiccional de la consulta lo desplaza, pues si bien es cierto, el legislador cuenta con un amplio espacio para regular el debido proceso, en el caso que nos ocupa, su intenci\u00f3n, conforme qued\u00f3 consagrado en los art\u00edculos 206, 217 y 227 del C.P.P. transcritos anteriormente, fue la de hacer operante dicha garant\u00eda, al disponer que la consulta tiene un alcance subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la consulta, el aumento de la pena queda supeditado a dos supuestos: i) que se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por cuenta del Fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, y ii) Que ning\u00fan sujeto procesal haya recurrido la sentencia y se conozca el asunto por el superior en grado de consuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no entenderse as\u00ed, ser\u00eda desvirtuada la naturaleza jur\u00eddica de la no reformatio in pejus que como garant\u00eda establece la imposibilidad jur\u00eddica de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado, en aquellos casos en que \u00e9ste act\u00fae como apelante \u00fanico. Adicionalmente, admitir que por el grado de consulta, cuando concurre con la apelaci\u00f3n, que es autom\u00e1tico y no provocado, pueda favorecer un aumento en la condena del procesado, resta toda eficacia al principio constitucional, como que comienzan a serle introducidas excepciones \u00a0que repugnan con el contenido mismo de dicha \u00a0garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir interpretaci\u00f3n en contrario, es decir, aceptar que el operador jur\u00eddico puede entrar a aumentar la condena en los casos de apelante \u00fanico por el s\u00f3lo evento del grado de consulta, es introducir \u00a0una cl\u00e1usula interpretativa que no admite la norma del inciso 2\u00ba del articulo 31 constitucional, conforme al cual &#8220;el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. En los casos que son objeto de revisi\u00f3n, tanto el extinto tribunal nacional, como la Sala de Casaci\u00f3n Penal introdujeron una excepci\u00f3n a la norma constitucional que el propio texto constitucional no prev\u00e9, pues la previsi\u00f3n del art\u00edculo 31 es plena, clara, expl\u00edcita, al establecer las condiciones modales que impiden el aumento de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, y por s\u00f3lo gracia de discusi\u00f3n, a\u00fan en el evento en el que hubiese argumentos interpretativos para pensar que la consulta puede aumentar el monto de la condena, estos habr\u00e1n de ser desechados pues adicionalmente contraviene el principio de favorabilidad 2. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional considera que en el caso objeto de estudio, no existe vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso ni tampoco se desconoce el principio constitucional de la reforma en perjuicio previsto en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, porque al haber renunciado a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el tr\u00e1mite previsto por la ley penal es el de consulta y en esta figura jur\u00eddica la competencia del juez no tiene l\u00edmite para modificar el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. del 14 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido, se pueden consultar las sentencias T-266 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda; Sentencia T-201 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-755 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0Sentencia T-814 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sentencia T-533 de 2001, Magistrado \u00a0Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia SU-1722 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/02 \u00a0 CONSULTA EN PROCESO PENAL-Alcance \u00a0 La consulta no se debe entender como un recurso en estricto sentido, porque de ella no pueden hacer uso de manera directa los sujetos procesales, sino es un mecanismo jur\u00eddico obligatorio para el funcionario de conocimiento, quien debe someter a consideraci\u00f3n de su superior inmediato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}