{"id":8835,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-589-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-589-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-02\/","title":{"rendered":"T-589-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Temporalidad de registros negativos hist\u00f3ricos\/HABEAS DATA-Pago de la deuda no implica la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la informaci\u00f3n negativa\/CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data es la temporalidad de los registros negativos hist\u00f3ricos, lo cual se traduce en el cumplimiento de los t\u00e9rminos de caducidad a que aqu\u00e9llos est\u00e1n sujetos. Estos t\u00e9rminos, entonces, corresponden al l\u00edmite temporal durante el cual la informaci\u00f3n del deudor puede permanecer en la base de datos, una vez cancelada la obligaci\u00f3n crediticia. La Corte ha fijado l\u00edmites temporales conforme a un criterio de razonabilidad de la siguiente manera: si la persona incurri\u00f3 en mora inferior a un a\u00f1o, el t\u00e9rmino en que estar\u00e1 reportado ser\u00e1 el doble de la misma, y si la mora es superior a un a\u00f1o, el reporte deber\u00e1 figurar por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. En ambos casos, los t\u00e9rminos se cuentan a partir del pago voluntario de la deuda por cuya causa la persona haya sido reportada a la central de riesgos. Se concluye entonces que el s\u00f3lo hecho de pagar la deuda no implica la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la informaci\u00f3n negativa que reposa en los bancos de datos, pues de esa manera se garantiza el derecho a la informaci\u00f3n de que son titulares las entidades crediticias y, por tanto, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general que est\u00e1 comprometido en el acceso a tales registros. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Informaci\u00f3n hist\u00f3rica negativa no constituye sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Inaplicabilidad del principio de favorabilidad por no tratarse de una sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ni el reporte de la informaci\u00f3n que hacen las diversas entidades a las centrales de riesgo, ni su registro por un t\u00e9rmino determinado, ni la utilizaci\u00f3n que se haga de \u00e9l, implican la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, en cuyo caso s\u00ed se justificar\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en beneficio de los afectados de la misma. Queda pues descartada la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en este caso y, por ende, de la retroactividad del beneficio consagrado en la Ley 716\/01. El registro de tal informaci\u00f3n negativa no constituye per se la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n ni el fundamento \u00fanico para rechazar el otorgamiento de un cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Conducta discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, una disposici\u00f3n o una conducta es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente de manera injustificada. Lo anterior tambi\u00e9n significa, en sentido contrario, que no se est\u00e1 frente a un trato diferencial injustificado cuando las hip\u00f3tesis sobre las que recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Similar situaci\u00f3n de quienes pagaron sus deudas con anterioridad y con posterioridad a la ley 716 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes pagaron sus deudas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley y los que hicieron lo propio con posterioridad a la misma se encuentran en similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica pues, en efecto, se trata de personas que han incurrido en mora en sus obligaciones y, por ese hecho, son sujetos pasivos del correspondiente reporte ante las centrales de riesgo. La simple entrada en vigor de una ley no constituye argumento razonable para que a una persona que incurri\u00f3 en mora y que, demostrando un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones, qued\u00f3 a paz y salvo antes de que se expidiera la ley, se le apliquen los t\u00e9rminos de caducidad, mientras que para aquellas personas que incurrieron en una mora mayor, pues pagaron con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, opere la caducidad inmediata de sus registros hist\u00f3ricos, cuando se demostr\u00f3 que los supuestos de hecho son id\u00e9nticos a los que exist\u00edan antes de la ley. La simple fecha de expedici\u00f3n de la ley, entonces, no es un criterio proporcional ni razonable que sirva para denegar al actor el referido alivio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Tratamiento diferencial injustificado frente a situaciones iguales \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que administran las centrales de datos no pueden discriminar a las personas que, estando en mora, cancelaron sus obligaciones en fecha anterior a la consagraci\u00f3n legal del beneficio, frente a quienes lo hicieron con posterioridad, pues, como se vio, tal proceder constituye un tratamiento diferencial injustificado frente a dos situaciones iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-564063 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Guzm\u00e1n Contecha contra Datacr\u00e9dito y CIFIN \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En demanda presentada el 25 de octubre de 2001, el se\u00f1or Jaime Guzm\u00e1n Contecha interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Datacr\u00e9dito, divisi\u00f3n administrativa de Computec S.A. y contra el Centro de Informaci\u00f3n Financiera (CIFIN), administrado por la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria), por considerar que dichas entidades han desconocido sus derechos fundamentales al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad y a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que en el mes de julio de 2001 solicit\u00f3 un cr\u00e9dito para vivienda ante CONAVI, la cual le inform\u00f3 que si bien la documentaci\u00f3n presentada estaba en regla, se encontraba reportado en las centrales de riesgo que llevan Datacr\u00e9dito y CIFIN, por tres obligaciones diferentes: un pr\u00e9stamo con Davivienda, un pr\u00e9stamo con Megabanco en el que sirvi\u00f3 como codeudor, y una tarjeta de cr\u00e9dito con Diners-Banco Superior. Por lo anterior, CONAVI le manifest\u00f3 que el cr\u00e9dito solicitado se pod\u00eda demorar en ser aprobado, lo cual lo afecta gravemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 24 de septiembre de 2001 y el 3 de octubre del mismo a\u00f1o, respectivamente, el actor elev\u00f3 un escrito de petici\u00f3n ante las entidades demandadas, con el objeto de que procedieran a borrar sus datos del listado de deudores morosos toda vez que se encontraba a paz y salvo respecto de todas sus obligaciones crediticias. Datacr\u00e9dito dio respuesta a su solicitud mediante comunicaci\u00f3n del 18 de octubre de 2001, en la cual le manifest\u00f3 que pod\u00eda acercarse personalmente a las instalaciones del Centro de Atenci\u00f3n y Servicios, donde un asesor le explicar\u00eda el contenido de la informaci\u00f3n que reposa en dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que no se encuentra en mora respecto de ninguna de las obligaciones crediticias all\u00ed registradas, para lo cual aporta al proceso certificaciones expedidas por las distintas entidades con las que contrajo dichas obligaciones que as\u00ed lo demuestran. Al respecto, afirma lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDavivienda: (&#8230;) Cuando en Conavi me informaron del atraso con Davivienda, me dirig\u00ed a cartera de esta entidad y all\u00ed me dijeron que el atraso se deb\u00eda a que las cuotas hab\u00edan sido incrementadas de acuerdo a la ley de vivienda y yo no hab\u00eda cancelado esa diferencia. Al enterarme proced\u00ed a cancelar la mora y ponerme al d\u00eda con esa entidad bancaria, y hasta la presente vengo pagando cumplidamente mis cuotas. De \u00e9sto puede dar fe la misma entidad Datacr\u00e9dito. Adjunto paz y salvo expedido por Davivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMegabanco: Yo serv\u00ed de codeudor de la se\u00f1ora Edna Rosmary Agudelo por un cr\u00e9dito que ella solicit\u00f3 a (&#8230;) Megabanco. (&#8230;) En ese lapso ella se atras\u00f3 en los pagos de las cuotas y por tal raz\u00f3n fui reportado a las centrales de riesgo. Una vez llegu\u00e9 a Bogot\u00e1, al enterarme de esta novedad me contact\u00e9 con Edna y ella se puso al d\u00eda en sus cuotas. Es m\u00e1s, en este momento el cr\u00e9dito est\u00e1 cancelado en su totalidad. Para el efecto adjunto a la presente para que obre como prueba, paz y salvos expedidos por Megabanco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiners-Banco Superior: Referente a esta tarjeta de cr\u00e9dito debo manifestar que personalmente no he solicitado tarjeta de cr\u00e9dito con esta entidad ni he tenido, ni he manejado tarjeta Diners. Lo que sucedi\u00f3 fue que Almacenes Vivero, radicados en Monter\u00eda, ofrecieron tarjetas de cr\u00e9dito a la empresa \u201cUrra S.A.\u201d, donde yo laboraba, all\u00e1 por 1996 aproximadamente. La empresa acept\u00f3 el ofrecimiento y Vivero envi\u00f3 las tarjetas de cr\u00e9dito activadas. Yo en ning\u00fan momento recib\u00ed de la empresa Urra S.A. tarjeta alguna, y por supuesto yo no manej\u00e9 dicha tarjeta. Precisamente Almacenes Vivero, seg\u00fan certificaci\u00f3n que me expidi\u00f3, da cuenta que la tarjeta de cr\u00e9dito No. 3205-169084-1007 \u201cno la utiliza\u201d, y Banco Superior a su vez certifica que \u201cJaime Guzm\u00e1n Contecha&#8230;se encuentra a paz y salvo con esta entidad por concepto de tarjeta de cr\u00e9dito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que acudi\u00f3 a Datacr\u00e9dito y all\u00ed le ense\u00f1aron la informaci\u00f3n que reposaba en sus registros y le informaron que no pod\u00edan borrarla, toda vez que hab\u00eda incurrido en mora y deb\u00eda esperar a que caducara a los dos a\u00f1os de haber hecho efectivo el pago. Concluye el actor que, al manifestar a quien lo atendi\u00f3 \u201cque el Consejo de Estado, en reciente fallo de tutela casi similar, ordenaba a Datacr\u00e9dito que una vez que se verifique el pago moroso de una obligaci\u00f3n el reporte debe ser cancelado, la \u00fanica respuesta a esta anotaci\u00f3n que le hice fue que ellos solamente atend\u00edan los fallos de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte tutelar los derechos fundamentales al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad y a la vivienda digna, ordenando a las entidades demandadas retirar su nombre de la pantalla por encontrarse a paz y salvo respecto de todas sus obligaciones crediticias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Contestaci\u00f3n de Asobancaria &#8211; Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de esta entidad, luego de exponer de manera detallada el reporte de la informaci\u00f3n crediticia del actor, manifiesta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con lo expuesto y dando respuesta concreta a lo preguntado por el despacho, la informaci\u00f3n que actualmente presenta el se\u00f1or Jaime Guzm\u00e1n Contecha en la CIFIN que muestra informaci\u00f3n negativa es la obligaci\u00f3n 4185001240 con el Banco Coopdesarrollo y la obligaci\u00f3n 30635353 con el Banco Davivienda; la informaci\u00f3n relativa a la tarjeta de cr\u00e9dito Diners No. 32051690841007 dej\u00f3 de figurar en el informe CIFIN luego de haberse obtenido la correspondiente autorizaci\u00f3n del Banco Superior(&#8230;) La informaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de Coopdesarrollo tambi\u00e9n se actualiz\u00f3 luego de que el Banco impartiera la correspondiente autorizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) el derecho a la caducidad de la informaci\u00f3n negativa existe, pero no en el sentido de que aunque nunca se paguen las obligaciones en mora deben desaparecer tales datos de la base de datos, sino que una vez efectuado el pago, se aplicar\u00e1n los t\u00e9rminos de caducidad establecidos por la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contestaci\u00f3n de Computec S.A. &#8211; Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de esta entidad, luego de explicar el reporte de la informaci\u00f3n crediticia que tiene consignada en su base de datos respecto de las obligaciones crediticias del actor, manifiesta que \u201cla informaci\u00f3n reportada no debe ser borrada de nuestra base de datos, ya que no ha transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 1995.\u201d Agrega que, de acuerdo con dicha sentencia, \u201csi el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal,\u201d por lo cual \u201cla obligaci\u00f3n generada por el uso de la tarjeta de cr\u00e9dito recuperada de Diners Club tiene un t\u00e9rmino de caducidad de 5 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado no constituye doctrina constitucional, por lo que la sentencia proferida por ese alto tribunal respecto de un caso similar en que se concedi\u00f3 la tutela, s\u00f3lo obliga a los jueces de la Rep\u00fablica para el caso particular y concreto a que \u00a0ella se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Gerente de la oficina Tunjuelito de Megabanco, con fecha 15 de agosto de 2001, en el que se acredita que el solicitante \u201cse encuentra a paz y salvo con esta oficina seg\u00fan cr\u00e9dito No. 4185001240 (65-0127-98 Coopsibat\u00e9) en el que figuraba como codeudor&#8230;\u201d (f. 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Gerente de la oficina Tunjuelito de Megabanco, con fecha 18 de octubre de 2001, en el que se acredita la misma informaci\u00f3n se\u00f1alada atr\u00e1s y se indica que el cr\u00e9dito fue cancelado por plan de condonaci\u00f3n en esa misma fecha. (f. 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Directora de la oficina Monter\u00eda del Banco Superior, con fecha 13 de septiembre de 2001, en el que se acredita que el actor \u201cse encuentra a paz y salvo con esta entidad por concepto de tarjeta de cr\u00e9dito No. 3205-169084-1007.\u201d (f. 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Jefe del Centro de Atenci\u00f3n al Cliente de Cartera Nuevo Milenio del Banco Davivienda, con fecha 24 de octubre de 2001, en el que se acredita que el peticionario \u201ctiene con esta entidad tres cr\u00e9ditos hipotecarios radicados bajo los Nos. 00-79881-9, 00-91909-2 y 30-63535-3, una tarjeta de cr\u00e9dito radicada bajo el No. 5471300001688111 y un crediexpress radicado bajo el No. 3000010000341381. Dichas obligaciones se encuentran actualmente al d\u00eda en sus pagos mensuales.\u201d (f. 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n con fecha 6 de agosto de 2001 expedida por la Coordinadora Tarjeta Vivero y dirigida al Banco Superior, en la que relaciona la cancelaci\u00f3n de la tarjeta No. 3205.169084.1007 a nombre del actor, aduciendo como causal para ello que \u00e9ste \u201cno la utiliza\u201d. (f.10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de petici\u00f3n formulado por el actor ante Datacr\u00e9dito, con fecha 24 de septiembre de 2001, en el que solicita \u201cretirarme de la pantalla y de las centrales de riesgo por cuanto en este momento no tengo deuda pendiente con ninguna entidad.\u201d (f. 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de petici\u00f3n elevado por el actor ante CIFIN, con fecha 2 de octubre de 2001 y radicado con el n\u00famero 020824, con el mismo objeto que el anterior. (f. 12)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 12 de octubre de 2001 expedida por la Directora Nacional del Centro de Atenci\u00f3n y Servicios de Computec S.A. &#8211; Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito y dirigida al solicitante, en la que se da respuesta a su escrito de petici\u00f3n elevado por \u00e9ste, indic\u00e1ndole que puede dirigirse a dicho Centro para conocer el contenido de la informaci\u00f3n reportada. (f. 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio dirigido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional por parte del apoderado del Banco Davivienda, con fecha 13 de junio de 2002, en el que expone los requisitos que tiene en cuenta dicho banco para otorgar cr\u00e9ditos y se\u00f1ala que el demandante alcanz\u00f3 una mora de 30 d\u00edas en la facturaci\u00f3n de noviembre de 2001 y otros 30 d\u00edas en la de enero de 2002 respecto de la tarjeta de cr\u00e9dito y crediexpress que ten\u00eda con el banco, pero que este \u00faltimo actualiz\u00f3 en abril de 2002 el reporte ante Datacr\u00e9dito, al haber sido cancelada la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio dirigido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional por parte de la representante legal del Banco Superior, con fecha 12 de junio de 2002, en el que expone la finalidad de los reportes que eleva ante las centrales de riesgo respecto del comportamiento crediticio de sus clientes y se\u00f1ala que el actor \u00a0 alcanz\u00f3 una mora superior a los 210 d\u00edas en relaci\u00f3n con la tarjeta de cr\u00e9dito que ten\u00eda con el banco, por lo que se efectu\u00f3 el respectivo reporte, pero que a la fecha la obligaci\u00f3n se encuentra a paz y salvo y no figura en las centrales de riesgo ninguna informaci\u00f3n relacionada con dicho banco.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio dirigido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional por parte del representante legal de Megabanco S.A., con fecha 28 de junio de 2002, en el que expone el procedimiento aplicable en relaci\u00f3n con el reporte que da el banco a los deudores morosos ante las centrales de riesgo y se\u00f1ala que el demandante alcanz\u00f3 una mora como codeudor de un cr\u00e9dito, pero que \u00e9ste fue cancelado en su totalidad y actualmente el actor no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, quien por sentencia del 8 de noviembre de 2001 deneg\u00f3 el amparo de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en cuanto a los registros negativos, advierte la Sala que en efecto est\u00e1 registrado en la Base de Datos de la CIFIN, con un dato hist\u00f3rico referido a la mora en que incurri\u00f3 en el cr\u00e9dito hipotecario No. 30635353 del Banco Davivienda, as\u00ed como en la obligaci\u00f3n crediticia No. 4185001240 del Banco Megabanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, al incurrir en mora el actor, resultaba suficiente para que dicha informaci\u00f3n permaneciera registrada en la base de datos de la Central de Informaci\u00f3n Financiera de la Asobancaria, entidad que ha rectificado y actualizado los datos, tal como se vislumbra en la informaci\u00f3n suministrada a este Tribunal, como quiera que los mismos corresponden a la realidad ya que el registro que aparece da cuenta que las obligaciones del accionante(sic)est\u00e1n al d\u00eda y a paz y salvo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, pese a que el actor pag\u00f3 voluntariamente sus obligaciones, esta circunstancia no enerva por s\u00ed sola la posibilidad de que se elimine inmediatamente la informaci\u00f3n hist\u00f3rica negativa; adem\u00e1s, no ha operado el t\u00e9rmino de caducidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en relaci\u00f3n con los datos registrados en Datacr\u00e9dito, la Sala repara que la informaci\u00f3n que all\u00ed aparece est\u00e1 actualizada y corresponde a la realidad, como quiera que expresa que las obligaciones contra\u00eddas por el deudor en la actualidad se hallan a paz y salvo, por lo que l\u00f3gico es concluir que la entidad accionada ha venido rectificando la informaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole a la misma la caracter\u00edstica de veraz y oportuna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en este punto conviene aclarar, igualmente, que en raz\u00f3n a que la mora en que ha incurrido el actor en sus diferentes obligaciones y que aparece reportada en la base de datos de la citada entidad no ha superado el lapso de un a\u00f1o, el t\u00e9rmino de caducidad a aplicar es el doble de la misma, contado a partir de la fecha en que se efectu\u00f3 el pago, por ende, la entidad accionada deber\u00e1 tener en cuenta dicho t\u00e9rmino para efectos de retirar los datos negativos del actor, y no el que se\u00f1al\u00f3 de 5 a\u00f1os, para la obligaci\u00f3n contra\u00edda con el Banco Superior.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de enero de 2002, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con el argumento de que \u201cla informaci\u00f3n que reposa en el banco de datos de las entidades demandadas corresponde al real comportamiento comercial del demandante, quien acepta haber incurrido en mora en sus obligaciones con Davivienda y en la obligaci\u00f3n con Megabanco, de la cual fue fiador; por otro lado, la informaci\u00f3n se encuentra debidamente actualizada, ya que a pesar de que en el registro hist\u00f3rico del demandante figura que en alg\u00fan momento fue deudor moroso, igualmente se dice que ya no se encuentra en mora y que est\u00e1 a paz y salvo en sus cuentas.\u201d Por \u00faltimo, se\u00f1ala que las entidades demandadas deber\u00e1n retirar la informaci\u00f3n sobre el demandante una vez se hayan cumplido los t\u00e9rminos de caducidad de dicha informaci\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que tiene derecho a ser borrado del listado de deudores morosos que administran las centrales de riesgo Datacr\u00e9dito y CIFIN, toda vez que se encuentra al d\u00eda en sus obligaciones crediticias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar si ante el pago de las obligaciones crediticias opera la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos, a pesar de que dicho pago se realiz\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 716 de 2001, en cuyo art\u00edculo 19 se consagra dicho beneficio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante present\u00f3 una solicitud ante Datacr\u00e9dito y CIFIN con el fin de que fuera retirado del banco de datos de dichas entidades por encontrarse a paz y salvo en sus obligaciones crediticias, lo cual constituye una petici\u00f3n en ejercicio del habeas data. Por lo anterior, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra las referidas entidades privadas, de conformidad con el art\u00edculo 42, numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n a los derechos de habeas data y buen nombre no implica la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica del listado de morosos una vez se hace el correspondiente pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos es de car\u00e1cter p\u00fablico, en la medida en que escapa de la esfera \u00edntima de quien contrae obligaciones crediticias o de otra naturaleza econ\u00f3mica. Dicha informaci\u00f3n, que refleja el comportamiento crediticio de las personas, particularmente el relacionado con el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, debe caracterizarse por ser veraz y din\u00e1mica: lo primero significa que los datos all\u00ed consignados deben guardar una correspondencia exacta frente a los hechos que constituyen la fuente del reporte, en \u00a0desarrollo del principio seg\u00fan el cual no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta; lo segundo implica que dicha informaci\u00f3n debe ser objeto de permanente actualizaci\u00f3n, atendiendo las variaciones que puedan sufrir las obligaciones crediticias de los deudores, tales como el pago, la condonaci\u00f3n de deuda, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, un elemento del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data es la temporalidad de los registros negativos hist\u00f3ricos, lo cual se traduce en el cumplimiento de los t\u00e9rminos de caducidad a que aqu\u00e9llos est\u00e1n sujetos. Estos t\u00e9rminos, entonces, corresponden al l\u00edmite temporal durante el cual la informaci\u00f3n del deudor puede permanecer en la base de datos, una vez cancelada la obligaci\u00f3n crediticia. Siendo que el legislador, a quien corresponde la tarea de establecer dichos l\u00edmites temporales por medio de una ley estatutaria, no lo ha hecho, la Corte los ha fijado conforme a un criterio de razonabilidad de la siguiente manera: si la persona incurri\u00f3 en mora inferior a un a\u00f1o, el t\u00e9rmino en que estar\u00e1 reportado ser\u00e1 el doble de la misma, y si la mora es superior a un a\u00f1o, el reporte deber\u00e1 figurar por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. En ambos casos, los t\u00e9rminos se cuentan a partir del pago voluntario de la deuda por cuya causa la persona haya sido reportada a la central de riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos t\u00e9rminos de caducidad evitan el abuso del poder inform\u00e1tico y preservan las sanas pr\u00e1cticas crediticias en defensa del inter\u00e9s general, como lo sostuvo la Corte en sentencia SU-082 de 1995. Se concluye entonces que el s\u00f3lo hecho de pagar la deuda no implica la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la informaci\u00f3n negativa que reposa en los bancos de datos, pues de esa manera se garantiza el derecho a la informaci\u00f3n de que son titulares las entidades crediticias y, por tanto, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general que est\u00e1 comprometido en el acceso a tales registros. As\u00ed pues, goza de plena justificaci\u00f3n el reporte de dicha informaci\u00f3n, la cual es ajena a la esfera \u00edntima del individuo, al igual que su divulgaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, siempre y cuando esto se haga respetando ciertos l\u00edmites tales como su veracidad, su temporalidad y su car\u00e1cter din\u00e1mico, entendido \u00e9ste como la vocaci\u00f3n de ser actualizada. Al respecto, la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones de cr\u00e9dito, precisamente por manejar el ahorro del p\u00fablico, ejercen una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. No tendr\u00eda sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran cr\u00e9ditos, a personas de las cuales no tienen informaci\u00f3n. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la informaci\u00f3n que permita prever qu\u00e9 suerte correr\u00e1n los dineros dados en pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que cuando un establecimiento de cr\u00e9dito solicita informaci\u00f3n sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir informaci\u00f3n. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la instituci\u00f3n que, en \u00faltimas, son (sic) los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la informaci\u00f3n, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con \u00e9l; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de cr\u00e9dito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que (sic) la circulaci\u00f3n de esa \u00a0informaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la autorizaci\u00f3n previa del interesado.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, en el presente caso, los lineamientos expuestos fueron acogidos por los falladores de instancia, quienes aplicaron los correspondientes t\u00e9rminos de caducidad de la informaci\u00f3n negativa del solicitante. Por donde, en las sentencias bajo revisi\u00f3n se concluy\u00f3 que como el actor qued\u00f3 a paz y salvo por todas sus obligaciones, tiene derecho a ser retirado de la base de datos que administran las entidades demandadas, pero s\u00f3lo hasta que se cumplan los t\u00e9rminos de caducidad antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de estos par\u00e1metros las decisiones objeto de revisi\u00f3n acogen la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha sostenido la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la caducidad de la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos y, en consecuencia, bajo tales supuestos jurisprudenciales dichos fallos no tendr\u00edan para esta Corporaci\u00f3n reparo alguno. Empero, tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado guardaron silencio sobre la aplicaci\u00f3n para el caso concreto de la Ley 716 de 2001, vigente desde el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, as\u00ed como del Decreto 181 de 2002, que reglamenta el art\u00edculo 19 de la misma. Conviene analizar entonces el alcance de dicha normatividad, tal como en efecto se pasa a ver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n de la Ley 716 de 2001 en relaci\u00f3n con la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de diciembre de 2001 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 716, \u201cpor la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones,\u201d que comenz\u00f3 a regir a partir del 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. El art\u00edculo 19 de dicho ordenamiento consagra el siguiente beneficio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Las personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo velar\u00e1 por el cumplimiento de esta norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma transcrita, los beneficiarios de esa medida son aquellas personas que se pongan al d\u00eda dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la ley, esto es, entre el 29 de diciembre de 2001 y el 29 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe decidir si quienes cancelaron sus deudas con anterioridad a esa fecha est\u00e1n excluidos de dicho beneficio y, en consecuencia, les son aplicables los t\u00e9rminos de caducidad se\u00f1alados en p\u00e1rrafos anteriores o si, por el contrario, el alivio a que alude la referida ley es aplicable a dichas personas, a la luz del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Inaplicabilidad del principio de favorabilidad en la protecci\u00f3n del derecho al habeas data \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable,&#8221; disposici\u00f3n ya estipulada en la Ley 153 de 1887. Por expresa remisi\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico a la normatividad penal, dicho principio tambi\u00e9n es aplicable en materia disciplinaria y, por desarrollo jurisprudencial, mutatis mutandis, en materia sancionatoria. As\u00ed pues, si bien la irretroactividad de la ley constituye la regla general, en el ordenamiento se prev\u00e9n determinados asuntos en que excepcionalmente la ley puede ser aplicable para las situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma, a favor de la persona afectada. Asimismo, opera como criterio para resolver conflictos de car\u00e1cter temporal entre las leyes y para dirimir conflictos entre leyes que coexisten en el tiempo. De otra parte, la Constituci\u00f3n lo consagra como un criterio para resolver aquellos casos en que se presentan dudas respecto de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho en materia laboral (C.P. Art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>El primer interrogante que surge es si dicho principio es aplicable en relaci\u00f3n con la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa que reposa en los bancos de datos, para lo cual es necesario analizar la naturaleza jur\u00eddica de esta \u00faltima, en orden a identificar si se trata de una sanci\u00f3n o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha informaci\u00f3n es un registro o conjunto de datos que da fe del comportamiento crediticio de una persona, esto es, del cumplimiento de las obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que ha contra\u00eddo con una o diversas entidades bancarias o comerciales. Siendo entonces el reflejo objetivo de dicha conducta, la informaci\u00f3n puede ser positiva o negativa, dependiendo del cumplimiento oportuno y total de las obligaciones o, por el contrario, del incumplimiento o del cumplimiento parcial o inoportuno de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos, esto es, trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n hist\u00f3rica negativa, \u00bfconstituye esta \u00faltima una sanci\u00f3n? En sentencia SU-082 de 1995 la Corte resolvi\u00f3 este interrogante precisando que \u201cel revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanci\u00f3n, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aqu\u00e9lla consiste en una informaci\u00f3n p\u00fablica cuyo registro en los bancos de datos es acorde con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y, particularmente, con el leg\u00edtimo derecho de las entidades crediticias de conocer el cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas de los usuarios del sistema bancario y crediticio. As\u00ed pues, ni el reporte de la informaci\u00f3n que hacen las diversas entidades a las centrales de riesgo, ni su registro por un t\u00e9rmino determinado, ni la utilizaci\u00f3n que se haga de \u00e9l, implican la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, en cuyo caso s\u00ed se justificar\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en beneficio de los afectados de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza de dicha informaci\u00f3n, en la citada sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas informaciones que una entidad acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor, no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un establecimiento de cr\u00e9dito, las eval\u00faa y, con base en ellas y en otras circunstancias, decide. Estas informaciones son apenas un dato que, sumado a otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda pues descartada la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en este caso y, por ende, de la retroactividad del beneficio consagrado en la Ley 716\/01 con fundamento en dicho principio, siendo que \u00e9ste se predica exclusivamente del derecho penal, disciplinario y, bajo las condiciones se\u00f1aladas, del derecho laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el registro de tal informaci\u00f3n negativa no constituye per se la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n ni el fundamento \u00fanico para rechazar el otorgamiento de un cr\u00e9dito, tal como lo consider\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte en un reciente fallo, en donde se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que por esa misma raz\u00f3n no resulta aplicable el principio de favorabilidad:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)al no configurarse una sanci\u00f3n por el mero hecho de la permanencia de la informaci\u00f3n veraz en un banco de datos, no cabe la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma [art\u00edculo 19 de la Ley 716\/01].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfirma la no consecuencia per se adversa o negativa al sujeto reportado en la base de datos la Circular Externa 004 de enero 14 de 2002 de la Superintendencia Bancaria, dirigida a los representantes legales, miembros de juntas directivas y revisores fiscales de las entidades vigiladas que, al referirse a los reportes de informaci\u00f3n de las bases de datos, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales reportes no son, y en ning\u00fan caso pueden llegar a serlo, los \u00fanicos elementos de juicio que las entidades vigiladas deben considerar para tomar decisiones sobre el otorgamiento de cr\u00e9dito. Los reportes originados en tales centrales de riesgo son un instrumento adicional que, junto con la informaci\u00f3n financiera reportada por los solicitantes, resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una adecuada evaluaci\u00f3n de la capacidad de pago esperada del deudor y por lo tanto, a partir del respectivo an\u00e1lisis, asumir o no riesgos con el comportamiento del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza de los reportes es la de ser una de las herramientas utilizadas por las entidades de cr\u00e9dito para evaluar la capacidad de pago del eventual deudor. Los reportes autorizados de informaci\u00f3n veraz, aspecto que pretende proteger el habeas data, no son los que conllevan consecuencias adversas. Es el comportamiento moroso de la persona el que trae las eventuales consecuencias frente a la concesi\u00f3n o no de un cr\u00e9dito sumado, como anteriormente se dijo, con otros factores que las entidades financieras deben estudiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta determinar si se vulnera el derecho a la igualdad del actor a quien, habiendo cancelado sus deudas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 716 de 2001, no se le concedi\u00f3 el beneficio all\u00ed consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La inaplicaci\u00f3n del beneficio consagrado en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001 respecto de las personas que cancelaron sus deudas con anterioridad a la misma vulnera el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el an\u00e1lisis del siguiente asunto, resulta conveniente hacer la siguiente precisi\u00f3n: si bien el art\u00edculo 19 de la Ley 716 ya ha sido objeto de demanda ante esta Corte,4 este hecho no despoja de la presunci\u00f3n de constitucionalidad a la norma impugnada por lo que, no habiendo sido declarado inexequible, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 19 de la Ley 19 de 2001 pero de manera tal que se garantice el derecho a la igualdad de las personas no beneficiadas por la medida all\u00ed consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores premisas, es necesario analizar el presente caso a la luz del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de discriminaci\u00f3n que establece la citada disposici\u00f3n constitucional no son taxativos sino que han sido los m\u00e1s frecuentes o que hist\u00f3ricamente m\u00e1s se han ejecutado, siendo claro que pueden existir otros factores de discriminaci\u00f3n. Entendiendo esta \u00faltima como el hecho de negar a alguien algo que se otorga a los dem\u00e1s de manera injustificada, en el presente caso no se les da a quienes pagaron con anterioridad a la vigencia de la ley la misma protecci\u00f3n de los que han pagado despu\u00e9s de la misma, a pesar de estar en el mismo supuesto de hecho, esto es, ser morosos respecto de sus obligaciones crediticias, como pasar\u00e1 a demostrarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, una disposici\u00f3n o una conducta es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente de manera injustificada. Lo anterior tambi\u00e9n significa, en sentido contrario, que no se est\u00e1 frente a un trato diferencial injustificado cuando las hip\u00f3tesis sobre las que recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala debe examinar si mantener la informaci\u00f3n negativa del actor, a pesar de haber pagado sus obligaciones con anterioridad a la ley, implica un trato discriminatorio frente a quienes quedaron a paz y salvo a partir de la vigencia de la Ley 716 de 2001. Para tal efecto, lo primero ser\u00e1 analizar si dichos deudores se encuentran ante situaciones similares que ameriten un mismo tratamiento por parte de las centrales de riesgo. Esta Sala considera que quienes pagaron sus deudas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley y los que hicieron lo propio con posterioridad a la misma se encuentran en similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica pues, en efecto, se trata de personas que han incurrido en mora en sus obligaciones y, por ese hecho, son sujetos pasivos del correspondiente reporte ante las centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n se podr\u00eda aducir que el tratamiento para quien pag\u00f3 sus deudas con anterioridad a la ley es totalmente dis\u00edmil respecto del grupo de deudores que cancel\u00f3 sus deudas con posterioridad a la misma, en tanto al primero se le aplican los t\u00e9rminos de caducidad establecidos por la jurisprudencia, mientras que para los segundos opera la caducidad inmediata de los registros negativos hist\u00f3ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta comprensi\u00f3n, el criterio de diferenciaci\u00f3n para aplicar dicho tratamiento dis\u00edmil se basa en el hecho de que la persona afectada pag\u00f3 sus deudas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 716 de 2001, al paso que \u00e9sta consagra la aplicaci\u00f3n del beneficio de la caducidad inmediata hacia el futuro, esto es, a partir de su expedici\u00f3n y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala encuentra dicho criterio injustificado y, en consecuencia, discriminatorio, toda vez que la simple entrada en vigor de una ley no constituye argumento razonable para que a una persona que incurri\u00f3 en mora y que, demostrando un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones, qued\u00f3 a paz y salvo antes de que se expidiera la ley, se le apliquen los t\u00e9rminos de caducidad, mientras que para aquellas personas que incurrieron en una mora mayor, pues pagaron con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, opere la caducidad inmediata de sus registros hist\u00f3ricos, cuando se demostr\u00f3 que los supuestos de hecho son id\u00e9nticos a los que exist\u00edan antes de la ley. La simple fecha de expedici\u00f3n de la ley, entonces, no es un criterio proporcional ni razonable que sirva para denegar al actor el referido alivio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que las entidades que administran las centrales de datos no pueden discriminar a las personas que, estando en mora, cancelaron sus obligaciones en fecha anterior a la consagraci\u00f3n legal del beneficio, frente a quienes lo hicieron con posterioridad, pues, como se vio, tal proceder constituye un tratamiento diferencial injustificado frente a dos situaciones iguales, con la subsiguiente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado el Consejo de Estado en sede de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta la sala si dicho r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n temporal o caducidad de la informaci\u00f3n puede aplicarse a quienes con anterioridad al 29 de diciembre de 2001 pusieron al d\u00eda sus obligaciones y se encuentran registradas en el sistema? La respuesta debe ser afirmativa. Lo anterior fundamentado en que la funci\u00f3n del juez en acciones constitucionales debe estar ligada a los deberes que la Carta en diferentes normas le asigna de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado y la vigencia de un orden justo. En ese orden de ideas y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, la norma de alivio temporal a deudores del sistema deber\u00e1 aplicarse a quienes cancelaron el cr\u00e9dito antes del 29 de diciembre de 2001 y que hoy conserven registros negativos hist\u00f3ricos, atendiendo a que de no hacerlo se estar\u00eda prohijando una situaci\u00f3n de inequidad que atentar\u00eda contra el derecho de igualdad que el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n consagra.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad sostuvo el alto tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no aplicar la norma nos encontrar\u00edamos frente a una clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad puesto que, personas que incurrieron en mora pero que cancelaron su cr\u00e9dito atrasado antes de que la ley entrara en vigencia y por lo tanto con m\u00e1s rapidez que las que lo hacen entrando dicha ley en vigor, ser\u00edan registradas en las bases de datos como morosos mientras que, aquellas personas que incurrieron en una mora mayor, ser\u00eda excluidas de las bases de datos vi\u00e9ndose favorecidas, sin explicaci\u00f3n razonable, por el beneficio que otorga la ley. Ni el favorecimiento ni la sanci\u00f3n se compadecer\u00edan, en estos t\u00e9rminos, con el principio de igualdad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala considera que el beneficio consagrado en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001 debe aplicarse extensivamente al demandante, teniendo en cuenta que, de no hacerlo, se vulnera su derecho a la igualdad en la medida en que personas que, como \u00e9l, cancelaron sus deudas pero lo hicieron en fecha posterior, se ven beneficiadas por un alivio que a \u00e9ste se le niega de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que la decisi\u00f3n adoptada comporta en el fondo la aplicaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n es errada pues hacer extensivo el beneficio consagrado en la ley es simplemente una forma de dar aplicaci\u00f3n a la misma pero respetando el derecho a la igualdad de las personas que cancelaron sus deudas antes de que \u00e9sta entrara en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guzm\u00e1n Contecha efectivamente contrajo varias obligaciones crediticias, quedando en mora respecto de algunas de ellas, raz\u00f3n por la cual fue reportado a Datacr\u00e9dito y CIFIN para efectos de figurar en el listado de deudores morosos. Estas \u00faltimas se han negado a borrar de sus listados la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica del demandante, a pesar de estar a paz y salvo por todas y cada una de sus obligaciones crediticias, como est\u00e1 plenamente demostrado en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, habiendo pagado en su integridad las obligaciones por cuya causa fue reportado a los bancos de datos, aun cuando lo haya hecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 716 de 2001, el actor tiene derecho a que la informaci\u00f3n hist\u00f3rica negativa sea borrada de manera inmediata, de conformidad con el art\u00edculo 19 de dicha ley. En consecuencia, las entidades demandadas deber\u00e1n proceder a aplicar la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n que tienen registrada en sus bancos de datos sobre el se\u00f1or Guzm\u00e1n, sin poder alguno para conservar en sus archivos la informaci\u00f3n sujeta al alivio de que trata el citado art\u00edculo 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala considera innecesario analizar los t\u00e9rminos de caducidad a que estar\u00edan eventualmente sujetas cada una de las obligaciones reportadas ante Datacr\u00e9dito o CIFIN contra el actor, pues todas deber\u00e1n ser suprimidas del respectivo banco de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones las decisiones de primera y segunda instancia ser\u00e1n revocadas, concediendo en su lugar la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias desestimatorias proferidas por la Secci\u00f3n Primera \u2013subsecci\u00f3n A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del 8 de noviembre de 2001 y del 24 de enero de 2002, respectivamente, dentro de la presente actuaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela para proteger los derechos de habeas data y de igualdad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Datacr\u00e9dito de Computec S.A., y a la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN de Asobancaria, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, eliminen de los bancos de datos que administran, la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica del se\u00f1or Jaime Guzm\u00e1n Contecha, sin que al respecto puedan conservar en sus archivos tal informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-589\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, salvo mi voto porque considero que en este caso proced\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001. Una vez aplicada dicha excepci\u00f3n, no proced\u00eda considerar si el alivio concedido por una norma contraria a la Constituci\u00f3n deb\u00eda extenderse a personas que si bien por un criterio temporal no fueron cobijadas por la norma \u00a0legal han debido serlo en aras del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR ORDINARIO-Falta de competencia para crear la caducidad de la informaci\u00f3n negativa en bancos de datos\/LEY ESTATUTARIA-Caducidad de la informaci\u00f3n negativa en bancos de datos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ordinario carec\u00eda de competencia para crear el alivio consistente en la caducidad de toda la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica consignada en las bases de datos correspondientes. Estimo que esta materia es propia de una ley estatutaria por tres razones. Primero, porque la caducidad de la informaci\u00f3n registrada en una base de datos forma parte del n\u00facleo esencial del derecho de habeas data ya que la caducidad impide la circulaci\u00f3n del dato, lo cual es uno de los elementos esenciales de la libertad inform\u00e1tica. Segundo, porque la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica restringe el acceso a la informaci\u00f3n veraz e imparcial. Tercero, porque la norma legal citada busca armonizar los derechos constitucionales en conflicto a partir de criterios que inciden no s\u00f3lo en el goce efectivo de tales derechos sino tambi\u00e9n en el alcance de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-564063 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Guzm\u00e1n Contecha contra Datacr\u00e9dito y CIFIN \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, salvo mi voto porque considero que en este caso proced\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dicha norma regula una materia que la Constituci\u00f3n ha reservado al legislador estatutario, de tal suerte que el legislador ordinario carec\u00eda de competencia para crear el alivio consistente en la caducidad de toda la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica consignada en las bases de datos correspondientes. Estimo que esta materia es propia de una ley estatutaria (art. 152 literal a) por tres razones. Primero, porque la caducidad de la informaci\u00f3n registrada en una base de datos forma parte del n\u00facleo esencial del derecho de habeas data ya que la caducidad impide la circulaci\u00f3n del dato, lo cual es uno de los elementos esenciales de la libertad inform\u00e1tica (art. \u00a015 inciso 2 de la C.P.). Segundo, porque la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica restringe el acceso a la informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo cual forma parte del n\u00facleo esencial de otro derecho constitucional fundamental protegido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Tercero, porque la norma legal citada busca armonizar los derechos constitucionales en conflicto a partir de criterios que inciden no s\u00f3lo en el goce efectivo de tales derechos sino tambi\u00e9n en el alcance de otros. Por eso, en la norma legal citada se amplia el \u00e1mbito del derecho al buen nombre, que la norma extiende a tal punto que \u00e9ste pasa a proteger a quienes incumplieron sus obligaciones crediticias y por lo tanto no pueden reclamar que su nombre sea presentado como si hubieran pagado oportunamente, y toca la esencia del derecho a la igualdad, puesto que la norma clasifica a los deudores morosos para efectos de recibir el alivio a partir de un criterio temporal cuya razonabilidad es constitucionalmente problem\u00e1tica y deja de tener en cuenta criterios relevantes para distinguir entre deudores efectivamente diferentes, como pueden serlo los par\u00e1metros atinentes a la duraci\u00f3n de la mora, el monto de la misma y el pago voluntario o judicialmente ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, si bien la norma legal citada no coincide exactamente con otras normas anteriores que han concedido alivios semejantes, la ratio decidendi de las sentencias de esta Corte que declararon inexequibles tales normas es claramente aplicable a la relevante en el presente caso. Dichas sentencias son la C-384 de 2000 y la C-729 de 2000, relativas al par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corte y de los argumentos mencionados, se ha debido en este fallo de tutela aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Una vez aplicada dicha excepci\u00f3n, no proced\u00eda considerar si el alivio concedido por una norma contraria a la Constituci\u00f3n deb\u00eda extenderse a personas que si bien por un criterio temporal no fueron cobijadas por la norma \u00a0legal han debido serlo en aras del derecho a la igualdad. Entonces la tutela ha debido ser negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-082 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 En igual sentido, ver la sentencia T-120 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-355 del 9 de mayo de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expedientes D-3916 y D-3883.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. C.P. AlejandroOrd\u00f3\u00f1ez Maldonado. Rad. 2759, sentencia del 4 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, C.P. Ariel Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, Rad. AC-0060, sentencia del 18 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0 HABEAS DATA-Temporalidad de registros negativos hist\u00f3ricos\/HABEAS DATA-Pago de la deuda no implica la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la informaci\u00f3n negativa\/CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0 Un elemento del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data es la temporalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}