{"id":8834,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-588-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-588-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-02\/","title":{"rendered":"T-588-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO-Otorgamiento de subsidios para adquisici\u00f3n de inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO-Censo de familias afectadas \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION LEGITIMA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Se niega subsidio para adquisici\u00f3n de inmueble \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el acto administrativo por medio del cual al actor se le neg\u00f3 el subsidio que hab\u00eda solicitado es un acto de poder leg\u00edtimo. Lo es porque el Director Ejecutivo del Fondo se encontraba habilitado para emitir el acto administrativo cuestionado, porque se bas\u00f3 en hechos que se encontraban demostrados en la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa y porque existe un claro fundamento normativo que ante situaciones como la del actor, impide la concesi\u00f3n del subsidio. Se est\u00e1, entonces, ante una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de una autoridad administrativa y por tanto a ella no se le puede imputar vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-582.601 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carlos Arturo Valencia Cano contra el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero \u00a0(1\u00ba) \u00a0de agosto de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Carlos Arturo Valencia Cano contra el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Valencia Cano le solicit\u00f3 al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero -entidad encargada de administrar y autorizar los subsidios girados por el Gobierno Nacional para reconstrucci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de vivienda con ocasi\u00f3n del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999- un subsidio directo para no propietarios y no poseedores para compra de vivienda usada. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo del Fondo expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No.4162 del 11 de diciembre de 2001 por medio de la cual neg\u00f3 la solicitud argumentando que aparec\u00edan inconsistencias en la fecha de nacimiento de sus hijos y que una cu\u00f1ada del peticionario aparec\u00eda como propietaria de un bien inmueble. \u00a0El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra ese acto administrativo pero a la fecha de la instauraci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2002 Carlos Arturo Valencia Cano interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director Ejecutivo del FOREC ante el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0El actor argument\u00f3 que con la negaci\u00f3n del subsidio se le hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso y el derecho de petici\u00f3n. \u00a0Ante ello solicit\u00f3 que se le protegieran esos derechos y que se le ordenara a esa entidad la revocatoria del acto administrativo emitido y la concesi\u00f3n del subsidio. \u00a0Pidi\u00f3 tambi\u00e9n que, de neg\u00e1rsele tal petici\u00f3n, se le ordenara al FOREC contestar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra tal resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal admiti\u00f3 la demanda e inform\u00f3 de ella a la entidad accionada. \u00a0Esta, a trav\u00e9s de su Director Ejecutivo, solicit\u00f3 se negara la tutela y para ello plante\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Acuerdo 15 del Consejo Directivo del Fondo, art\u00edculo 3\u00b0, para efectos de las ayudas econ\u00f3micas para facilitar la soluci\u00f3n de vivienda de las familias afectadas, se entiende por \u00e9stas a aquellas que a 31 de diciembre de 1999 habitaban en alojamientos o asentamientos temporales o que estaban recibiendo subsidios por arrendamiento del Fondo, siempre que se trate de familias que no sean propietarias ni poseedoras de un inmueble en ning\u00fan lugar del pa\u00eds. \u00a0Tales hogares deber\u00e1n figurar en el censo adoptado por la Red de Solidaridad Social y elaborado por el Fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el mismo fin, un hogar es un grupo conformado por dos o m\u00e1s personas, unidas por uni\u00f3n marital de hecho o por v\u00ednculo de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la ficha de informaci\u00f3n b\u00e1sica de familias No.010334 suscrita por el actor, su familia est\u00e1 integrada por \u00e9l, su esposa, dos hijos, un cu\u00f1ado y una cu\u00f1ada. \u00a0Esta, de nombre Erlinda V\u00e1squez, aparece registrada en el Instituto Agust\u00edn Codazzi como propietaria de un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con ello, al aparecer miembro de la familia del actor como propietario de un bien inmueble, se presenta una inconsistencia que, de acuerdo con la circular No.120 del Director Ejecutivo del Fondo, es insubsanable y por lo tanto no cumple los requisitos establecidos para la concesi\u00f3n del subsidio. \u00a0Por ese motivo le fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al actor no se la ha vulnerado el derecho a la igualdad pues no ha demostrado que se le haya concedido el subsidio a otra familia damnificada que se halle en las mismas condiciones; tampoco se le ha violado el derecho a la vivienda digna pues, a m\u00e1s de tratarse de un derecho prestacional, la negaci\u00f3n del subsidio se bas\u00f3 en el incumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos y, finalmente, tampoco se han vulnerado el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n por cuanto para entonces a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para decidir la reposici\u00f3n interpuesta contra el acto que neg\u00f3 el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2002 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Para ello argument\u00f3 que cuando el actor dispone de otros mecanismos para la defensa de sus derechos, la tutela s\u00f3lo procede para evitar un perjuicio irremediable y que tal perjuicio no fue demostrado por el demandante. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que como se afirma que la resoluci\u00f3n del FOREC viola disposiciones de rango legal, el actor puede ejercer contra ella la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2002 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones del actor por encontrar que no se hab\u00eda vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicitaba. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 195 de 29 de enero de ese a\u00f1o, declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en algunos municipios de los departamentos de Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca con el fin de conjurar la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica ocurrida. \u00a0Luego, a trav\u00e9s del Decreto 197 de 1999 cre\u00f3 el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, FOREC, cuyo objeto era la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de todas las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que permita el desarrollo social de la regi\u00f3n del eje cafetero afectada por el sismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 350 del 25 de febrero de 1999 se dispuso que el FOREC destinara parte de sus recursos a la constituci\u00f3n de un fondo fiduciario administrado a trav\u00e9s de uno o varios contratos fiduciarios para estimular el otorgamiento de subsidios a la demanda de inmuebles, y se lo facult\u00f3, entre otras cosas, para otorgar subsidios que faciliten a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados el pago de la cuota inicial que pudieran requerir para la adquisici\u00f3n de un inmueble. \u00a0Posteriormente, estos subsidios se ampliaron a las familias afectadas no propietarias o no poseedoras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El otorgamiento de los subsidios fue reglamentado por el Consejo Directivo del FOREC. \u00a0As\u00ed, mediante el Acuerdo \u00a013, se dispuso que las beneficiarias eran las familias afectadas por el sismo que a 31 de diciembre se encontraban en alojamientos y asentamientos temporales o estaban siendo subsidiadas con el valor del arrendamiento por el Fondo. \u00a0Luego, mediante el Acuerdo 15 se determin\u00f3 que se entend\u00eda por hogar afectado el grupo conformado por dos o m\u00e1s personas, unidas por uni\u00f3n marital o de hecho o por v\u00ednculo de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil que compartan un mismo espacio habitacional y que esas familias s\u00f3lo ser\u00edan beneficiarias del subsidio si no eran propietarias ni poseedoras de un inmueble en ning\u00fan lugar del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Para racionalizar las actividades del Fondo, y entre ellas el otorgamiento de los subsidios a las familias no propietarias o no poseedoras, se realiz\u00f3 un censo de las familias afectadas. \u00a0Para ello se visitaron los lugares en que se encontraban asentadas, se recaud\u00f3 la informaci\u00f3n por ellos suministrada en cuanto a la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar y se levantaron unas fichas que fueron suscritas por los miembros del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La ficha de informaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente a la familia del actor es la No.010334. \u00a0En ella consta que ese grupo familiar est\u00e1 integrado por Carlos Arturo Valencia Cano, por su esposa Beatriz V\u00e1squez Nieto, por sus hijos An\u00edbal y Andr\u00e9s y por sus cu\u00f1ados Rodrigo y Erlinda V\u00e1squez. \u00a0Tal informaci\u00f3n es confiable pues se trata de un documento que es fruto de la visita practicada a ese hogar, que corresponde a los datos que en ese momento se suministraron y que aparece suscrito por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no deja de ser as\u00ed por el hecho de que el demandante haya manifestado luego, al interponer la tutela, que sus cu\u00f1ados no hacen parte de su grupo familiar y que equivocadamente fueron incluidos como tales en la ficha de informaci\u00f3n b\u00e1sica por cuanto para el momento en que se realiz\u00f3 la visita ellos se encontraban de visita en su hogar. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n no es cre\u00edble y se muestra como producto de un esfuerzo orientado a variar la estructura del grupo familiar y a superar la inconsistencia que impidi\u00f3 la concesi\u00f3n del subsidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con ello, cuando el FOREC revis\u00f3 la solicitud de subsidio presentada por el actor encontr\u00f3 dos insubsistencias. \u00a0Una relacionada con la falta de identificaci\u00f3n de sus hijos y otra de acuerdo con la cual uno de los miembros del grupo familiar del peticionario aparec\u00eda, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Instituto Agust\u00edn Codazzi, como propietario de un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera inconsistencia no ofrec\u00eda mayores dificultades pues se superaba suministrando la informaci\u00f3n omitida. \u00a0La segunda inconsistencia, en cambio era insubsanable pues, para evitar que personas que no ten\u00edan derecho accedieran al subsidio y que de esa manera se alterara el equilibrio econ\u00f3mico que se deb\u00eda mantener ante el car\u00e1cter limitado de los recursos disponibles, mediante la circular 120 del Director Ejecutivo del Fondo se hab\u00eda dispuesto que el retiro de un miembro del grupo familiar no ten\u00eda validez si con \u00e9l se pretend\u00eda subsanar una inconsistencia con la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto Agust\u00edn Codazzi o por el INURBE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, la situaci\u00f3n que advierte la Sala es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para racionalizar las actividades del Fondo se levant\u00f3 un censo de las familias afectadas y en las fichas correspondientes se dej\u00f3 constancia de la manera como estaban conformados los grupos familiares, informaci\u00f3n que fue suministrada y suscrita por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida y ante el car\u00e1cter limitado de los recursos disponibles, el subsidio a las familias afectadas no propietarias o no poseedoras se otorgaba \u00fanicamente si alguno de sus miembros no era titular de un bien inmueble, excepci\u00f3n hecha de un lote de terreno. \u00a0Y para determinar si una persona que aparec\u00eda como propietaria o poseedora pertenec\u00eda o no a un grupo familiar, se ten\u00eda en cuenta la informaci\u00f3n que constaba en las fichas y que hab\u00eda sido suministrada por cada familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que ocurri\u00f3 con el actor fue que uno de los miembros de su grupo familiar, su cu\u00f1ada Erlinda V\u00e1squez, aparec\u00eda como propietaria de un inmueble y ante esa circunstancia no hab\u00eda lugar a la concesi\u00f3n del subsidio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Sala encuentra que el acto administrativo por medio del cual al actor se le neg\u00f3 el subsidio que hab\u00eda solicitado es un acto de poder leg\u00edtimo. Lo es porque el Director Ejecutivo del Fondo se encontraba habilitado para emitir el acto administrativo cuestionado, porque se bas\u00f3 en hechos que se encontraban demostrados en la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa y porque existe un claro fundamento normativo que ante situaciones como la del actor, impide la concesi\u00f3n del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se est\u00e1, entonces, ante una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de una autoridad administrativa y por tanto a ella no se le puede imputar vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no puede afirmarse que al actor se le ha vulnerado el derecho de igualdad pues por ninguna parte aparece demostrado que el FOREC haya otorgado subsidios a grupos familiares en los que alguno de sus miembros aparec\u00eda registrado como propietario de un bien inmueble. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la sola invocaci\u00f3n del derecho de igualdad como un derecho vulnerado es insuficiente si lo que se pretende es su amparo constitucional pues, trat\u00e1ndose de un derecho relacional, es imperativo que se demuestren los supuestos sometidos a tratamiento administrativo diferenciado y no justificado. \u00a0No obstante, a\u00fan existiendo un supuesto que permita la comparaci\u00f3n, la procedencia de la tutela ser\u00eda cuestionable pues no puede pretenderse que se generen derechos a partir de actos administrativos que desconocen la racionalidad con que se concibieron los subsidios con el fin de que ellos se destinen a las familias que est\u00e1n desprovistas de bien inmueble alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco concurren argumentos para afirmar que se ha vulnerado el derecho a la vivienda digna. \u00a0Si bien se trata de un derecho de segunda generaci\u00f3n que excepcionalmente puede asumir el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, y en consecuencia tutelable, el caso planteado dista mucho de producir ese efecto. \u00a0Aqu\u00ed se est\u00e1 ante un acto administrativo que de manera leg\u00edtima ha negado un subsidio para vivienda a un grupo familiar que no satisface las exigencias legalmente establecidas para ello y no ante un abuso de poder, alejado de los hechos, desprovisto de fundamento normativo y susceptible de menoscabar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, nada evidencia que se hayan vulnerado los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0De un lado, la actuaci\u00f3n administrativa del FOREC es cuestionada no porque se hayan desconocido arbitrariamente los fines, formas y contenidos de la funci\u00f3n p\u00fablica sino porque se ha emitido una decisi\u00f3n contraria a la pretensi\u00f3n que se alentaba. \u00a0Pero, desde luego, que una solicitud se resuelva de manera contraria a la expectativa del interesado, no implica vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de trascendencia procesal. \u00a0Si as\u00ed fuera, la acci\u00f3n de tutela constituir\u00eda un mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la validez constitucional de cuanto acto administrativo se profiera. \u00a0Y, por otra parte, no puede afirmarse que se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n por la no resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el subsidio pues el t\u00e9rmino para decidir no hab\u00eda vencido a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela y a esta fecha tal decisi\u00f3n ya se ha emitido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En las condiciones expuestas, como se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n administrativa leg\u00edtima que no vulnera derecho fundamental alguno, no hay lugar al amparo pretendido. \u00a0Por ello se negar\u00e1 la tutela invocada y se confirmar\u00e1n los fallos emitidos en el curso de las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, de lo expuesto no se sigue que esa decisi\u00f3n haya de ser aceptada incuestionablemente por quien se siente damnificado con ella. \u00a0No obstante, para manifestar tal inconformidad y para pretender la reconsideraci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, el actor debe acudir a los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga, bien sea recurriendo la decisi\u00f3n, como en efecto lo hizo, o cuestionando su legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 No tutelar los derechos a la igualdad, a la vivienda digna, a la igualdad y de petici\u00f3n al actor Carlos Arturo Valencia Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 29 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y la sentencia proferida el 14 de marzo de 2002 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/02 \u00a0 FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO-Otorgamiento de subsidios para adquisici\u00f3n de inmuebles \u00a0 FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO-Censo de familias afectadas \u00a0 ACTUACION LEGITIMA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Se niega subsidio para adquisici\u00f3n de inmueble \u00a0 La Sala encuentra que el acto administrativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}