{"id":8837,"date":"2024-05-31T16:33:45","date_gmt":"2024-05-31T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-591-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:45","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:45","slug":"t-591-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-02\/","title":{"rendered":"T-591-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Adicci\u00f3n a las drogas\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Adicci\u00f3n a las drogas \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la adicci\u00f3n a las drogas o f\u00e1rmaco-dependencia, es perfectamente claro que quien ostente tal condici\u00f3n sin duda es un enfermo, y no se discute que si el afectado pretende mejorar su condici\u00f3n o recuperarse habr\u00e1 de someterse a tratamientos dirigidos por especialistas. As\u00ed mismo, la adicci\u00f3n puede colocar al individuo en condiciones de inferioridad f\u00edsica y mental frente al com\u00fan de los coasociados y, por consiguiente, el Estado, por mandato de los art\u00edculos 13 y 47 superiores, est\u00e1 llamado a protegerlo facilit\u00e1ndole la atenci\u00f3n especializada que requiera para tratar de asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La drogadicci\u00f3n, vista como enfermedad, impide al individuo llevar una vida digna y por ello es viable decir que en ese caso el derecho a la salud adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento para adicci\u00f3n a las drogas no fue dispuesto por m\u00e9dico adscrito a la EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No est\u00e1 probado que haya negado asistencia m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el tratamiento que reclama el joven por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a Coomeva EPS, y, en segundo t\u00e9rmino, que dicha entidad no le ha negado la asistencia m\u00e9dica que ha requerido para tratar de solucionar su problema. Por consiguiente, no resulta factible en el caso concreto acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere el accionante no fue dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relaci\u00f3n paciente-empresa promotora de salud implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento. Adem\u00e1s, como se acaba de destacar, la entidad accionada no ha negado la atenci\u00f3n que ha demandado el actor, y si tampoco un m\u00e9dico adscrito a la misma fue el que consider\u00f3 que requer\u00eda \u201ctratamiento de rehabilitaci\u00f3n de tipo hospitalario\u201d, no es posible deducir con certeza la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno imputable a la accionada, m\u00e1xime si no se descarta la posibilidad de que el accionante en realidad no requiera ese tratamiento a nivel de internaci\u00f3n en un centro hospitalario, sino que el m\u00e9dico tratante adscrito a Coomeva EPS estime que la rehabilitaci\u00f3n pueda lograrse mediante consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-581251. Acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Ospina Ram\u00edrez contra Coomeva EPS, Seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida a la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Trece Civil Municipal de Medell\u00edn el 5 de diciembre de 2001, en primera instancia, \u00a0y por el Trece Civil del Circuito de la misma ciudad el 26 de febrero de 2002, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de diciembre de 2001, MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ present\u00f3 demanda de tutela dirigida al Juez Civil Municipal (Reparto) de Medell\u00edn, contra Coomeva S. A. EPS, para que se le protegieran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. Afirm\u00f3 que ten\u00eda problemas de dependencia a las drogas y por ello el doctor HERNAN SIERRA, adscrito a \u201cCarisma\u201d -Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia- (Empresa Social del Estado), le orden\u00f3 \u201ctratamiento de rehabilitaci\u00f3n de tipo hospitalario de car\u00e1cter prioritario\u201d, pero \u00e9ste le fue negado por Coomeva por no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. Asegur\u00f3 que no se encontraba en condiciones econ\u00f3micas de sufragar el costo de la hospitalizaci\u00f3n, tratamiento, medicamentos, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico ni el valor de las consultas m\u00e9dicas. Por consiguiente, solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada suministrarle tales servicios, sin exigirle copagos o cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia de tr\u00e1mite de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva por p\u00e9rdida;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Original de la orden de tratamiento suscrito por el m\u00e9dico HERN\u00c1N SIERRA de \u201cCarisma\u201d, fechada el 26 de noviembre de 2001, en la que se lee: \u201cPaciente con diagnostico (sic) de dependencia a las drogas y antecedentes de epilepsia. Manifiesta el padre que el paciente es muy violento a nivel familiar. Requiere tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de tipo hospitalario de car\u00e1cter prioritario\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia expedida el 26 de noviembre de 2001 con destino a Coomeva por el presb\u00edtero CARLOS ALBERTO MONSALVE SALINAS, Director-Secretario para la Familia de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, en la que afirma que desde seis a\u00f1os atr\u00e1s conoce personalmente la situaci\u00f3n de MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ, quien presenta \u201cun cuadro delicado de f\u00e1rmaco-dependencia y auto-agresi\u00f3n\u201d, y que debido a su situaci\u00f3n no pudo terminar el bachillerato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de contrase\u00f1a de tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de la cual se extracta que MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ naci\u00f3 en Medell\u00edn \u00a0el 1\u00ba de julio de 1983, esto es que, actualmente cuenta con 19 a\u00f1os de edad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Original de la Orden de Servicio No. 42849, expedida el 27 de noviembre de 2001 por la Jefe de Autorizaciones de Coomeva E.P.S. S.A. a nombre de MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ, para que fuera atendido en \u201cconsulta por psiquiatr\u00eda\u201d en el Hospital Mental de Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 19 de diciembre de 2001 y sin que fuera anexada al expediente documentaci\u00f3n alguna relacionada con la respuesta de la entidad accionada, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. TUTELAR el derecho a la seguridad social en salud, reclamado mediante esta acci\u00f3n por el se\u00f1or MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Ordenar a Coomeva, que de acuerdo con el resultado de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica especializada, ordenada en el numeral que antecede, se sirva proceder de conformidad. Teniendo presente para ello, los copagos, los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Se\u00f1alar que al Estado a trav\u00e9s del MINISTERIO DE SALUD \u00a0(FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA \u201cFOSYGA\u201d), le corresponde asumir el pago del tratamiento que m\u00e9dicamente se le ordene al paciente Mario Ospina Ram\u00edrez. Por consiguiente, se dispone el reconocimiento al derecho que tiene Coomeva E.P.S. S.A. al reembolso de los costos de dicho tratamiento y siempre que excedan al POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa del fallo, el a quo consign\u00f3 algunas apreciaciones sobre el derecho a la salud y apartes jurisprudenciales sobre el tema, destac\u00f3 que Coomeva no hab\u00eda respondido a la demanda y concluy\u00f3 que el accionante se encontraba \u201cen espera del tratamiento m\u00e9dico, el cual de conformidad con la enfermedad que padece, se le hace urgente y necesario pues es de esperar que conllevar\u00e1 grandes beneficios y un mejorestar (sic) para su salud\u201d, por lo cual era del caso ordenar dicho tratamiento, previa evaluaci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos adscritos a Coomeva, pues el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 pertenec\u00eda a la entidad llamada \u201cCarisma\u201d y no a la EPS accionada, como debi\u00f3 ser lo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue notificada a la parte accionada el 14 de enero de 2002. En memorial presentado el d\u00eda 17 siguiente, el representante legal de Coomeva, Sucursal Medell\u00edn la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de lo actuado hasta ese momento para que se garantizara el derecho a la defensa a la entidad accionada, puesto que, el Despacho le hab\u00eda concedido dos (2) d\u00edas para responder a la demanda y de ello fue notificada el 6 de diciembre, por lo cual el t\u00e9rmino comprendi\u00f3 el viernes 7 y lunes 10 de diciembre, y, al efecto, seg\u00fan lo demostraba con copia del memorial contentiva de sello y firma de recibo del Juzgado, el 10 de diciembre se respondi\u00f3, advirtiendo luego que en el fallo se afirmaba que la entidad no hab\u00eda rendido los informes solicitados, lo cual no era cierto y por ello se vulner\u00f3 el derecho de defensa a Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante efectivamente alleg\u00f3 copia del escrito mediante el cual hab\u00eda dado respuesta a la demanda, en el que se observa sello del Secretario del Juzgado, una firma y fecha \u201c10-12-01\u201d. En ese memorial, el representante afirm\u00f3 que MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ se encontraba afiliado a Coomeva en calidad de beneficiario adicional del se\u00f1or MARIO \u00c1NGEL OSPINA, cotizante dependiente como trabajador del municipio de Medell\u00edn con un salario base de $1\u2019065.000,oo, con servicio activo e ingreso al SGSSS desde el 25 de agosto de 1999. Que el tratamiento requerido por el actor se encontraba excluido del POS \u00a0como quiera que no se refer\u00eda al manejo cr\u00edtico de la enfermedad, esto es, que su prop\u00f3sito no era lograr la estabilizaci\u00f3n inicial del paciente. Afirm\u00f3 que al accionante se le hab\u00edan prestado todos los servicios requeridos incluidos dentro del POS, por lo cual Coomeva no le hab\u00eda vulnerado derecho alguno y, de acuerdo con la normatividad legal no estaba obligada a prestar el servicio demandado mediante la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de 26 de febrero de 2002, \u00a0REVOC\u00d3 la sentencia recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma reiterada que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir por conexidad ese car\u00e1cter, cuando la ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad f\u00edsica y la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, advirti\u00f3 el ad quem que en el caso del aqu\u00ed accionante, la seguridad social y la salud no pod\u00edan ser considerados como derechos fundamentales dada la inexistencia de conexidad con el derecho a la vida. Agreg\u00f3 que el actor no se encontraba en circunstancias especiales tales como la carencia de recursos econ\u00f3micos o que padeciera una enfermedad clasificada como ruinosa o catastr\u00f3fica, de manera que no proced\u00eda el amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela impetrada por MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ contra la Empresa Promotora de Salud Coomeva S. A., para ordenarle a \u00e9sta que autorice un \u201ctratamiento de rehabilitaci\u00f3n de tipo hospitalario de car\u00e1cter prioritario\u201d, como quiera que el actor dice ser \u201cpaciente con problemas de dependencia a las drogas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Requisitos indispensables para que proceda la acci\u00f3n de tutela para la realizaci\u00f3n de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada que los derechos \u00a0a la salud y a la seguridad social son fundamentales por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, atendiendo las circunstancias propias de cada caso. Y, en relaci\u00f3n con la vida digna, se ha afirmado por la Corte que el derecho a la vida no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica2, sino que comprende todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona, de manera que cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de lograr la recuperaci\u00f3n del equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental, se hace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica3. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la procedencia del amparo constitucional, los criterios desarrollados por la Corte son: a) La persona \u00a0debe poseer un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y por tanto, la posici\u00f3n jur\u00eddica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligaci\u00f3n; b) El derecho que se reclama debe estar en conexi\u00f3n directa con un derecho reconocido como fundamental; y c) no debe existir otro medio de defensa judicial o, de existir \u00e9ste, no es id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, esta Corporaci\u00f3n, en forma reiterada ha considerado que en aquellos casos que en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efect\u00faa un procedimiento quir\u00fargico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con la excusa de que \u00e9stos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud por as\u00ed disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 inaplicarla5. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para la inaplicaci\u00f3n del precepto legal o reglamentario deben estar demostrados algunos requisitos y en tal virtud la EPS queda obligada a la prestaci\u00f3n del servicio y \u00e9sta tiene todo el derecho a reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), el pago de los costos en que incurra por la prestaci\u00f3n del servicio (entrega de medicamentos, ejecuci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos, etc\u00e9tera), pues de ese modo se preserva el equilibrio financiero6.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos requisitos son los siguientes: a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0b) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo7. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ, de 19 a\u00f1os de edad, \u00a0ostenta la condici\u00f3n de afiliado a Coomeva EPS, como beneficiario \u201cadicional\u201d del se\u00f1or MARIO \u00c1NGEL OSPINA. Recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque, seg\u00fan lo afirm\u00f3, la Empresa Promotora de Salud en menci\u00f3n, en forma \u201cverbal\u201d, le neg\u00f3 el tratamiento de tipo hospitalario que amerita su dependencia a las drogas, en concepto del m\u00e9dico HERN\u00c1N SIERRA, adscrito al Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n en Salud Mental de Antioquia \u2013Carisma-, como quiera que dicho tratamiento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, y \u00e9l no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico HERN\u00c1N SIERRA en la que diagn\u00f3stica la dependencia a las drogas del actor, y la constancia expedida por el Presb\u00edtero CARLOS ALBERTO MONSALVE SALINAS, en la que sostiene que MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ presenta un delicado cuadro de f\u00e1rmaco-dependencia, bien podr\u00eda aceptarse que el accionante tiene problemas de adicci\u00f3n a las drogas. Por otra parte, tambi\u00e9n ser\u00eda posible colegir que el accionante en realidad no cuenta con recursos econ\u00f3micos no s\u00f3lo al advertir su condici\u00f3n de beneficiario de la seguridad social en salud de su padre MARIO \u00c1NGEL OSPINA CANO, quien devenga un salario b\u00e1sico que apenas s\u00ed supera el mill\u00f3n de pesos mensuales, sino de el hecho de que no ha culminado a\u00fan sus estudios de bachillerato, lo cual permite inferir que muy seguramente deriva su sustento de lo que precariamente pueda brindarle su progenitor. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la adicci\u00f3n a las drogas o f\u00e1rmaco-dependencia, es perfectamente claro que quien ostente tal condici\u00f3n sin duda es un enfermo, y no se discute que si el afectado pretende mejorar su condici\u00f3n o recuperarse habr\u00e1 de someterse a tratamientos dirigidos por especialistas. As\u00ed mismo, la adicci\u00f3n puede colocar al individuo en condiciones de inferioridad f\u00edsica y mental frente al com\u00fan de los coasociados y, por consiguiente, el Estado, por mandato de los art\u00edculos 13 y 47 superiores, est\u00e1 llamado a protegerlo facilit\u00e1ndole la atenci\u00f3n especializada que requiera para tratar de asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La drogadicci\u00f3n, vista como enfermedad, impide al individuo llevar una vida digna y por ello es viable decir que en ese caso el derecho a la salud adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la conclusi\u00f3n es que si el derecho a la salud es fundamental por su conexidad con el derecho a la vida digna y todo concurre a se\u00f1alar que el actor no cuenta con recursos econ\u00f3micos, \u00a0la solicitud de amparo impetrada, en principio, \u00a0ser\u00eda procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que el tratamiento que reclama el joven MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a Coomeva EPS, y, en segundo t\u00e9rmino, que dicha entidad no le ha negado la asistencia m\u00e9dica que ha requerido para tratar de solucionar su problema, pues el propio accionante anex\u00f3 a la demanda el original de la Orden de Servicio No. 42849, de 27 de noviembre de 2001, mediante la cual Coomeva EPS lo remite a \u201cconsulta por psiquiatr\u00eda\u201d al Hospital Mental de Antioquia, la que no puede menos que indicar que tiene como prop\u00f3sito el atender los problemas de naturaleza ps\u00edquica que le ha acarreado su adicci\u00f3n a las drogas. Ser\u00e1 all\u00ed, entonces, en donde se determine por parte del profesional especializado cu\u00e1l es la conducta profesional a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta factible en el caso concreto acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere el accionante no fue dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin \u00a0mayores disquisiciones, puesto que la relaci\u00f3n paciente-empresa promotora de salud implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento8. Adem\u00e1s, como se acaba de destacar, la entidad accionada no ha negado la atenci\u00f3n que ha demandado el actor, y si tampoco un m\u00e9dico adscrito a la misma fue el que consider\u00f3 que requer\u00eda \u201ctratamiento de rehabilitaci\u00f3n de tipo hospitalario\u201d, no es posible deducir con certeza la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno imputable a la accionada, m\u00e1xime si no se descarta la posibilidad de que el accionante en realidad no requiera ese tratamiento a nivel de internaci\u00f3n en un centro hospitalario, sino que el m\u00e9dico tratante adscrito a Coomeva EPS estime que la rehabilitaci\u00f3n pueda lograrse mediante consultas como la que se orden\u00f3 ante el Hospital Mental de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe destacar la Sala que nada impide al accionante MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ \u00a0acudir ante Coomeva EPS, para que, previa consulta, un m\u00e9dico eval\u00fae su situaci\u00f3n y determine si, para lograr efectivamente su rehabilitaci\u00f3n, requiere o no el tipo de tratamiento que sugiri\u00f3 el m\u00e9dico adscrito al Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia \u2013Carisma-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, en consecuencia, el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo, por las razones antes expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Juez de primera instancia que una vez regrese el expediente a su Despacho, compulse copias del mismo para que adelante la averiguaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar, en tanto el memorial mediante el cual el representante legal de Coomeva respondi\u00f3 a la demanda no fue agregado al expediente, pues el memorialista demostr\u00f3 que efectivamente fue recibido en el Juzgado el d\u00eda 10 de diciembre de 2001 (folio 30), irregularidad que dio lugar a que el fallo de primera instancia se adoptara como si la entidad accionada hubiera hecho caso omiso al requerimiento del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de segunda instancia, dictado en este asunto el 26 de febrero de 2002 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por MARIO OSPINA RAM\u00cdREZ contra Coomeva EPS S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al se\u00f1or Juez Trece Civil Municipal de Medell\u00edn que, una vez regrese el expediente a su Despacho, compulse copias de la actuaci\u00f3n para que adelante la averiguaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-477\/95, SU-337\/99,T-762\/98, \u00a0T-551\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 926 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y \u00a0SU-200 de 1997, M. P. Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterado en Sentencia T-696 de 5 de julio de 2001 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-348 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-480 de 1997 y T-1018 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997\u00a0; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias SU-480, T-665 y T-666, todas de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/02\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud \u00a0 ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Adicci\u00f3n a las drogas\/DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}