{"id":8836,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-590-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-590-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-02\/","title":{"rendered":"T-590-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance\/VIA DE HECHO EN PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicci\u00f3n con \u00e9l, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos \u00a0y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela. En consonancia con lo anterior, tal instituci\u00f3n ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>JEFATURA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LA POLICIA NACIONAL-No tiene funciones de polic\u00eda judicial\/JEFATURA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LA POLICIA NACIONAL-Aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas en la residencia de la actora fue realizada por una unidad de la Jefatura de Servicios Especializados del Departamento de Polic\u00eda Magdalena de la Polic\u00eda Nacional no tiene la funci\u00f3n de prestar el servicio de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>JEFATURA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LA POLICIA NACIONAL-No levant\u00f3 el acta exigida \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional no levant\u00f3 el acta que se exige. Como consecuencia de esta omisi\u00f3n, no se consignaron en el documento legal id\u00f3neo los datos \u00a0se\u00f1alados en ellas, en particular el nombre y la direcci\u00f3n de la presunta responsable de la infracci\u00f3n penal o tributaria, que permitieran el ejercicio de su derecho de defensa ante el funcionario a cuya disposici\u00f3n deb\u00edan ponerse las mercanc\u00edas aprehendidas. As\u00ed mismo, por la inexistencia del acta, aquella no tuvo la posibilidad de dejar las constancias que ordinariamente se pueden dejar en las diligencias oficiales y que expresamente contempla la segunda de dichas normas en el caso particular del allanamiento y registro, como uno de los medios de expresi\u00f3n de las razones que la persona interesada o afectada busca hacer valer a su favor en el procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO DE BIENES APREHENDIDOS-Tr\u00e1mite se adelant\u00f3 contra personas indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada omisi\u00f3n condujo a que el \u00a0tr\u00e1mite para ordenar el decomiso de los bienes aprehendidos se adelantara contra personas indeterminadas, en vez de hacerlo contra la presunta responsable de la infracci\u00f3n por falta de pago del impuesto al consumo, con desconocimiento total de su derecho de defensa y con el resultado \u00a0final de que en un tiempo muy breve, que fue el transcurrido entre el 4 de Diciembre de 2001 y el 26 de Diciembre del mismo a\u00f1o, fuera privada, junto con otras dos personas, de la invocada propiedad de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n en el procedimiento de aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-581591 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leyla Mar\u00eda Said Hamid contra Polic\u00eda Nacional &#8211; Divisi\u00f3n Magdalena y Resguardo de Rentas del Departamento del Magdalena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, Magdalena, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por Leyla Mar\u00eda Said Hamid contra Polic\u00eda Nacional \u2013 Divisi\u00f3n Magdalena y Resguardo de Rentas del Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leyla Mar\u00eda Said Hamid, obrando en nombre propio, present\u00f3 escrito el 11 de Enero de 2002 (Fls. 1-12) mediante el cual solicita la tutela como mecanismo transitorio de los derechos al debido proceso, la propiedad y el trabajo, supuestamente vulnerados por la Polic\u00eda Nacional \u2013 Divisi\u00f3n Magdalena y el Resguardo de Rentas del Departamento del Magdalena. En consecuencia, pide que se ordene la devoluci\u00f3n de unas mercanc\u00edas o el pago del valor de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta la solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de Diciembre de 2001 se present\u00f3 a su residencia en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, una patrulla de la Polic\u00eda Nacional comandada por el capit\u00e1n Jaime Santiago Zuleta Su\u00e1rez y aprehendi\u00f3 una serie de cajas de licores de diversas marcas, \u201cla mayor parte estampilladas\u201d, cajas de cerveza y cartones de \u00a0cigarrillo, todas mercanc\u00edas de procedencia extranjera, que relaciona, de propiedad de la accionante y de los se\u00f1ores Edwin Barreto y Luis Morales, cuyo valor comercial aproximado es de $125.000.000 M\/L., las cuales fueron compradas a personas naturales que se dedican a la venta y compra a los distribuidores que los rematan en el Resguardo de Rentas del Departamento del Magdalena y est\u00e1n amparados por las facturas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicha diligencia se realiz\u00f3 sin una orden de allanamiento impartida por la autoridad competente, el acta correspondiente no se extendi\u00f3 en el momento y el lugar de la misma, sino \u00a0el d\u00eda 3 de Diciembre de 2001 en otro lugar, en ella no se indica la hora ni la direcci\u00f3n del inmueble de la aprehensi\u00f3n, la misma no fue firmada por un morador de aquel o un testigo, como lo exige el Art. 147 del C.P.P., y no se incluy\u00f3 una parte de las mercanc\u00edas aprehendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la mencionada mercanc\u00eda fue puesta a disposici\u00f3n de las autoridades de Rentas Departamentales y no de la Fiscal\u00eda como lo dispone el Art. 319 del nuevo C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que con dicha actuaci\u00f3n le causaron perjuicios econ\u00f3micos y le impidieron desarrollar su actividad como comerciante, con la cual atiende las necesidades propias y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito adjunta unos documentos, solicita la orden de librar unos oficios para que se env\u00eden otros documentos y pide que se reciba un testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n del Comandante Departamento de Polic\u00eda Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 18 de Enero de 2002 (Fls. 37-38), el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comandante Departamento de Polic\u00eda Magdalena, obrando directamente, contest\u00f3 la solicitud de tutela en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La unidad policial que atendi\u00f3 el procedimiento no viol\u00f3 el derecho al debido proceso porque actu\u00f3 conforme a lo dispuesto en el Art. 294 del C.P.P., en virtud del cual en casos de flagrancia cuando se est\u00e9 cometiendo un delito en lugar no abierto al p\u00fablico, la Polic\u00eda Judicial podr\u00e1 ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta, norma que conforme a la legislaci\u00f3n es aplicable por analog\u00eda en los procesos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se infringi\u00f3 el derecho a la propiedad, porque la accionante no lo acredit\u00f3 al llevarse a cabo el procedimiento o posteriormente y adem\u00e1s el mismo no es susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tampoco se vulner\u00f3 el derecho al trabajo, porque la legislaci\u00f3n lo protege si es l\u00edcito y no cuando es contrario a los preceptos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que debe negarse la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral del Departamento del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 18 de Enero de 2002 (Fls. 39-40), la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral del Departamento del Magdalena, por medio de apoderado (Fl. 56) respondi\u00f3 la petici\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en oficio de 3 de Diciembre de 2001 la Administraci\u00f3n del Departamento del Magdalena abri\u00f3 proceso formal, se realiz\u00f3 visita de inspecci\u00f3n a la bodega departamental, en la cual \u00a0se recibieron formal y materialmente las mercanc\u00edas que son objeto del proceso. Aclara que la accionante no demostr\u00f3 derecho de propiedad sobre las mismas. Posteriormente se formul\u00f3 pliego de cargos por la presunta infracci\u00f3n de defraudaci\u00f3n a las rentas departamentales, contra personas indeterminadas, se efectu\u00f3 emplazamiento y mediante la Resoluci\u00f3n No. 2001 \u2013 0042 de 26 de Diciembre de 2001 se declararon las mercanc\u00edas en abandono o de propiedad del Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Administraci\u00f3n Departamental ha cumplido los preceptos legales y ha permitido el uso del derecho de defensa; a\u00f1ade que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y que no existe perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y acompa\u00f1a al escrito unos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Documentos aportados por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de 3 de Diciembre de 2001 dirigido al Director del Resguardo de Rentas Departamentales por el Jefe de Servicios Especializados del Departamento de Polic\u00eda Magdalena de la Polic\u00eda Nacional (Fls. 15-16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejemplar de Hoy Diario Magdalena correspondiente al 6 de Diciembre de 2001 (Fl. 14) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ejemplar de El Informador correspondiente al 3 de Diciembre de 2001 (Fl. 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de facturas de compraventa de cerveza y cigarrillos (Fls. 18-26) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Acta de Hechos extendida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN el 30 de Octubre de 2001 (Fl. 27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n expedida por Proimport y Cia. Ltda. el 19 de Octubre de 2001, con sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Documentos aportados por la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral del Departamento del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia aport\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n surtida ante la misma en relaci\u00f3n con los hechos de que trata la solicitud de tutela (Fls. 41- 49) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia proferida el 24 de Enero de 2002 (Fls. 50-53), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta neg\u00f3 la tutela, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido del expediente, la accionante no reclam\u00f3 las mercanc\u00edas ante la Polic\u00eda Nacional o la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral del Departamento del Magdalena, por lo cual esta \u00faltima dependencia se vio en la necesidad de emplazar por edicto a personas indeterminadas y, al culminar el tr\u00e1mite, declarar aquellas de propiedad de dicho departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la solicitud de tutela se quiere revivir t\u00e9rminos en el proceso administrativo adelantado y ello no es aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hecho de abrir o adelantar una investigaci\u00f3n administrativa no constituye violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, conforme a lo dispuesto en el Art. 3\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 28 de Enero de 2002 (Fls. 57-60), la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en la actuaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela se viol\u00f3 el debido proceso por: \u00a0<\/p>\n<p>i) Falta de competencia, pues teniendo en cuenta la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas aprehendidas por la Polic\u00eda Nacional, las mismas debieron ser puestas a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por ser esta entidad la competente en forma \u00a0exclusiva para investigar los hechos, conforme a lo preceptuado en el Art. 319 del C. P. (Ley 599 de 2000), y no ser puestas a disposici\u00f3n del Resguardo de Rentas Departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las autoridades de polic\u00eda que practicaron el allanamiento tuvieron conocimiento de que la accionante era la propietaria de las mercanc\u00edas y a pesar de ello no proporcionaron dicha informaci\u00f3n al Resguardo de Rentas Departamentales al poner aquellas a su disposici\u00f3n, lo cual determin\u00f3 que la actuaci\u00f3n por parte de esa dependencia se adelantara sin su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Indebida notificaci\u00f3n, porque la realizada por el Resguardo de Aduanas y Rentas Departamentales era improcedente e impertinente en la medida en que los actos arbitrarios no son susceptibles de notificaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la mercanc\u00eda incautada no era de contrabando, como lo demuestra, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, en el proceso de tutela, con las facturas de compra correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Atipicidad de la conducta, pues las mercanc\u00edas fueron debidamente aforadas, los impuestos fueron pagados y las facturas de compra fueron aportadas al proceso de tutela, por lo cual se configur\u00f3 un abuso de autoridad y se presenta una amenaza inminente a los derechos de propiedad y trabajo, que justifica el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de sentencia dictada el 7 de Marzo de 2002 (Fls. 68-72), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no puede argumentar a su favor violaci\u00f3n del derecho de defensa, por cuanto \u00a0tuvo conocimiento de la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas por una patrulla policial al mando del capit\u00e1n Jaime Zuleta Su\u00e1rez, quien al d\u00eda siguiente las puso a disposici\u00f3n del Resguardo de Rentas Departamentales, de suerte que a partir de esa fecha y hasta la declaraci\u00f3n de abandono de aquellas, 23 d\u00edas despu\u00e9s, la accionante no se hizo parte en la actuaci\u00f3n, como era su deber, con el fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la acci\u00f3n de tutela no es un medio para devolver derechos a las personas cuando \u00e9stas no los ejercen en los t\u00e9rminos y oportunidades que la ley les brinda y los dejan precluir. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es admisible la afirmaci\u00f3n de la accionante respecto de la violaci\u00f3n del Art. 319 del C. P., porque la cuant\u00eda se\u00f1alada en ella para la conducta punible de contrabando es sustancialmente superior a la de $11.281.000 M\/L fijada para las mercanc\u00edas incautadas, en la diligencia de aval\u00fao que efectu\u00f3 un funcionario de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, el cual qued\u00f3 en firme dentro del procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que aunque la peticionaria alega que en el acta de aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas no se incluy\u00f3 una parte de \u00e9stas, dicha afirmaci\u00f3n no fue probada en el proceso administrativo mencionado, por lo cual la cuant\u00eda resulta inferior a la prevista en la citada disposici\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la solicitante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que ampare sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00eda de hecho administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios del Estado de Derecho es la supremac\u00eda o preeminencia del ordenamiento jur\u00eddico y, en primer lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los cuales est\u00e1n sometidos tanto los servidores p\u00fablicos como lo particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 plasmado en el Art. 6\u00ba superior, en virtud del cual \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, el Art. 121 de la Constituci\u00f3n reitera que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general el ordenamiento jur\u00eddico mismo prev\u00e9 las consecuencias aplicables en los casos de \u00a0quebrantamiento de sus normas, tanto sustantivas como procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicci\u00f3n con \u00e9l, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos \u00a0y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, tal instituci\u00f3n ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa v\u00eda de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinaci\u00f3n arbitraria adoptada por el juez, o a una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas, en raz\u00f3n de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, tambi\u00e9n se ha destacado que \u00fanicamente se configura la v\u00eda de hecho cuando pueda establecerse sin g\u00e9nero de dudas una transgresi\u00f3n evidente y grave del ordenamiento jur\u00eddico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, las garant\u00edas que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse \u00edntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas \u00a0repercute \u00a0en \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0validez \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado, \u00a0y puede constituir -depende de su gravedad- una v\u00eda de hecho susceptible de la acci\u00f3n de tutela.\u201d 1 ) \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 6\u00ba, Num. 1, del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando en sentido contrario esta disposici\u00f3n, puede afirmarse que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando no existan otros recursos o \u00a0medios de defensa judiciales que sean eficaces o id\u00f3neos, en forma concreta, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la Constituci\u00f3n, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto en el marco de las circunstancias espec\u00edficas del solicitante, evento en el cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas te\u00f3ricos o formales, pues seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Carta, en la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el juez de segunda instancia consider\u00f3 que no es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, por disponer la solicitante de la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se puede establecer que el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho someter\u00eda a la accionante, por causa de la actuaci\u00f3n arbitraria de funcionarios administrativos, como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, a una \u00a0espera prolongada para definir su situaci\u00f3n no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la titularidad del derecho de propiedad sobre las mercanc\u00edas aprehendidas, sino tambi\u00e9n respecto del cumplimiento de las normas penales y tributarias, lo cual es contrario al principio de la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en forma efectiva, contemplados en los Arts. 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n al principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, previsto en el Art. 1\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la protecci\u00f3n del derecho vulnerado al debido proceso ser\u00eda solamente formal, y no material o efectiva, como lo consagra el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual resulta forzoso admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Ley 223 de 1995, en sus cap\u00edtulos VII a XI regula el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Art. 185 de dicha ley, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos es de propiedad de la Naci\u00f3n y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Bogot\u00e1, en proporci\u00f3n al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones. As\u00ed mismo, el Art. 106 de la Ley 488 de 1998 establece que \u00a0corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalizaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n oficial y la discusi\u00f3n oficial de dicho impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 221 de la primera ley dispone que la fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n, cobro y recaudo de los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Bogot\u00e1, la cual se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s de los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los Arts. 187, 203 y 208 de la misma ley contemplan que son sujetos pasivos o responsables de dicho impuesto los productores, los importadores y, \u00a0solidariamente con ellos, los distribuidores. Adem\u00e1s, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los Arts. 200 y 222 de la citada ley prescriben que los departamentos y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 podr\u00e1n aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo que no acrediten el pago de \u00e9ste, \u00a0o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas \u00faltimas disposiciones, el Art. 25 del Decreto 2141 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995, prev\u00e9 que \u201csin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas podr\u00e1n aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercanc\u00edas a la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel procedimiento de aprehensi\u00f3n se levantar\u00e1 un acta en original y dos (2) copias, la cual ser\u00e1 suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensi\u00f3n y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se har\u00e1 constar la fecha y lugar de la aprehensi\u00f3n, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y descripci\u00f3n del producto o productos aprehendidos, identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopia del acta debidamente firmada se entregar\u00e1 al presunto infractor. En caso de que \u00e9ste se negare a firmar, as\u00ed se har\u00e1 constar en el acta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 26 del mencionado decreto consagra el procedimiento administrativo para el decomiso de los productos aprehendidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Art. 319 del C\u00f3digo Penal vigente contempla el delito de contrabando en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que en cuant\u00eda entre cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, importe mercanc\u00edas al territorio colombiano, o las exporte desde \u00e9l, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecido en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas penas previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de la mitad a las tres cuartas (3\/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Polic\u00eda Nacional realiza funciones permanentes de polic\u00eda judicial, es decir, como \u00f3rgano que colabora con la administraci\u00f3n de justicia en la investigaci\u00f3n de los delitos y la captura de sus autores o part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas funciones, sus miembros tienen la facultad de realizar allanamientos y registros de bienes inmuebles, naves o aeronaves, con sujeci\u00f3n a lo establecido en el Art. 294 del C.P.P, en virtud del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial ordenar\u00e1 en providencia motivada el allanamiento y registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos de flagrancia cuando se est\u00e9 cometiendo un delito en lugar no abierto al p\u00fablico, la polic\u00eda judicial podr\u00e1 ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flagrancia est\u00e1 contemplada en el Art. 345 del mismo estatuto, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende que hay flagrancia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0\u00a0La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien presencie el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0\u00a0Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 296 se\u00f1ala los requisitos del acta de la diligencia de allanamiento y registro as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y dejar las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendr\u00e1n derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con Oficio de 3 de Diciembre de 2001 (Fls. 15-16, 48-49), el mencionado oficial de la Polic\u00eda Nacional puso las mercanc\u00edas a disposici\u00f3n del Director del Resguardo de Rentas Departamentales del Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de Diciembre de 2001 el Grupo de Fiscalizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral del Departamento del Magdalena avoc\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa y orden\u00f3 practicar unas diligencias (Fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, se practic\u00f3 visita de inspecci\u00f3n a la bodega departamental, con el fin de determinar la existencia, clase, cantidad, valor y estado de las mercanc\u00edas y en ella se se\u00f1al\u00f3 su valor en la suma de $11.281.000 M\/L (Fl. 47). \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de Diciembre de 2001 se formul\u00f3 pliego de cargos por la presunta violaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el Art. 25 del Decreto 2141 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995, y el Estatuto de Rentas Departamental, Decreto 3071 de 1997, en relaci\u00f3n con el pago del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, y cigarrillos y tabaco elaborado (Fls. 44-45). \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de Diciembre de 2001 se fij\u00f3 edicto de emplazamiento a las personas que se consideraran con derechos sobre las mercanc\u00edas aprehendidas (Fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2001- 0042 proferida el 26 de Diciembre de 2001 \u201cse concluy\u00f3 que se violaron las normas legales vigentes ley 223 de 1995 cap\u00edtulo VIII, X y XI reglamentado por el decreto 2141 del 25 \u00a0de Noviembre de 1996, art. 25 inciso 1 y 7\u201d y se declararon de propiedad del Departamento del Magdalena o en abandono las mercanc\u00edas objeto del proceso (Fls. 41-42) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Se observa que en el procedimiento anterior se presentaron las siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>i) La aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas en la residencia de la se\u00f1ora Leyla Mar\u00eda Said Hamid fue realizada por una unidad de la Jefatura de Servicios Especializados del Departamento de Polic\u00eda Magdalena de la Polic\u00eda Nacional (Fls. 15-16, 48-49) que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 41 del Decreto 1512 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0y se dictan otras disposiciones, tiene la funci\u00f3n de prestar un servicio especializado en protecci\u00f3n a dignatarios, los menores, el medio ambiente y la ecolog\u00eda, el turismo, la seguridad a la infraestructura econ\u00f3mica y el servicio de gu\u00edas caninos, que satisfagan los requerimientos de la comunidad, creando una cultura de seguridad, y no tiene la funci\u00f3n de prestar el servicio de polic\u00eda judicial contemplado en el Art. 38 del mismo decreto y el Art. 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto el Art. 313 del mismo c\u00f3digo establece que el director de la entidad que cumpla funciones de polic\u00eda judicial, en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, determinar\u00e1 cu\u00e1les de los servidores p\u00fablicos de su dependencia integrar\u00e1n las unidades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que aunque el par\u00e1grafo del citado Art. 312 prescribe que \u201cen los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de polic\u00eda judicial de la Polic\u00eda Nacional las funciones de polic\u00eda judicial las podr\u00e1 ejercer la Polic\u00eda Nacional\u201d, se puede suponer que en una capital de departamento como es la ciudad de Santa Marta s\u00ed existe un cuerpo de polic\u00eda judicial dentro del personal de la Polic\u00eda Nacional asignado a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no existe prueba en el expediente, de que la mencionada unidad policiva ejerciera dichas funciones de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y la captura de los delincuentes, a pesar de que en su respuesta a la solicitud de tutela el Comandante del Departamento de Polic\u00eda Magdalena invoca la aplicaci\u00f3n del Art. 294 del C.P.P., que trata de la procedencia y los requisitos del allanamiento y el registro judiciales en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) As\u00ed mismo, la citada unidad de la Polic\u00eda Nacional no levant\u00f3 el acta que exigen las disposiciones transcritas contenidas en el Art. 25, Num. 7, del Decreto 2141 de 1996 y el Art. 296 del C. P. P. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta omisi\u00f3n, no se consignaron en el documento legal id\u00f3neo los datos \u00a0se\u00f1alados en ellas, en particular el nombre y la direcci\u00f3n de la presunta responsable de la infracci\u00f3n penal o tributaria, que permitieran el ejercicio de su derecho de defensa ante el funcionario a cuya disposici\u00f3n deb\u00edan ponerse las mercanc\u00edas aprehendidas. As\u00ed mismo, por la inexistencia del acta, aquella no tuvo la posibilidad de dejar las constancias que ordinariamente se pueden dejar en las \u00a0diligencias oficiales y que expresamente contempla la segunda de dichas normas en el caso particular del allanamiento y registro, como uno de los medios de expresi\u00f3n de las razones que la persona interesada o afectada busca hacer valer a su favor en el procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La mencionada omisi\u00f3n condujo a que el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Art. 26 del Decreto 2141 de 1996 para ordenar el decomiso de los bienes aprehendidos se adelantara contra personas indeterminadas, en vez de hacerlo contra la presunta responsable de la infracci\u00f3n por falta de pago del impuesto al consumo, con desconocimiento total de su derecho de defensa y con el resultado \u00a0final de que en un tiempo muy breve, que fue el transcurrido entre el 4 de Diciembre de 2001 y el 26 de Diciembre del mismo a\u00f1o, fuera privada, junto con otras dos personas, de la invocada propiedad de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a este aspecto no es aceptable el argumento del juez de segunda instancia, en el sentido de que la accionante tuvo la posibilidad de obtener la informaci\u00f3n en las dependencias de la Polic\u00eda Nacional y con base en ella acudir ante las autoridades de rentas del Departamento del Magdalena a hacer valer sus derechos, porque aunque los particulares tienen la carga de atender y defender sus intereses, no es exigible, con un criterio de razonabilidad, que en virtud de dicha carga suplan omisiones o corrijan errores singularmente graves de las autoridades oficiales al adelantar los procesos \u00a0y actuaciones, y de otro lado estas \u00faltimas deben garantizar a aquellos en un grado m\u00ednimo, al menos, el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Adicionalmente, no se cumpli\u00f3 la disposici\u00f3n contenida en el citado Art. 26, en virtud del cual \u201cdentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n del pliego de cargos, el presunto infractor podr\u00e1 dar \u00a0respuesta escrita al pliego, aportando y solicitando las pruebas que pretenda hacer valer\u201d, la cual deb\u00eda cumplirse aunque el presunto infractor fuera persona indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el pliego de cargos se notific\u00f3 por edicto (Fl. 43), fijado el 7 de Diciembre de 2001 por un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, conforme a lo dispuesto en el Art. 45 del C.C.A., o sea, hasta el 20 de Diciembre del mismo a\u00f1o, lo que significa que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en esta \u00faltima fecha, seg\u00fan el Art. 323 del C.P.C., y que el t\u00e9rmino indicado de los 20 d\u00edas deb\u00eda correr a partir del d\u00eda siguiente, 21 de Diciembre, de acuerdo con lo establecido en el Art. 120 del mismo C.P.C., con lo cual es evidente que no hab\u00eda expirado dicho t\u00e9rmino cuando se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n final el 26 de Diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, puede concluirse que en el presente caso el Departamento de Polic\u00eda Magdalena de la Polic\u00eda Nacional y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral del Departamento del Magdalena vulneraron el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la accionante, se\u00f1ora Leyla Mar\u00eda Said Hamid, al \u00a0haber incurrido en v\u00eda de hecho en el procedimiento del que trata la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n consistente en que las autoridades de la Polic\u00eda Nacional debieron poner las mercanc\u00edas incautadas a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por tratarse de la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de contrabando, debe se\u00f1alarse que con un criterio l\u00f3gico y en virtud del principio de econom\u00eda procesal ello s\u00f3lo es exigible cuando existe certeza de que la cuant\u00eda de aquellas es igual o superior a la prevista en el Art. 319 del C\u00f3digo Penal, o cuando existe una duda fundada sobre el punto, caso \u00e9ste \u00faltimo en el cual la segunda entidad debe ordenar la pr\u00e1ctica del aval\u00fao correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, es decir, cuando existe la certeza o la probabilidad razonable de que la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas es inferior a la prevista en la citada disposici\u00f3n, las autoridades policivas deben hacer directamente la remisi\u00f3n del asunto a la autoridad administrativa correspondiente, que en este caso es la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, respecto de la contravenci\u00f3n administrativa de contrabando, o la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral del Departamento del Magdalena, respecto de la contravenci\u00f3n administrativa por la falta de pago del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por haberse determinado dentro del mencionado proceso administrativo el 4 de Diciembre de 2001 que la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas aprehendidas es la suma de $11.281.000 M\/L (Fl. 47) y equivaler en esa fecha los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que se\u00f1ala el Art. 319 del C\u00f3digo Penal a la suma de $ 28.600.000 M\/L, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2579 de 2000, no puede afirmarse que por este aspecto se viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela solicitada y se proferir\u00e1 la orden pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y en su lugar CONCEDER la tutela solicitada, por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral del Departamento del Magdalena dejar sin efectos el proceso administrativo adelantado y en consecuencia REHACER EL PROCESO con la observancia de las disposiciones legales correspondientes y, en particular, con la citaci\u00f3n de la accionante, se\u00f1ora Leyla Mar\u00eda Said Hamid, como presunta infractora y propietaria de las mercanc\u00edas aprehendidas, en la siguiente direcci\u00f3n: Avenida El Libertador No. 13-59, Barrio Manzanares, Santa Marta, Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia SU \u2013 960 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-001\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/02 \u00a0 VIA DE HECHO-Alcance\/VIA DE HECHO EN PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 Pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicci\u00f3n con \u00e9l, en forma tal que en vez de 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